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41001-23-31-000-2008-00530-01Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2020-02-20

Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico

Actor: Joaquín Sandino González Y Otro·Demandado: Nación - Rama Judicial

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JUDICIAL / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA A esta Corporación, en virtud de lo normado por el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Código Contencioso Administrativo, cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, radicación número 11001-03-26-000-2008-00009-00, exp. IJ-00009 C.P. Mauricio Fajardo Gómez. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material.

La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Así, tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial.

PARENTESCO / DAÑO MORAL / PRESUNCIÓN DE DAÑO MORAL / MEDIOS DE PRUEBA La Sala no pierde de vista que en casos como [Error judicial en acción popular], el parentesco no da lugar a la presunción del daño moral, de ahí que corresponde a los demandantes acreditar tal situación, a través de los medios de prueba previstos en el ordenamiento jurídico.

DAÑO / DAÑO ANTIJURÍDICO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / CARGAS PÚBLICAS / PRINCIPIO DE IGUALDAD FRENTE A LAS CARGAS PÚBLICAS / DEBIDO PROCESO / DERECHO A LA DEFENSA / ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ACTIVIDAD JUDICIAL El primer elemento que se debe observar en el análisis de la responsabilidad Estatal es la existencia del daño, el cual, además, debe ser antijurídico, dado que constituye un elemento necesario de la responsabilidad, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala sin daño no hay responsabilidad y solo ante su acreditación hay lugar a explorar la posibilidad de imputación del mismo al Estado.

(…) El daño antijurídico, a efectos de que sea indemnizable, requiere estar cabalmente estructurado; por tal motivo, esta Subsección del Consejo de Estado ha establecido que resulta imprescindible acreditar los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama, a saber: i) la afectación a un derecho subjetivo o un interés legítimo (patrimonial o extrapatrimonial) del cual sea titular la víctima, es decir, que se trate de un bien jurídicamente protegido; ii) que dicha afectación sea cierta, concreta y determinada; iii) que sea personal y iv) que no se hubiera reparado por otra vía.(…) En criterio de la Sala, no se demostró la existencia de un daño antijurídico, en primer lugar, porque la sentencia a la cual se le atribuyó el error judicial fue revocada por la Sección Tercera del Consejo de Estado (…) En segundo lugar, si bien es cierto que la parte demandante sostuvo que la decisión produjo efectos jurídicos antes de que fuera revocada, esa afirmación por sí sola no tiene la virtualidad de acreditar la materialización de un daño antijurídico, por las siguientes razones.

Lo primero que se debe señalar es que todos los ciudadanos se encuentran en el deber jurídico de soportar el adelantamiento de procesos judiciales en su contra, los cuales deben contar con las garantías propias de este tipo de controversias, entre las cuales se destacan el derecho al debido proceso, el derecho de defensa y el acceso efectivo a la administración de justicia, entre otros principios que rigen la actividad judicial.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar 24 de enero de 2019, exp. 40993, C.P. Marta Nubia Velasquez Rico (E) PAGO DE LA CONDENA / PRUEBA DEL PAGO DE LA CONDENA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO MATERIAL / EJECUTORIA DE LA SENTENCIA [L]a Sala advierte que no se demostró el daño material, puesto que no se probó que el aquí demandante hubiese pagado la suma ordenada en la parte resolutiva de la sentencia cuestionada, y ello se explica por la elemental razón de que el fallo no se encontraba ejecutoriado y, por ende, no resultaba exigible tal obligación. PRENSA / ARTÍCULOS DE PRENSA / MEDIOS DE PRUEBA / PRUEBA DOCUMENTAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA La Sala no desconoce que se decretó y se practicó la prueba documental solicitada por los demandantes, consistente en la remisión de la copia de la noticia publicada por el (…) relacionada con el fallo proferido por el (…) sin embargo, se insiste, no solamente no se probó que la publicación obedeciera a la orden judicial ya señalada, sino que no se puede perder de vista que los artículos de prensa por sí solos no constituyen prueba de los hechos, sino que requieren ser valorados en contexto con los demás medios de prueba que obren en el expediente.(…) L]a Sala concluye que no se demostró el daño derivado de la supuesta publicación de la sentencia y, en todo caso, si esto hubiese ocurrido, habría lugar a concluir que el artículo de prensa que reposa en el expediente y las consecuencias que de esa noticia se desprendieron no resultarían imputables a la Rama Judicial, puesto que era responsabilidad del diario que la publicó señalar que se trataba de una decisión judicial que no estaba ejecutoriada y, por ende, que todavía no hacía tránsito a cosa juzgada.

En las condiciones descritas, es razonable concluir que las pretensiones no están llamadas a prosperar, porque no se demostró la existencia de un daño antijurídico derivado de la sentencia cuestionada la cual, se insiste, fue revocada-, y tampoco se acreditó que la información periodística y sus consecuencias colaterales estuvieran asociadas al cumplimiento del fallo proferido.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar, Consejo de Estado, sentencias del: 13 de agosto de 2008, exp. 17412 C.P. Enrique Gil Botero; 6 de junio de 2012, exp. 24633, C.P. Hernán Andrade Rincón; 16 de julio de 2015, exp. 28389, C.P. Hernán Andrade Rincón; 10 de noviembre de 2017, exp. 38824, C.P. Marta Nubia Velasquez Rico (E); 10 de noviembre de 2017, exp. 50451, C.P. Marta Nubia Velasquez Rico (E); 23 de octubre de 2017, exp. 42121, C.P. Marta Nubia Velasquez Rico; 14 de septiembre de 2017, exp. 44260, C.P. Marta Nubia Velasquez Rico; 19 de julio de 2017, exp. 43447, C.P. Marta Nubia Velasquez Rico; 26 de abril de 2017, exp. 39321, C.P. Marta Nubia Velasquez Rico y sentencia del 12 de diciembre de 2019, exp. 50076, C.P. Marta Nubia Velasquez Rico CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 41001-23-31-000-2008-00530-01(53834) Actor: JOAQUÍN SANDINO GONZÁLEZ Y OTRO Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Responsabilidad del Estado por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia – DAÑO ANTIJURÍDICO – para que sea indemnizable debe ser, entre otros, cierto, determinable y que no haya sido indemnizado por otra vía / DAÑO HIPOTÉTICO O EVENTUAL – No da lugar a la indemnización y se presenta cuando no se brindan elementos para establecer la certeza de la afectación alegada.

La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Sexta de Decisión Escritural, Despacho de Descongestión, el 5 de noviembre de 2014, que negó las pretensiones. I. SÍNTESIS DEL CASO El señor Joaquín Sandino González y su grupo familiar presentaron demanda de reparación directa en contra de la Rama Judicial con el fin de obtener la indemnización de los perjuicios causados por el supuesto error judicial materializado en la sentencia emitida en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Huila, en un proceso adelantado en ejercicio de la acción popular, decisión que posteriormente fue revocada por el Consejo de Estado.

II. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda El 16 de marzo de 2007, el señor Joaquín Sandino González, quien actúa en nombre propio y en calidad de apoderado de los señores Silvia López Velásquez, Joaquín Sandino López y Ricardo Sandino López[1], interpuso demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación – Rama Judicial, con el fin de que se efectuara la siguiente declaración[2] (se transcribe de forma literal, incluidos los posibles errores): “1.

Que al fallar la acción popular propuesta por Ramiro Falla Puentes contra la Empresa de Telecomunicaciones del Huila S.A. ESP en liquidación, José Libardo Arce Tovar y Joaquín Sandino González, mediante la sentencia del 25 de mayo de 2005, el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, (…) lo hicieron incurriendo en error jurisdiccional”.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó el reconocimiento y pago de $20’000.000, por concepto de perjuicios materiales y 100 SMLMV para cada uno de los demandantes, a título de perjuicios morales[3]. 2. Los hechos Como fundamentos fácticos de las pretensiones se narraron, en síntesis, los siguientes: El señor Joaquín Sandino González estuvo vinculado laboralmente con la Empresa de Telecomunicaciones del Huila S.A. ESP, desde el 10 de octubre de 1971 hasta el 12 de junio de 2003, fecha en la cual se ordenó su disolución y liquidación. Con ocasión de su desvinculación, se le reconoció una indemnización por valor de $215’973.045, la cual se pagó el 12 de septiembre de 2003.

Una persona interpuso demanda en ejercicio de la acción popular ante el Tribunal Administrativo del Huila, porque consideró que el reconocimiento efectuado al aquí demandante constituía una violación al derecho a la moralidad administrativa, toda vez que no había lugar a indemnización alguna, habida cuenta de que ya reunía los requisitos para acceder a la pensión de jubilación. El Tribunal Administrativo del Huila profirió sentencia de primera instancia, a través de la cual dispuso lo siguiente (se transcribe de forma literal, incluidos los posibles errores): “1.

Proteger el derecho colectivo de la defensa del patrimonio público (…). “2. Declarar a (…) en calidad de gerente liquidador de la empresa Telehuila en liquidación y Joaquín Sandino González, responsables solidarios de la violación del derecho colectivo a la defensa del patrimonio público y en consecuencia ordenarles que dentro de los ocho días siguientes a la ejecutoria de esta providencia reintegren a las arcas de la empresa en liquidación la suma de $215’973.045 debidamente indexados, que el señor Sandino González recibió a título de indemnización por despido sin justa causa (…).

“3 (…). “4. Publíquese la parte resolutiva de esta sentencia en un diario de amplia circulación nacional a costa de los demandados (penúltimo inciso art 27 Ley 472 de 1998). “(…). “7. Por Secretaría compúlsense copias a la Fiscalía General de la Nación, Procuraduría General de la Nación y Contraloría General de la República para lo de su competencia”.

Según se afirmó en la demanda, el fallo en mención fue publicado en el “Diario del Huila”, lo cual le causó graves perjuicios a los actores, como consecuencia de la exposición a la que fueron sometidos. La sentencia de primera instancia fue apelada y el Consejo de Estado, a través de providencia del 16 de agosto de 2006, la revocó y, como consecuencia, negó las pretensiones. 3.

Trámite en primera instancia La demanda fue admitida mediante auto del 19 de enero de 2009, decisión que fue notificada a la entidad demandada y al Ministerio Público[4]. La Rama Judicial contestó la demanda y se opuso a las pretensiones, para lo cual afirmó que la decisión cuestionada estuvo debidamente justificada y, por ello, no había lugar a considerar la ocurrencia de un error jurisdiccional[5].

Concluido el período probatorio, mediante proveído del 2 de noviembre de 2010, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo[6]. La parte demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda, los cuales están asociados con el error judicial atribuido a la sentencia del Tribunal Administrativo del Huila y a la forma en que esa decisión le generó las afectaciones económicas y morales referidas en el libelo inicial[7].

El representante del Ministerio Público emitió concepto, a través del cual solicitó acceder a las pretensiones de la demanda, porque consideró que sí se incurrió en un error judicial que devino en las afectaciones referidas por los demandantes, razón por la cual, en su criterio, resulta procedente la indemnización pretendida[8]. La Rama Judicial presentó alegatos de conclusión por fuera del término legal[9]. 4.

La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Huila, Sala Sexta de Decisión Escritural, Despacho de Descongestión, mediante sentencia del 5 de noviembre de 2014, negó las pretensiones. Como sustento de la decisión, afirmó que no era posible predicar la existencia de un error judicial, en la medida en que el fallo cuestionado fue revocado por el Consejo de Estado en sede de apelación, razón por la cual no se demostró que los demandantes hubieren resultado expuestos a un daño de naturaleza antijurídica y ello impedía acceder a las pretensiones[10]. 5.

Recurso de apelación Inconforme con la decisión anterior, la parte demandante interpuso recurso de apelación, con el fin de que sea revocada y, consecuencialmente, se acceda a las pretensiones formuladas. Como sustento de su impugnación afirmó que, a pesar de que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Huila en la acción popular fue revocada por el Consejo de Estado, lo cierto es que sí produjo efectos jurídicos, como la publicación en medios de comunicación, lo cual generó las afectaciones económicas y morales a las que se refiere la demanda.

Adicionalmente, destacó que el Consejo de Estado puso en evidencia las imprecisiones plasmadas en la sentencia cuestionada y ello se traduce en que el Tribunal de primera instancia sí incurrió en un error judicial, que dio lugar a los perjuicios cuya indemnización se pretende[11]. 6. Trámite en segunda instancia El recurso de apelación fue concedido por el Tribunal Administrativo del Huila el 25 de febrero de 2015 y fue admitido por esta Corporación el 15 de mayo de la misma anualidad[12].

El 18 de junio de 2015 se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto[13]. La parte demandante reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación, en relación con el error judicial endilgado al Tribunal Administrativo del Huila y la incidencia que tuvo en los perjuicios que le fueron irrogados, por lo que solicitó la revocatoria de la sentencia y el reconocimiento de las pretensiones formuladas[14].

La entidad demandada y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal. II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Competencia A esta Corporación, en virtud de lo normado por el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Código Contencioso Administrativo, cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad[15]. 3.

Oportunidad de la acción El Código Contencioso Administrativo, en su artículo 136.8[16] (norma aplicable al asunto en cuestión), consagraba un término de dos años, contados a partir del día siguiente al del acaecimiento del hecho que daba lugar al daño por el que se demanda la indemnización para intentar la acción de reparación directa, período que, una vez vencido, impedía solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, por configurarse el fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción. En el caso bajo estudio, la Sala parte por advertir que, si bien la parte demandante alegó la ocurrencia de un error judicial, lo cierto es que no es posible analizar la controversia desde esta óptica, porque la sentencia del Tribunal Administrativo del Huila –decisión cuestionada- fue revocada por el Consejo de Estado, mediante providencia del 16 de agosto de 2006.

Al respecto, conviene señalar que el artículo 67 de la Ley 270 de 1996[17] estableció que uno de los presupuestos del error judicial es precisamente que la sentencia cuestionada se encuentre en firme, y como ello no ocurre en el presente caso, el asunto se analizará a la luz de la falla del servicio, en aplicación del principio iura novit curia.

En este orden de ideas, para el cómputo de la caducidad se tendrá en cuenta la fecha de conocimiento del daño por parte de los demandantes, es decir, la notificación de la providencia que revocó el fallo del Tribunal Administrativo del Huila, en la medida en que, a partir de ese momento los aquí demandantes pudieron constatar lo que en su criterio constituía el carácter injusto de aquella decisión y de las afectaciones que afirmaron haber afrontado por esa situación. Vistas así las cosas, como la sentencia proferida por el Consejo de Estado se notificó por edicto que fue desfijado el 9 de octubre de 2006[18], el término de caducidad se debe computar a partir del día siguiente, razón por la cual la demanda debía ser presentada, a más tardar, el 10 de octubre de 2008 y como ello ocurrió el 16 de marzo de 2007 se concluye que se hizo de manera oportuna, esto es, sin que operara el fenómeno jurídico procesal de caducidad de la acción. 4.

Legitimación en la causa La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva.

A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Así, tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial. 4.1.

Legitimación en la causa de la demandante El señor Joaquín Sandino González está legitimado en la causa por activa, toda vez que fungió como parte demandada en la acción popular que se promovió en su contra, proceso en el cual consideró que se expidió una decisión constitutiva de error judicial, que posteriormente le generó los perjuicios materiales y morales referidos en la demanda.

Los señores Silvia López Velásquez, Joaquín Sandino López y Ricardo Sandino López acreditaron la calidad con la que afirmaron acudir al proceso (cónyuge e hijos del señor Sandino González), de acuerdo con los registros civiles de matrimonio y nacimiento que obran en los folios 87 a 89 del cuaderno principal. La Sala no pierde de vista que en casos como el presente, el parentesco no da lugar a la presunción del daño moral, de ahí que corresponde a los demandantes acreditar tal situación, a través de los medios de prueba previstos en el ordenamiento jurídico.

Para el anterior efecto, se solicitó en la demanda la práctica de prueba testimonial, la cual obra en la actuación y consiste en la declaración de varias personas[19] que refirieron la afectación moral afrontada por el grupo familiar, con ocasión de la sentencia de primera instancia proferida en la acción popular, circunstancia que, para este momento, resulta suficiente para establecer la legitimación en la causa por activa de hecho, sin perjuicio del análisis de fondo que se realizará más adelante, en orden a dilucidar si las pretensiones formuladas están llamadas a prosperar o no. 4.2.

Legitimación en la causa por pasiva de la Rama Judicial En el caso bajo estudio, las omisiones invocadas a título de causa petendi en el escrito inicial permiten concluir que la Rama Judicial se encuentra legitimada en la causa por pasiva de hecho, pues es a dicha entidad a la que se le imputa el daño objeto de la controversia. En relación con su legitimación material, se aclara que, por determinar el sentido de la sentencia -denegatoria o condenatoria-, no se analizará ab initio, sino al adelantar el estudio que permita definir si existió o no una participación efectiva de esa entidad en la producción del supuesto daño antijurídico alegado por la parte actora. 5.

El objeto del recurso de apelación La parte actora sostuvo en el recurso que el Tribunal a quo no examinó correctamente las pruebas que daban cuenta de la afectación sufrida por los demandantes como consecuencia de la sentencia emitida en primera instancia en la acción popular. Al respecto señaló que, si bien la sentencia fue revocada, lo concreto es que sí produjo efectos nocivos para los demandantes, debido a la exposición mediática que debieron soportar y que tuvo una incidencia negativa en su estilo de vida.

De igual manera, insistió en los errores plasmados en la sentencia cuestionada y afirmó que estos fueron puestos en evidencia por el Consejo de Estado en la providencia que la revocó, de ahí que, en su criterio, estaban dadas las condiciones para acceder a las pretensiones formuladas. A partir de los argumentos expuestos en el recurso de apelación, le corresponde a la Sala determinar si en el sub lite se encuentran acreditados los elementos que estructuran la responsabilidad patrimonial del Estado, a saber: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación del daño a la entidad demandada.

De igual manera, en el evento de ser necesario, se analizará si se presentó una afectación susceptible de ser indemnizada, en la forma indicada por la parte actora. 6. Hechos probados Está demostrado que el señor Joaquín Sandino González fungió como parte demandada en un proceso derivado de la acción popular que se promovió por la supuesta afectación del derecho colectivo a la moralidad administrativa, con fundamento en que se le había reconocido una indemnización a la cual no tenía derecho.

El conocimiento del asunto correspondió en primera instancia al Tribunal Administrativo del Huila, que en sentencia del 25 de mayo de 2005 resolvió lo siguiente (se transcribe de forma literal, incluidos los posibles errores): “1. Proteger el derecho colectivo de la defensa del patrimonio público (…). “2. Declarar a (…) en calidad de gerente liquidador de la empresa Telehuila en liquidación y Joaquín Sandino González, responsables solidarios de la violación del derecho colectivo a la defensa del patrimonio público y en consecuencia ordenarles que dentro de los ocho días siguientes a la ejecutoria de esta providencia reintegren a las arcas de la empresa en liqudación la suma de $215’973.045 debidamente indexados, que el señor Sandino González recibió a título de indemnización por despido sin justa causa (…).

“3 (…). “4. Publíquese la parte resolutiva de esta sentencia en un diario de amplia circulación nacional a costa de los demandados (penúltimo inciso art 27 Ley 472 de 1998). “(…). “7. Por Secretaría compúlsense copias a la Fiscalía General de la Nación, Procuraduría General de la Nación y Contraloría General de la República para lo de su competencia”[20].

La mencionada sentencia fue apelada y la impugnación fue resuelta por la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante providencia del 16 de agosto de 2006, en el sentido de revocarla y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda. Como sustento de la decisión se expusieron, entre otras, las siguientes consideraciones: “(…) En el presente caso, para poder confirmar que el erario fue realmente afectado, era necesario probar la negligencia de la Fiduciaria la Previsora S.A. o de su supuesto liquidador, pero como ya se ha dicho ni siquiera se logró acreditar la calidad del señor Arce como tal, como tampoco la forma como fueron administrados los dineros de la empresa Telehuila S.A., ni la intervención de los demandados en el manejo de tales recursos.

“Como consecuencia de lo anterior y no encontrándose prueba alguna que permita inferir una actuación fraudulenta, de mala fe o ilegal de la que se derive la violación de derechos colectivos, la Sala considera infundados los argumentos esgrimidos por el Tribunal para dictar la sentencia impugnada y los manifestados por el Ministerio Público ante esta instancia, por lo que revocará la sentencia del Tribunal del Huila de mayo 25 de 2005 a través de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda”[21].

Establecidos los hechos probados relevantes para el presente asunto, la Sala procede a efectuar el análisis de responsabilidad en el caso concreto, en orden a establecer si se presentó o no un daño antijurídico susceptible de ser indemnizado. 7. El daño antijurídico El primer elemento que se debe observar en el análisis de la responsabilidad Estatal es la existencia del daño, el cual, además, debe ser antijurídico, dado que constituye un elemento necesario de la responsabilidad, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala “sin daño no hay responsabilidad” y solo ante su acreditación hay lugar a explorar la posibilidad de imputación del mismo al Estado.

En este sentido la Sala ha discurrido así: “[P]orque a términos del art. 90 de la Constitución Política vigente, es más adecuado que el juez aborde, en primer lugar, el examen del daño antijurídico, para, en un momento posterior explorar la imputación del mismo al Estado o a una persona de derecho público. “La objetivización del daño indemnizable que surge de este precepto constitucional, como lo ha repetido en diversas oportunidades la Sala, sugiere que, en lógica estricta, el juez se ocupe inicialmente de establecer la existencia del daño indemnizable que hoy es objetivamente comprobable y cuya inexistencia determina el fracaso ineluctable de la pretensión”[22].

En época más reciente, sobre el mismo aspecto se señaló: “Como lo ha señalado la Sala en ocasiones anteriores, el primer aspecto a estudiar en los procesos de reparación directa, es la existencia del daño, puesto que si no es posible establecer la ocurrencia del mismo, se torna inútil cualquier otro juzgamiento que pueda hacerse en estos procesos.

“En efecto, en sentencias proferidas (…) se ha señalado tal circunstancia precisándose (…) que ‘es indispensable, en primer término determinar la existencia del daño y, una vez establecida la realidad del mismo, deducir sobre su naturaleza, esto es, si el mismo puede, o no calificarse como antijurídico, puesto que un juicio de carácter negativo sobre tal aspecto, libera de toda responsabilidad al Estado…’ y, por tanto, releva al juzgador de realizar la valoración del otro elemento de la responsabilidad estatal, esto es, la imputación del daño al Estado, bajo cualquiera de los distintos títulos que para el efecto se han elaborado”[23].

En este caso, la parte demandante hizo consistir el daño en las afectaciones económicas y morales derivadas de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Huila el 25 de mayo de 2005, particularmente por el dolor de ser señalados públicamente, como consecuencia de la determinación adoptada en primera instancia. El daño antijurídico, a efectos de que sea indemnizable, requiere estar cabalmente estructurado; por tal motivo, esta Subsección del Consejo de Estado ha establecido que resulta imprescindible acreditar los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama, a saber: i) la afectación a un derecho subjetivo o un interés legítimo (patrimonial o extrapatrimonial) del cual sea titular la víctima, es decir, que se trate de un bien jurídicamente protegido; ii) que dicha afectación sea cierta, concreta y determinada; iii) que sea personal y iv) que no se hubiera reparado por otra vía[24].

Precisado lo anterior, es menester indicar que, previo a analizar la conducta de la autoridad judicial que tuvo a su cargo el proceso surgido con ocasión de la acción popular promovida en contra del señor Joaquín Sandino González, se impone examinar si efectivamente se demostró la materialización de un daño susceptible de ser indemnizado.

En criterio de la Sala, no se demostró la existencia de un daño antijurídico, en primer lugar, porque la sentencia a la cual se le atribuyó el error judicial fue revocada por la Sección Tercera del Consejo de Estado, según se explicó en el acápite anterior. En segundo lugar, si bien es cierto que la parte demandante sostuvo que la decisión produjo efectos jurídicos antes de que fuera revocada, esa afirmación por sí sola no tiene la virtualidad de acreditar la materialización de un daño antijurídico, por las siguientes razones.

Lo primero que se debe señalar es que todos los ciudadanos se encuentran en el deber jurídico de soportar el adelantamiento de procesos judiciales en su contra, los cuales deben contar con las garantías propias de este tipo de controversias, entre las cuales se destacan el derecho al debido proceso, el derecho de defensa y el acceso efectivo a la administración de justicia, entre otros principios que rigen la actividad judicial.

En este caso, el ejercicio de la acción popular por parte de una persona que consideraba que el señor Joaquín Sandino González no tenía derecho a recibir una indemnización por parte de Telehuila S.A. en liquidación y que el hecho de haberla recibido constituía una violación del derecho a la moralidad administrativa, le imponía el deber de acudir ante la justicia para exponer sus argumentos de defensa y obtener la decisión que en derecho correspondiera.

Es cierto que en primera instancia se profirió una decisión contraria a sus intereses, pero a través de la garantía de la doble instancia, propia de ese tipo de procesos, impugnó aquella decisión y logró su revocatoria, de ahí que desde el punto de vista de la gestión judicial no pueda predicarse la materialización de un daño, pues se insiste, todas las personas pueden verse incursas en procesos judiciales sin que ello dé lugar, de manera automática, a la causación de una daño antijurídico.

En relación con los supuestos efectos que produjo la sentencia, la Sala advierte que no se demostró el daño material, puesto que no se probó que el aquí demandante hubiese pagado la suma ordenada en la parte resolutiva de la sentencia cuestionada, y ello se explica por la elemental razón de que el fallo no se encontraba ejecutoriado y, por ende, no resultaba exigible tal obligación. Frente a la publicación ordenada en la sentencia y de la cual se deriva la supuesta afectación moral se debe precisar lo siguiente: Es evidente que el Tribunal incurrió en una imprecisión al ordenar la publicación de la parte resolutiva de la sentencia en un diario de amplia circulación, a costa de los demandados, con fundamento en lo previsto en el artículo 27 de la Ley 472 de 1998[25], toda vez que esa previsión corresponde a la sentencia que apruebe el pacto de cumplimiento, lo cual no ocurría en ese caso.

Sin embargo, no se aportó prueba alguna de que esa orden se hubiese cumplido, es decir, no se demostró que el aquí demandante hubiere sufragado los gastos de la publicación para que se divulgara la parte resolutiva de la sentencia y por esa vía se diera a conocer a la opinión pública la información contenida en la providencia que después fue revocada.

La Sala no desconoce que se decretó y se practicó la prueba documental solicitada por los demandantes, consistente en la remisión de la copia de la noticia publicada por el “Diario del Huila” el 1º de junio de 2005, relacionada con el fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Huila; sin embargo, se insiste, no solamente no se probó que la publicación obedeciera a la orden judicial ya señalada, sino que no se puede perder de vista que los artículos de prensa por sí solos no constituyen prueba de los hechos, sino que requieren ser valorados en contexto con los demás medios de prueba que obren en el expediente.

Al respecto, esta Subsección ha señalado: “La Sala reitera el criterio aceptado por la jurisprudencia de la Sección Tercera de esta Corporación, según el cual los recortes de prensa por sí solos no constituyen prueba de los hechos y que su eficiencia depende de su conexidad y coincidencia con otros medios de prueba, por tanto, en esos términos serán valorados por esta Sala”[26].

De acuerdo con todo lo anterior, la Sala concluye que no se demostró el daño derivado de la supuesta publicación de la sentencia y, en todo caso, si esto hubiese ocurrido, habría lugar a concluir que el artículo de prensa que reposa en el expediente[27] y las consecuencias que de esa noticia se desprendieron no resultarían imputables a la Rama Judicial, puesto que era responsabilidad del diario que la publicó señalar que se trataba de una decisión judicial que no estaba ejecutoriada y, por ende, que todavía no hacía tránsito a cosa juzgada.

En las condiciones descritas, es razonable concluir que las pretensiones no están llamadas a prosperar, porque no se demostró la existencia de un daño antijurídico derivado de la sentencia cuestionada –la cual, se insiste, fue revocada-, y tampoco se acreditó que la información periodística y sus consecuencias colaterales estuvieran asociadas al cumplimiento del fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Huila el 25 de mayo de 2005.

En virtud de todo lo anterior, se confirmará la sentencia apelada, por las razones expuestas. 9. Condena en costas En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Sexta de Decisión Escritural, Despacho de Descongestión, el 5 de noviembre de 2014, de acuerdo con las consideraciones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] El actor acreditó la calidad de abogado y el otorgamiento de los poderes, como consta a folios 15 y 16 del cuaderno principal. [2] La Sala transcribe las pretensiones formuladas, a efectos de brindar claridad sobre el objeto de la controversia y la manera en que esta será abordada. [3] Folio 13 del cuaderno principal. [4] Folios 110 a 123 del cuaderno principal. [5] Folios 131 a 135 del cuaderno principal. [6] Folio 198 del cuaderno principal. [7] Folios 208 a 209 del cuaderno principal. [8] Folios 211 a 220 del cuaderno principal. [9] Lo anterior, porque el auto que ordenó correr traslado para alegar fue notificado el 5 de noviembre de 2010 –folio 198 vuelto- y el escrito de alegatos fue presentado el 29 de junio de 2011 (folio 222 del cuaderno principal). [10] Folios 253 a 259 del cuaderno del Consejo de Estado. [11] Folios 262 a 265 del cuaderno del Consejo de Estado. [12] Folio 272 del cuaderno del Consejo de Estado. [13] Foli0 742 del cuaderno del Consejo de Estado. [14] Folios 275 a 277 del cuaderno del Consejo de Estado. [15] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, providencia del 9 de septiembre de 2008, expediente 11001-03-26-000-2008- 00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. [16]“Artículo 136.

Caducidad de las acciones. “(…) 8. La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.

(…)”. [17] Norma que dispone: “El error jurisdiccional se sujetará a los siguientes presupuestos: “1. El afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial. “2. La providencia contentiva de error deberá estar en firme” (se destaca). [18] Folio 56 del cuaderno principal. [19] En el expediente obran las declaraciones rendidas por los señores Anibal Charry, Rafael Ricardo Henríquez, Jaime Díaz y José Alexi Murcia ante el Tribunal Administrativo del Huila (folios 160-175 del cuaderno principal). [20] Folios 18 a 36 del cuaderno principal [21] Folios 43 a 54 del cuaderno principal. [22] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 13 de agosto de 2008, exp. 17.412 MP.

Enrique Gil Botero y del 6 de junio de 2012, exp. 24.633, M.P. Hernán Andrade Rincón, entre otras. [23] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 16 de julio de 2015, exp. 28.389, M.P. Hernán Andrade Rincón. La Subsección, de forma pacífica, ha reiterado el criterio antes expuesto. Al respecto se pueden consultar las siguientes decisiones: i) radicado No 38.824 del 10 de noviembre de 2017; ii) radicado No 50.451 del 10 de noviembre de 2017; iii) radicado No 42.121 del 23 de octubre de 2017; iv) radicado No 44.260 del 14 de septiembre de 2017; v) radicado No 43.447 del 19 de julio de 2017; vi) radicado No 39.321 del 26 de abril de 2017, entre otras. [24] Sobre el particular se puede consultar, entre otras providencias, la proferida por esta Subsección del Consejo de Estado el 24 de enero de 2019, expediente (40993) [25] El penúltimo inciso del artículo 27 de la Ley 472 de 1998 establece “La aprobación del pacto de cumplimiento se surtirá mediante sentencia, cuya parte resolutiva será publicada en un diario de amplia circulación nacional a costa de las partes involucradas. [26] Sentencia del 12 de diciembre de 2019, expediente (50076). [27] Folio 190 del cuaderno principal.