Micelio
15001-23-33-000-2019-00590-01Consejo de Estado · SECCION QUINTAAuto2020-02-20

Ponente: Rocío Araújo Oñate

Actor: Augusto Gutiérrez Camacho·Demandado: Constanza Ramírez Acevedo - Alcalde De Duitama - Período 2020-2023

RECURSO DE APELACIÓN – Contra auto que negó la suspensión provisional / SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Requisitos para su configuración [E]l artículo 229 de la Ley 1437 de 2011 consagró la facultad, en cabeza del juez de lo contencioso administrativo, para decretar las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. (…).

Dentro de tales medidas, se encuentra consagrada entre otras, la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, de acuerdo con las voces del numeral 3° del artículo 230 de la Ley 1437 de 2011. Esta institución se configura además como una de las causales de pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo, teniendo incidencia particularmente respecto de su carácter ejecutorio.

(…). A partir de las normas citadas [artículos 231 y 277 de la Ley 1437 de 2011], se colige respecto de la suspensión provisional del acto en materia electoral que: (i) se debe solicitar con fundamento en el mismo concepto de violación de la demanda, o en lo que el demandante sustente al respecto en escrito separado -siempre que se encuentre en término para accionar- o en la misma demanda, pero en todo caso que sea específica y propia para la procedencia de la medida excepcional, o una expresa remisión a que el apoyo de la medida se soporta en el concepto de violación;

(ii) dicha violación surge del análisis del acto enjuiciado y su cotejo con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud; (iii) la petición debe resolverse en el mismo auto admisorio de la demanda. (…). Así las cosas, el juez de lo contencioso administrativo debe efectuar un estudio y análisis de los argumentos expuestos por el demandante en el libelo introductorio o en escrito separado y confrontarlos junto con los elementos de prueba arrimados a esta etapa del proceso para efectos de proteger la efectividad de la sentencia, basado en los requisitos y en los criterios de admisibilidad de la medida cautelar de la cual se trata.

SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Contra acto de elección de alcalde por haber sido declarado en interdicción para el ejercicio de funciones públicas El precepto normativo [artículo 37 de la Ley 617 de 2000] contempla varios supuestos en que se materializa la inhabilidad en estudio, en razón de ello, no podrán inscribirse como alcalde aquellas personas que hubiesen: - Sido condenados en cualquier época por sentencia judicial a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos, - Perdido la investidura de congresista, diputado o concejal - Sido excluidos del ejercicio de una profesión; - Declarado en interdicción para el ejercicio de funciones públicas.

(…). A este punto, oportuno resulta aclarar, que la Sala Electoral del Consejo de Estado ha entendido que: “…, para que se configure la causal de nulidad objeto de análisis es necesario demostrar que el elegido, al momento de la inscripción o de la elección, se encontraba en interdicción para el ejercicio de funciones públicas, bien por decisión judicial, o bien por decisión administrativa.

Debe resaltarse que la ausencia de alguno de estos elementos impide la configuración de la inhabilidad, así las cosas de no encontrarse acreditado uno de los supuestos, será suficiente para no encontrar acreditado a esta instancia del proceso la trasgresión del artículo 95.1 de la Ley 136 de 1994 modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000 y por ende negar la petición cautelar.

RECURSO DE APELACIÓN – Contra auto que negó la suspensión provisional / SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Se confirma decisión al no acreditarse los supuestos de hecho para el decreto de la medida Para resolver el caso en concreto, resulta oportuno reiterar que el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011 prevé la viabilidad de decretar la suspensión provisional de un acto electoral cuando se demuestra la violación de las disposiciones invocadas en la demanda cuando tal violación surja: i) del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores que se alegan desconocidas o, ii) con las pruebas allegadas con la solicitud.

Sin embargo, en consideración a que la inhabilidad por interdicción para el ejercicio de funciones públicas no puede demostrarse con la sola confrontación del acto acusado con la norma que la regula, esto es, con el artículo 95.1 de la Ley 136 de 1994 modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000, se impone para el operador judicial, verificar sus elementos estructuradores a partir de los medios de convicción allegados al proceso.

(…). [E]l certificado de antecedentes señala que la señora Constanza Ramírez Acevedo para el 30 de octubre de 2019 no presentaba inhabilidades, esto debe armonizarse con el lapso en que se estableció la sanción, el cual fue de 2 meses contado a partir del 25 de julio de 2019, por ende al 25 de septiembre de ese mismo año cesaba la interdicción. (…).

Conforme con el mandato estatutario [artículo 30 de la Ley 1475 de 2011], el período de inscripción de candidaturas para la elección de mandatarios locales iniciaba el 27 de junio de 2019 [4 meses antes de la elección que se celebró el 27 de octubre de 2019] y culminó el 27 de julio de esa misma anualidad [el término es de 1 mes]. Teniendo en cuenta lo anterior, si la demandada se hubiese inscrito en el último día del período contemplado en el artículo 30 de la Ley 1475 de 2011, esto es el 27 de julio de 2019, emana como evidente que estaría dentro del término inhabilitante señalado en la norma que se presume infringida, conforme la prueba aportada que hace referencia a la información que reposa en el sistema de información de la Procuraduría General de la Nación que estableció los efectos de la sanción desde el 25 de julio de 2019 hasta el 25 de septiembre de 2019.

Así mismo, del certificado de antecedentes se puede extraer que la sancionada disciplinariamente lo fue con inhabilidad especial de 2 meses y suspensión por el mismo tiempo, siendo esta última determinación convertida en salarios mínimos el 16 de agosto de 2019, en aplicación de lo previsto en el inciso 2 del artículo 46 de la Ley 734 de 2002.

A este punto, no resulta relevante la conversión que se le hiciera a la demandada de la suspensión a multa, en tanto el artículo 46 ídem señala que cuando no fuere posible ejecutar la sanción se convertirá el término de suspensión o el que faltare, según el caso, en salarios de acuerdo al monto de lo devengado para el momento de la comisión de la falta, sin perjuicio de la inhabilidad especial, es decir lo que se conmuta es el tiempo en que se estipuló como de suspensión del empleo pero no el lapso de la inhabilidad especial, por ende, esta anotación en nada varía las condiciones en que se produjeron los efectos del acto sancionatorio.

Para finalizar, un estudio sobre la legalidad de la inscripción en la etapa de modificación no se hace a este momento, sobre la base de considerar que no hubo sobre éste ningún elemento probatorio o argumentativo en el recurso de apelación que activara la competencia de la Sala Electoral del Consejo de Estado para realizar algún pronunciamiento sobre ello, lo que no exime al aquo para hacer el correspondiente análisis teniendo como fundamento los cargos de la demanda.

Es por ello que, al tenor de lo prescrito en el artículo 231(1) de la Ley 1437 de 2011 era indispensable que obraran en el expediente las pruebas que llevaran al juez a determinar con alta probabilidad que las aseveraciones que sustentan la solicitud de suspensión resultan en esta etapa del proceso convincentes, y que aquellas tienen la entidad suficiente de detener los efectos jurídicos que el acto electoral surte.

Esto es así, porque las simples afirmaciones efectuadas en la demanda o en la solicitud de suspensión, pero carentes de prueba, no bastan para proceder al decreto de una medida cautelar. (…). [N]o encontrándose probados los supuestos de hecho en los que el actor fundamentó la solicitud de la medida cautelar, se confirma la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Boyacá el 20 de noviembre de 2019, respecto de denegar el decreto de la medida cautelar de suspensión provisional del acto acusado.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con la suspensión provisional y que se debe solicitar con fundamento en el concepto de violación o en el que indique el demandante en escrito separado, consultar, entre otros: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 13 de agosto de 2014, radicación 11001-03-28-000- 2014-00057-00, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; y, auto de 30 de agosto de 2018, radicación 11001-03-28-000-2018-00077-00, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio.

Respecto que la petición de suspensión provisional debe resolverse en el mismo auto admisorio de la demanda, consultar, entre otros: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 4 de mayo de 2017, radicación 11001-03-28-000-2017-00011-00, C.P. Rocío Araujo Oñate; y, auto de 21 de abril de 2016, radicación 11001-03-28-000-2016-00023-00, C.P. Rocío Araujo Oñate.

En lo que tiene que ver con los supuestos para materializar la inhabilidad por interdicción para ser Alcalde, consultar, entre otros: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 7 de octubre de 2014, radicación 68001-23-33-000-2013-01169-01, C.P: Alberto Yepes Barreiro; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 31 de julio de 2009, radicación 44001-23-31-000-2007-00244-02, C.P: Susana Buitrago Valencia. En cuanto al decreto de una medida cautelar cuando no se aportan pruebas, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 21 de enero de 2016, radicación 11001-03-28-000-2015-00051-00, C.P: Alberto Yepes Barreiro.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 230 NUMERAL 3 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 277 / LEY 617 DE 2000 – ARTÍCULO 37 / LEY 136 DE 1994 - ARTÍCULO 95 NUMERAL 1 / LEY 1475 DE 2011 - ARTÍCULO 30 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 15001-23-33-000-2019-00590-01 Actor: AUGUSTO GUTIÉRREZ CAMACHO Demandado: CONSTANZA RAMÍREZ ACEVEDO - ALCALDE DE DUITAMA - PERÍODO 2020- 2023 Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Recurso de apelación contra auto que admitió la demanda y negó el decreto de la medida cautelar AUTO SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, contra la decisión adoptada en auto de 20 de noviembre de 2019[1], por medio del cual el Tribunal Administrativo de Boyacá denegó la suspensión provisional del acto que declaró la elección de la señora Constanza Ramírez Quevedo como alcalde de Duitama, para el período 2020- 2023.

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda 1. El señor Augusto Gutiérrez Camacho, actuando en nombre propio, presentó el 19 de noviembre de 2019[2], demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, en la cual solicitó, entre otros se declare: “PRIMERO: “… la nulidad del acto administrativo contenido en el formulario E-26 expedido el 3 de Noviembre de 2019; expedido por la comisión escrutadora departamental de Boyacá, a través de la cual se declaró elegida la señora CONSTANZA ISABEL RAMÍREZ ACEVEDO, …, alcaldesa de Duitama para el período constitucional 2020-2023.” 1.

Hechos 2. Adujo que el 27 de julio de 2019 la demandada se inscribió con el aval de la coalición Duitama Florece, como candidata a la alcaldía de Duitama para el período 2020-2023. 3. Indicó, que la señora Constanza Ramírez Acevedo trasgredió la normatividad electoral, al inscribirse nuevamente a la alcaldía de Duitama el 27 de septiembre de 2019, pero esta vez con el aval del Partido Cambio Radical, argumentando que se acogía a lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley 1475 de 2011[3], para solventar la inhabilidad que en ella recaía, que era de dos meses con efectos jurídicos a partir del 25 de julio de 2019. 4.

Manifestó, que la primera inscripción de la ahora demandada fue revocada por el Consejo Nacional Electoral, sin embargo, a través de acción de tutela se le amparó de manera provisional el derecho a participar en la contienda electoral pero “… La candidata no hizo uso de esa protección, sino participó en las elecciones, con una inscripción extemporánea [haciendo referencia a la realizada el 27 de septiembre de 2019] la cual no le permitía participar en los comicios celebrados para elegir Alcalde Municipal del Municipio de Duitama.” 5.

Señaló que a pesar de las anteriores irregularidades, la demandada resultó electa el 3 de noviembre de 2019 como alcalde de Duitama para el período 2020-2023, conforme consta en el formulario E-26 ALC expedido por la comisión escrutadora municipal. 1.1.2 Nomas violadas y concepto de la violación 6. Consideró que con la declaratoria de la elección de la señora Constanza Ramírez Acevedo se desconoció el inciso 2º del artículo 122 de la Constitución Política, el artículo 95.1 de la Ley 136 de 1994 modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000, los artículos 38.3 y 45 de la Ley 734 de 2002 y el artículo 31 de la Ley 1475 de 2011. 7.

Para sustentar el desconocimiento de las normas alegadas, sostuvo que la demandada no podía inscribirse como candidata a la alcaldía de Duitama, toda vez que el período contemplado para ello, se encontraba comprendido entre el 27 de junio al 27 de julio de 2019 y, para esa fecha se hallaba vigente la sanción de inhabilidad por 2 meses que le fuera impuesta, toda vez que sus efectos empezaron a regir desde el 25 de julio de 2019 conforme se puede extraer del certificado No. 136092766 expedido por la Procuraduría General de la Nación. 8.

Esta fue la razón por la cual, según el accionante el Consejo Nacional Electoral una vez conoció del certificado de antecedentes disciplinario, decidió revocar la candidatura de la demandada. 9. Señaló que si bien, a través de una acción de tutela proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura [sin entregar más datos] se le restableció la candidatura revocada, lo cierto es que el fallo constitucional no garantizó los derechos del electorado y permitió la participación en la contienda electoral de una ciudadana inhabilitada. 10.

Frente al desconocimiento del artículo 31 de la Ley 1475 de 2011 concluyó que de éste se desprende: “…, que la intensión de su establecimiento; es el de realizar modificaciones sobre inscripciones realizadas o efectuadas, dentro del periodo establecido para realizar las respectivas inscripciones de candidatos y demás para modificar aquellas que sean revocadas.

Más no para realizar inscripciones nuevas, como fue el procedimiento de la señora candidata a la Alcaldía de Duitama, realizando así una inscripción extemporánea que para los efectos legales es nula, viciando cualquier efecto electoral que se realice sobre dicha inscripción. En consecuencia,…, la supuesta modificación realizada por la candidata, no se ajusta a lo prescrito en la norma referida en el inciso anterior, por cuanto, la coalición que inscribió candidato revocado Duitama Florece, era la que debió presentar un nuevo candidato, para poder así participar en el proceso electoral, más no era viable que la candidata revocada se volviera a reinscribir, aduciendo que no estaba inhabilitada…”. 1.1.3 Solicitud de medida cautelar 11.

En el escrito separado de la demanda[4], el accionante solicitó se decretara la medida cautelar de suspensión provisional al considerar que la señora Constanza Isabel Ramírez se encontraba al momento de su inscripción como candidata a la alcaldía de Duitama inhabilitada para ejercer el mencionado cargo, de conformidad con lo establecido en el artículo 95.1 de la Ley 136 de 1994 modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000, los artículos 38.3 y 45 de la Ley 734 de 2002 y el inciso 2º del artículo 122 de la Constitución Política. 12.

Así mismo, detalló que el acto electoral acusado es nulo y por ende debe ser suspendido por su manifiesta contradicción con el artículo 31 de la Ley 1475 de 2011, en lo que hace a la irregular inscripción de la candidata ahora electa en un período en el que no era viable hacer una nueva inscripción por otra colectividad política diferente a la que inicialmente la avaló. 13.

Es del caso señalar, que para sustentar la petición cautelar, reiteró los argumentos fácticos esbozados en la demanda. 1. Actuaciones Procesales 1.2.1 Admisión de la demanda y decisión de la medida cautelar 14. Mediante auto de 20 de noviembre de 2019[5], el Tribunal Administrativo de Boyacá, dispuso la admisión del medio de control y negó la suspensión provisional del acto demandado, al considerar que: “Al examinar el contenido del acto demandado, las normas invocadas como violadas y las pruebas aportadas, en particular el certificado especial No. 136092766, expedido por la Procuraduría General de la Nación, el 30 de octubre de 2019, se aprecia, contrario a lo expuesto por el demandante, que en el mismo se consigna que la señora Constanza Isabel Ramírez Acevedo No presenta inhabilidades especiales aplicadas al cargo.

Además, se observa que en el citado documento se hace constar que la demandada fue sancionada con suspensión num 2 art 44 la que tuvo efectos jurídicos desde el 25 de julio de 2019, no obstante, se acreditó su cumplimiento el 16 de agosto de los corrientes, mediante acuerdo de pago por la suma de $12.049.192 pesos. Además, el demandante alega que la demandada el 27 de septiembre se vuelve a inscribir (…) pero dicha inscripción no es procedente, por cuanto ya no está abierto el periodo legal de inscripción de candidatura, sin indicar la causal de anulación electoral, ni las normas que se transgredieron con dicho proceder”. 2.

Recurso de apelación 15. El demandante el 26 de noviembre de 2019[6], interpuso recurso de apelación al considerar que el a-quo adoptó una decisión contraria a la realidad fáctica que se observa en el certificado de antecedentes disciplinarios de la Procuraduría General de la Nación, documento en el que registró la inhabilidad especial para ejercer el cargo de alcalde y que tuviera vigencia durante el período establecido para la inscripción de la candidatura, decisión que desconoce el artículo 37 de la Ley 617 de 2000 que modificó el artículo 95 de la Ley 136 de 1994. 16.

Para soportar su impugnación manifestó que: “…, es de advertir la claridad que se observa de una simple lectura del certificado de antecedentes –certificado especial-; expedido el 30 de octubre de 2019, donde esta (sic) especificado con claridad la sanción por dos (2) meses; impuesta a la señora Constanza Isabel Ramírez Acevedo…, con fecha de efectos jurídicos de Julio de 2019.

Es así que la primera instancia, está desconociendo un hecho evidente como es la exposición del certificado de antecedentes, donde se demuestra con claridad meridiana, que la aspirante a la alcaldía de Duitama al momento de la inscripción estaba inhabilitada, para hacerlo. Pues, el artículo 37 de la Ley 617 de 200 (sic); predica que El artículo 95 de la Ley 136 de 1994 quedará así: No podrá ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado alcalde municipal o distrital: i. Quien haya sido condenado en cualquier época por sentencia judicial a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos; o haya perdido la investidura de congresista o, a partir de la vigencia de la presente ley, la de diputado o concejal; o excluido del ejercicio de una profesión; o se encuentre en interdicción para el ejercicio de funciones públicas”. 1.2.3 Traslado del recurso de apelación 17.

En el traslado del recurso de apelación, el apoderado judicial de la demanda, en escrito de 2 de diciembre de 2019[7], solicitó se mantenga la decisión de negar su procedencia, al considerar que el demandante incurre en imprecisiones respecto de los hechos que fundamentan la petición cautelar. Para ello, sostuvo que: - La demandada se inscribió por la coalición Duitama florece el 26 de julio de 2019, avalada por el Partido Cambio Radical, agrupación política de la que es militante. - Dicha inscripción fue revocada por el CNE el 10 de septiembre de 2019, como consecuencia de una sanción impuesta por la Procuraduría Regional que le impedía supuestamente inscribirse. - La mencionada inhabilidad era por 2 meses, los cuales empezaban a contar a partir del 25 de julio, extendiéndose al 24 de septiembre de 2019. - Para el 25 de septiembre de 2019, la PGN certificó que la demandada no tiene antecedentes disciplinarios, por ende, el 27 del mismo mes y año procedió a inscribirse en los términos establecidos en el artículo 31 de la Ley 1475 de 2011. 18.

Conforme con los argumentos expuestos, concluyó que a la fecha de la inscripción de la candidatura de la señora Constanza Ramírez Acevedo, esto es, el 27 de septiembre de 2019, no existía inhabilidad alguna para ejercer el cargo de alcalde municipal de Duitama, lo que permite concluir con certeza que no existe vicio alguno que haga nulo el acto de elección de la demandada. 19.

De otra parte, adujo que dentro de los mecanismos empleados para garantizar el derecho a elegir y ser elegido de su apoderada, ésta interpuso acción de tutela en contra las decisiones del CNE que revocaron su candidatura. Dicho mecanismo constitucional fue decidido por el Consejo Superior de la Judicatura el 21 de octubre de 2019, en el que se le permitió hacer parte de la contienda electoral. 20.

No obstante, sostuvo que para la fecha en que se produjo la decisión de tutela, ya se había sobrepasado el período que el calendario electoral había previsto para la inscripción de candidaturas y su modificación, razón para haber optado previo a la decisión del juez constitucional, por inscribir nuevamente la candidatura a través de la figura consagrada en el artículo 31 de la Ley 1475 de 2011. 1.2.4 trámite del recurso de apelación 21.

Mediante auto de 4 de diciembre de 2019[8], el magistrado ponente rechazó por improcedente el recurso de apelación contra el auto de 20 de noviembre de esa misma anualidad. El demandante ante la decisión de rechazo interpuso recurso de reposición y en subsidio de queja[9]. 22. El 16 de enero de 2020[10] el a-quo repuso su decisión y ordenó conceder en el efecto devolutivo el recurso de apelación deprecado.

II CONSIDERACIONES 2.1 Competencia 23. En los términos de los artículos 150, 152.8[11] y del inciso final del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, corresponde a la Sección decidir la apelación presentada por la parte demandante contra el auto proferido el 20 de noviembre de 2019 por el Tribunal Administrativo de Boyacá a través del cual se admitió la demanda y se negó el decreto de la suspensión provisional del acto que declaró la elección de la señora Constanza Ramírez Acevedo, para el período 2020-2023. 2.2 Oportunidad de la interposición y sustentación del recurso 24.

La Sala observa que el recurso de apelación se presentó dentro de la oportunidad legal correspondiente, pues la decisión que se cuestiona se notificó por estado a la parte accionante el 21 de noviembre de 2019[12] en tanto el recurso se interpuso el 26 de ese mismo mes y año[13]. 2.3 Problema jurídico 25. El problema jurídico consiste en determinar, de conformidad con el recurso de apelación interpuesto, si existe mérito suficiente para revocar, modificar o confirmar la decisión del Tribunal Administrativo de Boyacá mediante la cual denegó el decreto de la suspensión provisional del acto que declaró la elección de la señora Constanza Ramírez Acevedo, para el período 2020-2023. 26.

Por cuestiones metodológicas, para resolver el recurso de apelación interpuesto se solventarán los siguientes planteamientos: i) generalidades de la medida cautelar y las normas aplicables en el medio de control de la nulidad electoral, ii) elementos constitutivos de la causal de inhabilidad consagrada en el artículo 95.1 de la Ley 136 de 1994 modificada por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000 y, iii) el caso concreto. 2.4.

Generalidades de la medida cautelar y las normas aplicables en el medio de control de la nulidad electoral 27. Como un aspecto novedoso, el artículo 229 de la Ley 1437 de 2011 consagró la facultad, en cabeza del juez de lo contencioso administrativo, para decretar las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. 28.

A diferencia del Decreto-Ley 01 de 1984 derogado, la nueva normatividad establece expresamente la finalidad de tales medidas cautelares, cuales son, la necesidad de garantizar el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, superando de esta forma la concepción tradicional de mera garantía de control de la legalidad de las actuaciones de la Administración, tal y como se circunscribió en su momento la única de aquéllas: la suspensión provisional.

Ello, sin duda alguna, repercute favorablemente en la búsqueda de la materialización del denominado derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. 29. Dentro de tales medidas, se encuentra consagrada entre otras, la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, de acuerdo con las voces del numeral 3° del artículo 230 de la Ley 1437 de 2011[14].

Esta institución se configura además como una de las causales de pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo, teniendo incidencia particularmente respecto de su carácter ejecutorio[15]. 30. Los requisitos para decretar esta medida cautelar, fueron consagrados expresamente por el legislador en el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, en los siguientes términos: “Artículo 231.- Requisitos para decretar las medidas cautelares.

Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

(…)” 31. Particularmente, en relación con el proceso de nulidad electoral, el artículo 277 establece una regla específica y especial respecto de la suspensión provisional, con el siguiente tenor: “…Artículo 277.- En el caso de que se haya pedido la suspensión provisional del acto acusado, la que debe solicitarse en la demanda, se resolverá en el mismo auto admisorio, el cual debe ser proferido por el juez, la sala o sección. Contra este auto solo procede en los procesos de única instancia el recurso de reposición y, en los de primera, el de apelación…” 32.

A partir de las normas citadas, se colige respecto de la suspensión provisional del acto en materia electoral que: (i) se debe solicitar con fundamento en el mismo concepto de violación de la demanda, o en lo que el demandante sustente al respecto en escrito separado -siempre que se encuentre en término para accionar- o en la misma demanda, pero en todo caso que sea específica y propia para la procedencia de la medida excepcional, o una expresa remisión a que el apoyo de la medida se soporta en el concepto de violación[16];

(ii) dicha violación surge del análisis del acto enjuiciado y su cotejo con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud; (iii) la petición debe resolverse en el mismo auto admisorio de la demanda.[17] 33. Al respecto, la doctrina ha destacado[18] que con la antigua codificación, -Código Contencioso Administrativo-, se requería para la procedencia de la suspensión provisional, la existencia de una manifiesta infracción de las disposiciones invocadas, esto es, infracción grosera, de bulto, observada prima facie.

Con la expedición de la Ley 1437 de 2011, basta que se presente una violación a las disposiciones señaladas como desconocidas, contravención que debe surgir del análisis por parte del juez, del acto demandado con las normas esgrimidas como transgredidas o, del estudio de las pruebas aportadas por el accionante con su escrito introductorio para que sea procedente la medida cautelar. 34.

Así las cosas, el juez de lo contencioso administrativo debe efectuar un estudio y análisis de los argumentos expuestos por el demandante en el libelo introductorio o en escrito separado y confrontarlos junto con los elementos de prueba arrimados a esta etapa del proceso para efectos de proteger la efectividad de la sentencia, basado en los requisitos y en los criterios de admisibilidad de la medida cautelar de la cual se trata. 35.

Además, la apreciación jurídica que se hace al decidir sobre la suspensión provisional, que por supuesto es provisional, no constituye prejuzgamiento ni impide que al fallar el caso, el operador judicial asuma una posición distinta, dado que con el transcurrir de la actuación procesal es factible que el arribo de nuevas pruebas o la presentación de nuevos argumentos, persuadan al juez de resolver en sentido contrario al que ab initio se adoptó. 2.5 Causal de inhabilidad consagrada en el artículo 95.1 de la Ley 136 de 1994 modificada por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000. 36.

La norma invocada como fundamento de la suspensión provisional señala: “Artículo 37 de la Ley 617 de 2000. Inhabilidades para ser alcalde. El artículo 95353 de la Ley 136 de 1994, quedará así:   "Artículo 95354. Inhabilidades para ser alcalde. No podrá ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado alcalde municipal o distrital:   1.

Quien haya sido condenado en cualquier época por sentencia judicial a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos; o haya perdido la investidura de congresista o, a partir de la vigencia de la presente ley, la de diputado o concejal; o excluido del ejercicio de una profesión; o se encuentre en interdicción para el ejercicio de funciones públicas.

(…)” 37. El precepto normativo contempla varios supuestos en que se materializa la inhabilidad en estudio, en razón de ello, no podrán inscribirse[19] como alcalde aquellas personas que hubiesen: • Sido condenados en cualquier época por sentencia judicial a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos, • Perdido la investidura de congresista, diputado o concejal • Sido excluidos del ejercicio de una profesión; • Declarado en interdicción para el ejercicio de funciones públicas. 38.

Así las cosas, es evidente que quien pretenda solicitar la nulidad de un acto de elección con base en esta causal de inhabilidad tendrá la carga probatoria de demostrar, al menos, los siguientes elementos a saber: i) La fecha exacta de la inscripción del candidato aportando para ello el formulario E-6[20] o E-7[21] según sea el caso. ii) La prueba de la existencia de interdicción de derechos políticos, la condena a pena privativa de la libertad, de la pérdida de investidura o de la exclusión de la profesión de quien se pretenda la nulidad de la elección. 39.

A este punto, oportuno resulta aclarar, que la Sala Electoral del Consejo de Estado[22] ha entendido que: “…, para que se configure la causal de nulidad objeto de análisis es necesario demostrar que el elegido, al momento de la inscripción o de la elección, se encontraba en interdicción para el ejercicio de funciones públicas, bien por decisión judicial, o bien por decisión administrativa. 40.

Debe resaltarse que la ausencia de alguno de estos elementos impide la configuración de la inhabilidad, así las cosas de no encontrarse acreditado uno de los supuestos, será suficiente para no encontrar acreditado a esta instancia del proceso la trasgresión del artículo 95.1 de la Ley 136 de 1994 modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000 y por ende negar la petición cautelar. 2.6 Caso concreto 2.6.1 Argumentos de apelación 41.

El demandante sostiene como único argumento de apelación, que el a-quo adoptó al momento de decidir la medida cautelar una posición contraria a la realidad fáctica, toda vez que de la lectura del certificado de antecedentes disciplinarios No. 136092766 expedido por la Procuraduría General de la Nación, se observa que la señora Ramírez Quevedo al momento de su inscripción se encontraba inhabilitada para ejercer el cargo de alcalde conforme lo establece el artículo 37 de la Ley 617 de 2000 que modificó el artículo 95 de la Ley 136 de 1994. 42.

Para resolver el caso en concreto, resulta oportuno reiterar que el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011 prevé la viabilidad de decretar la suspensión provisional de un acto electoral cuando se demuestra la violación de las disposiciones invocadas en la demanda cuando tal violación surja: i) del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores que se alegan desconocidas o, ii) con las pruebas allegadas con la solicitud. 43.

Sin embargo, en consideración a que la inhabilidad por interdicción para el ejercicio de funciones públicas no puede demostrarse con la sola confrontación del acto acusado con la norma que la regula, esto es, con el artículo 95.1 de la Ley 136 de 1994 modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000, se impone para el operador judicial, verificar sus elementos estructuradores a partir de los medios de convicción allegados al proceso. 2.6.2 Estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. 44.

Con el escrito de demanda[23] el actor aportó los siguientes elementos probatorios: - Formulario E-26 de 3 de noviembre de 2019 en el que consta la declaratoria de elección de la demandada. - Copia del certificado especial de antecedentes No. 136092766 de la Procuraduría General de la Nación. 45. En este caso en concreto el certificado del SIRI establece: [pic] 46.

Si bien el certificado de antecedentes señala que la señora Constanza Ramírez Acevedo para el 30 de octubre de 2019 no presentaba inhabilidades, esto debe armonizarse con el lapso en que se estableció la sanción, el cual fue de 2 meses contado a partir del 25 de julio de 2019, por ende al 25 de septiembre de ese mismo año cesaba la interdicción, con lo cual se puede concluir que la mentada anotación se debe a la fecha en que se expidió el documento que contiene los antecedentes disciplinarios. 47.

Aclarado el término en el cual trascurrió la inhabilidad corresponde ahora determinar, si éste coincide con el período de inscripción de la candidatura. A este punto se tiene que el demandante no aportó el formulario E-6 en el que consta dicho registro; sin embargo, teniendo en cuenta lo consagrado en el artículo 30 de la Ley 1475 de 2011, que establece que el período de inscripción de candidatos dura 1 mes y se inicia 4 meses antes de la fecha de la correspondiente votación, es posible determinar si se incurrió en la inhabilidad deprecada. 48.

Conforme con el mandato estatutario, el período de inscripción de candidaturas para la elección de mandatarios locales iniciaba el 27 de junio de 2019 [4 meses antes de la elección que se celebró el 27 de octubre de 2019] y culminó el 27 de julio de esa misma anualidad [el término es de 1 mes]. 49. Teniendo en cuenta lo anterior, si la demandada se hubiese inscrito en el último día del período contemplado en el artículo 30 de la Ley 1475 de 2011, esto es el 27 de julio de 2019, emana como evidente que estaría dentro del término inhabilitante señalado en la norma que se presume infringida, conforme la prueba aportada que hace referencia a la información que reposa en el sistema de información de la Procuraduría General de la Nación que estableció los efectos de la sanción desde el 25 de julio de 2019 hasta el 25 de septiembre de 2019. 50.

Así mismo, del certificado de antecedentes se puede extraer que la sancionada disciplinariamente lo fue con inhabilidad especial de 2 meses y suspensión por el mismo tiempo, siendo esta última determinación convertida en salarios mínimos el 16 de agosto de 2019, en aplicación de lo previsto en el inciso 2 del artículo 46 de la Ley 734 de 2002. 51.

A este punto, no resulta relevante la conversión que se le hiciera a la demandada de la suspensión a multa, en tanto el artículo 46 ídem señala que cuando no fuere posible ejecutar la sanción se convertirá el término de suspensión o el que faltare, según el caso, en salarios de acuerdo al monto de lo devengado para el momento de la comisión de la falta, sin perjuicio de la inhabilidad especial, es decir lo que se conmuta es el tiempo en que se estipuló como de suspensión del empleo pero no el lapso de la inhabilidad especial, por ende, esta anotación en nada varía las condiciones en que se produjeron los efectos del acto sancionatorio. 52.

Para finalizar, un estudio sobre la legalidad de la inscripción en la etapa de modificación no se hace a este momento, sobre la base de considerar que no hubo sobre éste ningún elemento probatorio o argumentativo en el recurso de apelación que activara la competencia de la Sala Electoral del Consejo de Estado para realizar algún pronunciamiento sobre ello, lo que no exime al aquo para hacer el correspondiente análisis teniendo como fundamento los cargos de la demanda. 53.

Es por ello que, al tenor de lo prescrito en el artículo 231(1) de la Ley 1437 de 2011 era indispensable que obraran en el expediente las pruebas que llevaran al juez a determinar con alta probabilidad que las aseveraciones que sustentan la solicitud de suspensión resultan en esta etapa del proceso convincentes, y que aquellas tienen la entidad suficiente de detener los efectos jurídicos que el acto electoral surte.

Esto es así, porque las simples afirmaciones efectuadas en la demanda o en la solicitud de suspensión, pero carentes de prueba, no bastan para proceder al decreto de una medida cautelar[24]. 54. Por manera que, no encontrándose probados los supuestos de hecho en los que el actor fundamentó la solicitud de la medida cautelar, se confirma la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Boyacá el 20 de noviembre de 2019, respecto de denegar el decreto de la medida cautelar de suspensión provisional del acto acusado conforme las razones presentadas en la parte motiva de este proveído.

Por todo lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta en uso de facultades constitucionales y legales, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión contenida en el auto de 20 de noviembre de 2019 del Tribunal Administrativo de Boyacá, consistente en denegar la suspensión provisional del acto que declaró la elección de la señora Constanza Ramírez Quevedo como Alcalde de Duitama, período 2020-2023, conforme lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su competencia. TERCERO.- ADVERTIR a los sujetos procesales que contra lo resuelto no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada Aclara voto LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Debió hacerse un estudio a fondo de la causal endilgada Si bien comparto la decisión mayoritaria, mi aclaración de voto recae en el hecho que en este caso se debió hacer un estudio con mayor profundidad de la causal de inelegibilidad endilgada a la demandada, toda vez que ésta lo que prohíbe es la inscripción como candidato para el empleo de alcalde cuando quien pretende acceder al cargo se encuentre en interdicción para el ejercicio de funciones públicas.

En la decisión adoptada, quedó claro que si la demandada se hubiese inscrito en el último día del período establecido para dicha finalidad, según lo previsto en el artículo 30 de la Ley 1475 de 2011, esto es el 27 de julio de 2019, emanaba evidente que estaría dentro del término inhabilitante señalado en la norma que se presume infringida y por ende su desconocimiento sería palmario.

Sin embargo, resulta relevante tener en cuenta, que tanto el demandante como el demandado aceptaron la existencia de una inscripción posterior de la señora Ramírez Acevedo como consecuencia de la posibilidad que consagra el artículo 31 de la Ley 1475 de 2011, a saber: “Cuando se trate de revocatoria de la inscripción por causas constitucionales o legales, inhabilidad sobreviniente o evidenciada con posterioridad a la inscripción, podrán modificarse las inscripciones hasta un (1) mes antes de la fecha de la correspondiente votación”, cuyo fundamento fue la revocatoria inicial efectuada por parte del Consejo Nacional Electoral.

Frente a este hecho, no se analizó la norma que se presume infringida, estudio que era imperativo dado que tal situación se desprende del recurso de alzada, pues el reproche del demandante radicó en que no podía inscribirse y, al existir 2 registros en el mismo proceso electoral, el estudio de la medida cautelar debía recaer no sólo en la realizada en el período inicial, sino también en el de su modificación. Siendo así las cosas, frente a este nuevo hecho se tiene para el caso en concreto, que las condiciones de tiempo, modo y lugar en que se presentó esta modificación de la inscripción de la candidatura inicial, no se encuentran acreditadas en el expediente toda vez que no se aportó el formulario E-7, ni las decisiones del CNE que resolvieron la revocatoria de la inscripción primaria, ni la de tutela del Consejo Superior de la Judicatura que suspendió los efectos de los actos administrativos de revocatoria expedidos por el ente electoral.

(…). Siendo así las cosas, se tiene que la inhabilidad especial que recaía en la demandada, regía hasta el 25 de septiembre de 2019 y, el término para modificar las inscripciones vencía el 27 del mismo mes y año. A este punto, al no tener certeza sobre la fecha exacta en que se dio la modificación de la inscripción inicial y, teniendo en cuenta que para los días 26 y 27 de septiembre de 2019, habían cesado los efectos de la inhabilidad especial que recaía en la demandada, tampoco era procedente el decreto de la medida cautelar, lo cual no era óbice para referirle al a-quo la imperiosa necesidad de solicitar una vez abierta la etapa probatoria, copia del correspondiente formulario electoral [E-7] con miras a determinar con certeza la fecha en que se modificó la candidatura revocada para comprobar la materialización o no de la inhabilidad consagrada en el artículo 95.1 de la Ley 136 de 1994 modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000.

FUENTE FORMAL: LEY 1475 DE 2011 – ARTÍCULO 30 / LEY 1475 DE 2011 – ARTÍCULO 31 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA ACLARACIÓN DE VOTO DE ROCÍO ARAUJO OÑATE Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 15001-23-33-000-2019-00590-01 Actor: AUGUSTO GUTIÉRREZ CAMACHO Demandado: CONSTANZA RAMÍREZ ACEVEDO - ALCALDE DE DUITAMA, PERÍODO 2020- 2023 Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Recurso de apelación contra la decisión de denegar el decreto de la medida cautelar De conformidad con lo establecido en el artículo 129 de la Ley 1437 de 2011[25] y con el debido respeto por la decisión mayoritaria, me permito exponer en los siguientes términos las razones por las cuales suscribo con aclaración de voto el auto de 20 de febrero de 2020, dictado al interior del proceso de la referencia: 1.

En esta oportunidad, la Sala resolvió confirmar la decisión de primera instancia de denegar el decreto de la suspensión provisional del acto que declaró la elección de la señora Constanza Ramírez Acevedo como alcalde de Duitama, para el período 2020-2023, al considerar que en esta etapa procesal no era posible determinar si con la expedición del acto demandado se había desconocido el artículo el artículo 95.1 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 37.1 de la Ley 617 de 2000[26]. 2.

Si bien comparto la decisión mayoritaria, mi aclaración de voto recae en el hecho que en este caso se debió hacer un estudio con mayor profundidad de la causal de inelegibilidad endilgada a la demandada, toda vez que ésta lo que prohíbe es la inscripción como candidato para el empleo de alcalde cuando quien pretende acceder al cargo se encuentre en interdicción para el ejercicio de funciones públicas. 3.

En la decisión adoptada, quedó claro que si la demandada se hubiese inscrito en el último día del período establecido para dicha finalidad, según lo previsto en el artículo 30 de la Ley 1475 de 2011, esto es el 27 de julio de 2019, emanaba evidente que estaría dentro del término inhabilitante señalado en la norma que se presume infringida y por ende su desconocimiento sería palmario.

Sin embargo, resulta relevante tener en cuenta, que tanto el demandante como el demandado aceptaron la existencia de una inscripción posterior de la señora Ramírez Acevedo como consecuencia de la posibilidad que consagra el artículo 31 de la Ley 1475 de 2011, a saber: “Cuando se trate de revocatoria de la inscripción por causas constitucionales o legales, inhabilidad sobreviniente o evidenciada con posterioridad a la inscripción, podrán modificarse las inscripciones hasta un (1) mes antes de la fecha de la correspondiente votación”, cuyo fundamento fue la revocatoria inicial efectuada por parte del Consejo Nacional Electoral. 4.

Frente a este hecho, no se analizó la norma que se presume infringida, estudio que era imperativo dado que tal situación se desprende del recurso de alzada, pues el reproche del demandante radicó en que no podía inscribirse y, al existir 2 registros en el mismo proceso electoral, el estudio de la medida cautelar debía recaer no sólo en la realizada en el período inicial, sino también en el de su modificación. 5.

Siendo así las cosas, frente a este nuevo hecho se tiene para el caso en concreto, que las condiciones de tiempo, modo y lugar en que se presentó esta modificación de la inscripción de la candidatura inicial, no se encuentran acreditadas en el expediente[27] toda vez que no se aportó el formulario E-7, ni las decisiones del CNE que resolvieron la revocatoria de la inscripción primaria, ni la de tutela del Consejo Superior de la Judicatura que suspendió los efectos de los actos administrativos de revocatoria expedidos por el ente electoral. 6.

Sin perjuicio de esto, se podía analizar el presente relato con fundamento en la facultad que la ley estatutaria otorgó a las agrupaciones políticas de modificar las inscripciones de los candidatos que fueron revocados por causas constitucionales o legales, prerrogativa que se encuentra regulada en el artículo 31 de la Ley 1475 de 2011, la cual es de hasta 1 mes antes de la elección, término que para este caso en concreto finaliza el 27 de septiembre de 2019 inclusive. 7.

Siendo así las cosas, se tiene que la inhabilidad especial que recaía en la demandada, regía hasta el 25 de septiembre de 2019 y, el término para modificar las inscripciones vencía el 27 del mismo mes y año. A este punto, al no tener certeza sobre la fecha exacta en que se dio la modificación de la inscripción inicial y, teniendo en cuenta que para los días 26 y 27 de septiembre de 2019, habían cesado los efectos de la inhabilidad especial que recaía en la demandada, tampoco era procedente el decreto de la medida cautelar, lo cual no era óbice para referirle al a-quo la imperiosa necesidad de solicitar una vez abierta la etapa probatoria, copia del correspondiente formulario electoral [E-7] con miras a determinar con certeza la fecha en que se modificó la candidatura revocada para comprobar la materialización o no de la inhabilidad consagrada en el artículo 95.1 de la Ley 136 de 1994 modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000.

En los términos expuestos, queda presentada mi aclaración de voto. Fecha ut supra, ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada ----------------------- [1] Folios 7 a 11 del cuaderno No. 1. [2] Folios 1 a 4 del cuaderno No. 1. [3] Modificación de las inscripciones. La inscripción de candidatos a cargos y corporaciones de elección popular sólo podrá ser modificada en casos de falta de aceptación de la candidatura o de renuncia a la misma, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de cierre de las correspondientes inscripciones.

Cuando se trate de revocatoria de la inscripción por causas constitucionales o legales, inhabilidad sobreviniente o evidenciada con posterioridad a la inscripción, podrán modificarse las inscripciones hasta un (1) mes antes de la fecha de la correspondiente votación. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 190 de la Constitución, en caso de muerte o incapacidad física permanente podrán inscribirse nuevos candidatos hasta ocho (8) días antes de la votación. Si la fecha de la nueva inscripción no permite la modificación de la tarjeta electoral o del instrumento que se utilice para la votación, los votos consignados a favor del candidato fallecido se computarán a favor del inscrito en su reemplazo.

La muerte deberá acreditarse con el certificado de defunción. La renuncia a la candidatura deberá presentarla el renunciante directamente o por conducto de los inscriptores, ante el funcionario electoral correspondiente. [4] Folios 5 a 6 del cuaderno No. 1. [5] Folios 13 a 15 del cuaderno No. 1. [6] Folios 173 a 184 del cuaderno No. 1. [7] Folios 19 a 26 del cuaderno No. 1. [8] Folio 28 del expediente. [9] Folios 31 a 32 del expediente. [10] Folios 35 y 36 del expediente. [11] Artículo 152.

Competencia de los Tribunales Administrativos en primera instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: /…/ 8. De la nulidad del acto de elección de contralor departamental, de los diputados a las asambleas departamentales; de concejales del Distrito Capital de Bogotá; de los alcaldes, personeros, contralores municipales y miembros de corporaciones públicas de los municipios y distritos y demás autoridades municipales con setenta mil (70.000) o más habitantes, o que sean capital de departamento.

El número de habitantes se acreditará con la información oficial del Departamento Administrativo Nacional de Estadísticas – DANE. La competencia por razón del territorio corresponde al Tribunal con jurisdicción en el respectivo departamento. En este caso según el DANE para el año 2019 el municipio de Duitama contaba con 114.413 habitantes. [12] Folio 12 del expediente. [13] Folio 13 del expediente. [14] Ley 1437 de 2011.

Artículo 230. Contenido y alcance de las medidas cautelares. Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Para el efecto, el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar una o varias de las siguientes medidas: (…) 3.

Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo (…) [15] Ley 1437 de 2001. Artículo 91. Pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo. Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos en firme serán obligatorios mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Perderán obligatoriedad y, por lo tanto, no podrán ser ejecutados en los siguientes casos:  1.

Cuando sean suspendidos provisionalmente sus efectos por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. [16] Consejo de Estado. Sección Quinta. Rad. 11001-03-28-000-2014-00057-00. Auto de 13 de agosto de 2014.M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Rad. 11001-03-28-000-2019-00060-00. Demandado: Consejo Nacional Electoral. Auto de 10 de diciembre de 2019.M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.

Rad. 11001-03-28-000-2019-00068-00. Demandado: Consejo Nacional Electoral. Auto de 18 de diciembre de 2019. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Rad. 11001-03-28-000-2018-00077-00. Demandado: Iván Duque Márquez. 30 de agosto de 2018 M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. [17] Sobre el particular ver entre otros: auto de 4 de mayo de 2017 Rad. 11001-03-28-000-2017-00011-00, C.P. Rocío Araujo Oñate, auto de 30 de junio de 2016 Rad. 85001-23-33-000-2016-00063-01 Dra. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; auto de 25 de abril de 2016 Rad 11001-03-28-000-2015-00005-00 C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; auto de 4 de febrero de 2016 Rad. 1001- 03-28-000-2015-00048-00 C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; auto de 21 de abril de 2016, Rad. 11001-03-28-000-2016-00023-00 C.P. Rocío Araujo Oñate. [18] BENAVIDES José Luis.

Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo comentado y concordado. Ed. Universidad Externado de Colombia. 2013 pg. 496. [19] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 7 de octubre de 2014, M.P: Alberto Yepes Barreiro, radicado No. 68001-23-33-000-2013-01169-01, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 31 de julio de 2009, M.P: Susana Buitrago Valencia Radicado No. 44001-23-31-000-2007-00244- 02, [20] Formulario de inscripción de candidatura. [21] Formulario de modificación de la candidatura o lista. [22] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 7 de octubre de 2014, M.P: Alberto Yepes Barreiro, radicado No. 68001-23-33-000-2013-01169-01 [23] En el escrito de medida cautelar el actor señaló que las pruebas pertinentes se encuentran anexas a la demanda de nulidad electoral incoada junto con la presente medida cautelar, es decir, remite a lo aportado en el libelo introductorio. [24] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto del 21 de enero de 2016, radicado No. 11001-03-28-000-2015- 00051-00, C.P: Alberto Yepes Barreiro. [25] Artículo 129.

Firma de providencias, conceptos, dictámenes, salvamentos de voto y aclaraciones de voto. Las providencias, conceptos o dictámenes del Consejo de Estado, o de sus salas, secciones, subsecciones, o de los Tribunales Administrativos, o de cualquiera de sus secciones, una vez acordados, deberán ser firmados por los miembros de la corporación que hubieran intervenido en su adopción, aún por los que hayan disentido.

Al pie de la providencia, concepto o dictamen se dejará constancia de los Magistrados ausentes. Quienes participaron en las deliberaciones, pero no en la votación del proyecto, no tendrán derecho a votarlo. Los Magistrados discrepantes tendrán derecho a salvar o aclarar el voto. Para ese efecto, una vez firmada y notificada la providencia, concepto o dictamen, el expediente permanecerá en secretaría por el término común de cinco (5) días.

La decisión, concepto o dictamen tendrá la fecha en que se adoptó. El salvamento o aclaración deberá ser firmado por su autor y se agregará al expediente. Si dentro del término legal el Magistrado discrepante no sustentare el salvamento o la aclaración de voto, sin justa causa, perderá este derecho. [26] Artìculo 37. inhabilidades para ser alcalde.

El artículo 95 de la Ley 136 de 1994, quedará así: "Artículo 95. Inhabilidades para ser alcalde. No podrá ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado alcalde municipal o distrital: 1. Quien haya sido condenado en cualquier época por sentencia judicial a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos; o haya perdido la investidura de congresista o, a partir de la vigencia de la presente ley, la de diputado o concejal; o excluido del ejercicio de una profesión; o se encuentre en interdicción para el ejercicio de funciones públicas. [27] Si bien la Secretaría del Tribunal de Boyacá remitió la contestación de la demanda con los documentos que se pretenden hacer valer como pruebas en el curso del proceso, estos no pueden ser valorados a esta instancia de proceso toda vez que conforme al artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, la medida cautelar de suspensión provisional será decidida con las pruebas aportadas por los sujetos procesales al momento de presentar la solicitud y los aportados por el demandado en el traslado que de la misma se hace.

Al respecto ver, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 19 de septiembre de 2018, M.P: Rocío Araújo Oñate, Radicado No. 11001-03-28-000-2018-00076-00.