ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / MORA JUDICIAL / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DEFICIENCIA PROBATORIA / CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE / AUSENCIA DE FALLA EN EL SERVICIO [L]a ausencia de prueba del hecho generador del daño (mora judicial), hacía inviable el análisis de la -apenas sugerida en la demanda- pérdida de la oportunidad de que el demandante pudiera demostrar su inocencia. Del mismo modo, la falta de prueba de la existencia del daño consistente en la privación injusta de la libertad, al margen del hecho al que pudiera atribuirse, hacía improcedente el análisis de los restantes elementos de la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad.
MORA JUDICIAL / CONFIGURACIÓN DE LA MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA [A]cerca de la mora judicial, como ya se indicó, la simple constatación del vencimiento de los términos previstos en la ley para impulsar los procesos judiciales, es condición necesaria, pero insuficiente, para que se declare la responsabilidad del Estado por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Con tal fin es preciso que se establezca que la duración del proceso no fue razonable, conclusión que solo puede sostenerse una vez que, constatado el vencimiento de un plazo legal, se pueda establecer, adicionalmente, que en el trámite no se presentaron circunstancias justificantes (v. gr., complejidad del asunto, problemas estructurales en la administración de justicia, falta de impulso procesal, etc.).
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad patrimonial del Estado por mora judicial, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 27 de agosto de 2019, rad. 43823, C. P. Alberto Montaña Plata. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Sobre el término de caducidad de la acción de reparación directa, el artículo 136.8 del C.C.A. –norma vigente al momento de la presentación de la demanda– establecía que: “8.
La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”. En este caso es razonable que el término de caducidad comenzara a correr el día siguiente a la ejecutoria de la providencia que declaró la cesación del procedimiento a favor [del demandante], pues con ella se ponía fin al ejercicio de la acción penal y, así, se abría la posibilidad de valorar si la alegada limitación del derecho a la libertad, para efectos de buscar la declaratoria de responsabilidad del Estado con fundamento en la Ley 270 de 1996 fue, o no, injusta.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo del término de caducidad en la acción de reparación directa por privación injusta de la libertad, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de agosto de 2011, rad. 21801, C. P. Hernán Andrade Rincón. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / CONCEPTO DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA La legitimación en la causa se refiere a la necesaria correspondencia entre las personas que el ordenamiento jurídico identifica (en abstracto) como extremos de una determinada relación jurídica, con aquella que ejerce el derecho de acción, así como con el sujeto contra el que esa acción se entabla.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el concepto de legitimación en la causa, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 13 de julio de 2016, rad. 55205, C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRESUPUESTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD La responsabilidad del Estado se fundamenta en el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia, según el cual, el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.
En desarrollo de dicho precepto, la Ley 270 de 1996 señaló que el Estado responde por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. Esa norma determinó que quien haya sido privado injustamente de la libertad, puede demandar al Estado para la reparación de los perjuicios causados.
Respecto de la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, la Corte Constitucional unificó su posición en la SU-072 de 2018, en la cual precisó que el artículo 90 de la Constitución Política y el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, no establecen un título específico de imputación. Por el contrario, según afirmó la Corte, el juez debe adecuar la situación específica al título pertinente.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, cita: Corte Constitucional, sentencia de unificación 072 del 5 de julio de 2018, M. P. José Fernando Reyes Cuartas; y Corte Constitucional, sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, en la cual se declaró la exequibilidad condicionada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996.
PRESUPUESTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Esta Subsección definió la metodología de análisis en Sentencia de 4 de junio de 2019. Los puntos de estudio para determinar si una medida de detención preventiva constituye una privación injusta de la libertad, según esa sentencia, son los siguientes: 1.
Identificación del daño; 2. Análisis de legalidad de la medida de privación de la libertad, del cual pueden obtenerse 2 conclusiones, que la medida se haya adoptado de manera contraria a derecho, caso en el cuál se deberá afrontar el asunto desde la óptica de la falla en el servicio, o, que la medida se haya ajustado a la normatividad vigente y por ende, se cumplan los requisitos para abordar el estudio desde la responsabilidad objetiva por daño especial; 3.
De acuerdo con la legalidad o ilegalidad de la medida, se indagará por la identificación de la falla en el servicio, o de ser el caso, por el análisis de existencia de un daño especial; 4. sólo en caso que, por el régimen de responsabilidad adoptado, se logre atribuir responsabilidad al Estado, se identificará la entidad a la cual se imputa el daño; 5. y, finalmente, análisis de culpa de la víctima, únicamente si del estudio anterior resulta viable, hasta ese punto, la imputación al estado.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la metodología de análisis de la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de junio del 2019, rad. 39626, C. P. Alberto Montaña Plata. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá D.C., seis (06) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-26-000-2008-10034-01(43724) Actor: ELCIAS MORA AGUDELO Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA TEMAS: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA –.
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD –PRESUPUESTOS- / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA POR MORA JUDICIAÑ –PRESUPUESTOS- / CARGA DE LA PRUEBA. SÍNTESIS DEL CASO: Se demandó la responsabilidad del Estado por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, que conllevó la declaratoria de prescripción de la acción penal a favor del demandante, quien alegó que, sin embargo, estuvo privado de la libertad.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 9 de diciembre de 2011, mediante la cual declaró la caducidad de la acción. Contenido: 1. Antecedentes 2. Consideraciones 3. Decisión 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. La demanda y el trámite de primera instancia – 1.2. Recurso de apelación y trámite de segunda instancia. 1.1. La demanda y el trámite de primera instancia 1. El 15 de julio de 2008 Elcias Mora Agudelo, María Consuelo Serna Rodríguez y Daniel Elcias, Camilo Andrés y Sergio Alejandro Mora Serna, presentaron acción de reparación directa en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación Rama Judicial, y “contra la Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura Dirección Ejecutiva de Administración de Justicia”-, con el objeto de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas[1]: PRIMERA.- Que se declare a las demandadas “directa y administrativamente responsables por todos y cada uno de los perjuicios reclamados en esta demanda, por el defectuoso funcionamiento de justicia, consistente en haberse presentado una cesación de procedimiento por vencimiento de términos o prescripción de la acción penal, dentro del proceso (…) del cual conocieron la Fiscalía 9 de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio (…), el Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogotá D.C., EL Señor Juez 7 Penal del Circuito Especializado de Bogotá D.C., y el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., Sala Penal, (…) proceso dentro del cual mi cliente nunca pudo demostrar a ciencia cierta su inocencia, por la declaratoria de prescripción de la acción penal, presentada in curso del juicio, y si por el contrario estuvo privado de su libertad, todos y cada uno de los perjuicios legítimamente reclamados”.
SEGUNDA.- Como consecuencia de lo anterior, pidieron “reconocer y pagar todos y cada uno de los daños y perjuicios reclamados”. TERCERA.- Al realizar la estimación de la cuantía, Elcias Mora Agudelo reclamó por perjuicios morales la suma de 500 salarios mínimos mensuales legales vigentes; a ese mismo título, sus hijos y su esposa pidieron, cada uno, una indemnización de 100 salarios mínimos. 2.
Los hechos[2] que sustenatan las pretensiones, en resumen son: 3. 1) Por los presuntos delitos de favorecimiento de servidor público al contrabando, concierto para delinquir y otros, la mencionada Fiscalía vinculó y ordenó la captura de Elcias Mora Agudelo y otras personas. Para entonces, era servidor público de carrera en la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con 20 años activo y sin antecedentes de ningún tipo.
Al momento de resolver su situación jurídica, en providencia de 12 de abril de 1999, se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de libertad condicional. 4. 2) Esa misma autoridad profirió Resolución de Acusación el 17 de septiembre de 1999 por los referidos delitos, negando nuevamente la libertad y otros subrogados penales solicitados por su defensa.
El Juez 7 Penal del Circuito Especializado asumió el conocimiento de la causa y profirió Sentencia condenatoria el 29 de abril de 2004, condenó al demandante y a otras personas a pagar pena de prisión de 7 años, pero le otorgó el beneficio de detención domiciliaria. En sede de apelación el Tribunal Superior de Bogotá, en Sentencia de 30 de noviembre de 2004, confirmó la decisión del a quo. 5. 3) La sentencia del Tribunal fue objeto del recurso de casación, “y antes de sustentar el recurso el Honorable Tribunal (…) mediante providencia del 10 de julio de 2006, decretó a favor de [Elcias Mora Agudelo] y otros encartados, la cesación del procedimiento por extinción de la acción penal por Prescripción de la misma por los punibles de contrabando, concierto para delinquir y falsedad en documento público, ordenando la libertad de mi cliente”. 6. 4) Por ese proceso, fue capturado el 18 de marzo de 1999 y “trasladado a la cárcel del Espinal”, acto al cual se le dio gran despliegue noticioso durante varios meses “cercenando de tajo su buen nombre y honra”;
“posteriormente le fue concedida libertad provisional por vencimiento de términos por el Juez 16 Penal del Circuito de Bogotá”; “seguida y nuevamente fue afectado con detención domiciliaria” por el Juez 7 Penal del Circuito Especializado, recobrando la libertad por orden de este último, el 10 de mayo de 2006. El demandante estuvo privado de la libertad, “el más valioso y fundamental de todos los derechos humanos”, perdió su empleo, “y a la postre, luego de estar atado a dicho juicio por más de 7 años, nunca pudo demostrar a ciencia cierta su inocencia, porque los funcionarios judiciales de conocimiento (…) dejaron vencer los términos”, circunstancia esta última que configura un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. 7.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda en Auto de 21 de octubre de 2009; en esa misma providencia dispuso rechazarla con respecto al Consejo Superior de la Judicatura[3]. 8. La Rama Judicial, por conducto de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones.
Adujo que, si el trámite de la actuación penal se extendió demasiado, debían considerarse aspectos tales como: el número de procesados (20), “sin contar con la parte civil”, así como las actuaciones que cada uno de sus apoderados promovió, lo cual incidió en la duración del proceso; la ruptura de la unidad procesal y su posterior acumulación y la carga laboral del Juzgado que conocía la causa.
Manifestó asimismo que, el hecho de que el proceso penal haya terminado por prescripción, no era prueba de la inocencia de los procesados, máxime cuando existía una sentencia que estableció su responsabilidad. Propuso las excepciones de “falta de legitimación en la causa por pasiva”; “Ausencia de causa petendi – La declaratoria de prescripción de la acción penal y la imposibilidad del procesado para demostrar su inocencia”[4]. 9.
La Fiscalía General de la Nación se refirió a las razones que justificaron la imposición de medida de aseguramiento contra el demandante, así como a las que fundamentaron la resolución de acusación[5]. Agregó que el Juzgado de conocimiento condenó al demandado a 4 años y 7 meses luego, y que esa determinación la confirmó posteriormente el Tribunal Superior de Bogotá en sentencia de 30 de noviembre de 2004, autoridad que, posteriormente (el 10 de julio de 2006), declaró la prescripción de la acción penal por el delito de favorecimiento de servidor público al contrabando. 9.
En ese contexto, solicitó que se declara la ausencia de legitimación pasiva en la causa, “ya que el único organismo llamado a comparecer desde el punto de vista sustantivo es la Rama judicial”, en la medida en que “el hecho u omisión causante del perjuicio no está en relación directa con el servicio o con la función pública asignada a la Fiscalía”, pues la investigación y la acusación las realizó dentro de los plazos que definía la ley.
Y solicitó que se declarara asimismo la falta de legitimación activa en la causa respecto de los demandantes distintos a la víctima directa, porque no constaba que hubieran conferido poder. 10. Tramitado el resto de la instancia, el Tribunal corrió traslado para alegar de conclusión. Solo la Fiscalía presentó escrito de alegatos, en donde reiteró las razones de la defensa expuestas al contestar la demanda. 11.
En Sentencia de 9 de diciembre de 2011, la Subsección C de Descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la caducidad de la acción. Al respecto, argumentó que el 10 de julio de 2006 el Tribunal Superior de Bogotá declaró la cesación del procedimiento por prescripción de la acción penal; añadió el a quo que no obraba en el expediente constancia de ejecutoria de esa decisión, “razón por la cual se tendrá el martes once (11) de julio de 2006 como punto de partida para contabilizar la caducidad de la acción de reparación directa”.
En ese orden concluyó que, como la demanda se radicó el 15 de julio de 2008, la acción había caducado, como en efecto lo declaró[6]. 2. Recurso de apelación y trámite de segunda instancia 12. La parte demandante interpuso recurso de apelación[7]. Sostuvo que no había lugar a presumir, como lo hizo el Tribunal, que en ausencia de constancia de ejecutoria, la decisión que declaró la prescripción de la acción penal quedó ejecutoriada un día después de su pronunciamiento, ya que se trataba de un proceso que involucraba a varios detenidos, seguido por delitos serios y delicados, “siendo de este tipo de sentencia que se notifican por edicto”, procedimiento que se tardaría al menos 10 días. 13.
La Rama Judicial sostuvo que el demandante no allegó prueba de la constancia de ejecutoria de la decisión que declaró la prescripción de la acción penal, “por lo que [para efectos del computo de la caducidad] se tomará la fecha de dicha sentencia, que fue el 10 de julio de 2006”, de manera que, concluyó, el ejercicio de la acción no fue oportuno. 14.
La Fiscalía General de la Nación[8], manifestó que el argumento del Tribunal para negar las pretensiones estaba ajustado a derecho. Además, indicó que en la causa seguida contra Elcias Mora, cumplió con sus deberes legales, ya que la medida de aseguramiento estuvo “fundamentada en serios elementos probatorios allegados a la investigación penal”, lo mismo que la resolución de acusación, por lo que “la medida preventiva no puede ser considerada equivocada”.
En efecto, agregó que al momento de imponer medida de aseguramiento “se encontraba plenamente acreditada la materialidad del hecho y existían por lo menos dos indicios graves de responsabilidad del sindicado”. 15. Por auto de 18 de noviembre de 2013[9], se aceptó el impedimento manifestado por el Consejero Ramiro Pazos Guerrero para conocer del proceso, dado que conoció del mismo como Magistrado del Tribunal que tramitó la primera instancia. 2.
CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Presupuestos procesales. 2.2. Análisis sustantivo. 2.3. El caso concreto. 2.4. Sobre la condena en costas. 2.1. Presupuestos procesales 16. El presente proceso es de conocimiento de esta jurisdicción, al tener todas las demandadas la condición de entidades estatales, y porque la controversia no recae sobre los asuntos expresamente excluidos de dicha jurisdicción, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo. 17.
Además, según la Ley 270 de 1996, la Sala es competente para resolver la apelación. En efecto, esa normativa contempló la responsabilidad del Estado en los eventos de error judicial, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad. En materia jurisdiccional, allí se fijó la competencia para conocer de tales asuntos en los tribunales administrativos y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado (artículo 73). 18.
La legitimación en la causa se refiere a la necesaria correspondencia entre las personas que el ordenamiento jurídico identifica (en abstracto) como extremos de una determinada relación jurídica, con aquella que ejerce el derecho de acción, así como con el sujeto contra el que esa acción se entabla. Analizados los hechos y pretensiones de la demanda y, desde luego, al margen del mérito que pueda tener la reclamación -lo que corresponde al análisis sustantivo o de fondo de la acción- encuentra la Sala que Elcias Mora Agudelo estaba facultado para reclamar la responsabilidad del Estado por las presuntas deficiencias que se presentaron en cumplimiento de la función pública de administrar justicia, para lo cual bastaba corroborar que fue investigado y juzgado dentro de un proceso penal, en el que posteriormente sobrevino la declaratoria de prescripción, acto este último que, a su juicio, evidencia los perjuicios cuya indemnización reclamó. Su esposa e hijos, debidamente acreditada la relación de parentesco[10], estaban asimismo legitimados para reclamar la indemnización de perjuicios que, eventualmente, les produjo la situación litigiosa planteada por la víctima directa. 19.
No obstante, se observa que la demanda únicamente se admitió en relación con Elcias Mora Agudelo, decisión que no fue objeto de recursos y que adquirió firmeza en esos términos, de manera que la relación jurídico procesal se estableció de manera exclusiva entre aquél y las dos entidades demandadas, las que, a su turno, estaban legitimadas en la causa para comparecer a este proceso, al haber tenido bajo su conocimiento, en distintos momentos, el proceso en el cual se produjeron los daños cuya indemnización se reclamó. 20.
Cabe agregar que, en todo caso, la Sala echa de menos la existencia de un mandato para la representación judicial conferido por la mayoría de los demandantes, pues con excepción de Elcias Mora Agudelo, no consta que los demás hubieran conferido poder para la gestión de sus intereses en este asunto, razón por la cual, probablemente, la demanda solo se admitió en relación con la víctima directa. 21.
Y aunque se observa que dos de ellos (Sergio Alejandro y Camilo Andrés Mora Serna) eran menores de edad para la fecha en que se promovió la acción, por lo que cabría asumir que en esa gestión les era dado actuar representados (representación legal) por sus padres, lo cierto es que en el poder que confirió Elcias Mora Agudelo, este no manifestó que actuaba en nombre y representación de sus hijos menores, motivo por el cual el apoderado judicial no tenía la representación de estos últimos y, por ende, nunca estuvo facultado para elevar pretensiones a nombre de ellos. 22.
En el estudio de la oportunidad de la acción, la Sala comienza con el estudio del recurso, toda vez que la sentencia de primera instancia declaró probada la caducidad, tesis que se controvirtió la parte actora. 23. Sobre el término de caducidad de la acción de reparación directa, el artículo 136.8 del C.C.A. –norma vigente al momento de la presentación de la demanda– establecía que: “8.
La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”. 24. En este caso es razonable que el término de caducidad comenzara a correr el día siguiente a la ejecutoria de la providencia que declaró la cesación del procedimiento a favor de Elcías Mora Agudelo, pues con ella se ponía fin al ejercicio de la acción penal y, así, se abría la posibilidad de valorar si la alegada limitación del derecho a la libertad, para efectos de buscar la declaratoria de responsabilidad del Estado con fundamento en la Ley 270 de 1996 fue, o no, injusta. 25.
Dentro de los documentos que se acompañaron con la demanda, si bien se allegó copia auténtica del auto de 10 de julio de 2006, por medio del cual se “decret[ó] la cesación de procedimiento por extinción de la acción penal a favor de los sindicados (…) como coautores responsables del delito de favorecimiento por servidor público al delito de contrabando”[11], no está demostrado en qué momento esa determinación quedó en firme. 26.
Sin embargo, no había lugar a entender, como razonó el Tribunal en la sentencia apelada, que ese auto quedó en firme el mismo día que se profirió, pues con ello desconoció el a quo que la providencia de que acá se trata, según la legislación entonces vigente, estaba llamada a cobrar ejecutoria 3 días después de haberse notificado[12].
De manera que, ni siquiera en el escenario en el que ese auto hubiera sido notificado el 10 de julio de 2006, era posible que quedara en firme ese mismo día y así, tampoco era viable computar la caducidad de la acción el 11 de julio de 2006. 27. Con miras a determinar el momento de la notificación de esa providencia, en ausencia de copias completas de la actuación penal, en el registro de actuaciones de la Rama Judicial (disponible para la consulta de toda la ciudadanía en su sitio de internet), se pudo establecer que la notificación del Auto de 10 de julio de 2006, se realizó por estado el 24 de julio de ese año, sin que conste que contra esa providencia se hubieran interpuesto recursos.
En ese orden de ideas, si la ejecutoria se producía 3 días luego (el 27 de julio de 2006), es evidente que la demanda, presentada el 15 de julio de 2008, se promovió dentro del plazo de dos años a los que la ley condiciona el ejercicio de la acción de reparación, de manera que, contrario a lo que concluyó el Tribunal, la misma no estaba caducada, razón por la cual la Sala analizará el fondo de la situación litigiosa. 2.2.
Análisis sustantivo 2.2.1.De la responsabilidad patrimonial del Estado por mora judicial 28. En una sentencia reciente, esta subsección tuvo la oportunidad de definir los alcances de este supueso de responsabilidad del Estado. Al respecto, indicó que, “[e]n términos generales, la demora de los procedimientos no es una comprobación necesaria y suficiente para que el Estado responda por los daños que esa situación pueda llegar a causar.
Al respecto, aunque el denominador común en los eventos de mora judicial está dado por la necesidad de que los juicios se tramiten y decidan dentro de plazos razonables, en desarrollo de esa exigencia se ha considerado que, únicamente la dilación injustificada puede tomarse como causa de afectaciones antijurídicas de los derechos de las partes e intervinientes”. 29.
En esa decisión, luego de poner de presente la postura que, al respecto, ha decantado la jurisprudencia del Consejo de Estado, de la Corte Constitucional, la Corte interamericana de derechos humanos y la Corte Europea de Derechos Humanos, la Sala determinó que, “si bien por principio, toda decisión judicial debe ser rendida dentro de un plazo razonable, no todo procedimiento que se prolongue en el tiempo más allá de las previsiones legales puede calificarse automáticamente como desmesurado, excesivo o irrazonable y, por ende, activar la responsabilidad de la administración de justicia por su defectuoso funcionamiento; así, no es tanto la prolongación del procedimiento el hecho generador de la responsabilidad del Estado, como su prolongación injustificada”. 29.
Y estableció que, “en garantía de los destinatarios del servicio de administración de justicia, pero también reconociendo que sería desproporcionado declarar la responsabilidad de la Nación cada vez que un proceso se extiende más allá del término que, para su duración, previene la ley, la jurisprudencia de esta Corporación (como la de otras Cortes nacionales e internacionales), desarrolló la noción de plazo razonable, de la que se extrae la sub-regla según la cual, sólo en los casos en los que el retardo no se encuentre justificado, será posible, en principio, reclamar la indemnización de perjuicios por mora judicial”[13]. 2.2.2.
De la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad 30. La responsabilidad del Estado se fundamenta en el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia, según el cual, el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. 31.
En desarrollo de dicho precepto, la Ley 270 de 1996[14] señaló que el Estado responde por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales[15]. Esa norma determinó que quien haya sido privado injustamente de la libertad, puede demandar al Estado para la reparación de los perjuicios causados[16]. 32.
Respecto de la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, la Corte Constitucional unificó su posición en la SU-072 de 2018, en la cual precisó que el artículo 90 de la Constitución Política y el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, no establecen un título específico de imputación. Por el contrario, según afirmó la Corte, el juez debe adecuar la situación específica al título pertinente. 33.
Esta Subsección definió la metodología de análisis en Sentencia de 4 de junio de 2019[17]. Los puntos de estudio para determinar si una medida de detención preventiva constituye una privación injusta de la libertad, según esa sentencia, son los siguientes: 1. Identificación del daño; 2. Análisis de legalidad de la medida de privación de la libertad, del cual pueden obtenerse 2 conclusiones, que la medida se haya adoptado de manera contraria a derecho, caso en el cuál se deberá afrontar el asunto desde la óptica de la falla en el servicio, o, que la medida se haya ajustado a la normatividad vigente y por ende, se cumplan los requisitos para abordar el estudio desde la responsabilidad objetiva por daño especial; 3.
De acuerdo con la legalidad o ilegalidad de la medida, se indagará por la identificación de la falla en el servicio, o de ser el caso, por el análisis de existencia de un daño especial; 4. Sólo en caso que, por el régimen de responsabilidad adoptado, se logre atribuir responsabilidad al Estado, se identificará la entidad a la cual se imputa el daño; 5. y, finalmente, análisis de culpa de la víctima, únicamente si del estudio anterior resulta viable, hasta ese punto, la imputación al estado. 2.3.
El caso concreto 34. En lo que respecta al régimen de responsabilidad aplicable, se insiste, ni el artículo 90 de la Constitución, ni la Ley 270 de 1996, ni la jurisprudencia, han establecido un régimen de imputación único, dejando tal decisión en manos del juez, a la luz de las circunstancias particulares de cada caso particular. 35.
En el anterior entendido, la Sala verificará, en primer lugar, la existencia del hecho generador y del daño, este último, elemento fundamental de la responsabilidad estatal. Con el propósito de contextualizar el problema jurídico, cabe decir que el demandante alegó que, como consecuencia del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se vencieron los plazos que las autoridades tenían para adelantar la investigación y el juzgamiento de la causa penal, razón por la cual se declaró la prescripción de la acción con consecuencias desfavorables para el demandante, quien no pudo demostrar su inocencia y “y sí por el contrario estuvo privado de su libertad”. 2.3.1.
Identificación del hecho generador y del daño 36. En este caso, la parte actora no cumplió con la carga de acreditar la existencia del hecho generador ni del daño, razón por la cual se impone denegar sus pretensiones, como pasa a explicarse. 37. En efecto, acerca de la mora judicial, como ya se indicó, la simple constatación del vencimiento de los términos previstos en la ley para impulsar los procesos judiciales, es condición necesaria, pero insuficiente, para que se declare la responsabilidad del Estado por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Con tal fin es preciso que se establezca que la duración del proceso no fue razonable, conclusión que solo puede sostenerse una vez que, constatado el vencimiento de un plazo legal, se pueda establecer, adicionalmente, que en el trámite no se presentaron circunstancias justificantes (v. gr., complejidad del asunto, problemas estructurales en la administración de justicia, falta de impulso procesal, etc.). 38.
El demandante, como fundamento de sus pretensiones, entendió que el hecho de que sobreviniera la declaratoria de la prescripción de la acción penal, configuraba, de manera pura y simple, una falla en la función pública judicial. Sin embargo, con los elementos de juicio que reposan en el expediente, al cual apenas se allegó copia auténtica de algunas decisiones tomadas dentro del proceso penal[18], no es posible que la Sala establezca si la prescripción se concretó, en verdad, por un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, ya que se desconocen las particularidades que tuvo el trámite, y en esas condiciones, no es dado colegir que el vencimiento de los términos obedeció, de manera incondicionalmente cierta, a circunstancias atribuibles al Estado a título de falla. 39.
En síntesis, en este caso no existe prueba del hecho generador del daño, identificado en la demanda de manera clara como la mora que condujo a la declaratoria de la prescripción de la acción penal. Y es que el demandante no calificó como injusta su detención porque las decisiones que se la impusieron fueran, de alguna forma, contrarias a derecho.
Sostuvo que, el vencimiento de los términos por culpa del Estado, circunstancia que conllevó un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, impidió, de un lado, que demostrara su inocencia; y del otro, que tuvo que soportar la privación de su libertad. 40. Como no está probado de manera irrebatible que la acción penal se extinguió por mora de la fiscalía o de los jueces, la Sala no puede entrar a valorar si la alegada tardanza tuvo, a se vez, la virtualidad de producirle al demandante la perdida de la oportunidad de demostrar su inocencia. 41.
Por otra parte, la Sala también echa de menos prueba de la existencia del daño, consistente en la privación de la libertad. Al respecto, con la demanda se allegaron copias auténticas de: i) la medida de aseguramiento, ii) de la resolución de acusación, iii) de la sentencia de primera instancia en la que se declaró penalmente responsable al demandante; iv) de la sentencia de segunda instancia que confirmó esa condena, así como copia v) del auto por medio del cual se declaró la cesación del procedimiento por efecto de la prescripción. Sin embargo, el análisis individual y conjunto de esos elementos de juicio, no permite establecer si el demandante estuvo efectivamente sometido a una medida restrictiva de la libertad y por cuánto tiempo. 42.
Y es que el supuesto de responsabilidad del Estado que de momento se analiza, está integrado por dos elementos (supuesto de hecho complejo), uno objetivo: la privación de la libertad, y uno subjetivo o valorativo: que la privación sea injusta. Con el propósito de acreditar el primero de ellos, el demandante solicitó que se oficiara al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) para que “certifique como es cierto si o no que [Elcias Mora Agudelo] estuvo detenido, cuánto tiempo, en qué centro carcelario, a ordenes de qué autoridad, etc.”[19]. 43.
Tal prueba fue decretada por el Tribunal. En su respuesta, el INPEC manifestó que, “una vez consultada nuestra Base de Datos Sistematizados y Archivo de Antecedentes Carcelarios y Penitenciarios, no se encontró registros ni información para el nombre y cupo numérico de: // ELCIAS MORA AGUDELO CC. 19.261.034”. Esa respuesta fue recibida por el Tribunal el 3 de febrero de 2011[20], y estuvo en el expediente sin que las partes hubieran realizado ningún tipo de manifestación, conducta –omisiva- que persistió en la etapa de alegatos, donde sólo la Fiscalía presentó escrito de conclusiones, pero sin hacer mención a los alcances de la respuesta del INPEC. 44.
En línea con los argumentos acerca de la falta de prueba del hecho generador del daño (la mora judicial para el daño que consistió en la declaratoria de la prescripción), cabe agregar que al expediente no se integró copia de la actuación penal, documentación que, eventualmente, habría permitido establecer los extremos del daño consistente en la privación de la libertad. 45.
Sobre el particular, observa la Sala que, cuando el Tribunal abrió a pruebas el proceso[21], ordenó que se oficiara al Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado, para que esa autoridad informara sobre “todas las actuaciones surtidas dentro del proceso, de ser necesario envíen copia del expediente”[22]. Ese oficio fue retirado por el apoderado de la parte demandante[23], quien además de que no demostró haberlo tramitado, con posterioridad presentó un escrito en el que le manifestó al Tribunal que “los documentos solicitados (…) reposan dentro del expediente”, enlistando las copias auténticas que acompañó con la demanda.
Empero, como ya se indicó, a partir de esos documentos no es posible determinar si existió mora judicial, pero tampoco prueban si el demandante estuvo, o no, efectivamente sometido a una medida restrictiva de la libertad y por cuánto tiempo. 46. La parte actora tenía la carga de demostrar las afirmaciones realizadas en la demanda[24], máxime cuando la relación de hechos que allí se hizo tampoco permite establecer, de manera siquiera aproximativa, la duración que habría tenido la restricción de su derecho a la libertad.
En efecto, allí se afirmó que Elcias Mora fue detenido, que recobró la libertad por vencimiento de términos y que, con posterioridad, volvió a ver limitado ese derecho hasta el momento en que sobrevino la declaratoria de la prescripción. Empero, la parte actora no refirió por cuánto tiempo tuvieron vigencia las medidas restrictivas, ni acreditó, como se indicó, que en realidad se materializaron las mismas. 47.
En ese orden de ideas, la ausencia de prueba del hecho generador del saño (mora judicial), hacía inviable el análisis de la -apenas sugerida en la demanda- pérdida de la oportunidad de que el demandante pudiera demostrar su inocencia. Del mismo modo, la falta de prueba de la existencia del daño consistente en la privación injusta de la libertad, al margen del hecho al que pudiera atribuirse, hacía improcedente el análisis de los restantes elementos de la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad. 48.
Por las razones anotadas, se impone la modificación de la sentencia impugnada, pues las pretensiones sí debían denegarse, aunque por las razones expuestas en esta decisión. 2.4. Sobre la condena en costas 49. En consideración a que no se evidenció temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de la parte que recurrió, la Sala se abstendrá de condenarla en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. 3.
DECISIÓN 50. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Con fundamento en lo expuesto en la parte motiva de esta decisión, MODIFICAR la sentencia apelada, proferida el 9 de diciembre de 2011 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la cual quedará así: 1. DECLARAR la falta de legitimación activa en la causa en relación con María Consuelo Serna Rodríguez Daniel Elcias, Camilo Andrés y Sergio Alejandro Mora Serna. 2.
NEGAR las pretensiones de la demanda promovida por Elcias Mora Agudelo.
SEGUNDO: Sin condena en costas en ambas instancias.
TERCERO: Con cargo a los interesados, y sin necesidad de auto que las ordene, expídanse copias de la presente decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ RAMIRO PAZOS GUERRERO ALBERTO MONTAÑA PLATA ----------------------- [1] Folio 6, cuaderno 1. [2] Folio 7-10, cuaderno 1. [3] Folio 33, cuaderno 1. [4] Folio 45 a 52, cuaderno 1. [5] Folio 152 y siguientes, cuaderno 1. [6] Folio 101 vuelto, cuaderno principal. [7] Folio 104, cuaderno principal. [8] Folio 118 y siguientes, cuaderno principal. [9] Folio 150, cuaderno principal. [10] Folio 284 a 287, cuaderno 2. [11] Folio 230 a 237, cuaderno 2. [12] Según el inciso primero del artículo 187 de la Ley 600 de 2000 “Las providencias quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas si no se han interpuesto los recursos legalmente procedentes” [13] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 27 de agosto de 2019, Rad. 54001-23-31-000-2009-00045- 01 (43823) [14] La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-37 de 1996 estudió la constitucionalidad de la Ley 270 de 1996. [15] Ley 270 de 1996.
Artículo 65. [16] Ibídem. Artículo 68. [17] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”. Sentencia del 4 de junio del 2019. Expediente: 39.626. [18] Medida de aseguramiento (folio 1-39, cuaderno 2); Resolución de acusación (folio 40-90); Sentencia condenatoria de primera y segunda instancia (folio 92-200 y 202-229) y auto que decretó la cesación del procedimiento por prescripción de la acción penal (folio 230-237). [19] Folio 16, cuaderno 1. [20] Folio 300, cuaderno 2. [21] Folio 80, cuaderno 1. [22] Folio 83, ídem. [23] Folio 83, ídem. [24] “No puede olvidarse que la carga de la prueba es una regla de nuestro derecho probatorio consagrada en el artículo 177 del C. de P. Civil, de acuerdo con el cual ‘Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen (…)’; dicho en otras palabras: para lograr que el juez dirima una controversia de manera favorable a las pretensiones, le corresponde al demandante demostrar en forma plena y completa los actos o hechos jurídicos de donde procede el derecho o nace la obligación, máxime si ninguna de las partes goza en el proceso colombiano de un privilegio especial que permita tener por ciertos los hechos simplemente enunciados en su escrito, sino que cada una de ellas deberá acreditar sus propias aseveraciones.
“No ofrece discusión alguna que la persona interesada en reclamar del Estado la reparación de los daños antijurídicos cuya causación imputa a la acción o a la omisión de una autoridad pública y que, con tal propósito, ejerce la acción de reparación directa, tiene la carga de acreditar en el proceso la concurrencia de los elementos inherentes al régimen de responsabilidad en el cual ampara sus pretensiones, esto es, si se trata de un régimen objetivo de responsabilidad, deberá demostrar, además del daño, el hecho dañoso de que se trate, así como el nexo de causalidad entre aquél y éste; por su parte, si es de un régimen de falla del servicio, además de los pre mencionados elementos, tiene el actor, en principio, la carga de demostrar que el servicio o la función a la cual se refiere, no funcionó, funcionó mal o lo hizo tardíamente”, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 26 de mayo de 2016, Exp: 38044, M.P. Hernán Andrade Rincón.