LEGITIMACIÓN EN EL PROCESO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / CONCEPTO DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / LEGITIMACIÓN POR PASIVA / LEGITIMACIÓN POR ACTIVA / PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CAPACIDAD PARA SER PARTE La legitimación en la causa ha sido entendida por esta Corporación como la relación sustancial que debe existir entre las partes del proceso, para que las personas que formulan la demanda, así como aquellas a las que se les exige una determinada obligación estén habilitadas por la ley para actuar procesalmente.
(…) [L]a legitimación en la causa en el proceso contencioso debe entenderse en el marco del concepto de capacidad para ser parte, figura que hace referencia a la posibilidad de formular o controvertir las pretensiones de la demanda por tratarse del sujeto activo o pasivo de la relación jurídica sustancial debatida en el proceso. En esa razón, las personas con legitimación en la causa se encuentran en relación directa con la pretensión, bien sea desde la parte activa, como demandante, o desde la pasiva, como demandado.
(…) [C]onviene aclarar desde ya que esta Corporación ha determinado la existencia de dos clases de legitimación para actuar en el proceso, valga decir: i) la de hecho que hace referencia a la circunstancia de obrar dentro del proceso en calidad de demandante o demandado, una vez se ha iniciado el mismo en ejercicio del derecho de acción y en virtud de la correspondiente pretensión procesal y ii) la material que da cuenta de la participación o relación que tienen las personas naturales o jurídicas sean o no partes del proceso, con los hechos que originaron la demandada.
Bajo esa idea, no siempre quien se encuentra legitimado de hecho lo está materialmente, pues si bien puede integrar una de las partes de la litis, ello no implica que frente a la ley tenga un interés jurídico sustancial en cuanto al conflicto, bien sea por no haber participado o no estar relacionado con la producción del hecho dañoso. (…) De igual forma, al tratarse de figuras diferentes, también se deben demostrar y analizar en distintas etapas del proceso, toda vez que no es lo mismo verificar la relación de hecho de una de las partes con la litis, que estudiar el vínculo o grado de participación de uno de los sujetos en los supuestos fácticos que materialmente dieron lugar a la formulación de la demanda.
(…) En consonancia con el criterio expuesto, en cuanto a la legitimación por pasiva, para el despacho resulta diáfano que la que puede y debe acreditarse en la etapa inicial del proceso es la de hecho, la cual se determina, prima facie, por intermedio de la pretensión procesal y de la atribución de la conducta, sin que exista la necesidad de una verificación probatoria para tal efecto.
NOTA DE RELATORÍA: En relación con el tema, consultar Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 25 de septiembre de 2013, exp. 55205, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; sentencia del 13 de julio de 2016, exp. 1997- 50330, C.P. Enrique Gil Botero; sentencia del 13 de noviembre de 2014, exp. 34313, C.P. Ramiro Pazos Guerrero; sentencia del 28 de julio de 2011, exp. 19753, C.P. Mauricio Fajardo Gómez y sentencia del 22 de noviembre de 2001, exp.13356, C.P. María Elena Giraldo Gómez MINISTERIO DE SALUD / EPS / MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL / MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL / COMPETENCIA DEL MINISTERIO DE SALUD / FACULTADES DEL MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL / FUNCIONES DEL MINISTERIO DE SALUD / SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD / NACIÓN / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN POR PASIVA / ENTIDAD DE VIGILANCIA Y CONTROL [E]stima el despacho que no se encuentran motivos razonables para mantener vinculada como demandada a la Nación - Ministerio de Salud y Protección Social, pues de los hechos y pretensiones formuladas en el escrito de demanda puede evidenciarse que dicha entidad no tuvo incidencia con las presuntas situaciones generadoras de daño, tal como se pasará a explicar.
En efecto, afirma la empresa Oxivital S.A. que el contrato celebrado con Cafesalud E.P.S. S.A. se terminó de manera anticipada porque la Nación - Ministerio de Salud y Protección Social no ejerció sus funciones de inspección, vigilancia y control sobre el plan de reorganización institucional de Cafesalud E.P.S. S.A. Así las cosas, para el despacho es claro que dichas actuaciones no eran de la órbita o competencia del Ministerio de Salud y Protección Social, pues la autoridad estatal encargada de ejercer la inspección, vigilancia y control a las entidades promotoras de los servicios de salud y de adelantar los procesos de reestructuración institucional de las mismas, era la Superintendencia Nacional de Salud, esto en virtud de las facultades otorgadas en el Decreto n.º 2462 de 2013.
En ese orden de ideas, en el presente asunto resulta innecesario que se mantenga la vinculación del Ministerio de Salud y Protección Social como representante de la Nación, más aún cuando ya se encuentra vinculada la autoridad administrativa (Superintendencia Nacional de Salud) que eventualmente tendría que responder por las imputaciones formuladas en la demanda, en especial por tener a su cargo las funciones tendientes a ejercer las funciones de inspección, control y vigilancia de las entidades promotoras de salud.
En consecuencia, no encuentra el despacho argumentos suficientes para mantener como legitimada en la causa por pasiva a la Nación - Ministerio de Salud y Protección Social pues, por una parte, los hechos y pretensiones planteadas brindan suficiente información acerca del eventual responsable de la imputación -en el cual no estaría el referido ministerio- y, por otra parte, debido a que el argumento relativo a la omisión en las funciones de inspección, vigilancia y control resulta predicable respecto de la otra entidad representativa de la Nación que ya se encuentra vinculada al proceso, valga decir, la Superintendencia Nacional de Salud.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá D. C., veinte (20) de febrero del año dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-36-000-2019-00216-01(65232) Actor: OXIVITAL S.A. Demandado: NACIÓN MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL Y OTRO Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Procede el despacho a decidir el recurso de apelación formulado por la parte demandante en contra de la decisión proferida en la audiencia inicial celebrada el 24 de octubre de 2019, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la Nación - Ministerio de Salud y Protección Social (fol. 87 a 90 c.ppl.).
I.
ANTECEDENTES 1. Mediante escrito presentado ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 19 de marzo de 2018, la empresa Oxivital S.A. formuló demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación - Ministerio de Salud y Protección Social - Superintendencia Nacional de Salud, con el propósito de que se les declare patrimonialmente responsables por los daños antijurídicos presuntamente causados en virtud de la operación y omisión administrativa iniciada con la expedición de la Resolución n.º 2624 de 2017 (fol. 2 a 17 c.1).
En el escrito de la demanda se formularon las siguientes pretensiones: PRIMERA: Que se declare que la NACIÓN, MINISTERIO DE SALUD, SUPERINTENDENCIA DE SALUD incurrió en una operación administrativa, y omisión administrativa al expedir la resolución 2624 de 2017, así como al abstenerse de ejercer, conforme a la ley el control y vigilancia sobre el plan de reorganización institucional de CAFESALUD, que dieron lugar a la terminación anticipada del contrato suscrito entre OXIVITAL y CAFESALUD.
SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior, se declare NACIÓN, MINISTERIO DE SALUD, SUPERINTENDENCIA DE SALUD es responsable por todos los daños y perjuicios ocasionados a mi mandante, dada la omisión y operación administrativa en que incurrió. TERCERA: En virtud a las precedentes declaraciones, condenar a la NACIÓN, MINISTERIO DE SALUD, SUPERINTENDENCIA DE SALUD, como reparación del daño ocasionado, a pagar a la accionante, los perjuicios de orden material, los cuales se estiman como mínimo en la suma de DOS MIL CIENTO CUARENTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS PESOS M/CTE ($2.148.767.946) o lo que resulte probado dentro del proceso. 2.
Con el propósito de dar claridad sobre el caso objeto de estudio, se resumirán a continuación los hechos que sirvieron de fundamento para la presentación de la demanda: 1. Adujo la parte demandante que mediante el Decreto n.º 2702 del 23 de diciembre de 2014, expedido por el Ministerio de Salud y Protección Social, se actualizaron y unificaron las condiciones financieras y de solvencia de las entidades autorizadas para operar el aseguramiento en salud. 2.
De igual forma, indicó que el 22 de febrero de 2017, Cafesalud E.P.S. S.A. y Oxivital S.A. suscribieron el contrato GC 005-2017 de suministro de oxígeno del plan de beneficios del régimen contributivo bajo la modalidad de evento, por el término de un año contado a partir del 22 de febrero de 2017. Durante la vigencia del contrato la demandante cumplió las obligaciones adquiridas. 3.
A su vez, se expresó que el 31 de marzo de 2017, la Superintendencia Nacional de Salud expidió la Resolución n.º 000547 de 2017, por la cual prorrogó la medida preventiva de vigilancia especial a Cafesalud E.P.S. S.A. 4. Posteriormente, a través de la Resolución n.º 2624 del 19 de julio de 2017, la Superintendencia Nacional de Salud aprobó el plan de reorganización institucional y creación de la nueva entidad presentado por Cafesalud E.P.S. S.A. y Medimas E.P.S. S.A.. 5.
Manifestó el demandante que los activos y pasivos de Cafesalud serían cedidos a Medimas E.P.S., al igual que la habilitación como entidad prestadora de salud. En consecuencia, esta última tendría la obligación de garantizar la prestación del servicio de salud y el pago de pasivos a los acreedores. 6. Se adujo en la demanda que mediante un comunicado de julio de 2017, Cafesalud E.P.S. S.A. le informó a todos sus proveedores de servicios de salud que a partir del 1 de agosto de 2017 la entidad ya no sería la responsable del aseguramiento y de los servicios de salud. 7.
Luego, el 31 de octubre de 2017, Cafesalud E.P.S. S.A. le remite la comunicación GJ CF 1433 2017 a la demandante, donde le indicó sobre la terminación unilateral del contrato a partir del 1 de agosto de 2018, por causas ajenas al actuar de Oxivital S.A. 8. Adujo el demandante que de acuerdo al tenor literal del contrato, este tenía una duración de 12 meses y cuando Cafesalud E.P.S. S.A. le comunicó sobre la terminación del mismo, solo faltaban 7 meses, entonces era procedente la indemnización por haberlo terminado anticipadamente.
Por todo lo anterior, la demandante sufrió graves perjuicios. II. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 8 de abril de 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda (fol. 21 y 22 c.1) y dispuso la notificación personal a las demandadas Nación – Ministerio de Salud y protección Social y a la Superintendencia Nacional de Salud.
En memorial del 17 de junio de 2018, el apoderado de la Nación - Ministerio de Salud y Protección Social contestó la demanda y formuló como excepción previa la falta de legitimación en la causa por pasiva, al respecto indicó que dentro del marco de las funciones asignadas a esta entidad mediante el Decreto Ley 4107 de 2011, no se encuentra la de ejercer inspección, control y vigilancia a las E.P.S., ni adelantar procesos de reestructuración institucional de las mismas (fol. 33 a 41 c.1) A su vez, el 28 de junio de 2019, el apoderado de la Superintendencia Nacional de Salud presentó contestación a la demanda y formuló la excepción previa de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la Nación - Ministerio de Salud y protección Social (fol. 51 a 60 c.1).
Surtidos los trámites correspondientes, el 24 de octubre de 2019 se llevó a cabo audiencia inicial en la cual se declaró probada la excepción previa de falta de legitimación en la casusa por pasiva respecto de la Nación - Ministerio de Salud y Protección Social, bajo los siguientes argumentos (fol. 87 a 90 c.ppl.): - Manifestó el a quo que con la demanda se pretende la declaratoria de responsabilidad por la expedición de la Resolución n.º 2624 de 2017 y la omisión en ejercer control y vigilancia sobre el plan de reorganización institucional de Cafesalud E.P.S. S.A. - De igual forma, indicó que en el presente caso no existe una imputación fáctica y jurídica respecto del Ministerio de Salud y Protección Social que requiriera la práctica de alguna prueba, como tampoco que las pruebas solicitadas tuvieran el objeto de acreditar la participación de dicho ministerio en el proceso. - También expresó que entre la sociedad demandante y el Ministerio de Salud y Protección Social no existe relación jurídica alguna que debiera probarse en el proceso y que en la demanda no se hace mención de la entidad para imputarle el hecho dañoso, pues solo se hace referencia a la Superintendencia Nacional de Salud. - En esta medida, el a quo encontró configurada la falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Salud y Protección Social.
III. EL RECURSO DE APELACIÓN Estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, durante el trámite de la audiencia inicial el apoderado de la parte demandante formuló recurso de apelación (fol. 86 c.ppl.). En síntesis, sus argumentos de inconformidad fueron los siguientes: - Manifestó que los hechos de la demanda están referidos al Ministerio de Salud y Protección Social, toda vez que el origen de la liquidación de Cafesalud E.P.S. S.A. se encuentra en los decretos expedidos por el Ministerio de Salud, donde ponen unas normativas y reglamentaciones que deben ser objeto de inspección y vigilancia de su parte a la Superintendencia Nacional de Salud. - Indicó que la causa omisiva está en que expiden los decretos pero no le otorgan a la Superintendencia Nacional de Salud el control y vigilancia que debe haber sobre la aplicación de los mismos.
Al respecto, relacionó que la E.P.S. Medimas S.A. fue una empresa que fue creada con un capital de un millón de pesos. - Finalmente expresó que la responsabilidad del Ministerio de Salud y Protección Social radica en la acción u omisión en el control y vigilancia a la Superintendencia Nacional de Salud al declarar la disolución de una empresa prestadora de salud a otra que no tiene el capital para responder.
Durante el traslado del recurso de apelación -consagrado en el numeral 1º del artículo 244 del C.P.A.C.A.[1]-, el apoderado de la parte demandada Ministerio de Salud y protección Social se opuso a los argumentos expuestos por la parte demandante indicando que su poderdante no ejerce control de inspección y vigilancia sobre la Superintendencia Nacional de Salud, pues simplemente es una entidad adscrita a este ministerio.
IV. TRÁMITE PROCESAL A través de auto del 24 de octubre de 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la decisión que declaro probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del Ministerio de Salud y Protección Social (fol. 89 c.ppl.).
Por reparto del 6 de noviembre de 2019, el conocimiento del recurso de apelación le correspondió a la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación (fol. 92 c. ppl.), el cual debe ser resuelto de plano en los términos del numeral 3º del artículo 244 del C.P.A.C.A. V. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde al despacho establecer si la imputación fáctica y jurídica referida en la demanda podría, eventualmente, tener relación con el demandado Ministerio de Salud y Protección Social o, si por el contrario, basta con la vinculación de la Superintendencia Nacional de Salud para resolver de fondo el asunto.
VI. COMPETENCIA Esta Corporación es la competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, conforme a lo preceptuado en el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011[2], modificado por el artículo 615 de la Ley 1564 de 2012, codificación aplicable al asunto[3], toda vez que el presente proceso supera la cuantía de 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes[4], por lo que correspondía al a quo conocerlo en primera instancia. Además, la providencia cuestionada es susceptible de apelación, en los términos del numeral 6 del artículo 180 del ejusdem.
De igual manera corresponde al despacho adoptar la decisión en razón a lo dispuesto en los artículos 125 y 243 de la Ley 1437 de 2011, por tratarse de una providencia que únicamente declaró probada la excepción previa de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del Ministerio de Salud y de la Protección Social. VII. CONSIDERACIONES El despacho confirmará la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el trámite de la audiencia inicial celebrada el 24 de octubre de 2019, relativa a la legitimación en la causa por pasiva de la Nación - Ministerio de Salud y Protección Social, por los motivos que se exponen a continuación: 1.
Legitimación en la causa 1. La legitimación en la causa ha sido entendida por esta Corporación como la relación sustancial que debe existir entre las partes del proceso, para que las personas que formulan la demanda, así como aquellas a las que se les exige una determinada obligación estén habilitadas por la ley para actuar procesalmente[5].
Sobre el particular se ha sostenido lo siguiente[6]: La legitimación en la causa hace referencia a la posibilidad de que la persona formule o contradiga las pretensiones de la demanda, por ser el sujeto activo o pasivo con interés en la relación jurídica sustancial debatida en el proceso. La legitimación en la causa está directamente relacionada con el objeto de la litis, es decir, se trata de un elemento sustancial vinculado con la pretensión, en ese sentido, no constituye un presupuesto procesal, como sí lo es la legitimación para el proceso; por el contrario, la legitimación en la causa ha sido entendida como un presupuesto para la sentencia de fondo.
En ese orden de ideas, la ausencia de legitimación en la causa no genera la nulidad del proceso, lo que enerva es la posibilidad de obtener una decisión sobre el asunto. La legitimación en la causa por pasiva, en el proceso contencioso administrativo, necesariamente debe entenderse a la luz del concepto de capacidad para ser parte. En otros términos, la falta de legitimación por pasiva sólo puede predicarse de las personas que tienen capacidad para ser parte en el proceso, y no de los órganos o de los representantes de éstos que acuden al proceso en nombre de la persona jurídica de derecho público.
Así, es claro que en los casos en los que se demanda a la Nación, pero ésta no estuvo representada por el órgano que profirió el acto o produjo el hecho, sino por otra entidad carente de personería jurídica, no se está en presencia de falta de legitimación en la causa, sino de un problema de representación judicial. (Subrayado fuera del texto) 2.
Así las cosas, la legitimación en la causa en el proceso contencioso debe entenderse en el marco del concepto de capacidad para ser parte, figura que hace referencia a la posibilidad de formular o controvertir las pretensiones de la demanda por tratarse del sujeto activo o pasivo de la relación jurídica sustancial debatida en el proceso.
En esa razón, las personas con legitimación en la causa se encuentran en relación directa con la pretensión, bien sea desde la parte activa, como demandante, o desde la pasiva, como demandado. 3. Comoquiera que este es el punto materia de discusión, conviene aclarar desde ya que esta Corporación ha determinado la existencia de dos clases de legitimación para actuar en el proceso, valga decir: i) la de hecho que hace referencia a la circunstancia de obrar dentro del proceso en calidad de demandante o demandado, una vez se ha iniciado el mismo en ejercicio del derecho de acción y en virtud de la correspondiente pretensión procesal y ii) la material que da cuenta de la participación o relación que tienen las personas naturales o jurídicas -sean o no partes del proceso-, con los hechos que originaron la demandada. 4.
Bajo esa idea, no siempre quien se encuentra legitimado de hecho lo está materialmente, pues si bien puede integrar una de las partes de la litis, ello no implica que frente a la ley tenga un interés jurídico sustancial en cuanto al conflicto, bien sea por no haber participado o no estar relacionado con la producción del hecho dañoso.
Al respecto, esta Corporación ha expuesto: Así pues, toda vez que la legitimación en la causa de hecho alude a la relación procesal existente entre demandante (legitimado en la causa de hecho por activa( y demandado (legitimado en la causa de hecho por pasiva( y nacida con la presentación de la demanda y con la notificación del auto admisorio de la misma a quien asumirá la posición de demandado, dicha vertiente de la legitimación procesal se traduce en facultar a los sujetos litigiosos para intervenir en el trámite del plenario y para ejercer sus derechos de defensa y de contradicción; la legitimación material, en cambio, supone la conexión entre las partes y los hechos constitutivos del litigio, ora porque resultaron perjudicadas, ora porque dieron lugar a la producción del daño. De ahí que un sujeto pueda estar legitimado en la causa de hecho pero carecer de legitimación en la causa material, lo cual ocurrirá cuando a pesar de ser parte dentro del proceso no guarde relación alguna con los intereses inmiscuidos en el mismo, por no tener conexión con los hechos que motivaron el litigio, evento éste en el cual las pretensiones formuladas estarán llamadas a fracasar puesto que el demandante carecería de un interés jurídico perjudicado y susceptible de ser resarcido o el demandado no sería el llamado a reparar los perjuicios ocasionados a los actores[7] -Se destaca-. 5.
De igual forma, al tratarse de figuras diferentes, también se deben demostrar y analizar en distintas etapas del proceso, toda vez que no es lo mismo verificar la relación de hecho de una de las partes con la litis, que estudiar el vínculo o grado de participación de uno de los sujetos en los supuestos fácticos que materialmente dieron lugar a la formulación de la demanda.
Por esa razón, en la jurisprudencia de esta Corporación se ha sostenido que en las etapas iniciales del proceso la legitimación que debe acreditarse es la de hecho, así[8]: La legitimación de hecho en la causa es entendida como la relación procesal que se establece entre el demandante y el demandado por intermedio de la pretensión procesal; es decir es una relación jurídica nacida de la atribución de una conducta, en la demanda, y de la notificación de ésta al demandado.
Quien cita a otro y atribuye está legitimado de hecho y por activa, y a quien cita y atribuye está legitimado de hecho y por pasiva, después de la notificación del auto admisorio de la demanda. Vg.: A demanda a B. Cada uno de estos está legitimado de hecho. La legitimación material en la causa alude, por regla general, a situación distinta cual es la participación real de las personas en el hecho origen de la formulación de la demanda, independientemente de que dichas personas o hayan demandado o que hayan sido demandadas. 6.
En consonancia con el criterio expuesto, en cuanto a la legitimación por pasiva, para el despacho resulta diáfano que la que puede y debe acreditarse en la etapa inicial del proceso es la de hecho, la cual se determina, prima facie, por intermedio de la pretensión procesal y de la atribución de la conducta, sin que exista la necesidad de una verificación probatoria para tal efecto. 1.
Caso concreto 1. De acuerdo con el escrito de demanda, advierte el despacho que las pretensiones formuladas se encuentran orientadas a obtener la declaratoria de responsabilidad de las entidades demandadas, básicamente, por dos razones: i) haber incurrido en la omisión y/o operación administrativa en la expedición de la Resolución n.º 2624 de 2017 proferida por la Superintendencia Nacional de Salud, y ii) no haber ejercido el control y vigilancia sobre el plan de reorganización institucional de Cafesalud que dio lugar a la terminación anticipada del contrato entre la demandante y Cafesalud E.P.S. S.A. 2.
De igual forma, encuentra el despacho que el motivo por el cual se vinculó como entidad demandada a la Nación - Ministerio de Salud y Protección Social fue debido a una presunta falla en el servicio consistente en no haber ejercido las funciones de vigilancia y control sobre Cafesalud E.P.S. S.A. durante su liquidación. 3. A pesar de la anterior afirmación, estima el despacho que no se encuentran motivos razonables para mantener vinculada como demandada a la Nación - Ministerio de Salud y Protección Social, pues de los hechos y pretensiones formuladas en el escrito de demanda puede evidenciarse que dicha entidad no tuvo incidencia con las presuntas situaciones generadoras de daño, tal como se pasará a explicar. 4.
En efecto, afirma la empresa Oxivital S.A. que el contrato celebrado con Cafesalud E.P.S. S.A. se terminó de manera anticipada porque la Nación - Ministerio de Salud y Protección Social no ejerció sus funciones de inspección, vigilancia y control sobre el plan de reorganización institucional de Cafesalud E.P.S. S.A. 5. Así las cosas, para el despacho es claro que dichas actuaciones no eran de la órbita o competencia del Ministerio de Salud y Protección Social, pues la autoridad estatal encargada de ejercer la inspección, vigilancia y control a las entidades promotoras de los servicios de salud y de adelantar los procesos de reestructuración institucional de las mismas, era la Superintendencia Nacional de Salud, esto en virtud de las facultades otorgadas en el Decreto n.º 2462 de 2013. 6.
En ese orden de ideas, en el presente asunto resulta innecesario que se mantenga la vinculación del Ministerio de Salud y Protección Social como representante de la Nación, más aún cuando ya se encuentra vinculada la autoridad administrativa (Superintendencia Nacional de Salud) que eventualmente tendría que responder por las imputaciones formuladas en la demanda, en especial por tener a su cargo las funciones tendientes a ejercer las funciones de inspección, control y vigilancia de las entidades promotoras de salud. 7.
Además, el despacho encuentra que la sociedad demandante no desarrolla en la demanda los argumentos por los cuales se debe vincular al Ministerio de Salud y Protección Social, pues solicita es la declaratoria de responsabilidad como consecuencia: i) de la expedición de la Resolución n.º 2624 de 2017, la cual fue proferida por la Superintendencia Nacional de Salud, y ii) de las supuestas omisiones derivadas del cumplimiento de esa determinación. 8.
En consecuencia, no encuentra el despacho argumentos suficientes para mantener como legitimada en la causa por pasiva a la Nación - Ministerio de Salud y Protección Social pues, por una parte, los hechos y pretensiones planteadas brindan suficiente información acerca del eventual responsable de la imputación -en el cual no estaría el referido ministerio- y, por otra parte, debido a que el argumento relativo a la omisión en las funciones de inspección, vigilancia y control resulta predicable respecto de la otra entidad representativa de la Nación que ya se encuentra vinculada al proceso, valga decir, la Superintendencia Nacional de Salud. 9.
Por otro lado, luego de revisar las funciones establecidas en el artículo 6º del Decreto 2462 de 2013, por medio del cual se modificó la estructura de la Superintendencia Nacional de Salud, es claro que el Ministerio de Salud y Protección Social no tiene a su cargo las obligaciones por las cuales se pretende derivar responsabilidad en la presente demanda, razón adicional para considerar que no es necesaria su participación en este proceso como representante de la Nación. 10.
En este orden de ideas, comoquiera que en este asunto la Nación ya se encuentra representada por la entidad que eventualmente tendría que responder por los hechos generadores de daño, y que la participación del Ministerio de Salud y Protección Social no es necesaria para efectos de determinar la responsabilidad, el despacho confirmará la decisión adoptada en la audiencia inicial llevada a cabo el 24 de octubre de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la Nación - Ministerio de Salud y Protección Social.
En mérito de lo expuesto, el despacho,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión adoptada en la audiencia inicial llevada a cabo el 24 de octubre de 2019, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada respecto de la Nación - Ministerio de Salud y Protección Social, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente providencia.
SEGUNDO: Una vez ejecutoriada esta providencia, por Secretaría de la Sección devolver el expediente al Tribunal de origen para que continúe con el trámite del proceso.
TERCERO: Por Secretaría, notificar esta providencia conforme lo establece la ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAMIRO PAZOS GUERRERO Magistrado ----------------------- [1] “Artículo 244. Trámite del recurso de apelación contra autos. La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas: // 1. Si el auto se profiere en audiencia, la apelación deberá interponerse y sustentarse oralmente en el transcurso de la misma.
De inmediato el juez dará traslado del recurso a los demás sujetos procesales con el fin de que se pronuncien y a continuación procederá a resolver si lo concede o lo niega, de todo lo cual quedará constancia en el acta. // 2. Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes ante el juez que lo profirió. De la sustentación se dará traslado por Secretaría a los demás sujetos procesales por igual término, sin necesidad de auto que así lo ordene.
Si ambas partes apelaron los términos serán comunes. El juez concederá el recurso en caso de que sea procedente y haya sido sustentado. // 3. Una vez concedido el recurso, se remitirá el expediente al superior para que lo decida de plano. // 4. Contra el auto que decide la apelación no procede ningún recurso.” [2] Dicha norma, en su parte pertinente, dispone: “El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia”. [3] Presentada la demanda el 19 de marzo de 2018, es claro que el procedimiento aplicable es el contenido en la Ley 1437 de 2011 para el medio de control de repetición. [4] El valor de la pretensión invocada asciende a la suma de $2.148.767.946, al momento de la presentación de la demanda. [5] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, auto del 25 de septiembre de 2013, exp. 55205, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. [6] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, sentencia del 13 de julio de 2016, exp. 1997-50330, C.P. Enrique Gil Botero.
También ver Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, sentencia del 13 de noviembre de 2014, exp. 34313, C.P. Ramiro Pazos Guerrero. [7] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 28 de julio de 2011, exp. n. º 19753, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. [8] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 22 de noviembre de 2001, exp. n. º 13356, C.P. María Elena Giraldo Gómez.