CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Configuración / APORTES A PENSIÓN – Imprescriptilidad / PRETENSIÓN SUBSIDIARIA DE RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LOS APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES – No revive la caducidad de la pretensión principal de reintegro El actor debió demandar dentro del término de caducidad de la acción la Resolución 028 de 1999, cuya notificación si bien es cierto no se encuentra acreditada, también lo es que en el expediente obra certificación del 13 de junio de 2016 por la cual se informa que el actor laboró hasta el 30 de junio de 1999, hecho que fue relacionado en la demanda, por lo que, se entiende que a partir de dicha fecha tuvo conocimiento de la misma.
En ese orden, el demandante tenía a partir del 30 de junio de 1999, 4 meses para interponer la respectiva acción ante esta jurisdicción, los cuales vencían el 30 de octubre del mismo año, observándose que presentó la demanda el 30 de noviembre de 2019, esto es, transcurridos 19 años y 1 mes, después del plazo previsto por el legislador, operando el fenómeno de caducidad.
Ahora, frente al argumento según el cual no procede el término extintivo de la acción por cuanto dentro en la demanda se solicitó el reconocimiento y pago de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, se establece que dicha pretensión es subsidiaria y consecuencial a la principal que es el reintegro del demandante al cargo que ostentaba previo a su desvinculación, la cual sí se encuentra sujeta al plazo de 4 meses previsto por el legislador para accionar ante esta jurisdicción, de tal forma que si aquella se encuentra caduca, la misma suerte corren las demás pretensiones que de ella se deriven.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 ORDINAL 2 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). Radicación número: 08001-23-33-000-2018-01094-01(3770-19) Actor: JAIME ALFONSO LÓPEZ LÓPEZ Demandado: DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA – ATLÁNTICO Asunto: Apelación contra auto que rechazó la demanda al haber operado el fenómeno de la caducidad.
Decisión: Confirmar el auto apelado Auto interlocutorio. 1. Ha venido el proceso de la referencia con informe de la Secretaría de la Sección Segunda del 10 de julio de 2019[1] para resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor Jaime Alfonso López López contra el auto del 12 de febrero de 2019 proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico – Sección A, que rechazó la demanda por haber operado la caducidad de la acción.
ANTECEDENTES. La demanda[2]. 2. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho[3], el señor Jaime Alfonso López López, presentó demanda contra Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla – Atlántico, con el objeto de solicitar la nulidad de los actos fictos producto del silencio administrativo frente a las peticiones elevadas el 24 de agosto de 2016 y el 24 de noviembre de 2017, por los cuales la administración le negó, una vez superó el proceso de concurso abierto de méritos, la inscripción en el escalafón de carrera administrativa. 3.
Como restablecimiento del derecho, solicitó el reintegro al cargo que venía desempeñando o en otro de igual jerarquía, o en su defecto, el reconocimiento y pago de una indemnización «equivalente a la suma total de los salarios pasados y futuros indexados que recibiría desde la fecha en que fue retirado del servicio hasta la fecha en que el demandante cumpla la edad de retiro forzoso» y demás consecuenciales. 4.
Las anteriores pretensiones se sustentan en los siguientes supuestos fácticos que se desprende de la demanda, su contestación y los documentos aportados con esta: i) El demandante señaló que «participó y ganó el concurso abierto y de ascenso para proveer cargos de carrera administrativa dentro de la planta de personal FER-DISTRITO, adscritos a centros educativos y oficinas administrativas, convocado mediante la Resolución 000483 de 20 de junio de 1997» en virtud de lo cual fue nombrado en periodo de pruebas durante 4 meses, los cuales superó con una calificación satisfactoria. ii) Indicó que a través de la Resolución 070 de 22 de diciembre de 1997, el presidente de la comisión seccional del servicio civil del departamento del Atlántico, dejó sin efectos «en forma total el proceso de selección convocado por la secretaría distrital de Barranquilla para proveer cargos administrativos docentes en diferentes escuelas de esta localidad lo cual se hizo mediante Resolución 000483 de 1997.»[4] iii) La anterior decisión fue acatada por el alcalde de Barranquilla mediante Resolución 028 de 19 de enero de 1999, y en consecuencia, revocó el nombramiento en periodo de prueba «producido con ocasión del concurso abierto de la Alcaldía Distrital de Barranquilla a través de la Resolución 0000483 de 1997, quedando en consecuencia desvinculados del servicio a partir de la fecha de comunicación del presente acto administrativo, las siguientes personas: [….] Jaime Alfonso López López identificado con C.C. 9.266.791 de Mompox (Bolívar)[…]». iv) Manifestó que con anterioridad a la notificación de las Resoluciones 070 de 1997 y 028 de 1998, ya había adquirido su derecho a ser inscrito como empleado de carrera administrativa, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 57 del Decreto 2329 de 1995[5], de tal forma que no era procedente que desde el 30 de junio de 1999 se le desvinculara del servicio, por cuanto era beneficiario de la estabilidad laboral propia del presente sistema. v) Sostuvo que para el momento en que se intentó notificar las resoluciones anteriormente señaladas, su relación laboral se encontraba regulada no por los actos de nombramiento sino por el Decreto 2329 de 1995[6] y 443 de 1998[7], y además que desde su desvinculación por vía de hecho ha venido solicitándole a la administración que le comunique las medidas administrativas que ha de tomar para protegerle su derecho adquirido a la carrera administrativa, no obstante esta ha guardado silencio, «por lo tanto, estamos ante unos actos administrativos fictos o presuntos, los cuales pueden ser demandados en cualquier tiempo[…]».[8] vi) Finalmente, resaltó que mediante providencias del 9 de junio de 2005 y el 27 de enero de 2011[9], respectivamente, en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho la Sección Segunda de esta Corporación, declaró la nulidad de las Resoluciones 070 de 22 de diciembre de 1997 y 028 de 19 de enero de 1999.
Auto apelado[10]. 5. El Tribunal Administrativo del Atlántico – Sección A, mediante auto de 12 de febrero de 2019, rechazó la demanda por haber operado la caducidad del medio de control. Al respecto, consideró que el actor debió demandar dentro de la oportunidad prevista por el artículo 136 numeral 2 del Decreto 01 de 1984[11], las Resoluciones 070 de 22 de diciembre de 1997 y 028 de 19 de enero de 1999 por las cuales se dejó sin efectos el proceso de selección convocado por la Secretaría de Educación Distrital de Barranquilla y en consecuencia, se ordenó revocar los nombramientos en periodo prueba producidos dentro del concurso realizado a través de la Resolución 0000483 de 1997, respectivamente, por cuanto, son dichos actos los que definieron sobre la situación jurídica del demandante y no los fictos generados frente a peticiones interpuestas en los años 2016 y 2017, que claramente pretende revivir términos, máxime cuando si bien es cierto el Consejo de Estado declaró la nulidad de las aludidas resoluciones, también lo es, que el restablecimiento del derecho se generó solo respecto de los demandantes, dentro de los cuales no se encontraba el señor Jaime Alfonso López López. 6.
En ese orden, señaló que en el sub júdice «se tiene en primer lugar que el actor fue desvinculado de su cargo el día 30 de junio de 1999, en virtud de la Resolución 028 de 19 de enero de 1999, por lo que tenía hasta el 30 de junio de 1999 para presentar demanda, plazo legal que se encuentra vencido en virtud que la misma fue impetrada ante la oficina judicial el once de noviembre del año 2018, es decir, transcurridos 19 años y en exceso del término legal con que contaba el actor para su presentación, razón por la cual, opera el fenómeno de la caducidad frente a la acción de nulidad y restablecimiento.» [12] Recurso de apelación.[13] 7.
El apoderado de la parte demandante, manifestó que en el sub júdice no se está persiguiendo la nulidad de las Resoluciones 070 de 22 de diciembre de 1997 ni 028 de enero de 19998, por cuanto, dichos actos administrativos actualmente no existen jurídicamente, y toda vez que mientras estuvieron vigentes no produjeron efectos contra el señor Jaime Alfonso López López, razón por la cual, la demanda se interpuso contra los actos fictos o presuntos producto del silencio administrativo frente a las peticiones del 24 de agosto de 2016 y 24 de noviembre de 2017, los cuales de conformidad con el numeral 1 literal c y d del artículo 164 del CPACA[14], no se encuentra sujetos al término de caducidad de la acción. 8.
De otro lado, señaló a título de restablecimiento del derecho que solicitó el reconocimiento y pago de los aportes a seguridad social en pensión, pretensión que al ser imprescriptible tampoco se encuentra sometida al fenómeno extintivo. CONSIDERACIONES. Competencia. 9. Conforme al artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[15] en armonía con el numeral 1° del artículo 243 ibídem, la Sala es competente para decidir de plano el recurso de apelación interpuesto contra el auto que rechazó parcialmente la demanda al operar el fenómeno de la caducidad y haberse interpuesto y sustentado dentro de la oportunidad prevista por el numeral 2º del artículo 244 de la misma obra.
Problema jurídico. 10. Atendiendo los argumentos planteados en el auto del 26 de abril de 2019 y en el recurso de apelación de la parte demandante, corresponde a la Sala determinar: 11. ¿Si los actos enjuiciables son los fictos frente a las peticiones elevadas el 24 de agosto de 2016 y 24 de noviembre de 2017 los cuales no están sometidos al presupuesto procesal de caducidad o si en su defecto, debió acusarse en la oportunidad de ley, la Resolución 028 de 19 de enero de 1999 que definió la situación jurídica concreta del actor respecto de su vinculación con la administración distrital? La normatividad aplicable. 12.
El artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, sobre la caducidad del medio de control establecido en el artículo 138 ibídem, señala: “Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: “(…) “2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: “(…) “d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales (…)”. 13.
La norma establece el término en el cual la persona debe acudir a la jurisdicción a impugnar un acto administrativo de contenido particular para evitar la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y para el efecto consagró el plazo de cuatro (4) meses siguientes al día de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo. 14.
De lo anterior, se colige que el término de caducidad sólo puede contabilizarse a partir del momento en el que la administración ha dado a conocer el acto, a través de su comunicación, notificación, ejecución o publicación. A menos de que en la demanda se controvierta, precisamente, el procedimiento de notificación, caso en el cual deberá tramitarse el proceso, para que en la sentencia se defina si la demanda se presentó de manera oportuna.
Caso concreto. 15. La parte demandante, aduce que los actos que definieron su situación jurídica son los fictos frente a las peticiones 24 de agosto de 2016 y 24 de noviembre de 2017, por los cuales la administración le negó la inscripción en el escalafón de carrera administrativa sin solución de continuidad en el mismo cargo o en otro de igual o mejores condiciones, entre otras consecuenciales, y no las Resoluciones 070 de 22 de diciembre de 1997 y 028 de 19 de enero de 1999 por las cuales se dejó sin efectos el proceso de selección convocado por la Secretaría de Educación de Barranquilla y en consecuencia se ordenó revocar los nombramientos de prueba producidos dentro del concurso realizado a través de la Resolución 0000483 de 1997, entre ellos el del demandante, por cuanto, en su sentir para la fecha que se le notificó de dichos actos ya había superado el periodo de prueba con calificación sobresaliente y por tanto, adquirió su derecho a ser inscrito en carrera administrativa. 16.
Al respecto, considera la Sala que el acto que definió la situación jurídica del actor, fue la Resolución 028 de 19 de enero de 1999 por la cual i) se acató la Resolución 070 del 22 de diciembre de 1997 que dejó sin efectos el proceso de selección convocado mediante Resolución 000483 de 1997 por la secretaría de educación distrital de Barranquilla para proveer cargos administrativos docentes y ii) a tráves del cual se revocaron los nombramientos en periodo de prueba efectuados con base en el mentado concurso, entre ellos, el del señor Jaime Alfonso López López, pues pese a que este último aduce que los efectos de dicho acto no se le extendían, fue en virtud de aquel que se ocasionó su retiro del servicio y es la razón por la cual solicita no solo el reintegro al cargo que venía desempeñando sino también su inscripción a carrera administrativa. 17.
Ahora, si bien es cierto que la Resolución 028 de 19 de enero de 1999, fue declarada nula por el Consejo de Estado en sentencia de 27 de enero de 2011[16] por lo que actualmente no se encuentran vigentes, también lo es que su invalidez se originó en virtud de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por varios demandantes dentro de los cuales no se encontraba el señor Jaime López, y por tanto, los efectos de dicha declaratoria, entre ellos, el reintegro, solo surtieron respecto de las personas que fungieron como actores en dicho proceso.
Lo anterior, se observa de la mencionada providencia, que relacionó como demandantes a las siguientes personas: «[…] LA DEMANDA FIDELA MOZO TORREGROZA, Martina María Eljach de Viloria, Nelly Sarmiento Sarmiento, Florinda Rosa Zamora Álvarez, Nury Navarro González, Neptalí Lerma Castro, Oswaldo Mercado Amaranto, Aristóbulo Rodríguez Ávila, Myriam Zúñiga Viloria, Rafael Ospino Barrios, Jorge Alberto Leal Suárez, Jonás Enrique Castro Estrada, Alfredo Acuña Peña, José Eulogio Carrasquilla, Edinson Reales Truyol, Andrés Ojeda Chiquillo, Luis Carlos Hernández Borja, Julio Cesar Villalobos, Cecilia Pacheco Hernández, Carlos Arturo Manjarrés Manjarrés, Medardo Reales Truyol, Xiomara Edith Pérez Astwood, Miguel Martín Duarte Cubillos, Esther María Lerma Castro, Bresmeris Isabel Vega Suárez, Hilmar de las Salas Ávila, Fernando Royet Guzmán, Claudia Rosa Daza Pérez, Enilce Suárez Ruiz, Jazmín Mendoza Loaiza, Ovilda Díaz Rodelo, José Benjamín Pupo Arias, Inírida Romero de Rada, Rosaura Vesga de Rodelo, Jesús María Villa Pimienta, José Domingo Aguas Gamarra, Román Niebles Molina, Elis Senit García Quintero, María Belén Escorcia Polo, Juan de Dios Sánchez Maury, Enrique Solano Rodríguez y José Luis Mercado de la Rosa, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicitaron al Tribunal Administrativo del Atlántico declarar la nulidad del siguiente acto: - Resolución No. 028 de 19 de enero de 1999, proferida por el Alcalde de Barranquilla, por la cual les revocó los nombramientos en periodo de prueba efectuados con ocasión de la celebración de un concurso abierto de selección, que fue posteriormente invalidado por la Comisión Seccional del Servicio Civil.» 18.
Las anteriores consideraciones se extienden también a la nulidad de la Resolución 070 de 1997 declarada por el Consejo de Estado en sentencia de 9 de junio de 2005[17], en virtud de la acción de nulidad y restablecimiento incoada por varios demandantes.[18] 19. Así las cosas, el actor debió demandar dentro del término de caducidad de la acción la Resolución 028 de 1999, cuya notificación si bien es cierto no se encuentra acreditada, también lo es que en el expediente obra certificación del 13 de junio de 2016 por la cual se informa que el actor laboró hasta el 30 de junio de 1999, hecho que fue relacionado en la demanda, por lo que, se entiende que a partir de dicha fecha tuvo conocimiento de la misma. 20.
En ese orden, el demandante tenía a partir del 30 de junio de 1999, 4 meses para interponer la respectiva acción ante esta jurisdicción, los cuales vencían el 30 de octubre del mismo año, observándose que presentó la demanda el 30 de noviembre de 2019, esto es, transcurridos 19 años y 1 mes, después del plazo previsto por el legislador, operando el fenómeno de caducidad. 21.
Ahora, frente al argumento según el cual no procede el término extintivo de la acción por cuanto dentro en la demanda se solicitó el reconocimiento y pago de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, se establece que dicha pretensión es subsidiaria y consecuencial a la principal que es el reintegro del demandante al cargo que ostentaba previo a su desvinculación, la cual sí se encuentra sujeta al plazo de 4 meses previsto por el legislador para accionar ante esta jurisdicción, de tal forma que si aquella se encuentra caduca, la misma suerte corren las demás pretensiones que de ella se deriven. 22.
Conforme a todo lo expuesto, se concluye que en el presente medio de control operó la caducidad, razón por la cual se confirmará el auto de 12 de febrero de 2019 proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico – Sección A, que rechazo la demanda, pero con base en los argumentos expuestos en el presente proveído. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda – Subsección B,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el auto del 12 de febrero de 2019 proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico – Sección A, que rechazó la demanda por haber operado la caducidad de la acción, con base en los argumentos expuestos en el presente proveído. SEGUNDO.- Devuélvase el proceso al tribunal de origen y déjense las constancias correspondientes en el Sistema de Gestión Judicial Justicia Siglo XXI.
Notifíquese y cúmplase SANDRA LISETT IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER CÉSAR PALOMINO CORTÉS ----------------------- [1] Folio 395. [2] Folios 1 a 19. [3] «ARTÍCULO 138. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.
Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel». [4] Folio 324. [5] «por el cual se reglamenta el capítulo I del Decreto-ley número 1222 de junio 28 de 1993, los artículos 7 y 10 de la Ley 190 de 1995 y se dictan otras disposiciones.» [6] «por el cual se reglamenta el capítulo I del Decreto-ley número 1222 de junio 28 de 1993, los artículos 7 y 10 de la Ley 190 de 1995 y se dictan otras disposiciones. […] Artículo 57.
Para todos los efectos se considera como empleados de carrera quienes hayan obtenido la resolución de inscripción o habiendo superado satisfactoriamente el período de prueba no hayan obtenido dicha inscripción.» [7] «Por la cual se expiden normas sobre carrera administrativa y se dictan otras disposiciones.» [8] Transcripción literal visible a folio 8 del expediente. [9] Rad. 0588-2001, C.P.: Alejando Ordoñez Maldonado;
Rad. 2661-2008, C.P.: Víctor Hernando Alvarado Ardila. [10] Folio 380 a 382. [11]
ARTICULO 136. CADUCIDAD DE LAS ACCIONES. […] 2. La de restablecimiento del derecho caducará al cabo de cuatro (4) meses, contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso. Sin embargo, los actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los interesados, pero no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe. [12] Transcripción literal vivible a folio 382 [13] Folios 385 a 387 [14] «ARTÍCULO 164.
OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: 1. En cualquier tiempo, cuando: […] c) Se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas. Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe; d) Se dirija contra actos producto del silencio administrativo; [15] Ley 1437 de 2011. [16] Sección Segunda – Subsección B, Rad. 2661-2008, C.P.: Víctor Hernando Alvarado Ardila. [17] Rad. 0588-2001, C.P.: Alejando Ordoñez Maldonado. [18] Fidela Mozo Torregrosa, Martina María Eljach de Viloria, Nelly Sarmiento Sarmiento, Florinda Rosa Zamora Álvarez, Nury Navarro González, Neptalí Lerma Castro, Oswaldo Mercado Armaranto, Astóbulo Rodríguez Ávila, Myriam Zúñiga Viloria, Rafael Ospino Barrios, Jorge Alberto Leal Suárez, Jonás Enrique Castro Estrada, Alfredo Acuña Peña, José Eulogio Carrasquilla, Edinson Reales Truyol, Andrés Ojeda Chiquillo, Luis Carlos Hernández Borja, Julio Cesar Villalobos, Cecilia Pacheco Hernández, Carlos Arturo Manjarrez Manjarrez, Medardo Reales Truyol, Xiomara Edith Pérez Astwood, Miguel Martín Duarte Cubillos, Esther María Lerma Castro, Daza Pérez, Isabel Vega Suárez, Hilmar de las Salas Ávila, Fernando Royet Gúzman, Claudia Rosa Daza Pérez, Enilce Suárez Ruíz, Jazmín Mendoza Loaiza, Ovilda Díaz Rodelo, José Benjamín Pupo Arias, Inirida Romero de Rada, Rosaura Vesga de Rodelo, Jesús María Villa Pimienta, José Domingo Aguas Gamarra, Román Niebles Molina, Elis Senit García Quintero, María Belén Escorcia Polo, Juan de Dios Sanchez Maury, Enrique Solano Rodríguez, y Jose Luis Mercado de la Rosa.