Micelio
11001-03-25-000-2016-00386-00Consejo de Estado · SECCION SEGUNDASentencia2019-11-25

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social.·Demandado: Darío Villegas Jaramillo

ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN / PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN – Determinación / ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN / CAUSAL SEGUNDA – Cuantía del derecho pensional reconocido excede lo debido / LIQUIDACIÓN PENSIONAL CON BASE EN EL SALARIO DEL ÚLTIMO AÑO DE SERVICIOS – Procedencia de la acción especial de revisión Considera la Sala que quienes son beneficiarios del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, se les calculará el IBL con base en lo dispuesto en la citada norma, esto es, con el promedio de los factores salariales sobre los cuales se cotizó durante los últimos 10 años de servicio o todo el tiempo si este fuere superior (artículo 36) o inferior (artículo 21).

Lo antes señalado se desprende, no solo en atención al principio de solidaridad del cual se hizo alusión en líneas antecedentes, sino también, al ser ésta la posición unificada asumida por parte de esta corporación, postura que se acompasa con la interpretación que de vieja data realizó la Corte Constitucional en el marco de un análisis de constitucionalidad consistente en que la interpretación correcta del mencionado artículo 36 de la Ley 100 de 1993 ha estado dirigida, entre otros, a que el IBL para quienes estuvieron amparados por el régimen de transición quedara regido por la Ley 100 de 1993 (art. 21 y 36), y no por las normas de los sistemas pensionales anteriores a la misma.

En ese sentido, se observa que la sentencia de fecha 2 de diciembre de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, se encuadra en la situación regulada por el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, en la medida, que el fallo cuestionado dispuso la reliquidación de la pensión del demandado teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, desconociendo ello la adecuada interpretación del mencionado artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en el entendido que el IBL para quienes son beneficiarios del régimen de transición quedó regido por la prenotada normatividad y no por los sistemas pensionales anteriores a la misma, revisión que resulta dable en atención a la finalidad de la presente acción extraordinaria, el carácter de prestación periódica que ostenta el derecho en controversia, los principios de eficiencia, de solidaridad del Sistema General de Seguridad Social y de sostenibilidad fiscal del mismo.

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la liquidación de la pensión de jubilación de los docentes oficiales, beneficiarios del régimen de transición, ver: C. de E., Sala Plena de la Sección Segunda, sentencia de unificación de 25 de abril de 2019, C.P.: César Palomino Cortés. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 249 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 20 / LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 21 / DECRETO 5021 DE 2009 – ARTÍCULO 6 / LEY 33 DE 1985 – ARTÍCULO 1 / LEY 33 DE 1985 – ARTÍCULO 3 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 11001-03-25-000-2016-00386-00(1867-16) Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL. Demandado: DARÍO VILLEGAS JARAMILLO Acción: Acción de revisión. Asunto: Ingreso base de liquidación de persona beneficiaria del régimen de transición. Decisión: Declara fundada la acción de revisión. I. Asunto. 1.

La Sala procede a dictar sentencia[1] dentro de la acción de revisión interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social contra el fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Cesar de fecha 2 de diciembre de 2014[2] que confirmó la sentencia del juzgado quinto administrativo del circuito de Valledupar de fecha 12 de diciembre de 2013[3] al declarar la nulidad parcial del acto acusado y en consecuencia, ordenó a la UGPP «reliquide la pensión vitalicia de jubilación reconocida al señor DARÍO VILLEGAS JARAMILLO, mediante Resolución No 23754 del 19 de mayo de 2006, incluyendo todos los factores salariales que acreditó durante (sic) último año de prestación de servicios [4]» De la acción de revisión[5]. 2.

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social invocó como causal de revisión la contenida en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que a su tenor señala lo siguiente: «ARTÍCULO 20. Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública.

(…) La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables» Negrillas fuera de texto. 3.

La UGPP pretende se revoque la sentencia acusada y se declare que el señor Darío Villegas Jaramillo no le asiste el derecho a la reliquidación pensional bajo el parámetro de la Ley 33 de 1985, esto es, con el IBL del último año de servicio incluyendo la totalidad de los factores salariales tales como sueldo por encargo, incentivo de localización, vacaciones en dinero, prima de navidad, prima de vacaciones y prima de servicio, sino que le corresponde la aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en consonancia con el Decreto 1158 de 1994. 4.

Aduce que el Decreto 1158 de 1994 se constituye en la norma rectora sobre la inclusión de los factores salariales a tener en cuenta en la liquidación de las pensiones de quienes son cobijados por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, disposición que no estipula como factores el sueldo en encargo, incentivo de localización, vacaciones en dinero, prima de vacaciones, prima semestral y prima de navidad, los cuales fueron tenidos en cuenta en la Resolución 021711 del 28 de mayo de 2015 que reliquidó la pensión del demandado en cumplimiento de los fallos aquí acusados. 5.

Reafirma sus argumentos con base en lo dispuesto en la sentencia C- 258 de 2013 y en especial, lo señalado en la sentencia SU 230 del 29 de abril de 2015, en tanto estima que a través de tales providencias la Corte Constitucional estableció los parámetros para interpretar el régimen de transición traído por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, definiendo en ellas, que el ingreso base de liquidación no fue un aspecto sometido al régimen de transición. Contestación de la acción extraordinaria de revisión. 6.

El señor Darío Villegas Jaramillo fue notificado personalmente de la demanda formulada por la UGPP[6] tal como se aprecia a folios 247 del expediente, para lo cual, se opuso a las pretensiones señalando que la reliquidación pensional reconocida por vía judicial se ordenó en virtud de la reiterada jurisprudencia de esta corporación que definió para la liquidación de las pensiones de los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, que debe aplicárseles integralmente el régimen anterior del cual se hizo beneficiario, es decir, incluyendo además la forma de calcular el IBL y, en cuanto a los factores salariales, debe aplicarse lo señalado en el Decreto 1045 de 1978. 7.

Arguye que si bien la entidad accionante se fundamenta en la tesis fijada en la sentencia SU 230 de 2015 de la Corte Constitucional, también lo es que sus argumentos no son de recibo como quiera que los fallos acusados protegieron los derechos adquiridos del demandado, toda vez que, para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contaba con más de 20 años de servicio, situación fáctica que representa la consolidación de su derecho pensional en vigencia de la Ley 33 de 1985, asistiéndole el derecho a que su pensión fuese liquidada con aplicación integral de la prenotada ley de 1985. 8.

Alega el principio de buena fe, seguridad jurídica y confianza legítima, pues considera que el monto reconocido en la reliquidación de su pensión obedeció a la aplicación de la línea jurisprudencial trazada por esta corporación y en especial, la tesis fijada en la sentencia de unificación de fecha 4 de agosto de 2010, providencia que respecto de la forma y factores a tener en cuenta para el cálculo del monto pensional, dispuso que los empleados públicos beneficiarios del régimen de transición del inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, a los que se aplica la Ley 33 de 1985, deberán calcularse con el promedio del 75% de todos los factores devengados y certificados en el último año de servicio. 9.

Como medios exceptivos propuso: i) la improcedencia de la acción de revisión, al estimar que el monto pensional con el cual fue reliquidada la pensión es racional dado que no excede la cuantía legal ni genera un detrimento al erario; ii) falta de legitimación en la causa por pasiva, pues alega que la UGPP carece de legitimación para ejercer la acción bajo estudio, de acuerdo a lo consagrado en el art. 20 de la Ley 797 de 2003; iii) inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, toda vez que, el ente previsional pretende el reintegro de dineros que fueron percibidos de buena fe, con ocasión al cumplimiento de los fallos judiciales aquí cuestionados; iv) cosa juzgada, como quiera que el fallo que la UGPP pide se revoque hizo tránsito a cosa juzgada, como quiera que se agotaron todas las instancias del proceso ordinario del cual emanó. II.

CONSIDERACIONES DE LA SALA. De la competencia. 10. La demanda en ejercicio de la acción de revisión que ocupa la atención de la Sala fue interpuesta[7] en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, motivo por el cual, esta Corporación es competente para conocer de ella en aplicación de lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 249 ibídem[8]. 11.

De igual manera, atendiendo el criterio de especialización, por tratarse de un asunto de carácter pensional, la Sección Segunda, en la Subsección B a la que corresponde por reparto del proceso, es competente para conocer de la acción de revisión al tenor de lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999, modificado por el artículo 1 del Acuerdo 55 de 2003[9].

Problema jurídico. 12. Corresponde a la Sala determinar si la sentencia de fecha 2 de diciembre de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, se encuentra inmersa en la situación regulada por el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 como causal de revisión invocada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, de manera que, la Sala deberá establecer, si al demandado en su calidad de beneficiario del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, le resultaba aplicable o no para efecto de la reliquidación pensional, la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio o si por el contrario, debe ser liquidada la pensión conforme las reglas previstas en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, en acatamiento a lo dispuesto en las sentencias de la Corte Constitucional C- 258 de 2013 y SU-230 de 2015. 13.

Para efecto de resolver el problema jurídico planteado, la Sala abordará el estudio referido al régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el ingreso base de liquidación de ese mismo régimen, para posteriormente, resolver el caso concreto. Del régimen de transición pensional en el Sistema General de Pensiones. 14.

La doctrina ha entendido como régimen de transición, aquellas disposiciones jurídicas creadas por una ley, que al modificar una serie de situaciones jurídicas en curso bajo la vigencia de una ley anterior, contempla la posibilidad de extender los efectos jurídicos de las normas derogadas por un espacio de tiempo a grupos de personas determinadas, con el propósito de que la nueva ley no impacte abrupta e intempestivamente las condiciones en que se encontraba los que aspiran a los mejores beneficios que les brindaba la ley derogada[10]. 15.

La Ley 100 de 1993 creó el Sistema General de Pensiones para todos los habitantes del territorio nacional con el fin de garantizar, con amplia cobertura, a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte[11]. Con dicha implementación el legislador quiso proteger a dos grandes grupos de personas que se encontraban bajo regímenes pensionales anteriores, regímenes que quedarían insubsistentes ante la entrada en vigencia del nuevo sistema[12]. 16.

Es así como el inciso segundo del artículo 36 de la prenotada legislación, establece una prerrogativa para los afiliados al Sistema de Seguridad Social en Pensiones consistente en que, ante el cambio de legislación, estos bajo cumplimiento de los supuestos de edad o tiempo de servicio a la entrada en vigencia del nuevo régimen, conservan el derecho a beneficiarse del régimen anterior al cual se encuentren afiliados, en concreto, respecto de la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión. La norma es del siguiente tenor: «ARTICULO. 36.- Régimen de transición. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.

La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.

Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley. El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

Lo dispuesto en el presente artículo para las personas que al momento de entrar en vigencia el régimen tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, no será aplicable cuando estas personas voluntariamente se acojan al régimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se sujetarán a todas las condiciones previstas para dicho régimen.

Tampoco será aplicable para quienes habiendo escogido el régimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestación definida. Quienes a la fecha de vigencia de la presente ley hubiesen cumplido los requisitos para acceder a la pensión de jubilación o de vejez conforme a normas favorables anteriores, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento, tendrán derecho, en desarrollo de los derechos adquiridos, a que se les reconozca y liquide la pensión en las condiciones de favorabilidad vigentes al momento en que cumplieron tales requisitos» 17.

Lo anterior fue previsto para proteger las expectativas legitimas que tenían los trabajadores afiliados al régimen de prima media con prestación definida a la fecha de su entrada en vigencia y que estuvieran próximos a pensionarse, para que les fueran aplicadas las normas anteriores a ella al cumplir uno de los siguientes supuestos: i) las mujeres mayores de treinta y cinco (35) años; ii) los hombres mayores de cuarenta (40) años; iii) las mujeres y hombres que independientemente de la edad, tuvieran más de quince (15) años de servicios cotizados, de manera que, basta con reunir cualquiera de tales premisas para que el afiliado ostente un derecho adquirido al régimen de transición. La Corte Constitucional, en sentencia C-168 de 1995, en control abstracto de constitucionalidad, declaró exequibles los incisos segundo y tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, salvo el aparte final del inciso tercero que fue declarado inexequible[13]: i. Dicha declaratoria de exequibilidad se fundamentó en que: i. los incisos segundo y tercero no violaban el artículo 53 de la Carta, porque el legislador al establecer las reglas de transición fijadas en ellos fue más allá de la protección de los derechos adquiridos, salvaguardando las expectativas de quienes estaban próximos por edad, tiempo de servicios o número de semanas cotizadas a adquirir el derecho a la pensión de vejez, lo que mostraba una plausible política social que se adecuaba al artículo 25 constitucional, que garantiza una especial protección al trabajo; ii.

La situación de la personas que se van acercando por edad o tiempo de servicio a las condiciones señaladas en la ley para acceder a la pensión de vejez, no es la misma de aquellas que apenas inician una vida laboral, llevan pocos años de servicio o su edad está bastante lejos de la exigida, pues a pesar de que en ambos casos se tiene meras expectativas, sus condiciones, por ser distintas, justifican un trato diferente y, iii.

Las normas acusadas son generales, impersonales, abstractas y cobijan a todos los habitantes del país, de suerte que, «no es posible determinar in genere si la nueva legislación contiene disposiciones más benéficas para los trabajadores, frente a los regímenes antes vigentes y, muchos menos, cuando se trata de meras expectativas», de manera que, será en cada caso en particular en el que se defina si la aplicación de esas normas generales desconocen o no el principio mínimo laboral de la condición más beneficiosa para el trabajador. 18.

De acuerdo con lo expuesto, la sentencia C-168 de 1995 constituye un pronunciamiento jurisprudencial importante en materia de transición para precisar que algunos elementos del régimen pensional anterior a la Ley 100 de 1993 se extienden en el tiempo para aquellas personas que tienen una expectativa legítima de adquirir su pensión, eso sí, con la opción de escoger la condición más beneficiosa para definir su derecho pensional, esto es, entre el régimen de transición y el régimen previsto en la Ley 100 de 1993. 19.

Entonces, se tiene que las personas que fueran beneficiarias del régimen de transición, en virtud del principio de favorabilidad, al momento de consolidar su status pensional, pueden optar por un reconocimiento en las condiciones establecidas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 (régimen de transición) o bajo los presupuestos de la pensión de vejez regulada en el Sistema General de Pensiones previstos en los artículos 33 y 34 en concordancia con el artículo 21 ibídem; el que le resulte más favorable.

El ingreso base de liquidación en el régimen de transición. 20. En lo atinente al ingreso base de liquidación en el régimen de transición, nos remitiremos a lo señalado por esta corporación en la sentencia de Sala Plena de lo Contencioso de fecha 28 de agosto de 2018[14], en la cual, acerca del tema se expuso lo siguiente: «66. La aplicación del régimen pensional de transición para quien opte por este, significa que los requisitos de la edad y el tiempo, y el monto de su pensión sean los previstos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el cual remite a los regímenes pensionales anteriores, en virtud de los efectos ultractivos dados a los mismos. 67.

Lo anterior cobra relevancia en la medida en que si bien el inciso 2 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 señaló que el monto de la pensión para los beneficiarios de la transición sería el previsto en el régimen anterior al cual se encontraran afiliados, lo cierto es que el inciso 3 de la misma disposición previó de manera expresa un ingreso base para la liquidación de la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso 2 que les faltaren menos de 10 años para adquirir el derecho, definiendo así uno los elementos del monto pensional. 68.

La redacción del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 ha dado lugar a diversas interpretaciones sobre cuál es el ingreso base de liquidación que se debe tomar en cuenta para liquidar las pensiones en el régimen de transición, pues el concepto “monto” señalado en el inciso 2 de esa disposición daría lugar a entender, como lo ha considerado la Sección Segunda del Consejo de Estado, que la mesada pensional o monto incluye el IBL y la tasa de reemplazo previstos en los regímenes anteriores.

Sin embargo, otra interpretación es que, en virtud de lo previsto en el inciso 3 ibídem, para establecer el monto de la pensión, solo se tomaría la tasa de reemplazo del régimen anterior, teniendo en cuenta que el IBL fue expresamente definido por este inciso para el régimen de transición. La Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia son de esta tesis. 69.

La tesis de la Sección Segunda del Consejo de Estado de aplicación inescindible del elemento “monto” para las pensiones reconocidas bajo los regímenes anteriores, tiene como explicación que la acepción de la palabra “monto” debe entenderse como la liquidación aritmética del derecho, que precisamente se realiza con la suma del respectivo promedio de los factores que deben tenerse en cuenta y que debe hacerse, según el referido artículo 36, con apoyo en las normas anteriores a la ley 100 de 1993[15].

Ello en virtud del efecto útil de la última regla del inciso 2º, en la medida en que no existen condiciones y requisitos distintos para acceder al derecho a los ya señalados en la norma. El inciso 3º del artículo 36 prevé un ingreso base y una liquidación aritmética diferente a la que se deduce de la interpretación del inciso 2º, en la que del “monto” se infiere un ingreso base que se rige también conforme al ordenamiento jurídico anterior.

A juicio de la Sección Segunda de la Corporación, la redacción contradictoria del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 conduce necesariamente a la duda en su aplicación y, por ende, por mandato del artículo 53 de la Constitución Política se debe tener en cuenta la regla más favorable, o sea la prevista en el inciso 2º. 70. En otra oportunidad, la Sección Segunda consideró que “Si se liquida la pensión como lo indica el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se afecta el monto de la pensión y de paso también se afecta el beneficio que constituye la esencia del régimen de transición, pues una es la forma de liquidar la pensión prevista en la normatividad anterior y otra como lo prevé la nueva ley […] Si se aplica el inciso tercero del mismo artículo 36 de la citada ley, para establecer la base de liquidación de la pensión, se escinde la ley, […] se desnaturaliza el régimen, y se dejaría de aplicar el principio de favorabilidad de la ley en los términos ya indicados”[16]. 71.

Estos argumentos han consolidado la postura de la Sección Segunda de la Corporación, según la cual la expresión “monto”, incluida por el legislador en el inciso segundo del citado artículo 36, necesariamente comprende el ingreso base de liquidación como uno de los elementos protegidos por el régimen de transición y, de esta manera, lo ha reiterado en varios pronunciamientos[17]. 21.

Así, la regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición de la Ley 100 de 1993[18] fijada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, fue la siguiente: «El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985». 22.

La razón jurídica que sustenta la regla de interpretación y aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993[19] a los beneficiarios del régimen de transición, es la siguiente: «[…] 85. A juicio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado una lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite concluir que en el régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma. 86. […] el régimen de transición prorrogó la vigencia de todos los regímenes pensionales anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, otorgando efectos ultractivos a algunos elementos constitutivos de dichos regímenes para aquellas personas que se encontraban afiliadas a los mismos y que estaban próximas a adquirir el derecho pensional.

Tales elementos son la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión. 87. Para establecer el monto de la pensión, el legislador, en este caso de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de su libertad de configuración, fijó un elemento, el IBL, que cumpliría con la finalidad no solo de unificar la base de la pensión para todos aquellos que estaban próximos a pensionarse, sino como manifestación de los principios de solidaridad, universalidad y sostenibilidad financiera para garantizar la viabilidad futura del Sistema General de Pensiones; máxime teniendo en cuenta que el periodo de transición abarcaría varias décadas. […] 91.

Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.

La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley. El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio para este grupo poblacional, porque frente a los mismos requisitos que están consagrados para el Sistema General de Pensiones, indudablemente, le son más favorables. […]» 23.

La primera subregla se refiere al período para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985[20] (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: «[…] - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.[…]» 24.

La segunda subregla es «que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones». Esta subregla se sustenta, así: «[…] 99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional. 100.

De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones […]» 25.

Lo anterior deja ver, que la Corte Constitucional de tiempo atrás ha fijado reglas según las cuales el IBL no hace parte del régimen de transición, postura que es acogida por la Sala Plena de esta Corporación a través del fallo unificador de fecha 28 de agosto de 2018 citado en precedencia. En ese orden, de acuerdo al reciente criterio fijado por este cuerpo colegiado, el artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen de transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicio o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, excluyendo la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley.

Del caso concreto. 26. En primer orden, procede la Sala a resolver la carencia de competencia alegada por el demandado respecto de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social para ejercer la acción de revisión contenida en la Ley 797 de 2003, para lo cual, se indica que el mencionado medio extraordinario constituye un instrumento judicial, cuyo ejercicio busca introducir una excepción a la cosa juzgada para reivindicar y defender un bien superior: la protección del patrimonio público, el cual es un bien sagrado de todos los colombianos que con el esfuerzo, trabajo y cumplimiento de nuestros deberes contribuimos a formarlo. 27.

Es así como en la exposición de motivos que dio origen a la acción de revisión, se estableció que el propósito de consagrar las causales de revisión consistía en afrontar graves casos de corrupción en materia de reconocimiento pensional y evitar los perjuicios que por esa causa pudiese sufrir el erario. La siguiente fue la explicación que se adujo sobre ese particular: «Artículos 20 y 21.

Revisión y revocatoria de pensiones. Estos artículos contemplan la posibilidad de revisar las decisiones judiciales, las conciliaciones o las transacciones que han reconocido pensiones irregularmente o por montos que no corresponden a la ley. Así mismo, se contempla la posibilidad de revocar las pensiones irregularmente otorgadas. De esta manera, se permite afrontar los graves casos de corrupción en esta materia y evitar los grandes perjuicios que pueda sufrir la Nación[21]». 28.

Es decir, la consagración de las causales contenidas para dicha acción especial tienen como intención primordial poder realizar un estudio de las pensiones reconocidas en forma contraria a la ley, de modo que, en últimas, se eviten perjuicios de carácter patrimonial al erario. Dicha revisión no puede ser invocada por cualquier órgano estatal sino por el contrario, la legitimación en la causa para incoar dicha acción fue establecida de manera restrictiva en determinadas autoridades tales como: el Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. 29.

Sin embargo, el numeral 6[22] del artículo 6 del Decreto 5021 de 2009[23] atribuyó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, la competencia para iniciar acciones de tal naturaleza. El siguiente es el tenor literal de la referida norma: «Artículo 6°.Funciones. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP– cumplirá con las siguientes funciones:  […] 6.

Adelantar o asumir, cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o normas que la adicionen o modifiquen…» 30. En esas condiciones, encuentra la Sala que la acción de revisión fue incoada por la autoridad competente para ello, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 6 del Decreto 5021 de 2009, el cual, es claro en establecer como funciones a cargo de la UGPP, precisamente, la de adelantar o asumir, cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o normas que la adicionen o modifiquen.  31.

En segundo orden, y previo al análisis de la cuestión litigiosa, la Sala considera pertinente enfatizar en la finalidad de la acción extraordinaria de revisión consagrada en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. 32. La acción prevista en la Ley 797 de 2003, «Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los regímenes pensionales exceptuados y especiales», contempló la revisión del reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública, en los siguientes términos: «Artículo 20.

Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. Las providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.

La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.». 33.

La acción de revisión se erige como una herramienta judicial cuyo ejercicio busca introducir una excepción a la cosa juzgada para reivindicar y defender un fin constitucionalmente válido, como sería la defensa del Tesoro Público, el cual es un bien sagrado de todos los colombianos. 34. En esa medida, dicho medio extraordinario no es solo un instrumento de lucha contra la corrupción, en la medida que a través de ella, se puede solicitar la revisión de las pensiones reconocidas irregularmente, sino que paralelamente hace prevalecer el interés de la colectividad por encima del particular al detener o armonizar con la ley el pago de pensiones reconocidas en exceso, bien sea por error, ignorancia o desconocimiento del funcionario judicial o administrativo de las disposiciones reguladoras de la pensión, o ya sea por adoptarse una interpretación que no se acompasa con los principios reguladores del sistema de seguridad social en pensiones vertidos en la Carta Superior. 35.

En este punto y una vez examinada la finalidad de la acción de revisión, podría pensarse que se genera una tensión entre aquella y la seguridad jurídica de las situaciones subjetivas ya consolidadas en cabeza de la persona demandada, en cuanto que, después de contar con una decisión judicial que le confirió el derecho reclamado, a través del presente mecanismo extraordinario se sometería a revisión su situación concreta, pudiéndose afectar con ello la inmutabilidad que toda sentencia ejecutoriada merece al cabo de un tiempo debidamente determinado por la ley. 36.

Sin embargo, en el caso bajo estudio, no se está ante un conflicto o tensión entre el fin perseguido por el legislador con la acción de revisión y la seguridad jurídica que confiere una sentencia ejecutoriada, dado que el primero propende por el restablecimiento de la justicia material y la defensa del erario lo cual constituye un fin constitucionalmente válido, mientras que el segundo, no puede prevalecer sobre el valor justicia determinando la inmodificabilidad de una sentencia que se evidencia «a posteriori» como injusta, pero esta convicción no puede tampoco determinar un permanente cuestionamiento de los fallos en firme, utilizando el cauce de la revisión para obtener una tercera instancia que valore de nuevo la situación definida. 37.

Es por ello, que al revisar el texto original del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, este contemplaba en su inciso 3º que «La revisión […] podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código…», dejando en incertidumbre jurídica o en una indeterminación aquellas situaciones definidas a través de decisiones judiciales, lo que a juicio de la Corte Constitucional se erige en una circunstancia que allanaría el camino para el advenimiento de fines constitucionales distintos a los consagrados en dicho medio extraordinario.

Es por eso que, mediante sentencia C-835 de 2003, declaró la inexequibilidad de la expresión «en cualquier tiempo», por resultar notoriamente irracional y desproporcionada, quedando entonces los entes previsionales sometidos a un marco de temporalidad para el ejercicio de la acción de revisión, garantizando con ello, precisamente, uno de los pilares del modelo de Estado definido por la Carta Superior, como lo es la seguridad jurídica. 38.

Lo anterior habilita a las autoridades legitimadas por la ley para que, dentro del marco de temporalidad fijado por el legislador, puedan solicitar la revisión de las providencias judiciales que hayan ordenado el reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza, sin que por ello, se genere fricción o vulneración entre el deber constitucional y legal a cargo del Estado en aras de la integridad del orden jurídico y la seguridad jurídica e inmutabilidad de las decisiones judiciales. 39.

Teniendo en cuenta la Sala el fin teleológico con el cual fue instituida la acción de revisión, procederá a desatar el problema jurídico suscitado en el presente asunto. 40. La UGPP pretende se revoque la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, para en su lugar, se declare que al demandado no le asiste el derecho a la reliquidación pensional con el ingreso base de liquidación del último año de servicio e inclusión de todos los factores salariales sino que la reliquidación de la pensión debe ser conforme las reglas jurisprudenciales fijadas en la sentencia C-258 de 2013 y SU 230 de 2015 por la Corte Constitucional en materia de IBL en régimen de transición, en consecuencia se liquide atendiendo las reglas previstas en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993. 41.

Al efecto, observa la Sala que para la fecha en que entró en vigencia el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, esto es, el 1 de abril de 1994, el señor Darío Villegas Jaramillo contaba con 49 años y 16 días de edad, como quiera que nació el 11 de marzo de 1945[24]; así como también, tenía más de 15 años de servicio acreditados, toda vez que comenzó a laborar al servicio del Estado desde el 1 de octubre de 1970, contando con 26 años y 6 meses de servicio[25]; razón por la cual, es claro que el demandado es beneficiario del régimen de transición que prevé el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo que significa que para el reconocimiento de su pensión, en su calidad de beneficiario de la transición, se aplican las reglas previstas en la Ley 33 de 1985 pero únicamente en tres aspectos: la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y el monto, entendiéndose por este último el porcentaje o tasa de reemplazo, más no a la base reguladora de la pensión o a los ingresos en que se fundamenta la liquidación, por no hacer parte esta última de la transición. 42.

Entonces, el régimen anterior al cual se encontraba afiliado el demandado en su calidad de profesional especializado 2028-15 del Instituto Colombiano Agropecuario ICA, es el consagrado en la Ley 33 de 1985[26] y Ley 62[27] de esa misma anualidad, compendios normativos que consagran los requisitos y condiciones necesarios para acceder al derecho pensional así: «ARTÍCULO  1º.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio…» 43.

Y en cuanto a la base de liquidación para la pensión, tenemos que el artículo 3º de la citada ley regula para los efectos allí previstos, los factores que se han de tener en cuenta para la fijación de la pensión en los siguientes términos: «ARTÍCULO  3º. Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación de los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica; gastos de representación; prima técnica; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio." En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes.» 44.

Conforme al cuerpo normativo reseñado, el fallador de segunda instancia al encontrar que el señor Villegas Jaramillo es beneficiario del régimen de transición, arribó a la conclusión que debía aplicársele lo dispuesto en la ley anterior al sistema general de pensiones, esto es, la Ley 33 de 1985, con inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicio.

En ese sentido, el fallo aquí cuestionado indicó lo siguiente[28]: «Teniendo en cuenta que al accionante lo cobija el régimen de transición, al entrar a regir la Ley 100 de 1993, éste estaba con la expectativa legitima de pensionarse, según lo dispuesto en la Ley 33 de 1985 y las normas que la modificaron o adicionaron, expectativas que, una vez cumplidos los requisitos exigidos por dicha norma para acceder a la pensión, devino en un derecho laboral adquirido, cuyo desconocimiento contraviene la Constitución Política y la ley.

En efecto, se encuentra demostrado que el demandante cumple con los requisitos exigidos por dicha ley, para tener derecho a una pensión mensual vitalicia de jubilación, esto es, que haya servidor 20 años continuos o discontinuos y tenga 55 años de edad, equivalente al setenta y cinco (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.

Con relación a los factores salariales, que deben servir de base para efectos de liquidar la prestación en mención, esta sala guarda conformidad con los argumentos normativos y jurisprudenciales expuestos en primera instancia. En consecuencia, en el caso concreto, el actor tiene derecho a la reliquidación del beneficio pensional que le fue reconocido, incluyendo todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio.» Negrillas y subrayado original de texto. 45.

Visto lo anterior, en lo concerniente al ingreso base de liquidación aplicado en el fallo controvertido, se obtiene que éste dispuso la reliquidación de la pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio. 46. De acuerdo a lo resuelto por el tribunal adquem, el ente previsional demandante con base en la diversidad de interpretaciones que frente al tema del IBL existían entre la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, en el sentido de si éste hace o no parte del régimen de transición, ejerció el presente medio extraordinario alegando que la pensión del accionado debió haberse liquidado con base a las previsiones del inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y aplicando para tal efecto lo previsto en el Decreto 1158 de 1994 y no con base en lo devengado en el último año de servicio con la inclusión de la totalidad de los factores salariales. 47.

En ese orden, es pertinente señalar que el ente previsional en la presente causa, precisamente cuestiona el aludido ingreso base de liquidación acogido en la sentencia de segunda instancia con fundamento en lo señalado por la sentencia C-258 de 2013[29], providencia a través de la cual, la Corte Constitucional refiriéndose al régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, precisó que el propósito del legislador fue el de crear un régimen de transición que beneficiara a quienes tenían una expectativa legítima de pensionarse conforme a las reglas especiales que serían derogadas.

Así mismo, indicó que para estas personas, el beneficio derivado del régimen de transición consistiría en una autorización de aplicación ultractiva de las reglas de los regímenes a los que se encontraban afiliados, relacionadas con los requisitos de edad, tiempo de servicio o cotizaciones y tasa de reemplazo[30]. 48. En esa ocasión, al analizar lo relacionado con el régimen de transición de pensiones de Congresistas, el máximo tribunal constitucional, fijó una regla general al indicar que el IBL no quedaba cobijado por las normas de transición. Su estudio se basó en las normas del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 e hizo el análisis correspondiente y señaló que esa interpretación permitía llenar el vacío que se produciría por la declaración de inexequibilidad que en este caso se estaba haciendo. 49.

Posteriormente, la Corte en sede de revisión de un fallo de tutela, abordó el estudio sobre la aplicación del IBL en materia pensional a partir de la jurisprudencia en vigor de las salas de revisión de tutelas de esa corporación en relación con el precedente establecido en la sentencia C- 258 de 2013. Fue a partir de la sentencia SU 230 de 2015[31], que establece que el IBL de todos los beneficiarios del régimen de transición debe calcularse de conformidad con lo preceptuado en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, según los parámetros fijados en la sentencia C-258 de 1993, en cuanto a la interpretación sobre el monto y el ingreso base de liquidación en el marco del régimen de transición. 50.

En consonancia con lo anterior, esta Corporación en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, acogió la regla sentada por la Corte Constitucional, en el sentido que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite conservar el régimen pensional anterior, pero únicamente en tres aspectos: la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y el monto, entendiéndose por este último «el porcentaje o tasa de reemplazo que se aplica, más no a la base reguladora de la pensión o a los ingresos en que se fundamenta la liquidación» ya que en lo que atañe al ingreso base de liquidación se debe seguir la regla del inciso 3° de la norma ibídem. 51.

La aludida providencia fijó la regla jurisprudencial referida a los factores que deben ser tenidos en cuenta para el cálculo del IBL de la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición, señalando que únicamente serian computables aquellos factores sobre los cuales haya efectuado las respectivas cotizaciones al sistema de pensiones. 52.

En otras palabras, el criterio jurisprudencial acogido en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, propende por la protección de principios superiores de la Carta Política en la medida que incluir factores sobre los cuales no se hizo la respectiva cotización al sistema de seguridad social en pensiones desencadena en un detrimento del principio de solidaridad que rige la seguridad social, principio que fue atendido en el Acto Legislativo 01 de 2005, cuyo inciso 6º expresamente dispone que «Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones» e igualmente, resulta contrario al principio de igualdad, la concesión de privilegios pensionales que no corresponden a los ingresos reales devengados en la vida laboral del trabajador y que, por tanto, menguan la sostenibilidad del sistema mediante subsidios en detrimento de los derechos de la generalidad de los colombianos. 53.

El deber que le asiste a los contribuyentes de cotizar sobre aquellos factores salariales que sirven de base para liquidar la pensión, se sustenta precisamente en uno de los principios que gobierna el régimen de seguridad social en pensiones como es el de solidaridad, el cual según las voces de la Corte Constitucional en la sentencia C-126 de 2000, implica que todos los partícipes de este sistema deben contribuir a su sostenibilidad, equidad y eficiencia, lo cual explica que sus miembros deban en general cotizar, no sólo para poder recibir los distintos beneficios, sino además para preservar el sistema en su conjunto[32]. 54.

La solidaridad de las personas que integran la república es uno de los principios fundamentales del estado social de derecho colombiano. Su condición de principio estructurador de la organización estatal explica en buena medida que la solidaridad, como principio, inspire y defina muchos de los elementos constitutivos de nuestro estatuto superior, en esa medida, la solidaridad es el eje estructurador del principio de igualdad material consagrado en su artículo 13, y el fundamento de todo el régimen de derechos sociales y económicos. 55.

Es así como la seguridad social en pensiones no escapa a tan importante principio, antes por contrario, no se concibe el sistema de seguridad social sino como un servicio público solidario, y la manifestación más integral y completa del principio constitucional de solidaridad, es la seguridad social. En sentencia C-739/02, la Corte Constitucional sostuvo que el principio de solidaridad «implica que todos los que participan en el sistema tienen el deber de contribuir a su sostenibilidad, equidad y eficiencia, lo cual explica que sus miembros deban, en general, cotizar, no sólo para poder recibir los distintos beneficios, sino para preservar el sistema en su conjunto». 56.

Este pronunciamiento encuentra su arraigo no sólo en los artículos 1[33] y 95[34] de la Carta Superior, sino que la solidaridad también aparece consagrada en el artículo 48 de la Constitución como uno de los principios medulares del servicio público obligatorio de la seguridad social. El aludido principio propende por la obtención de una pensión adecuada que ampare al afiliado en su vejez o invalidez y que los beneficiarios de una pensión de sobreviviente en caso de muerte puedan alcanzar esa prestación. Pero además, el sistema pretende obtener los recursos de financiamiento para aquellos afiliados cuyos medios son insuficientes, quienes también tienen derecho a las prestaciones propias del sistema, adquiriendo indiscutible relevancia el principio de solidaridad, el cual, no se encuentra sólo en cabeza del Estado sino que también los conciudadanos tienen una carga al respecto. 57.

En los anteriores términos, considera la Sala que quienes son beneficiarios del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, se les calculará el IBL con base en lo dispuesto en la citada norma, esto es, con el promedio de los factores salariales sobre los cuales se cotizó durante los últimos 10 años de servicio o todo el tiempo si este fuere superior (artículo 36) o inferior (artículo 21). 58.

Lo antes señalado se desprende, no solo en atención al principio de solidaridad del cual se hizo alusión en líneas antecedentes, sino también, al ser ésta la posición unificada asumida por parte de esta corporación, postura que se acompasa con la interpretación que de vieja data realizó la Corte Constitucional en el marco de un análisis de constitucionalidad consistente en que la interpretación correcta del mencionado artículo 36 de la Ley 100 de 1993 ha estado dirigida, entre otros, a que el IBL para quienes estuvieron amparados por el régimen de transición quedara regido por la Ley 100 de 1993 (art. 21 y 36), y no por las normas de los sistemas pensionales anteriores a la misma[35]. 59.

En ese sentido, se observa que la sentencia de fecha 2 de diciembre de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, se encuadra en la situación regulada por el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, en la medida, que el fallo cuestionado dispuso la reliquidación de la pensión del señor Darío Villegas Jaramillo teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, desconociendo ello la adecuada interpretación del mencionado artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en el entendido que el IBL para quienes son beneficiarios del régimen de transición quedó regido por la prenotada normatividad y no por los sistemas pensionales anteriores a la misma, revisión que resulta dable en atención a la finalidad de la presente acción extraordinaria, el carácter de prestación periódica que ostenta el derecho en controversia, los principios de eficiencia, de solidaridad del Sistema General de Seguridad Social y de sostenibilidad fiscal del mismo. 60.

En consecuencia, se declarará fundada la acción de revisión instaurada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, al encontrar probada la causal invocada, es decir, al estar demostrado que la cuantía de la pensión de vejez del señor Darío Villegas Jaramillo excede lo debido de acuerdo a la ley, al incluir en el IBL un porcentaje mayor por liquidarla con inclusión de la totalidad de los factores devengados en el último año de servicio, por lo tanto, se invalidará la providencia del 2 de diciembre de 2014, con fundamento en la causal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por la citada accionada contra la Caja Nacional de Previsión Social y se procederá a proferir sentencia de reemplazo.

Sentencia de reemplazo. La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y sus pretensiones. 61. El señor Darío Villegas Jaramillo demandó la nulidad de la Resolución 44359 del 3 de septiembre de 2008 que reliquidó la pensión de vejez sin tener en cuenta todos los factores de salario devengados en el último año de servicio. En consecuencia, solicita se reliquide la mesada pensional teniendo en cuenta para su cálculo el promedio del 75% de todos los factores devengados tales como asignación básica, sueldo por encargo, incremento por antigüedad, incentivo de localización, bonificación por servicio, primas de vacaciones, semestrales, navidad y vacaciones en dinero.

Así mismo, se ordene pagar las diferencias de mesadas entre lo que se ha venido cancelando y lo que se determine pagar. 62. Como sustento de la pretensión reliquidatoria, sostuvo que si bien CAJANAL tiene en cuenta que es beneficiario del régimen de transición, también lo es que, respecto de los factores de salario considera que es aplicable la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994, excluyendo de esa manera, factores devengados y certificados en el último año de servicio. 63.

Aduce que la vulneración nace por la incorrecta y desfavorable interpretación del inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la cual llevó a la entidad a liquidar la pensión dando aplicación indebida al inciso 3 del mismo artículo. Sentencia de primera instancia. 64. El juzgado quinto administrativo de Valledupar mediante sentencia de fecha 12 de diciembre de 2013, declaró la nulidad parcial de la Resolución 44359 del 3 de septiembre de 2008 y en consecuencia, ordenó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social « reliquide la pensión vitalicia de jubilación reconocida al señor DARÍO VILLEGAS JARAMILLO mediante la Resolución No 23754 del 19 de mayo de 2006, incluyendo todos los factores salariales que acreditó durante último año de prestación de servicios tales como sueldo básico, sueldo por encargo, incremento por antigüedad, bonificación por servicio prestados, incentivo de localización, vacaciones en dinero, prima de vacaciones, prima semestral y prima de navidad, y pagar la diferencias de las mesadas pensionales existentes entre los valores reconocidos y los que se deben reconocer desde el 12 de agosto de 2008 con los reajustes de ley, sin perjuicio que la entidad pueda descontarle los aportes correspondientes a los factores sobre los cuales no se haya efectuado la deducción legal…[36]». 65.

Sostuvo el aludido fallo que «[…] que el señor VILLEGAS JARAMILLO es claramente beneficiario del régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta que, para el 1º de abril de 1994, fecha en que entró a regir la citada ley, tenía 49 años de edad cumplidos, dado que nació el 11 de marzo de 1945. En este entendido, lo cual se traduce en que contaba con la expectativa cierta de pensionarse, según lo dispuesto en la Ley 33 de 1985 y las normas que la modificaron o adicionaron, posibilidad que al llenar los requisitos exigidos por dicha norma para acceder a la pensión, sobrevino en el actor un derecho adquirido…[37]».

Del recurso de apelación. 66. La UGPP manifestó su inconformidad con el fallo de primera instancia, dado que a su juicio, «en el acto administrativo de la pensión de jubilación se le tuvieron en cuenta como factores de salario los certificados con aportes por su empleador, quien es el encargado de dar fe respecto de la vinculación laboral y el salario devengado por el trabajador…[38]», pretendiendo el demandante se le incluyan factores sobre los cuales no realizó los respectivos aportes, de manera que, de incluirse dichos factores se atenta contra el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional.

Resolución al caso en concreto. 67. Al respecto, debe precisar la Sala que no se discute que el señor Darío Villegas Jaramillo es beneficiario del régimen de transición que prevé el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo que significa que para el reconocimiento de su pensión, se aplican las reglas previstas en la normatividad anterior, valga decir, la Ley 33 de 1985, normatividad que exige para efecto del reconocimiento de la pensión de jubilación el cumplimiento de 55 años de edad y 20 años de servicio. 68.

Sin embargo, al tener en cuenta que los beneficiarios del régimen de transición tienen derecho a que se les aplique la ley pensional anterior únicamente en 3 aspectos, esto es, edad, tiempo de servicios o de cotización y tasa de reemplazo, no es cierto que el ingreso base de liquidación se determine a partir de las normas anteriores. En estos casos para establecer la base de liquidación, el juzgador debe atender las reglas de los artículos 36 o 21 de la Ley 100 de 1993, según sea la situación. 69.

Entonces, en lo que atañe al ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas con fuente en el régimen de transición, este se define a la luz de lo determinado expresamente por la Ley 100 de 1993, y no con lo estipulado en la regulación anterior. 70. Pues bien, siendo así las cosas, al revisar el expediente se encuentra en primer lugar, la Resolución 15813 del 9 de agosto de 2004, por medio de la cual, la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. le reconoció una pensión vitalicia por vejez al señor Darío Villegas Jaramillo, efectiva a partir del 1 de noviembre de 2003[39], tomando como factores computables para el monto pensional la asignación básica, prima técnica, bonificación por servicios prestados e incremento por antigüedad. 71.

Posteriormente, en virtud de la solicitud de reliquidación pensional elevada por el titular del derecho, CAJANAL expidió la Resolución 23754 del 19 de mayo de 2006 a través de la cual, decidió revocar la Resolución 15813 del 9 de mayo de 2004 y en su lugar, procedió a reconocerle pensión de vejez con el 85% del promedio de lo devengado entre el 01 de marzo de 1995 hasta el 28 de febrero de 2005, teniendo para tal efecto, los siguientes factores de salario: asignación básica, prima técnica, bonificación por servicios e incremento por antigüedad. 72.

Luego, mediante Resolución 44359 del 3 de septiembre de 2008, la Caja Nacional de Previsión Social accedió a reliquidar la pensión del señor Darío Villegas considerando que, en la Resolución 23754 de 2006, por error involuntario se liquidó la mesada pensional con el 85% siendo ello improcedente conforme lo ordenado por el artículo 10[40] de la Ley 797 de 2003, toda vez que a partir del año 2005 el tope máximo para el reconocimiento pensional es del 80%, observando que la referida pensión fue reliquidada en cuantía del 80% sobre el salario promedio de los últimos 10 años, esto es, del 1 de julio de 1997 al 30 de junio de 2007, conforme lo establecido en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. 73.

Visto lo anterior, encontramos que la manera como el ente previsional reliquidó la pensión del señor Darío Villegas Jaramillo fue acertada, pues, es por voluntad del mismo legislador que a las personas en régimen de transición sólo se les ampara de la normatividad anterior en cuanto a la edad, el tiempo de servicio o número mínimo de cotizaciones y la tasa de reemplazo, más no el ingreso base de liquidación que se calcula conforme al artículo 36 de la Ley 100 de 1993 o al artículo 21 ibídem, razón por la cual, la Resolución No 44359 del 3 de septiembre de 2008 no incurrió en la trasgresión legal que llevara a declarar su nulidad como lo ordenó el Tribunal Administrativo del Cesar en sentencia del 2 de diciembre de 2014, máxime, si se tiene que dicho acto administrativo no aludió aspecto alguno referido a los factores constitutivos de la base computable para la liquidación del monto pensional. 74.

Ahora, si bien el demandante durante el periodo de liquidación de su pensión, aduce haber devengado factores de salario adicionales a la asignación básica y la bonificación por servicios prestados conforme al certificado que obra a folio 123 del cuaderno principal del expediente contentivo del proceso ordinario, también lo es que la correcta conformación del IBL solo atiende la voluntad del constituyente y del legislador a partir de la regla de que no puede haber pensión de jubilación sin aportes efectuados para tal fin. 75.

En ese orden, se tiene que de acuerdo al mencionado certificado expedido por la coordinación del grupo de información y desarrollo del talento humano del Instituto Colombiano Agropecuario ICA, se observa que «los descuentos de ley para efecto de pensión se hicieron sobre los siguientes factores: sueldo básico, antigüedad, prima técnica y bonificación por servicios», factores que fueron los tenidos en cuenta por el ente previsional al momento de reconocer y reliquidar la pensión del señor Darío Villegas Jaramillo, de manera que, sobre el incentivo de localización, prima de vacaciones, vacaciones en dinero, prima de navidad no se acredita que haya realizado los respectivos aportes a pensión. 76.

Vista así las cosas, la Sala concluye que la reliquidación de la pensión del demandante en su calidad de beneficiario del régimen de transición, se ajustó al ordenamiento jurídico, porque incluyó los factores que efectivamente fueron objeto de cotización conforme a la ley, razón por la cual, no procedía la reliquidación pensional tomando como ingreso base de liquidación la totalidad de los factores devengados en el último año de servicio, incluyendo aquellos sobre los que no realizó los aportes al sistema. 77.

En esa medida, habrá de revocarse la sentencia de fecha 12 de diciembre de 2013 proferida por el juzgado quinto administrativo Valledupar que declaró la nulidad parcial de la Resolución 44359 del 3 de septiembre de 2008 y en consecuencia, ordenó la reliquidación de la pensión del señor Darío Villegas Jaramillo incluyendo todos los factores salariales que acreditó durante último año, para en su lugar, negar las pretensiones de la demanda conforme lo expuesto en precedencia. 78.

Finalmente, en cuanto a la pretensión tendiente a que sean devueltos los valores percibidos por concepto de la reliquidación pensional reconocidos por virtud de la sentencia motivo de revisión, no se dispondrá el reintegro de estas por parte del pensionado comoquiera que tales sumas fueron recibidas de buena fe, en el entendido que fueron el producto de una condena judicial, razón por la cual se debe aplicar lo dispuesto en la parte final del artículo 164, numeral 1, literal c) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 79.

Bajo las consideraciones anteriores, se hace necesario declarar la prosperidad de la acción de revisión y como consecuencia de ello, infirmar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar de fecha 2 de diciembre de 2014, para en su lugar, revocar el fallo de fecha 12 de diciembre de 2013 proferida por el juzgado quinto administrativo de Valledupar que ordenó la reliquidación de la pensión del señor Darío Villegas Jaramillo y en consecuencia, negar las pretensiones de la demanda instaurada por aquel.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- DECLÁRASE FUNDADA la acción de revisión presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social contra el fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Cesar de fecha 2 de diciembre de 2014.

SEGUNDO. - INFÍRMASE la sentencia de fecha 2 de diciembre de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar y en consecuencia, REVÓCASE el fallo de fecha 12 de diciembre de 2013 proferido por el juzgado quinto administrativo de Valledupar y en su lugar, NIÉGASE las pretensiones de la demanda instaurada por el señor Darío Villegas Jaramillo.

TERCERO. - Devolver al tribunal de origen el expediente No 20001333100520110050200 que fue enviado en calidad de préstamo a esta Corporación. Cumplido lo anterior, archivar el expediente. Notifíquese y cúmplase. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] El proceso ingresó al despacho con nota secretarial de fecha 22 de febrero de 2019. [2] Ver folio 391 al 409 del cuaderno de segunda instancia del expediente de origen. [3] Ver folios 318 al 340 del cuaderno de segunda instancia del expediente de origen [4] Ver parte resolutiva del fallo de primera instancia a folio 339 del cuaderno de segunda instancia del expediente de origen. [5] Folios 128 al 137 del cuaderno principal. [6] Ver acta de notificación que obra a folio 402 del cuaderno segundo. [7] En fecha 15 de julio de 2013, tal como se observa a folio 179 vto. [8] «Artículo 249.

Competencia. (…) De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia. De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por tos jueces administrativos conocerán los Tribunales Administrativos.» (Resalta la Sala). [9] «Artículo 1.

Distribución de negocios entre las secciones. El artículo 13 del Acuerdo No. 58 de 1999, por el cual se expidió el reglamento del Consejo de Estado, quedará así: Artículo 13.- Distribución de los negocios entre las secciones. Para efectos de repartimiento, los negocios de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: (…) Sección Segunda: (…) 3-.

El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de única instancia dictadas por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección». [10] Jácome Sánchez, Sandro José. El régimen de transición pensional. Ibáñez, 2017, p. 29. [11] La fecha de entrada en vigencia del sistema de pensiones fue el 1 de abril de 1994 para el sector privado y el sector público nacional; y el 30 de junio de 1995 para el sector público territorial, salvo que la respectiva autoridad territorial anticipara la citada fecha (Ley 100/93, art. 151). [12] La derogatoria orgánica de una norma se encuentra prevista en el artículo 3 de la Ley 153 de 1887 que dice: “Estímase insubsistente una disposición legal por declaración expresa del legislador, o por incompatibilidad con disposiciones especiales posteriores, o por existir una ley nueva que regula íntegramente la materia a que la anterior disposición se refería”. [13] La norma señalaba: "Sin embargo, cuando el tiempo que les hiciere falta fuere igual o inferior a dos (2) años a la entrada en vigencia de la presente ley, el ingreso base para liquidar la pensión será el promedio de lo devengado en los dos (2) últimos años, para los trabajadores del sector privado y de un (1) año para los servidores públicos" [14] Consejo de Estado, sentencia del 28 de agosto de 2018, radicado No. 52001-23-33-000-2012-00143-01, M.P. César Palomino Cortés. [15] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 21 de septiembre de 2000, Exp. 470-99. [16] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia de 30 de noviembre de 2000.

Radicación 2004-2000. C.P. Alejandro Ordóñez Maldonado. [17] El mismo criterio ha sido reiterado por la Sección Segunda en numerosas providencias, dentro de las cuales se destacan las siguientes: Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia de 23 de noviembre de 2000. Radicación 2936-1999. C.P. Ana Margarita Olaya Forero. Consejo de Estado.

Sección Segunda. Subsección B. Sentencia de 16 de febrero de 2006. Radicación 76001-23-31-000-2002-04076-01(4076-04). C.P. Jesús María Lemos Bustamante. Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección B. Radicación 15001-23-31-000-2003-02794-01(1564-06). C.P. Alejandro Ordóñez Maldonado. Consejo de Estado. Sección Segunda Subsección B. Sentencia de 22 de noviembre de 2007.

Radicación 19001-23-31-000-2000- 03034-01(2502-05). C.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez. Consejo de Estado. Sección Segunda Subsección B. Sentencia de 6 de marzo de 2008. Radicación 25000-23-25-000-2003-04619-01(4799-05). C.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez. Consejo de Estado. Sección Segunda Subsección A. Sentencia de 8 de agosto de 2011. Radicación 25000-23-25-000-2003-08611-01(0447-09).

C.P. Alfonso Vargas Rincón. Consejo de Estado. Sección Segunda Subsección A. Sentencia de 17 de abril de 2013. Radicación 25000-23-25-000-2010-00898-01(0112-12). C.P. Luis Rafael Vergara Quintero. [18] Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones. [19] Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones. [20] Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público. [21]ttps://normativa.colpensiones.gov.co/colpens/docs/xpexm_l0797003.htm#Art %C3%ADculos%2020%20y%2021 [22] «6.

Adelantar o asumir, cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o normas que la adicionen o modifiquen». [23] «Por el cual se establece la estructura y organización de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP– y las funciones de sus dependencias». [24] Ver registro civil de nacimiento que obra a folio 54 del cuaderno primero del expediente de origen. [25] Ver certificado laboral que reposa a folio 124 del cuaderno primero del expediente de origen. [26] “Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público.” [27] "Por la cual se modifica el artículo 3º de la Ley 33 del 29 de enero de 1985". [28] Ver folio 406 y 407 del cuaderno segundo del expediente de origen. [29] La referida sentencia sostuvo: «En vista de que (i) no permitir la aplicación ultractiva de las reglas de IBL de los regímenes pensionales vigentes antes de la Ley 100 fue el propósito original del Legislador;

(ii) por medio del artículo 21 y del inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100, el Legislador buscó unificar las reglas de IBL en el régimen de prima media; (iii) ese propósito de unificación coincide con los objetivos perseguidos por el Acto Legislativo 01 de 2005, específicamente con los de crear reglas uniformes que eliminen privilegios injustificados y permitan diseñar mecanismos que aseguren la sostenibilidad del sistema -de ahí que la reforma mencione expresamente el artículo 36 de la Ley 100 - la Sala considera que en este caso el vacío que dejará la declaración de inexequibilidad de la expresión “durante el último año” debe ser llenado acudiendo a las reglas generales previstas en las dos disposiciones de la Ley 100 referidas.

En consecuencia, en la parte resolutiva de esta providencia, además de declarar inexequible la expresión “durante el último año” contenida en el artículo 17 de la Ley 4 de 1992, la exequibilidad del resto del precepto será condicionada a que se entienda que las reglas sobre IBL aplicables a todos los beneficiarios de ese régimen especial, son las contenidas en los artículos 21 y 36, inciso tercero, de la Ley 100 de 1993, según el caso.» [30] La referida sentencia sostuvo: «En vista de que (i) no permitir la aplicación ultractiva de las reglas de IBL de los regímenes pensionales vigentes antes de la Ley 100 fue el propósito original del Legislador;

(ii) por medio del artículo 21 y del inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100, el Legislador buscó unificar las reglas de IBL en el régimen de prima media; (iii) ese propósito de unificación coincide con los objetivos perseguidos por el Acto Legislativo 01 de 2005, específicamente con los de crear reglas uniformes que eliminen privilegios injustificados y permitan diseñar mecanismos que aseguren la sostenibilidad del sistema -de ahí que la reforma mencione expresamente el artículo 36 de la Ley 100 - la Sala considera que en este caso el vacío que dejará la declaración de inexequibilidad de la expresión “durante el último año” debe ser llenado acudiendo a las reglas generales previstas en las dos disposiciones de la Ley 100 referidas.

En consecuencia, en la parte resolutiva de esta providencia, además de declarar inexequible la expresión “durante el último año” contenida en el artículo 17 de la Ley 4 de 1992, la exequibilidad del resto del precepto será condicionada a que se entienda que las reglas sobre IBL aplicables a todos los beneficiarios de ese régimen especial, son las contenidas en los artículos 21 y 36, inciso tercero, de la Ley 100 de 1993, según el caso.» [31] Así, en la sentencia SU - 230 de 2015 consideró que: «(…) Como se evidencia, la Corte, en sede de control abstracto de constitucionalidad, adoptó una interpretación sobre la aplicación integral del régimen especial de los beneficiarios del régimen de transición e interpretó la regla a seguir sobre el IBL, estableciendo que este no era un aspecto sujeto a transición y, por tanto, existe sujeción sobre esta materia a lo dispuesto en el artículo 36 de la ley 100.

Tal como fue advertido por la Sala Plena mediante Auto No. 326 de 2014, esta Corporación no se había pronunciado de manera expresa acerca de la interpretación que debía otorgarse a las disposiciones que contemplaban lo atinente al monto y al ingreso base de liquidación en el régimen de transición. En este respecto, expuso: “En efecto, en un primer momento, en la Sentencia C-168 de 1995 se declaró inexequible un aparte del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por el cargo de igualdad frente al tiempo inferior a dos años para los trabajadores del sector privado y un año para el público, pero no se hizo pronunciamiento alguno sobre si el monto estaba o no ligado al concepto de base de liquidación; en un segundo momento, en la Sentencia C- 1056 de 2003, se declaró inexequible la modificación introducida por el artículo 18 de la Ley 797 de 2003 al inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y, en la Sentencia C-754 de 2004, se declaró inexequible el artículo 4° de la Ley 860 de 2003, mediante el cual se hizo un segundo intento de modificación a la norma de la ley 100 antes referida, sin que se abordara lo referente a la interpretación de las disposiciones de monto y base de liquidación dentro del régimen de transición. Así, pues, sobre el contenido literal de la Ley 100 de 1993, que hace referencia expresa a que en lo atinente a las demás condiciones y requisitos pensionales que no estén regulados por ése artículo, se regirán por las normas contenidas en la ley del sistema general de pensiones, la Sala Plena de este tribunal no había hecho una interpretación antes de la Sentencia C-258 de 2013”. 3.2.2.2.

Aunque la interpretación de las reglas del IBL establecidas en la Sentencia C-258 de 2013 se enmarcan en el análisis del régimen especial consagrado en el artículo 17 de la Ley 4 de 1992, con fundamento (i) en que dicho régimen vulneraba el derecho a la igualdad al conceder privilegios a una de las clases más favorecidas de la sociedad y (ii) en la medida en que el régimen especial de congresistas y magistrados contiene ventajas desproporcionadas frente a los demás regímenes especiales, ello no excluye la interpretación en abstracto que se realizó sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en el sentido de establecer que el IBL no es un aspecto de la transición y, por tanto, son las reglas contenidas en este las que deben observarse para determinar el monto pensional con independencia del régimen especial al que se pertenezca». [32] Ver sentencia C-1000/07 hizo una apretada síntesis de las reglas jurisprudenciales más importantes derivadas del principio de solidaridad en el sistema de seguridad social: «Así mismo, en relación con la aplicación del principio de solidaridad en materia de seguridad social, la Corte ha considerado que (i) éste permite que el derecho a la seguridad social se realice, si es necesario, a través de la exigencia de prestaciones adicionales por parte de las entidades que han cumplido con todas sus obligaciones prestacionales, conforme a lo establecido en las leyes (…) el principio aludido también impone un compromiso sustancial del Estado en cualquiera de sus niveles (Nación, departamento, municipio), así como de los empleadores públicos y privados en la protección efectiva de los derechos fundamentales de los trabajadores y de sus familias;

(ii) implica que todos los partícipes de este sistema deben contribuir a su sostenibilidad, equidad y eficiencia, lo cual explica que sus miembros deban en general cotizar, no sólo para poder recibir los distintos beneficios, sino además para preservar el sistema en su conjunto; (iii) la ley puede, dentro de determinados límites, estructurar la forma cómo los distintos agentes deben cumplir con su deber de solidaridad;

(iv) los aportes deben ser fijados de conformidad con criterios de progresividad, que permitan que quienes más capacidad contributiva tengan, aporten en proporciones mayores; (v) si bien es uno de aquellos considerados fundamentales por el primer artículo de la Constitución, no tiene por ello un carácter absoluto, ilimitado, ni superior frente a los demás que definen el perfil del Estado Social de Derecho, sino que la eficacia jurídica de otros valores, principios y objetivos constitucionales puede acarrear su restricción, mas no su eliminación;

(vi) conforme a lo prescrito por el artículo 95 superior, el principio de solidaridad genera deberes concretos en cabeza de las personas, no puede en cambio hablarse de correlativos derechos subjetivos concretamente exigibles en materia de seguridad social, emanados directamente de tal principio constitucional; (vii) no es tan amplio el principio de solidaridad social dispuesto en nuestra Carta Política, como para suponer en toda persona el deber de responder con acciones humanitarias, sin límite alguno, ante situaciones que pongan en peligro su vida o la salud de los demás;

(viii) exige la ayuda mutua entre las personas afiliadas, vinculadas y beneficiarias, independientemente del sector económico al cual pertenezcan, y sin importar el estricto orden generacional en el cual se encuentren; (ix) implica las reglas según las cuales el deber de los sectores con mayores recursos económicos de contribuir al financiamiento de la seguridad social de las personas de escasos ingresos, y la obligación de la sociedad entera o de alguna parte de ella, de colaborar en la protección de la seguridad social de las personas que por diversas circunstancias están imposibilitadas para procurarse su propio sustento y el de su familia; y (x) se pueden aumentar razonablemente las tasas de cotización, siempre y cuando no vulneren los derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida digna…» [33] ARTICULO 1º—Colombia es un Estado social de derecho organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general. [34] Artículo 95.

La calidad de colombiano enaltece a todos los miembros de la comunidad nacional. Todos están en el deber de engrandecerla y dignificarla. El ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en esta Constitución implica responsabilidades. Toda persona está obligada a cumplir la Constitución y las leyes. Son deberes de la persona y del ciudadano: 1.

Respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios; 2. Obrar conforme al principio de solidaridad social, respondiendo con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas; 3. Respetar y apoyar a las autoridades democráticas legítimamente constituídas para mantener la independencia y la integridad nacionales. 4.

Defender y difundir los derechos humanos como fundamento de la convivencia pacífica; 5. Participar en la vida política, cívica y comunitaria del país; 6. Propender al logro y mantenimiento de la paz; 7. Colaborar para el buen funcionamiento de la administración de la justicia; 8. Proteger los recursos culturales y naturales del país y velar por la conservación de un ambiente sano; 9.

Contribuír al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de conceptos de justicia y equidad. [35] Esta línea argumentativa encuentra su antecedente en la sentencia de fecha 15 de octubre de 2019, dentro de la acción de revisión con radicado interno No 2214-2016, instaurada por la UGPP contra Luz Dary Grisales Giraldo. [36]Folio 338 y 339 del cuaderno segundo del expediente de origen. [37]Folio 331 del cuaderno segundo del expediente de origen. [38] Folio 343 del cuaderno segundo del expediente de origen. [39] Folio 64 al 68 del cuaderno primero del expediente de origen. [40]

ARTÍCULO 10. El artículo 34 de la Ley 100 de 1993 quedará así: Artículo 34. Monto de la Pensión de Vejez. El monto mensual de la pensión de vejez, correspondiente a las primeras 1.000 semanas de cotización, será equivalente al 65% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.000 hasta las 1.200 semanas, este porcentaje se incrementará en un 2%, llegando a este tiempo de cotización al 73% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.200 hasta las 1.400, este porcentaje se incrementará en 3% en lugar del 2%, hasta completar un monto máximo del 85% del ingreso base de liquidación. El valor total de la pensión no podrá ser superior al 85% del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima de que trata el artículo siguiente. […] A partir del 1o. de enero del año 2004 se aplicarán las siguientes reglas: El monto mensual de la pensión correspondiente al número de semanas mínimas de cotización requeridas, será del equivalente al 65%, del ingreso base de liquidación de los afiliados.

Dicho porcentaje se calculará de A partir del 2004, el monto mensual de la pensión de vejez será un porcentaje que oscilará entre el 65 y el 55% del ingreso base de liquidación de los afiliados, en forma decreciente en función de su nivel de ingresos calculado con base en la fórmula señalada. El 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 semanas.

Adicionalmente, el 1o. de enero de 2006 se incrementarán en 25 semanas cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015. A partir del 2005, por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las mínimas requeridas, el porcentaje se incrementará en un 1.5% del ingreso base de liquidación, llegando a un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% de dicho ingreso, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula establecida en el presente artículo.

El valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima.