ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD – A partir del conocimiento del hecho / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES [El problema jurídico] [s]e contrae a determinar si la Sección Tercera, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quebrantó los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia de los accionantes al proferir el auto de 20 de junio de 2019 dictado dentro del proceso de reparación directa con radicado 25307-33-40-002-2016-00220-01, que declaró la caducidad de dicho medio de control.
(…) En el caso objeto de litis, esta Sala comparte la conclusión expuesta por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, al advertir que la autoridad tutelada valoró en forma razonada la certificación expedida por el municipio de Nilo el 9 de abril de 2014. Así lo afirma el juez a quo, luego de otras consideraciones que «las situaciones posteriores al 27 de enero de 2012 no sirven para suspender o reiniciar el conteo del término de caducidad, dentro de las cuales se contempla dicha certificación. Lo anterior, en virtud a que el debate giró en torno al momento en que los accionantes tuvieron conocimiento del daño, situación que se encontró probada con la solicitud de reconsideración que elevó la [tutelante] hecho que se subsume en la hipótesis del literal i) del artículo 164 del CPACA conforme al cual, una vez conocida la acción causante del daño, el término de caducidad ha de contabilizarse a partir del día siguiente a tal conocimiento.
Vistas las anteriores apreciaciones, la Sala no advierte irregularidad alguna en la decisión del 20 de junio de 2019, debido a que la interpretación realizada por el tribunal encuentra apoyo no solo legal sino también jurisprudencial, atendidos los términos del literal i) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, cuya claridad es diáfana para regular el caso concreto, al disponer que el término de caducidad debe contarse, en el presente caso, desde cuando los accionantes tuvieron conocimiento del daño. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04016-01(AC) Actor: SOFFY MÓNICA URIBE GÓMEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A 1.
La acción de tutela Los señores Soffy Mónica Piedad Uribe Gómez, Ángela Patricia Bonilla Niño, Clara Inés Rincón de Carreño, Maria Enelcid Olmos de Dussan, Diego Fernando Dussan Olmos, Jaime Alejandro Dussan Olmos, Claudia Patricia Dussan Olmos y José Vicente Romero Romero, a través de apoderado, promueven acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. 1.
Pretensiones En protección de los derechos reclamados, solicitan sean anuladas las decisiones proferidas por el Juzgado Segundo Administrativo de Girardot y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, en consecuencia, se de trámite al medio de control de reparación directa. 1.2. Hechos de la solicitud Como hechos relevantes, el apoderado judicial de la parte accionante señaló que: a. La Alcaldía de Nilo, antes de expedir el acto administrativo contentivo del esquema de ordenamiento territorial —eot, le otorgó a la sociedad Colina Ltda., a través de la Resolución No. 001 de 8 de junio de 2000, licencia para parcelación o loteo de un bien de su propiedad ubicado sobre la calzada Bogotá-Girardot (Km 12 entre Melgar y Girardot).
Conforme a certificación expedida el 1º de agosto de 2007, la Secretaría de Planeación estableció que el uso principal de los lotes A, B, C, D, E, F, G, H, I, J, K y L, correspondía a la construcción de viviendas campestres y el uso del lote M para servicios de carretera. b. El 13 de julio de 2008, el gerente de la sociedad La Colina Ltda. vendió el lote M a los señores Soffy Mónica Piedad Uribe Gómez, Ángela Patricia Bonilla Niño, Clara Inés Rincón de Carreño, Maria Enelcid Olmos de Dussan, Diego Fernando Dussan Olmos, Jaime Alejandro Dussan Olmos, Claudia Patricia Dussan Olmos y José Vicente Romero Romero. c. El 10 de febrero de 2010, recibieron una propuesta por parte de la firma Avanzar Proyectos y Construcciones Ltda., con el fin de llevar a cabo un proyecto de inversión en el bien, para lo cual, solicitaron a la Alcaldía de Nilo les expidiera certificación sobre el uso del suelo del lote M. d. El 27 de octubre de 2011, la Secretaría de Infraestructura expidió certificación en los siguientes términos: (…( 3.
Con la construcción de la nueva calzada Bogotá—Girardot, el Gobierno Nacional, mediante la ley No. 1228 del 16 de julio de 200(8(, en su ARTÍCULO 2º. previó: «ZONAS DE RESERVA PARA CARRETERAS DE LA RED VIAL NACIONAL» y estableció las siguientes fajas de retiro obligatorio o área de reserva o de exclusión para las carreteras que forma parte de la red vial nacional: -Carreteras de primer orden sesenta (60) metros -Carreteras de segundo orden cuarenta y cinco (45) metros -Carreteras de tercer orden treinta (30) metros 4.
El 29 de mayo de 2011, se adopta el esquema de ordenamiento territorial municipal, se definen los usos del suelo para las diferentes zonas de los sectores rural y urbano, se establecen las reglamentaciones urbanísticas correspondientes y se plantean los planes complementarios para el futuro desarrollo territorial del municipio. De acuerdo a lo anterior y una vez revisada la cartografía actual y el E.O.T., la Secretaría de Infraestructura del Municipio de Nilo, se permite certificar que el Uso del suelo del predio denominado SÚPER LOTE M, CONDOMINIO LA COLINA identificado con la cedula catastral 00-02-00004- 0172-802, ubicado en la vereda COBOS, jurisdicción del Municipio de Nilo, es AGROPECUARIO TRADICIONAL. e. El 27 de enero de 2012, radicaron ante la Secretaría de Infraestructura de la Alcaldía de Nilo, solicitud de reconsideración sobre la calificación otorgada al uso del suelo del lote en mención, allí señalaron que solo aceptarían el cambio de su uso si era calificado como «suelo suburbano», «corredor vial de servicios rurales» o, en su defecto, el otorgado en su calidad inicial de «servicios de carretera». f. Mediante oficio S.I. 022 de 22 de febrero de 2012, el Jefe de Obras Púbicas de la Alcaldía de Nilo, ratificó el uso del suelo del lote M como de «Uso Agropecuario Tradicional», al señalar que se encontraba ubicado sobre la vía Principal Nacional —doble calzada Bogotá-Girardot—, conforme al Acuerdo 004 de 2001. g. Inconformes con las decisiones adoptadas, solicitaron en diversas oportunidades al municipio el cambio del uso del suelo, y aunque les contestaban que «la calificación del uso del suelo de la zona rural del municipio era equivocada, debían esperar, porque estaba en estudio la modificación del Esquema de Ordenamiento Territorial». h. Señalaron que la Corporación Autónoma Regional —car, mediante Resolución No. 2124 del 13 de noviembre de 2013, concertó con la Alcaldía de Nilo la modificación excepcional del Esquema de Ordenamiento Territorial E.O.T., y con base en este acto administrativo, el municipio profirió el Acuerdo 019 de 2019, cuyo parágrafo 1º. del artículo 69 dispuso: «Los predios Pisilago, Lago Sol, Remanso del Sumapaz, Yaguara, la Colina, River Sade y Aguas Claras son desarrollos urbanos existentes en el municipio con anterioridad al Esquema de Ordenamiento Territorial y en razón a ello, se incluyen en la categoría de suelos suburbanos» (resaltado fuera del texto). i. Anotaron que mediante certificación de 9 de abril de 2014 «la misma Alcaldía de Nilo, motu propio expidió certificación donde reconoce el error en el que ha incurrido «durante más de 13 años (desde el año 2001, fecha de expedición del EOT, hasta la expedición de la citada certificación) y decidió, sin que el Súper Lote M hubiese tenido cambio o transformación alguna, que el uso del suelo de éste, ya no es «Servicios de Carretera» ni «Agropecuario Tradicional» sino «Suburbano». j. Teniendo en cuenta lo anterior, radicaron demanda de reparación directa, la que le correspondió al Juzgado Segundo Administrativo de Girardot, autoridad que mediante auto del 23 de abril de 2019 rechazó la demanda, al considerar que había operado el fenómeno de la caducidad. k. Interpuesto el recurso de alzada, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A en auto de 20 de junio de 2019, confirmó en su integridad la providencia recurrida. 1.3.
Fundamentos jurídicos Los accionantes señalaron que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico al omitir valorar la certificación expedida el 9 de abril de 2014 por la Secretaría de Infraestructura de la Alcaldía de Nilo, dado que la fecha señalada en el auto cuestionado (27 de enero de 2012(,[1] no es la constitutiva del daño, pues para esa fecha los propietarios conocían que el Esquema de Ordenamiento Territorial —eot del municipio del Nilo estaba en proceso de ser modificado, razón por la que para ese momento, no existía certeza «de que se les estaba produciendo un daño, ya que solamente se pudieron percatar de ello hasta que el municipio de Nilo les informó que el uso del lote no era de Servicios de Carretera ni Agropecuario Tradicional sino Suburbano».
Finalmente, concluyeron que la providencia proferida por la Sección Tercera, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca no tuvo en cuenta lo sustentado en el recurso de apelación circunscribiéndose a repetir lo expuesto por el a quo. 1.4. Actuación Procesal La acción de tutela se admitió mediante auto del 20 de septiembre de 2019, que ordenó notificar a los magistrados integrantes de la Sección Tercera, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca como accionados, y vincular como tercero interesado al municipio de Nilo y en calidad de interviniente a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que dentro del término de dos días y, en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe. 1.5.
Intervenciones El Alcalde Municipal de Nilo adujo que no existen razones fácticas y jurídicas que permitan amparar los derechos fundamentales invocados por los accionantes, teniendo en cuenta que el uso del suelo de ese municipio se reglamentó con la expedición de los Acuerdos 004 de 2001 —Esquema de Ordenamiento Territorial y 006 de 2005 —Revisión y Ajuste del Esquema de Ordenamiento Territorial, y las decisiones tomadas al respecto se fundamentaron en las normas que regían, para ese momento, en el orden nacional en materia de ordenamiento territorial, y no como erradamente lo señalan los accionantes con la expedición de la certificación del 9 de abril de 2014, suscrita por el Secretario de Infraestructura del municipio.
Relata que no obstante haberse hecho las publicaciones de los citados acuerdos conforme a la ley, mediante respuesta emitida a un derecho de petición elevado el 28 de marzo de 2012 por la señora Soffy Mónica Uribe Gómez, se les reiteró que el lote M, identificado con la cedula catastral No. 00-02-0004-0172-902, predio que hace parte de uno de mayor extensión denominado —Condominio La Colina, se encontraba clasificado en el eot vigente, como uso Agropecuario Tradicional.
Lo anterior lo llevó a concluir que el medio de control de reparación directa se encuentra afectado por la caducidad conforme a los lineamientos contenidos en el literal i, numeral 2º. del artículo 164 del cpaca. Por último, sustenta su dicho sobre la configuración de la caducidad, conforme a las siguientes providencias del Consejo de Estado: i) Sección Tercera, radicado núm. 19001-23-31-000-2008-00254-01 del 13 de diciembre de 2017, C.P. Danilo Rojas Betancourth; ii) Sección Tercera, radicado núm. 08001-23-33-000-2013-00671-01 del 3 de marzo de 2014, C.P. Enrique Gil Botero. 1.6.
Sentencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, mediante providencia del 21 de octubre de 2019, negó la acción de tutela interpuesta por los accionantes y, al efecto señaló, respecto de la presunta omisión de la autoridad tutelada de motivar la providencia objeto de tutela, que, contrario a los argumentos expuestos por los tutelantes, la Sección Tercera, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca fundamentó su decisión conforme a las previsiones legales, jurisprudenciales y fácticas que sobre el conteo de la caducidad imperan, fundamentaciones que la llevaron a concluir que el conteo de dicho término debía iniciarse desde el momento en que los accionantes tuvieron conocimiento del daño. Considera que los elementos probatorios obrantes en el proceso llevaron al tribunal a inferir que desde el 27 de octubre de 2011 los demandantes conocían del cambio del uso del suelo, pues la señora Soffy Mónica Uribe, el 27 de enero de 2012, solicitó a la Alcaldía de Nilo reconsiderar la calificación dada al uso del suelo del lote M, razones suficientes que le permitieron concluir que no se incurrió en el defecto de decisión sin motivación. En relación con el defecto fáctico encontró que, contrario a lo manifestado por los actores, sí fue valorada la certificación expedida por el municipio de Nilo el 9 de abril de 2014, al considerar que las situaciones posteriores al 27 de enero de 2012, no sirven para suspender o reiniciar el conteo del término de caducidad dentro de las cuales se contempló dicha certificación. Lo anterior, en virtud a que el debate giró en torno al momento en que los accionantes tuvieron conocimiento del daño, situación que se encontró comprobada con la solicitud de reconsideración que elevó la señora Soffy Mónica Uribe.[2] 1.7.
Impugnación Los accionantes, en el escrito impugnatorio, señalaron que los argumentos esbozados por los jueces tanto en sede contenciosa como de tutela, carecen de análisis y estudio de lo expuesto en torno al momento en que realmente se produjo el daño, dado que la calificación otorgada al uso del suelo del lote M de «Agropecuario Tradicional» no era definitiva, porque estaba en proceso de análisis por la Alcaldía de Nilo y la car para su modificación, como efectivamente sucedió; por lo tanto, el daño no se ocasionó cuando se produjo dicha calificación, sino cuando les fue notificada la decisión del municipio de modificar el eot y cambiar el uso del suelo del lote en cuestión a «Suburbano». 2.
Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 Constitucional y el artículo 2.° del Acuerdo 377 de 2018,[3] según el cual «las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto», esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, interpuesta contra el fallo de tutela proferido por la Sección Tercera, Subsección B de esta corporación. 2.2.
Problema jurídico Se contrae a determinar si la Sección Tercera, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quebrantó los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia de los accionantes al proferir el auto de 20 de junio de 2019 dictado dentro del proceso de reparación directa con radicado 25307-33-40-002-2016- 00220-01, que declaró la caducidad de dicho medio de control. 2.3.
Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública».
El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y, estableció en sus artículos 11, 12 y 40 la posibilidad de utilizar la acción de tutela para controvertir sentencias judiciales ejecutoriadas, artículos que posteriormente fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1992, al considerarse que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, además de trasgredir la autonomía e independencia judicial, así como las normas de competencia fijadas por la Constitución. Sin embargo, dentro de la ratio decidendi de dicha sentencia, se abrió la posibilidad de manera excepcional y como mecanismo transitorio de protección, de utilizar la acción de tutela en casos en que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable», hipótesis frente a las que, señaló la Corte, no puede hablarse de atentado contra la seguridad jurídica de los asociados.
En este criterio, la jurisprudencia constitucional ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la sentencia C-590 de 2005,[4] en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia misma del amparo una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedencia las siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale de manera clara que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;
(v) que ésta identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración así como los derechos vulnerados y que se hubiere alegado en el proceso judicial siempre que hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. El Consejo de Estado en sentencia del 31 de julio de 2012,[5] unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, y admitió que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, para lo cual habrá de seguirse los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. Asimismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia de 5 de agosto de 2014,[6] acogió un plazo de seis (6) meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente, término de inmediatez que debe considerarse en cada caso concreto, de acuerdo con los parámetros señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 2.3.2 La procedencia de la acción de tutela de la referencia La Sala considera que el presente asunto cumple con el requisito de subsidiariedad debido a que se dirige contra un auto proferido por la Sección Tercera, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que resolvió la apelación propuesta contra la decisión adoptada en auto de 22 de febrero de 2019 por el Juzgado Segunda Administrativo de Girardot, en relación con la caducidad del medio de control de reparación directa; en ese sentido, la parte accionante agotó todos los medios ordinarios de defensa, es decir que acudió al juez constitucional de forma subsidiaria.
De igual modo, se encuentra cumplido el requisito de inmediatez, debido a que la providencia acusada fue proferida el 20 de junio de 2019, notificada mediante estado de 3 de julio de la misma anualidad,[7] mientras que la acción de tutela de la referencia fue radicada el 5 de septiembre del mismo año,[8] es decir dentro de los 6 meses que han sido acogidos por esta Corporación como término prudencial para recurrir al medio de amparo constitucional.
Dentro de la solicitud de tutela se identificaron razonablemente los hechos y argumentos con fundamento en los cuales se cuestiona la vulneración de derechos fundamentales en la sentencia enjuiciada. El asunto no se refiere a una sentencia de tutela, toda vez que la decisión que se cuestiona se profirió dentro del trámite de un proceso de reparación directa. 2.3.3.
La caducidad del medio de control de reparación directa El medio de control de reparación directa, consagrado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se ha establecido en los términos del artículo 90 constitucional, con el fin de habilitar a la persona a quien se le ha infligido un daño antijurídico, para reclamar directamente al Estado la correspondiente indemnización por los hechos, omisiones, operaciones administrativas y ocupaciones temporales o definitivas de inmuebles que lo ocasionaron.
La interposición de una demanda de esta naturaleza se encuentra sujeta al acatamiento de una serie de requisitos, entre los cuales se encuentra la observancia del término de caducidad, figura que ha sido instituida en nuestro ordenamiento jurídico como un límite de tiempo para acudir a la jurisdicción. Así, el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, numeral 2 literal i), dispone un término de 2 años para acudir a la jurisdicción contencioso administrativa cuando se pretenda la reparación directa del daño. El anterior plazo, dice la norma, debe contarse a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento de él fue en fecha posterior, y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. 2.4.
Hechos probados 2.4.1. Por medio de la Resolución No. 001 de 8 de junio de 2000 el municipio de Nilo otorgó licencia de parcelación o loteo al titular del predio La Colina. En su artículo segundo señala que el uso principal de los lotes A, B, C, D, E, F, G, H, I, J, K y L sería para viviendas campestres y del lote M para Servicios de Carretera.[9] 2.4.2.
Los demandantes son propietarios del denominado lote M primer sector, vereda Cobos, Etapa II, conforme lo señala el certificado de tradición de matrícula inmobiliaria No. 307-63166.[10] 2.4.3. El 27 de octubre de 2011, el Secretario de Infraestructura del municipio de Nilo, expidió certificación relacionada con el uso del suelo de lote M, en la que señala:[11] Una vez revisados los archivos existentes en esta Secretaría se constató lo siguiente: 1.
Mediante resolución No. 001 de junio de 2000, el Director de la oficina de Planeación del Municipio de Nilo, Ing. Hernán R. Salamanca Amézquita, otorgó la licencia de parcelación o loteo, a la sociedad la COLINA LTDA, donde quedaron plasmados los usos del suelo así: uso principal Lotes A, B, C, D, E, F, G, H, I, J, K y L para viviendas campestres y el Lote M: Servicios de Carretera.
Licencia que tuvo vigencia de 36 meses, prorrogables hasta por la mitad de dicho periodo. 2. Que mediante resolución No. DRTAM No. 720 del 29 de noviembre de 2000, la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA CAR, Dirección Regional TEQUENDAMA Y ALTO MAGDALENA, da la licencia ambiental y deja constancia que el primer sector del condominio la colina se dividió en siete superlotes (A, B, C, D, E, F, G) y dejó como adicional el lote M, para servicios de carreteras. 3.
Con la construcción de la nueva calzada Bogotá —Girardot, el Gobierno Nacional mediante la Ley No. 1228 del 16 de julio de 2088 (sic), en su ARTÍCULO 2º. previó: ZONAS DE RESERVA PARA CARRETERAS DE LA RED VIAL NACIONAL, y estableció las siguientes fajas de retiro obligatorio o área de reserva o de exclusión para las carreteras que forman parte de la red vial nacional: -Carreteras de primer orden sesenta (60) metros. -Carreteras de segundo orden cuarenta y cinco (45) metros. -Carreteras de tercer orden treinta (30) metros.
PARÁGRAFO. El metraje determinado en este artículo se tomará la mitad a cada lado del eje de la vía. En vías de doble calzada de cualquier categoría, la zona de exclusión se extenderá mínimo veinte (20) metros a lado y lado de la vía que se medirán a partir del eje de cada calzada exterior. 4. El 29 de mayo de 2011, se adopta el esquema de ordenamiento territorial municipal, se definen los usos del suelo para las diferentes zonas de los sectores rural y urbano, se establecen las reglamentaciones urbanísticas correspondientes y se plantean los planes complementarios para el futuro desarrollo territorial del municipio.
De acuerdo con lo anterior y una vez revisada la cartografía actual, y al E.O.T., la Secretaría de Infraestructura del Municipio de Nilo, se permite certificar que el uso del suelo del predio denominado SUPERLOTE M, CONDOMINIO LA COLINA, identificado con la cédula catastral 00-02-00004- 0172-802, ubicado en la vereda COBOS, jurisdicción del municipio de Nilo, es AGROPECUARIO TRADICIONAL.
(negrillas originales) 2.4.4. El 27 de enero de 2012, se presentó derecho de petición por Soffy Mónica Uribe Gómez en el que solicitó reconsiderar la certificación expedida el 27 de octubre de 2011.[12] 2.4.5. El 22 de febrero de 2012,[13] la Jefe de Obras Públicas del municipio de Nilo, da respuesta al derecho de petición elevado por la propietaria del lote M, Soffy Mónica Uribe, en la que se señala: De acuerdo con el derecho de petición de la referencia, me permito informarle que el municipio de Nilo se basa en cuanto a planeación territorial en el Acuerdo 004 de 2001 correspondiente al EOT municipal y al Acuerdo 006 de 2005 correspondiente a la revisión y ajuste del EOT.
(…( De acuerdo con todas esas consideraciones su pedio identificado con el No. Catastral 00-02-00004-0172-802 denominado SUPERLOTE M —Condominio la Colina, se encuentra ubicado en zona de Uso Agropecuario Tradicional, y como este Superlote M se encuentra sobre la vía principal nacional —Doble calzada Bogotá—Girardot, en el Acuerdo 004 de 2001 le corresponde la siguiente reglamentación:
ARTÍCULO 130: De acuerdo a la reglamentación vial regirán las siguientes normas generales: Para vías VRP: Retrocesos: 30 metros a partir del centro de la calzada Estacionamientos: solo se permitirán sobre un espacio especial (bahías) Avisos: Vallas de propaganda a 20 metros de la calzada. Distancia mínimo de la valle de 100 mts. Por lo tanto su requerimiento debe acogerse a la reglamentación vigente: Acuerdos 004 de 2001 EOT municipal y Acuerdo 006 de 2005 Revisión y Ajuste al EOT municipal. 2.4.6.
El 9 de abril de 2014, el Secretario de Infraestructura del municipio de Nilo, expide certificación en el siguiente sentido: CERTIFICA QUE EL PREDIO |PROPIEDAD DE |BONILLA NIÑO ANGELA PATRICIA Y | | |OTROS | |CEDULA O NIT |1.032.395.482 | |IDENTIFICADO CON Nº. CATASTRAL |0002-0004-482 | |MATRICULA INMOBILIARIA |307-63166 | |DENOMINADO |SUPERLOTE M PRIMER SECTOR LA | | |COLINA | |SECTOR |RURAL | |VEREDA |ESMERALDA | |USO DEL SUELO |SUB-URBANO | ZONIFICACIÓN DEL USO DEL SUELO Artículo 69: zonas Suburbanas.
Modifíquese los artículos 66 del Acuerdo 0004 de 2001 y el artículo 13 del Acuerdo 006 de 2006, en el sentido de insertar las áreas determinadas como sub urbanas e incluir los índices de ocupación de las mismas. (…( PARÁGRAFO I. Los predios Pisilago, Lago Sol, Remanso del Sumapaz, Yaragua, la Colina, River Sade, Pacoli y Aguas Claras son desarrollos urbanos existentes en el municipio con anterioridad a la adopción del Esquema de Ordenamiento Territorial y en razón a ello se incluyen en la categoría de suelos sub urbanos. (…( 2.4.7.
El 18 de diciembre de 2015,[14] el apoderado de los accionantes presenta solicitud de conciliación prejudicial, la que fue declarada fallida según constancia expedida el 31 de marzo de 2016 por la Procuraduría 199 Judicial I para Asuntos Administrativos de Girardot.[15] 2.4.8. El 11 de abril de 2016,[16] el apoderado de los accionantes radica el medio de control de reparación directa ante el Juzgado Segundo Administrativo de Girardot, autoridad que mediante auto del 23 de abril de 2019,[17] rechaza por caducidad la demanda, y como sustento afirma: (…( De la jurisprudencia citada, es diáfano que el término de caducidad no pueda postergarse indefinidamente hasta tanto se concrete el daño por completo o hasta que se agrave, pues ello implicaría contabilizar dicho fenómeno a partir de los perjuicios propiciados por el daño endilgado, intelección que en lo absoluto se acompasa con lo señalado en la norma.
Por manera, trátese de daño instantáneo o daño continuado, desde pretérita data del precedente vertical vertido por el órgano de cierre de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa ha sido pacífico en señalar que el pluricitado fenómeno de la caducidad debe contabilizarse, o bien desde el día siguiente al acaecimiento del daño (en el caso concreto, la destinación que el municipio dio de agropecuario tradicional al uso del suelo del ‘Lote M’), o bien desde que la parte actora tuvo conocimiento de ello (en el sublite, desde el 27 de enero de 2012, como quedó expuesto).
En este esquema de raciocinios, desatina la parte actora al pretender contabilizar la caducidad desde el momento en que el municipio certificó el uso de suelo suburbano al predio ‘Superlote M’ del 9 de abril de 2014 (fls. 66-67 c1), pues en realidad este suceso corresponde a la cesación de la causación del daño, oportunidad que, como se expuso con insistencia, no corresponde al extremo inicial de contabilización del fenómeno jurídico de la caducidad. 2.4.9.
La parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue sustentado en audiencia (se transcribe): Su señoría procedo a interponer recurso de apelación contra la sentencia que acaba de proferir, teniendo en cuenta que de acuerdo al acervo probatorio presentado en el expediente, para nosotros, la fecha de contabilización del hecho ocurrido y el daño causado a mis poderdantes es a partir del mes de abril de 2014.
De acuerdo con las disposiciones contenidas en el Código Contencioso Administrativo que regía para la fecha de los hechos, se puede concluir que lo aseverado por la excepción presentada por la parte demandada no tiene ningún asidero jurídico ni razón, si bien que desde el año 2009 la Directora de Planeación e Infraestructura de Nilo informó a mis poderdantes del cambio del uso del suelo a Agropecuario tradicional lo que fue ratificado en el mes de octubre de 2011 remitido a un copropietario, solo hasta el 9 de abril de 2014 se concreta y viabiliza el real daño y perjuicio ocasionado con el cambio del uso del suelo con el reconocimiento que hace el mismo municipio, ya que no es agropecuario tradicional sino que verdaderamente era suburbano; se entiende de esa certificación y rectificación que hace el municipio de Nilo, que el daño no lo materializaron cuando nos dijeron a nosotros que era agropecuario tradicional, porque cuando a nosotros nos certificaron que el lote era agropecuario tradicional nosotros no podíamos hacer absolutamente nada porque estaba basado supuestamente en un EOT presentado en el año 2001 por el municipio de Nilo, únicamente hasta el año 2014 cuando el municipio de Nilo rectifica sus certificaciones y su uso del suelo para los lotes colindantes y el lote en cuestión es cuando se dan cuenta que realmente ese uso del suelo no era tradicional agrupecuario sino era suburbano y es en ese momento cuando se configura el daño a los propietarios de lote porque realmente en ese momento cuando ellos se dan cuenta que no estaba legalmente basado en la normatividad y, por lo tanto, a partir de ese momento se configura el daño a mis poderdantes, a partir de la certificación en la que el municipio reconoce que estaba equivocado.[18] 2.4.10.
La Sección Tercera, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de auto interlocutorio del 20 de junio de 2019,[19] confirmó el auto impugnado, Al respecto consideró: Contrario a lo expuesto por la parte demandante, en el presente caso: i) las pretensiones de la demanda corresponden a los perjuicios causados como consecuencia del cambio del uso del suelo, sobre el predio de propiedad de los aquí demandantes; ii) expedida la certificación del 27 de octubre de 2011, desde el año 2011, se tenía conocimiento de la afectación del uso del predio; iii) situación que se corrobora con los derechos de petición que han radicado desde el 27 de enero de 2012; y iv) no puede pretender que con la interposición de otras solicitudes haya interrupción del término de caducidad.
(i) En este orden de ideas, se tenía hasta el día 28 de enero de 2014 como fecha límite para presentar acción contenciosa en ejercicio del medio de control de reparación directa. (ii) La parte actora presentó la demanda el día 11 de abril de 2016, como se observa, para dicha fecha, el término de caducidad ya había operado para la acción Contenciosa Administrativa ejercida a través del medio de control de reparación directa.
(iii) Ahora bien, tampoco hubo interrupción del término de caducidad, por cuanto la conciliación prejudicial se presentó hasta el 18 de diciembre de 2015, fecha para la cual el término de caducidad ya había operado para la acción Contenciosa Administrativa. 2.5. Análisis de la Sala. Caso Concreto El apoderado de los accionantes interpuso acción de tutela en contra de la Sección Tercera, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, pretendiendo el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, de igualdad y de acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados con el auto de 20 de junio de 2019, dictado dentro del proceso de reparación directa con radicado núm. 25307-33-40-002-2016-00220-01, en el que se declaró la caducidad del medio de control.
En la referida demanda solicitaron los accionantes que se declarara la responsabilidad del municipio de Nilo de reparar los daños materiales y económicos a ellos causados «por las acciones, omisiones y hechos administrativos que llevaron al cambio, sin justificación alguna, del uso y destinación del suelo del Lote M». La Sección Tercera, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el auto acusado, consideró, conforme a la jurisprudencia vigente del Consejo de Estado, que el término de caducidad «cuando se trata de una ocupación jurídica no se computa solamente desde la inscripción en el folio de matrícula, sino también desde cuando el demandante tuvo conocimiento -en este caso- del cambio del uso del bien; postulado que también se ha tenido en cuenta, cuando la causa del daño antijurídico es un Plan de Ordenamiento Territorial».(negrillas originales) Para aclarar tales conceptos, advirtió lo siguiente: Mediante Resolución No. 001 de junio 8 de 2000 se otorgó Licencia de Parcelación o Loteo al titular La Colina Ltda. Sobre el predio No. 00- 02-0004-0034-00 en donde se estableció que el Lote “M” tendrá como “Uso Principal: Servicio de Carretera”.
En el año 2009, algunos demandantes se reunieron con la Directora de Infraestructura y Planeación de Nilo con el fin de que expidiera una certificación en donde se corroborara y ratificara que el uso del suelo del Lote M era “Servicios de Carretera” para comenzar a construir, pero la respuesta verbal que les dieron fue que según los Acuerdos No. 004 de 2001 y 006 de 23005 el uso del suelo no solamente de ese predio sino de toda la zona rural de Nilo era del “Agropecuario Tradicional” y que por ello la construcción proyectada no se podía llevar a cabo.
Radicaron derecho de petición ante la Secretaría de Infraestructura y Planeación de Nilo para que “expida certificación en donde se haga constar que uso comercial se le debe dar al denominado Lote M es el de “Servicios de Carretera” y que adicionalmente se les defina cuales son las construcciones que de acuerdo con la definición que la ley le otorga al concepto de “Servicios de Carretera”, se pueden realizar en ese predio teniendo en cuenta el uso comercial mencionado”.
Mediante certificación de fecha 27 de octubre de 2011 emitida a la citada copropietaria, la Secretaría de Infraestructura responde en los siguientes términos: De acuerdo a lo anterior, y una vez revisada la cartográfica actual, y el E.O.T., la Secretaria de Infraestructura del Municipio de Nilo, se permite certificar que el Uso del Suelo del predio denominado SUPERLOTE M, CONDOMINIO LA COLINA, identificado con la cédula catastral 00-02-00004.0172-802, ubicado en la vereda COBOS, jurisdicción del Municipio de Nilo, es AGROPECUARIO TRADICIONAL.
El 27 de enero de 2012, la señora Soffy Mónica Uribe Gómez, radicó derecho de petición solicitando a la Secretaría de Infraestructura, reconsiderara la certificación del 27 de octubre de 2011. Bajo las anteriores consideraciones, concluyó la Sección Tercera, Subsección B de esta corporación que el presunto daño a los accionantes se produjo el 27 de enero de 2012, cuando la Secretaría de Infraestructura certificó el cambio del uso del suelo, pues «desde el año 2011, se tenía conocimiento de la afectación del uso del predio;
(ii) situación que se corrobora con los derechos de petición que han radicado desde el 27 de enero de 2012». Señaló que la solicitud de reconsideración, orientó a la autoridad tutelada a determinar que los demandantes conocieron el cambio del uso del suelo del lote M de «Servicios de Carretera a Agropecuario Tradicional», a partir de esa fecha.
En ese sentido, para esta Sala, el término de caducidad conforme al artículo 164 literal i) del CPACA debe computarse desde el 28 de enero de 2012 (día siguiente a los hechos) fecha en la que los accionantes tuvieron conocimiento del daño y hasta el 28 de enero de 2014, fecha ésta en la cual debieron, a más tardar, interponer el medio de control de reparación directa.
Ahora bien, como los demandantes presentaron la solicitud de conciliación prejudicial ante el Ministerio Público el 18 de diciembre de 2015, expidiéndose la constancia de fallida el 31 de marzo de 2016, resulta claro que el medio de control fue ejercido por fuera de los términos legales permitidos. Por su parte, los accionantes en el escrito impugnatorio manifiestan que la autoridad tutelada incurrió en un defecto fáctico, pues no valoró el daño causado ni la fuente dañosa, razón por la que consideran que el conocimiento del hecho administrativo no puede contabilizarse desde el 28 de enero de 2012, sino que debió contabilizarse desde el 9 de abril de 2014, fecha en la cual la Alcaldía de Nilo «motu propio expide certificación en donde decide sin que el Superlote M hubiese tenido cambio o transformación alguna, que el uso del suelo del lote M ya no es “Servicios de Carretera” ni “Agrícola Tradicional” sino “Suburbano”» y, en consecuencia, aducen que no hubiera sido posible presentar el medio de control de reparación directa desde el 11 de octubre de 2011, fecha en la que les certificaron el cambio del uso del suelo a «Agropecuario Tradicional», al considerar que dicha calificación no era definitiva toda vez que estaba siendo debatida por la Alcaldía con la car.
A fin de desvirtuar las anteriores apreciaciones, valga precisar que el cómputo del término de caducidad guarda estrecha relación con el principio de seguridad jurídica, por lo que el cómputo del plazo de que trata el literal i) del artículo 164 del CPACA debe analizarse, en cada caso en particular, a partir de los hechos consignados en la demanda.
En el caso objeto de litis, esta Sala comparte la conclusión expuesta por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, al advertir que la autoridad tutelada valoró en forma razonada la certificación expedida por el municipio de Nilo el 9 de abril de 2014. Así lo afirma el juez a quo, luego de otras consideraciones que «las situaciones posteriores al 27 de enero de 2012 no sirven para suspender o reiniciar el conteo del término de caducidad, dentro de las cuales se contempla dicha certificación. Lo anterior, en virtud a que el debate giró en torno al momento en que los accionantes tuvieron conocimiento del daño, situación que se encontró probada con la solicitud de reconsideración que elevó la señora Soffy Mónica Uribe», hecho que se subsume en la hipótesis del literal i) del artículo 164 del CPACA conforme al cual, una vez conocida la acción causante del daño, el término de caducidad ha de contabilizarse a partir del día siguiente a tal conocimiento.
Vistas las anteriores apreciaciones, la Sala no advierte irregularidad alguna en la decisión del 20 de junio de 2019, debido a que la interpretación realizada por el tribunal encuentra apoyo no solo legal sino también jurisprudencial, atendidos los términos del literal i) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, cuya claridad es diáfana para regular el caso concreto, al disponer que el término de caducidad debe contarse, en el presente caso, desde cuando los accionantes tuvieron conocimiento del daño. En consecuencia, como los accionantes tuvieron conocimiento del presunto hecho en que habría incurrido el municipio de Nilo desde el 27 de enero de 2012, fecha en la que solicitaron reconsiderar el cambio del uso del suelo del lote M de «Agropecuario Tradicional» a «Servicios de Carretera», respuesta que se concretó en la certificación del 27 de octubre de 2011 y, a pesar de ello, solo hasta el 18 de diciembre de 2015 adelantaron el trámite de la conciliación prejudicial ante el Ministerio Público, a la luz del ordenamiento legal resulta imperioso concluir que el término para intentar la acción de reparación directa caducó. 3 Conclusión La Sala concluye que las pretensiones de tutela, formuladas por los accionantes Soffy Mónica Piedad Uribe Gómez, Ángela Patricia Bonilla Niño, Clara Inés Rincón de Carreño, Maria Enelcid Olmos de Dussan, Diego Fernando Dussan Olmos, Jaime Alejandro Dussan Olmos, Claudia Patricia Dussan Olmos y José Vicente Romero Romero Oleoducto Central S.A. —ocensa, no están llamadas a prosperar, razón por la que se confirmará la decisión del a quo que negó el amparo de tutela.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Falla Confirmar la sentencia impugnada, proferida el 21 de octubre de 2019 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B que negó la protección al derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia invocados por Soffy Mónica Piedad Uribe Gómez, Ángela Patricia Bonilla Niño, Clara Inés Rincón de Carreño, Maria Enelcid Olmos de Dussan, Diego Fernando Dussan Olmos, Jaime Alejandro Dussan Olmos, Claudia Patricia Dussan Olmos y José Vicente Romero Romero, conforme a la parte considerativa que antecede.
Segundo: Ejecutoriada esta providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Cópiese, notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS CRG ----------------------- [1] Fecha en la que la señora Soffy Mónica Uribe Gómez radicó ante la Secretaría de Infraestructura solicitud de reconsideración de la certificación expedida el 27 de octubre de 2011, por medio de la cual se le otorgó la categoría del uso del suelo del lote M de «Servicios de Carretera» a «Agropecuario Tradicional». [2] 27 de enero de 2012, fecha en la que la señora Soffy Mónica Uribe Gómez radicó ante la Secretaría de Infraestructura solicitud de reconsideración de la certificación expedida el 27 de octubre de 2011, por medio de la cual se le otorgó la categoría del uso del suelo del lote M de «Servicios de Carretera» a «Agropecuario Tradicional». [3] Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado. [4] Reiteradas en la sentencia SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. [5] CONSEJO DE ESTADO, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009- 01328-01(IJ). [6] CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). [7]https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx? EntryId=7i4qLY%2bJ%2b0%2fynVN4bDetUG9Y%2bMg%3d [8] Folio 49 expediente de tutela. [9] Folios 24 a 26 expediente de reparación directa. [10] Folios 21 a 23 expediente de reparación directa. [11] Folios 42 y 43 expediente de reparación directa. [12] Folios 44 a 51 expediente de reparación directa. [13] Folios 58 a 61 expediente de reparación directa. [14] Folios 68 a 97 expediente de reparación directa. [15] Folio 20 expediente de reparación directa. [16] Folios 75 a 98 expediente de reparación directa. [17] Folios 190 a 194 expediente de reparación directa. [18] Cd audiencia inicial, minuto 27:13 al minuto 29:58. [19] Folios 206 a 208 expediente de reparación directa.