MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / AUTO QUE DECIDE RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / RÉGIMEN NORMATIVO APLICABLE / AUTO QUE RESUELVE EXCEPCIONES PREVIAS / APELACIÓN CONTRA EXCEPCIÓN PREVIA / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN / APELACIÓN DE AUTO EN AUDIENCIA INICIAL Al sub lite le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda […] las cuales, por tratarse de un proceso promovido con posterioridad al 2 de julio de 2012, corresponden a las contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011-, así como a las disposiciones del Código General del Proceso, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados. […] En atención a lo previsto en el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado conoce, entre otros, de los recursos de apelación interpuestos en contra de los autos dictados por los tribunales administrativos.
De acuerdo con las reglas establecidas en el reglamento interno de la Corporación -Acuerdo 080 de 2019-, a esta Sección le corresponde el conocimiento de los asuntos relacionados con procesos de reparación directa. En lo relacionado con la autoridad judicial que debe decidir el recurso –sala y/o ponente–, se advierte que, según el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 243 ejusdem, la decisión debe ser adoptada por la Subsección, por cuanto se trata de una providencia que pone fin al proceso. […] En virtud de lo previsto en el numeral 6 del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, el auto por medio del cual los juzgados y los tribunales administrativos resuelven las excepciones previas es susceptible de apelación, de ahí que en el sub lite resulte procedente el recurso presentado por la parte demandante.
FUENTE FORMAL: C. P. A. C. A. - ARTÍCULO 125 / C. P. A. C. A. - ARTÍCULO 150 / C. P. A. C. A. - ARTÍCULO 306 / C. P. A. C. A. - ARTÍCULO 243 / C. P. A. C. A. - ARTÍCULO 180 NUMERAL 6 / ACUERDO 080 DE 2019 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO NOTA DE RELATORÍA: Sobre la entrada en vigor del Código General del Proceso en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, consultar auto del 25 de junio de 2014, Exp. 49299, C. P. Enrique Gil Botero RECURSO DE APELACIÓN / FINALIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN / DEBER DE SUSTENTACIÓN Cabe destacar que recursos como el de apelación están instituidos para que las partes controviertan las decisiones que consideran contrarias a derecho, para lo cual, a título de sustentación, deben explicar las razones que, en su criterio, evidencian el desacierto de la decisión y, por ende, dan lugar a su revocatoria o modificación. NOTA DE RELATORÍA: En relación con la finalidad de los recursos ordinarios que proceden en el trámite de los procesos judiciales, consultar sentencia de la Corte Constitucional, Sala Plena, C-179 del 13 de abril de 2016, M.P Luis Guillermo Guerrero Pérez.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / AUTO QUE DECIDE RECURSO DE APELACIÓN / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / NORMATIVIDAD DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN El término de caducidad no admite suspensión, salvo que se presente solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, según lo previsto por las Leyes 446 de 1998, 640 de 2001 y 1285 de 2009, así como tampoco admite renuncia y, de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez.
Las demandas presentadas en ejercicio del medio de control de reparación directa deben instaurarse dentro del término de dos años contados a partir del día siguiente a la ocurrencia de la acción u omisión que causó el supuesto daño; o desde la fecha en la que el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia, de conformidad con el artículo 164, numeral 2, literal i) del CPACA.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 / LEY 640 DE 2001 / LEY 1285 DE 2009 / C. P. A. C. A. - ARTÍCULO 164 – ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL I CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / DAÑO CONSOLIDADO / DAÑO A BIEN INMUEBLE POR OBRA PÚBLICA – Construcción la plaza de mercado del Municipio de Ipiales / CONFIGURACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / OCUPACIÓN PERMAMENTE DE INMUEBLE POR OBRA PÚBLICA Tratándose de daños derivados de la ocupación permanente por la construcción de una obra pública, la Sala, en sentencia de unificación, consideró que el término de caducidad inicia desde la consolidación del daño, el cual, por regla general se materializa cuando finaliza la obra en el predio en cuestión o desde el conocimiento del daño: […] En el presente asunto, se reitera, la Diócesis de Ipiales demandó con el fin de que se le indemnizaran los perjuicios ocasionados con la construcción la plaza de mercado del Municipio de Ipiales, sobre una franja de un inmueble de su propiedad, es decir, que demanda por una ocupación permanente por obra pública.
Con todo esto, es claro que la afectada tuvo conocimiento del daño ocasionado, por lo menos desde el 18 de diciembre de 2014, fecha en la cual dirigieron una petición a la Alcaldía […] La demandante tuvo oportunidad de presentar la demanda hasta el 19 de diciembre de 2016; sin embargo, procedieron en tal sentido el 25 de enero de 2018. […] Aunque en el expediente obra constancia de haberse surtido el trámite de la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad, es claro que el mismo no suspendió el término de caducidad.
En las condiciones analizadas, resulta evidente la configuración de la caducidad del medio de control de reparación directa. Por tal razón, se confirmará la decisión de primera instancia y se dará por terminado el proceso. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, se puede consultar Sentencia del 25 de agosto de 2016, Exp. 35947, C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.
Criterio reiterado en Auto del 22 de junio de 2017, Exp. 57160; Auto del 27 de febrero de 2017, Exp. 57509. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / OPORTUNIDAD / AUDIENCIA INICIAL / ESTUDIO DE LA CADUCIDAD EN LA AUDIENCIA INICIAL / FACULTAD DEL JUEZ Ahora bien, la Ley 1437 de 2011 dispone que si el fenómeno jurídico de la caducidad es evidente para el momento de admitir la demanda, deberá ser declarado en esta etapa (artículo 169-1), pero si no lo es, resulta necesario volver sobre su estudio en la audiencia inicial, como lo señala el artículo 180-6, esto es, cuando el juez o magistrado ponente, de oficio o a petición de parte, resuelva sobre las excepciones previas y las mixtas, entre ellas, la de caducidad, dado que para este momento, se cuenta con mejores argumentos y pruebas que permiten decidir sobre el tema; lo anterior, en razón a que no tiene sentido que las partes se sometan a un debate de larga duración para terminar con una declaración de tal naturaleza, que bien pudo tomarse de manera muy temprana.
FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A – ARTÍCULO 169 NUMERAL 1 / C.P.A.C.A – ARTÍCULO 180 NUMERAL 6 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 52001-23-33-000-2018-00050-01(63876) Actor: DIÓCESIS DE IPIALES Demandando: MUNICIPIO DE IPIALES Referencia: REPARACIÓN DIRECTA – APELACIÓN DE AUTO LEY 1437 DE 2011 Temas: AUDIENCIA INICIAL - Resolución de excepciones / CADUCIDAD - Ocupación permanente de inmuebles - Construcción de una plaza de mercado sobre el predio de la actora / CÓMPUTO – Desde el momento en que finalizó la obra o el afectado tuvo o debió tener conocimiento de tal circunstancia. La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la decisión por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Nariño declaró probada la excepción de caducidad, la cual fue adoptada en la audiencia inicial celebrada el 28 de marzo de 2019.
I.
ANTECEDENTES 1. Demanda El 26 de enero de 2018 (fls. 1-12, c.1), la Diócesis de Ipiales, en ejercicio del medio de control de reparación directa, por medio de apoderado judicial, presentó demanda en contra del Municipio de Ipiales, con el fin de que se le indemnizaran los perjuicios que le fueron causados con los trabajos públicos y la ocupación permanente de una parte del inmueble de su propiedad, ubicado en dicho municipio, sobre el cual se construyó una plaza de mercado.
En esa misma línea, solicitó que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: PRIMERA: Que se declare la existencia de un daño o perjuicio causado y el reconocimiento del hecho de carácter permanente inferido de tiempo atrás por la ALCALDÍA MUNICIPAL DE IPIALES – NARIÑO a la DIÓCESIS DE IPIALES – NARIÑO, mediante la construcción de una obra – Plaza de Mercado de ese municipio – la cual ha ocupado irregular y en forma permanente parte de un predio colindante con aquel y de propiedad de la segunda de las prenombradas, tal como se enunció en el aparte de los hechos.
SEGUNDA: Que en consecuencia, reconocido el hecho dañoso y el perjuicio derivado del mismo, como el nexo causal entre este y aquel, se declare la responsabilidad administrativa material de carácter objetivo causado por la ALCALDÍA MUNICIPAL DE IPIALES – NARIÑO e inferido a la DIÓCESIS de ese municipio, daño el cual aquella no ha estado ni está en la obligación legal de soportar por lo que la entidad territorial habiendo quebrantado el principio de igualdad en las cargas públicas debe salir a indemnizar en forma integral.
TERCERA: Que como consecuencia de lo anterior, bajo las expresiones contenidas en el art. 16 de la Ley 446 de 1998 sobre valoración del daño, deberá en sede procesal reconocerse que la ALCALDÍA MUNICIPAL DE IPIALES – NARIÑO infirió daño al inmueble de la propiedad de mi poderdante debiendo en favor de la DIÓCESIS DE IPIALES – NARIÑO el pago de una indemnización integral donde se encuentren incluidos todos los daños y perjuicios materiales continuados (Daño emergente y lucro cesante) que se le han ocasionado desde la fecha de la ocupación material de la porción de terreno con la construcción de la plaza de mercado y hacia adelante, cuando abusando no solo del principio de confianza del administrado en la administración hasta la fecha ha sido omisivo en adquirir a la Diócesis dicha porción del inmueble que ocupó, dilatando su negociación, la misma que se prueba con la decisión adoptada mediante Acta nº 014 de REUNIÓN DE COMITÉ DE CONCILIACIÓN Y DEFENSA JUDICIAL DE LA ALCALDÍA DE IPIALES celebrada el 30 de noviembre de 2015.
(…). PERJUICIOS MATERIALES: a.1.DAÑO EMERGENTE: MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES MILONES OCHOCIENTOS VEINTE PESOS ($1.433.820.000) acorde con el avalúo que como peritazgo se aporta y que corresponde al precio total de la franja de terreno de propiedad de la DIÓCESIS DE IPIALES – NARIÑO que ocupó permanentemente ya la citada ALCALDÍA MUNICIPAL DE IPIALES con la construcción de la Plaza de Mercado. a.2.LUCRO CESANTE, la suma resultante de multiplicar el preindicado valor de la franja de terreno de propiedad de la DIÓCESIS DE IPIALES – NARIÑO, que ocupó permanentemente con la construcción de la Plaza de Mercado – la citada ALCALDÍA MUNICIPAL DE IPIALES – NARIÑO, por el índice de precio del consumidor, sin perjuicio del que se establezca pericialmente por la lonja de propiedad raíz o un perito evaluador que para tal fin ordene el Magistrado competente en la instancia contencioso administrativa correspondiente.
(…) Los fundamentos fácticos de la demanda son, en síntesis, los siguientes: Mediante escritura pública de compraventa 1588 del 2 de octubre de 1990, de la Notaría Segunda del Círculo de Ipiales – Nariño, entre la Diócesis de Ipiales y la señora Ligia Guerrero de Kiss se suscribió contrato de compraventa mediante el cual aquella adquirió un lote de terreno de 10 hectáreas con 7.300 metros cuadrados, en el Municipio de Ipiales.
La Diócesis, como propietaria del inmueble, implementó sobre la mayor parte del terreno un proyecto de vivienda, el cual vendió en su totalidad, pero le sobró una franja del terreno. El Municipio de Ipiales, mediante escritura pública de compraventa 481 del 16 de febrero de 2009, suscrita en la Notaría Primera de ese mismo Círculo, adquirió un lote de terreno con una extensión superficiaria de 4 hectáreas y 7.441 metros cuadrados.
El Municipio de Ipiales decidió realizar la construcción de una plaza de mercado sobre el lote de terreno antes mencionado, el cual era colindante con el de la Diócesis. Durante la ejecución de esa obra, la administración municipal invadió una parte del terreno de aquella. Aduce la actora que, teniendo en cuenta la buena fe de las administraciones municipales anteriores, creyó que se le haría la devolución de la parte de terreno de su propiedad que fue invadida con la construcción de la plaza de mercado del municipio de Ipiales y esperó que se le planteara una fórmula de negociación o de conciliación en la etapa extrajudicial.
Mediante escrito presentado el 19 de octubre de 2015, la Diócesis de Ipiales solicitó a la administración municipal la restitución de la parte del inmueble de su propiedad, que fue invadido con la construcción de la plaza de mercado o la compra del área ocupada. Frente a dicha petición, la Alcaldía respondió que se conformaría el Comité de Conciliación y Defensa Judicial, con el fin de restituirle el inmueble ocupado o repararle el daño causado con dicha ocupación El 30 de noviembre de 2015, mediante Acta 014 de Reunión del Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la Alcaldía de Ipiales, en respuesta al requerimiento de la Diócesis de Ipiales, se expuso: En respuesta al requerimiento de Monseñor el COMITÉ DE CONCILIACIÓN Y DEFENSA JUDICIAL DEL MUNICIPIO DE IPIALES – NARIÑO señala: CONCLUSIÓN: El municipio de Ipiales sugiere que se realice un nuevo levantamiento topográfico para posteriormente elevar a escritura pública la adquisición del lote de terreno donde se encuentra construida la Plaza de Mercado “Ipiales somos todos”; y observar en la protección que figura en el PBOT la calle de la vía que pasa por estos predios.
Por lo tanto será la Oficina de Planeación y Direccionamiento quien deba efectuar el levantamiento topográfico referido anteriormente. Por lo tanto, al Municipio de Ipiales, no le asiste ánimo conciliatorio, ya que no existe claridad en los títulos. Con el fin de agotar el requisito de procedibilidad se citó a la demandada a audiencia de conciliación ante la Procuraduría 156 Judicial II para Asuntos Administrativos, la cual se declaró fallida toda vez que el Municipio de Ipiales manifestó no tener ánimo conciliatorio, debido a que no existía claridad respecto de los linderos del bien inmueble objeto de controversia. 2.
Trámite de primera instancia 2.1. El Tribunal Administrativo de Nariño, mediante auto del 13 de febrero de 2018 (fls.231-232, c. 2), admitió la demanda, decisión que se le notificó en debida forma a la entidad demandada, a través de correo electrónico del 15 de febrero de 2018 (fls. 234-235, c. 2), y al Ministerio Público (fl. 238, c. 2). 2.2.
Mediante escrito presentado el 15 de mayo de 2018 (fls. 250-262, c. 2), el Municipio de Ipiales contestó la demanda y formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y caducidad. Aseguró que para la fecha de radicación de la solicitud de conciliación extrajudicial, esto es, el 10 de noviembre de 2017, ya habían transcurrido más de dos años desde la terminación de la obra pública -plaza de mercado-, por lo cual la oportunidad para interponer la demanda había caducado. 2.3.
Posteriormente, el Tribunal Administrativo de Nariño corrió traslado de las excepciones propuestas a la parte demandante[1], quien se pronunció al respecto y sobre lo cual manifestó que la Diócesis de Ipiales confiada en la buena fe de la administración municipal y en la excelente relación que manejaba con la misma, le solicitó que le restituyera la parte de terreno ocupada o le propusiera una fórmula de compra del mismo; petición a la que respondieron con el compromiso de que Planeación Municipal realizaría un levantamiento topográfico con el fin de aclarar los linderos del inmueble objeto de controversia.
Agregó que debía tomarse como fecha para iniciar el conteo de la caducidad la respuesta del Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la Alcaldía de Ipiales, mediante la cual expresaron su falta de ánimo conciliatorio. 3. Decisión apelada Agotado el trámite legal, el 28 de marzo de 2019, una vez instalada la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA y surtida la etapa de saneamiento, el magistrado ponente se pronunció sobre la excepción de caducidad, propuesta por el demandado, de la siguiente manera: Entre las pruebas que allegó la parte accionante, reposa en los folios 70, 71 y 72 del expediente, una petición que el 18 de diciembre de 2014 radicó la Diócesis de Ipiales, con mediación de apoderado judicial, ante la Alcaldía Municipal de Ipiales, la cual tenía como propósito que la entidad accionada le comprara el área de terreno que, según el ordinal quinto de la solicitud, fue invadido en una extensión de seiscientos ochenta y nueve coma trece metros cuadrados (689,13 m2) por el ente territorial, cuando se construyó la Plaza de Mercado, en un terreno que colinda con el bien inmueble de la accionante, lo cual es suficiente para determinar que la Diócesis de Ipiales tenía, desde esa fecha, pleno conocimiento de la presunta vulneración por la cual se interpuso la demanda con la cual se inició este litigio.
Como conclusión, está claro para la Sala, que en el presente asunto se configuró el fenómeno jurídico de caducidad, toda vez que la parte que ahora acciona conocía que la ocupación con la cual se le ocasionó el daño que le generara los perjuicios por los que reclama en esta instancia judicial, desde antes del 18 de diciembre de 2014. Significa lo anterior, que si se tiene en cuenta el término de dos (2) años que otorga la norma legal para interponer la respectiva demanda, el lapso se extendería hasta el 17 de diciembre de 2016, fecha para la cual no se había presentado siquiera la solicitud de conciliación prejudicial de que trata el numeral 1 del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011, con la cual se podría interrumpir el término preclusivo para demandar.
Por lo anterior, el Tribunal declaró probada la excepción de caducidad propuesta por la parte demandada y en consecuencia dio por terminado el proceso. 4. Recurso de apelación 4.1. La parte demandante interpuso recurso de apelación (archivo de video de la audiencia: minuto 26’28”), en contra de la providencia por medio de la cual se declaró probada la excepción de caducidad, para lo cual adujo: Encontramos algunas circunstancias de hecho y de derecho que la Sala no ha tenido en cuenta, los mismos argumentos se encuentran ya expuestos en la parte de los hechos de la demanda, en especial los numerales sexto a octavo de la misma y que en términos generales nos permitimos ratificar, hablamos de una ocupación permanente; sin embargo, circunstancias que no es posible aceptar, tales como la expectativa que siempre se creó por parte de la entidad territorial frente a la Diócesis de Ipiales, que no olvidemos las relaciones tanto de la diócesis como del municipio fueron muy buenas, razón por la cual incluso en un principio se hizo en calidad de préstamo esa franja de terreno que después fue motivo de la presente demanda; sin embargo, en forma posterior el municipio en un acto de muy mala fe, de un enriquecimiento sin causa en su favor y en detrimento de los intereses de la misma Diócesis le fue dando largas al asunto, le creó a la Diócesis la expectativa de que iba a negociar o a conciliar y reconoció tácitamente, incluso, que esa franja de terreno le pertenecía a la Diócesis; no obstante, en forma posterior, señaló que había discusión en esa parte de la Plaza o de la franja que es objeto de demanda, diciendo que no había claridad en los linderos ni en el área de lo que corresponde al municipio y de lo que correspondía a la Diócesis, en ese estado y prevalido de la buena fe que tiene el administrado en la administración municipal, tal y como lo señalamos en la demanda, el municipio no hizo sino dilatar una respuesta oficial, la que solo se dio el día que tuvo audiencia de conciliación o el Comité de Conciliación tuvo una reunión, de la que estaba encargada la doctora Liliana Benavidez, como alcaldesa encargada.
La parte demandante se guio de ahí y tuvo como fundamento esa respuesta para contar los términos del fenómeno de la caducidad, si nos fijamos bien dentro de la demanda, la misma se presentó incluso antes del cumplimiento de los dos años, contando del día siguiente, tal y como dice la norma. Le damos mérito al acta del Comité de Conciliación, porque esa es la respuesta oficial que dio el Municipio a la Diócesis de Ipiales donde ya fijaba su posición respecto de la franja del lote que estamos reclamando en la demanda.
Así mismo, no está demás señalarlo, en el mes de octubre de 2018 hubo una reunión entre monseñor en representación de la Diócesis y del Alcalde, en las instalaciones de la Diócesis, donde el alcalde manifestó su deseo de conciliar, porque reconocía que había un daño y detrimento en los intereses y en la propiedad de la Diócesis, como era recurrente y habitual en el Municipio de Ipiales tanto Secretaría de Gobierno como la parte Jurídica lo que hicieron fue dilatar diciendo que no había claridad en los títulos y con la misma argumentación hasta el día de hoy jamás hubo una propuesta a pesar de que hubo acercamientos y llamadas y donde nos manifestaron de viva voz y en forma expresa que había disposición para conciliar pero nunca hubo una propuesta seria.
Bajo esos fundamentos, encontramos que debemos contar el término para demandar a partir de cuando fijó su posición oficial el Municipio de Ipiales, que fue el acta que suscribieron en el Comité de Conciliación, en la cual había incluso una orden para que la Secretaría de Planeación hiciera un estudio tanto documental y técnico sobre el sitio de la franja que estaba haciendo reclamo, el cual nunca se hizo, por lo que fue una conducta omisiva y dilatoria del Municipio de cumplir sus obligaciones. 4.2. - Dentro del término de traslado del recurso, el apoderado del Municipio de Ipiales se declaró conforme con la decisión adoptada por el Tribunal y se opuso a los argumentos del recurso de apelación interpuesto por la parte actora (archivo de video de la audiencia: minuto 36’05”), en los siguientes términos: No existe duda respecto de que el término de caducidad de la acción debe contabilizarse, según el Consejo de Estado, desde que la obra finalizó o desde que el actor conoció de la finalización de la obra sin haberla podido conocer en un momento anterior, se tiene claridad de que esto ocurrió el 17 de diciembre de 2014.
En esa medida a pesar de que el apelante considera que el municipio no se negó a la petición por el planteada, se tiene que conforme al artículo 40 del Código Contencioso Administrativo, después del 17 de diciembre de 2014 en todo caso, había operado el silencio administrativo negativo y, en esa medida, él conoció dentro de los tres meses siguientes que la respuesta del Municipio de Ipiales era negativa y aun en ese término, que sería hasta marzo de 2015, él tenía los dos años siguientes para interponer la acción de reparación directa, pero no lo hizo.
Él habla de unas expectativas que el Municipio generó respecto de sus pretensiones y la realidad es que, según sus mismos dichos, el Municipio nunca tuvo claridad sobre los títulos en este asunto y por ende jamás le generó una expectativa de cumplimiento de satisfacción de las pretensiones que perseguía, entonces, en esa medida, teniendo la claridad de que si operó la caducidad de esta acción, le solicitaría al Honorable Consejo de Estado que confirme la decisión tomada en primera instancia. 4.3.
El Ministerio Público manifestó que el recurso resultaba procedente porque se estaban resolviendo excepciones previas, y señaló que la decisión adoptaba resultaba coincidente con el criterio del Consejo de Estado, conforme al cual el término de caducidad comienza a correr desde que se “ha debido tener conciencia sobre el daño o a partir del instante en que este se hubiere hecho advertible, así las cosas, no es cierto que ante la ocupación continuada de un predio la caducidad debe contarse desde el momento en que cese la ocupación pues es necesario determinar si el afectado tuvo conocimiento del daño con anterioridad”, en dicha tesis, compaginada con los supuestos fácticos de la presente reclamación judicial, conducen a que se concuerde con el sentido de la decisión que ha tomado la Sala.
II. CONSIDERACIONES 1. Régimen aplicable Al sub lite le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda -26 de enero de 2018-, las cuales, por tratarse de un proceso promovido con posterioridad al 2 de julio de 2012, corresponden a las contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[2] -Ley 1437 de 2011-, así como a las disposiciones del Código General del Proceso[3], en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados. 2.
Competencia del Consejo de Estado y de la Sala En atención a lo previsto en el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011[4], la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado conoce, entre otros, de los recursos de apelación interpuestos en contra de los autos dictados por los tribunales administrativos. De acuerdo con las reglas establecidas en el reglamento interno de la Corporación -Acuerdo 080 de 2019-, a esta Sección le corresponde el conocimiento de los asuntos relacionados con procesos de reparación directa[5].
En lo relacionado con la autoridad judicial que debe decidir el recurso –sala y/o ponente–, se advierte que, según el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011[6], en concordancia con el artículo 243 ejusdem[7], la decisión debe ser adoptada por la Subsección, por cuanto se trata de una providencia que pone fin al proceso. 3. Procedencia, oportunidad y sustentación de la apelación En virtud de lo previsto en el numeral 6 del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011[8], el auto por medio del cual los juzgados y los tribunales administrativos resuelven las excepciones previas es susceptible de apelación, de ahí que en el sub lite resulte procedente el recurso presentado por la parte demandante.
De otro lado, el artículo 244[9] ejusdem señala que “[s]i el auto se profiere en audiencia la apelación deberá interponerse y sustentarse oralmente en el transcurso de la misma”, regla que se cumplió en este proceso, porque la parte demandante cuestionó la decisión del a quo una vez esta le fue notificada por estrados en la audiencia inicial.
Cabe destacar que recursos como el de apelación están instituidos para que las partes controviertan las decisiones que consideran contrarias a derecho, para lo cual, a título de sustentación, deben explicar las razones que, en su criterio, evidencian el desacierto de la decisión y, por ende, dan lugar a su revocatoria o modificación. En relación con la finalidad de los recursos ordinarios que proceden en el trámite de los procesos judiciales, la Corte Constitucional indicó: (…) En materia judicial, los recursos se conciben como garantías procesales que permiten a las partes en litigio controvertir las decisiones de los jueces y someterlas a un nuevo escrutinio, por parte de la misma autoridad o por un superior jerárquico, con el objeto de obtener su revocatoria o modificación, acorde con los intereses de quien los promueve y con miras a lograr la realización de los fines que se persiguen con cada proceso (…)[10].
La presentación de la apelación, como una faceta del derecho a impugnar, no se agota con la simple manifestación formal de interponer el recurso, sino que implica la carga de sustentarlo, entendiéndose por ello la obligación de expresar la razón o motivo por el cual no se está de acuerdo con la decisión. En el sub lite, previa revisión del archivo de audio de la audiencia inicial (archivo de video de la audiencia: minuto 26’28”.), la Sala advierte que el demandante explicó las razones de carácter fáctico y jurídico por las que considera que no operó la caducidad del medio de control de reparación directa.
En suma, la Subsección considera que se encuentran acreditados los presupuestos de procedencia, oportunidad y sustentación, lo que permite que se profiera una decisión de fondo en este asunto. 4. Problema jurídico Corresponde a la Sala resolver si en el caso bajo estudio hay lugar o no a declarar la prosperidad de la excepción de caducidad propuesta por el Municipio de Ipiales, toda vez que mediante auto proferido en la audiencia inicial del 28 de marzo de 2019, el Tribunal Administrativo de Nariño la declaró probada. 5.
Caso concreto 5.1. Caducidad Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales y evitar que las situaciones queden indefinidas en el tiempo, el legislador estableció unos plazos razonables para que las personas acudan ante la jurisdicción con el fin de satisfacer sus pretensiones, término que en caso de vencerse lleva a la operancia del fenómeno jurídico procesal de la caducidad, lo cual implica la pérdida de la facultad de accionar.
El término de caducidad no admite suspensión, salvo que se presente solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, según lo previsto por las Leyes 446 de 1998, 640 de 2001 y 1285 de 2009[11], así como tampoco admite renuncia y, de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez. Las demandas presentadas en ejercicio del medio de control de reparación directa deben instaurarse dentro del término de dos años contados a partir del día siguiente a la ocurrencia de la acción u omisión que causó el supuesto daño; o desde la fecha en la que el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia, de conformidad con el artículo 164, numeral 2, literal i) del CPACA.
Tratándose de daños derivados de la ocupación permanente por la construcción de una obra pública, la Sala, en sentencia de unificación, consideró que el término de caducidad inicia desde la consolidación del daño, el cual, por regla general se materializa cuando finaliza la obra en el predio en cuestión o desde el conocimiento del daño: En relación con el término de caducidad, cuando se trata de la ocupación temporal o permanente de inmuebles con ocasión de la ejecución de trabajos públicos, la Sala ha sostenido que se requiere tener claridad acerca del momento en que se tiene conocimiento de la consolidación de la misma o, en su defecto, de la fecha en la cual culminó la obra en el predio afectado, pues a partir de un momento o del otro, según el caso, debe contabilizarse el término de dos años que prevé la ley para accionar contra la respectiva entidad pública; es decir, el término de caducidad debe empezar a contarse desde el momento en que se conoce la consolidación de las obras que afectaron directamente un inmueble o desde que estas hayan culminado dentro del mismo, aun cuando todavía quede por ejecutar una parte del respectivo proyecto general, es decir, el término no necesariamente empieza a correr desde la terminación de la totalidad del proyecto o de las obras que lo integran, sino que también puede correr desde cuando culmina o se consolida la afectación del predio, bien con la terminación de la obra en el predio o bien con la finalización de la parte de la obra que afecta a ese predio[12].
(…). En el presente asunto, se reitera, la Diócesis de Ipiales demandó con el fin de que se le indemnizaran los perjuicios ocasionados con la construcción la plaza de mercado del Municipio de Ipiales, sobre una franja de un inmueble de su propiedad, es decir, que demanda por una ocupación permanente por obra pública. Así las cosas, para computar el término de caducidad deben determinarse las condiciones de tiempo en las que se construyó la referida obra, pues el hecho de que esta aún permanezca en el sitio no implica un daño continuado, en cuanto lo que se ha prolongado en el tiempo no ha sido la conducta causante del daño sino sus efectos o, si se quiere, los perjuicios causados.
En este orden de ideas, la Sala entrará a establecer en el sub lite la fecha de ocurrencia de la ocupación del bien y/o la fecha en la que la demandante tuvo o debió tener conocimiento de ese hecho. Para lo cual la Sala se permite transcribir en forma literal, los hechos 5 y 13 de la demanda, así: i.5. Precisamente con la totalidad de la prueba documental anexa, tal las indicadas en el numeral anterior, mas, atentos, en especial la de los planos de localización general, como el plano de localización local y determinada del sitio y área de terreno de propiedad de la DIÓCESIS DE IPIALES y que en forma irregular e inconsulta la entidad territorial de Ipiales ya ocupa en forma permanente, en detrimento del terreno de la demandante, pues la propiedad del municipio ha crecido y por su parte la otra ha decrecido por cuenta de la construcción de la ‘PLAZA DE MERCADO DEL MUNICIPIO DE IPIALES’, área la cual aún no se ha comprado, ni expropiado, ni prometido en compraventa, ni entregado en donación, ni tenencia, ni comodato, ni en ninguna de las formas que tiene establecida la Ley Contractual para la negociación legítima de los bienes inmuebles en el país. I.13 (…) se aporta el levantamiento en planos (aportados como prueba documental), indicándose el área que contiene la cantidad íntegra y exacta de los metros, indiscutiblemente de propiedad de la DIÓCESIS DE IPIALES a la fecha de iniciarse la construcción y casi hasta el mismo término de construcción de la PLAZA DE MERCADO DE IPIALES, y que corresponden a una cantidad de DOS MIL CIENTO TREINTA Y TRES METROS CUADRADOS (2.133 M2), y que posterior a la referida construcción decrecieran por cuenta de la ocupación material e irregular dañosa del municipio en la ejecución de la obra del Mercado ‘Ipiales somos todos’ cuando le fueron ocupados en forma definitiva y permanente con esa construcción un total de terreno o área de MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES PUNTO OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS (1.433,82 M2).
Ahora, debe analizarse también el petitum de la demanda, el cual fue planteado así: PRIMERA. Que se declare la existencia de un daño o perjuicio causado y el reconocimiento del hecho de carácter permanente inferido de tiempo atrás por la ALCALDÍA MUNICIPAL DE IPIALES – NARIÑO a la DIÓCESIS DE IPIALES – NARIÑO, mediante la construcción de una obra – Plaza de Mercado de ese municipio- la cual ha ocupado irregular y en forma permanente parte de un predio colindante con aquel y de propiedad de la segunda de las prenombradas, tal como se enunció en el aparte de los hechos.
(…) TERCERA: Que como consecuencia de lo anterior, (…) deberá reconocerse que la ALCALDÍA MUNICIPAL DE IPIALES – NARIÑO infirió daño al inmueble de la propiedad de mi poderdante debiendo en favor de la DIÓCESISDE IPIALES – NARIÑO el pago de una indemnización integral donde se encuentre incluidos todos los daños y perjuicios materiales continuado (daño emergente y lucro cesante) que se le han ocasionado desde la fecha de la ocupación material de la porción de terreno con la construcción de la plaza de mercado y hacia adelante, cuando abusando no solo del principio de confianza del administrado en la administración hasta la fecha ha sido omisivo en adquirir a la Diócesis dicha porción del inmueble que ocupó, dilatando su negociación (…) (…) Por concepto de PERJUICIOS MATERIALES: a.1.
DAÑO EMERGENTE: MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS VEINTE PESOS ($1.433.820.000,oo) acorde con el avalúo que como peritazgo se aporta y que corresponde al precio total de la franja de terreno de propiedad de la DIÓCESIS DE IPIALES que ocupó permanentemente ya la citada ALCALDÍA MUNICIPAL DE IPIALES con la construcción de la Plaza de Mercado.
Está probado que la Diócesis de Ipiales tuvo certeza de la ocupación permanente, por parte del municipio, de la franja de terreno que adujo ser de su propiedad, al menos, desde el 18 de diciembre de 2014 (fls. 70-73, c. 1), fecha en la cual Monseñor Arturo de Jesús Correa Toro, por intermedio de apoderado judicial y, en representación de la Diócesis de Ipiales, remitió al Alcalde una petición en la que sostiene, entre otras cosas, lo siguiente:
CUARTO: En una parte del predio señalado dentro del hecho TERCERO de este escrito, concretamente en la parte de este inmueble que colindaba por su lindero SUR, y que actualmente aun colinda por su lindero OCCIDENTE con inmuebles de la DIÓCESIS DE IPIALES, el Municipio de Ipiales construyó la NUEVA PLAZA DE MERCADO.
QUINTO: Conforme se observa de la cita de una parte del lindero SUR de dicho inmueble, tomada de su título de adquisición, en lo que respecta a la colindancia de aquél inmueble que fuera de propiedad de mi representada, la DIÓCESIS DE IPIALES, la extensión del mismo fue de 245.72 mts en línea recta. No obstante haberse especificado dentro de su título de adquisición tal medida, cuando el Municipio de Ipiales efectúo la construcción de la referida plaza de mercado, en dicho lindero ocupó y construyó una extensión de 253.20 metros lineales.
Lo cual significa que invadió, con dicha construcción y en ese lindero, siete punto cuarenta y ocho metros lineales (7.48 m.l) sobre la propiedad de mi representada. Se anexa levantamiento planimétrico respecto a la construcción en comento. (…) Con base en lo anteriormente expuesto y a efectos de evitar el desgaste procesal y económico que los procesos judiciales conllevan para las partes, de forma atenta y respetuosa le solicito, señor Alcalde, se sirva concertar en conjunto con la Diócesis de Ipiales, la compra por parte del Municipio de Ipiales del área de SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE PUNTO TRECE METROS CUADRADOS (689.13 m2) antes referida.
Para tal fin se sugiere que el Municipio de Ipiales efectúe el avalúo de dicha área por parte de un profesional en la materia designado por FEDELONJAS. También obra en el plenario petición radicada ante la Alcaldía de Ipiales el 19 de octubre de 2015 (fls. 83-87, c. 1), por parte de la Diócesis de Ipiales, en la cual se reiteró:
SEXTO: Ahora bien, para la época de construcción de la referida plaza de mercado, los funcionarios de la Secretaría de Infraestructura de este Municipio, concretamente el señor CARLOS BENAVIDES, sin consentimiento de la Diócesis, ordenó el derribamiento del cercamiento de dicho predio, razón por la cual el señor FRANCO ROJAS, administrador de la Diócesis de Ipiales, acudió a prohibir tales actuaciones, a quien por parte del señor CARLOS BENAVIDES se le manifestó que dicha ocupación iba a ser temporal.
Y le pidió el favor para que se le facilite ese predio al Municipio, ya que se lo iba a ocupar temporalmente para parqueadero de volquetas y para zona de cargue y descargue de materiales para la construcción de la plaza de mercado y que en contraprestación el Municipio desalojaría la capa vegetal del predio, lo recebaría y efectuaría la compactación del suelo.
Razón por la cual verbalmente se dio tal autorización. Es del caso precisar que cuando los funcionarios de la Secretaría de Infraestructura del Municipio de Ipiales, tumbaron el cerramiento de propiedad de la Diócesis, se confundió su punto de colindancia en ese extremo.
SÉPTIMO: Una vez terminada la construcción de la plaza de mercado de Ipiales, la Diócesis de Ipiales volvió a efectuar el cerramiento del predio antes mencionado con postes de madera y alambre de púa. Sin embargo, por cuanto dentro de las instalaciones de dicha plaza no existía espacio para la venta de especies menores, nuevamente los funcionarios del Municipio de Ipiales, concretamente el administrador de la plaza de mercado, señor EDUARDO CADENA, por escrito solicitó a la DIÓCESIS DE IPIALES se prestara ese inmueble al Municipio para en él, TEMPORALMENTE, efectuar la venta de especies menores como: cuyes, gallinas, conejos, etc.
Petición ante la cual por parte de la DIÓCESIS se les prestó dicho predio. Posteriormente, el actual administrador de la Plaza de Mercado, señor JOSÉ LUIS ARRIETA, nuevamente, solicitó a la DIÓCESIS DE IPIALES, a finales de 2014, en reunión efectuada en el Salón Episcopal de la Diócesis, en compañía suya, señor Alcalde, se le volviera a prestar al municipio de Ipiales, dicho predio, para continuar realizando en él, el comercio de especies menores; a lo cual la Diócesis de Ipiales accedió, precisando que dicho predio tendría que serle restituido a más tardar el 31 de enero de 2015.
OCTAVO: (…) cuando el Municipio de Ipiales efectuó la construcción de la referida plaza de mercado, en dicho lindero ocupó y construyó una extensión de 253.20 metros lineales. Lo cual significa que invadió, con dicha construcción y en ese lindero, siete punto cuarenta y ocho metros lineales (7.48 m.l) sobre la propiedad de mi representada (…).
NOVENO: dado que el predio de mi poderdante en su lindero oriental, que colinda con la nueva plaza de mercado de esta ciudad, tiene una longitud de ochenta y seis punto sesenta metros lineales(86.60 m.l), multiplicados por los siete punto cuarenta y ocho metros lineales (7.48 m.l), que el municipio de Ipiales CON LA EDIFICACION DE LA PLAZA DE MERCADO excedió en la construcción sobre el lindero sur del predio de propiedad de mi representada, nos arroja un área de SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE PUNTO TRECE METROS CUADRADOS (689.13 m2) que el Municipio de Ipiales, en total, ha invadido en la construcción de la plaza de mercado, área que es de propiedad de la DIÓCESIS DE IPIALES y que es necesario que se le cancele en dinero en efectivo.
(…) Con base en lo anteriormente expuesto y a efectos de evitar el desgaste procesal y económico que los procesos judiciales conllevan para las partes, de forma atenta y respetuosa le solicito, señor Alcalde, se sirva concertar en conjunto con la DIÓCESIS DE IPIALES, la solución a los asuntos referidos. Para la Sala es claro que la ahora demandante reconoció que la ocupación de la franja de terreno de su propiedad se produjo con la construcción de la plaza de mercado “Ipiales somos todos”, obra que, por lo menos, para el 18 de diciembre de 2014 ya había concluido.
Por lo anterior, para la Sala no es de recibo el planteamiento expuesto por la parte demandante en el recurso de apelación, en el sentido de afirmar que el conteo de la caducidad se debe iniciar a partir del día siguiente al de aquel en el que se reunió el Comité de Conciliación y Defensa Judicial del Municipio de Ipiales, es decir, desde el 1º de diciembre de 2015, lo anterior por cuanto esta Corporación ha sido clara al establecer que el término de caducidad debe empezar a contarse desde el momento en que se conoce la consolidación de las obras que afectaron directamente el inmueble o desde que estas hayan culminado.
Con todo esto, es claro que la afectada tuvo conocimiento del daño ocasionado, por lo menos desde el 18 de diciembre de 2014, fecha en la cual dirigieron una petición a la Alcaldía de Ipiales, solicitando concertar la compra, por parte del Municipio, del área de terreno ocupada con la construcción de la plaza de mercado, lo que evidentemente permite determinar que en el presente asunto operó el fenómeno jurídico de la caducidad.
La demandante tuvo oportunidad de presentar la demanda hasta el 19 de diciembre de 2016; sin embargo, procedieron en tal sentido el 25 de enero de 2018. Aunque en el expediente obra constancia de haberse surtido el trámite de la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad, es claro que el mismo no suspendió el término de caducidad ya que la respectiva solicitud fue formulada el 10 de noviembre de 2017, esto es, cuando ya se había producido la caducidad.
Ahora bien, la Ley 1437 de 2011 dispone que si el fenómeno jurídico de la caducidad es evidente para el momento de admitir la demanda, deberá ser declarado en esta etapa (artículo 169-1), pero si no lo es, resulta necesario volver sobre su estudio en la audiencia inicial, como lo señala el artículo 180-6, esto es, cuando el juez o magistrado ponente, de oficio o a petición de parte, resuelva sobre las excepciones previas y las mixtas, entre ellas, la de caducidad, dado que para este momento, se cuenta con mejores argumentos y pruebas que permiten decidir sobre el tema; lo anterior, en razón a que no tiene sentido que las partes se sometan a un debate de larga duración para terminar con una declaración de tal naturaleza, que bien pudo tomarse de manera muy temprana.
En las condiciones analizadas, resulta evidente la configuración de la caducidad del medio de control de reparación directa. Por tal razón, se confirmará la decisión de primera instancia y se dará por terminado el proceso. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Nariño, en audiencia inicial celebrada 28 de marzo de 2019, declaró probada la excepción de caducidad del medio de control, por las razones indicadas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se pone fin al proceso promovido por la Diócesis de Ipiales en contra del Municipio de Ipiales.
TERCERO: En firme la presente providencia, a través de la Secretaría de la Sección, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen, para que proceda a su archivo definitivo. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 52001-23-33-000-2018-00050-01 (63876) Actor: DIÓCESIS DE IPIALES Demandado: MUNICIPIO DE IPIALES Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Mediante escrito presentado el 7 de febrero de la presente anualidad (fol. 359-373, c. ppal.), el abogado Javier Mauricio Ojeda Pérez, en calidad de apoderado del Municipio de Ipiales, renunció al poder que le fue conferido y, dado que dicho acto procesal reúne los requisitos legales, se acepta la renuncia, según lo dispuesto en el artículo 76 del Código General del Proceso[13].
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN Magistrada KDL/3 C+2 cd´s EPRM ----------------------- [1] De conformidad con el parágrafo 2 del artículo 175 del CPACA, a cuyo tenor: “Durante el término de traslado, el demandado tendrá la facultad de contestar la demanda mediante escrito, que contendrá:” “(…). “Parágrafo 2. Cuando se formulen excepciones se correrá traslado de las mismas por secretaría, sin necesidad de auto que lo ordene, por el término de tres (3) días (…)”. [2] En virtud de lo dispuesto en su artículo 308, que prevé: “Artículo 308.
Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. “Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a [su] vigencia (…)”. [3] Conviene aclarar que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante auto del 25 de junio de 2014, radicación 49.299, M.P. Enrique Gil Botero, unificó su jurisprudencia, en relación con la vigencia de la Ley 1564 de 2012, contentiva del Código General del Proceso, para los asuntos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y para la jurisdicción arbitral.
La Sala Plena, en virtud del principio del efecto útil de las normas, indicó que el Código General del Proceso entró a regir a partir del 1º de enero de 2014, “salvo las situaciones que se gobiernen por la norma de transición (…) las cuales se resolverán con la norma vigente al momento en que inició el respectivo trámite (…)”. Lo anterior, ante la evidencia de que en esta Jurisdicción, desde la expedición de la Ley 1437 de 2011, se implementó un sistema principalmente oral, razón por la cual, dada la existencia de las condiciones físicas y logísticas requeridas para ello, resultaría carente de fundamento la inaplicación del Código General del Proceso. [4]“Artículo 150.
El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación (…)”. [5] “Artículo 13.- Distribución de los procesos entre las Secciones.
Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: “(…). “Sección Tercera “(…). “5. Los procesos de reparación directa por hechos, omisiones u operaciones administrativas a que se refieren el artículo 86 del C. C. A. y el inciso 3º del artículo 35 de la Ley 30 de 1988 (…)”. [6] Artículo 125.
De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia (…)”. [7] “Artículo 243.
Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: “1. El que rechace la demanda. “2. (…). “3. El que ponga fin al proceso (…)”. [8]“Artículo 180. Audiencia inicial. Vencido el término de traslado de la demanda o de la de reconvención según el caso, el Juez o Magistrado Ponente, convocará a una audiencia que se sujetará a las siguientes reglas: “(…). 6.
Decisión de excepciones previas: El Juez o Magistrado Ponente, de oficio o a petición de parte, resolverá sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva. “(…). “El auto que decida sobre las excepciones será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso”. [9] “Artículo 244.
Trámite del recurso de apelación contra autos. La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas: “1. Si el auto se profiere en audiencia, la apelación deberá interponerse y sustentarse oralmente en el transcurso de la misma. De inmediato el juez dará traslado del recurso a los demás sujetos procesales con el fin de que se pronuncien y a continuación procederá a resolver si lo concede o lo niega, de todo lo cual quedará constancia en el acta (…)”. [10] Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia C-179 del 13 de abril de 2016, M.P Luis Guillermo Guerrero Pérez. [11] Reglamentada por el Decreto 1716 de 2009, el cual fue compilado en el Decreto 1069 de 2015, "por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho". [12] Al respecto, se puede consultar Sentencia del 25 de agosto de 2016, Sala Plena de la Sección Tercera, radicado 73001233100020030160401 (35.947), magistrado ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera.
Criterio reiterado en decisiones de esta Subsección: Auto del 22 de junio de 2017, radicado 81001233900020150003701 (57.160); Auto del 27 de febrero de 2017, radicado 81001233300020150003101 (57.509). [13] “Artículo 76. Terminación del poder. La renuncia no pone término al poder sino cinco (5) días después de presentado el memorial de renuncia en el juzgado, acompañado de la comunicación enviada al poderdante en tal sentido”.