Micelio
11001-03-28-000-2020-00010-00Consejo de Estado · SECCION QUINTAAuto2020-02-20

Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio

Actor: Giovanny De Jesús Quevedo Riveros·Demandado: Eliécer Pérez Galvis - Gobernador Departamento De Vaupés - Período 2020-2023

SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Requisitos para su configuración / SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Se niega al no cumplirse los requisitos para proceder a su decreto [D]e la interpretación armónica de las normas que rigen la figura [artículo 231 y 277 de la Ley 1437 de 2011], se tiene que para que se pueda decretar la suspensión provisional de un acto en materia electoral debe realizarse un análisis del acto demandado frente a las normas superiores invocadas como vulneradas en la demanda o en la solicitud, según corresponda, para así verificar si hay una violación de aquellas con apoyo en el material probatorio con el que se cuente en ese momento procesal.

Lo anterior implica que el demandante debe sustentar su solicitud e invocar las normas que considera desconocidas por el acto o actos acusados y que el juez o sala encargada de su estudio, realice un análisis de esos argumentos y de las pruebas aportadas con la solicitud para determinar la viabilidad o no de la medida. No obstante, resulta del caso precisar que no cualquier desconocimiento normativo implica per se la suspensión provisional del acto acusado por cuanto es claro que debe analizarse en cada evento en concreto la implicación del mismo con el fin de determinar si tiene o no la entidad suficiente para afectar la aplicabilidad del acto y en últimas su legalidad.

SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Contra acto de elección de Gobernador por intervención en celebración de contratos, gestión de negocios y haber recibido una sanción administrativa / INHABILIDAD POR INTERVENCIÓN EN CELEBRACIÓN DE CONTRATOS Y GESTIÓN DE NEGOCIOS - Se niega la solicitud de suspensión provisional al no demostrarse la configuración de las causales alegadas [E]l fundamento de la solicitud se divide en dos aspectos: lo referente a la celebración de contratos y gestión de negocios durante el año anterior a la elección y la presunta sanción fiscal impuesta al demandado que no ha sido pagada en su totalidad.

Conforme con lo anterior [Ley 617 de 2000 en su artículo 30], la inhabilidad en cuestión tiene como objetivo evitar que un contratista de la entidad territorial correspondiente obtenga provecho electoral derivada de tal condición. Así mismo, tiene un límite temporal de un año anterior a la fecha de la elección; uno material, relacionado con la celebración de contratos o gestión de negocios ante la entidad territorial específica y uno subjetivo referente al interés personal o de terceros.

De manera específica, frente a la celebración de contratos la Sección ha sido clara al establecer que la conducta que constituye la inhabilidad se refiere a la creación de un negocio jurídico, por lo tanto, en principio la liquidación del mismo no se encuadraría en la prohibición, toda vez que no implica la creación de un nuevo contrato o la celebración de uno adicional, por el contrario, su objetivo es finiquitar definitivamente una relación contractual.

Entonces, como en el caso concreto, está acreditado que el Contrato 238 de 2018 suscrito entre el demandado y el departamento del Vaupés se suscribió el 18 de abril de 2018, es claro que dicho acto tuvo lugar fuera del límite temporal fijado en el numeral 4 del artículo 30 de la Ley 617 de 2000, teniendo en cuenta que las elecciones donde aquel resultó elegido tuvieron lugar el 27 de octubre de 2019.

(…). Ahora bien, en lo que tiene que ver con la gestión de negocios, (…), la jurisprudencia la ha definido como el conjunto de conductas tendientes a establecer aproximaciones con los órganos públicos, con el propósito de obtener beneficios para sí o para terceros. Además, se ha aclarado que la gestión de negocios no puede confundirse con la intervención en la celebración de contratos.

Por lo tanto, ni el pago ni la liquidación de un contrato estatal previamente celebrado por alguien no se encuentra en la conducta de gestión de negocios y en consecuencia, tampoco se encuadra en la inhabilidad señalada por el actor. Es decir, a la luz de la Jurisprudencia de esta Sección, la liquidación de un contrato estatal no puede ser considerada ni como la celebración de un nuevo acuerdo de voluntades ni como la gestión de negocios en los términos del numeral 4 del artículo 30 de la Ley 617 de 2000.

Así las cosas, los argumentos esgrimidos por el actor como fundamento de la solicitud de medida cautelar en lo que tiene que ver con la liquidación del Contrato 238 de 2018 del departamento del Vaupés, no tienen vocación de prosperidad en esta instancia procesal. SANCIÓN ADMINISTRATIVA – Concepto / SANCIÓN FISCAL – Concepto / SANCIÓN ADMINISTRATIVA - No se encuadra dentro de la causal de inhabilidad alegada En criterio del actor, el demandado tiene vigente una sanción fiscal impuesta por la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Norte y Oriente Amazónico (…) por lo que, (…) su inscripción como candidato a la Gobernación del Vaupés desconoce lo establecido en los artículos 5 de la Ley 1864 de 2017 y 42, numeral 4 de la Ley 1952 de 2019.

(…). [S]e advierte que la referida norma [artículo 5 de la Ley 1864 de 2017] se refiere a una conducta típica consagrada en la ley penal con consecuencias jurídicas de ese mismo orden, respecto de la cual no obra ninguna prueba en el expediente y que escapa al objeto del presente asunto, razón la cual no hay lugar a hacer manifestación alguna al respecto por cuanto la Corporación no tiene competencia para el efecto.

(…). En lo que respecta al artículo 42 de la Ley 1952 de 2019, se advierte que el mismo se refiere a la imposición de una sanción fiscal que ha sido avalada, dadas sus características e importancia para el patrimonio público, como inhabilidad para acceder a cargos públicos por la Corte Constitucional. Sin embargo, revisada la Resolución DSV074 - 2019 que resolvió un recurso de reposición interpuesto contra el acto administrativo DVS-24-2018 que no obra en el expediente pero que según el actor impuso la sanción presuntamente inhabilitante al demandado, se advierte que la misma no corresponde a una sanción fiscal sino a una de naturaleza administrativa.

(…). En este punto, resulta del caso recordar que la sanción administrativa es aquella impuesta por la autoridad del mismo orden facultada para el efecto, con el fin de castigar o reprimir una conducta que ha sido previamente tipificada como falta administrativa en la ley, la cual puede ser de diversos tipos, según la especialidad de la investigación, por ejemplo de naturaleza aduanera, urbanística, tributaria o ambiental, como en el caso concreto.

La sanción fiscal, por su parte (…) tiene un fin y objeto específico, es la resultante del proceso fiscal, que de conformidad con lo establecido en el artículo 1 de la Ley 610 de 2000 es el conjunto de actuaciones administrativas adelantadas por las Contralorías con el fin de determinar y establecer la responsabilidad de los servidores públicos y de los particulares, cuando en el ejercicio de la gestión fiscal o con ocasión de ésta, causen por acción u omisión y en forma dolosa o culposa un daño al patrimonio del Estado.

Conforme lo anterior, es claro que la sanción en cuestión no obedeció a una investigación fiscal adelantada en contra del demandado sino a una investigación administrativa ambiental por lo que no se encuadra en la causal de inhabilidad invocada por el actor. Adicionalmente debe tenerse en cuenta que la vigencia de la Ley 1952 de 2019 está diferida hasta el 1 de julio de 2021 de conformidad con lo establecido en el artículo 140 de la Ley 1955 de 2019.

En ese orden de ideas, es claro que en el caso concreto no se cumplen los requisitos del artículo 231 de la Ley 1437 de 2011 y por ende, la medida cautelar de suspensión provisional debe ser negada. NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la medida cautelar y los requisitos para que se acceda a la misma, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 3 de junio de 2016, radicación 13001-23-33-000-2016-00070- 01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez.

En cuanto a la inhabilidad de gobernador por intervención en gestión de negocios o en celebración de contratos, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 3 de agosto de 2015, radicación 11001-03-28-000-2014-00051-00, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Acerca de los elementos para que se configura la inhabilidad en mención, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 30 de mayo de 2019, radicación 13001-23-33-000-2018-00417- 01, C.P. Alberto Yepes Barreiro.

En lo que tiene que ver con la intervención en gestión de negocios, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 25 de octubre de 2018, radicación 11001-03-28-000- 2018-00018-00, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 277 / LEY 617 DE 2000 – ARTÍCULO 30 NUMERAL 4 / LEY 1864 DE 2017 - ARTÍCULO 5 / LEY 1952 DE 2019 - ARTÍCULO 42 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-28-000-2020-00010-00 Actor: GIOVANNY DE JESÚS QUEVEDO RIVEROS Demandado: ELIÉCER PÉREZ GALVIS - GOBERNADOR DEPARTAMENTO DE VAUPÉS - PERÍODO 2020-2023 Referencia: NULIDAD ELECTORAL ADMITE DEMANDA – NIEGA MEDIDA CAUTELAR Procede la Sala a proveer sobre la admisión de la demanda presentada contra el acto de elección del señor Eliécer Pérez Galvis como gobernador del departamento de Vaupés para el período 2020 - 2023 y a resolver la solicitud de suspensión provisional de los efectos de aquel, elevada por la parte actora.

ANTECEDENTES 1. La demanda El señor Giovanny de Jesús Quevedo Riveros, actuando en nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad electoral previsto en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo demandó el acto de elección del señor Eliécer Pérez Galvis como gobernador del departamento de Vaupés para el período constitucional 2020 - 2023.

Como fundamento de la demanda, explicó que el 18 de abril de 2018 el señor Eliécer Pérez Galvis celebró contrato con el departamento de Vaupés cuyo objeto era el suministro de elementos de aseo y cafetería en las instalaciones de la Gobernación. Aludió que el 6 de noviembre de 2018, el señor Jesús María Vásquez Caicedo en su condición de gobernador, el demandado como contratista y la señora Alba Lucía Rey Sánchez en calidad de supervisora, suscribieron el acta de liquidación del mencionado contrato, respecto del cual, el pago final se efectuó el 19 de noviembre de 2018 según comprobante 47887.

Indicó que por ello es claro que el demandado se encontraba inhabilitado para ser inscrito como candidato a la Gobernación de Vaupés, por estar inmerso en la causal de inhabilidad prevista en el numeral 4º del artículo 30 de la Ley 617 de 2000, toda vez que dentro del año anterior a la elección suscribió el contrato con la entidad pública del nivel departamental e intervino en la gestión de ese negocio al momento de su liquidación y pago.

Agregó que el director seccional de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Norte y Oriente Amazónico, mediante Resolución DSV 24-18 de 20 de abril de 2018, declaró responsable fiscalmente al señor Pérez Galvis en su condición de representante legal de la Estación de Servicio Fluvial de Yuruparí y le impuso multa equivalente a $111.537.076.

Sostuvo que el 9 de julio de 2019, por medio de Resolución DSV -074-2019 se confirmó la decisión sancionatoria pero se modificó el monto de la sanción que se fijó en $50.089.676. Aseguró que de conformidad con lo anterior aquel estaba inhabilitado para desempeñar cargos públicos acorde con lo señalado en el numeral 4º del artículo 42 de la Ley 1952 de 2019 y en el artículo 5º de la Ley 1864 de 2017. 2.

La solicitud de suspensión provisional Dentro del escrito de demanda, el demandante solicitó el decreto de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto demandado. Como fundamento de su solicitud señaló que se transgredió el principio de legalidad, junto con los artículos 29 y 95 de la Constitución Política; 4 de la Ley 617 de 2000 y 42 numeral 4 de la Ley 1952 de 2019.

Reiteró que el señor Pérez Galvis estaba inhabilitado para inscribirse como candidato a la Gobernación del departamento de Vaupés y por ende, para ser elegido en dicho cargo, toda vez que celebró un contrato con esa entidad dentro del año anterior a la elección y fue sancionado fiscalmente por la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Norte y Oriente Amazónico, sanción que está en firme y a la fecha el demandado no ha pagado en su totalidad.

Adujo que al confrontar las normas invocadas con la conducta del demandado resulta clara la necesidad de decretar la medida cautelar solicitada, toda vez que el señor Pérez Galvis dentro del año anterior a su elección, contrató con el departamento de Vaupés. Recordó que el contrato en cuestión finalizó el 6 de noviembre de 2018, es decir, dentro del período inhabilitante que consagra la norma, teniendo en cuenta que las elecciones territoriales tuvieron lugar el 27 de octubre de 2019.

Afirmó que también gestionó negocios por cuanto para la liquidación del contrato y el pago de las sumas adeudas derivadas del mismo, tuvo que adelantar una gestión importante ante la autoridad departamental. Reiteró que además, existe una sanción fiscal en firme en contra del demandado, que no ha sido pagada, por lo que si quería aspirar al cargo en cuestión debió haber saldado primero, dicha obligación. Destacó que, por lo tanto, surge la necesidad de suspender el acto acusado de la confrontación de la conducta del demandado con las causales de inhabilidad contempladas en el numeral 4º del artículo 30 de la Ley 617 de 2000, el numeral 4º del artículo 42 de la Ley 1952 de 2019 y el artículo 5º de la Ley 1864 de 2017. 3.

Trámite procesal La demanda fue inicialmente presentada ante el Tribunal Administrativo del Meta, que mediante providencia del 12 de diciembre de 2019 la remitió por competencia a esta Corporación. (ff. 93 a 95). Una vez sometida a nuevo reparto, el conocimiento de la misma correspondió a quien ahora funge como ponente, quien previo a la admisión de la demanda, mediante auto de 16 de enero de 2020, corrió traslado de la solicitud de suspensión provisional al señor Eliécer Pérez Galvis, al representante legal del Partido Centro Democrático, al presidente del Consejo Nacional Electoral, al registrador nacional del Estado Civil, al director general o al representante delegado para recibir notificaciones de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al agente del Ministerio Público, con el fin de que manifestaran lo que consideraran pertinente (ff. 101 -102). 4.

Traslado de la solicitud Surtido el traslado de que trata el artículo 233 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el demandado, Partido Centro Democrático, la señora agente del Ministerio Público y la Registraduría Nacional del Estado Civil, se pronunciaron en forma oportuna sobre la medida cautelar solicitada, en los siguientes términos: 4.1.

Partido Centro Democrático y Eliécer Pérez Galvis De manera conjunta y a través de apoderado, se pronunciaron sobre la solicitud de medida cautelar en los siguientes términos: Arguyeron que el actor se limitó a trascribir las normas sobre el régimen de inhabilidades que, en su criterio, se desconocieron sin explicar el hilo conductor existente entre lo que plantean las mismas y la razón por la cual considera que el demandado estaba inhabilitado para ocupar el cargo de gobernador del departamento de Vaupés. Precisaron que el demandante no describió de manera suficiente cómo el demandado incurrió en la prohibición relativa a la gestión de negocios ante la Gobernación de Vaupés. Sostuvieron que en la demanda no se tuvo en cuenta la Jurisprudencia de esta Sección según la cual, la participación en la etapa de ejecución de un contrato no es una conducta inhabilitante.

Afirmaron que el actor fundó lo referente a la presunta sanción fiscal impuesta en contra del demandando en la Ley 1952 de 2019, la cual no se encuentra vigente. Advirtieron que no se derivaba alguna vulneración por parte de la comisión escrutadora y la Registraduría Departamental del Estado Civil en la revisión de los requisitos previos del candidato y las inhabilidades e incompatibilidades para ser nombrado como gobernador del departamento de Vaupés habida cuenta que fue en ejercicio de sus facultades constitucionales que se expidió el acto de elección. Concluyeron que no existe suficiente material probatorio en esta etapa procesal para determinar la supuesta transgresión de las normas objeto de los cargos de la demanda pues no hay claridad sobre la aplicación de las mismas, además sostuvieron que era necesario hacer un análisis profundo de las condiciones en que se profirió el acto de nombramiento cuya suspensión se solicita. 4.2.

Registraduría Nacional del Estado Civil A través de apoderado, la entidad se pronunció frente a la solicitud de medida cautelar en los siguientes términos: Aclaró que tiene a su cargo únicamente la dirección de los comicios por ello carece de competencia para declarar la elección a cargos y corporaciones públicas de elección popular como es el caso que nos ocupa la atención, pues dicha función radica en cabeza de los escrutadores departamentales.

Indicó que la motivación esgrimida por el actor en aras de justificar la procedencia de la medida cautelar era ininteligible, imprecisa e insuficiente dado que no expuso las razones fácticas y jurídicas necesarias para argumentar su solicitud. Afirmó que por lo anterior no se configuran los presupuestos previstos en el artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para que opere la medida cautelar impetrada pues, en su criterio, no se vislumbra un quebranto a las normas invocadas y no existe una amenaza latente ni prueba sumaria que permita inferir la existencia de un perjuicio irremediable al interés público.

Sostuvo para finalizar que la parte actora no planteó con suficiencia los argumentos por los cuales debe proceder el decreto de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto demandado. 5. Concepto del Ministerio Público La procuradora séptima delegada ante esta Corporación indicó que la medida cautelar de suspensión provisional debía ser negada, bajo la siguiente línea argumentativa: Refirió el marco legal y jurisprudencial de la inhabilidad por celebración de contratos, a partir del cual precisó que la finalidad de dicha causal es la de garantizar el principio de igualdad entre los candidatos para prevenir y evitar que la calidad de contratista de la respectiva entidad territorial le permita tener privilegios frente al electorado o derivar ventajas respecto a las entidades públicas ante las que actúa. Advirtió de la revisión del contrato suscrito el 18 de abril de 2018 entre el gobernador electo y el departamento del Vaupés que este se efectuó un año antes de la elección que se llevó a cabo el 27 de octubre de 2019, es decir, por fuera del extremo temporal que exige el numeral 4º del artículo 30 de la Ley 617 de 2000.

Expuso, así mismo, que la liquidación del contrato se ha definido como un acto jurídico de naturaleza contractual y es la etapa final del negocio jurídico que las partes de un contrato de suministro deben adelantar. Mencionó que en el caso concreto la parte actora considera que la liquidación del contrato inhabilitó al demandado para inscribirse y ser electo como gobernador dado que se efectuó en el año anterior a la elección –6 de noviembre de 2018–, sin embargo, a su juicio, la misma no tiene la naturaleza jurídica para que se configure la inhabilidad por suscripción de contratos, en tanto la liquidación no se puede equiparar a un negocio jurídico que genere nuevas obligaciones para las partes.

Trajo a colación la sentencia C-101 de 2018 para exponer que la Corte Constitucional estableció que la investigación y declaración de responsabilidad fiscal no tiene un carácter sancionatorio sino resarcitorio, de ahí que su finalidad sea la de recuperar los fondos públicos afectados con las actuaciones irregulares. Indicó que la responsabilidad fiscal tiene un carácter patrimonial, lo que significa que quien atente contra el patrimonio estatal no puede acceder a un cargo público, tomar posesión del mismo o contratar hasta tanto no reestablezca el monto correspondiente al erario.

Anotó que la inhabilidad no surge por ser declarado responsable fiscalmente sino por el no pago del valor por el cual aquella se declaró por lo que el responsable no estará bajo los efectos restrictivos de la norma una vez se registre el pago de la deuda. Explicó que el régimen sancionatorio ambiental busca prevenir, corregir y compensar el daño ocasionado al medio ambiente, bajo el presupuesto de la responsabilidad civil derivado de la lesión de los derechos colectivos acorde con lo señalado en la sentencia C-259 de 2016 y las medidas que el legislador diseñó para garantizar estos objetivos son de carácter coercitivo, preventivas y sancionatorias, sin que se pueden asimilar a las que impone el órgano de control fiscal.

Manifestó que las sanciones administrativas ambientales no generan responsabilidad fiscal como de manera errada lo plantea el demandante pues hacen parte del derecho sancionador administrativo, sin que se puedan confundir con las impuestas por responsabilidad fiscal cuya naturaleza no es sancionatoria. Concluyó, por lo tanto, que la medida cautelar elevada por el demandante es improcedente.

CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer en única instancia de la demanda promovida contra el acto de elección del señor Eliécer Pérez Galvis como gobernador del departamento del Vaupés para el período 2020 - 2023, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 14 del artículo 149 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[1] y en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019[2].

En tales condiciones, está facultada para proveer sobre la admisión de la demanda y decidir sobre la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto acusado, en los términos del artículo 277 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2. La admisión de la demanda Para la admisión de la demanda en materia electoral se exige el cumplimiento de los requisitos formales establecidos en el artículo 162 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la individualización de las pretensiones de que trata el artículo 163, que la demanda se presente en la oportunidad prevista en la letra a) del numeral 2 del artículo 164 y que se acompañe de los anexos señalados en el artículo 166 de ese mismo estatuto, además, de la verificación de la debida acumulación de causales de nulidad a que se refiere el artículo 281.

En este caso la demanda fue presentada en término, toda vez que el acto acusado data del 1 de noviembre de 2019, fecha en la cual fue notificado en audiencia pública, por lo que el término de caducidad de 30 días de que trata el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 vencía el 18 de diciembre de 2019 y la demanda fue presentada el 11 de diciembre de 2019 ante el Tribunal Administrativo del Meta, según consta a folios 81 y 91 del expediente.

Es decir, en el término de 30 días consagrado en la referida norma. Así mismo, la demanda incluyó la designación de las partes, la pretensión formulada claramente, la descripción de los hechos, los fundamentos de derecho, la solicitud de pruebas que la actora pretende hacer valer en el proceso y las direcciones para las respectivas notificaciones.

En consecuencia, como la demanda cumple con las exigencias legales habrá de ser admitida. 3. La solicitud de suspensión provisional Según se tiene, en el caso concreto la parte actora solicitó el decreto de la medida cautelar de suspensión provisional del acto acusado en atención a que en su criterio el demandado incurrió en la causal de inhabilidad consagrada en el numeral 4 del artículo 30 de la Ley 617 de 2000, por cuanto, desde su punto de vista, intervino como contratista dentro del año anterior a la elección en el contrato 238 del 18 de abril de 2018, el cual se liquidó el 6 de noviembre de 2018.

De igual forma, porque había sido sancionado fiscalmente por la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Norte y Oriente Amazónico mediante la Resolución DSV 24 – 18 del 20 de abril de 2018, sanción que según el demandante no ha sido pagada en su totalidad por el demandado por lo que va en contravía de lo establecido en los artículos 5 de la Ley 1864 y 42 numeral 4 de la Ley 1952 de 2019.

Una vez surtido el traslado de la solicitud de medida cautelar, el demandado, el Partido Centro Democrático y la señora agente del Ministerio Público, manifestaron su oposición al decreto de la medida bajo el argumento de que las manifestaciones expuestas en la demanda no son claras, no está acreditado en el expediente que el demandado haya incurrido en las conductas invocadas por el actor, además que las mismas no constituyen inhabilidad para acceder al cargo de gobernador. 3.1 De la medida cautelar de suspensión provisional En el Capítulo XI del Título V de la Parte Segunda del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se consagró la posibilidad de decretar medidas cautelares dentro de todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, sin que dicho acto implique prejuzgamiento alguno. En materia de suspensión provisional, en su artículo 231 la Ley 1437 de 2011 fijó una serie requisitos en los siguientes términos: “Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos…” De manera concreta, en punto de nulidad electoral el artículo 277 de la precitada normativa estableció que la solicitud de suspensión provisional debe elevarse en la demanda y que aquella debe resolverse en el auto admisorio.

Sin embargo, esta misma Sala de Decisión ha aceptado que no necesariamente la medida cautelar debe presentarse en el texto mismo de la demanda sino que, tal y como se permite en los procesos ordinarios puede ser presentada en escrito anexo a esta, pero siempre y cuando se haga dentro del término de caducidad. De manera concreta en oportunidad anterior se estableció: “Entonces, las disposiciones precisan que la medida cautelar i) se debe solicitar con fundamento en el mismo concepto de violación de la demanda, o en lo que el demandante sustente al respecto en escrito separado -siempre que el/los cargo(s) estén comprendidos en la demanda y que se encuentre en término para accionar- o en la misma demanda, pero en todo caso que sea específica y propia para la procedencia de la medida excepcional, o una expresa remisión a que el apoyo de la medida se soporta en el concepto de violación y ii) al resolver se debe indicar si la violación de las disposiciones invocadas surge de la confrontación entre el acto demandado y las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

(…) En este sentido, según lo allí dispuesto, existe la posibilidad de que en forma cautelar se suspendan los efectos jurídicos de los actos administrativos de naturaleza electoral, cuando se cumplan las siguientes exigencias: (i) que así lo pida la parte actora en la demanda o con escrito anexo a la misma; (ii) que la infracción al ordenamiento jurídico surja de la valoración que se haga al confrontar el acto con las normas invocadas por el actor; y, (iii) que para ello pueden emplearse los medios de prueba aportados por el interesado[3]”.

Conforme con lo anterior, de la interpretación armónica de las normas que rigen la figura, se tiene que para que se pueda decretar la suspensión provisional de un acto en materia electoral debe realizarse un análisis del acto demandado frente a las normas superiores invocadas como vulneradas en la demanda o en la solicitud, según corresponda, para así verificar si hay una violación de aquellas con apoyo en el material probatorio con el que se cuente en ese momento procesal.

Lo anterior implica que el demandante debe sustentar su solicitud e invocar las normas que considera desconocidas por el acto o actos acusados y que el juez o sala encargada de su estudio, realice un análisis de esos argumentos y de las pruebas aportadas con la solicitud para determinar la viabilidad o no de la medida. No obstante, resulta del caso precisar que no cualquier desconocimiento normativo implica per se la suspensión provisional del acto acusado por cuanto es claro que debe analizarse en cada evento en concreto la implicación del mismo con el fin de determinar si tiene o no la entidad suficiente para afectar la aplicabilidad del acto y en últimas su legalidad.

Además, se hace necesario reiterar que el pronunciamiento que se emita con ocasión de una solicitud de medida cautelar en manera alguna implica prejuzgamiento, por lo que nada obsta para que la decisión adoptada varíe en el curso del proceso y para que incluso, la decisión definitiva sea diferente. 3.2 Decisión sobre la medida cautelar Según quedó establecido con anterioridad, corresponde en este caso determinar si hay lugar a suspender provisionalmente o no el acto de elección del señor Eliécer Pérez Galvis como gobernador del departamento del Vaupés para el período 2020 – 2023.

Para el efecto, se debe analizar, con base en los argumentos esgrimidos por las partes hasta este momento procesal y el material probatorio obrante en el expediente, si incurrió en las prohibiciones consagradas en los artículos 30 numeral 4 de la Ley 617 de 2000; 5 de la Ley 1864 de 2017 y 42 numeral 4 de la Ley 1952 de 2019 y por ende, está incurso en la causal de nulidad electoral consagrada en el numeral 5 del artículo 275 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Así las cosas, el fundamento de la solicitud se divide en dos aspectos: lo referente a la celebración de contratos y gestión de negocios durante el año anterior a la elección y la presunta sanción fiscal impuesta al demandado que no ha sido pagada en su totalidad. 3.2.1 De la inhabilidad por celebración de contratos y gestión de negocios Ley 617 de 2000 en su artículo 30 dispone: “DE LAS INHABILIDADES DE LOS GOBERNADORES.

No podrá ser inscrito como candidato, elegido o designado como Gobernador: (…) 4. Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel departamental o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo departamento.

Así mismo, quien dentro del año anterior haya sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo departamento.” Al respecto, esta Sección ha dicho: “La jurisprudencia ha justificado la existencia de esta inhabilidad “de una parte, en la necesidad de evitar que el particular que gestiona o celebre el negocio, saque provecho de su aspiración popular para obtener un tratamiento privilegiado ante la entidad pública destinataria de las gestiones y, de otra, que la persona se muestre frente a la comunidad como una hábil negociadora de intereses con la Administración, en detrimento de la igualdad entre los candidatos a una elección popular”[4].

Como puede observarse, dicha causal contiene en su redacción tres prohibiciones de forma tal que a groso modo, no podrán ser elegidos alcaldes quienes: i) Hayan intervenido durante el año anterior a la elección en la gestión de negocios en interés propio o favor de terceros en entidades públicas del nivel municipal. ii) Durante ese mismo lapso [el año anterior a la elección] hayan celebrado, con un interés propio o favor de terceros, contratos con entidades públicas de cualquier orden siempre que el contrato se haya ejecutado en la respectiva entidad territorial. iii) Hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos, tasas y contribución o entidades que presenten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el respectivo municipio.

En el caso concreto, la inhabilidad que se considera materializada es la relativa a la celebración de contratos cuya finalidad es “garantizar la igualdad de las elecciones, dado que la celebración de un contrato estatal puede otorgar notoriedad al contratista frente al electorado”. En este sentido, la Sección precisó: “La teleología de esta inhabilidad es preventiva y proteccionista de la igualdad de los aspirantes a las justas electorales, bajo el propósito de precaver vicios en la relación del candidato con las entidades públicas que implique la indebida utilización de esa condición de candidato en las actividades que adelante ante aquellas y, evitar, vicios de mayor trascendencia, como es que el candidato utilice sus vínculos y relaciones con las entidades públicas en beneficio de sus intenciones electorales o que el electorado asocie, deduzca o concluya que verlo en tratativas con las entidades públicas le aventaja y con ello acreditarse ante los electores para obtener los votos.” [5].”[6] Con base en dicho pronunciamiento se establecieron jurisprudencialmente los elementos de la inhabilidad para alcaldes, los cuales mutatis mutandis resultan plenamente aplicables al caso de gobernadores[7], así: “i) Un elemento temporal limitado al año anterior a la fecha de la elección, es decir, se toma como punto de referencia el día de la elección y se cuenta un año hacía atrás. ii) Un elemento material u objetivo consistente en intervenir en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel, siempre y cuando el contrato se ejecute o cumpla en el municipio o distrito para el cual resultó electo (elemento territorial).

De acuerdo con la jurisprudencia la conducta que materializa la inhabilidad objeto de estudio, es la de intervenir en la celebración de contratos, razón por la que se ha entendido que aquella se configura con la celebración efectiva[8] del respectivo contrato estatal[9] dentro del lapso contemplado por la norma, independiente del momento de su ejecución o liquidación. Cosa distinta es que, según los parámetros actuales, tratándose de la ejecución se requiera, además, un elemento territorial.

En efecto, no basta con corroborar que se celebró un contrato, sino que además es menester que se compruebe que la ejecución o cumplimiento del mismo se realizó en la respectiva circunscripción electoral en la cual el candidato resultó elegido, pues “lo importante para esta inhabilidad es que el lugar de ejecución del contrato sea el mismo del de la elección, no interesa si se celebró en otro sitio”[10]. iii) Un elemento subjetivo relacionado con el interés propio o de terceros.

Ahora bien, conforme a la jurisprudencia, no es suficiente con que se pruebe el elemento temporal, material y territorial de la inhabilidad, sino que además es necesario que se acredite que la intervención en el contrato estatal aportó beneficios patrimoniales o extra patrimoniales a sí mismo, es decir, al candidato o a terceros[11]. Finalmente, es de anotar que para que se materialice la inhabilidad alegada, es necesaria la concurrencia de todos y cada uno de los elementos descritos, de forma tal que la ausencia de algunos de ellos derivara en que la inhabilidad no se configure.”[12] (Resaltado del texto original).

Ahora bien, frente la gestión de negocios la Sala ha dicho: “La intervención en la gestión de negocios pareciere haber sido entendida atrás por la jurisprudencia de esta Sección como “la realización de diligencias para la consecución de algo de que pueda derivarse lucro”[13]. No obstante, la intervención en la gestión de negocios implica también la posibilidad para el elegido de obtener para sí o para un tercero, un interés no lucrativo que puede generarse bajo otras modalidades de beneficio provecho o ventaja, por haber participado en tales diligencias ante entidades oficiales, que le confieren una connotación o preponderancia frente al elector, derivada de haber adelantado trámites en virtud de los cuales la comunidad beneficiaria del asunto puede tomar como referente para calificarlo como buen gestor o negociador en la consecución de bienes o servicios, aspecto que sin duda, favorecería su aspiración y contribuiría a su campaña, colocándolo en condición privilegiada respecto de los demás candidatos[14].”[15] “En lo que respecta a la primera de ellas -gestión de negocios-, la Sección Quinta del Consejo de Estado, en fallo de 5 de abril de 2012[16], concluyó que se configura cuando el candidato al Congreso de la República efectúa comportamientos o conductas tendientes a establecer aproximaciones con los órganos públicos, con el propósito de obtener beneficios para sí o para terceros, en este orden, manifestó que: “En particular, la conducta prohibida -intervención en la gestión de negocios- consiste en la realización de diligencias encaminadas a obtener un beneficio de lucro o uno extra patrimonial de parte de una entidad del Estado.

Así mismo, la gestión que configura esta inhabilidad debe ser realizada directamente por el que luego es candidato o elegido y tiene que ser ´potencialmente efectiva, valiosa, útil y trascendente´”. Nótese que de conformidad con el aparte trascrito, no se trata de la puesta en marcha de cualquier tipo de diligencias a instancias de las autoridades, comoquiera que la misma deberá desplegada por quien pretende alcanzar una curul al interior del Congreso y ser “…potencialmente efectiva, valiosa, útil y trascendente”, motivo por el que, no cualquier aproximación, pueda conllevar la configuración de esta condición de inelegibilidad, por cuanto se exige su pertinencia y conducencia para alcanzar el objetivo propuesto.

Se aclara que, si bien las gestiones desarrolladas por los particulares ante las entidades públicas apuntan, en principio, a la consecución de contratos estatales, lo cierto es que la conducta consistente en la gestión de negocios frente a las entidades públicas, no puede ser confundida con el otro de los supuestos contenidos en la causal de inhabilidad en comento, relacionado con la intervención en la celebración de los contratos.

En efecto, en el primero de los casos -gestión de negocios- se trata del conjunto de actuaciones que allanan el camino para la obtención de consecuencias jurídicas provechosas en favor de quien postula su nombre al Congreso, sin importar que las mismas se materialicen. En otros términos, las conductas que caracterizan la gestión de negocios se constituyen en el preludio de la utilidad que busca obtener el congresista demandado, la cual puede verse materializada en el perfeccionamiento de un contrato, por lo que no se proscribe con ella la intervención en los negocios jurídicos entablados entre particulares y administración pública, supuesto prohibido al tenor de la segunda de las conductas de que trata el numeral 3º del artículo 179 en estudio.”[17] (Resaltado del texto original).

Conforme con lo anterior, la inhabilidad en cuestión tiene como objetivo evitar que un contratista de la entidad territorial correspondiente obtenga provecho electoral derivada de tal condición. Así mismo, tiene un límite temporal de un año anterior a la fecha de la elección; uno material, relacionado con la celebración de contratos o gestión de negocios ante la entidad territorial específica y uno subjetivo referente al interés personal o de terceros.

De manera específica, frente a la celebración de contratos la Sección ha sido clara al establecer que la conducta que constituye la inhabilidad se refiere a la creación de un negocio jurídico, por lo tanto, en principio la liquidación del mismo no se encuadraría en la prohibición, toda vez que no implica la creación de un nuevo contrato o la celebración de uno adicional, por el contrario, su objetivo es finiquitar definitivamente una relación contractual.

Entonces, como en el caso concreto, está acreditado que el Contrato 238 de 2018 suscrito entre el demandado y el departamento del Vaupés se suscribió el 18 de abril de 2018, es claro que dicho acto tuvo lugar fuera del límite temporal fijado en el numeral 4 del artículo 30 de la Ley 617 de 2000, teniendo en cuenta que las elecciones donde aquel resultó elegido tuvieron lugar el 27 de octubre de 2019.

(ff. 17 a 22 del expediente). Ahora bien, en lo que tiene que ver con la gestión de negocios, como se dejó dicho, la jurisprudencia la ha definido como el conjunto de conductas tendientes a establecer aproximaciones con los órganos públicos, con el propósito de obtener beneficios para sí o para terceros. Además, se ha aclarado que la gestión de negocios no puede confundirse con la intervención en la celebración de contratos.

Por lo tanto, ni el pago ni la liquidación de un contrato estatal previamente celebrado por alguien no se encuentra en la conducta de gestión de negocios y en consecuencia, tampoco se encuadra en la inhabilidad señalada por el actor. Es decir, a la luz de la Jurisprudencia de esta Sección, la liquidación de un contrato estatal no puede ser considerada ni como la celebración de un nuevo acuerdo de voluntades ni como la gestión de negocios en los términos del numeral 4 del artículo 30 de la Ley 617 de 2000.

Así las cosas, los argumentos esgrimidos por el actor como fundamento de la solicitud de medida cautelar en lo que tiene que ver con la liquidación del Contrato 238 de 2018 del departamento del Vaupés, no tienen vocación de prosperidad en esta instancia procesal. 3.2.2 De la inhabilidad por sanciones fiscales pendientes de pago En criterio del actor, el demandado tiene vigente una sanción fiscal impuesta por la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Norte y Oriente Amazónico a través de la Resolución DSV-024 de 2018 por lo que, en tales condiciones, su inscripción como candidato a la Gobernación del Vaupés desconoce lo establecido en los artículos 5 de la Ley 1864 de 2017 y 42, numeral 4 de la Ley 1952 de 2019.

El artículo 5 de la Ley 1864 de 2017 dispone: “Adiciónese el artículo 389A a la Ley 599 de 2000, el cual quedará así: Artículo 389A. Elección ilícita de candidatos. El que sea elegido para un cargo de elección popular estando inhabilitado para desempeñarlo por decisión judicial, disciplinaria o fiscal incurrirá en prisión de cuatro (4) a nueve (9) años y multa de doscientos (200) a ochocientos (800) salarios mínimos legales mensuales vigentes.” Al respecto, se advierte que la referida norma se refiere a una conducta típica consagrada en la ley penal con consecuencias jurídicas de ese mismo orden, respecto de la cual no obra ninguna prueba en el expediente y que escapa al objeto del presente asunto, razón la cual no hay lugar a hacer manifestación alguna al respecto por cuanto la Corporación no tiene competencia para el efecto.

A su vez, el artículo 42 de la Ley 1952 de 2019 dispone: “OTRAS INHABILIDADES. También constituyen inhabilidades para desempeñar cargos públicos, a partir de la ejecutoria del fallo, las siguientes: (…) 4. Haber sido declarado responsable fiscalmente.

PARÁGRAFO 1 o. Quien haya sido declarado responsable fiscalmente será inhábil para el ejercicio de cargos públicos y para contratar con el Estado durante los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria del fallo correspondiente. Esta inhabilidad cesará cuando la Contraloría competente declare haber recibido el pago o, si este no fuere procedente, cuando la Contraloría General de la República excluya al responsable del boletín de responsables fiscales.

Si pasados cinco años desde la ejecutoria de la providencia, quien haya sido declarado responsable fiscalmente no hubiere pagado la suma establecida en el fallo ni hubiere sido excluido del boletín de responsables fiscales, continuará siendo inhábil por cinco años si la cuantía, al momento de la declaración de responsabilidad fiscal, fuere superior a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes; por dos años si la cuantía fuere superior a 50 sin exceder de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes; por un año si la cuantía fuere superior a 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes sin exceder de 50, y por tres meses si la cuantía fuere igual o inferior a 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

PARÁGRAFO 2 o. Para los fines previstos en el inciso final del artículo 122 de la Constitución Política a que se refiere el numeral 1 de este artículo, se entenderá por delitos que afecten el patrimonio del Estado aquellos que produzcan de manera directa lesión del patrimonio público, representada en el menoscabo, disminución, perjuicio, detrimento, pérdida, uso indebido o deterioro de los bienes o recursos públicos, producida por una conducta dolosa, cometida por un servidor público.

Para estos efectos la sentencia condenatoria deberá especificar si la conducta objeto de la misma constituye un delito que afecte el patrimonio del Estado.” Frente al punto, la Corte Constitucional al examinar la constitucionalidad de la referida inhabilidad manifestó: “La declaratoria de responsabilidad fiscal se encuentra sujeta a “principios constitucionales comunes como el debido proceso y los que regulan la actuación administrativa”[18], pero al mismo tiempo tiene especificidades asociadas a su naturaleza y fines, su propósito es la protección de los recursos de la Nación y la preservación de la moralidad administrativa en relación con ellos.

En consecuencia, el proceso para determinarla tiene por finalidad “resarcir el patrimonio público por los detrimentos causados por la conducta dolosa o culposa de los servidores públicos que tenga[n] a su cargo la gestión fiscal”[19]. En tal sentido, tiene un carácter patrimonial resarcitorio mas no sancionatorio, pues pretende que “el funcionario repare el daño causado al erario por su conducta dolosa o culposa”[20]. 1.

El proceso de responsabilidad fiscal fue definido por el Legislador como “el conjunto de actuaciones administrativas adelantadas por las Contralorías con el fin de determinar y establecer la responsabilidad de los servidores públicos y de los particulares, cuando en el ejercicio de la gestión fiscal o con ocasión de ésta, causen por acción u omisión y en forma dolosa o culposa un daño al patrimonio del Estado”[21].

Esta Corporación lo ha caracterizado como un proceso (i) de naturaleza administrativa al punto en que la decisión se consigna en un acto de la misma esencia, controvertible en la jurisdicción contencioso administrativa[22]; (ii) sin vocación sancionatoria, sino meramente resarcitoria, toda vez que persigue el valor equivalente al detrimento ocasionado al patrimonio público; y (iii) sujeto a las directrices constitucionales en materia de debido proceso administrativo[23].

El mencionado trámite deriva en un juicio sobre (i) la responsabilidad por la indebida gestión de los bienes y recursos estatales encomendados a servidores públicos o particulares; (ii) que impone las medidas resarcitorias correspondientes; y, como se verá, (iii) faculta al ejercicio de la jurisdicción coactiva respecto de los valores por recuperar[24].

(…) - La declaratoria de responsabilidad fiscal configura una restricción al ejercicio del derecho de acceso a cargos públicos, pues el Legislador la consagró como causal de inhabilidad. - Se trata de una inhabilidad común o general para todos aquellos que pretenden ejercer funciones públicas, debido a que su formulación no estableció que su aplicación fuera exclusiva para el acceso a determinados cargos, sino que, su verificación se exige “para desempeñar cargos públicos” en términos genéricos.

En otras palabras, la mencionada limitación opera para cualquier persona que pretenda desempeñar servicios estatales, sin importar su denominación o forma de acceso. - Es una limitación temporal para el acceso al desempeño de cargos públicos, puesto que su duración está sometida a plazo o a condición de la siguiente manera: i) 5 años siguientes a la ejecutoria del fallo correspondiente; ii) vencido el término anterior sin que se verifique el pago o la exclusión del boletín de responsables fiscales, la restricción continúa por 5 años si la cuantía fuere superior a 100 S.M.L.M.V, por 2 años si el monto fuere superior a 50 sin exceder de 100, por 1 año si la cuantía fuere superior a 10 sin exceder de 50, por 3 meses si fue igual o inferior a 10 S.M.L.M.V. - Adicionalmente, la restricción depende de la voluntad del condenado puesto que cesa en el momento en que el sujeto pague la sanción impuesta por el detrimento al erario verificado por la Contraloría respectiva.

No tiene naturaleza sancionatoria en atención a que la circunstancia que sustenta la restricción del derecho de acceso a los cargos y a la función pública se deriva de un hecho objetivo, determinado por la declaratoria administrativa de la responsabilidad fiscal, sin que en dicha decisión se adopte esta mencionada inhabilidad como pena accesoria o adicional.”[25] En lo que respecta al artículo 42 de la Ley 1952 de 2019, se advierte que el mismo se refiere a la imposición de una sanción fiscal que ha sido avalada, dadas sus características e importancia para el patrimonio público, como inhabilidad para acceder a cargos públicos por la Corte Constitucional.

Sin embargo, revisada la Resolución DSV074 - 2019 que resolvió un recurso de reposición interpuesto contra el acto administrativo DVS-24-2018 que no obra en el expediente pero que según el actor impuso la sanción presuntamente inhabilitante al demandado, se advierte que la misma no corresponde a una sanción fiscal sino a una de naturaleza administrativa.

(ff. 47 a 68). De la revisión del acto en cuestión se advierte que efectivamente la Dirección Seccional Vaupés de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Norte y Oriente Amazónico impuso sanción al señor Eliécer Pérez Galvis por el incumplimiento de las normas ambientales en la construcción de la estación de servicio fluvial Yuruparí, lo anterior con base en lo establecido en los artículos 1, 23 y 31 de la Ley 99 de 1993 –por la cual se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables- y 1 de la Ley 1333 de 2009 –por la cual se establece el procedimiento sancionatorio ambiental- En este punto, resulta del caso recordar que la sanción administrativa es aquella impuesta por la autoridad del mismo orden facultada para el efecto, con el fin de castigar o reprimir una conducta que ha sido previamente tipificada como falta administrativa en la ley, la cual puede ser de diversos tipos, según la especialidad de la investigación, por ejemplo de naturaleza aduanera, urbanística, tributaria o ambiental, como en el caso concreto.

La sanción fiscal, por su parte, tal y como quedo expuesto por el máximo Tribunal Constitucional en la providencia antes citada, tiene un fin y objeto específico, es la resultante del proceso fiscal, que de conformidad con lo establecido en el artículo 1 de la Ley 610 de 2000 es el conjunto de actuaciones administrativas adelantadas por las Contralorías con el fin de determinar y establecer la responsabilidad de los servidores públicos y de los particulares, cuando en el ejercicio de la gestión fiscal o con ocasión de ésta, causen por acción u omisión y en forma dolosa o culposa un daño al patrimonio del Estado.

Conforme lo anterior, es claro que la sanción en cuestión no obedeció a una investigación fiscal adelantada en contra del demandado sino a una investigación administrativa ambiental por lo que no se encuadra en la causal de inhabilidad invocada por el actor. Adicionalmente debe tenerse en cuenta que la vigencia de la Ley 1952 de 2019 está diferida hasta el 1 de julio de 2021 de conformidad con lo establecido en el artículo 140 de la Ley 1955 de 2019[26].

En ese orden de ideas, es claro que en el caso concreto no se cumplen los requisitos del artículo 231 de la Ley 1437 de 2011 y por ende, la medida cautelar de suspensión provisional debe ser negada. Lo anterior, sin perjuicio de que una vez surtidas las demás etapas procesales se llegue a una conclusión diferente, toda vez que, como se advirtió la decisión sobre el decreto o no de una medida cautelar, en manera alguna implica prejuzgamiento. 4.

Otras decisiones A folios 119 y 120 del expediente obra poder otorgado por el señor Eliécer Pérez Galvis y el partido Centro Democrático al abogado Wilson Alberto Nuñez Torres con el fin de que ejerza su representación dentro del presente trámite procesal. Por lo tanto, al reunir el poder los requisitos legales habrá de reconocerse al abogado Nuñez Torres como su apoderado, en los términos de los documentos aportados para tal fin.

Conforme con lo anterior, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, RESUELVE Primero: Por reunir los requisitos legales de oportunidad y forma, admítese en única instancia la demanda presentada por el señor Giovanny de Jesús Quevedo Riveros contra el acto de elección del señor Eliécer Pérez Galvis como gobernador del departamento del Vaupés para el período 2020 - 2023.

En consecuencia, se dispone: 1. Notifíquese personalmente al señor Eliécer Pérez Galvis, en la forma establecida en el numeral 1 del artículo 277 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En el evento de no ser posible su notificación personal, procédase de conformidad con lo establecido en los literales b) y c) del numeral 1° de la referida norma.

Para el efecto, se comisiona al Tribunal Administrativo del Meta. En consecuencia, por Secretaría líbrese despacho comisorio con los insertos del caso. 2. Notifíquese personalmente al presidente del Consejo Nacional Electoral, en la forma dispuesta en el numeral 2º del artículo 277 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 3.

Infórmese a la demandada, a las autoridades que intervinieron en la expedición del acto acusado y a los demás vinculados a este proceso que la demanda podrá ser contestada dentro de los 15 días siguientes a aquel en que sea hecha la notificación personal del auto admisorio o la publicación del aviso, según corresponda. 4. Notifíquese personalmente al agente del Ministerio Público, según lo dispuesto en el artículo 199 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo modificado por el artículo 612 de la ley 1564 de 2012. 5.

Notifíquese por estado de esta decisión al señor Giovanny de Jesús Quevedo Riveros a quien se tiene como demandante en el presente asunto. 6. Infórmese a la comunidad la existencia de este proceso en la forma prevista en el numeral 5 del artículo 277 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, de lo cual se dejará constancia en el expediente. 7.

Notifíquese personalmente al director general o al representante delegado para recibir notificaciones de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado en los términos del artículo 199 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo modificado por el artículo 612 de la Ley 1564 de 2012. 8. Adviértase al representante legal del Consejo Nacional Electoral que durante el término para contestar la demanda deberá allegar copia de los antecedentes administrativos del acto acusado que se encuentren en su poder, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011.

Segundo: Niégase el decreto de la medida cautelar de la suspensión provisional de los efectos del acto de elección del señor Eliécer Pérez Galvis como gobernador del departamento del Vaupés para el período 2020 – 2023 de conformidad con lo expuesto en esta providencia. Tercero: Reconócese al Dr. Wilson Alberto Nuñez Torres como apoderado del señor Eliécer Pérez Galvis y del partido Centro Democrático en los términos de los poderes que obran a folios 119 y 120 del expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado ----------------------- [1] Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrat0ivo. “Artículo 149. Competencia del Consejo de Estado en única instancia. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…) 3.

De la nulidad del acto de elección del Presidente y el Vicepresidente de la República, de los senadores, de los representantes a la Cámara, de los representantes al Parlamento Andino, del Alcalde Mayor de Bogotá, de los miembros de la junta directiva o consejo directivo de las entidades públicas del orden nacional, de los entes autónomos del orden nacional y de las comisiones de regulación.” [2] Acuerdo 80 de 2019.

Artículo 13. “DISTRIBUCIÓN DE LOS PROCESOS ENTRE LAS SECCIONES. Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: Sección Quinta: (…) 3-. Los procesos electorales relacionados con elecciones o nombramientos.” [3] Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Expediente 13001-23-33-000-2016-00070-01. Providencia del 3 de junio de 2016. M.P. Dra. Lucy Jeannette Bermúdez. [4] Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencia del 5 de marzo de 2012. Radicación N 11101-03-28-000- 2010-00025-00.MP. Alberto Yepes Barreiro reiterado en Consejo de Estado.

Sección Quinta. Sentencia del 12 de marzo de 2015. Radicación Nº 11101-03-28-000- 2014-00065-00.MP Alberto Yepes Barreiro; reiterado en Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencia del 11 de abril de 2019 Radicación Nº 11101-03-28-000- 2018-00080-00.MP Alberto Yepes Barreiro. [5] Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 3 de agosto de 2015, radicación 11001032800020140005100.

MP. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. [6] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Expediente: 13001-23-33-000-2018-00417-01. Providencia del 30 de mayo de 2019. Ver también: [7] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Expediente: 11001-03-28-000-2020-00002-00 y 11001-03-28-000- 2020-00003-00.

Providencias del 6 de febrero de 2020. [8] Ello en atención a que las causales de inhabilidad consagradas en la ley para alcaldes, coinciden con los presupuestos de inhabilidad para gobernadores. [9] En este sentido la Sección Quinta del Consejo de Estado en Sentencia del 9 de julio de 2009 radicación 110010328000200600115-00 (acumulado), Nº interno 4056 CP Susana Buitrago Valencia, determinó al estudiar la norma análoga prevista en la Constitución respecto la celebración de contratos que: “La tipificación de la conducta que prohíbe el numeral 3 del artículo 179 superior exige para su configuración la existencia de los siguientes supuestos: 1) Sujeto pasivo de la prohibición: Candidato al Congreso (Senador - Representante a la Cámara). 2) Conducta: Celebración de contrato. 3) Naturaleza del contrato: La parte con quien el candidato celebra el contrato debe tener el carácter de entidad de naturaleza pública. 4) Móvil de la actuación prohibida: En interés propio o de un tercero. 5) Circunstancia de tiempo: Celebración dentro de los seis (6) meses anteriores a la fecha de la elección. 6) Circunstancia de lugar: Celebrado en la circunscripción en la que debe efectuarse la respectiva elección.” (Negritas fuera de texto) En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia del 19 de enero de 2010 proferida en el marco de la pérdida de investidura de la entonces senadora Martha Lucía Ramírez radicado 11001-03-15-000-2009- 00708-00 CP.

Gerardo Arenas Monsalve determinó que para que la conducta prohibitiva de dicha inhabilidad era la “Celebración” de contratos con entidades públicas. [10] Es decir, en el que al menos una de las partes sea estatal. [11] Osorio Calderín, ob. Cit. Pág.159. [12]Consejo de Estado, Sección quinta, Sentencia del 3 de agosto de 2015, radicación 11001032800020140005100.

CP. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. [13] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Expediente: 13001-23-33-000-2018-00417-01. Providencia del 30 de mayo de 2019. [14] Sentencia del 6 de marzo de 2003, expediente número 3064. [15] Esta postura que aclara la definición de gestión de negocios fue adoptada por la Sala en sentencia del 13 de septiembre de 2007.

Actor Humprey Roa Sarmiento expediente N° 3979-3986. C.P. Dra. Susana Buitrago Valencia. [16] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Expediente: 11001-03-28-000-2006-00183-01(4138). Providencia del 18 de octubre de 2007. [17] Consejo de Estado, Sección Quinta, C.P. Alberto Yepes Barreiro, Rad. 2010-00025-00, demandado: Representante a la Cámara por el departamento de Sucre. [18] Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Expediente: 11001-03-28-000-2018-00018-00. Providencia del 25 de octubre de 2018. [19] Sentencia C-648 de 2002 y en el mismo sentido, ver la sentencia C-619 de 2001. [20] Sentencia C-648 de 2002. M.P. Jaime Córdoba Triviño. [21] Sentencia C-189 de 1998. M.P. Alejandro Martínez Caballero. [22] Ley 610 de 2000.

Artículo 1. [23] Sentencia C-840 de 2001. M.P. Jaime Araujo Rentería. [24]SentenciasSU-620 de 1996, C-382 de 2008, C-512 de 2013y C-338 de 2014. [25] Sentencia T-192 de 2002. M.P. Eduardo Montealegre Lynett. [26] Corte Constitucional. Sentencia C-101 del 24 de octubre de 2018. M.P. Dra. Gloria Stella Ortiz Delgado. [27] Ley 1955 de 2019.

Artículo 140. “Prorróguese hasta el 1 de julio de 2021 la entrada en vigencia de la Ley 1952 de 2019.”