ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FLAGRANCIA / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS LEGALES DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / AUSENCIA DE FALLA EN EL SERVICIO [S]e puede concluir que las decisiones judiciales dictadas en el proceso penal adelantado en contra del [demandante] no fueron contrarias a derecho o que comportaron arbitrariedad, falta de proporcionalidad o capricho de quienes las profirieron; por tanto, se configuró falla alguna del servicio de la parte demandada.
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto al carácter injusto que puede llegar a tener la medida privativa de la libertad, cita: Corte Constitucional, sentencia de unificación 072 del 5 de julio de 2018, M. P. José Fernando Reyes Cuartas. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONTEO DEL TÉRMINO EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD En relación con las acciones de reparación directa ejercidas por privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo del término de caducidad en la acción de reparación directa por privación injusta de la libertad, cita las siguientes sentencias del Consejo de Estado, Sección Tercera: sentencia del 22 de junio de 2017, rad. 44784, C. P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 24 de mayo de 2017, rad. 42979, C. P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 28 de septiembre de 2017, rad. 52897, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico; y sentencia del 10 de noviembre de 2017, rad. 47294, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico.
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva.
A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la de carácter material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la diferencia entre la legitimación de hecho y la legitimación material en la causa, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 17 de junio de 2004, rad. 14452, C. P. Maria Elena Giraldo Gómez; y Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 25 de septiembre de 2013, rad. 19933, C. P. Mauricio Fajardo Gómez.
DAÑO INDEMNIZABLE / ACREDITACIÓN DEL DAÑO El primer elemento que se debe analizar es la existencia del daño, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, no hay lugar a declarar responsabilidad sin daño y solo ante su acreditación se puede explorar la posibilidad de imputación del mismo al Estado. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el concepto de daño indemnizable, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 13 de agosto de 2008, rad. 17412, C. P. Enrique Gil Botero; y Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 6 de junio de 2012, rad. 24633, C. P. Hernán Andrade Rincón. RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRESUPUESTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-037 de 2006, analizó la constitucionalidad de, entre otros, del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y señaló que en los casos de privación injusta de la libertad se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos. [ ] De conformidad con el criterio expuesto por la Corte Constitucional, el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido.
Por último, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-072 de 2018, señaló que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996- establecía un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, entonces, el juez será el que, en cada caso, deberá realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, cita: Corte Constitucional, sentencia de unificación 072 del 5 de julio de 2018, M. P. José Fernando Reyes Cuartas; y Corte Constitucional, sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, en la cual se declaró la exequibilidad condicionada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996.
DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / MORA JUDICIAL / DILACIÓN EN EL PROCESO PENAL / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO [E]s pertinente recordar que el paso del tiempo no resulta suficiente para concluir que se presentó una mora judicial injustificada, de ahí que deban analizarse las condiciones particulares del servicio de administración de justicia, en concreto de la jurisdicción a cargo del respectivo proceso, de los despachos encargados de su trámite, del tipo de proceso que se invoca como fundamento del petitum y de la conducta de las partes, con el fin de constatar si la tardanza constituye o no un defectuoso funcionamiento del servicio.
En otras palabras, la dilación de una decisión administrativa o judicial compromete la responsabilidad extracontractual del Estado, siempre que sea injustificada, lo cual debe determinarse por el juzgador en cada caso concreto, con fundamento en distintos factores tales como la propia realidad de la administración de justicia y las características del asunto que se esté resolviendo, entre otros. [ ] [L]a Sala considera que no hay lugar a pronunciarse sobre los posibles perjuicios que se hayan causado en el lapso trascurrido desde el momento en que el [demandante] recuperó su libertad hasta cuando se declaró la prescripción de la acción, puesto que en el proceso no existe prueba alguna que demuestre que durante ese interregno los demandantes sufrieron un daño antijurídico susceptible de reparación. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por mora judicial, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 3 de febrero de 2010, rad. 17293, C. P. Ruth Stella Correa Palacio.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E) Bogotá D. C., veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 76001-23-33-000-2012-00166-01(49415) Actor: CÉSAR JULIO ARBELÁEZ SOTO Y OTROS Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Inexistencia / AUSENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO - La medida restrictiva de la libertad se expidió con el cumplimiento de los requisitos legales / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL – Mora judicial / DAÑO - Inexistencia, porque el actor no estaba privado de la libertad durante el tiempo que tardó la administración de justicia en resolver el proceso.
La Sala resuelve el recurso de apelación presentado por la parte actora en contra de la sentencia del 30 de agosto de 2013, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO Según la demanda, como dentro del término de ley las accionadas no lograron desvirtuar la presunción de inocencia del señor César Julio Arbeláez Soto, pues a su favor operó la extinción de la acción penal por prescripción, la restricción de la libertad que lo afectó fue injusta.
II. A N T E C E D E N T E S 1. Demanda El 10 de agosto de 2012[1], el señor César Julio Arbeláez Soto, quien actúa en su propio nombre y en representación de sus hijos menores Santiago y Miguel Arbeláez Alarcón, y los señores Ilda Ruby Alarcón Gómez, María Marlene Soto Torres, César Julio Arbeláez Valencia, Carlos Humberto Arbeláez Valencia y Alexander Arbeláez Soto, por medio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa[2], presentaron demanda en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, Nación - Fiscalía General de la Nación y la Nación -Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial-, con el fin de que se las declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios a ellos irrogados, con ocasión de la privación de la libertad del señor César Julio Arbeláez Soto.
Como indemnización de perjuicios morales, los demandantes solicitaron el pago de 100 SMLMV para cada uno de ellos. Por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, solicitaron el pago de $322’145.237 a favor del señor César Julio Arbeláez Soto y, en la modalidad de daño emergente, $21’000.000 a favor de la víctima directa del daño, derivados de los honorarios profesionales del abogado que efectuó su defensa dentro del proceso penal[3]. 1.1.
Hechos Como fundamento fáctico de la demanda se narró, en síntesis, que el 13 de febrero de 1998, el señor César Julio Arbeláez Soto fue capturado en un operativo realizado por miembros del GAULA de la Policía Nacional en la ciudad de Palmira (Valle del Cauca). El 24 de febrero de 1998, al señor Arbeláez Soto se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, por ser supuesto autor del delito de tentativa de extorsión y, mediante resolución del 6 de julio de 1998, se profirió resolución de acusación en su contra.
La etapa de juzgamiento le correspondió al Juzgado Penal Especializado de Buga; sin embargo, mientras el proceso estaba pendiente de dictarse sentencia de primera instancia, mediante providencia del 20 de agosto de 2010, ese mismo juzgado declaró la prescripción de la acción penal a favor del procesado y ordenó su libertad inmediata. Por último, afirmó la demanda que la privación injusta de la libertad del señor Arbeláez Soto generó graves perjuicios a los demandantes, los cuales deben indemnizarse por las demandadas[4]. 2.
Trámite de primera instancia Mediante providencia del 3 de octubre de 2012[5], el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la demanda, decisión que se notificó en debida forma al Ministerio Público y a las demandadas[6]. 2.1. Contestación de la demanda 2.1.1. La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual señaló que, a pesar de que miembros de dicha institución capturaron al señor César Julio Arbeláez Soto, lo cierto es que no se acreditó una falla en el servicio en ese procedimiento, de ahí que no le asistía responsabilidad patrimonial por los supuestos perjuicios reclamados por los demandantes.
Adicionalmente, manifestó que no le asistía legitimación en la causa por pasiva, dado que su actuación se limitó a cumplir órdenes del fiscal de conocimiento y a dejar al capturado a disposición de la Fiscalía General de la Nación, entidad que dispuso su vinculación al proceso penal y le impuso las medidas restrictivas de su libertad[7]. 2.1.2.
La Fiscalía General de la Nación se opuso también a las pretensiones de la demanda, para tal efecto, indicó que la privación de la libertad del señor César Julio Arbeláez Soto no podía catalogarse de injusta, toda vez que se ordenó con observancia de los presupuestos establecidos en la Ley 600 de 2000 y con base en las pruebas obrantes en la investigación penal que permitían colegir que aquel había participado en la comisión de las conductas punibles investigadas.
Adicionalmente, manifestó que no se configuró daño antijurídico alguno, toda vez que la investigación penal y la detención del demandante “era una carga que estaba en la obligación de soportar”, amén de que la absolución de dicha persona se concedió por prescripción de la acción penal y no porque se le hubiera absuelto, de ahí que no se configuró una falla del servicio o error jurisdiccional dentro del proceso penal adelantado en su contra[8]. 2.1.3.
Por su parte, la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial manifestó que se oponía igualmente a las pretensiones de la demanda, para tal efecto, señaló que no se configuran los supuestos que permiten estructurar la responsabilidad patrimonial en su contra, dado que actuó conforme a derecho, dentro del marco de la ley penal y sin que se configurara falla alguna del servicio.
Finalmente, señaló que se configuró la causal eximente de responsabilidad consistente en la culpa exclusiva de la víctima, toda vez que existía material probatorio suficiente para deducir su responsabilidad penal respecto del delito que se le imputó[9]. 2.2. Audiencia inicial Mediante auto del 6 de mayo de 2013, el Tribunal de primera instancia fijó fecha para la celebración de la audiencia inicial prevista en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, la cual se realizó el 17 de esos mismos mes y año, oportunidad en la que se llevaron a cabo las etapas previstas en esa disposición normativa: saneamiento y decisión de excepciones[10], fijación del litigio, conciliación y decreto de pruebas.
El Tribunal Administrativo de primera instancia fijó el litigio en los siguientes términos (se trascribe de forma literal, incluso con los posibles errores): “a. Establecer si la Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación son administrativamente responsables por los perjuicios materiales y morales causados a cada uno de los actores, como consecuencia de la detención y privación de la libertad del señor César Julio Arbeláez Valencia, teniendo en cuenta que, por medio del auto del 20 de agosto de 2010, el Juzgado Tercero Penal Especializado del Circuito de Buga declaró la prescripción de la acción y ordenó la cesación del procedimiento.
“b.- Establecer si la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, es administrativamente responsable por los perjuicios materiales y morales causados a cada uno de los actores, como consecuencia de las falsas imputaciones, calumnias e injurias de que dice fue objeto el señor César Julio Arbeláez Valencia, en hechos ocurridos el 13 de febrero de 1998.
“c.- Si se determina que a las entidades demandadas les asiste responsabilidad en el presente asunto, establecer si la parte actora tiene derecho al reconocimiento de la indemnización que por concepto de perjuicios morales y materiales reclama”[11]. La fijación del litigio fue puesta a consideración de las partes, quienes manifestaron expresamente su aceptación. 2.3.
Posteriormente, el magistrado conductor de la audiencia decretó las pruebas aportadas y solicitadas, las cuales se practicaron en audiencia realizada el 25 de junio de 2013[12]. Una vez agotado el objeto de la diligencia, el Tribunal a quo dio aplicación a lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 181 de la Ley 1437 de 2011[13], en el sentido de prescindir de la audiencia de alegaciones y juzgamiento para, en su lugar, ordenar la presentación por escrito de alegatos de conclusión y del concepto del representante del Ministerio Público[14]. 2.4.
Alegatos de conclusión 2.4.1. La parte actora reiteró los argumentos que expuso en la demanda e insistió en que la privación de la libertad del señor César Julio Arbeláez Soto era una carga que no estaba en la obligación jurídica de soportar, razón por la cual el Estado debía responder patrimonialmente por el daño antijurídico que les había causado a los demandantes, máxime cuando en el presente asunto se excedió ostensiblemente el plazo legal para proferir una decisión de fondo, lo cual constituía una falla del servicio[15]. 2.4.2.
Por su parte, la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional reiteró que no tenía legitimación en la causa por pasiva en este caso, pues su actuación se limitó al cumplimiento de una orden judicial, expedida por la autoridad competente, sin que en la ejecución de la misma se incurriera en falla del servicio[16]. 2.4.3. La Fiscalía General de la Nación reiteró en esta oportunidad procesal los argumentos presentados en la contestación de la demanda e insistió en que, en el caso bajo estudio, no se daban los supuestos acogidos por la jurisprudencia para que el Estado sea declarado patrimonialmente responsable por una supuesta privación injusta de la libertad[17]. 2.4.4.
En esta oportunidad, tanto la parte demandada – Nación – Rama Judicial, como el Ministerio Público guardaron silencio[18]. 3. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia del 30 de agosto de 2013, negó las pretensiones de la demanda[19]. Para arribar a tal decisión, el tribunal de primera instancia precisó que se configuró la causal eximente de responsabilidad consistente en la culpa exclusiva de la víctima, toda vez que, por una parte, la captura del demandante se produjo en flagrancia en un operativo realizado por el Gaula de la Policía Nacional y, de otra, el procesado no formuló recurso alguno contra la providencia que le impuso medida de aseguramiento en establecimiento carcelario (se transcribe literalmente incluso los posibles errores): “Una vez efectuadas las correspondientes investigaciones del caso y haberse comprobado que el delito imputado al demandante se encontraba tipificado en el artículo 351 del Código Penal vigente para la época de los hechos, la Fiscalía Regional Delegada de Cali profiere medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del acá demandante una vez el mismo fue capturado por la Unidad Investigativa Gaula en flagrancia. “No obstante lo anterior, la Sala encuentra que una vez se profirió la resolución por medio de la cual se define la situación jurídica del demandante mediante la imposición de detención preventiva, la misma quedó en firme sin que se interpusiera en su contra los recursos procedentes para debatir esta determinación, caso en el cual se da plena aplicabilidad al precepto consagrado en el artículo 70 de la Ley 270 de 1996, en donde se establece que el daño se entenderá como debido a la culpa exclusiva de la víctima cuando esta no haya interpuesto los recursos de ley”. 4.
El recurso de apelación 4.1. La parte actora manifestó que, contrario a lo afirmado por el tribunal de primera instancia, se probó el daño antijurídico derivado del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, habida cuenta del retraso en adoptar la sentencia correspondiente por parte del juez penal de conocimiento. En ese mismo sentido, manifestó que no podía declararse probada la eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, dado que los sindicados de un proceso penal no detentan la calidad de director del proceso y, por ende, no cuentan con las potestades sancionatorias y coercitivas que ostenta el juez[20]. 5.
Trámite de segunda instancia 5.1. El recurso fue concedido el 31 de octubre de 2013 y admitido por esta Corporación mediante auto del 5 de febrero de 2014[21] y, a través de providencia del 19 de marzo de ese mismo año[22], dio traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto. 5.2.
En esta oportunidad procesal tanto las partes como el Ministerio Público guardaron silencio[23]. III. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Competencia A la Sala, a través del artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de esta Corporación, se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984, cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad[24].
Ahora, en uso de sus facultades oficiosas, la Subsección analizará en primer lugar, lo relacionado con la oportunidad en el ejercicio de la acción y la legitimación en la causa de los actores y de los demandados. 3. Ejercicio oportuno de la acción La parte actora pretende la indemnización de los perjuicios causados con la privación de la libertad a la que fue sometido el señor César Julio Arbeláez Soto, dentro de un proceso penal adelantado en su contra por ser supuestamente responsable del delito de extorsión en grado de tentativa.
En relación con las acciones de reparación directa ejercidas por privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad[25].
En este caso, observa la Sala que, mediante providencia del 20 de agosto de 2010, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga declaró prescrita la acción penal en favor del señor César Julio Arbeláez Soto y ordenó la cesación del procedimiento adelantado en su contra[26]. Asimismo, se observa que obra certificación de la secretaría de ese mismo juzgado, en la cual consta que dicha providencia quedó debidamente ejecutoriada el 1 de septiembre de 2010[27].
Así las cosas, para el presente caso, se contabilizará el término de caducidad desde el día siguiente al de la ejecutoria de la referida providencia -2 de septiembre de 2010-, razón por la cual, como la demanda se presentó el 10 de agosto de 2012[28], se impone concluir que la acción de reparación directa se ejerció dentro del término previsto por la ley. 4.
Legitimación en la causa La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva.
A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la de carácter material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial. 4.1.
Legitimación en la causa de los demandantes La Subsección encuentra probada la legitimación material en la causa del señor César Julio Arbeláez Soto, toda vez que en su contra se adelantó el proceso penal que dio origen a la presente controversia y, de manera consecuente, a él se le impuso la medida de aseguramiento objeto de la litis. De otra parte, en cuanto a los señores Santiago y Miguel Arbeláez Alarcón (hijos), señora Ilda Ruby Alarcón Gómez (esposa), María Marlene Soto Torres (madre), César Julio Arbeláez Valencia (padre), Carlos Humberto Arbeláez Valencia y Alexander Arbeláez Soto (hermanos), la Sala observa que al proceso se allegaron los correspondientes registros civiles de matrimonio y de nacimiento de cada uno de ellos[29], por tanto, la Sala concluye que está probada la legitimación en la causa por activa de los referidos demandantes. 4.2.
Legitimación por pasiva de las demandadas En primer lugar, respecto de la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, observa la Sala que, mediante resolución del 24 de febrero de 1998, la Fiscalía Regional Delegada de Cali profirió medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del señor César Julio Arbeláez Soto por ser presunto responsable del delito de tentativa de extorsión[30] y, mediante resolución del 6 de julio de 1998, esa misma fiscalía dictó resolución de acusación contra la referida persona[31].
Asimismo, se encuentra acreditado que a través de providencia del 20 de agosto de 2010, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga declaró la prescripción de la acción penal a favor del señor César Julio Arbeláez Soto y, como consecuencia, cesar todo el procedimiento en su contra[32]. Por tanto, puede concluirse que las referidas entidades demandadas tienen legitimación para actuar dentro del presente asunto.
De otra parte, en cuanto a la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional, se observa el informe de captura realizado el 13 de febrero de 1998 por el comandante del Gaula Urbano Regional Cali, en el cual consta que el señor César Julio Arbeláez Soto fue detenido en situación de flagrancia[33], por tanto se infiere que también le asiste legitimación en la causa por pasiva. 5.
Caso concreto 5.1. Hechos probados En el presente asunto[34], se acreditó que al señor César Julio Arbeláez Soto se le vinculó a un proceso penal por el delito de tentativa de extorsión, actuación de la que se destacan las siguientes piezas procesales: - Denuncia presentada por la señora Sandra Paz Henao, el 31 de enero de 1997, por el delito de extorsión, ante el Grupo de Acción Unificada por la Libertad Personal, Unidad Investigativa -GAULA-, en la cual manifestó que el 22 de ese mes y año, en la ciudad de Palmira, una patrulla de la Policía Nacional identificada con el número 27-1001 hizo señas para que detuvieran el carro en el que se movilizaba y que, luego de la identificación de los pasajeros del vehículo, uno de los policiales manifestó que “tenía un video comprometedor y que para no denunciarme, debía entregarles 50 millones de pesos dentro de los 15 días siguientes”[35]. - Misión de trabajo del 13 de febrero de 1998, a través de la cual el comandante del Grupo GAULA de la Regional Cali ordenó un “operativo tendiente a identificar e individualizar a las personas que vienen extorsionando a la señora Sandra Paz Henao”[36]. - Informe de captura elaborado el 13 de febrero de 1998, por el Comandante del GAULA Urbano Regional Cali, en el cual consta que el señor César Julio Arbeláez Soto, quien se desempeñaba como teniente de la Policía Nacional en Palmira, fue capturado en situación de flagrancia, después de recibir la suma de dinero solicitada a la víctima, de ahí que, al momento de su captura, le hubiera sido decomisado, entre otros elementos personales, un paquete que simulaba contener la suma de diez millones de pesos.
Adicionalmente, el reporte da cuenta de lo siguiente (se transcribe literalmente, incluso los posibles errores): “Bajo la gravedad del juramento me permito rendir el presente informe y dejar a disposición de su despacho a los señores CESAR JULIO ARBELAEZ SOTO (…), quienes fueron capturados el día de hoy 13-03-98 a las 14:30 horas en Telecom ubicado en la plazoleta Versalles del Municipio de Palmira, momentos en que recibían la suma de 10 millones de pesos, producto de una extorsión realizada a la señora SANDRA PAZ HENAO.
“Al momento de la aprehensión, el señor CESAR JULIO ARBELAEZ SOTO manifestó que el video contenía una grabación en los Estados Unidos, momentos en que la Policía de ese país inmovilizaba un vehículo donde se desplazaba la señora SANDRA PAZ HENAO con su primo sin, más datos, al practicarles una requisa por dichos funcionarios en el vehículo, los encontraron cargados de drogas (estupefacientes), y que la cantidad era aproximadamente 250 kilos de cocaína, en el mismo video se veía como el primo de ella que si hablaba bien el inglés dialogaba con los policías, mientras que ella hablaba en español a su primo que le ofreciera plata a los Policías para que salieran del problema, pero los mencionados fueron conducidos antes dichas autoridades y encarcelados.
De igual manera manifiesta CESAR JULIO ARBELAEZ que obtuvo este video por intermedio del abogado que la sacó en libertad en los Estados Unidos utilizando para ello una cédula de extranjería falsa a nombre de FABIO PADILLA MORALES. Manifiesta CESAR JULIO ARBELAEZ que el señor OSCAR ACOSTA fue la persona que los contactó para contarles que él tenía un video sobre la señora SANDRA PAZ HENAO, momentos que la policía de los Estados Unidos la capturaba por posesión de cocaína y que esto le serviría para sacarle algún dinero ya que ella tenía mucha plata, cabe anotar que el video que se tiene como prueba no contiene absolutamente nada de lo referido por CÉSAR JULIO en lo referente a la captura de SANDRA PAZ HENAO en los Estados Unidos, sino que, al contrario, este video casete contiene pequeños recortes o partes de programas de televisión”[37]. - Mediante Resolución 29 de febrero 24 de 1998, la Fiscalía Regional Delegada de Cali profirió medida de aseguramiento de detención preventiva contra el señor César Julio Arbeláez Soto, por el delito de tentativa de extorsión. Como fundamento de dicha decisión, manifestó (se transcribe de forma literal incluso los posibles errores): "Para el despacho es claro que las manifestaciones exculpatorias de los indagados han resultado bastante desafortunadas frente a los indicios graves de responsabilidad que comprometen la conducta de todos ellos y en nada se justifica su actividad delictiva, puesto que de entrada ya advierten una situación de conocimiento previo de su despliegue comportamental.
Por parte de los policiales, es claro y así lo expresan actuaron con ocasión de la información suministrada por el particular OSCAR ACOSTA, pero los resultados que dieron al tratarse con su pretensión dejan sin piso alguno su coartada, pues de haber estado agotando un procedimiento legal, lo lógico hubiese sido haber retenido desde un comienzo a la denunciante siendo conocedores de que se identificaba con un documento con datos falsos.
Frente a tal situación, obsérvese que de entrada la denunciante incluso ya hace señalamientos en contra de OSCAR ACOSTA como conocedor de las actividades sucedidas con ocasión de su estadía en los Estados Unidos y éste no niega para nada ello, refiriendo además circunstancias o desacuerdos con ésta y no otra apreciación diferente puede obtener el despacho, para considerar su participación a la vez como de mera expectativa con ocasión de los datos por él aportados a los uniformados y que su situación compromisoria además estaría supeditada al resultado del a exigencia económica pretendida.
“En realidad resulta claro pregonar conforme el material probatorio allegado, que la conducta agotada por el imputado es resultado de su proceder antijurídico y por ello resultan penalmente responsables. Si bien es cierto, por parte de éstos, no se logró doblegar la facultad de autodeterminación de su víctima, en relación con la finalidad económica que se buscaba, la cual precisamente se vio malograda ante la oportunidad de intervención de los integrantes del grupo GAULA y por esta razón es que su proceder ilícito cae en el terreno de la tentativa”[38]. - Contra la anterior decisión no se interpuso recurso alguno, según se observa en la constancia de ejecutoria obrante en el proceso[39]. - A través de resolución del 6 de julio de 1998, la Fiscalía Regional Delegada de Cali profirió resolución de acusación en contra del señor César Julio Arbeláez Soto.
Para adoptar dicha decisión consideró (se transcribe literalmente incluso los posibles errores): "Con el material probatorio que con posterioridad a la medida de aseguramiento fue allegado, se torna aún más desafortunada la situación jurídica para los dos procesados, pues lamentablemente, ninguna de las probanzas pudo en manera alguna controvertir el hecho incriminante o confirmar al [pic]menos sus manifestaciones exculpatorias para siquiera poder tenerlos como ajenos a la acción delincuencial.
"Se observa entonces, que con ocasión de la ampliación de la injurada del teniente ARBELAEZ SOTO, se allegó al legajo un informe de fecha del día 24 de enero del año que avanza, mediante el cual él da a conocer a su superior jerárquico la situación que había presentado con la señora SANDRA PAZ HENAO, pero tal escrito nunca fue recepcionado en la estación de policía del primer Distrito de Palmira e incluso se trató de verificar de manera directa y el informe reportado con ocasión de la diligencia de inspección judicial nunca fue recibido en esa dependencia; por su parte, el comandante del mismo Distrito, TC LUIS ORLANDO GALVIS DURAN, en diligencia declarativa obrante a folio 19 del C-2, niega que por parte del teniente ARBELAEZ, se le hubiese puesto en conocimiento el caso que alude [pic]haber reportado.
(…). "Conforme lo demanda el artículo 441 del C. de P. Penal, el Fiscal dictará resolución de acusación, cuando esté demostrada la ocurrencia del hecho y exista confesión, testimonio que ofrezca serios motivos de credibilidad, indicios graves, documentos, peritación o cualquier otro medio probatorio que comprometa la responsabilidad del imputado.
Requisitos que se satisfacen claramente en el cuadro procesal que viene comprometiendo la conducta de los señores CESAR JULIO ARBELAEZ SOTO y HERMINSUL EFRAIN ESPAÑA RIVADENEIRA para que sean llamados a responder en juicio por infracción a la norma penal colombiana"[40]. - El anterior proveído fue impugnado y, mediante providencia proferida el 24 de noviembre de 1998, la Fiscalía Delegada Ante el Tribunal Nacional la confirmó [pic]en su totalidad[41]. - A través de providencia del 25 de noviembre de 1999, el Juzgado Primero Especializado de Cali concedió el beneficio de libertad provisional al señor César Julio Arbeláez Soto[42]. - Por último, por medio de auto del 20 de agosto de 2010, el Juzgado Tercero Penal del Circuito especializado Adjunto de Buga decretó la prescripción de la acción penal a favor del señor César Julio Arbeláez, con fundamento en los siguientes argumentos (se transcribe literalmente incluso los posibles errores): “Tenemos que el 24 de noviembre de 1998 cobró ejecutoria la resolución de acusación proferid en contra de los aquí vinculados Oscar Julio Arbeláez y Herminsun España, significa que a partir de esa fecha se interrumpió el curso de prescripción de la acción penal y comenzó a correr uno nuevo, por término igual a la mitad de la pena máxima del delito investigado, y que para este caso lo es extorsión en grado de tentativa,, que equivale a un lapso prescriptivo de cinco (5) años.
“Ahora bien, como el término de prescripción no puede ser inferior a cinco años, ni mayor a 10, se tomará como tal la mitad de la pena, ello es 5 años por presentarse dicho fenómeno después de la ejecutoria de la resolución de acusación, lo que nos lleva a deducir que la acción penal prescribió el día 24 de noviembre de 2003, sin que se hubiere podido finiquitar la presente investigación, situación que hace imposible que se continúe con el trámite procesal.
(…). “Ante el surgimiento de causal objetiva de improseguibilidad de la acción penal, como lo es la prescripción de la misma, resulta obligatorio decretar cesación del procedimiento en favor de los acusados, se ordena entregar en forma definitiva los elementos decomisados, si los hubiere a la fecha”. 5.2. Conclusiones probatorias y análisis de responsabilidad 5.2.1.
Privación injusta de la libertad de César Julio Arbeláez Soto Daño El primer elemento que se debe analizar es la existencia del daño, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, no hay lugar a declarar responsabilidad sin daño y solo ante su acreditación se puede explorar la posibilidad de imputación del mismo al Estado[43].
En las condiciones analizadas, la Sala encuentra probado que en contra del señor César Julio Arbeláez Soto se adelantó un proceso penal por el delito de tentativa de extorsión, el cual se inició por una denuncia formulada por la señora Sandra Paz Henao contra varios miembros de la Policía Nacional, quienes le exigieron una suma de dinero a cambio de no revelar un video casete y que, en operativo adelantado por el GAULA de esa misma institución el 13 de febrero de 1998, se capturó al demandante, luego de haber recibido el dinero solicitado a la víctima.
Asimismo, se probó que, mediante providencia del 20 de agosto de 2010, el Juzgado Tercero Penal Especializado del Circuito de Buga declaró la prescripción de la acción penal y ordenó cesar todo procedimiento en contra del señor Arbeláez Soto. Imputación Establecida la existencia del daño es necesario verificar si este es imputable o no a las entidades demandadas.
La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-037 de 2006[44], analizó la constitucionalidad de, entre otros, del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y señaló que en los casos de privación injusta de la libertad se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos.
Sobre el particular, consideró: “Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta. Con todo, conviene aclarar que el término ‘injustamente’ se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.
Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.
Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención”.
De conformidad con el criterio expuesto por la Corte Constitucional, el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido.
Por último, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-072 de 2018[45], señaló que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996- establecía un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, entonces, el juez será el que, en cada caso, deberá realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada.
En ese sentido, la Corte Constitucional indicó: “Esta Corporación comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica- es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos.
“(…) “Así las cosas, los otros dos eventos definidos por el Consejo de Estado como causas de responsabilidad estatal objetiva –el procesado no cometió la conducta y la aplicación del in dubio pro reo- exigen mayores esfuerzos investigativos y probatorios, pues a pesar de su objetividad, requiere del Fiscal o del juez mayores disquisiciones para definir si existen pruebas que permitan vincular al investigado con la conducta punible y presentarlo como el probable autor de la misma”.
“(…) “Es necesario reiterar que la única interpretación posible –en perspectiva judicial-- del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curia, aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante” (se destaca).
Así las cosas, el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial al Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. Respecto del régimen de responsabilidad del Estado en los casos en que el proceso culmina por extinción de la acción penal o prescripción, esta Subsección, en sentencia del 30 de junio de 2016 (expediente 43.963) sostuvo (se transcribe textualmente): “En estas condiciones, estima la Sala que el presente asunto se enmarca en el régimen subjetivo de responsabilidad por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, dado el funcionamiento anormal del mismo en el marco del proceso penal adelantado en contra de (…), circunstancia particular que imponía a los operadores judiciales obrar con diligencia y celeridad, en aras de adoptar las decisiones pertinentes de manera oportuna y sin desmedro de los derechos de la persona sindicada, que además se encontraba detenida, omisión que, como quedó visto, conllevó la ocurrencia de la prescripción de la acción penal.
“Como se expuso anteriormente, resulta necesario reiterar que la imputación de responsabilidad en estos casos –bien sea en aplicación del régimen objetivo o subjetivo-, de ninguna manera excluye la posibilidad de apreciar la existencia de algún supuesto de hecho en virtud del cual pudiera entenderse configurada una causal de exoneración, a saber: i) fuerza mayor, ii) hecho exclusivo de un tercero o iii) culpa exclusiva y determinante de la víctima.
“Es por lo anterior que, frente a la declaración de prescripción de la acción penal que en el presente caso sirve de sustento a la demanda, resulta necesario analizar si se encuentra acreditado algún supuesto de hecho que pueda dar lugar a exonerar de responsabilidad patrimonial al Estado[46], teniendo en cuenta, precisamente, que en el proceso penal no existió una decisión de fondo que resolviera en concreto sobre la responsabilidad endilgada a la hoy demandante y que, además, debe valorarse la conducta procesal de la sindicada y su defensa, en orden a establecer si con ella se dilató el trámite para generar la prescripción de la acción penal, actuación de la cual no podría valerse ahora para sacar avante las pretensiones incoadas en el presente proceso”.
Precisa la Sala que la restricción de la libertad como consecuencia de una medida de aseguramiento legalmente proferida no se torna injusta por el solo hecho de haberse declarado la prescripción de la acción penal, pues, a pesar de que una medida como esta mantiene incólume la presunción de inocencia que acompaña al sindicado a lo largo del proceso penal, deja en suspenso la definición de su responsabilidad por el punible endilgado y, por tanto, a efectos de establecer si la administración de justicia resulta o no comprometida por una actuación de ella misma, el juez contencioso administrativo debe establecer si la actuación de la fiscalía, al momento de decretar la medida restrictiva de la libertad, se ajustó a las exigencias legales.
Para el caso concreto, a partir del material probatorio allegado al proceso, la Sala encuentra acreditado que el señor César Julio Arbeláez Soto fue vinculado a un proceso penal y privado de su libertad por ser presunto responsable del delito de tentativa de extorsión, el cual se inició por una denuncia formulada ante el GAULA de la Policía Nacional por la señora Sandra Paz Henao contra varios miembros de esa misma institución (Policía Nacional) y que, en operativo adelantado el 13 de febrero de 1998 por el GAULA, se capturó al demandante, luego de que recibió la suma de dinero solicitada a la víctima, material probatorio que el encartado no logró desvirtuar a lo largo del proceso.
Asimismo, se probó que se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva y, posteriormente, se profirió resolución de acusación en su contra; sin embargo, el juzgador penal de conocimiento declaró la prescripción de la acción penal y cesó todo procedimiento en su contra. Se acreditó, entonces, que el señor Arbeláez Soto fue vinculado a un proceso penal por el delito de tentativa de extorsión y que, como consecuencia de ello, fue capturado en flagrancia por el GAULA y la Fiscalía resolvió su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva y, mediante providencia del 6 de julio de 1998, lo acusó ante la justicia penal; sin embargo, mediante auto del 20 de agosto de 2010, el Juzgado Tercero Penal del Circuito especializado Adjunto de Buga decretó la prescripción de la acción penal a favor del señor César Julio Arbeláez Soto y cesó todo procedimiento en su contra.
Pues bien, se acreditó en el plenario que el señor César Julio Arbeláez Soto fue vinculado a un proceso penal, privado de la libertad y acusado por el delito de tentativa de extorsión, el cual, para la época en que sucedieron los hechos (febrero de 1998), estaba tipificado en el artículo 355 del Decreto Ley 100 de 1980[47]. Esta norma dispone: “ARTICULO 355.
EXTORSION. El que constriña a otro a hacer, tolerar u omitir alguna cosa, con el propósito de obtener provecho ilícito para sí o para un tercero, incurrirá en prisión de cuatro (4) a veinte (20) años. La pena se aumentará de la tercera parte a la mitad, si el constreñimiento se hace consistir en amenaza de ejecutar acto del cual pueda derivarse calamidad, infortunio o peligro común. Si el propósito o fin perseguido por el agente es facilitar actos terroristas constriñendo a otro mediante amenazas a hacer, suministrar, tolerar u omitir alguna cosa, la sanción será de veinte (20) a treinta (30) años de prisión, multa de mil (1.000) a dos mil (2.000) salarios mínimos legales mensuales”.
En lo que tiene que ver con la legalidad de la medida de aseguramiento, la Sala destaca que los artículos 388 a 389 del Código de Procedimiento Penal de la época, Decreto 2700 de 1991, regulaban lo concerniente a la finalidad, requisitos y procedencia de aquella y, en su orden, disponían: “ARTICULO 388. Requisitos sustanciales. Son medidas de aseguramiento para los imputables, la conminación, la caución, la prohibición de salir del país, la detención domiciliaria y la detención preventiva, las cuales se aplicarán cuando contra del sindicado resultare por lo menos un indicio grave de responsabilidad, con base en las pruebas legalmente producidas en el proceso.
En los delitos de competencia de los jueces regionales sólo procede como medida de aseguramiento, la detención preventiva. “ARTICULO 389.Requisitos formales. Las medidas de aseguramiento se adoptarán mediante providencia interlocutoria en que se exprese: 1. Los hechos que se investigan, su calificación jurídica y la pena correspondiente. 2.
Los elementos probatorios sobre la existencia del hecho y de la probable responsabilidad del sindicado, como autor o partícipe. 3. Las razones por las cuales no se comparten los alegatos de los sujetos procesales” (se destaca). De acuerdo con la anterior normativa, la medida de aseguramiento en el presente asunto resultó procedente, toda vez que existían varios indicios derivados de las pruebas del proceso, las cuales permitieron establecer que luego de la denuncia formulada por la víctima de extorsión contra el entonces agente de Policía, el GAULA realizó un operativo el 13 de febrero de 1998, en el cual se capturó al señor Arbeláez Soto, en momentos en que recibía la suma de dinero solicitada a esa misma víctima, material probatorio que el encartado no logró desvirtuar a lo largo del proceso.
Así las cosas, es válido afirmar que la decisión adoptada se ajustó a los criterios establecidos en la legislación y, por tanto, no hay lugar a concluir que la medida impuesta al demandante hubiere sido irracional, desproporcionada ni ilegal. Por otra parte, en lo referente a la resolución de acusación, la Sala destaca el artículo 441 del Código de Procedimiento Penal, Decreto 2700 de 1991, el cual establecía: “Requisitos sustanciales de la resolución de acusación. El fiscal dictará resolución de acusación, cuando esté demostrada la ocurrencia del hecho y existan confesión, testimonio que ofrezca serios motivos de credibilidad, indicios graves, documento, peritación o cualquier otro medio probatorio que comprometa la responsabilidad del imputado”, en el presente caso, como ya se explicó, existían pruebas que implicaban al señor Arbeláez Soto en la comisión del hecho punible, por lo que la resolución de acusación proferida por la Fiscalía General de la Nación resultaba razonable.
En efecto, a juicio de la Sala, las decisiones proferidas en contra del señor César Julio Arbeláez Soto no fueron injustas y, por el contrario, fueron el resultado de la convergencia de los requisitos que el estatuto procesal penal vigente para esa época exigía. En cuanto a lo injusto de la medida privativa de la libertad, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-072-2018, anotó que: “… Con todo, conviene aclarar que el término ‘injustamente’ se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.
Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.
Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, (sic) debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención”[48] (se resalta).
Conforme a todo lo anterior, se puede concluir que las decisiones judiciales dictadas en el proceso penal adelantado en contra del señor César Julio Arbeláez Soto no fueron contrarias a derecho o que comportaron arbitrariedad, falta de proporcionalidad o capricho de quienes las profirieron; por tanto, se configuró falla alguna del servicio de la parte demandada.
De otra parte, la Sala estima necesario precisar que la prescripción de la acción en favor del demandante no supone automáticamente que no le asistiera el deber jurídico de afrontar el proceso penal, pues, se insiste, existieron varios indicios de su responsabilidad en los hechos investigados que no logró desvirtuar dentro del proceso penal y llevaron al ente investigador a dictar medida de aseguramiento en su contra y formular resolución de acusación. Asimismo, cabe precisar que, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, la responsabilidad del Estado derivada de la mora judicial debe dilucidarse luego de analizar la complejidad del asunto, el comportamiento de las partes, la forma como se llevó el caso, el volumen de trabajo del despacho que tramitó el asunto y los estándares de funcionamiento de la Rama Judicial, que no están referidos a los términos que se señalan en la ley, sino al promedio de duración de procesos como aquel que sirve de fundamento a las pretensiones del presente asunto, punto que debe analizarse desde la propia realidad de una administración de justicia con problemas de congestión y no desde la óptica de un Estado ideal14.
Al respecto, es pertinente recordar que el paso del tiempo no resulta suficiente para concluir que se presentó una mora judicial injustificada, de ahí que deban analizarse las condiciones particulares del servicio de administración de justicia, en concreto de la jurisdicción a cargo del respectivo proceso, de los despachos encargados de su trámite, del tipo de proceso que se invoca como fundamento del petitum y de la conducta de las partes, con el fin de constatar si la tardanza constituye o no un defectuoso funcionamiento del servicio15.
En otras palabras, la dilación de una decisión administrativa o judicial compromete la responsabilidad extracontractual del Estado, siempre que sea injustificada, lo cual debe determinarse por el juzgador en cada caso concreto, con fundamento en distintos factores tales como la propia realidad de la administración de justicia y las características del asunto que se esté resolviendo, entre otros.
Así se ha pronunciado esta corporación: “(…) para la determinación de qué se entiende por 'violación o desconocimiento del plazo razonable' corresponde al juzgador analizar las condiciones de tiempo, modo y lugar, así como los factores internos y externos en los que se presta el servicio, en otros términos, con qué instrumentos o herramientas se contaba para adoptar la decisión y, por lo tanto, si no existen circunstancias que justifiquen el retardo en la definición del asunto administrativo o jurisdiccional.
“De modo que, (sic) no toda tardanza es indebida porque pueden existir razones que la justifiquen y que conduzcan al operador jurídico a la conclusión de que no se vulneró el artículo 29 de la Constitución Política, conclusión a la que arribó el juez constitucional al señalar que la mora judicial no desconoce el derecho a un juicio en un plazo razonable si existen factores que justifiquen el sobrepasar los términos fijados en la ley (v.gr. la congestión judicial, las resolución (sic) de peticiones formuladas por las partes, la petición de los agentes del Ministerio Público para estudiar el proceso, etc.).
“En esa línea de pensamiento, para poder predicar la existencia de una dilación injustificada de una decisión administrativa o judicial, a la luz del artículo 29 de la Constitución Política, es preciso que se constate la configuración de los siguientes presupuestos: i) los términos fijados en la ley deben haberse sobrepasado, que las normas que los señalan obligan no sólo a los administrados, sino a la administración pública, ii) la tardanza en la toma de la decisión no debe tener causa o motivo que la justifique, iii) la mora debe ser producto de una omisión de los funcionarios administrativos que tienen a su cargo el impulso o la decisión administrativa, y iv) la violación del plazo vencido debe catalogarse como desproporcionada frente al trámite respectivo.
“Frente a este último aspecto, es importante indicar que son dos los factores que determinan la razonabilidad o no del plazo: i) la duración de trámites o procesos similares al que es objeto de juzgamiento, y ii) el estudio riguroso de las circunstancias fácticas para aplicar estrictamente las reglas de la experiencia”16. En el asunto sub lite, si bien el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga tuvo un retraso en resolver la situación jurídica del actor, pues, hasta el 20 de agosto de 2010 decretó la prescripción de la acción penal y ordenó la cesación de procedimiento, lo cierto es que el señor César Julio Arbeláez Soto recuperó su libertad el 25 de noviembre de 1999[49], como se ordenó en la providencia dictada en esa fecha por el referido despacho judicial.
Así las cosas, la Sala considera que no hay lugar a pronunciarse sobre los posibles perjuicios que se hayan causado en el lapso trascurrido desde el momento en que el señor César Julio Arbeláez Soto recuperó su libertad hasta cuando se declaró la prescripción de la acción, puesto que en el proceso no existe prueba alguna que demuestre que durante ese interregno los demandantes sufrieron un daño antijurídico susceptible de reparación. Por los motivos expuestos, la Sala confirmará la sentencia apelada, pero por las razones expresadas en esta providencia. 6.
Condena en costas Como no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 30 de agosto de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] Folios 414 a 434 del cuaderno 1. [2] Según los poderes obrantes a folios 1 a 3 del cuaderno 1. [3] Folios 88 a 89 del cuaderno 1. [4] Folios 87 a 96 del cuaderno 1. [5] Folio 104 del cuaderno 1. [6] Folios 110 a 114 del cuaderno 1. [7] Folios 125 a 141, cuaderno 1. [8] Folios 158 a 164 del cuaderno 1. [9] Folios 147 a 150 del cuaderno 1. [10] El Magistrado ponente del proceso concluyó que no había causal de nulidad alguna que invalidara el proceso, frente a lo cual las partes no manifestaron inconformidad. [11] Folio 193 a 194 del cuaderno 1. [12] Folios 221 a 228 del cuaderno 1. [13] “Artículo 181.
En la fecha y hora señaladas para el efecto y con la dirección del Juez o Magistrado Ponente, se recaudarán todas las pruebas oportunamente solicitadas y decretadas. La audiencia se realizará sin interrupción durante los días consecutivos que sean necesarios, sin que la duración de esta pueda exceder de quince (15) días. // En esta misma audiencia el juez y al momento de finalizarla, señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días, sin perjuicio de que por considerarla innecesaria ordene la presentación por escrito de los alegatos dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de veinte (20) días siguientes al vencimiento de aquel concedido para presentar alegatos.
En las mismas oportunidades señaladas para alegar podrá el Ministerio Público presentar el concepto si a bien lo tiene”. [14] Folio 221 del cuaderno 1. [15] Folios 233 a 239 del cuaderno 1. [16] Folios 240 a 250 del cuaderno 1. [17] Folio 266 del cuaderno 1. [18] Folio 258 del cuaderno 1. [19] Folios 712 a 737 del cuaderno del Consejo de Estado. [20] Folios 317 a 324 del cuaderno del Consejo de Estado. [21] Folio 331 y 336 del cuaderno Consejo de Estado. [22] Folio 339 del cuaderno Consejo de Estado. [23] Folio 353 del cuaderno Consejo de Estado. [24] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001- 03-26-000-2008-00009-00. [25] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 22 de junio de 2017, expediente 44784, M.P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 24 de mayo de 2017, expediente 42979, M.P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 10 de noviembre de 2017, expediente 47874, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; sentencia del 28 de septiembre de 2017, expediente 52.897 y sentencia del 10 de noviembre de 2017, expediente 47.294. [26] Folios 69 a 74 del cuaderno 1. [27] Folio 411 del cuaderno 1. [28] Folio 98 del cuaderno 1. [29] Folios 4 a 10 del cuaderno 1. [30] Folios 50 a 51 del cuaderno 2. [31] Folios 138 a 144 del cuaderno 2. [32] Folios 69 a 74 del cuaderno 1. [33] Folios 50 a 51 del cuaderno 2. [34] Con fundamento en los documentos aportados con la demanda (cuadernos 2 a 5) correspondientes al proceso penal adelantado en contra del señor César Julio Arbeláez Soto, los cuales en primera instancia fueron decretados como prueba por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. [35] Folios 1 a 4 del cuaderno 2. [36] Folio 40 del cuaderno 2. [37] Folios 50 a 51 del cuaderno 2. [38] Folios 138 a 144 del cuaderno 2. [39] Folio 218 del cuaderno 2. [40] Folios 126 a 134 del cuaderno 2B. [41] Folios 82 a 96 del cuaderno 2C. [42] Folios 337 a 343 del cuaderno 2C. [43] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias de 13 de agosto de 2008, exp. 16.516, MP.
Enrique Gil Botero; de 6 de junio de 2012, exp. 24.633, M.P. Hernán Andrade Rincón, entre muchas otras. [44] M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. [45] Corte Constitucional, sentencia SU 072 del 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. [46] Texto original de la sentencia: “En este sentido se pueden consultar, entre otras, las siguientes providencias proferidas por esta Subsección: sentencia de 9 de julio de 2014, expediente 38.438; sentencia de 9 de octubre de 2013, expediente: 33.564; sentencia de 11 de abril de 2012, expediente 23.513; sentencia de 27 de enero de 2016, expediente 39.613”. [47] “Por medio del cual se expide el Código Penal”. [48] Folio 117 de la providencia. [49] Folios 337 a 343 del cuaderno 2C.