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11001-03-15-000-2019-04710-00Consejo de Estado · SECCION SEGUNDASentencia2020-02-06

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Carlos Arturo Torres López·Demandado: Consejo De Estado, Sala Séptima Especial De Decisión

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN CONTRA SENTENCIA DICTADA POR LA JURISDICCIÓN DISCIPLINARIA / FALTA DE JURISDICCIÓN / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Corresponde a la Sala determinar si en el presente caso se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales para efecto de estudiar por «vía de excepción» los cuestionamientos que plantea el señor [C.A.L.T.] contra los autos que profirió la Sala Séptima Especial de Decisión de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, el 19 de junio de 2019 y el 1.º de octubre de 2019, dentro del recurso extraordinario de revisión. (…) En consecuencia, como se decidió en las providencias censuradas, el recurso que impetró el accionante para discutir el fallo de 21 de octubre de 2018, dictado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es improcedente porque fue emitido por una corporación que pertenece a una «jurisdicción distinta».

(…) Sus actos en materia disciplinaria son verdaderas sentencias que no están sujetas al posterior estudio y pronunciamiento de otra jurisdicción, como sería el caso de la Contencioso Administrativa». Por consiguiente, se estima que el recurso fue bien rechazado. La Sala considera oportuno destacar que el artículo 168 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que «en caso de falta de jurisdicción o de competencia, mediante decisión motivada el Juez ordenará remitir el expediente al competente, en caso de que existiere», pero ello no resulta posible en el caso planteado por el accionante, pues la Ley 1123 de 22 de enero de 2017 «por la cual se establece el Código Disciplinario del Abogado», (…) no instituye la existencia del recurso extraordinario de revisión ni remite a otro ordenamiento que permita su interposición. Conforme con lo expuesto, en el presente asunto no se advierte la existencia de vicios en la providencia objeto de demanda, sino la pretensión del accionante de discutir por esta vía lo resuelto por la autoridad demandada, lo cual no es posible, ya que la acción de tutela se concibió constitucionalmente como un mecanismo preferente y sumario de protección en el evento de no contarse con otro medio de defensa judicial eficaz e idóneo, excepción que no se presenta en este caso.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04710-00(AC) Actor: CARLOS ARTURO TORRES LÓPEZ Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SALA SÉPTIMA ESPECIAL DE DECISIÓN 1.

Antecedentes 1. La solicitud de tutela El señor Carlos Arturo Torres López promueve acción de tutela contra la providencia de 19 de junio de 2019, dictada por la Sala Séptima Especial de Decisión del Consejo de Estado, mediante la cual rechazó el recurso extraordinario de revisión que interpuso contra la sentencia de 21 de febrero de 2018, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 2.

Pretensiones El accionante formula las siguientes súplicas: 1.) Solicito al honorable juez constitucional se revoque, el auto de fecha 19 de junio de 2019, y notificado a mi correo electrónico el día jueves 27 de junio del presente, en donde la sala de lo contencioso administrativo sala séptima especial de decisión m.p martín bermúdez muñoz, resuelve rechazar, el recurso de revisión interpuesto, contra la sentencia del 21 de febrero de 2018 y notificada el día 31 de mayo de 2018 proferida por el Consejo seccional de la judicatura-sala jurisdiccional disciplinaria.

Como también la providencia de fecha 1 de octubre de 2019 del Consejo de Estado sala de lo contencioso administrativo sala séptima especial de decisión m.p Oswaldo Giraldo López donde confirma el rechazo de la demanda. 2.) Ordenar a los accionados a darle cumplimiento al artículo 168 del cpaca remitiendo la presente acción de revisión al competente. 3.

Hechos de la solicitud Como hechos relevantes de la acción de tutela se señalan los siguientes: a. La Sala Séptima Especial de Decisión de la Sala de lo Contencioso Administrativo mediante providencia de 1.º de octubre de 2019, confirmó el auto de 19 de junio de 2019, por medio del cual el magistrado Martín Bermúdez Muñoz rechazó el recurso extraordinario de revisión que interpuso el accionante contra la sentencia de 21 de febrero de 2018, dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. b. Alega el accionante que no opera el rechazo del recurso extraordinario de revisión, ya que no se cumplen los presupuestos previstos en el artículo 169 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. c. Indica que en su caso se da una falta de jurisdicción y competencia; por ello, solicita se remita el asunto a la autoridad competente para que asuma el conocimiento de la acción de revisión; de igual manera pide se mantenga la fecha de radicación con el fin de que prevalezcan incólumes sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. d. Aduce que el Consejo de Estado en abundantes fallos ha sostenido que el recurso extraordinario de revisión tiene por objeto permitir que las sentencias ejecutoriadas puedan ser analizadas nuevamente e invalidadas en aquellos casos en que se han obtenido por medios irregulares o carecen de verdad.

Repite que interpuso la acción de revisión contra una decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, dentro del año siguiente, con la convicción de que por tratarse de una providencia que hizo tránsito a cosa juzgada, el competente para conocer de ella es el Consejo de Estado, toda vez que la única vía excepcional para romper ese principio, es precisamente, el recurso extraordinario de revisión. 4.

Fundamentos jurídicos El accionante alega la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 5. Actuación procesal La acción de tutela se admitió mediante auto de 6 de diciembre de 2019, que se ordenó notificar a los magistrados del Consejo de Estado, Sala Séptima Especial de Decisión como demandados y a todas las personas que actuaron dentro del proceso disciplinario 15001-11-02-000-2015-00310-01 —quejosos o disciplinados—, como terceros interesados en las resultas de esta acción, para que dentro del término de tres días, y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe.

La secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, mediante Oficio csjbc 000013 de 13 de enero de 2020, informa que en cumplimiento de la comisión ordenada en la providencia de 6 de diciembre de 2019, notificó a los correos institucionales de la Procuraduría Judicial II Penal (173), que actúo como Ministerio Público y a la Fiscalía Cuarta Especializada de Santa Rosa de Viterbo, entidad que remitió de oficio la queja en contra del accionante. 2.

Consideraciones de la Sala 1. Competencia De acuerdo con lo previsto en el numeral 7 del artículo 1.º del Decreto 1983 de 2017, que modifica el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, según el cual «las acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4», la Sala es competente para conocer del presente asunto. 2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si en el presente caso se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales para efecto de estudiar por «vía de excepción» los cuestionamientos que plantea el señor Carlos Arturo Torres López contra los autos que profirió la Sala Séptima Especial de Decisión de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, el 19 de junio de 2019 y el 1.º de octubre de 2019, dentro del recurso extraordinario de revisión con radicación 11001-03-15-000-2019-02691-00. 2.3.

De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública».

El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y, en los artículos 11, 12 y 40, estableció la posibilidad de emplearla para controvertir sentencias ejecutoriadas. Sin embargo, aquellos fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1992, pues consideró que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y de la seguridad jurídica, además de que transgredían la autonomía e independencia judicial y las normas de competencia que fija la Constitución. No obstante lo anterior, la ratio decidendi de la mentada sentencia abrió la posibilidad para que, de manera excepcional y como mecanismo transitorio, la acción de tutela procediera en aquellos casos en los que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable».

Bajo este criterio, la jurisprudencia constitucional[1] ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, las cuales, finalmente, convergieron en la sentencia C-590 de 2005[2], donde la Corte concentró y diferenció las causales genéricas y específicas de procedibilidad necesarias para verificar la oportunidad del amparo.

Como causales genéricas de procedibilidad señaló las siguientes: (i) que la cuestión sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración;

(iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, que se señale, de manera clara, el efecto determinante que tiene en la sentencia; (v) que se identifiquen los hechos que generaron la vulneración, los derechos lesionados y que se haya alegado tal violación en el proceso judicial siempre que haya sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.

A su vez, como causales específicas de procedibilidad, recogió las siguientes: defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente, violación directa de la Constitución; resaltando el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de ellas.

El Consejo de Estado, en sentencia del 31 de julio de 2012,[3] unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, y admitió que debe acometerse su estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, para lo cual habrá de seguirse los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. Así mismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia de 5 de agosto de 2014,[4] acogió un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el asunto, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejercía oportunamente, es decir, con inmediatez, que debe estudiarse según cada caso concreto, de acuerdo con los presupuestos señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 4.

Hechos probados 2.4.1. El magistrado Martín Bermúdez Muñoz de la Sala Séptima Especial de Decisión de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante providencia de 19 de junio de 2019, rechazó el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el accionante contra la sentencia de 21 de febrero de 2018, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura porque conforme con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este recurso procede únicamente contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las autoridades que integran la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 2.4.2.

El accionante interpuso contra esa providencia «recurso de reposición en subsidio de apelación»; sin embargo, el despacho sustanciador advirtió que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 242 y 246 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el recurso que resultaba procedente era el de súplica; por ello, ordenó la remisión del expediente al despacho del consejero que seguía en turno para su decisión. 2.4.3.

La Sala Séptima Especial de Decisión de la Sala de lo Contencioso Administrativo en proveído 1.º de octubre de 2019, al resolver el recurso de súplica, dispuso lo siguiente: primero: confirmar el auto proferido el 19 de junio de 2019, por el Consejero de Estado Martín Bermúdez Muñoz, mediante el cual rechazó por improcedente el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el demandante, en contra de la sentencia proferida el 21 de febrero de 2018 por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, según lo explicado en la parte motiva. segundo: Ejecutoriado ese proveído, devuélvase al despacho de origen para lo de su cargo. 5.

Caso concreto. Análisis de la Sala 1. Examen de procedencia de la acción de tutela 2.5.1.1. El caso en estudio «reviste suficiente relevancia constitucional», toda vez que el debate gira en torno a la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 2.5.1.2. Se «cumple con el requisito de subsidiaridad» dado que se cuestiona la providencia que resolvió el recurso de súplica que se interpuso contra el auto que rechazó el recurso extraordinario de revisión con radicación 11001-03-15-000-2019-02691-01. 2.5.1.3.

Se «cumple con el requisito de inmediatez», por cuanto el proveído objeto de censura constitucional data del 1.º de octubre de 2019, se notificó por estado el 8 de octubre de 2019 (folios 90 al 94, del expediente 2019-02691-00) y la presente acción de tutela se radicó en la Secretaría General del Consejo de Estado el 31 de octubre de 2019 (folio 1, del expediente 2019-04710-00), es decir, dentro del término de los seis meses que señaló esta Corporación como prudencial para el ejercicio de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.5.1.4.

En el caso «no se cuestiona una irregularidad procesal». 2.5.1.5. Dentro de la demanda de tutela «se identificaron razonablemente los hechos y argumentos frente a los que se alega vulneración». Bajo este contexto, la Sala considera que en el asunto se encuentran cumplidas las exigencias que habilitan el uso de la acción de tutela para rebatir las providencias de 19 de junio de 2019 y 1.º de octubre de 2019, que emitió la Sala Séptima Especial de Decisión de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. 2.

Análisis de procedibilidad de la acción de tutela 2.5.2.1. La Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005, señala que el «defecto material o sustantivo» se presenta en casos en que se resuelve con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. De acuerdo con el desarrollo jurisprudencial que se ha dado en el tema, una providencia judicial incurre en «defecto material o sustantivo» cuando la autoridad jurisdiccional 1) aplica una disposición que perdió vigencia por cualquiera de las razones previstas por la normativa, por ejemplo, su inexequibilidad; 2) aplica un precepto manifiestamente inaplicable al caso, verbigracia porque el supuesto de hecho del que se ocupa no tiene conexidad material con los presupuestos del caso; 3) a pesar del amplio margen hermenéutico que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, realiza una interpretación contraevidente —interpretación contra legem— o claramente irrazonable o desproporcionada; 4) se aparta del precedente judicial —horizontal o vertical— sin justificación suficiente; o 5) se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución, siempre que su declaración haya sido solicitada por alguna de las partes en el proceso.[5] 2.5.2.2.

El accionante alega que con las providencias enjuiciadas se vulneran sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, porque la parte demandada omitió dar aplicación al artículo 168 de la Ley 1437 de 2011, conforme con el cual, en caso de falta de jurisdicción o de competencia la demanda debe remitirse a la autoridad competente.

Pues bien, la Sala Séptima Especial de Decisión de la Sala de lo Contencioso Administrativo mediante auto de 1.º de octubre de 2019, confirmó la providencia de 19 de junio de 2019, que dictó el magistrado Martín Bermúdez Muñoz, a través de la cual rechazó por improcedente el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor Carlos Arturo Torres López contra la sentencia de 21 de febrero de 2018, proferida por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria.

Como sustento de su decisión hizo las siguientes consideraciones: El asunto bajo examen, la Sala observa que las sentencias que se cuestionan fueron proferidas: la primera, el 31 de octubre de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, que declaró al abogado Carlos Arturo Torres López responsable disciplinariamente a título de dolo de la comisión de la falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado y en consecuencia fue sancionado con suspensión del ejercicio de la profesión por el término de diez (10) meses.

La anterior decisión fue confirmada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en sentencia del 21 de febrero de 2018. Acorde con lo señalado no le corresponde a esta jurisdicción revisar las providencias dictadas por las autoridades judiciales encargadas de disciplinar las faltas cometidas por los profesionales del derecho en ejercicio de la profesión, como ocurre en este caso, pues el asunto fue decidido por una jurisdicción distinta.

Según lo dispuesto en el artículo 248 de la Ley 1437 de 2011, el recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los tribunales administrativos y por los jueces administrativos; es decir, esta norma establece que este mecanismo se puede ejercer contra las decisiones proferidas por las autoridades que conforman la jurisdicción contencioso administrativa[6].

En consecuencia, como se decidió en las providencias censuradas, el recurso que impetró el accionante para discutir el fallo de 21 de octubre de 2018, dictado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es improcedente porque fue emitido por una corporación que pertenece a una «jurisdicción distinta», pues, como lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia C-037 de 5 de febrero de 1996,[7] al estudiar la exequibilidad del artículo 111 de la Ley 270 de 1996 «la Constitución de 1991, creó, pues, una jurisdicción, cuya cabeza es la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, con el mismo nivel jerárquico de las demás (Título viii, capítulo 7 de la Carta).

Sus actos en materia disciplinaria son verdaderas sentencias que no están sujetas al posterior estudio y pronunciamiento de otra jurisdicción, como sería el caso de la Contencioso Administrativa». Por consiguiente, se estima que el recurso fue bien rechazado. La Sala considera oportuno destacar que el artículo 168 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que «en caso de falta de jurisdicción o de competencia, mediante decisión motivada el Juez ordenará remitir el expediente al competente, en caso de que existiere», pero ello no resulta posible en el caso planteado por el accionante, pues la Ley 1123 de 22 de enero de 2017 «por la cual se establece el Código Disciplinario del Abogado», norma con fundamento en la cual se dictó la providencia de 21 de febrero de 2018, no instituye la existencia del recurso extraordinario de revisión ni remite a otro ordenamiento que permita su interposición. Conforme con lo expuesto, en el presente asunto no se advierte la existencia de vicios en la providencia objeto de demanda, sino la pretensión del accionante de discutir por esta vía lo resuelto por la autoridad demandada, lo cual no es posible, ya que la acción de tutela se concibió constitucionalmente como un mecanismo preferente y sumario de protección en el evento de no contarse con otro medio de defensa judicial eficaz e idóneo, excepción que no se presenta en este caso.

Igualmente, se advierte que la interpretación y consideraciones jurídicas que efectúe la autoridad que conoce un asunto se deben respetar por el juez de tutela, quien no puede desconocer la decisión que adopte el juez natural dentro del ámbito de sus competencias, salvo cuando se vulneren derechos fundamentales, evento que no se configura en el asunto sub judice, conforme quedó expuesto.

Así las cosas, la sola discrepancia con el análisis que se efectúa al decidir un asunto, no constituye la transgresión de derechos fundamentales. 2. Conclusiones Por las razones señaladas, la Sala concluye que en la providencia de 1.º de octubre de 2019, que profirió la Sala Séptima Especial de Decisión de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado no se vulneraron los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, al confirmar el auto de 19 de junio de 2019, mediante el cual se rechazó el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el accionante contra la sentencia de 21 de febrero de 2018, dictada por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria.

En tal sentido, la Sala procederá a denegar el amparo de tutela que solicita el señor Carlos Arturo Torres López. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Falla Se niega el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocado por el señor Carlos Arturo Torres López, conforme a la parte considerativa que antecede.

En caso de que no fuere impugnada la presente providencia, devolver a los despachos de origen el proceso disciplinario con radicación 15001-11-02-000- 2015-00310-01 y el expediente del recurso extraordinario de revisión radicado 11001-03-15-000-2019-02691-00, que se enviaron en calidad de préstamo y, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

La anterior providencia se estudia y aprueba por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ mam ----------------------- [1] T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T-567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. [2] Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. [3] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009- 01328-01(IJ). [4] Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). [5] Corte Constitucional. Sentencias T-193 de 1995, T-1625 de 2000, T-462 de 2003, T-292 de 2006, T-087 de 2007, T-436 de 2009, T-161 de 2010, SU-448 de 2011, y T-830 de 2013, entre otras. [6] Artículo 106.

Integración de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está integrada por el Consejo de Estado, los Tribunales Administrativos y los juzgados administrativos. [7] Corte Constitucional. Revisión constitucional del Proyecto de Ley número 58/94 y 264/95 Cámara «Estatutaria de la Administración de Justicia».

Magistrado ponente: Vladimiro Naranjo Mesa.