TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL [L]os cuestionamientos presentados por el accionante, en el presente asunto, lejos de revestir la relevancia constitucional exigida, lo que hace es involucrar controversias de la interpretación normativa efectuada por la Sección Cuarta de esta Corporación relacionados con el proceso de cobro coactivo adelantado por la División de Gestión de Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá que libró el mandamiento de pago No. 0144 por las obligaciones fiscales correspondientes al impuesto sobre las ventas y vinculó al señor Marco Aurelio Villamil Sánchez como socio responsable de las obligaciones de la sociedad yes ltda por los bimestres 4º y 6º del año 2009, a partir de lo cual se pretenden justificar los presuntos defectos invocados, evento que hace ver a esta Sala que, en el caso, se utiliza el amparo constitucional como una tercera instancia para plantear de nuevo el debate normativo y de valoración probatoria que ya fue resuelto por los jueces naturales.
Finalmente, respecto del argumento de la parte accionante sobre la interposición de la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar «daños», es un concepto que solo fue esgrimido en esta sede y del cual no tuvo la oportunidad la Sección Tercera, Subsección A de esta corporación de analizarlo, razón por la cual esta Sala no hará pronunciamiento alguno. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04565-01(AC) Actor: MARCO AURELIO VILLAMIL SÁNCHEZ Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN CUARTA 1.
La acción de tutela El señor Marco Aurelio Villamil Sánchez, a través de apoderada, promueve acción de tutela contra la Sección Cuarta del Consejo de Estado por estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 1. Pretensiones En protección de los derechos reclamados, solicita:
PRIMERO: Solicito al Honorable Consejo de Estado CONCEDER la presente acción de tutela declarando la vulneración al deber de motivar la sentencia y a los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso en conexidad con el acceso a la administración de justicia consagrados en los artículos 29 y 229 del a Constitución Política de Colombia, que le asisten al Sr. MARCO AURELIO VILLAMIL SÁNCHEZ y que le fueron desconocidos por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en su sentencia del 28 de marzo de 2019, proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 25000-23-37-000-2015-00753-01, sentencia que fue notificada el 22 de abril de 2019.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, solicito DEJAR SIN EFECTOS la sentencia del 28 de marzo de 2019 de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, proferida dentro del proceso No. 25000-23-37-000-2015-00753-01; y, en consecuencia, se sirva ordenar que se nieguen las pretensiones de la parte demandante, es decir, de la Unidad Administrativa de Impuestos y Aduanas Nacionales —dian. 1.2.
Hechos de la solicitud Como hechos relevantes, la apoderada judicial de la parte demandante señaló que: a. El 18 de enero de 2010, la sociedad Your Express Service —yes ltda, a través de formulario No. 3007649039963 presentó declaración de impuesto sobre las ventas —iva, correspondiente al 6º periodo del año 2009; el saldo a pagar era por un monto de doscientos veintiocho millones quinientos mil trescientos ochenta y dos pesos ($228’500.382) b. En la mencionada declaración, la sociedad incorporó los ingresos reconocidos contablemente a partir de las facturas números 0168, 0169, 0170 y 0171 del 22 de diciembre de 2004, atendiendo la regla general de causación del iva en la prestación de servicios establecida en el artículo 429 del Estatuto Tributario. c. Las facturas citadas fueron expedidas por la sociedad yes ltda a la empresa optenet s.a. sucursal colombia, por concepto de la prestación de servicios técnicos y licenciamientos que ésta requería para el desarrollo de unos proyectos para las empresas emcali y etb.
Aclaró que esos ingresos nunca fueron percibidos realmente por la sociedad yes ltda, porque los servicios y licenciamientos facturados no se prestaron ni fueron pagados a pesar de la expedición de las facturas. d. En octubre de 2010, la sociedades efectuaron la anulación del negocio jurídico celebrado, el que derivó en la reversión del registro de las operaciones soportadas en las facturas en mención como consta en el certificado del 17 de marzo de 2011 suscrito por el contador de la sociedad yes ltda, allí se consignó que la nulidad se dispuso «debido a que la operación económica fue rescindida por las partes durante el mes de octubre de 2010 por no encontrar un acuerdo contractual que le permitiera dar continuidad a lo inicialmente pactado». e. El 15 de enero de 2011, conforme a lo dispuesto en el artículo 484 del Estatuto Tributario, la sociedad yes ltda mediante formulario No. 3007651224964, presentó ante la dian, la corrección del impuesto sobre las ventas del 5º periodo del año 2010, y modificó el renglón denominado «IVA resultante por devoluciones en ventas anuladas, rescindidas o resueltas», dicho ajuste ascendió a la suma de doscientos sesenta y seis millones novecientos cuatro mil pesos ($266’904.000).
Aduce que en virtud de esa declaración de corrección se generó un saldo a favor por la suma de doscientos sesenta y siete millones trescientos ochenta y nueve mil pesos ($267.389.000). f. Señala que consistente con la anulación contable de las operaciones, la sociedad yes ltda. procedió a excluir los ingresos derivados de las operaciones anuladas del año gravable 2009; en ese mismo sentido, optenet procedió a anular las facturas No. 0168, 0169, 1070 y 0171 de 2009, por un valor total de mil seiscientos sesenta y ocho millones ciento cincuenta y un mil treinta y siete pesos ($1.668.151.037), lo que implicó una recuperación del iva por un monto de doscientos sesenta y seis millones novecientos cuatro mil ciento sesenta y seis pesos ($266.904.166). g. El 6 de junio de 2014, una funcionaria del Grupo Interno de Trabajo Coactiva II de la División de Gestión de Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá de la dian, en el proceso de cobro coactivo No. 2009170001, profirió mandamiento de pago No. 0144, por la suma de doscientos cuarenta y un millones quinientos cuarenta y seis mil pesos ($241’546.000), en contra de los señores Marco Aurelio Villamil Sánchez y René Agustín Gutiérrez Rodríguez, como socios solidarios de la sociedad yes ltda, por concepto de las sumas adeudadas con las declaraciones del impuesto sobre las ventas iva, presentadas por los siguientes periodos y valores: DOCUMENTO |FECHA |CONCEPTO |AÑO |PERIODO |IMPUESTO |SANCION | |3212012329270 |19-01-09 |Ventas |2008 |6 |$990.000 |$0 | |2108010120584 |14-09-09 |Ventas |2009 |4 |$2.005.000 |$0 | |1731060030131 |18-01-10 |Ventas |2009 |6 |$235.676.000 |$0 | |1734050022833 |15-05-09 |Ventas |2009 |2 |$849.000 |$0 | |1754060003433 |19-11-08 |Ventas |2008 |5 |$2.026.000 |$0 | | | | | |TOTAL |$241.546.000 | | |h. El 11 de julio de 2014 los socios solidarios de la sociedad yes ltda, formularon la excepción de inexegibilidad de la obligación frente al mandamiento de pago No. 0144, dado que no hubo causación del impuesto sobre las ventas para el 6º bimestre del año 2009, con ocasión de la rescisión de la operación. i. El 11 de agosto de 2014, la División de Gestión de Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, profirió la Resolución No. 3133 por medio de la cual no se encontró probada la excepción propuesta. j. El 11 de septiembre de 2014, interpusieron recurso de reposición, el cual fue despachado desfavorablemente el 7 de octubre de la misma anualidad, a través de la Resolución No. 435. k. El 16 de febrero de 2015, el apoderado judicial de la sociedad yes ltda presentó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, proceso que le correspondió en primera instancia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, el cual mediante sentencia de 30 de noviembre de 2017 negó las pretensiones de la demanda.
Impugnada tal decisión, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, mediante providencia de 29 de marzo de 2019, la confirmó. 1.3. Fundamentos jurídicos del accionante Señaló que la autoridad judicial accionada incurrió en una decisión sin motivación al omitir analizar el argumento sobre la inexigibilidad de la obligación fundada en la declaración tributaria y, por el contrario, abordó el debate judicial sobre la legalidad del título, situación que no fue planteada en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Adujo que la Sección Cuarta del Consejo de Estado se limitó a indicar que la declaración presentada por la sociedad yes ltda, respecto del impuesto sobre las ventas del 6º bimestre del año 2009, se encontraba en firme y, por esa razón, sirvió de base para el cobro coactivo adelantado por la dian, cargo que no fuera alegado. 1.4. Actuación Procesal La acción de tutela se admitió mediante auto del 25 de octubre de 2019, que ordenó notificar a los magistrados integrantes de la Sección Cuarta del Consejo de Estado como accionados y, vincular como tercero interesado al director de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales —dian para que dentro del término de dos días, y en uso de su derecho de defensa, rindiera el respectivo informe. 1.5.
Intervenciones 1.5.1. La Subdirectora de Gestión de Representación Externa de la Dirección de Gestión Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales —dian,[1] después de efectuar un recuento procesal del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió el señor Marco Aurelio Villamil Sánchez como socio solidario de la empresa yes ltda., precisó que los actos administrativos demandados fueron los proferidos dentro del trámite de ejecución adelantado por las obligaciones originadas del saldo a pagar registrado por el contribuyente en la declaración del impuesto sobre las ventas del periodo 6º del año gravable 2009, el que cobró firmeza y, conforme al artículo 828 del Estatuto Tributario, constituye el título ejecutivo que echa de menos el accionante.
Adujo que en concordancia con el numeral 1º del artículo 829 ibidem, en el procedimiento administrativo de cobro no podían debatirse cuestiones que debieron ser objeto de discusión en la instancia administrativa. Finalmente, solicita negar por improcedente el amparo solicitado por la sociedad accionante. 1.5.2 La doctora Stella Jeannette Carvajal Basto, en representación de la Sección Cuarta de esta corporación, solicitó se declarara la improcedencia al carecer el amparo deprecado de relevancia constitucional, lo anterior, en razón a que la acción de tutela fue instituida para proteger derechos fundamentales y no para discutir discrepancias que se tengan frente a una decisión judicial.
Sin embargo, adujo que si se entra a estudiar de fondo los defectos expuestos por la parte actora respecto de la providencia cuestionada, también debe ser negado el amparo, en razón a que esa Sección concretó el problema jurídico en el proceso de cobro coactivo, en establecer si era procedente discutir la legalidad del título, consistente en la declaración privada del iva del 6º bimestre del año 2009, con base en lo cual el demandante fundamentó la denominada excepción de inexigibilidad de la obligación. Al efecto, conforme a la normatividad aplicable, al material probatorio y al precedente jurisprudencial;[2] consideró, que la declaración privada objeto de cobro proviene del deudor, se encuentra en firme y, en consecuencia, presta mérito ejecutivo en los términos de los artículos 828 y 829-1 del Estatuto Tributario.
La Sala indicó que la referida liquidación, como lo aceptó el actor, no fue objeto de corrección por el contribuyente, ni de modificación por la administración, con lo cual quedó en firme sin que exista la posibilidad de cuestionarla en un escenario ajeno, como lo es el proceso de cobro coactivo. Con fundamento en tales razones, esa Sección concluyó que los argumentos expuestos en el recurso de apelación no podían ser analizados, porque en dicho proceso no es dable discutir la legalidad del título ejecutivo.
Finalmente, aduce que lo pretendido por el actor en ejercicio de la acción constitucional, es una nueva revisión del asunto, conforme con la interpretación de la normativa que propone. 1.6. Sentencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, mediante providencia del 20 de noviembre de 2019, declaró la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por el señor Marco Aurelio Villamil Sánchez y, al efecto, señaló que la solicitud de amparo carece de relevancia constitucional, pues se pretende ejercer este mecanismo excepcional de protección de derechos fundamentales como una instancia adicional al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
Señaló que con los argumentos propuestos en la acción de tutela se tendría que examinar nuevamente lo expuesto en el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del 30 de noviembre de 2017, proferida por la Sección Cuarta, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, los que fueran razonablemente resueltos en la providencia del 28 de marzo de 2019, dictada por la Sección Cuarta de esta corporación, en la que consideró que, contrario a lo expuesto en el medio impugnatorio, el tribunal estudió el asunto de fondo y argumentó plenamente su decisión. Para la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado quedó claro que la solicitud de amparo se tornaba improcedente por buscar revivir la discusión del proceso ordinario sobre el verdadero problema jurídico del caso, en el que el accionante insistió en que el debate se centraba en estudiar la exigibilidad de la obligación tributaria, tema que fue estudiado y decidido por la autoridad judicial demandada después de una valoración de la pruebas, la normativa y la jurisprudencia aplicable, razón suficiente para concluir que la decisión cuestionada no merece reproche constitucional alguno. Finalmente, mencionó el a quo que si el accionante consideraba que la autoridad tutelada vulneró el principio de congruencia, por cuanto no abordó «la litis con base en los argumentos planteados en la demanda», contaba con otro mecanismo de defensa para la protección de los derechos invocados, como lo era el recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 248 de la Ley 1437 de 2011, específicamente, bajo la causal de nulidad de la sentencia. 1.7.
Impugnación El accionante en el escrito impugnatorio, manifestó que la acción de tutela no pretende constituirse en una instancia adicional para reabrir una discusión judicial agotada; por el contrario, está dirigida a proteger los derechos fundamentales de una persona expuesta al cobro de una obligación que no era legalmente exigible circunstancia que le permitiría a la dian adelantar actuaciones administrativas en su contra.
Consideró el actor que la sentencia proferida por el juez constitucional de primera instancia, no valoró las pruebas aportadas, como lo fueron las certificaciones contables en las que constan que la operación contable nunca se llevó a cabo y que inicialmente al haberlas registrado y luego rescindido, se requería, de acuerdo a la técnica contable, efectuar unos ajustes para retirarlas de la contabilidad, ajustes que se dieron en periodos posteriores conforme al artículo 484 del Estatuto Tributario; a pesar de ello, la autoridad tutelada omitió ponderar porqué ese procedimiento no era procedente y se limitó, sin mayor argumentación jurídica, a seguir el proceso de corrección de declaración contenido en el artículo 589 ibidem.
Finalmente, concluyó que a pesar de la posibilidad de interponer el recurso extraordinario de revisión, la acción de tutela se constituye como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 Constitucional y el artículo 2.° del Acuerdo 377 de 2018,[3] según el cual «las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto», esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, interpuesta contra el fallo de tutela proferido por la Sección Tercera, Subsección A de esta corporación. 2.2.
Problema jurídico Se contrae a determinar si la providencia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado por medio de la cual resolvió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, quebrantó los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del señor Marco Aurelio Villamil Sánchez. 2.3.
Marco normativo y jurisprudencial Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública».
El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y en sus artículos 11, 12 y 40 estableció la posibilidad de emplearla para controvertir sentencias judiciales ejecutoriadas. Sin embargo, aquellos fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1992, pues consideró que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, además de trasgredir la autonomía e independencia judicial, así como las normas de competencia fijadas por la Constitución. Sin embargo, dentro de la ratio decidendi de dicha sentencia, se abrió la posibilidad de manera excepcional y como mecanismo transitorio de protección, de utilizar la acción de tutela en casos en que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable», hipótesis frente a las que, señaló la Corte, no puede hablarse de atentado contra la seguridad jurídica de los asociados.
Bajo este supuesto, la jurisprudencia constitucional ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la sentencia C-590 de 2005,[4] en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia misma del amparo una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedencia las siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale de manera clara que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;
(v) que ésta identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración así como los derechos vulnerados y que se hubiere alegado en el proceso judicial siempre que hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. El Consejo de Estado en sentencia del 31 de julio de 2012,[5] unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, y admitió que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, para lo cual habrá de seguirse los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. Asimismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia de 5 de agosto de 2014,[6] acogió un plazo de seis (6) meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente, término de inmediatez que debe considerarse en cada caso concreto, de acuerdo con los parámetros señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 2.4.
Hechos probados La Sala extrae del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho, los siguientes elementos de prueba: 2.4.1 El señor Marco Aurelio Villamil Sánchez, a través de apoderado, promovió medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación —Ministerio de Hacienda y Crédito Público —Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en la que solicitó, entre otras pretensiones, declarar la nulidad de las Resoluciones No. 3133 del 11 de agosto de 2014, por medio de la cual se libró mandamiento de pago No. 0144 del 6 de junio de 2014 y No. 4351 del 7 de octubre de 2014, mediante la cual se negaron las excepciones propuestas en el proceso de cobro coactivo.[7] 2.4.4.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, en sentencia del 30 de noviembre de 2017, negó las pretensiones de la demanda, sin condena en costas.[8] 2.4.5. El recurso de alzada fue resuelto por el Consejo de Estado, Sección Cuarta mediante sentencia de 28 de marzo de 2019 que confirmó la decisión del a quo.[9] 2.5.
Verificación del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad El accionante cuestiona la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, con la adopción de la providencia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que confirmó la decisión proferida por la Sección Cuarta, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, denegatoria de las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pues, a su juicio, los falladores omitieron valorar pruebas que se encontraban en el plenario y, además, profirió una decisión de fondo con fundamento en un asunto que no fue planteado en la demanda sin abordar el principal argumento: la inexigibilidad de la obligación tributaria.
Respecto de las pretensiones formuladas por el señor Marco Aurelio Villamil Sánchez, dirigidas a cuestionar por «falsa motivación» el estudio realizado por la Sección Cuarta de esta corporación, la Sala advierte la falta de relevancia constitucional. Los diferentes argumentos presentados por el tutelante, se dirigen a controvertir un asunto: que el juzgador no encontró probado con las certificaciones aportadas, que los ingresos reconocidos a partir de las facturas 0168, 0169, 0170 y 0171 del 22 de diciembre de 2009, contablemente nunca fueron percibidos por la sociedad yes ltda, porque los servicios y los licenciamientos facturados no fueron prestados ni pagados por la empresa optenet s.a., razón suficiente para hacer inexigible la obligación tributaria.
A juicio de la parte actora, la autoridad enjuiciada llegó a esta conclusión constitutiva de la alegada «falsa motivación»: i) al no haber dado trámite al cargo de inexigibilidad de la obligación contenida en la declaración del 6º bimestre de 2009, al plantear erróneamente el argumento de la legalidad del título ejecutivo; ii) al considerar que el procedimiento legal era el previsto en el artículo 484 y no el contenido en el artículo 589 del Estatuto Tributario, en razón a las rescisión de las operaciones; iii) al estimar que omitió valorar los principios de justicia y equidad tributaria consagrados en el artículo 683 ibidem.
Es de advertir que tales argumentos, como lo señaló la Sección Tercera, Subsección A de esta Corporación en sede de tutela, fueron expuestos en el recurso de apelación.[10] Así las cosas, conforme a la jurisprudencia reiterada[11] esta Sala no advierte un desconocimiento o una vulneración de los derechos fundamentales, que evidencien la relevancia constitucional inherente a la acción de tutela,[12] que estructura la competencia atribuida al juez de tutela y de la cual no puede apartarse «so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones».[13] El requisito de relevancia constitucional persigue las siguientes tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional[14] y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad,[15] (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales[16] y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.[17] Por tanto, solo la evidencia prima facie de una afectación o vulneración de facetas constitucionales de los derechos fundamentales permite concretar el requisito de relevancia constitucional de la tutela en contra de providencias judiciales.[18] Así, los cuestionamientos presentados por el accionante, en el presente asunto, lejos de revestir la relevancia constitucional exigida, lo que hace es involucrar controversias de la interpretación normativa efectuada por la Sección Cuarta de esta Corporación relacionados con el proceso de cobro coactivo adelantado por la División de Gestión de Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá que libró el mandamiento de pago No. 0144 por las obligaciones fiscales correspondientes al impuesto sobre las ventas y vinculó al señor Marco Aurelio Villamil Sánchez como socio responsable de las obligaciones de la sociedad yes ltda por los bimestres 4º y 6º del año 2009, a partir de lo cual se pretenden justificar los presuntos defectos invocados, evento que hace ver a esta Sala que, en el caso, se utiliza el amparo constitucional como una tercera instancia para plantear de nuevo el debate normativo y de valoración probatoria que ya fue resuelto por los jueces naturales.
Finalmente, respecto del argumento de la parte accionante sobre la interposición de la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar «daños», es un concepto que solo fue esgrimido en esta sede y del cual no tuvo la oportunidad la Sección Tercera, Subsección A de esta corporación de analizarlo, razón por la cual esta Sala no hará pronunciamiento alguno. 3 Conclusión La Sala concluye que las pretensiones de tutela, formuladas por el accionante Marco Aurelio Villamil Sánchez, no están llamadas a prosperar, razón por la que se confirmará la decisión del a quo que declaró improcedente el amparo de tutela.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Falla Confirmar la sentencia impugnada, proferida el 20 de noviembre de 2019 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A que declaró improcedente la protección a los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia invocados por el señor Marco Aurelio Villamil Sánchez conforme a la parte considerativa que antecede.
Segundo: Ejecutoriada esta providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Cópiese, notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS CRG ----------------------- [1] Folios 61 a 65 expediente de tutela. [2] Sentencias: i) del 29 de septiembre de 2005, expediente radicado núm. 13609 C. P. Héctor J. Romero Díaz reiterada en la sentencia del 21 de junio de 2018, expediente radicado núm. 21777, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez; ii) del 22 de febrero de 2018, expediente radicado núm. 20466, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez; iii) del 22 de octubre de 2018, expediente radicado núm. 22915 C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. [3] Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado. [4] Reiteradas en la sentencia SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. [5] CONSEJO DE ESTADO, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009- 01328-01(IJ). [6] CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). [7] Folios 69 a 94 expediente nulidad y restablecimiento del derecho. [8] Folios 54 a 58 expediente nulidad y restablecimiento del derecho [9] Folios 32 a 45 expediente nulidad y restablecimiento del derecho. [10] Folios 642 a 647 cuaderno principal del recurso de anulación. [11] Sentencia T-248 de 2018.
Recoge la línea jurisprudencial en el asunto. [12] Sentencia C-590 de 2005. [13] Ibíd. De manera semejante, la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) español (Ley Orgánica 2 de 1979), exige, para efectos de la procedencia del recurso de amparo constitucional, que en la demanda se justifique “la especial trascendencia constitucional del recurso” (numeral 1 del artículo 49, modificado por el artículo único de la Ley Orgánica 6 de mayo 24 de 2007).
La admisión del recurso de amparo, entre otras, está sujeta, en los términos del literal b) del numeral 1 del artículo 50 de la ley en cita (modificado por el artículo único de la Ley Orgánica 6 de mayo 24 de 2007), a que, “el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”. [14] Con relación a este aspecto, se indica en la sentencia hito en la materia (C-590 de 2005), lo siguiente: “En este sentido es muy importante reiterar que la acción de tutela no puede ser un mecanismo que sirva para que el juez constitucional pueda desplazar al juez ordinario en la decisión de la respectiva causa.
En efecto, por esta vía no puede el juez de tutela convertirse en el máximo intérprete del derecho legislado ni suplantar al juez natural en su función esencial como juez de instancia. Lo que sin embargo sí habilita la tutela es la vigilancia de la aplicación judicial al caso concreto de los derechos fundamentales pertinentes y, en especial, del derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia”. [15] Estos son de competencia exclusiva de los jueces que integran las demás jurisdicciones distintas a la constitucional; por tanto, la competencia del juez de tutela se limita a aquellos casos en que existan afectaciones o vulneraciones de derechos fundamentales.
Tal como se ha reiterado en la jurisprudencia constitucional, “la definición de asuntos meramente legales o reglamentarios que no tengan una relación directa con los derechos fundamentales de las partes o que no revistan un interés constitucional claro, no puede ser planteada ante la jurisdicción constitucional” (en igual sentido, las sentencias T-335 de 2000, T-1044 de 2007, T-658 de 2008, T-505 de 2009, T-610 de 2009, T-896 de 2010, T-040 de 2011, T-338 de 2012, T-512 de 2012, T-543 de 2012, T-1061 de 2012, T-931 de 2013, T-182 de 2014 y T-406 de 2014). [16] Tal como lo consideró la Sala Plena, en la sentencia hito en la materia (C-590 de 2005), “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra.
No se trata entonces de un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la anulación de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso. De lo que se trata es de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual para proteger los derechos fundamentales de quien luego de haber pasado por un proceso judicial se encuentra en condición de indefensión y que permite la aplicación uniforme y coherente -es decir segura y en condiciones de igualdad- de los derechos fundamentales a los distintos ámbitos del derecho”. [17] En este sentido, la Corte ha exigido que, “teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental” (sentencia T-102 de 2006). [18] Todo derecho fundamental tiene facetas constitucionales, legales y reglamentarias.
Los debates acerca de las facetas legales y reglamentarias de los derechos carecen, por tanto, de la relevancia constitucional necesaria para habilitar la excepcional intervención del juez de tutela en aras de controlar las decisiones proferidas en los procesos de las jurisdicciones diferentes de la constitucional.