PENSIÓN DE JUBILACIÓN CON BASE EN CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO EN LAS EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMCALI – Requisitos / COMPARTIBILIDAD PENSIONAL ENTRE EMCALI Y EL FONDO DE PENSIONES – Procedencia / RECUPERACIÓN SUMAS DE DINERO PAGADAS SIN JUSTO TÍTULO A PARTICULAR QUE LAS OBTUVO DE BUENA FE – Improcedencia / MALA FE – Carga de la prueba Se precisa que según lo señala el artículo 98 antes citado, el período de los 20 años exigidos para ser acreedor de los beneficios convencionales, debían acreditarse bajo la condición exclusiva de trabajador oficial, de modo que para efectos del reconocimiento pensional, solo era posible contabilizar el tiempo laborado bajo esa condición. (…).
Teniendo en cuenta que el demandado ostentó el carácter de trabajador oficial solo por el lapso de 1 año, 10 meses y 10 días (del 10 de octubre de 2001 al 20 de agosto de 2003), se estima que no tenía derecho al reconocimiento de una pensión de jubilación en los términos previstos en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 1999-2000 suscrita por EMCALI y SINTRAEMCALI.
(…). Se precisa que EMCALI EICE ESP debió reconocer la pensión de jubilación del señor Jairo Soto Torres en los términos definidos en la Ley 33 de 1985, cuyo monto corresponde al 75% (tasa de remplazo), sobre el IBL regulado en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 porque a la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, en el nivel territorial, le faltaban más de diez años para adquirir el derecho (acreditó 20 años de servicio el 1 de enero de 2003 y cumplió los 55 años de edad el 20 de agosto de 2008), por ello, su ingreso de liquidación equivale al “promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión (…) actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE”.
Debe tenerse en cuenta que según la Resolución 001591 de 23 de octubre de 2003, una vez reconocida la pensión de jubilación, EMCALI EICE ESP continuaría pagando cotizaciones al Fondo de Pensiones para los riesgos de invalidez, vejez y muerte hasta cuando el demandado cumpliera los requisitos de ley para pensionarse por vejez; de modo que, luego de reconocida tal prestación, la empresa pagaría únicamente el mayor valor si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Fondo de Pensiones y la que viniere siendo pagada por EMCALI.
Ahora bien, en lo que se refiere a la pretensión de la parte actora tendiente a que se ordene la devolución de las mesadas pensionales pagadas, la Sala señala que es improcedente, toda vez que acorde con el artículo 36 del Código Contencioso Administrativo, no hay lugar a que las entidades que demanden la nulidad de sus propios actos recuperen las prestaciones pagadas de buena fe; presunción que no desvirtuó la entidad en el presente caso, pues no acreditó que el demandado hubiera procedido de mala fe para obtener el reconocimiento de la pensión.NOTA DE RELATORÍA: Sobre la condición de que los veinte (20) años prestados en las Empresas Municipales de Cali EMCALI S.A. E.S.P. sea como trabajador oficial para acceder al reconocimiento de la pensión convencional, ver: Casación Laboral, sentencia de 8 de noviembre de 2017, rad.: 53429, M.P.: Martín Emilio Beltrán Quintero.
En relación con el reconocimiento subrogado de la pensión ordinaria de jubilación consagrada en la Ley 33 de 1985, en lugar de la rogada convencional, C. de E., Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 3 de noviembre de 2016, rad.: 2277-15, C.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez. En cuanto a la liquidación de la pensión de jubilación de los docentes oficiales, beneficiarios del régimen de transición, ver: C. de E., Sala Plena de la Sección Segunda, sentencia de unificación de 25 de abril de 2019, C.P.: César Palomino Cortés. FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 3135 DE 1968 – ARTÍCULO 5 / LEY 142 DE 1994 – ARTÍCULO 17 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 76001- 23-31-000-2010-01327-02(2586-15) Actor: EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI- EMCALI EICE ESP Demandado: JAIRO SOTO TORRES Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Decreto 01 de 1984 Asunto: Lesividad. Pensión con fundamento en convención colectiva de trabajo. La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandante, contra la sentencia del 14 de abril de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que declaró probada la falta de jurisdicción propuesta por el accionado y ordenó la remisión del proceso al juez competente.
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda 1.1. Pretensiones EMCALI EICE ESP, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, a través de apoderada, demandó ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca los siguientes actos administrativos expedidos por el gerente administrativo de EMCALI EICE ESP: - Resolución 001591 de 23 de octubre de 2003, que reconoció una pensión mensual de jubilación al señor Jairo Soto Torres. - Resolución 001024 de 12 de julio de 2005, “que reliquidó la pensión”[1].
A título de restablecimiento del derecho solicitó que se ordene el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación en aplicación de las Leyes 33 y 62 de 1985, y que el accionado reintegre las sumas que le fueron canceladas en exceso como consecuencia de los actos administrativos acusados, desde el momento en que se efectuó el reconocimiento pensional hasta la fecha de ejecutoria de esta providencia, con los intereses y la actualización previstos en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo.
Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda son los siguientes: El señor Jairo Soto Torres prestó sus servicios a la Secretaría Departamental de Salud 1 año, 2 meses y 4 días, y a EMCALI durante 19 años, 5 meses y 15 días, desempeñando como último cargo el de ingeniero de operación y mantenimiento acueducto y alcantarillado.
EMCALI EICE ESP, a través de la Resolución 001591 de 23 de octubre de 2003 expedida por la Gerencia Administrativa, reconoció una pensión de jubilación a favor del demandado, de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo 1999-2000, celebrada entre los sindicatos de trabajadores y EMCALI, en monto del 90% del promedio de los salarios y las doceavas partes de todas las primas devengadas durante el último año de servicio.
Posteriormente, la entidad “reliquidó y/o reajustó la pensión de jubilación mediante la Resolución No. 001024 de julio 12 de 2005, expedida por la Gerencia Administrativa de la Empresa Industrial y Comercial del Estado, Empresas Municipales de Cali, Emcali EICE ESP” (sic). 1.2. Normas violadas y concepto de violación De la Constitución Política de 1991, el preámbulo, los artículos 1, 2, 4, 48 y 83.
Del Código Contencioso Administrativo, el artículo 2. De la Ley 33 de 1985, los artículos 1 y 3. De la Ley 62 de 1985, el artículo 1. La entidad demandante señaló que las personas vinculadas a EMCALI como empresa industrial y comercial del Estado son trabajadores oficiales, sin embargo, el accionado prestó sus servicios en calidad de empleado público, toda vez que el cargo que desempeñaba se encuentra inscrito en carrera administrativa y las funciones ejercidas estaban encaminadas a representar al empleador.
Adujo que por lo anterior el accionado no podía beneficiarse de la convención colectiva de trabajo que establecía una mesada más alta que la Ley 33 de 1985, norma aplicable para la adquisición de su derecho pensional. Sostuvo que en el artículo 16 del Acuerdo 034 del 15 de enero de 1999, del Concejo Municipal de Cali, se reiteró que los servidores de la referida empresa son trabajadores oficiales, y que, excepcionalmente, son empleados públicos quienes desarrollen actividades de dirección, confianza y manejo.
Afirmó que el acto acusado desconoció el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, en consonancia con la Ley 62 de 1985, en tanto reconoció una pensión de jubilación al demandado en un monto que superó el legal. 2. Suspensión provisional En escrito separado, la parte actora solicitó la suspensión provisional de las resoluciones acusadas al considerar que vulneraban las disposiciones señaladas en el concepto de violación de la demanda, porque debieron expedirse con fundamento en la ley, y no en acuerdos convencionales[2].
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante auto de 23 de agosto de 2010, admitió la demanda y negó la petición de suspensión provisional de los actos administrativos censurados, al señalar que a simple vista no resultaba evidente la violación planteada por la parte actora. Decisión que fue confirmada al resolverse el recurso de reposición interpuesto en su contra[3]. 3.
Contestación de la demanda El señor Jairo Soto Torres, mediante apoderada, se opuso a las pretensiones de la demanda, así[4]: Aclaró que la Resolución 001024 de 12 de julio de 2005, no reliquidó la pensión de jubilación reconocida a través de la Resolución 001591 de 23 de octubre de 2003, como lo sostuvo la parte actora, sino que reconoció y ordenó el pago de una cesantía definitiva y otras prestaciones sociales.
Relató que el último cargo que desempeñó en EMCALI fue el de ingeniero de operación y mantenimiento acueducto y alcantarillado, al haber suscrito con la empresa el 10 de octubre de 2001, contrato de trabajo por término indefinido, lo que le dio la calidad de trabajador oficial, siendo beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo 1999-2000, celebrada entre dicha empresa y SINTRAEMCALI.
Afirmó que, según lo establece el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968 y el artículo 292 del Decreto 1333 de 1986, por regla general, los servidores de las empresas industriales y comerciales del Estado ostentan la calidad de trabajadores oficiales, y por vía de excepción son empleados públicos quienes desempeñan funciones de dirección o confianza, lo que debe estar precisado en los estatutos internos. Adujo que de acuerdo con el manual de funciones de EMCALI ninguna de las funciones del cargo de ingeniero de operación y mantenimiento acueducto pueden ser catalogadas como de dirección o confianza, ya que éstas son netamente técnicas.
Propuso las excepciones de indebida acumulación de pretensiones, caducidad de la acción (respecto a la Resolución 001024 de 12 de julio de 2005), falta de jurisdicción y buena fe. 4. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia del 14 de abril de 2015, declaró probada la falta de jurisdicción propuesta por el demandado y ordenó la remisión del proceso al juez competente [5].
Manifestó que conforme lo establecido en el Decreto 3135 de 1968, el personal que presta servicios para las empresas industriales y comerciales del Estado, ostenta el carácter de trabajadores oficiales y excepcionalmente, el de empleados públicos, por ende, como el accionado se desempeñaba en EMCALI en el cargo de ingeniero de operación y mantenimiento acueducto, era un trabajador oficial, teniendo en cuenta además, que no se probó en el proceso que las funciones que desempeñaba fueran de dirección o confianza.
Resaltó que la Resolución GG-7447 de 1997, expedida por la Gerencia General de EMCALI E.I.C.E., por medio de la cual se clasificaron los cargos de la planta de personal de la entidad, no enlistó el cargo del actor como de empleado público. Definió que como la pensión que dio origen a la controversia fue otorgada a una persona que ostentaba la calidad de trabajador oficial, por la naturaleza de tal relación laboral, el asunto es de competencia de la Jurisdicción Ordinaria Laboral. 5.
Recurso de apelación EMCALI, actuando a través de apoderado, interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca[6]. Resaltó que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente del estudio de fondo de la controversia, toda vez que se estudia la legalidad de un acto administrativo cuyo perjuicio es causado por una entidad pública, sumado a que “el asunto en nada tiene que ver con el sistema general de seguridad social integral, sino con normas de transición y/o regímenes especiales”.
Por tales razones, adujo que debe revocarse la sentencia de primera instancia, para en su lugar, analizar las pretensiones de la demanda. 6. Alegatos de conclusión Mediante auto del 18 de enero de 2016, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto; sin embargo, no emitieron pronunciamiento alguno[7].
II. CONSIDERACIONES 1. Competencia El presente asunto que se rige por el Decreto 01 de 1984 es competencia de esta Corporación de conformidad con lo establecido en el artículo 129 ídem, según el cual el Consejo de Estado conoce en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos. 2.
Cuestión previa En el escrito de contestación de la demanda la parte accionada adujo que no es cierto que el acto administrativo acusado, contenido en la Resolución 001024 de 12 de julio de 2005, haya reliquidado la pensión de jubilación reconocida al señor Jairo Soto Torres, a través de la también censurada Resolución 001591 de 23 de octubre de 2003, como lo sostuvo la entidad demandante, pues según afirmó, ésta solo reliquidó la cesantía definitiva y demás prestaciones sociales a que tenía derecho el accionado luego del retiro del servicio.
Al respecto, se encuentra la Resolución 001024 de 12 de julio de 2005[8], expedida por la Gerencia General de EMCALI, dispuso lo siguiente: “RESUELVE:
ARTÍCULO PRIMERO: Reconocer y ordenar el pago por concepto de reliquidación de la cesantía definitiva y demás prestaciones sociales al señor JAIRO SOTO TORRES, (…) por la suma de TRES MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL CINCUENTA Y SIETE PESOS MCTE (sic) ($3.548.057), que al aplicar las deducciones el valor a pagar es de TRES MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SESENTA Y CINCO PESOS MCTE (sic) ($3.547.765)”.
La Sala evidencia que la parte actora solicitó la nulidad de la mencionada resolución, al afirmar que en ésta se reliquidó la pensión de jubilación convencional reconocida a favor del accionado, vulnerándose así la Constitución Política, y las Leyes 33 y 62 de 1985, en tanto se desconoció que en calidad de empleado público no podía beneficiarse de la Convención Colectiva de Trabajo 1999-2000 celebrada entre los sindicatos de trabajadores y EMCALI.
Sumado a lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, la entidad pidió el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación en aplicación de las Leyes 33 y 62 de 1985. En este orden de ideas, se considera que la parte demandante acusó la Resolución 001024 de 12 de julio de 2005 entendiendo que había reliquidado la pensión de jubilación, por ello no la individualizó ni sustentó el concepto de violación censurando su legalidad, pues como quedó visto, dicho acto reliquidó las cesantías definitivas y las prestaciones sociales a que había lugar por el retiro del servicio, sin ordenar la reliquidación de la mesada pensional del señor Soto Torres.
Así las cosas, en caso de definirse que esta jurisdicción es la competente para conocer del asunto[9], se declarará probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda propuesta por la parte accionada respecto a la citada resolución y en consecuencia, la Sala se inhibirá de emitir un pronunciamiento de fondo frente a la Resolución 001024 de 12 de julio de 2005.
Máxime lo expuesto, en gracia de discusión, se advierte que: i) la Resolución 001024 se profirió el 12 de julio de 2005, fue confirmada el 30 de agosto de ese año por la Resolución 001259[10] (que resolvió un recurso de reposición interpuesto en su contra), y ii) la demanda se presentó el 17 de agosto de 2010[11]. Por consiguiente, es claro que la acción se presentó por fuera del término de los dos años establecidos en el numeral 7 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo[12], otorgados en lesividad para acudir a la Juriscicción de lo Contencioso Administrativo.
En consecuencia, se estima que frente a la Resolución 001024 de 12 de julio de 2005 operó el fenómeno jurídico de la caducidad. 3. Problema Jurídico En los términos del recurso de apelación interpuesto por la entidad actora, le corresponde a la Sala establecer si revoca la sentencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que declaró probada la falta de jurisdicción propuesta por el demandado y ordenó la remisión del proceso a la Jurisdicción Ordinaria Laboral.
Para el efecto se analizará, en primer lugar, si la jurisdicción contenciosa administrativa es competente para conocer del presente proceso. Una vez se defina esto, corresponderá estudiar si el señor Jairo Soto Torres tiene derecho a que EMCALI ESP le reconozca una pensión de jubilación con fundamento en la Convención Colectiva de Trabajo 1999-2000, suscrita entre dicha entidad y SINTRAEMCALI.
En caso de determinarse que no tiene derecho a ello, deberá establecerse si el accionado es beneficiario del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993 y si, en consecuencia, puede reconocérsele una pensión de jubilación en aplicación de la Ley 33 de 1985. Con el fin de desatar los problemas jurídicos se abordarán los siguientes aspectos: 2.1.
Marco normativo y jurisprudencial de la naturaleza jurídica de EMCALI y su régimen de personal; 2.2 Pruebas relevantes; y 2.3 Caso concreto. 3.1. Naturaleza jurídica de Emcali y su régimen de personal El Concejo Municipal de Cali, a través del Acuerdo 50 de 1961, constituyó a las Empresas Municipales de Cali- EMCALI, como un establecimiento público del orden descentralizado, con personería jurídica y patrimonio propio, con el objeto de asumir “la dirección, organización, administración, ensanches, conservación y mantenimiento de las Empresas e instalaciones de propiedad del Municipio de Cali que constituyen el Acueducto Municipal, el Alcantarillado Municipal, la Empresa de Energía Eléctrica Municipal, el Empresa Telefónica Municipal, las Plazas de Mercado y de Ferias, y el Matadero Municipal”.
El Decreto Ley 3135 del 26 de diciembre de 1968[13] de manera general, estableció los criterios para determinar quiénes son servidores públicos y quienes trabajadores oficiales, al señalar: “(…) Artículo 5º.- Empleados Públicos y Trabajadores Oficiales. Las personas que prestan sus servicios en los Ministerios; Departamentos Administrativos, Superintendencias y Establecimientos Públicos son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales.
En los estatutos de los Establecimientos Públicos se precisará qué actividades pueden ser desempeñadas por personas vinculadas mediante contrato de trabajo.[14] Las personas que prestan sus servicios en las Empresas Industriales y Comerciales del Estado son trabajadores oficiales; sin embargo, los estatutos de dichas empresas precisarán qué actividades de dirección o confianza deban ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos.
(…)[15]” Por su parte, el Decreto 1848 de 4 de noviembre de 1969, en el artículo 2º previó que los empleados públicos son las personas que prestan sus servicios en los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales; mientras que en el artículo 3º definió que los trabajadores oficiales, son quienes laboran en las entidades referidas en el inciso 1º del artículo 1º de ese mismo decreto[16], en la construcción y sostenimiento de las obras públicas.
En lo concerniente a la posibilidad de definir a través de los estatutos de los establecimientos públicos, quiénes tendrían la condición de trabajadores oficiales, se advierte que la Corte Constitucional mediante la sentencia C-484 de 1995, declaró inexequibles las expresiones “En los estatutos de los establecimientos públicos se precisará qué actividades pueden ser desempeñadas por personas vinculadas mediante contrato de trabajo” y “sin embargo, los estatutos de dichas empresas precisarán qué actividades de dirección o confianza deban ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos”, contenidas en el Decreto Ley 3135 de 1968, por considerar, en síntesis, que la autonomía de las entidades descentralizadas no permite definir en sus estatutos las actividades que pueden ser desarrolladas por trabajadores oficiales, pues ésta es una atribución del legislador, a quien también le corresponde la clasificación de los empleos de la administración nacional.
La Ley 142 de 11 de julio de 1994, al determinar el régimen de los servicios públicos domiciliarios, dispuso en relación con las empresas que los prestan: “(…) Artículo 17. Naturaleza. Las empresas de servicios públicos son sociedades por acciones cuyo objeto es la prestación de los servicios públicos de que trata esta Ley. Parágrafo 1o.
Las entidades descentralizadas de cualquier orden territorial o nacional, cuyos propietarios no deseen que su capital esté representado en acciones, deberán adoptar la forma de empresa industrial y comercial del estado. Mientras la ley a la que se refiere el artículo 352 de la Constitución Política no disponga otra cosa, sus presupuestos serán aprobados por las correspondientes juntas directivas.
En todo caso, el régimen aplicable a las entidades descentralizadas de cualquier nivel territorial que presten servicios públicos, en todo lo que no disponga directamente la Constitución, será el previsto en esta Ley. La Superintendencia de Servicios Públicos podrá exigir modificaciones en los estatutos de las entidades descentralizadas que presten servicios públicos y no hayan sido aprobados por el Congreso, si no se ajustan a lo dispuesto en esta Ley.
(…)”[17]. En cumplimiento de lo anterior, el Concejo Municipal de Cali expidió el Acuerdo 014 del 31 de diciembre de 1996, mediante el cual EMCALI se transformó en una empresa industrial y comercial del Estado, del orden municipal (artículo 4º), a partir del 1 de enero de 1997. Ello quiere decir que, desde ese momento, como regla general, la naturaleza jurídica de la vinculación de los servidores de dicha entidad sería la de trabajadores oficiales, salvo los cargos con funciones de dirección o confianza desempeñados por empleados públicos.
El artículo 41 de la Ley 142 de 1994 puntualizó que aquellas personas que prestaran sus servicios en empresas que hubieren optado por lo previsto en el parágrafo del artículo 17 ídem, y se transformaran en empresa industrial y comercial del Estado, se regirían por lo establecido en el artículo 5º del mencionado Decreto Ley 3135 de 1968, esto es, se considerarían trabajadores oficiales[18].
Con posterioridad, el Concejo Municipal de Santiago de Cali, a través del Acuerdo 034 de 15 de enero de 1999, adoptó el estatuto orgánico para EMCALI EICE y en el artículo 16 señaló el régimen legal de los trabajadores de la entidad en los siguientes términos: “El régimen legal de los trabajadores de EMCALI E.I.C.E será el que le corresponde al artículo 5º, inciso 2º, del Decreto 3135 de 1968.
La regla general será la de trabajadores oficiales y excepcionalmente ostentarán la calidad de empleados públicos quienes desarrollen actividades de dirección confianza y manejo en los siguientes cargos: Gerente General Asistentes de Gerencia Gerentes de Unidades Estratégicas de Negocios Gerente de Área Secretarios Generales Director Centro de Informática Director Administrativo y Financiero Directores de Servicios Subgerentes de Servicio Jefe de Oficina de Control Interno Jefes de Oficina de Control Disciplinario Jefes de Departamento (…)”.
La anterior disposición fue declarada parcialmente nula por el Consejo de Estado en sentencia del 25 de marzo de 2004[19], al estimar que quebrantaba el ordenamiento jurídico, por cuanto el Concejo Municipal no podía enlistar los cargos que debían ser desempeñados por empleados públicos, ya que tal función estaba en cabeza de la Junta Directiva de la respectiva entidad.
La Junta Directiva de EMCALI, por medio de la Resolución 00090 del 28 de diciembre de 1999, adoptó la estructura orgánica de la empresa, para lo cual, en el Anexo 1, hizo un listado de los cargos clasificados como de trabajadores oficiales, y en el Anexo 2 hizo lo mismo respecto de los que correspondían a empleados públicos. Explicado lo anterior, en síntesis, se tiene que hasta el 31 de diciembre de 1996, la regla general que aplicaba en materia de régimen de personal de EMCALI era la de los empleados públicos y excepcionalmente, la de trabajadores oficiales; mientras que a partir del 1 de enero de 1997, con la transformación de su naturaleza jurídica a la de empresa industrial y comercial del Estado del orden municipal, la regla general de vinculación laboral pasó a ser la de trabajadores oficiales y excepcionalmente, la de empleados públicos, siempre que ello obedeciera a las previsiones legales que rigen la materia. 3.2.
Hechos probados - El señor Jairo Soto Torres nació el 20 de agosto de 1953, según se acredita con la copia del registro civil de nacimiento que obra en el expediente, y prestó sus servicios a la Secretaría Departamental de Salud del 1 de enero de 1983 al 5 de marzo de 1984, y a EMCALI del 6 de marzo de 1984 al 20 de agosto de 2003, siendo su último cargo como trabajador oficial el de ingeniero de operación y mantenimiento acueducto, según la Resolución 001591 de 23 de octubre de 2003[20]. - El Sindicato de Trabajadores (SINTRAEMCALI) y la empresa EMCALI celebraron la Convención Colectiva de Trabajo 1999-2000[21]. - Mediante la Resolución 001591 de 23 de octubre de 2003, la Gerencia Administrativa de EMCALI EICE ESP, reconoció y ordenó el pago de una pensión mensual de jubilación al señor Jairo Soto Torres con fundamento en la Convención Colectiva de Trabajo 1999-2000[22]. 3.3.
Caso Concreto Las Empresas Municipales de Cali- EMCALI EICE ESP solicitan la nulidad del acto administrativo que le reconoció una pensión de jubilación convencional al señor Jairo Soto Torres, quien prestó sus servicios a la Secretaría Departamental 1 de enero de 1983 al 5 de marzo de 1984 y a esa empresa del 6 de marzo de 1984 al 20 de agosto de 2003.
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró probada la falta de jurisdicción propuesta por el demandado. Inconforme con esta decisión, la entidad accionante interpuso recurso de apelación alegando que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer del asunto y que el accionado ostentaba la calidad de empleado público, por lo que no tiene derecho a la pensión convencional reconocida en el acto acusado.
De la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa El señor Jairo Soto Torres manifestó en la contestación de la demanda que tenía la calidad de trabajador oficial, razón por la cual esta jurisdicción carece de competencia para conocer del fondo de la controversia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto-ley 2158 de 1948, Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001, el cual dispone lo siguiente: “La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: 1.
Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo. (…) 4. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos”.
Por su parte, el numeral 3º, del artículo 1 del Decreto 1848 de 1969 señala que los trabajadores oficiales son aquellos servidores públicos que están vinculados mediante una relación contractual laboral. Esto, en consonancia con lo previsto en el artículo 132 del C.C.A[23], permitiría concluir que, en principio, que la jurisdicción contencioso administrativa no es competente para conocer la presente controversia.
No obstante, la Sala en casos con similitud fáctica al presente, ha aplicado un criterio interpretativo según el cual la competencia de la jurisdicción no se determina exclusivamente con base en el tipo de vinculación del servidor público. La tesis de la Sala explica que también es necesario considerar i) que las pretensiones estén dirigidas a determinar cuál era el régimen pensional aplicable a un servidor público, para lo cual es imprescindible efectuar un estudio de fondo que implica una decisión de mérito; ii) que la competencia exclusiva para emitir juicios de legalidad sobre actos administrativos reside en esta jurisdicción[24]; y iii) que la demanda que dio origen al proceso es una acción reglada bajo las normas del Código Contencioso Administrativo, razón por la cual no es procedente que el estudio se adelante por parte de la jurisdicción ordinaria: “Se descarta así el debate sobre la relación laboral que existió entre demandante y demandado, y así mismo, con relación al derecho pensional; y más bien se encuentra interés sustancial en la justificación de una prestación económica en cuanto al monto y momento de perfeccionamiento, porque en juicio del actor dichos elementos deben analizarse bajo el régimen jurídico de las relaciones laborales legales y reglamentarias, que también hace parte de nuestro objeto.
Significa lo anterior, que la sentencia judicial que se pronuncia en estos aspectos puntuales, no define la competencia, sino que decide de fondo si procede la nulidad del acto de reconocimiento pensional al demandado, por sustentarse en beneficios extralegales exclusivos de los trabajadores oficiales; labor que solo es posible si la Sala dilucida la oponibilidad del régimen jurídico a la condición de servidor que ostentó, y que no es nada diferente al examen de fondo del acto de reconocimiento.
De modo que, estas particularidades suponen un aspecto sustancial, porque determinan el derecho a los beneficios extralegales que deberán instrumentar o no el régimen pensional del demandado, que de cerca están asociados a la alegada relación legal y reglamentaria presuntamente existente entre las partes, y que justifica la revisión de la pensión otorgada en un acto administrativo, situaciones que sin lugar a dudas corresponden al espectro funcional de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
(…) Por tanto, en este caso, es la materia de la controversia lo que define la jurisdicción competente y no el status jurídico del trabajador; con mayor énfasis tratándose de la acción de lesividad, donde también es relevante la naturaleza del acto jurídico objeto de pronunciamiento y la intención del demandante”[25] (Resaltado por la Sala).
En esas condiciones, la Sala estima que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca debió efectuar un estudio de fondo de las pretensiones de la demanda, razón por la cual se revocará la sentencia de primera instancia y en su lugar, esta Corporación se pronunciará sobre la legalidad del acto acusado. Del reconocimiento de la pensión de jubilación con fundamento en la Convención Colectiva de Trabajo 1999-2000 La Sala resalta que el señor Jairo Soto Torres prestó sus servicios a EMCALI del 6 de marzo de 1984 al 20 de agosto de 2003, fecha esta última en la que se desempeñaba como trabajador oficial en el cargo de ingeniero de operación mantenimiento acueducto, conforme se indicó en la Resolución 001591 de 23 de octubre de 2003 y se evidenció en el contrato de trabajo a término indefinido suscrito entre ambas partes el 10 de octubre de 2001[26].
Ahora bien, según quedó definido en las consideraciones de esta providencia, la regla general que aplicaba en materia de régimen de personal en EMCALI hasta el 31 de diciembre de 1996, era la de los empleados públicos y excepcionalmente, la de trabajadores oficiales; mientras que con la transformación de su naturaleza jurídica a la de empresa industrial y comercial del Estado del orden municipal, a partir del 1 de enero de 1997, la regla general de vinculación laboral pasó a ser la de trabajadores oficiales y excepcionalmente, la de empleados públicos.
De conformidad con lo expuesto, para la Sala es claro que el señor Soto Torres prestó sus servicios a EMCALI en calidad de trabajador oficial del 10 de octubre del 2001 (fecha en la que suscribió el contrato de trabajo a término indefinido con EMCALI) al 20 de agosto de 2003 (momento en el que se retiró del servicio). En estos términos, corresponde a la Sala definir si el demandado tenía derecho a beneficiarse de la Convención Colectiva de Trabajo 1999-2000, conforme la cual se reconoció una pensión de jubilación a su favor, a través del acto administrativo acusado, contenido en la Resolución 001591 de 23 de octubre de 2003.
Al respecto, se señala que dicha pensión se fundamentó en lo previsto en los artículos 98 y 104 de la Convención Colectiva 1999-2000, los cuales disponen: “ARTÍCULO 98. Condiciones para jubilación. EMCALI E.I.C.E. –E.S.P. jubilará a los trabajadores oficiales que hayan prestado servicios veinte (20) años continuos o discontinuos a entidades de derecho público y cuando cumplieren cincuenta (50) años de edad.”
ARTÍCULO 104. Cuantía de la Pensión EMCALI E.I.C.E. –E.S.P. jubilará al personal que cumpla los requisitos establecidos por la Ley y la Convención Colectiva de Trabajo vigente en EMCALI E.I.C.E. –E.S.P. con el 90% del promedio de los salarios y primas de toda especie, devengada (sic) por el trabajador en el último año de servicios. (…)”.
En este orden de ideas, se precisa que según lo señala el artículo 98 antes citado, el período de los 20 años exigidos para ser acreedor de los beneficios convencionales, debían acreditarse bajo la condición exclusiva de trabajador oficial, de modo que para efectos del reconocimiento pensional, solo era posible contabilizar el tiempo laborado bajo esa condición. En este mismo sentido se pronunció la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia proferida el 8 de noviembre de 2017, M.P. Martín Emilio Beltrán Quintero: “(…) En efecto, bien puede entenderse que cuando la disposición se refiere a que «jubilará a los trabajadores oficiales que hayan prestado servicios veinte (20) años…», lo que hicieron los suscribientes fue establecer una relación inescindible entre la condición de trabajador oficial y el tiempo de servicios exigido para causar la pensión de jubilación, esto es, que el período requerido para generar el derecho tenía que haberse cumplido bajo la condición única y exclusiva de trabajador oficial.
El uso de una expresión especifica como lo es «trabajador oficial», permite entender razonadamente, que solo es posible contabilizar el tiempo laborado de esa manera y no, como lo propone el censor, bajo cualquier clase de vinculación que prevé la ley, siempre y cuando sea en una entidad de derecho público. (…) Así las cosas, carecería de toda lógica considerar que cuando en la cláusula en comento se hace alusión a la condición de «trabajador oficial», ello únicamente tuviera como finalidad delimitar a sus destinatarios, cuando, como quedó visto, tal aspecto ya se encuentra definido por la ley.
Precisamente, si se utilizó esa expresión, bien pudo ser, como lo infirió el Tribunal, para excluir el tiempo que no fue servido en tal calidad, para efectos del cómputo del mínimo requerido por la norma convencional para acceder al derecho. Dicho de otra forma, si la intención de las partes suscribientes del acuerdo colectivo hubiese sido exactamente la que señala el recurrente, esto es, permitir estructurar el derecho convencional con tiempos servidos bajo cualquier condición laboral o como contratista, carecería de sentido que incluyeran la expresión «trabajador oficial» al momento de plasmar el tiempo de servicios exigido y debió expresamente autorizarse en el texto convencional ésta habilitación de tiempos servidos.
(…)”[27]. De acuerdo con lo anterior, teniendo en cuenta que el señor Jairo Soto Torres ostentó el carácter de trabajador oficial solo por el lapso de 1 año, 10 meses y 10 días (del 10 de octubre de 2001 al 20 de agosto de 2003), se estima que no tenía derecho al reconocimiento de una pensión de jubilación en los términos previstos en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 1999-2000 suscrita por EMCALI y SINTRAEMCALI.
A continuación, la Sala procede a resolver el segundo problema jurídico antes planteado. En tal sentido, corresponde determinar si el accionado es acreedor de una pensión de jubilación en los términos establecidos en la Ley 33 de 1985, en aplicación del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Del reconocimiento de la pensión de jubilación en aplicación de la Ley 33 de 1985 Según lo probado en el proceso, es indiscutible que el señor Soto Torres es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, porque a la fecha de entrada en vigencia del sistema general de pensiones (30 de junio de 1995 para entidades del orden territorial) tenía más de 40 años de edad, pues nació el 20 de agosto de 1953, según se acreditó con el registro civil de nacimiento[28].
Adicionalmente, se tiene conforme el acto de reconocimiento pensional, trabajó durante más de 20 años como empleado oficial (del 1 de enero de 1983 al 20 de agosto de 2003)[29]. Por ende, para el reconocimiento de su pensión, se aplican las reglas de la Ley 33 de 1985, en cuanto a edad, tiempo de servicios y tasa de remplazo. Ahora bien, se advierte que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, la cual constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales[30], fijó como regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición, que: “El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”.
La razón jurídica que sustenta la regla de interpretación y aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 a los beneficiarios del régimen de transición, es la siguiente: “(…) 85. A juicio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado una lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite concluir que en el régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma. 86.
(…) el régimen de transición prorrogó la vigencia de todos los regímenes pensionales anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, otorgando efectos ultractivos a algunos elementos constitutivos de dichos regímenes para aquellas personas que se encontraban afiliadas a los mismos y que estaban próximas a adquirir el derecho pensional.
Tales elementos son la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión. 87. Para establecer el monto de la pensión, el legislador, en este caso de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de su libertad de configuración, fijó un elemento, el IBL, que cumpliría con la finalidad no solo de unificar la base de la pensión para todos aquellos que estaban próximos a pensionarse, sino como manifestación de los principios de solidaridad, universalidad y sostenibilidad financiera para garantizar la viabilidad futura del Sistema General de Pensiones; máxime teniendo en cuenta que el periodo de transición abarcaría varias décadas.
(…) 91. Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.
La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley. El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio para este grupo poblacional, porque frente a los mismos requisitos que están consagrados para el Sistema General de Pensiones, indudablemente, le son más favorables.
(…)” La primera subregla se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: “(…) - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
(…)” La segunda subregla es “que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones”. Esta subregla se sustenta, así: “(…) 99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional. 100.
De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones (…)”.
De acuerdo con las reglas del precedente, el IBL para quienes están en transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda. Estas personas se pensionan con los requisitos de “edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”.
En este orden de ideas, se precisa que EMCALI EICE ESP debió reconocer la pensión de jubilación del señor Jairo Soto Torres en los términos definidos en la Ley 33 de 1985, cuyo monto corresponde al 75% (tasa de remplazo), sobre el IBL regulado en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 porque a la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, en el nivel territorial, le faltaban más de diez años para adquirir el derecho (acreditó 20 años de servicio el 1 de enero de 2003 y cumplió los 55 años de edad el 20 de agosto de 2008), por ello, su ingreso de liquidación equivale al “promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión (…) actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE”.
Debe tenerse en cuenta que según la Resolución 001591 de 23 de octubre de 2003, una vez reconocida la pensión de jubilación, EMCALI EICE ESP continuaría pagando cotizaciones al Fondo de Pensiones para los riesgos de invalidez, vejez y muerte hasta cuando el demandado cumpliera los requisitos de ley para pensionarse por vejez; de modo que, luego de reconocida tal prestación, la empresa pagaría únicamente el mayor valor si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Fondo de Pensiones y la que viniere siendo pagada por EMCALI.
Ahora bien, en lo que se refiere a la pretensión de la parte actora tendiente a que se ordene la devolución de las mesadas pensionales pagadas, la Sala señala que es improcedente, toda vez que acorde con el artículo 36 del Código Contencioso Administrativo, no hay lugar a que las entidades que demanden la nulidad de sus propios actos recuperen las prestaciones pagadas de buena fe; presunción que no desvirtuó la entidad en el presente caso, pues no acreditó que el demandado hubiera procedido de mala fe para obtener el reconocimiento de la pensión. III.
DECISIÓN Hechas estas consideraciones, la Sala revocará la sentencia proferida el 14 de abril de 2015 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Por ende, i) se declarará probada la excepción de inepta demanda planteada por la parte accionada respecto a la Resolución 001024 de 12 de julio de 2005 y en consecuencia, se inhibirá de emitir pronunciamiento de fondo sobre dicho acto administrativo; ii) se declarará la nulidad parcial de la Resolución 001591 de 23 de octubre de 2003, expedida por la Gerencia de Recursos Humanos de EMCALI, que reconoció una pensión mensual de jubilación al señor Jairo Soto Torres; iii) a título de restablecimiento del derecho se ordenará a la entidad actora al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación de la Ley 33 de 1985 al señor Soto Torres, en cuantía del 75% del promedio de los factores salariales cotizados sobre el IBL regulado en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, conforme lo expuesto en la parte motiva; pensión que deberá actualizarse anualmente con base en la variación del Índice de Precios al Consumidor, según certificación que expida el DANE; y iii) se negarán las demás pretensiones de la demanda.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida el 14 de abril de de 2015 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. En su lugar, se dispone: SEGUNDO.- DECLARAR probada la excepción de inepta demanda planteada por la parte accionada respecto a la Resolución 001024 de 12 de julio de 2005 y en consecuencia, SE INHIBE de emitir pronunciamiento de fondo sobre dicho acto administrativo, por las razones expuestas en esta providencia. TERCERO.- DECLARAR la nulidad parcial de la Resolución 001591 de 23 de octubre de 2003, expedida por la Gerencia Administrativa de EMCALI, que reconoció una pensión mensual de jubilación al señor Jairo Soto Torres.
CUARTO. - A título de restablecimiento del derecho CONDENAR a las Empresas Municipales de Cali – EMCALI EICE ESP al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación de la Ley 33 de 1985 al señor Soto Torres, en cuantía del 75% del promedio de los factores salariales cotizados sobre el IBL regulado en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993; pensión que deberá actualizarse anualmente con base en la variación del Índice de Precios al Consumidor, según certificación que expida el DANE.
Esto, teniendo en cuenta lo dispuesto en la Resolución 001591 de 23 de octubre de 2003, respecto al reconocimiento de la pensión de vejez a cargo del Fondo de Pensiones, conforme lo expuesto en esta providencia. QUINTO.- NEGAR las demás pretensiones de la demanda. SEXTO.- Sin condena en costas en esta instancia. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ ----------------------- [1] Se advierte que, conforme se observa a folios 17 a 19 del cuadernos de medidas cautelares, la Resolución 001024 de 12 de julio de 2005 reliquidó la cesantía definitiva y demás prestaciones sociales del señor Jairo Soto Torres como trabajador retirado. [2] Folios 80 a 84 del cuaderno principal. [3] Folios 87 a 89, 165 a 171 del cuaderno de medidas cautelares. [4] Folios 277 a 310 del cuaderno principal. [5] Folios 358 a 368 del cuaderno principal. [6] Folios 369 a 372 del cuaderno principal. [7] Folios 384 – 385 del cuaderno principal. [8] Folios 17 a 19 del cuadernos de medidas cautelares. [9] Estudio que se abordará en el caso en concreto, toda vez que el A quo determinó que la Jurisdicción Ordinaria Laboral era la competente para hacerlo. [10] Folios 172 Sentencia C-484 de 1995, Corte Constitucional. [11] Texto subrayado declarado exequible en la misma Sentencia C-484 de 1995, Corte Constitucional. [12] Ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos, unidades administrativas especiales, empresas industriales o comerciales de tipo oficial y sociedades de economía mixta, definidos en los artículos 5, 6 y 8 del Decreto Legislativo 1050 de 1968. [13] Posteriormente la Ley 286 del 3 de julio de 1996 “Por la cual se modifican parcialmente las Leyes 142 y 143 de 1994 y la Ley 223 de 1995”.
Artículo 2º.- Las entidades descentralizadas y demás empresas que estén prestando los servicios a los que se refiere la Ley 142 de 1994, se transformarán en empresas de servicios públicos de acuerdo con lo establecido en el artículo 17 de la Ley 142 de 1994, en un plazo hasta de dieciocho (18) meses a partir de la vigencia de la presente Ley”. [14] Ello, tal y como lo consideró la Corte Constitucional en la sentencia C-253 de 1996 al declarar la inexequibilidad de la expresión «inciso primero del» contenida en el artículo 41 de la Ley 142 de 1994, al razonar que ella implica que los empleados públicos de estas empresas, que se encuentran sometidas en cuanto a su actividad y organización al régimen privado, se ven limitados en su derecho de negociación colectiva (artículo 55 de la C.P.), además de que tendrían una situación laboral distinta a la de los demás trabajadores oficiales, situación que es discriminatoria respecto de los servidores de las sociedades por acciones, privadas y mixtas igualmente aludidas por la Ley 142 de 1994, que sí cuentan con dichas garantías. [15] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 25 de marzo de 2004, radicación: 76001233100019992135 02 (3436-2002), actor: Mario Edison Millán y otros. [16] Folios 10 a 13 y 159 del cuaderno principal y folio 104 del cuaderno anexo. [17] Si bien en el expediente de la referencia no obra copia de la convención colectiva de trabajo 1999-2000, lo cierto es que es de conocimiento público que dicho contrato colectivo existió, entre otras cosas, porque la Corporación ha conocido de asuntos con supuestos fácticos similares al presente, algunos de ellos citados en esta sentencia. [18] Folios 10 a 13 del cuaderno principal. [19] De conformidad con los artículos 132 y 134-B del Decreto 01 de 1984, los jueces y tribunales administrativos son competentes para tramitar los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, los cuales se asignarán según la cuantía. [20] Artículo 82 del Decreto 01 de 1984: “La jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios administrativos originados en la actividad de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado.
Se ejerce por el Consejo de Estado, los tribunales administrativos y los juzgados administrativos de conformidad con la constitución y la ley. [21] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 3 de noviembre de 2016, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Radicación 76001-23-31- 000-2010-01612-02 (2277-15). Criterio sostenido por también por la Subsección A de esta Sección en sentencia del 2 de julio de 2015, C.P. Luis Rafael Vergara Quintero.
Radicación: 76001-23-31-000-2010-01303-02 (1995- 14.) [22] Visible a folio 94 del cuaderno anexo. [23] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia 18469- 2017, de 8 de noviembre de 2017, M.P. Martín Emilio Beltrán Quintero, expediente radicado número 53429. Actor: Amparo Juri Londoño. [24] Folio 101. [25] Folios 10 a 14. [26] La Corte Constitucional en sentencia C-816 de 2011 en la que estudió la constitucionalidad del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, sobre la fuerza vinculante de la jurisprudencia del Consejo de Estado, precisó: “(…) sólo a la jurisprudencia de las altas corporaciones judiciales, en cuanto órganos de cierre de las jurisdicciones - constitucional, ordinaria, contenciosa administrativa y jurisdiccional disciplinaria-, se le asigna fuerza vinculante; y en virtud de ella, las autoridades judiciales deben acudir al precedente jurisprudencial para la solución de casos fáctica y jurídicamente iguales.
Pero dicha limitación de la potestad interpretativa de jueces y magistrados no conduce a la negación completa del margen de autonomía e independencia que la Constitución les reconoce en el ejercicio de su función judicial. Por eso, como lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, las autoridades judiciales cuentan con la facultad de abstenerse de aplicar el precedente judicial emanado de las cortes jurisdiccionales de cierre, previo cumplimiento de determinadas condiciones (…)”. - Según se señala en esa sentencia de unificación, aquella se aplicaría con efectos retrospectivos “(…) a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables”.