RECURSO DE SÚPLICA – Contra auto que aceptó el retiro de la demanda / RECURSO DE SÚPLICA - Se declara improcedente y se adecua a recurso de reposición En escrito recibido el 22 de enero de 2020 en la Secretaría de esta Sección, el demandante Gustavo Adolfo Sánchez Arrieta, solicitó el retiro de la demanda con todos sus anexos, la cual consideró procedente ya que para la fecha no se había trabado la Litis.
Mediante auto del 31 de enero de 2020, la magistrada ponente resolvió aceptar el retiro de la demanda contra el acto que declaró electo como gobernador del departamento de Córdoba al señor Orlando David Benítez Mora. En el caso concreto, sostuvo que la demanda de nulidad electoral fue presentada el 15 de enero de 2020 (…) y la solicitud de retiro de la misma el 22 de enero de la misma anualidad y, si bien, el 17 de enero de 2020 el despacho sustanciador ordenó correr traslado de la medida cautelar, a la fecha no ha sido admitida la demanda.
Precisó que, como al 22 de enero de 2020 –fecha de la solicitud de retiro de la demanda- ni a la fecha, no ha sido proferido ni notificado el auto admisorio de la demanda, resulta viable aceptar la petición del señor Gustavo Adolfo Sánchez Arrieta. El Ministerio Público, mediante memorial del 6 de febrero de 2020, presentó recurso de súplica contra la decisión que aceptó el retiro de la demanda.
(…). Al respecto, el despacho considera que el recurso de súplica (…) no es procedente en tanto que la decisión recurrida no le puso fin al proceso, comoquiera que el auto del 31 de enero de 2020 simplemente se limitó a aceptar el retiro de la demanda y a ordenar el desglose de los documentos allegados con esta, lo cual obedece a que, en estricto sentido, el proceso no ha iniciado ya que la demanda no ha sido admitida ni notificada al demandado, es decir, aun no se ha trabado la litis.
En efecto, el proceso se entiende como una relación jurídica conformada por el juez y las partes, que solo tiene lugar cuando quiera que éstas tienen conocimiento de la demanda. Para ello, la ley prevé los medios de notificación adecuados para cada momento procesal. Así, la admisión de la demanda debe comprenderse como el acto que da inicio al proceso y su comunicación o notificación al demandado, sugiere que la relación jurídica procesal entre las partes se ha configurado en debida forma.
En el asunto en estudio se interpuso recurso de súplica contra el auto de 31 de enero de 2020 por medio del cual la magistrada ponente aceptó el retiro de la demanda formulada por el actor. Los artículos 246 y 243 del CPACA establecen las providencias que serán apelables y, en su defecto suplicables, entre otros, el auto que “ponga fin al proceso”.
Según se tiene, el artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala las providencias que son susceptibles del recurso de apelación en materia contencioso administrativa teniendo en cuenta la autoridad judicial que las profiere, es decir, según sean proferidas por jueces o Tribunales Administrativos, únicamente.
En este caso, la providencia que se recurre no obedece a un auto que le pone fin al proceso en tanto que, como se advirtió en líneas precedentes, a la fecha la relación jurídica procesal aún no se ha trabado entre las partes, es decir, aun no puede hablarse de un proceso judicial en curso, pues la demanda ni siquiera ha sido admitida. Se insiste, el proceso tiene lugar cuando se traba la litis, momento procesal ampliamente definido por la jurisprudencia nacional, como aquel en que se notifica a la parte demandada del auto que admite la demanda.
De manera que, no podría hablarse de la terminación del proceso cuandoquiera que la litis no se ha trabado y la relación jurídico - procesal no se ha entablado. En consecuencia, el recurso de súplica no resulta procedente en este caso motivo por el cual se adecuará al de reposición de conformidad con lo establecido en el artículo 242 de la Ley 1437 de 2011.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 242 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 246 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-28-000-2020-00015-00 Actor: GUSTAVO ADOLFO SÁNCHEZ ARRIETA Demandado: ORLANDO DAVID BENÍTEZ MORA, GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA PERIODO 2020-2023 Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Declara improcedente recurso de súplica y lo adecúa a reposición AUTO – ADECÚA RECURSO DE SÚPLICA AL DE REPOSICIÓN Procede el Despacho a pronunciarse sobre el recurso de súplica interpuesto por el Ministerio Público, en contra del auto proferido el 31 de enero de 2020, mediante el cual la magistrada ponente aceptó el retiro de la demanda presentada por el accionante.
En ejercicio del medio de control de nulidad electoral (artículo 139 CPACA), el señor Gustavo Adolfo Sánchez Arrieta, presentó escrito de demanda con el que pretende, en términos generales, la nulidad del acto de elección del señor Orlando David Benítez Mora como gobernador del departamento de Córdoba para el periodo 2020-2023. Mediante auto del 17 de enero de 2020, el despacho sustanciador ordenó correr traslado al demandado de la solicitud de medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos del acto de elección. En escrito recibido el 22 de enero de 2020 en la Secretaría de esta Sección, el demandante Gustavo Adolfo Sánchez Arrieta, solicitó el retiro de la demanda con todos sus anexos, la cual consideró procedente ya que para la fecha no se había trabado la Litis.
Mediante auto del 31 de enero de 2020, la magistrada ponente resolvió aceptar el retiro de la demanda contra el acto que declaró electo como gobernador del departamento de Córdoba al señor Orlando David Benítez Mora. En el caso concreto, sostuvo que la demanda de nulidad electoral fue presentada el 15 de enero de 2020 (folio 30) y la solicitud de retiro de la misma el 22 de enero de la misma anualidad y, si bien, el 17 de enero de 2020 el despacho sustanciador ordenó correr traslado de la medida cautelar, a la fecha no ha sido admitida la demanda.
Precisó que, como al 22 de enero de 2020 –fecha de la solicitud de retiro de la demanda- ni a la fecha, no ha sido proferido ni notificado el auto admisorio de la demanda, resulta viable aceptar la petición del señor Gustavo Adolfo Sánchez Arrieta. El Ministerio Público, mediante memorial del 6 de febrero de 2020, presentó recurso de súplica contra la decisión que aceptó el retiro de la demanda.
Expuso que el recurso de súplica en este caso resulta procedente en tanto que la providencia recurrida le puso fin al proceso, que en este caso es de única instancia. Solicitó a la Sección reconsiderar el criterio expuesto hasta la fecha, en relación con la aplicación del artículo 174 del CPACA al medio de control electoral para que, en el caso recurrido y a futuro, se descarte la posibilidad de que una demanda electoral pueda ser retirada una vez ha sido presentada, o subsidiariamente, entender que la notificación a la que hace referencia el artículo 174 del CPACA, incluye, en relación con el medio de control electoral, la notificación de la solicitud de medida cautelar, la que, normalmente u ordinariamente, se presenta en un acápite de la demanda.
Al respecto, el despacho considera que el recurso de súplica formulado por la agente del Ministerio Público, no es procedente en tanto que la decisión recurrida no le puso fin al proceso, comoquiera que el auto del 31 de enero de 2020 simplemente se limitó a aceptar el retiro de la demanda y a ordenar el desglose de los documentos allegados con esta, lo cual obedece a que, en estricto sentido, el proceso no ha iniciado ya que la demanda no ha sido admitida ni notificada al demandado, es decir, aun no se ha trabado la litis.
En efecto, el proceso se entiende como una relación jurídica conformada por el juez y las partes, que solo tiene lugar cuando quiera que éstas tienen conocimiento de la demanda. Para ello, la ley prevé los medios de notificación adecuados para cada momento procesal. Así, la admisión de la demanda debe comprenderse como el acto que da inicio al proceso y su comunicación o notificación al demandado, sugiere que la relación jurídica procesal entre las partes se ha configurado en debida forma.
En el asunto en estudio se interpuso recurso de súplica contra el auto de 31 de enero de 2020 por medio del cual la magistrada ponente aceptó el retiro de la demanda formulada por el actor. Los artículos 246 y 243 del CPACA establecen las providencias que serán apelables y, en su defecto suplicables, entre otros, el auto que “ponga fin al proceso”.
Según se tiene, el artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala las providencias que son susceptibles del recurso de apelación en materia contencioso administrativa teniendo en cuenta la autoridad judicial que las profiere, es decir, según sean proferidas por jueces o Tribunales Administrativos, únicamente.
En este caso, la providencia que se recurre no obedece a un auto que le pone fin al proceso en tanto que, como se advirtió en líneas precedentes, a la fecha la relación jurídica procesal aún no se ha trabado entre las partes, es decir, aun no puede hablarse de un proceso judicial en curso, pues la demanda ni siquiera ha sido admitida. Se insiste, el proceso tiene lugar cuando se traba la litis, momento procesal ampliamente definido por la jurisprudencia nacional, como aquel en que se notifica a la parte demandada del auto que admite la demanda.
De manera que, no podría hablarse de la terminación del proceso cuandoquiera que la litis no se ha trabado y la relación jurídico - procesal no se ha entablado. En consecuencia, el recurso de súplica no resulta procedente en este caso motivo por el cual se adecuará al de reposición de conformidad con lo establecido en el artículo 242 de la Ley 1437 de 2011.
De manera que, por secretaría, se ordenará devolver el expediente al despacho de la magistrada Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez para lo pertinente. En mérito de lo expuesto,
RESUELVE
PRIMERO: Declárase improcedente el recurso de súplica formulado contra el auto de 31 de enero de 2020, mediante el cual la magistrada ponente aceptó el retiro de la demanda, y adecúase al de reposición, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Por Secretaría, devuélvase el expediente al Despacho de la Magistrada conductora para que resuelva el recurso de reposición.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado