AUTO QUE NIEGA EL TRÁMITE DE LA TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO – No es apelable / RECURSO DE QUEJA – Objeto / RECURSO DE QUEJA CONTRA EL AUTO QUE NIEGA EL DE APELACIÓN CONTRA DECISIÓN INAPELABLE – Improcedencia Como se observa de la lectura del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, en ella se relacionan los autos que son objeto del recurso de apelación y dentro de ese listado, no se encuentra el que no ordena tramitar la tacha por falsedad de documentos.
Es del caso señalar que el recurso de queja que se encuentra regulado por el artículo 245 de la Ley 1437 de 2011, procede ante el superior cuando se niegue la apelación o se conceda en un efecto diferente, así mismo para que se conceda si fuere procedente o se corrija alguna equivocación. Según la norma, también procede en aquellos casos en los que no se conceden los recursos extraordinario de revisión y de unificación de jurisprudencia. Igualmente, el recurso de queja como medio de impugnación de las providencias judiciales, se interpone para que el superior del juez respectivo conceda el de apelación o los recursos extraordinarios cuando aquél los niegue.
Se trata, entonces, de un mecanismo jurídico que tiene por objeto pedir al superior de un juez que conceda los recursos de apelación, los extraordinarios o el de casación cuando éstos han sido negados, para que sean concedidos si fueren procedentes de acuerdo con lo señalado en la ley. (…). Visto lo anterior, se tiene que señalar que de acuerdo con el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, en donde se contempla la procedencia del recurso de apelación y los autos pasibles del mismo, la decisión que resuelve la solicitud de tacha por falsedad, no tiene recurso de apelación toda vez que no está contemplada como tal en la norma mencionada en precedencia. Por tanto, como en este caso no se observa que el funcionario de inferior jerarquía hubiese incurrido en un error que amerite ser corregido, y para lo cual está previsto en el recurso de queja, se declarará bien denegado el recurso de apelación que se interpuso contra el auto mediante el cual no se ordenó tramitar la solicitud de tacha por falsedad de los documentos que se aportaron en la audiencia de pruebas del artículo 181 de la Ley 1437 de 2011, contenidos en la historia laboral Nº 5208 de fecha 16 de diciembre de 2016, de la Secretaría de Educación de Boyacá. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el recurso de queja, ver: C. de E., Sección Segunda, Subsección A, auto de 29 de abril de 2010, rad.: 1460-08, C.P.: Luis Rafael Vergara Quintero, FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 15001-23-33-000-2014-00293-02(4336-18) Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – U.G.P.P. Demandado: ROSA INÉS OTÁLORA DE CONTRERAS Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - lesividad Asunto: Recurso de queja que la parte demandada presentó contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá dentro de la audiencia de pruebas prevista en el artículo 181 de la Ley 1437 de 2011, a través del cual no se tramitó la tacha de falsedad formulada contra la historia laboral Nº 5208 de 6 de diciembre de 2016 que expidió la Secretaría de Educación del Departamento de Boyacá. Se declara bien denegado el recurso.
Se decide[1] el recurso de queja que la parte demandada formuló contra el auto Nº 2 proferido el 5 de julio de 2018, por el Tribunal Administrativo de Boyacá, dentro de la audiencia de pruebas contemplada por el artículo 181 de la Ley 1437 de 2011, mediante el cual se resolvió no dar trámite a la solicitud de tachar de falsedad la historia laboral Nº 5208 de 6 de diciembre de 2016 expedida por la Secretaría de Educación del Departamento de Boyacá. I. A N T E C E D E N T E S 1.
La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – U.G.P.P. inició demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con la finalidad de obtener la anulación de la Resolución Nº RDP 037967 de 16 de agosto de 2013, a través de la cual se dio cumplimiento al fallo de tutela que profirió el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué, de fecha 6 de octubre de 2006, y se reconoció la pensión gracia a la señora Rosa Inés Otálora de Contreras, con la inclusión de todos los factores salariales que se causaron durante el año anterior a la consolidación del status. 2.
En el desarrollo de la audiencia de pruebas prevista en el artículo 181 de la Ley 1437 de 2011, la parte demandante incorporó al proceso la historia laboral Nº 5208, de fecha 6 de diciembre de 2016 que expidió la Secretaría de Educación del Departamento de Boyacá, ante lo cual, la parte demandada, señora Rosa Inés Otálora de Contreras, a través de su apoderado, formuló la tacha de falsedad de dichos documentos. 3.
Al decidir la tacha de falsedad, el magistrado ponente del Tribunal Administrativo de Boyacá consideró que no era procedente, toda vez que el objeto del proceso es determinar si la demandada tiene derecho al reconocimiento de la pensión gracia, cuya decisión se tomará no solo conforme a la historia laboral sino con el conjunto de las pruebas allegadas, lo cual se analizará en la sentencia. 4.
Señaló el A quo que se trata de una solicitud extemporánea que se debió plantear en el escrito de la contestación de la demanda. El recurso de queja 5. Se interpone contra el auto por medio del cual, no se concedió el recurso de apelación que se presentó contra la decisión de no tramitar la tacha de los documentos aludidos en precedencia. II.
C O N S I D E R A C I O N E S Competencia 6. El Consejo de Estado es competente para conocer el recurso de queja, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011 que dice: “…El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto al que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia”.
El problema jurídico 7. En el presente caso, le corresponde a la corporación establecer si es procedente el recurso de apelación contra el auto que negó la solicitud de no tramitar la tacha de falsedad de los documentos aportados por la demandante. 8. Para la resolución del problema jurídico que se ha planteado, se consultará el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, en donde se contemplan los autos que son pasibles del recurso de apelación. Dice la norma: “ARTÍCULO 243.
APELACIÓN. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: 1. El que rechace la demanda. 2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite. 3.
El que ponga fin al proceso. 4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público. 5. El que resuelva la liquidación de la condena o de los perjuicios. 6. El que decreta las nulidades procesales. 7. El que niega la intervención de terceros. 8. El que prescinda de la audiencia de pruebas. 9.
El que deniegue el decreto o práctica de alguna prueba pedida oportunamente. Los autos a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 relacionados anteriormente, serán apelables cuando sean proferidos por los tribunales administrativos en primera instancia. El recurso de apelación se concederá en el efecto suspensivo, salvo en los casos a que se refieren los numerales 2, 6, 7 y 9 de este artículo, que se concederán en el efecto devolutivo.
PARÁGRAFO. La apelación solo procederá de conformidad con las normas del presente Código, incluso en aquellos trámites e incidentes que se rijan por el procedimiento civil. 9. Como se observa de la lectura de la norma anterior, en ella se relacionan los autos que son objeto del recurso de apelación y dentro de ese listado, no se encuentra el que no ordena tramitar la tacha por falsedad de documentos. 10.
Es del caso señalar que el recurso de queja que se encuentra regulado por el artículo 245 de la Ley 1437 de 2011, procede ante el superior cuando se niegue la apelación o se conceda en un efecto diferente, así mismo para que se conceda si fuere procedente o se corrija alguna equivocación. Según la norma, también procede en aquellos casos en los que no se conceden los recursos extraordinario de revisión y de unificación de jurisprudencia. 14.
Igualmente, el recurso de queja como medio de impugnación de las providencias judiciales, se interpone para que el superior del juez respectivo conceda el de apelación o los recursos extraordinarios cuando aquél los niegue. Se trata, entonces, de un mecanismo jurídico que tiene por objeto pedir al superior de un juez que conceda los recursos de apelación, los extraordinarios o el de casación cuando éstos han sido negados, para que sean concedidos si fueren procedentes de acuerdo con lo señalado en la ley. 15.
Así, este recurso se constituye en un instrumento de control de la admisibilidad de los recursos devolutivos que se confiere al órgano competente para conocer de los mismos y que obedece a la necesidad de evitar que la sustanciación de un determinado recurso pudiera quedar a merced del propio órgano jurisdiccional que dictó la providencia que se pretende recurrir.
Este recurso no tiene atribuido efecto suspensivo, por lo que la decisión impugnada que resulte rechazada producirá sus efectos mientras se resuelve la queja. 16. El Consejo de Estado[2] ha dicho lo siguiente, en relación con el recurso de queja: “[…] En primer lugar, debe señalarse que el recurso de queja se ha instituido como una figura jurídica para corregir los errores en que puede incurrir el funcionario de inferior jerarquía cuando niega indebidamente la concesión de los recursos de apelación o casación. De aquí que su objeto sea determinar si estuvo bien o mal denegado el recurso…” 17.
Como se observa de la lectura de los apartes de la decisión anterior, se ha señalado por la jurisprudencia que el recurso de queja es una figura jurídica que tiene por finalidad corregir los errores en que pueda incurrir el funcionario de inferior jerarquía cuando niega indebidamente la concesión de los recursos de apelación o casación, por tanto su objeto es determinar si estuvo bien o mal denegado el recurso.
El caso concreto 18. En el caso que se examina, la Sala observa que la parte demandada, señora Rosa Inés Otálora de Contreras, tachó de falsedad la historia laboral 5208 de 6 de diciembre de 2016, que expidió la Secretaría de Educación de Boyacá; y en el traslado la parte demandante, Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – U.G.P.P. -, manifestó que la tacha es temeraria, pues, pretende revivir el término probatorio y que no se ataca la información que está contenida en la certificación[3]. 19.
Para resolver lo anterior se consideró que el trámite de aquélla no es procedente toda vez que el objeto del proceso es determinar si la demandada tiene derecho al reconocimiento de la pensión gracia, decisión que se tomará no solo conforme a la historia laboral sino de acuerdo con un examen conjunto de las pruebas; además, señaló que no se cuestiona el contenido material del documento sino el objeto del proceso y eso solo se determinará al momento de emitir la sentencia y una vez se valoren todas las pruebas obrantes en el proceso. 20.
En cuanto a las pruebas, se dijo que se trataba de una solicitud extemporánea que ha debido plantearse en el escrito de contestación de la demanda, y concluyó que no se le daría trámite a la tacha de falsedad, pero ese punto se resolvería en la sentencia. Igualmente dijo que no era necesario insistir en dichas pruebas pues la información a obtener se podía suplir con los documentos que reposan en el expediente.
En consecuencia, no se dio trámite a la tacha de falsedad formulada por la demandada. 21. El auto anterior fue objeto del recurso de reposición y en subsidio apelación, de lo cual se corrió traslado a la demandante quien solicitó que se negaran los recursos por improcedentes. El recurso de reposición se resolvió señalando que en estricto sentido no se trata de una tacha sino de un alegato de conclusión. Y en cuanto al recurso de apelación, éste no se concedió al considerarse improcedente, de conformidad con el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011.
La parte demandada interpuso el recurso de reposición contra esta decisión, la cual confirmó el auto recurrido y se ordenó la expedición de copias para tramitar el recurso de queja. 22. Visto lo anterior, se tiene que señalar que de acuerdo con el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, en donde se contempla la procedencia del recurso de apelación y los autos pasibles del mismo, la decisión que resuelve la solicitud de tacha por falsedad, no tiene recurso de apelación toda vez que no está contemplada como tal en la norma mencionada en precedencia. Por tanto, como en este caso no se observa que el funcionario de inferior jerarquía hubiese incurrido en un error que amerite ser corregido, y para lo cual está previsto en el recurso de queja, se declarará bien denegado el recurso de apelación que se interpuso contra el auto mediante el cual no se ordenó tramitar la solicitud de tacha por falsedad de los documentos que se aportaron en la audiencia de pruebas del artículo 181 de la Ley 1437 de 2011, contenidos en la historia laboral Nº 5208 de fecha 16 de diciembre de 2016, de la Secretaría de Educación de Boyacá. Por lo anteriormente expuesto, el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda – Subsección “B”, R E S U E L V E PRIMERO: DECLARAR bien denegado el recurso de apelación que se interpuso contra el auto Nº 2, de fecha 5 de julio de 2018, mediante el cual no se ordenó tramitar la solicitud de tacha por falsedad de los documentos que se aportaron en la audiencia de pruebas del artículo 181 de la Ley 1437 de 2011.
SEGUNDO: Por la Secretaría de la corporación devuélvase el expediente al Tribunal Administrativo de Boyacá, y déjense las constancias que correspondan. La anterior decisión fue aprobada en Sala de la fecha. Cópiese, notifíquese y cúmplase Los consejeros, SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] El proceso ingreso al Despacho el 24 de septiembre de 2018 (fl. 176). [2] CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA SUBSECCION "A" Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil diez (2010).
Radicación número: 25000-23-25-000-2006-08470-03(1460-08) Actor: UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSE DE CALDAS Demandado: ALICIA REY DE ALONSO [3] Ver acta de la Audiencia Inicial (fl. 167)