SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Del acto de elección de los Representantes de las entidades sin ánimo de lucro ESAL ante el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca CAR / SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Se niega al no advertirse una manifiesta infracción de las normas enunciadas [E]l artículo 229 del CPACA consagra la medida [de la suspensión provisional] en comento exigiendo una "petición de parte debidamente sustentada", y el 231 impone como requisito la "… violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud".
Entonces, las disposiciones precisan que la medida cautelar i) se debe solicitar con fundamento en el mismo concepto de la violación de la demanda, o en lo que el demandante sustente al respecto en escrito separado –siempre que se encuentre en término para accionar– o en la misma demanda, pero en todo caso que sea específica y propia para la procedencia de la medida excepcional, o una expresa remisión a que el apoyo de la medida se soporta en el concepto de violación y ii) al resolver se debe indicar si la violación de las disposiciones invocadas surge de la confrontación entre el acto demandado y las normas superiores alegadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. [A] la luz del artículo 231 del CPACA, el operador judicial puede analizar la transgresión bien sea con la confrontación entre el acto y las normas superiores invocadas o con el estudio de las pruebas allegadas con la solicitud, sin que ello implique prejuzgamiento.
(…). La solicitud de suspensión provisional se fundamenta, (…), en lo que considera su tardía habilitación por parte del Comité Evaluador, a escasas 14 horas de la reunión de elección. Lo anterior, será analizado de conformidad con los reparos que dieron lugar a la admisión de la demanda, tal y como sigue: a. La respuesta al requerimiento de la actora frente al informe de evaluación no se dio con por lo menos 3 días de anticipación. (…).
Como puede verse, el precepto transcrito [artículo 3 de la Resolución 606 de 2006] no establece ninguna obligación de responder requerimientos en un plazo determinado; más bien impone un deber de publicación del informe de evaluación realizado por el Comité de Evaluación designado por la CAR. En tal sentido, advierte la Sala que la peticionaria confunde el mandato normativo al imprimirle un alcance que no tiene.
Dicho de otro modo, el citado artículo no impone un tipo de notificación personal frente a solicitudes particulares, sino una publicación general. En todo caso, (…), no es cierto que el informe debiera publicarse con una antelación mínima de tres días a la reunión de elección, pues lo que la norma en cita dispone es que ello tendrá lugar dentro de los 3 días hábiles anteriores a la misma, lo que implica que el Comité Evaluador podía cumplir con su obligación incluso el día hábil anterior a la consabida reunión. No obstante, entre las pruebas que se allegan con el pedido de medida cautelar, no existe alguna con la vocación de acreditar la fecha efectiva de publicación, tanto del informe inicial de 6 de octubre de 2019 como del que le da alcance –habilitando a la actora– (…), por lo que, en principio, no hay razones para suponer que la CAR no atendió oportunamente la referida exigencia. (…). b. La habilitación de la actora se dio a escasas 14 horas de la reunión de elección y pasados 19 días desde que objetó el informe de evaluación. Eso la puso en desventaja con otros aspirantes, que tuvieron 22 días para preparar su candidatura, lo cual redujo sus garantías de participación. Se alegan como quebrantados los fines del Estado, la igualdad, el debido proceso, la participación política, los principios de la función administrativa, así como la imparcialidad y la proporcionalidad en materia electoral, por la presunta falta del tiempo de preparación necesario para la candidatura de la demandante.
Para la Sala, estos argumentos no permiten evidenciar, al menos en esta etapa procesal, una contradicción entre las normas que se invocan y el acto de elección acusado. Ello se debe, principalmente, a que no resulta palmaria la supuesta ventaja que pudieron tener otros candidatos por el hecho de su habilitación previa. (…). A juicio de la Sala, en clave de proporcionalidad y razonabilidad, se debe entender que la aspiración que se tiene para ser representante de las ESAL ante el Consejo Directivo de las CAR constituye un aspecto propio del fuero interno de quien pretende la respectiva dignidad, ante la expectativa que le surge con la Convocatoria misma al proceso eleccionario, y que se concreta con la postulación realizada por la organización a la que pertenece.
En el sub judice, (…), el correspondiente aviso de convocatoria se publicó el 27 de agosto de 2019, y la fundación TEHATI radicó los documentos, tanto para participar del proceso eleccionario como para presentar la candidatura de la señora CRUZ, el 18 de septiembre de 2019. Nada impedía a la demandante, desde ese mismo momento, preparase –como a bien lo entendiera– para la reunión de elección, lo cual difícilmente podría atenderse de forma apropiada si se espera hasta la habilitación, que, se insiste, podría darse incluso el día anterior.
En ese orden de ideas, no están dados los argumentos de fondo propicios para colegir que la actora en efecto haya sido situada en una posición menos ventajosa que las demás personas que se postularon al cargo de representes de las ESAL ante el Consejo Directivo de la CAR. c. La habilitación no le fue notificada personalmente y en un tiempo oportuno, como lo establece tal codificación. [L]la Ley 99 de 1993, en su artículo 26, consagró que el Consejo Directivo de las corporaciones autónomas territoriales estará conformado, entre otros, por dos representantes de las ESAL, elegidos por ellas mismas de acuerdo con la reglamentación que sobre el particular expida el Ministerio del Medio Ambiente.
La referida cartera cumplió con dicha obligación a través de la Resolución No. 606 de 2006, por manera que fue el propio legislador quien definió el marco regulatorio, norma especial para el proceso eleccionario en el que se produjo el acto acusado, que por esa misma razón prevalece, en lo que a ella concierne, sobre las previsiones generales estatuidas en el CPACA.
Con todo, aun de ser necesaria la confrontación con los artículos 66, 67 y 68 de la codificación ejusdem, tampoco es dable concluir que hayan sido desconocidos por la forma en que se notificó a la accionante la decisión por medio de la cual el Comité Evaluador de la CAR resolvió que cumplía los requisitos para aspirar al cargo en cuestión. (…). [E]l acto que habilitó la candidatura de la demandante no es de aquellos que ponen fin a la actuación administrativa.
Así mismo, se observa que la notificación se surtió a la dirección de correo electrónico. (…). En ese orden de cosas, el argumento analizado en el presente acápite carece de la entidad suficiente para provocar la suspensión provisional de los efectos del acto de elección objeto de la pretendida nulidad electoral. d. El informe de evaluación fue publicado apenas a dos días de las elecciones.
En atención a lo explicado en capítulos precedentes, basta decir que el Comité de Evaluación debía publicar dicho documento dentro de los tres días hábiles a la reunión de elección, de ahí que el cumplimiento de esta obligación con dos días de antelación al referido evento se aviene perfectamente a lo normado en el artículo 3º de la Resolución 606 de 2006. n. Los candidatos no expusieron sus propuestas.
Es cierto que la mentada disposición establece en el literal e) del artículo 5 º, relativo al trámite de la reunión de elección, que “Los candidatos deberán intervenir en la reunión, con el fin de exponer brevemente su propuesta de las acciones ambientales que impulsarán en caso de ser elegidos”. (… ). [A] partir de los elementos que obran en el plenario hasta esta etapa procesal, es dable afirmar que, en principio, existe una violación a la regulación invocada por la libelista, en tanto se pretermitió una de las fases establecidas en la Resolución 606 de 2006 del MAVDT, particularmente, la breve exposición de propuestas por partes de quienes aspiran a ser elegidos como representantes de las ESAL ante el Consejo Directivo de la CAR.
(…). Para la Sala, el alcance de dicho requisito [parágrafo del artículo 2º iResolución 606 de 2006 del MAVDT] constituye un motivo de discusión frente al que no existen los elementos de juicio requeridos en esta precaria etapa procesal, pues la suficiencia de la presentación escrita de las consabidas propuestas (…), impide la certeza jurídica que se requiere, ab initio, para decretar la pretendida medida cautelar, sin que se corra el riesgo de incurrir en un exceso de rigor al exigirse el cumplimiento de lo normado en el artículo 5 de la Resolución 606 de 2006; aspecto que debe ser disipado en la sentencia que ponga fin al proceso.
Así las cosas, a juicio de la Sala, este motivo resulta ser insuficiente para el decreto de la pretendida medida de suspensión provisional. (…). p. El procedimiento establecido en la Resolución 606 de 2006 no permite el ejercicio del derecho de defensa y contradicción frente a las decisiones del Comité Evaluador, y este organismo, en el caso concreto, tampoco hizo nada para garantizarlo.
Tal y como se ha venido reiterando, la suspensión provisional exige una confrontación entre el acto de elección acusado, de un lado, y las normas invocadas o las pruebas allegadas, del otro. El planteamiento sub judice se finca en los presuntos vicios que existen en la Resolución 606 de 2006, que por no ser el acto de elección, ni una decisión de su trámite que haga parte integral del mismo, es claro que no resulta viable el estudio de procedencia de la medida cautelar en esos términos; sin perjuicio del análisis que sobre el particular corresponda a la Sala en otros estadios procesales.
(…). En ese orden, no hay razones fundadas para colegir que el reparo estudiado en el presente acápite puede prosperar, al punto de ser motivo determinante para la medida cautelar. q. Debido proceso, igualdad, participación: “El Comité de Evaluación negó arbitrariamente la posibilidad de que una candidata mujer, quien cumplió con todos y cada uno de los requisitos establecidos en la Resolución No 606 de 2006 participará activamente y en igualdad de condiciones que los demás candidatos en la reunión de elección de los representantes y suplentes de las ESAL ante el Consejo Directivo de la CAR Cundinamarca”.
Es cierto que la actora acusa una indebida exclusión del proceso electoral cuando, desde un comienzo, debió figurar entre los candidatos habilitados. Sin embargo, no explica en forma suficiente por qué tal situación pudo haberse fundado en el hecho de ser mujer. Por otro lado, la Sala no comparte lo afirmado por aquella [demandante] en el sentido que no se le permitió participar en igualdad de condiciones que los demás candidatos “en la reunión de elección”, pues está visto que la habilitación se dio en una fase previa a la reputada audiencia. Del mismo modo, fuerza poner de relieve el hecho que, incluso antes de que se definiera el método de elección, (…), fue la propia peticionaria quien retiró su candidatura por considerar que no contaba con las garantías suficientes.
Ergo, mal podría decirse que la dimisión de su postulación al cargo de representante de las ESAL ante el Consejo Directivo de la CAR sea atribuible al Comité Evaluador de la entidad, cuando está claro que no tuvo ninguna injerencia directa en el desarrollo de la reunión de elección. Cargos enlistados en los literales “e”, “f”, “g”, “h”, “i”, “j”, “k”, “l”, “m” y “o”.
(…). En tales circunstancias, no es posible para la Sala tomar tales inconformidades como sustento para una eventual suspensión de los efectos del acto de elección censurado, comoquiera que no se encuentra en ellos la carga argumentativa requerida para llevar a este juez de lo electoral a un grado de convicción sobre los supuestos de hecho y de derecho que determinan su procedencia por la configuración, siquiera preliminar, de los presuntos vicios de ilegalidad alegados.
(…). En retrospectiva, los señalamientos vertidos en la demanda carecen de la entidad suficiente para acceder a la pretendida medida cautelar, por las razones explicadas en apartes anteriores del presente proveído. NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la fuerza ejecutiva y ejecutoria de los actos administrativos, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto admisorio de la demanda de 13 de agosto de 2014, radicación 2014-00057-00, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231 / LEY 99 DE 1993 – ARTÍCULO 26 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-28-000-2019-00092-00 Actor: DIANA BEATRIZ CRUZ MICÁN Demandado: LUIS ALEJANDRO MOTTA MARTÍNEZ, ANDRÉS IVÁN GARZÓN Y JUAN CARLOS CALDERÓN ESPAÑA - REPRESENTANTES DE LAS ENTIDADES SIN ÁNIMO DE LUCRO (ESAL) ANTE EL CONSEJO DIRECTIVO DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA (CAR) - PERÍODO 2020-2023 Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Admisión y solicitud de suspensión provisional AUTO Es lo procedente pronunciarse sobre (i) la admisión de la demanda presentada contra la elección de los señores, Luis Alejandro Motta Martínez, Andrés Iván Garzón y Juan Carlos Calderón España como representantes de las entidades sin ánimo de lucro ante el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR), período 2020-2023, y respecto de (ii) la solicitud de suspensión provisional.
I.
ANTECEDENTES 1.1. DEMANDA La señora DIANA BEATRIZ CRUZ MICÁN, a través de apoderada, el 12 de diciembre de 2019[1], promovió demanda[2] en ejercicio del medio de control de nulidad electoral consagrado en el artículo 139 del CPACA en contra del acto de elección de los ciudadanos LUIS ALEJANDRO MOTTA MARTÍNEZ (principal), ANDRÉS IVÁN GARZÓN (principal) y JUAN CARLOS CALDERÓN ESPAÑA (suplente) como representantes de las entidades sin ánimo de lucro (ESAL) ante el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR), período 2020-2023, contenido en el acta de 29 de octubre de 2019, correspondiente a la reunión en la que se llevó a cabo dicha designación. Con la demanda se pretende: “PRIMERA Y ÚNICA: Que declare la NULIDAD del ACTA DE ELECCIONES DE LOS REPRESENTANTES Y SUPLENTES DE LAS ENTIDADES SIN ÁNIMO DE LUCRO – ESAL, ANTE EL CONSEJO DIRECTIVO DE LA CAR CUNDINAMARCA, realizada el 29 de octubre del año 2019, desde la 9:00 a.m., en el salón de eventos del centro comercial Gran Estación II, costado esfera, ubicado en el 4º piso de la carrera 64 No 24 – 50 o Avenida carrera 60 No 24 – 09 de la ciudad de Bogotá D.C., a través de la cual se realizaron los nombramientos de los dos representantes principales y un suplente de las ESAL ante el Consejo Directivo de la CAR Cundinamarca, así: 1.
Luis Alejandro Mota Martínez identificado con C.C. No 17.107.985 como representante principal; 2. Andrés Iván Garzón identificado con C.C. No 80.497.952 como representante principal y 3. Juan Carlos Calderón España identificado con C.C. No 79.788.161 como suplente. La NULIDAD que se solicita, se fundamenta en que el ACTA DE ELECCIONES fue expedida violando o transgrediendo normas de rango constitucional (Arts. 13, 29, 40,…), los principios del CPACA (Art. 3) y otras normas, marco jurídico en el cual debería fundarse el acto de elección o proceso administrativo eleccionario, entiéndase este acto integrado por las etapas previas, electorales y post electorales”[3].
Ello, a partir de los supuestos fácticos que la libelista narró, en síntesis, así: • Mediante aviso del 27 de agosto de 2019 la CAR convocó para el 10 de octubre de 2019 la elección de los representantes principales y suplentes de las ESAL ante el Consejo Directivo de la corporación. • Se estableció el 18 de septiembre de 2019 a las 3:00 p.m. como fecha límite para acreditar los requisitos de que trata la Resolución 606 de 2006 del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial (MAVDT). • La fundación Tejiendo Hilos de Agua y Tierra (TEHATI) postuló oportunamente a la ciudadana DIANA BEATRIZ CRUZ MICÁN. • Con informe de 6 de octubre de 2019[4], del respectivo Comité Evaluador de la CAR, se habilitó a la fundación TEHATI para participar en la elección, pero no en la postulación de su candidata. • La señora CRUZ MICÁN, en correo electrónico enviado a la CAR el 9 de octubre de 2019 –y reenviado por el Ministerio Público a dicha entidad–, objetó el informe, alegando haber cumplido los requisitos habilitantes. • El Juzgado Noveno Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, por auto de 9 de octubre de 2019, dictado dentro del trámite de la acción de tutela No. 2019-0157, suspendió el proceso eleccionario; decisión que ejecutó la CAR a través de la Resolución No. 3275 de la misma fecha. • La misma autoridad judicial, en fallo de 22 de octubre de 2019, declaró improcedente la solicitud de amparo. • La CAR con aviso del 24 de octubre de 2019 fijó como nueva fecha para llevar a cabo la elección el día 29 del mismo mes y año. • Con documento fechado 28 de octubre de 2019[5] el Comité Evaluador dio alcance al informe de resultados, y a las 7:18 p.m. de ese día, el Secretario General de la CAR dio respuesta a la señora CRUZ MICÁN, en el sentido de indicarle que, superado un error involuntario del comité, su candidatura se encontraba habilitada. • Dentro del trámite de la reunión de elección, esto es, el 29 de octubre de 2019, la demandante manifestó “a viva voz”, que retiraba su candidatura porque la habilitación tardía vulneró sus derechos a la igualdad, debido proceso y participación (art. 13, 29 y 40 C.P.); cuestión que no fue detallada en el acta respectiva. • En esa reunión resultaron elegidos los mismos que “vienen ostentando la calidad de representantes de las ESAL desde hace varios períodos dentro de la CAR Cundinamarca”[6].
De la demanda se extraen, en síntesis, los siguientes señalamientos, algunos mezclados con la enunciación de los “hechos” y otros vertidos en el acápite titulado “concepto y normas violadas”: a. Artículo 3 de la Resolución 606 de 2006: La respuesta al requerimiento de la actora frente al informe de evaluación no se dio con por lo menos 3 días de anticipación. b. Artículos 2, 13, 29 y 40 de la Constitución Política; 3 del CPACA; 1.1., 1.2. y 2 del Código Electoral: la habilitación de la actora se dio a escasas 14 horas de la reunión de elección y pasados 19 días desde que objetó el informe de evaluación. Eso la puso en desventaja con otros aspirantes, que tuvieron 22 días para preparar su candidatura, lo cual redujo sus garantías de participación. c. Artículos 66, 67 y 68 del CPACA: La habilitación no le fue notificada personalmente y en un tiempo oportuno, como lo establece tal codificación. d. Resolución 606 de 2006: el informe de evaluación fue publicado apenas a dos días de las elecciones. e. Sin norma: El informe de evaluación se publicó el 7 de octubre de 2019 a las 10:00 p.m., a dos días de las elecciones. f. Derecho de participación: Más de 30 ESAL no fueron reconocidas en el informe de evaluación; y a las 2 que figuran en la página 68 del mismo no se les dio respuesta. g. Sin norma: Se inscribieron 488 ESAL; 369 compartían patrones de certificación y representación, que las inhabilitaban, pero solo fueron excluidas 292, manteniéndose a las que votaron en anteriores elecciones. h. Sin norma: “La inscripción y verificación de cédulas de los representantes legales de las ESAL habilitadas y de los candidatos, se realizó por representantes de las ESAL que a su vez fueron contratistas de la CAR y que históricamente han mantenido la representación de los dos representantes de las ESAL en ejercicio”. i. Sin norma: La Secretaria de la reunión de elección, Ángela María Cáceres Avendaño, representante legal de la Asociación Para un Mundo Sostenible (ASOSTENER), fue parte del “equipo de inscripción” y ha mantenido vínculos contractuales con la CAR. j. Sin norma: “no se acogieron varias de las recomendaciones que de la Procuraduría Judicial 25 y 27 II Ambiental y Agraria realizaron”[7]. k. Artículo 2.2. de la Resolución 606/06: “varias ESAL” que fueron habilitadas no cumplían los requisitos de la mencionada norma, especialmente en relación con la entidad financiadora de sus proyectos ambientales. l. Sin norma: no se verificó el quorum al inició de la reunión de elección y a la 1:00 p.m., cuando se retiraron 35 organizaciones y los agentes del Ministerio Público. m. Sin norma: El acta de la reunión no alude a la participación de la Procuraduría ni a sus recomendaciones. n. Artículo 5 de la Resolución 606 de 2006: los candidatos no expusieron sus propuestas. o. Sin norma: la forma de elección propuesta, según la cual cada ESAL votará por los 2 representantes principales y suplentes, viola principios electorales, democráticos y constitucionales. p. Artículos 2, 13, 29 y 40 de la Constitución Política; 3 del CPACA: el procedimiento establecido en la Resolución 606 de 2006 no permite el ejercicio del derecho de defensa y contradicción frente a las decisiones del Comité Evaluador, y este organismo, en el caso concreto, tampoco hizo nada para garantizarlo. q. Debido proceso, igualdad, participación: “El Comité de Evaluación negó arbitrariamente la posibilidad de que una candidata mujer, quien cumplió con todos y cada uno de los requisitos establecidos en la Resolución No 606 de 2006 participará activamente y en igualdad de condiciones que los demás candidatos en la reunión de elección de los representantes y suplentes de las ESAL ante el Consejo Directivo de la CAR Cundinamarca”[8]
1.2. SUSPENSIÓN PROVISIONAL Y TRASLADO La libelista pidió, en el mismo escrito de la demanda, “… suspender los efectos jurídicos que devienen del ACTA DE ELECCIONES DE LOS REPRESENTANTES Y SUPLENTES DE LAS ENTIDADES SIN ÁNIMO DE LUCRO – ESAL, ANTE EL CONSEJO DIRECTIVO DE LA CAR CUNDINAMARCA, realizada el 29 de octubre del año 2019…”[9]. Al respecto explicó: “Fundamentamos esta solicitud en los hechos, concepto y normas violadas que sustentan esta acción de nulidad y que nos permitimos concretar así, en la etapa pre electoral del proceso administrativo electoral el Comité Evaluador omitió revisar la documentación presentada por la candidata Diana Cruz Micán, postulada por la fundación TEHATI y habilitar dentro del Informe de Revisión y Evaluación, dicha omisión solo fue parcialmente subsanada mediando OBJECIÓN presentada por la aspirante y que tan solo catorce (14) horas antes de llevarse a cabo la reunión de elecciones, los integrantes del Comité Evaluador respondieron la solicitud y habilitaron a la candidata, pese a las recomendaciones de la Procuraduría 25 Judicial II Ambiental y Agraria, dicha omisión transgredió y violó los derechos constitucionales al debido proceso, la igualdad y la participación política, al igual que los principios de la función administrativa, entendiendo que el proceso administrativo electoral está integrado por tres etapas –pre electoral, electoral y post electoral y que el ACTA es el instrumento por medio del cual se materializa la voluntad de las ESAL habilitadas y que asistieron a la reunión de elecciones”[10] La Magistrada Ponente, mediante auto de 18 de diciembre de 2019[11] ordenó correr traslado de la medida cautelar de conformidad con el artículo 233 del CPACA.
1.3. AUTO INADMISORIO En auto de 30 de enero de 2020[12], notificado mediante anotación en estado electrónico del 3 de febrero de 2020[13], la magistrada ponente resolvió “INADMITIR la demanda para que sea, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del presente proveído, sea corregida por la parte accionante, de conformidad con lo explicado en la parte motiva, so pena de rechazo (art. 276 CPACA)”.
Lo anterior, luego de considerar que el libelo debía cumplir con lo siguiente: “2.7.1. Especificar si los reparos ordenados bajo los literales “e”, “f”, “g”, “h”, “i”, “j”, “k”, “l”, “m” y “o” del capítulo 2.2.2. del presente proveído pretenden simplemente describir, a título informativo, el contexto en el que se desarrolló el proceso de elección en cuestión o sí, en cambio, se manifiestan como auténticos vicios frente a la legalidad del acto de elección acusado. 2.7.2.
En el evento de que, en efecto, constituyan fundamento de las pretensiones (art. 162.4 CPACA), deberá cumplirse con la indicación de las normas violadas y la explicación del concepto de su violación en atención a lo siguiente: • Literales “e”, “g”, “i”, “j”, “l”, “m” y “o”: no se establece qué norma se viola con la conducta descrita ni por qué. • Literal “f”: aunque es posible interpretar cuáles son los contenidos que refieren al derecho de participación presuntamente violado, lo cierto es que no se especifica cuáles son las 30 ESAL que no fueron reconocidas en el informe de evaluación; y no le es dable al juzgador suponerlo. • Literales “g” y “k”: no se explica cuáles fueron las ESAL indebidamente habilitadas para la elección a pesar de sus patrones de certificación y representación, por un lado, o del requisito de financiación de proyectos ambientales; y no lo es dable al juzgador suponerlo. • Literal “j”: se habla de “varias” –porción de un todo– recomendaciones del Ministerio Público que no fueron acogidas, pero no se especifica cuáles; y no le es dable al juzgador suponerlo. 2.7.3.
Cumplir con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 166 del CPACA relativo a los anexos sobre la publicidad del acto acusado”. Según documento visible en folio 159, el término de 3 días para subsanar la demanda transcurrió entre los días 4 y 6 de febrero de 2019. Vencido el plazo, según informe secretarial que obra en folio 70, “no se presentó escrito para corregir la demanda”[14].
1.4. INTERVENCIONES RESPECTO DE LA MEDIDA CAUTELAR Todos los pronunciamientos dados con ocasión del traslado de la solicitud de suspensión provisional se encaminan a pedir que se despache negativamente, con fundamento en las razones que se expusieron, en resumen, tal y como sigue: 1.4.1. Juan Carlos Calderón España[15] Pidió que se denegara la solicitud de suspensión provisional con base en los siguientes argumentos: • La elección de los representantes de la ESAL es un proceso eminentemente privado, en el que la CAR únicamente presta apoyo.
De ahí que “no ostenta la naturaleza de acto administrativo”, contrario a lo que sucede con las decisiones de dicha Corporación, que corresponden a actos “de contenido electoral”. • El alcance al informe de resultados del Comité Evaluador (28 de octubre de 2019), que habilitó a la demandante, se produjo “dentro de los tres (3) días hábiles anteriores a la fecha de la reunión de elección” (29 de octubre de 2019), como lo ordena el artículo 3º de la Resolución 606 de 2006 del MAVDT. • Los aspirantes participaron de la reunión de elección en igualdad de condiciones, en la que realizaron las intervenciones que a bien tuvieron, según se registró en video. • La declaratoria de improcedencia de la tutela conocida por el Juzgado Noveno Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, en la que se vinculó la fundación TEHATI, pone en evidencia la intención de atacar sin un sustento claro el proceso eleccionario. • Se garantizó la activa participación electoral y demás derechos de todos los participantes, incluida la peticionaria, tanto así que, desde su liberalidad, impugnó decisiones previas, y luego de exponer los motivos, decidió “declinar su habilitación” en el desarrollo del proceso deliberativo, como se constata en el respectivo video, cuando apenas se instalaba la reunión de elección. • Al minuto 47 de la reunión se verificó el quorum; en video, que hace parte integral del acta, quedó registrado todo su desarrollo, que comprende las intervenciones del Ministerio Público, participantes y demás interesados. • Las ESAL, según lo ha avalado el propio Consejo de Estado, pueden escoger libremente su sistema de elección, formalidades y mecánica de realización, dentro de los parámetros de la Ley 99 de 1993 y la Resolución 606 de 2006 del MAVDT, este último como acto de contenido electoral que no puede cuestionar la actora por el presente medio de control, pues para ello existe la acción de nulidad (simple) de contenido electoral. • En todo caso, le pretendida medida cautelar no cumple con el fomus bonis iuris, el onus probandi y el periculum in mora. 1.4.2.
Luis Alejandro Motta Martínez[16] Se pronunció en términos similares a los del demandado JUAN CARLOS CALDERÓN ESPAÑA, y añadió los siguientes argumentos: • El decreto de la suspensión provisional debe cumplir con las exigencias legales y jurisprudenciales, entre ellas la sustentación adecuada y suficiente de la solicitud, lo cual no se verifica en el caso concreto, así como tampoco se acredita el perjuicio irremediable o la imposibilidad de cumplir el fallo si no se accede a ella. • Como se probará en el proceso “las irregularidades en la inscripción de ESAL fueron evidenciadas por el comité de la CAR, como la multiplicidad de unos mismos integrantes en varias de ellas, la utilización de una misma dirección de notificación, y la creación de múltiples de ellas en el año 2019, esta última circunstancia conllevó a su anulación en sede administrativa y refrendación por vía judicial”. • Todos los candidatos hicieron campaña en el curso mismo de la reunión de elección, pero la peticionaria renunció a ese derecho al declinar su aspiración. • El proceso electoral que se cuestiona está regulado por normas especiales que destacan su naturaleza privada, por tal motivo, no tienen cabida analogías con el Código Electoral y sus diferentes etapas. • La medida cautelar no cumple con los requisitos de idoneidad, necesidad y ponderación en sentido estricto, trazados por la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado[17]. 1.4.3.
Ministerio Público La señora Procuradora Séptima Delegada ante el Consejo de Estado pidió negar la pretendida suspensión provisional, con sustento en lo siguiente: • No es cierto que la actora haya sido puesta en desventaja por la fecha en que se habilitó su candidatura, pues, al tenor de lo dispuesto en el artículo 3º de la Resolución 606 de 2016 del MAVDT, el informe de evaluación debe ser publicado “dentro de los 3 días hábiles anteriores a la reunión de elección”, y ello fue lo que ocurrió, tanto frente a la convocada inicialmente para el 10 de octubre de 2019, como frente a la respuesta a la objeciones previas a la reunión del 29 de octubre de 2019.
Publicarlo un día antes es hacerlo en término. • “No existe en el reglamento del procedimiento de elección de los representantes y suplentes de las entidades sin ánimo de lucro –ESAL– ante los concejos directivos de las corporaciones autónomas regionales una etapa para ‘preparación de candidatura’, como lo alega la demandante”; máxime cuando es legal que los interesados se enteren de su habilitación, incluso, el día antes de la reunión de elección. • El proceso estuvo suspendido, por orden judicial, entre el 9 y el 22 de octubre de 2019.
En ese lapso el Comité Evaluador no podía pronunciarse sobre las objeciones de la actora. 1.4.4. Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca[18] El apoderado judicial de la entidad pidió que se denegara la solicitud de suspensión provisional con base en argumentos similares a los esgrimidos por los demás intervinientes, aunque efectuó, además, las siguientes acotaciones: • “… lo que realmente está cuestionando la parte demandante es el procedimiento establecido en el Resolución 606 de 2006 del MAVDT frente a las reclamaciones y por contragolpe la elección de los representantes y suplentes…”. • La medida cautelar es improcedente cuando conlleva un estudio de fondo sobre las normas acusadas, que, para el caso concreto, no se acompaña de las debidas justificaciones por parte de la peticionaria, quien pretende “sembrar un manto de duda sobre el procedimiento de elección al que ella misma renunció”. 1.4.5.
Andrés Iván Garzón[19] Solicitó que se deniegue la medida cautelar a partir de motivos similares a los que fueron esbozados por el demandado JUAN CARLOS CALDERÓN ESPAÑA. 1.4.6. Presidente Delegado del Consejo Directivo de la CAR[20] Explicó que la representación legal de la entidad está radicada en el Director General, de manera que su Consejo Directivo no puede acudir autónomamente al trámite judicial de la referencia. Así mismo, señaló que es dicho funcionario el encargado de acompañar la fase previa a la reunión de elección, en la que son las propias ESAL las encargadas de establecer su desarrollo y procedimientos eleccionarios.
II. CONSIDERACIONES 2.1. COMPETENCIA De conformidad con lo dispuesto en el numeral 3º[21] del artículo 149 del CPACA y el artículo 13 del Acuerdo No. 80 del 12 de marzo de 2019[22], la Sección Quinta es competente para conocer en única instancia el presente proceso y, por ende, para decidir sobre la admisión de la demanda en dicho asunto, de conformidad con el artículo 125, en armonía con los artículos 171 y 276 del CPACA, y sobre la solicitud de suspensión provisional por disposición del artículo 277 inciso final.
2.2. ADMISIÓN DE LA DEMANDA La admisión de la demanda de nulidad electoral pasa por el cumplimiento de las exigencias establecidas en los artículos 162, 163, 164, 166 y 281 del CPACA, relativos a la competencia del juzgador, los requisitos formales de la demanda, la debida individualización de las pretensiones, el ejercicio oportuno del derecho de acción y el acompañamiento de los anexos del libelo.
A juicio de la Sala, tales exigencias se encuentran razonablemente satisfechas, con las precisiones que recaen sobre el requisito formal de la demanda contenido en el numeral 4º del artículo 162 de la referida codificación, que atañe a la indicación de las normas violadas y la explicación sobre su concepto de su violación. Tal como se relató en el acápite de antecedentes, dicho aspecto fue objeto de reparo por la magistrada ponente, quien no halló cumplido tal requisito en relación con varios de los planteamientos de la demanda, concretamente, los que fueron agrupados en el auto inadmisorio de 30 de enero de 2020[23] –y en el mismo orden en el presente proveído– bajo los literales “e”, “f”, “g”, “h”, “i”, “j”, “k”, “l”, “m” y “o”.
Y comoquiera que, según se indicó en el acápite de antecedentes, la parte actora no allegó el escrito de subsanación respectivo, estos cargos se estudiarán de conformidad con el libelo demandatorio inicialmente presentado por la demandante, lo mismo que los cargos enlistados en los literales “a”, “b”, “c”, “d”, “n”, “p” y “q”., así: a. Artículo 3 de la Resolución 606 de 2006: La respuesta al requerimiento de la actora frente al informe de evaluación no se dio con por lo menos 3 días de anticipación. b. Artículos 2, 13, 29 y 40 de la Constitución Política; 3 del CPACA; 1.1., 1.2. y 2 del Código Electoral: la habilitación de la actora se dio a escasas 14 horas de la reunión de elección y pasados 19 días desde que objetó el informe de evaluación. Eso la puso en desventaja con otros aspirantes, que tuvieron 22 días para preparar su candidatura, lo cual redujo sus garantías de participación. c. Artículos 66, 67 y 68 del CPACA: La habilitación no le fue notificada personalmente y en un tiempo oportuno, como lo establece tal codificación. d. Resolución 606 de 2006: el informe de evaluación fue publicado apenas a dos días de las elecciones. n. Artículo 5 de la Resolución 606 de 2006: los candidatos no expusieron sus propuestas. p. Artículos 2, 13, 29 y 40 de la Constitución Política; 3 del CPACA: el procedimiento establecido en la Resolución 606 de 2006 no permite el ejercicio del derecho de defensa y contradicción frente a las decisiones del Comité Evaluador, y este organismo, en el caso concreto, tampoco hizo nada para garantizarlo. q. Debido proceso, igualdad, participación: “El Comité de Evaluación negó arbitrariamente la posibilidad de que una candidata mujer, quien cumplió con todos y cada uno de los requisitos establecidos en la Resolución No 606 de 2006 participará activamente y en igualdad de condiciones que los demás candidatos en la reunión de elección de los representantes y suplentes de las ESAL ante el Consejo Directivo de la CAR Cundinamarca”[24].
Igualmente, resulta importante destacar que si bien en el plenario no está acreditada la publicación del acto, según lo exige el numeral 1º del artículo 166 del CPACA, es lo cierto que la ausencia de dicho requisito no deviene en una situación que condicione insuperablemente la admisión de la demanda, habida cuenta que el acto demandado data del 29 de octubre de 2019 y comoquiera que su publicación no pudo ser anterior a esa fecha, se infiere que la demanda, radicada en la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado el 12 de diciembre de 2019[25], se presentó[26] dentro del plazo de 30 días previsto en el artículo 164.2.a) del CPACA.
Es de aclarar que lo anterior no obsta para que esta colegiatura pueda exigir en futuras etapas procesales, incluso de oficio, la consabida constancia de “publicación, comunicación, notificación o ejecución, según el caso”, del acto demandado, en caso de que llegaré a ser indispensable para proveer sobre determinado asunto. Por lo demás, se insiste, la demanda cumple con la indicación de los hechos y pretensiones, así como de las normas violadas y el concepto de violación –con las salvedades anotadas–, con la designación de las partes, la petición de pruebas, el lugar y dirección dónde se recibirán las notificaciones judiciales, la debida individualización de pretensiones, con la no acumulación de causales objetivas y subjetivas, y con el ejercicio oportuno del derecho de acción.
2.3. SUSPENSIÓN PROVISIONAL 2.3.1. Generalidades[27] Tal como ha sido señalado por esta Sala Electoral[28] la fuerza ejecutiva y ejecutoria que tienen los actos administrativos una vez quedan en firme como prerrogativa y pilar fundamental de la actuación pública, determinan su impostergable cumplimiento así sean demandados judicialmente; pero al mismo tiempo y como contrapartida y garantía de los administrados[29] implica que éstos puedan solicitar ante el juez la suspensión de sus efectos mientras se tramita el correspondiente proceso donde se cuestiona su legalidad.
La herramienta fue introducida en nuestro ordenamiento jurídico en 1913 con la Ley 130 y perfilada posteriormente con las leyes 80 de 1935 y 167 de 1941 y el Decreto 01 de 1984. Sin embargo, constitucionalmente sólo fue consagrada hasta 1945 con el Acto Legislativo 01 en su artículo 193. Con el cambio constitucional en el año 1991 es el artículo 238 el que establece la posibilidad de aplicar la suspensión como medida provisoria frente a la efectividad de los actos administrativos, disposición desarrollada en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011- (arts. 229 y siguientes).
El Estado de derecho supone por antonomasia el acatamiento de las normas jurídicas tanto por parte de la administración como de los particulares y nuestra tradición jurídica nos reconduce al cumplimiento de estas reglas jurídicas a través de la coherencia y congruencia normativa que implica, dentro del sistema jerárquico y piramidal, la no contradicción entre unas y otras y en caso de presentarse tal fenómeno, la posibilidad de desactivar, definitiva o transitoriamente, la disposición transgresora en garantía del principio de legalidad.
Pues es precisamente esa posibilidad de dejar sin efecto temporal la norma, el objeto de la denominada “suspensión provisional”. Hoy en día el artículo 229 del CPACA consagra la medida en comento exigiendo una "petición de parte debidamente sustentada", y el 231 impone como requisito la "… violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud".
Entonces, las disposiciones precisan que la medida cautelar i) se debe solicitar con fundamento en el mismo concepto de la violación de la demanda, o en lo que el demandante sustente al respecto en escrito separado –siempre que se encuentre en término para accionar– o en la misma demanda, pero en todo caso que sea específica y propia para la procedencia de la medida excepcional, o una expresa remisión a que el apoyo de la medida se soporta en el concepto de violación y ii) al resolver se debe indicar si la violación de las disposiciones invocadas surge de la confrontación entre el acto demandado y las normas superiores alegadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
De esta manera, el cambio sustancial respecto al régimen del anterior Código Contencioso Administrativo radica en que, a la luz del artículo 231 del CPACA, el operador judicial puede analizar la transgresión bien sea con la confrontación entre el acto y las normas superiores invocadas o con el estudio de las pruebas allegadas con la solicitud, sin que ello implique prejuzgamiento[30]. 2.3.2.
Caso concreto La solicitud de suspensión provisional se fundamenta, en términos generales, “en los hechos, concepto y normas violadas que sustentan esta acción”[31] y, de forma mucho más concreta, en lo que considera su tardía habilitación por parte del Comité Evaluador, a escasas 14 horas de la reunión de elección. Lo anterior, será analizado de conformidad con los reparos que dieron lugar a la admisión de la demanda, tal y como sigue: a. Artículo 3 de la Resolución 606 de 2006: La respuesta al requerimiento de la actora frente al informe de evaluación no se dio con por lo menos 3 días de anticipación. La norma que se invoca como desconocida es del siguiente tenor: “ARTÍCULO 3o.
REVISIÓN Y EVALUACIÓN DE LA DOCUMENTACIÓN. La Corporación Autónoma Regional o de Desarrollo Sostenible según corresponda, a través de un Comité constituido para tal fin por parte del Director General, revisará y evaluará la documentación presentada por las entidades sin ánimo de lucro, con el fin de verificar el cumplimiento de los requisitos de que trata el artículo 2o de la presente resolución. Como resultado de la revisión y evaluación a que hace referencia el presente artículo, el Comité Evaluador elaborará un informe de resultados debidamente suscrito por sus miembros, el cual será divulgado dentro de los tres (3) días hábiles anteriores a la fecha de la reunión de elección, mediante su publicación en lugar visible de la sede y subsedes de la respectiva Corporación y en la página web.
Así mismo, el informe de evaluación será presentado por el comité evaluador en la reunión de las entidades sin ánimo de lucro de la respectiva Corporación Autónoma Regional o en la Asamblea Corporativa de la Corporación de Desarrollo Sostenible, según el caso, el día señalado para la elección.
PARÁGRAFO. La Corporación invitará a la sesión de revisión y evaluación de la documentación, a la Procuraduría Judicial Agraria y Ambiental en el área de su jurisdicción”. Como puede verse, el precepto transcrito no establece ninguna obligación de responder requerimientos en un plazo determinado; más bien impone un deber de publicación del informe de evaluación realizado por el Comité de Evaluación designado por la CAR.
En tal sentido, advierte la Sala que la peticionaria confunde el mandato normativo al imprimirle un alcance que no tiene. Dicho de otro modo, el citado artículo no impone un tipo de notificación personal frente a solicitudes particulares, sino una publicación general. En todo caso, tal y como lo señalaron los intervinientes al descorrer el traslado de la solicitud de suspensión provisional, no es cierto que el informe debiera publicarse con una antelación mínima de tres días a la reunión de elección, pues lo que la norma en cita dispone es que ello tendrá lugar dentro de los 3 días hábiles anteriores a la misma, lo que implica que el Comité Evaluador podía cumplir con su obligación incluso el día hábil anterior a la consabida reunión. No obstante, entre las pruebas que se allegan con el pedido de medida cautelar, no existe alguna con la vocación de acreditar la fecha efectiva de publicación, tanto del informe inicial de 6 de octubre de 2019 como del que le da alcance –habilitando a la actora– fechado 28 de octubre de 2019, por lo que, en principio, no hay razones para suponer que la CAR no atendió oportunamente la referida exigencia. b. Artículos 2, 13, 29 y 40 de la Constitución Política; 3 del CPACA; 1.1., 1.2. y 2 del Código Electoral: la habilitación de la actora se dio a escasas 14 horas de la reunión de elección y pasados 19 días desde que objetó el informe de evaluación. Eso la puso en desventaja con otros aspirantes, que tuvieron 22 días para preparar su candidatura, lo cual redujo sus garantías de participación. Se alegan como quebrantados los fines del Estado, la igualdad, el debido proceso, la participación política, los principios de la función administrativa, así como la imparcialidad y la proporcionalidad en materia electoral, por la presunta falta del tiempo de preparación necesario para la candidatura de la demandante.
Para la Sala, estos argumentos no permiten evidenciar, al menos en esta etapa procesal, una contradicción entre las normas que se invocan y el acto de elección acusado. Ello se debe, principalmente, a que no resulta palmaria la supuesta ventaja que pudieron tener otros candidatos por el hecho de su habilitación previa. Los artículos constitucionales y legales referidos no imponen una regla específica de la que derive la existencia de un espacio de proselitismo previo a la reunión de elección de los candidatos de la ESAL, de ser a ello a lo que se refiere la libelista.
Si bien el proceso eleccionario debe ajustarse a las diferentes previsiones del ordenamiento jurídico que le sean aplicables, no se puede perder de vista que la que se acusa en el caso concreto responde a un procedimiento especial, de carácter reglado. Retomando el texto del artículo 3º de la Resolución 606 de 2006 del MAVDT, se recuerda que el informe de evaluación puede publicarse incluso un día antes de la reunión de elección, de lo que se deduce que dicho acto no es el que condiciona el tiempo para preparar la candidatura; máxime cuando este debe presentarse nuevamente en la misma reunión de elección. A juicio de la Sala, en clave de proporcionalidad y razonabilidad, se debe entender que la aspiración que se tiene para ser representante de las ESAL ante el Consejo Directivo de las CAR constituye un aspecto propio del fuero interno de quien pretende la respectiva dignidad, ante la expectativa que le surge con la Convocatoria misma al proceso eleccionario, y que se concreta con la postulación realizada por la organización a la que pertenece.
En el sub judice, según el dicho de la propia peticionaria, el correspondiente aviso de convocatoria se publicó el 27 de agosto de 2019[32], y la fundación TEHATI radicó los documentos, tanto para participar del proceso eleccionario como para presentar la candidatura de la señora CRUZ, el 18 de septiembre de 2019. Nada impedía a la demandante, desde ese mismo momento, preparase –como a bien lo entendiera– para la reunión de elección, lo cual difícilmente podría atenderse de forma apropiada si se espera hasta la habilitación, que, se insiste, podría darse incluso el día anterior.
En ese orden de ideas, no están dados los argumentos de fondo propicios para colegir que la actora en efecto haya sido situada en una posición menos ventajosa que las demás personas que se postularon al cargo de representes de las ESAL ante el Consejo Directivo de la CAR. c. Artículos 66, 67 y 68 del CPACA: La habilitación no le fue notificada personalmente y en un tiempo oportuno, como lo establece tal codificación. En relación con lo que se entiende por habilitación oportuna, ya la Sala se ha pronunciado de forma pletórica en lo corrido del presente proveído.
Bajo ese entendido, pasa a señalar que la Ley 99 de 1993[33], en su artículo 26, consagró que el Consejo Directivo de las corporaciones autónomas territoriales estará conformado, entre otros, por dos representantes de las ESAL, elegidos por ellas mismas de acuerdo con la reglamentación que sobre el particular expida el Ministerio del Medio Ambiente.
La referida cartera cumplió con dicha obligación a través de la Resolución No. 606 de 2006, por manera que fue el propio legislador quien definió el marco regulatorio, norma especial para el proceso eleccionario en el que se produjo el acto acusado, que por esa misma razón prevalece, en lo que a ella concierne, sobre las previsiones generales estatuidas en el CPACA.
Con todo, aun de ser necesaria la confrontación con los artículos 66, 67 y 68 de la codificación ejusdem, tampoco es dable concluir que hayan sido desconocidos por la forma en que se notificó a la accionante la decisión por medio de la cual el Comité Evaluador de la CAR resolvió que cumplía los requisitos para aspirar al cargo en cuestión. Veamos: “Artículo 66.
Deber de notificación de los actos administrativos de carácter particular y concreto. Los actos administrativos de carácter particular deberán ser notificados en los términos establecidos en las disposiciones siguientes. Artículo 67. Notificación personal. Las decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado, a su representante o apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse.
En la diligencia de notificación se entregará al interesado copia íntegra, auténtica y gratuita del acto administrativo, con anotación de la fecha y la hora, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse y los plazos para hacerlo. El incumplimiento de cualquiera de estos requisitos invalidará la notificación. La notificación personal para dar cumplimiento a todas las diligencias previstas en el inciso anterior también podrá efectuarse mediante una cualquiera de las siguientes modalidades: 1.
Por medio electrónico. Procederá siempre y cuando el interesado acepte ser notificado de esta manera. La administración podrá establecer este tipo de notificación para determinados actos administrativos de carácter masivo que tengan origen en convocatorias públicas. En la reglamentación de la convocatoria impartirá a los interesados las instrucciones pertinentes, y establecerá modalidades alternativas de notificación personal para quienes no cuenten con acceso al medio electrónico. 2.
En estrados. Toda decisión que se adopte en audiencia pública será notificada verbalmente en estrados, debiéndose dejar precisa constancia de las decisiones adoptadas y de la circunstancia de que dichas decisiones quedaron notificadas. A partir del día siguiente a la notificación se contarán los términos para la interposición de recursos.
Artículo 68. Citaciones para notificación personal. Si no hay otro medio más eficaz de informar al interesado, se le enviará una citación a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, para que comparezca a la diligencia de notificación personal. El envío de la citación se hará dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del acto, y de dicha diligencia se dejará constancia en el expediente.
Cuando se desconozca la información sobre el destinatario señalada en el inciso anterior, la citación se publicará en la página electrónica o en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días. Pues bien, para empezar, se debe precisar que el acto que habilitó la candidatura de la demandante no es de aquellos que ponen fin a la actuación administrativa.
Así mismo, se observa[34] que la notificación se surtió a la dirección de correo electrónico de la fundación TEHATI, que la peticionaria reconoció haber recibió el 28 de octubre de 2019, a 14 horas del inicio de la reunión de elección, lo que, de suyo, implica que, cuando menos, se dio sin excederse el plazo de 5 días hábiles que se menciona en el texto transcrito, que, se aclara, es el máximo, no el mínimo.
En ese orden de cosas, el argumento analizado en el presente acápite carece de la entidad suficiente para provocar la suspensión provisional de los efectos del acto de elección objeto de la pretendida nulidad electoral. d. Resolución 606 de 2006: el informe de evaluación fue publicado apenas a dos días de las elecciones. En atención a lo explicado en capítulos precedentes, basta decir que el Comité de Evaluación debía publicar dicho documento dentro de los tres días hábiles a la reunión de elección, de ahí que el cumplimiento de esta obligación con dos días de antelación al referido evento se aviene perfectamente a lo normado en el artículo 3º de la Resolución 606 de 2006. n. Artículo 5 de la Resolución 606 de 2006: los candidatos no expusieron sus propuestas.
Es cierto que la mentada disposición establece en el literal e) del artículo 5 º, relativo al trámite de la reunión de elección, que “Los candidatos deberán intervenir en la reunión, con el fin de exponer brevemente su propuesta de las acciones ambientales que impulsarán en caso de ser elegidos”. Sobre el particular, revisado el video[35] de dicha sesión, alrededor del minuto 24:50, se observa cuando en la presentación del respectivo orden del día se anuncia como punto número 7 la intervención de los candidatos.
No obstante, a pesar de que se dieron muchas intervenciones, entre ellas varias realizadas por algunos de los candidatos, no se observa en dicho medio magnético que estas se hubieran encaminado a realizar la presentación de propuestas de acciones ambientales a ser impulsadas en caso de ser favorecidos con la elección. Tampoco se aprecia que en el acta[36] de la reunión en cuestión hubiesen quedado consignadas intervenciones en tal sentido.
Desde esa perspectiva, a partir de los elementos que obran en el plenario hasta esta etapa procesal, es dable afirmar que, en principio, existe una violación a la regulación invocada por la libelista, en tanto se pretermitió una de las fases establecidas en la Resolución 606 de 2006 del MAVDT, particularmente, la breve exposición de propuestas por partes de quienes aspiran a ser elegidos como representantes de las ESAL ante el Consejo Directivo de la CAR.
Sin embargo, en contraste con lo anterior, es menester precisar que el parágrafo del artículo 2º ibídem establece que además de los requisitos de la correspondiente ESAL, los candidatos que estas postulen deben presentar: “2. Diagnóstico, análisis y propuesta de acciones ambientales para el respectivo período trienal que tenga en cuenta la problemática regional y la Política Ambiental Nacional”.
Entre los anexos[37] del informe emitido el 6 de octubre de 2019 por el Comité de Verificación designado por la CAR para esos efectos, se mira que los candidatos entonces habilitados (Luis Alejandro Motta Martínez, Andrés Iván Garzón, Juan Carlos Calderón España, Fernando Gómez Paiba y Germán Rozo Prieto) cumplieron con la presentación de dicha propuesta.
Y aunque su contenido no hace parte del informe en cuestión, el Comité Evaluador sí referenció expresamente la existencia del documento exigido por el parágrafo del artículo 2º de la Resolución 606 de 2006 del MAVDT. Para la Sala, el alcance de dicho requisito constituye un motivo de discusión frente al que no existen los elementos de juicio requeridos en esta precaria etapa procesal, pues la suficiencia de la presentación escrita de las consabidas propuestas, en una fase previa a la reunión de elección, con miras a que se reflejen en un informe que debe ser publicado, como en efecto lo fue el del caso concreto, impide la certeza jurídica que se requiere, ab initio, para decretar la pretendida medida cautelar, sin que se corra el riesgo de incurrir en un exceso de rigor al exigirse el cumplimiento de lo normado en el artículo 5 de la Resolución 606 de 2006; aspecto que debe ser disipado en la sentencia que ponga fin al proceso.
Así las cosas, a juicio de la Sala, este motivo resulta ser insuficiente para el decreto de la pretendida medida de suspensión provisional, comoquiera que si bien el artículo 231 del CPACA, según se explicó, solo exige la "… violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud”, es lo cierto que tal análisis no puede partir de una mirada descontextualizada de tales insumos, o que deje por fuera otros referentes jurídicos o evidencias que completan el panorama decisorio, como lo es el parágrafo del artículo 2º de la Resolución 606 de 2006 del MAVDT. p. Artículos 2, 13, 29 y 40 de la Constitución Política; 3 del CPACA: el procedimiento establecido en la Resolución 606 de 2006 no permite el ejercicio del derecho de defensa y contradicción frente a las decisiones del Comité Evaluador, y este organismo, en el caso concreto, tampoco hizo nada para garantizarlo.
Tal y como se ha venido reiterando, la suspensión provisional exige una confrontación entre el acto de elección acusado, de un lado, y las normas invocadas o las pruebas allegadas, del otro. El planteamiento sub judice se finca en los presuntos vicios que existen en la Resolución 606 de 2006, que por no ser el acto de elección, ni una decisión de su trámite que haga parte integral del mismo, es claro que no resulta viable el estudio de procedencia de la medida cautelar en esos términos; sin perjuicio del análisis que sobre el particular corresponda a la Sala en otros estadios procesales.
Ahora bien, en lo que atañe al comportamiento del Comité Evaluador, de lo explicado en precedencia surge palmario que, por lo menos en la situación particular de la demandante, dicho estamento garantizó la posibilidad de controvertir el informe producido el 6 de octubre de 2019, que definió las ESAL y candidatos inicialmente habilitados; tanto es así que con documento fechado 28 de octubre de 2019[38] se dio alcance a su pedimento en el sentido de incluirla entre los aspirantes que cumplieron los requisitos de ley, lo cual le fue informado por el Secretario General de la CAR vía correo electrónico de la misma fecha.
En ese orden, no hay razones fundadas para colegir que el reparo estudiado en el presente acápite puede prosperar, al punto de ser motivo determinante para la medida cautelar. q. Debido proceso, igualdad, participación: “El Comité de Evaluación negó arbitrariamente la posibilidad de que una candidata mujer, quien cumplió con todos y cada uno de los requisitos establecidos en la Resolución No 606 de 2006 participará activamente y en igualdad de condiciones que los demás candidatos en la reunión de elección de los representantes y suplentes de las ESAL ante el Consejo Directivo de la CAR Cundinamarca”[39].
Es cierto que la actora acusa una indebida exclusión del proceso electoral cuando, desde un comienzo, debó figurar entre los candidatos habilitados. Sin embargo, no explica en forma suficiente por qué tal situación pudo haberse fundado en el hecho de ser mujer. Por otro lado, la Sala no comparte lo afirmado por aquella en el sentido que no se le permitió participar en igualdad de condiciones que los demás candidatos “en la reunión de elección”, pues está visto que la habilitación se dio en una fase previa a la reputada audiencia. Del mismo modo, fuerza poner de relieve el hecho que, incluso antes de que se definiera el método de elección, según se mira partir de la hora 3:00:00 de video[40] de la sesión en comento y en el acta[41] de 29 de octubre de 2019, fue la propia peticionaria quien retiró su candidatura por considerar que no contaba con las garantías suficientes.
Ergo, mal podría decirse que la dimisión de su postulación al cargo de representante de las ESAL ante el Consejo Directivo de la CAR sea atribuible al Comité Evaluador de la entidad, cuando está claro que no tuvo ninguna injerencia directa en el desarrollo de la reunión de elección. Cargos enlistados en los literales “e”, “f”, “g”, “h”, “i”, “j”, “k”, “l”, “m” y “o” Igual que como se puso de relieve en el auto inadmisorio de 30 de enero de 2020[42] en relación con estos reparos, no queda claro si tales señalamientos pretenden simplemente describir, a título informativo, el contexto en el que se desarrolló el proceso de elección en cuestión o sí, en cambio, se manifiestan como auténticos vicios frente a la legalidad del acto de elección acusado.
Particularmente, respecto a los reparos agrupados en este auto bajo los literales “e”, “g”, “i”, “j”, “l”, “m” y “o”: no se establece qué norma se viola con la conducta descrita ni por qué. En relación con el literal “f”, aunque es posible interpretar cuáles son los contenidos que refieren al derecho de participación presuntamente violado, lo cierto es que no se especifica cuáles son las 30 ESAL que no fueron reconocidas en el informe de evaluación; y no le es dable al juzgador suponerlo.
Frente a los literales “g” y “k” no se explica cuáles fueron las ESAL indebidamente habilitadas para la elección a pesar de sus patrones de certificación y representación, o del requisito de financiación de proyectos ambientales; y no lo es dable al juzgador suponerlo. En cuanto al literal “j”: se habla de “varias” –porción de un todo– recomendaciones del Ministerio Público que no fueron acogidas, pero no se especifica cuáles; y no le es dable al juzgador suponerlo.
En tales circunstancias, no es posible para la Sala tomar tales inconformidades como sustento para una eventual suspensión de los efectos del acto de elección censurado, comoquiera que no se encuentra en ellos la carga argumentativa requerida para llevar a este juez de lo electoral a un grado de convicción sobre los supuestos de hecho y de derecho que determinan su procedencia por la configuración, siquiera preliminar, de los presuntos vicios de ilegalidad alegados. 2.3.3.
Conclusión En retrospectiva, los señalamientos vertidos en la demanda carecen de la entidad suficiente para acceder a la pretendida medida cautelar, por las razones explicadas en apartes anteriores del presente proveído. En mérito de lo expuesto, la Sección Quinta del Consejo de Estado,
RESUELVE
PRIMERO: ADMITIR la demanda de nulidad electoral promovida por la señora DIANA BEATRIZ CRUZ MICÁN en contra del acto de elección de los ciudadanos LUIS ALEJANDRO MOTTA MARTÍNEZ (principal), ANDRÉS IVÁN GARZÓN (principal) y JUAN CARLOS CALDERÓN ESPAÑA (suplente) como representantes de las entidades sin ánimo de lucro (ESAL) ante el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR), período 2020-2023, contenido en el acta de 29 de octubre de 2019, correspondiente a la reunión en la que se llevó a cabo dicha designación, según lo expuesto en la parte motiva del presente auto.
En consecuencia, SE DISPONE: 1. NOTIFICAR a LUIS ALEJANDRO MOTTA MARTÍNEZ, ANDRÉS IVÁN GARZÓN y JUAN CARLOS CALDERÓN ESPAÑA de conformidad con el literal a) del numeral 1º del artículo 277 del CPACA. 2. NOTIFICAR personalmente al Director General de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR), y al Consejo Directivo a través de su Presidente, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 277 del CPACA, y a la dirección electrónica de notificaciones judiciales de la CAR. 3.
NOTIFICAR personalmente al señor Agente del Ministerio Público ante esta Sección como lo dispone el numeral 3º del artículo 277 del CPACA. 4. NOTIFICAR por estado a la parte actora. 5. INFORMAR a la comunidad la existencia del proceso como lo ordena el numeral 5º del artículo 277 del CPACA. 6. COMUNICAR esta providencia a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, por medio del buzón electrónico, la cual si así lo decide podrá intervenir en la oportunidad prevista en los artículos 277 y 279 del CPACA.
SEGUNDO: NEGAR la solicitud de suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto de elección de los ciudadanos LUIS ALEJANDRO MOTTA MARTÍNEZ (principal), ANDRÉS IVÁN GARZÓN (principal) y JUAN CARLOS CALDERÓN ESPAÑA (suplente) como representantes de las entidades sin ánimo de lucro (ESAL) ante el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR), período 2020-2023, contenido en el acta de 29 de octubre de 2019, correspondiente a la reunión en la que se llevó a cabo dicha designación, con fundamento en los motivos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Debió profundizarse en el cargo relacionado con que los candidatos por las ESAL no expusieron sus propuestas Si bien comparto la decisión mayoritaria, mi aclaración de voto recae en el estudio respecto del cargo de desconocimiento del artículo 5 de la Resolución 606 de 2006, referente a que los candidatos por las ESAL no expusieron sus propuestas sobre las acciones ambientales que impulsarán en caso de ser elegidos.
Se señala en el auto de la Sala Electoral, que en esta etapa no existen los elementos de juicio requeridos para decretar la procedencia de la medida cautelar, bajo el supuesto que con la presentación escrita de las consabidas propuestas, en una fase previa a la reunión de elección, como lo es la etapa de acreditación de requisitos, impide la certeza jurídica que se requiere, ab initio, para decretar la pretendida medida cautelar.
Frente a estos argumentos, se tiene que en el caso concreto no se analizó la importancia en el marco del proceso eleccionario la exposición de las propuestas, siendo este requisito indispensable, pues hace parte del criterio objetivo al que deban acceder los electores para poder determinar su voto. En razón de lo anterior, emergía un estudio pormenorizado de la implicación que dicha omisión tiene en el caso concreto, toda vez que este factor objetivo de calificación debe ser tenido como fundamento principal para evitar la arbitrariedad en la decisión eleccionaria e imprimirle un carácter serio y transparente a la etapa correspondiente, situación que no puede asemejarse a la radicación en escrito de ésta, toda vez que el escrito lo que garantiza es el cumplimiento de los requisitos para la inscripción del candidato, mientras que la etapa de exposición implica la confrontación del candidato con su electorado, en la que se le permite presentar su programa de gobierno y lograr convencerlo para poder votar por su propuesta.
Por ende, en el estudio de este cargo no se determinó la incidencia, más aún cuando de lo narrado en la providencia no se detalla la existencia de prueba alguna de la publicación de las propuestas, por el contrario, según las normas que rigen el proceso lo que se publica es el informe de evaluación en el que no se requiere o por lo menos no se encuentra probado, que contenga los programas medio ambientales que sustentan uno de los requisitos para la postulación de candidatos.
Por ello, al momento de decidir este cargo en la medida cautelar, se debió hacer un mayor análisis para determinar si tal omisión no tiene la entidad suficiente para decretar la medida cautelar deprecada. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA ACLARACIÓN DE VOTO DE ROCÍO ARAUJO OÑATE Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-28-000-2019-00092-00 Actor: DIANA BEATRIZ CRUZ MICÁN Demandado: REPRESENTANTES PRINCIPALES Y SUPLENTES DE LAS ENTIDADES SIN ÁNIMO DE LUCRO (ESAL) ANTE EL CONSEJO DIRECTIVO DE LA CAR - PERÍODO 2020- 2023 Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Admisión de la demanda con suspensión provisional De conformidad con lo establecido en el artículo 129 de la Ley 1437 de 2011[43] y con el debido respeto por la decisión mayoritaria, me permito exponer en los siguientes términos las razones por las cuales suscribo con aclaración de voto el auto de 20 de febrero de 2020, dictado al interior del proceso de la referencia: 1.
En esta oportunidad, la Sala resolvió admitir la demanda y negar la medida cautelar de suspensión provisional del acto que declaró la elección de los representantes principales y suplentes de las ESAL ante el consejo directivo de la CAR, período 2020-2023, al considerar que de los cargos de la demanda, esto es del desconocimiento de los artículos: i) 3 y 5 de la Resolución 606 de 2006[44], ii) 2, 13, 29 y 40 de la Constitución Política y, iii) 66, 67 y 68 del CPACA no se advierte prima facie irregularidad alguna. 2.
Si bien comparto la decisión mayoritaria, mi aclaración de voto recae en el estudio respecto del cargo de desconocimiento del artículo 5 de la Resolución 606 de 2006[45], referente a que los candidatos por las ESAL no expusieron sus propuestas sobre las acciones ambientales que impulsarán en caso de ser elegidos. Se señala en el auto de la Sala Electoral, que en esta etapa no existen los elementos de juicio requeridos para decretar la procedencia de la medida cautelar, bajo el supuesto que con la presentación escrita de las consabidas propuestas, en una fase previa a la reunión de elección, como lo es la etapa de acreditación de requisitos, impide la certeza jurídica que se requiere, ab initio, para decretar la pretendida medida cautelar. 3.
Frente a estos argumentos, se tiene que en el caso concreto no se analizó la importancia en el marco del proceso eleccionario la exposición de las propuestas, siendo este requisito indispensable, pues hace parte del criterio objetivo al que deban acceder los electores para poder determinar su voto. En razón de lo anterior, emergía un estudio pormenorizado de la implicación que dicha omisión tiene en el caso concreto, toda vez que este factor objetivo de calificación debe ser tenido como fundamento principal para evitar la arbitrariedad en la decisión eleccionaria e imprimirle un carácter serio y transparente a la etapa correspondiente, situación que no puede asemejarse a la radicación en escrito de ésta, toda vez que el escrito lo que garantiza es el cumplimiento de los requisitos para la inscripción del candidato, mientras que la etapa de exposición implica la confrontación del candidato con su electorado, en la que se le permite presentar su programa de gobierno y lograr convencerlo para poder votar por su propuesta. 4.
Por ende, en el estudio de este cargo no se determinó la incidencia, más aún cuando de lo narrado en la providencia no se detalla la existencia de prueba alguna de la publicación de las propuestas, por el contrario, según las normas que rigen el proceso lo que se publica es el informe de evaluación en el que no se requiere o por lo menos no se encuentra probado, que contenga los programas medio ambientales que sustentan uno de los requisitos para la postulación de candidatos.
Por ello, al momento de decidir este cargo en la medida cautelar, se debió hacer un mayor análisis para determinar si tal omisión no tiene la entidad suficiente para decretar la medida cautelar deprecada. En los términos expuestos, queda presentada mi aclaración de voto. Fecha ut supra, ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada ----------------------- [1] Folio 11. [2] Folios 3-11. [3] Folio 3. [4] La fecha de publicación se alega desconocida. [5] La fecha de publicación se alega desconocida y se afirma que el documento no fue firmado por el Jefe de la Oficina de Tecnologías de la Informática y Servicio al Ciudadano y las Comunicaciones, “quien aparece como impedido” (fl. 4). [6] Folio 5. [7] Folio 7. [8] Folio 6. [9] Folio 3. [10] Folios 3-4. [11] Folio 16. [12] Folios 150-155. [13] Folio 155 y siguientes. [14] Folio 160. [15] Folios 26-30. [16] Folios 42-53. [17] Citó apartes del “auto de 13 de mayo de 2015”, sin más referencias. [18] Folios 127-130. [19] Folios 138-143. [20] Folios 144-148. [21] “Artículo 149.
Competencia del Consejo de Estado en única instancia. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…) 3. De la nulidad del acto de elección del Presidente y el Vicepresidente de la República, de los Senadores, de los Representantes a la Cámara, de los Representantes al Parlamento Andino, del Alcalde Mayor de Bogotá, de los miembros de la Junta Directiva o Consejo Directivo de las entidades públicas del orden nacional, de los entes autónomos del orden nacional y de las Comisiones de Regulación”. [22] Reglamento del Consejo de Estado. [23] Folios 150-155. [24] Folio 6. [25] Folio 11. [26] El 12 de diciembre de 2019 (fl. 11). [27] Reiteración de lo explicado por esta Sección en auto de 12 de diciembre de 2019, M. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, rad. 11001-03-28- 000-2019-00061-00. [28] Consejo de Estado.
Sección Quinta. Rad. 2014-00057-00 demandada: Johana Chaves García. Representante a la Cámara por el departamento de Santander. Auto admisorio de la demanda de 13 de agosto de 2014. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez. [29] González Rodríguez, Miguel, “Derecho Procesal Administrativo”, Ed. Jurídicas Wilches, Bogotá 1989. [30] Artículo 229 inciso segundo del CPACA. [31] Folio 3. [32] Folio 3. [33] Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA y se dictan otras disposiciones. [34] CD visible en folio 12. [35] DVD visible en folio 137. [36] CD visible en folio 12. [37] Folio 115 y CD visible en folio 12. [38] CD visible en folio 12. [39] Folio 6. [40] DVD visible en folio 137. [41] CD visible en folio 12. [42] Folios 150-155. [43] Artículo 129.
Firma de providencias, conceptos, dictámenes, salvamentos de voto y aclaraciones de voto. Las providencias, conceptos o dictámenes del Consejo de Estado, o de sus salas, secciones, subsecciones, o de los Tribunales Administrativos, o de cualquiera de sus secciones, una vez acordados, deberán ser firmados por los miembros de la corporación que hubieran intervenido en su adopción, aún por los que hayan disentido.
Al pie de la providencia, concepto o dictamen se dejará constancia de los Magistrados ausentes. Quienes participaron en las deliberaciones, pero no en la votación del proyecto, no tendrán derecho a votarlo. Los Magistrados discrepantes tendrán derecho a salvar o aclarar el voto. Para ese efecto, una vez firmada y notificada la providencia, concepto o dictamen, el expediente permanecerá en secretaría por el término común de cinco (5) días.
La decisión, concepto o dictamen tendrá la fecha en que se adoptó. El salvamento o aclaración deberá ser firmado por su autor y se agregará al expediente. Si dentro del término legal el Magistrado discrepante no sustentare el salvamento o la aclaración de voto, sin justa causa, perderá este derecho. [44] Artículo 3o. Revisión y evaluación de la documentación. La Corporación Autónoma Regional o de Desarrollo Sostenible según corresponda, a través de un Comité constituido para tal fin por parte del Director General, revisará y evaluará la documentación presentada por las entidades sin ánimo de lucro, con el fin de verificar el cumplimiento de los requisitos de que trata el artículo 2o de la presente resolución. Como resultado de la revisión y evaluación a que hace referencia el presente artículo, el Comité Evaluador elaborará un informe de resultados debidamente suscrito por sus miembros, el cual será divulgado dentro de los tres (3) días hábiles anteriores a la fecha de la reunión de elección, mediante su publicación en lugar visible de la sede y subsedes de la respectiva Corporación y en la página web.
Así mismo, el informe de evaluación será presentado por el comité evaluador en la reunión de las entidades sin ánimo de lucro de la respectiva Corporación Autónoma Regional o en la Asamblea Corporativa de la Corporación de Desarrollo Sostenible, según el caso, el día señalado para la elección.
PARÁGRAFO. La Corporación invitará a la sesión de revisión y evaluación de la documentación, a la Procuraduría Judicial Agraria y Ambiental en el área de su jurisdicción [45] Trámite de la reunión: El trámite de la reunión será el siguiente: e) Los candidatos deberán intervenir en la reunión, con el fin de exponer brevemente su propuesta de las acciones ambientales que impulsarán en caso de ser elegidos.