ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Existe otro medio de defensa judicial, idóneo y eficaz En el sub examine, el señor [L] pretende que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la dignidad y, como consecuencia de ello, se revoque la sentencia proferida el 8 de agosto de 2019, en única instancia, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante la cual fue declarado disciplinariamente responsable por el desconocimiento de las prohibiciones reguladas en el numeral 6 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996 y sancionado con seis (6) meses de suspensión en el ejercicio del cargo de magistrado de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira e inhabilidad especial por ese mismo término. (…) dado que para el momento de interposición de la presente acción se encontraba pendiente la resolución del recurso de reposición formulado contra la sentencia objeto de debate, es evidente que el proceso disciplinario aún estaba en trámite, lo cual se traduce en la improcedencia de la solicitud de amparo de la referencia, por cuanto no le corresponde al juez constitucional entrometerse en la esfera propia del juez natural, ni mucho menos entrar a resolver un asunto que la ley expresamente le ha atribuido a este último.
Si bien es cierto que en el trámite de la impugnación fue allegada copia de la providencia del 3 de diciembre de 2019, a través de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura decidió el mencionado recurso de reposición, también lo es que ello no desvirtúa la improcedencia del amparo de la referencia; de hecho, dicha decisión hace más evidente que el presente amparo inició cuando aún no había culminado el proceso 11001010200020140114500 y la acción de tutela, se reitera, no puede utilizarse como una herramienta paralela o sustituta de los mecanismos procesales previamente establecidos en las normas aplicables a cada caso.
Además, por medio del presente asunto y bajo el argumento de amparar los derechos fundamentales que supuestamente le fueron vulnerados al actor, no puede el juez constitucional desconocer que las pretensiones del sub lite fueron planteadas únicamente en relación con la sentencia del 8 de agosto de 2019 y no respecto de la providencia que la confirmó. En este orden de ideas, es claro que la Sala no puede pronunciarse respecto de una providencia de la cual ni la autoridad judicial accionada, ni los terceros interesados han tenido la oportunidad de manifestarse, pues, en primer lugar, ni en la demanda de tutela ni en su admisión se hizo alusión alguna respecto del proveído del 3 de diciembre de 2019, dado que para ese momento no existía y, en segundo término, se pretermitiría una instancia para los demás sujetos procesales y se les vulneraría de forma flagrante, sus derechos al debido proceso y a la defensa.
(…) Por otra parte, el accionante agregó que con la decisión del 8 de agosto de 2019 –cuestionada vía tutela- se le ocasionó un perjuicio irremediable, pues, al no poder ejercer el cargo de Magistrado de carrera, “se encuentra en riesgo la posibilidad de subsistencia y continuidad de estudio” de su hija menor de edad, que fue admitida para el primer semestre de 2020 en el programa de derecho de la Universidad de los Andes.
(…) [Sin embargo] el actor no allegó pruebas suficientes que permitan tener como razonable y sopesada su petición, pues si alega que la falta de sus ingresos lo imposibilitan en darle continuidad a los estudios de su hija, que fue admitida en la universidad para el primer semestre de 2020, lo cierto es que lo mínimo que debió demostrar es que la persona que aparece como admitida en la certificación universitaria es, en efecto, su hija, situación que no aparece acreditada en el expediente.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente: MARTA NUBIA VELASQUEZ RICO (E) Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04320-01(AC) Actor: LUIS CARLOS GAITAN GOMEZ Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Corresponde a la Sala resolver la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 1 de noviembre de 2019, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, por medio de la cual se declaró improcedente el amparo solicitado.
I. A N T E C E D E N T E S 1. - La demanda En escrito presentado del 1 de octubre de 2019[1], el señor Luis Carlos Gaitán Gómez interpuso, por conducto de apoderado judicial, demanda de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura –Sala Jurisdiccional Disciplinaria–, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la dignidad humana.
Con base en lo anterior, la parte actora formuló las siguientes pretensiones (se trascribe de manera literal, con posibles errores incluidos): “TUTELAR LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES FUNDAMENTALES DEL DOCTOR LUIS CARLOS GAITAN GOMEZ A LA IGUALDAD, DEBIDO PROCESO Y DIGNIDAD con ocasión de la decisión disciplinaria del día 08 de agosto de 2018 … Radicado: 1100101020002014114500, aprobado según el acta de sala No. 55 de 08 de agosto de 2018, a través de la cual se le impuso una sanción de seis (6) meses de suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial, y como consecuencia de ello se revoque la decisión jurisdiccional y se disponga el reintegro sin solución de continuidad del doctor LUIS CARLOS GAITÁN GOMÉZ en el cargo Magistrado de carrera en el Consejo Seccional de la Judicatura – Sala Administrativa – de la Guajira”[2]. 2.- Hechos El 6 de agosto de 2013, el señor Luis Carlos Gaitán Gómez se posesionó como magistrado de carrera del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira –Sala Administrativa–.
El 20 de marzo de 2014, el magistrado Hugues Daza Zabaleta presentó, ante el Consejo Superior de la Judicatura, queja en contra del señor Gaitán Gómez, con fundamento en que “dejó de asistir sin justificación a 6 sesiones de Sala Administrativa, en otras 2 se opuso en forma violenta a su desarrollo, en otra convocada por el mismo funcionario, no repartió previamente las ponencias ni las sustentó en Sala e impidiendo (sic) la realización de otras”[3].
El señor Daza Zabaleta presentó ampliación de la queja, en la que afirmó que el señor Gaitán Gómez había empleado expresiones irrespetuosas en su contra; sin embargo, el actor adujo que esta prueba no le fue trasladada ni comunicada antes de la formulación de cargos. El 18 de marzo de 2017, se formularon cargos en contra del actor, de conformidad con lo previsto en los numerales 4 y 6 de los artículos 153 y 154 de la Ley 270 de 1996, respectivamente, y afirmó que esa actuación le fue notificada después de un año, específicamente, el 2 de abril de 2018.
El 19 de abril de 2018, el señor Gaitán Gómez solicitó la nulidad de lo actuado, por cuanto se violó su derecho al debido proceso, por falta de notificación de las pruebas y “de la apertura formal de la investigación”; no obstante, dicha nulidad se negó. Mediante sentencia del 18 de agosto de 2019 (de única instancia), el Consejo Superior de la Judicatura –Sala Jurisdiccional Disciplinaria– declaró disciplinariamente responsable al señor Luis Carlos Gaitán Gómez, por haber agredido verbalmente a su compañero Hugues Daza Zabaleta, razón por la cual se configuró “el desconocimiento de las prohibiciones dispuestas en el artículo 154-6 de la Ley 270 de 1996, que constituye falta disciplinaria según lo normado en el artículo 196 de la ley 734 de 2002”[4] y, como consecuencia, le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial por el término de 6 meses.
Contra la anterior providencia, el actor interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto mediante providencia del 3 de diciembre de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en el sentido de no reponer la decisión recurrida[5]. 3.- Fundamentos de la acción El señor Luis Carlos Gaitán Gómez señaló que la sentencia del 18 de agosto de 2019, proferida por el Consejo Superior de la Judicatura –Sala Jurisdiccional Disciplinaria–, no tuvo en cuenta que la jurisprudencia ha establecido que para que se configure una falta disciplinaria debe existir un daño en el funcionamiento de la administración de justicia, imputable al disciplinado por dolo o culpa, lo cual no se advierte en el presente caso, pues, si bien es cierto que hubo diferencias y discrepancias fuertes con su colega, también lo es que esos enfrentamientos no fueron ocasionados por él, lo cual está determinado probatoriamente.
Indicó que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura incurrió en varias irregularidades procedimentales, como lo son: i) la incongruencia entre el pliego de cargos y la sanción, toda vez que en el primero se le imputó la falta al deber previsto en el numeral 4 del artículo 153 que establece que “ … Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes: … 4.
Observar permanentemente en sus relaciones con el público las consideraciones y cortesía debidas”[6], mientras que en la providencia de formulación de cargos, se hizo referencia a la “CONDUCTA DE IRRESPETO CON SUS COMPAÑEROS DE TRABAJO”[7], lo cual en nada se relaciona con la norma que se le puso de presente en el pliego de cargos, que se refiere, como se dijo, a “sus relaciones con el público”. ii) No se le notificó de la apertura formal de la investigación y, por tanto, se afectó el derecho que le asiste a una defensa técnica. iii) No se le corrió traslado, ni se le comunicó sobre la diligencia de ampliación del quejoso, practicada el 15 de octubre de 2014, en la cual se afirmó que él había incurrido en declaraciones irrespetuosa y que “… hoy ha sido la prueba principal para tomar la decisión en contra de sus intereses”[8]. iv) Existió una manifiesta omisión en el decreto y práctica de las pruebas que solicitó en señor Gaitán Gómez para la emisión de la decisión y, además, falta de valoración probatoria de las pruebas que sí obraban en el proceso y que tenían gran importancia para la solución del caso. v) La autoridad judicial no hizo un estudio de los fundamentos de la queja ni del acervo probatorio del proceso, “olvidando valorar y contrastar las declaraciones de los testigos presenciales de los hechos, respecto de lo mencionado por el quejoso”[9], en aras de determinar si se cumplían o no los requisitos establecidos en el artículo 23 de la Ley 734 de 2002, para declarar la existencia de una conducta constitutiva de falta disciplinaria. 4.- Trámite en primera instancia 4.1.- Mediante auto del 7 de octubre de 2019, la Sección Primera del Consejo de Estado admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vincular al señor Hugues Daza Zabaleta como tercero con interés. Asimismo, se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado[10]. 4.2.- En memorial radicado el 4 de octubre de 2019, el señor Luis Carlos Gaitán Gómez adujo que la acción de tutela era procedente, por cuanto es padre de una menor de edad “quien por estos días termina sus estudios de bachillerato, (sic) y la falta de percibir recursos que conlleva la imposición de esta sanción por seis (6) meses coloca en riesgo la estabilidad educativa de la menor”[11]. 4.3.- El Consejo Superior de la Judicatura –Sala Jurisdiccional Disciplinaria– solicitó declarar improcedente el amparo solicitado, con fundamento en las siguientes razones: a) La sentencia objeto de tutela fue recurrida por el señor Luis Carlos Gaitán Gómez, a través de recurso de reposición, el cual actualmente se encuentra en trámite, razón por la cual “se incurre flagrantemente en la causal de improcedencia dispuesta en el artículo sexto (6) del Decreto Ley 2591 de 1991”[12].
En el mismo sentido, dijo que dicha acción no cumple con lo dispuesto en la sentencia C – 590 de 2005, respecto de la subsidiariedad como presupuesto necesario para que proceda la tutela. b) No se desarrolló, ni se demostró la existencia de un problema con relevancia constitucional, toda vez que se debate un tema que ya fue objeto de discusión en el proceso disciplinario y que aún continúa siendo motivo de controversia, por medio del recurso de reposición. c) No se solicitó, ni se probó la necesidad de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, “razón por la cual resulta un deber insalvable para el sancionado, desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos”[13]. 4.4.- La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado manifestó que los hechos y pretensiones formuladas en la presente acción no guardan relación con la competencia y funciones asignadas a dicha entidad, razón por la cual no se pronunciará en este asunto[14]. 4.5.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura explicó que de los hechos descritos en la demanda de tutela se infiere que dicha autoridad no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados y, por tanto, solicita su desvinculación de la presente acción. 5.- La sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 1 de noviembre de 2019[15], la Sección Primera del Consejo de Estado declaró improcedente el amparo solicitado por la parte actora, con fundamento en los siguientes argumentos (trascripción literal): “En el caso concreto, lo pretendido por el accionante es controvertir por vía de tutela la decisión proferida el 8 de agosto de 2019 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura que lo sancionó con seis (6) meses de suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial por el mismo término, bajo el supuesto de agredir verbalmente a uno de sus compañeros integrante de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira.
“No obstante, también se observa que el 16 de septiembre de 2019 el accionante había interpuesto recurso de reposición en contra de la citada decisión y del mismo se corrió traslado a las partes por auto del 17 adiado. “Por último, acorde con el informe rendido por el Magistrado sustanciador del proceso y la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el mencionado recurso está en trámite.
“Así las cosas, la solicitud de amparo deviene en improcedente comoquiera que el proceso disciplinario no ha terminado, de manera que la acción de tutela no puede ser utilizada como una herramienta sustitutiva de los mecanismos ordinarios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico para resolver este tipo de controversias, por cuanto, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional, el medio judicial por excelencia para la preservación de los derechos es el proceso[16]; salvo que la petición de amparo se ejerza como un medio transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
“Frente al perjuicio irremediable, la Sala observa que la parte actora no lo alegó; aun así, por memorial radicado el 4 de octubre … su apoderado afirmó que el señor Gaitán Gómez es padre de una menor de edad ‘ (…) quien por estos días termina sus estudios de bachillerato, y la falta de percibir recursos que conlleva la imposición de esta sanción por seis (6) meses coloca en riesgo la estabilidad educativa de la menor (…)’, lo que está huérfano de cualquier elemento de prueba que permita descender en su análisis”[17] (negrilla del texto original). 6.- La impugnación La parte accionante reiteró los mismos argumentos esbozados en la demanda de tutela y añadió (se transcribe de forma literal, incluso con errores): “Según la argumentación de la ponencia, supuestamente existe otro medio de defensa judicial idóneo para la protección de los derechos del accionante, sin que se precise cual es ese mecanismo judicial en relación con una sentencia judicial de única instancia disciplinaria.
De manera indiscutible, no existe ese mecanismo en la medida en que la ley no prescribe ningún recurso frente a la decisión judicial y, por el contrario, la acción de tutela es la única alternativa posible para el magistrado accionante. Si bien es cierto que mi representado interpuso recurso de reposición, lo hizo en atención a la contradictoria legislación disciplinaria de que da cuenta el Art. 113 de la Ley 734 de 2002, al indicar que: ‘El recurso de reposición procederá … contra el fallo de única instancia’ … lo cual no hace que el ese recurso sea un medio de defensa eficaz atendiendo a las circunstancias en que se encuentra el solicitante frente a la violación de su derecho fundamental al debido proceso que le ha desconocido la sala Jurisdiccional Disciplinaria, precisamente por lo ya expuesto, en cuanto la misma Ley 734/2002 en sus Art. 205 y 206 dispuso que las sentencias de única instancia jurisdiccional: ‘… quedaran ejecutoriadas al momento de su suscripción.’ Y ‘… se notificaran sin perjuicio de su ejecutoria inmediata.’, tal como expresamente se indicó en la notificación de la sentencia que es objeto de la acción que nos ocupa.
“(…) “… es evidente que la sentencia objeto de la acción de amparo, se encuentra ejecutoriada jurídica y materialmente y en consecuencia concluido el proceso sancionatorio, siendo que el recurso es improcedente para que sea considerado como un mecanismo de defensa judicial eficaz en la protección los derechos fundamentales invocados, no habiendo lugar, en derecho, a interpretarse a favor del accionado “(…) “DE LOS PERJUICIOS IRREMEDIABLES “Como quiera que la ejecución inmediata de la sentencia disciplinaria cuestionada separo abrupta e injustamente a el Señor Magistrado Luis Carlos Gaitán Gómez del cargo ocupado por el suspendido todas sus prestaciones laborales y garantías de seguridad que le afectan evidentemente a su entorno familiar y de manera irremediable a su hija menor de edad cuyo registro civil fue presentado anexo al memorial del amparo presentado, es observable que se trata de un relación probada que refleja un hecho notorio de una menor de edad de la cual se afirmo de buena fe culmina sus estudios y se encuentra en riesgo la posibilidad de subsistencia y continuidad de estudio durante el laso de la sanción aplicada …y que se adiciona anexando la comunicación de noviembre 19 de 2018 en la que se le comunica su admisión a la Universidad y el comprobante de certificación de ingreso expedidos por la Universidad de los Andes de Bogotá”[18].
II.- C O N S I D E R A C I O N E S La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[19]. Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características[20].
Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados, son[21]: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, dado que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la parte actora identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. - Que no se trate de sentencias de tutela.
A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, son los siguientes: - El defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. - El defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. - El defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. - El defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. - El error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. - La decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido de que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. - El desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente ese alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. - La violación directa de la Constitución Política. Así pues, la Corporación ha determinado que le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado[22].
Conviene mencionar que, cuando controvierten providencias judiciales dictadas por las altas cortes, como ocurre en el caso bajo estudio, la Corte Constitucional ha establecido que además de verificar el cumplimiento de los requisitos generales y los especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, se debe evidenciar “la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional”.
Puntualmente, en sentencia SU–573 de 2017, la Corte Constitucional indicó: “Además de los anteriores requisitos, cuando se trate de acciones de tutela contra providencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, se ha determinado un criterio adicional, en atención a que ‘dichos organismos judiciales son los llamados a definir y unificar la jurisprudencia en sus respectivas jurisdicciones’[23].
En este sentido, la sentencia SU-917 de 2010, reiterada en la SU-050 de 2017, determinó que: ‘La tutela contra providencias judiciales de las altas Corporaciones es más restrictiva, en la medida en que sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional.
En los demás eventos los principios de autonomía e independencia judicial, y especialmente la condición de órganos supremos dentro de sus respectivas jurisdicciones, exigen aceptar las interpretaciones y valoraciones probatorias aun cuando el juez de tutela pudiera tener una percepción diferente del caso y hubiera llegado a otra conclusión’.
“Así las cosas, para determinar la procedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial proferida por una Alta Corporación, la jurisprudencia constitucional ha delimitado tres requisitos: (i) el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) el cumplimiento de uno de los requisitos especiales de procedencia; y (iii) la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional”. 2.
Caso concreto En el sub examine, el señor Luis Carlos Gaitán Gómez pretende que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la dignidad y, como consecuencia de ello, se revoque la sentencia proferida el 8 de agosto de 2019, en única instancia, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante la cual fue declarado disciplinariamente responsable por el desconocimiento de las prohibiciones reguladas en el numeral 6 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996 y sancionado con seis (6) meses de suspensión en el ejercicio del cargo de magistrado de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira e inhabilidad especial por ese mismo término. En primera instancia, la Sección Primera de esta Corporación consideró que la presente acción es improcedente, toda vez que no cumple el requisito de subsidiariedad, por cuanto, al momento de interposición del amparo constitucional, se encontraba en trámite el recurso de reposición formulado por el actor contra la sentencia cuestionada y la acción de tutela no puede ser utilizada como una herramienta sustitutiva de los mecanismos ordinarios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico para la solución de este tipo de controversias.
En el trámite de la presente impugnación, el actor presentó memorial el 16 de enero de 2020, mediante el cual aportó copia de la providencia del 3 de diciembre de 2019[24], proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, radicación 11001020200020140114500, en la cual se resolvió lo siguiente (trascripción literal): “PRIMERO: NO DECRETAR LA NULIDAD deprecada por el recurrente por las razones expuestas en este proveído.
“SEGUNDO: NO REPONER la sentencia proferida el día ocho (8) de agosto de dos mil diecinueve (2019), por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante la cual se declaró disciplinariamente responsable al recurrente, por haber incurrido en la prohibición dispuesta en el artículo 154 numeral 6 de la Ley 270 de 1996, prohibición que constituye falta disciplinaria, según lo normado en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, y en consecuencia, se le impuso sanción disciplinaria de suspensión de seis (6) meses en el ejercicio del cargo, e inhabilidad especial, por el mismo término”[25].
Visto lo anterior, la Sala procede a verificar si se cumplen o no los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. En cuanto al requisito de la subsidiariedad, el tercer inciso del artículo 86 de la Constitución Política prevé que la acción de tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, precepto reglamentado por el numeral 1 del artículo 6 del Decreto Ley 2591 de 1991.
Así las cosas, si existen otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la acción de tutela. Al respecto, la Corte Constitucional ha sostenido (se transcribe como obra en el texto original): “… a la acción de tutela no puede admitírsele, bajo ningún motivo, como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos dispuestos en estos procesos para controvertir las decisiones que se adopten”[26].
En desarrollo de este requisito, la jurisprudencia constitucional ha establecido que el principio de subsidiariedad de la acción de tutela cobija tres circunstancias que llevan a su improcedencia contra providencias judiciales, así: i) Cuando el asunto está en trámite, pues la acción de tutela no es un mecanismo paralelo en la resolución de conflictos, razón por la cual no es viable la intrusión de la jurisdicción constitucional en la órbita propia de la justicia ordinaria, sino cuando se presentan unas especialísimas circunstancias que hacen procedente el amparo. ii) En el evento en que no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios, pues es “un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última”[27]. iii) Si se utiliza para revivir etapas procesales en las que no se emplearon los recursos previstos en el ordenamiento jurídico, por cuanto al ser un mecanismo de carácter excepcional no se puede “emplear para reabrir un asunto litigioso que por negligencia, descuido o distracción de las partes, se encuentra debidamente resuelto”[28] o, en otras palabras, “no puede constituirse en la vía para discutir situaciones jurídicas consolidadas que adquirieron firmeza por la caducidad de los recursos y acciones que no fueron utilizados oportunamente por los interesados”[29].
Precisado lo anterior, es necesario advertir que el recurso de reposición que se interpuso para cuestionar la sentencia del 8 de agosto de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, fue resuelto por la autoridad judicial accionada, en virtud del artículo 113 de la Ley 734 de 2002[30] –Código Disciplinario Único- y los artículos 111 y 112 de la Ley 270 de 1996.
Visto lo anterior y dado que para el momento de interposición de la presente acción[31] se encontraba pendiente la resolución del recurso de reposición[32] formulado contra la sentencia objeto de debate, es evidente que el proceso disciplinario aún estaba en trámite, lo cual se traduce en la improcedencia de la solicitud de amparo de la referencia, por cuanto no le corresponde al juez constitucional entrometerse en la esfera propia del juez natural, ni mucho menos entrar a resolver un asunto que la ley expresamente le ha atribuido a este último.
Si bien es cierto que en el trámite de la impugnación fue allegada copia de la providencia del 3 de diciembre de 2019, a través de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura decidió el mencionado recurso de reposición, también lo es que ello no desvirtúa la improcedencia del amparo de la referencia; de hecho, dicha decisión hace más evidente que el presente amparo inició cuando aún no había culminado el proceso 11001010200020140114500 y la acción de tutela, se reitera, no puede utilizarse como una herramienta paralela o sustituta de los mecanismos procesales previamente establecidos en las normas aplicables a cada caso.
Además, por medio del presente asunto y bajo el argumento de amparar los derechos fundamentales que supuestamente le fueron vulnerados al actor, no puede el juez constitucional desconocer que las pretensiones del sub lite fueron planteadas únicamente en relación con la sentencia del 8 de agosto de 2019 y no respecto de la providencia que la confirmó. En este orden de ideas, es claro que la Sala no puede pronunciarse respecto de una providencia de la cual ni la autoridad judicial accionada, ni los terceros interesados han tenido la oportunidad de manifestarse, pues, en primer lugar, ni en la demanda de tutela ni en su admisión se hizo alusión alguna respecto del proveído del 3 de diciembre de 2019, dado que para ese momento no existía y, en segundo término, se pretermitiría una instancia para los demás sujetos procesales y se les vulneraría de forma flagrante, sus derechos al debido proceso y a la defensa.
Al respecto, es necesario advertir que en la contestación de la demanda la autoridad judicial demandada fundamentó su defensa en que la acción de tutela era improcedente, por cuanto el recurso de reposición que se interpuso contra la providencia del 8 de agosto de 2019 para ese momento estaba en trámite. Por otra parte, el accionante agregó que con la decisión del 8 de agosto de 2019 –cuestionada vía tutela- se le ocasionó un perjuicio irremediable, pues, al no poder ejercer el cargo de Magistrado de carrera, “se encuentra en riesgo la posibilidad de subsistencia y continuidad de estudio”[33] de su hija menor de edad, que fue admitida para el primer semestre de 2020 en el programa de derecho de la Universidad de los Andes[34].
Pues bien, es cierto que la acción de tutela no solo procede cuando el peticionario no disponga de otro medio de defensa judicial, sino que también puede utilizarse como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en aras de conjurar o evitar una afectación inminente o grave a un derecho fundamental, por lo que, en este caso, la protección es temporal.
Al respecto, la Corte Constitucional ha manifestado que se configura un perjuicio irremediable cuando se está ante un daño: “… (a) Cierto e inminente –esto es, que no se deba a meras conjeturas o especulaciones, sino a una apreciación razonable de hechos ciertos-, (b) grave, desde el punto de vista del bien o interés jurídico que lesionaría, y de la importancia de dicho bien o interés para el afectado, y (c) de urgente atención, en el sentido de que sea necesaria e inaplazable su prevención o mitigación para evitar que se consume un daño antijurídico en forma irreparable”[35].
Igualmente, dicha Corporación ha determinado algunos criterios que debe tener en cuenta el juez constitucional para comprobar la inminencia de un perjuicio irremediable, tales como: “(i) la edad de la persona; (ii) el estado de salud del solicitante y su familia; y (iii) las condiciones económicas del peticionario o de las personas obligadas a acudir a su auxilio; para lo cual, el interesado tiene el deber desplegar cierta actividad procesal administrativa mínima que demuestre su condición. Así mismo, advirtió que ‘por lo general, en el caso de desvinculaciones de servidores públicos, la posibilidad de configuración de un perjuicio irremediable gira en torno del derecho al mínimo vital’”[36].
Examinadas las circunstancias del caso concreto, la Sala no comparte los argumentos expuestos por el accionante, en el sentido de que se está ante un perjuicio irremediable, dado que, si bien se le impuso la sanción disciplinaria de suspensión de 6 meses en el ejercicio del cargo que ostenta –Magistrado de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira–, lo cierto es que eso, por sí solo, no demuestra la proximidad de un perjuicio de tal categoría y los fundamentos esgrimidos no resultan suficientes para tenerlo por demostrado.
En efecto, el actor no allegó pruebas suficientes que permitan tener como razonable y sopesada su petición, pues si alega que la falta de sus ingresos lo imposibilitan en darle continuidad a los estudios de su hija, que fue admitida en la universidad para el primer semestre de 2020, lo cierto es que lo mínimo que debió demostrar es que la persona que aparece como admitida en la certificación universitaria es, en efecto, su hija, situación que no aparece acreditada en el expediente.
Aunado a lo anterior y en atención a lo expresado por la Corte Constitucional, el perjuicio irremediable para casos similares al sub examine se aprecia en torno a la vulneración o no del derecho al mínimo vital, afectación que en este asunto no fue argumentada por el actor, toda vez que se centró, como se dijo, en que “se encuentra en riesgo la posibilidad de subsistencia y continuidad de estudio” de su menor hija, lo cual de ninguna manera permite colegir que con la decisión cuestionada –vía tutela- se está afectando la existencia en condiciones dignas del actor.
Asimismo y dadas las condiciones sociales y económicas propias del accionante y del término durante el cual le fue impuesta la sanción -6 meses-, se concluye que no se trata de una situación de urgente atención, pues el correctivo tiene un límite temporal y expresamente establecido y el perjuicio señalado como “irremediable” puede ser conjurado, mediante los distintos mecanismos de financiación que las entidades financieras y las instituciones de educación superior ofrecen.
En virtud de todo lo expuesto y dado que, se reitera, la acción de tutela no es un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para defensa de los derechos, ni está instituido para desconocer los mecanismos dispuestos en los procesos para controvertir las decisiones que se adopten y como no se advierte la configuración de alguno de los eventos que la Corte Constitucional ha considerado como excepciones al requisito de subsidiariedad, se confirmará la sentencia recurrida, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela instaurada por el señor Luis Carlos Gaitán Gómez.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 1 de noviembre de 2019, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] Folio 1 del cuaderno principal. [2] Folio 14 del cuaderno principal [3] Folio 3 del cuaderno principal. [4] Proceso disciplinario, medio magnético, cd obrante a folio 97 del cuaderno principal. [5] La copia de esta providencia fue allegada en el trámite de la impugnación de la acción de tutela de la referencia y obra a folios 166 a 231 del cuaderno principal. [6] Folio 7 del cuaderno principal. [7] Ídem. [8] Folio 8 ibídem. [9] Folio 10 del cuaderno principal. [10] Folios 20 y 21 del cuaderno principal [11] Folio 30 del cuaderno principal. [12] Folio 36 del cuaderno principal. [13] Folios 37 del cuaderno principal. [14] Folios 39 a 49 del cuaderno principal. [15] Folios 111 a 117 del cuaderno principal. [16] “Corte Constitucional.
Sentencia C – 543 del 1 de octubre de 1992. M.P: José Gregorio Hernández Galindo”. [17] Folios 116 y 117 del cuaderno único. [18] Folios 124, 125 y 133 del cuaderno principal. [19] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 31 de julio de 2012, exp. 2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. [20] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [21] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 23 de febrero de 2017, exp. 2016-03336-00 (AC), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre muchas otras providencias. [22] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-00134-01, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto;
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. 2016-02568-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, entre otras. Corte Constitucional, sentencias SU-556 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa;
SU-542 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; SU-490 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y SU-659 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. [23] Original de la cita: “SU-050 de 2017”. [24] Folios 166 a 231 del cuaderno principal. [25] Folio 230 del cuaderno principal. [26] Sentencia SU-424 de 2012. [27] Sentencia C-590 de 2005. [28] Sentencia T-396 de 2014. [29] Ibídem. [30] “Artículo 113.
Recurso de reposición. El recurso de reposición procederá únicamente contra la decisión que se pronuncia sobre la nulidad y la negación de la solicitud de copias o pruebas al investigado o a su apoderado, y contra el fallo de única instancia” (resalta la Sala). [31] Ocurrida el 1 de octubre de 2019. [32] Este recurso fue formulado el 16 de septiembre de 2019 (folio 36 –reverso- del cuaderno principal). [33] Folio 133 del cuaderno principal. [34] Documento emitido por la Dirección de Admisiones y Registro de la Universidad de los Andes, visible a folio 134 del cuaderno principal. [35] Sentencia T-052 de 2018. [36] Sentencia T-500 de 2019.