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11001-03-15-000-2014-01303-00Consejo de Estado · SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SALA ESPECIAL DE DECISIONSentencia2019-12-03

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Panadería La Victoria S.A.·Demandado: Alicorp S.A.

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – En acción de simple nulidad / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Carga argumentativa de la demanda / HABERSE DICTADO LA SENTENCIA CON FUNDAMENTO EN DOCUMENTOS FALSOS O ADULTERADOS – Presupuestos de configuración de la causal segunda de revisión / JUEZ DE REVISIÓN – no requiere declaración de juez penal para realizar análisis probatorio / FALSEDAD DOCUMENTAL – Naturaleza dolosa la carga argumentativa de la demanda de revisión debe estar dirigida a demostrar con nuevas pruebas la causal invocada y no a controvertir las razones fácticas, jurídicas o probatorias que soportaron la decisión recurrida, en razón a que las instancias ordinarias del proceso, se entiende, se encuentran agotadas.

(…) [P]ara la configuración de esta causal concurren dos elementos: (i) la falsedad o adulteración de uno o más documentos y (ii) que haya o hayan sido fundamental(es) para proferir el fallo recurrido, al punto que, sin su consenso o su incidencia, el fallo se hubiera tomado en otro sentido. En cuanto al elemento de la falsedad o adulteración del documento (…) [E]l juez del recurso extraordinario de revisión determina la falsedad o adulteración documental mediante un análisis riguroso de los documentos anunciados por el recurrente y, por ello, no se requiere declaración del juez penal en ese sentido.

(…) [P]ara determinar si un documento aportado como prueba a un proceso es falso o ha sido adulterado, ha de tenerse en cuenta que la falsedad documental siempre será dolosa y que puede ser material o ideológica, siendo la primera la mutación física del documento y correspondiendo la segunda a la alteración intelectual de su contenido FUENTE FORMAL: FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la naturaleza del recurso extraordinario de revisión ver Corte Constitucional: sentencia C-004 de 2003, magistrado ponente: Eduardo Montealegre Lynett y sentencia C-520-09, magistrada ponente: María Victoria Calle Correa NOTA DE RELATORÍA: Sobre la improcedencia de pretender en sede de revisión una nueva apreciación de los medios probatorios ver Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, expediente radicación núm: 11001-02-03- 000-2009-02177-00, Sección Cuarta, consejera ponente: Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, expediente radicación núm: 2019387-70001-23-31-000-2005-01422- 01- 18915 CAUSAL QUINTA DE REVISIÓN / EXISTIR NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA QUE PUSO FIN AL PROCESO - Presupuestos de configuración El primer aspecto por valorar en el estudio de esta causal es el condicionamiento de que la sentencia objeto de revisión ponga fin al proceso y contra la cual no hubiese cabido recurso de apelación. Sobre el segundo aspecto de la nulidad alegada, ha sido criterio de esta Corporación para su configuración la demostración de alguna de las causales de nulidad enlistadas en el artículo 140 del Código Procesal Civil, hoy reemplazado por el artículo 133 del Código General del Proceso, pero que por su condición y naturaleza pueda acaecer materialmente al momento de dictar la sentencia y no antes.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 133 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el momento en que debe tener lugar la nulidad como estructurante de la causal quinta de revisión ver Sentencia del 11 de mayo de 1998, radicación núm: REV-93. actor: Gabriel Mejía Vélez, consejero ponente: Mario Alario Méndez NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA - Clases / VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO – Como causal de nulidad [S]e deducen como nulidades originadas en la sentencia, de acuerdo con el artículo 133 del Código General del Proceso las siguientes: la del numeral 1.°: por falta de jurisdicción y competencia; la del numeral 2.°: cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia; la del numeral 3.°: cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si en estos casos se reanuda antes de la oportunidad debida; y, la del numeral 7.°: cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación. (…) Si es invocada la violación del debido proceso como causal de nulidad, el juez tendrá que evaluar las circunstancias en las cuales se profirió la sentencia que puso fin al proceso para determinar en qué medida y proporción se vulnera el núcleo esencial de dicho derecho constitucional consagrado en el artículo 29 de la Constitución. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 NUMERAL 5 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 133 – NUMERAL 1 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 133 – NUMERAL 2 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 133 – NUMERAL 7 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 DOCUMENTO TENIDO EN CUENTA PARA LA EMISIÓN DE LA SENTENCIA – No se torna falso por haber cesado de producir efectos jurídicos / NUEVA VALORACIÓN PROBATORIA EN RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Improcedente [L]a Sala observa que la circunstancia expuesta por la recurrente fundada en que el mencionado registro núm. 124.937 fue cancelado mediante la resolución núm. 4019 del 30 de enero de 2009 expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio, no tiene ninguna incidencia para inferir que el citado documento valorado por la Sección Primera para anular el acto acusado se encuentra inmerso en falsedad.

El estudio de este cargo debe restringirse a señalar que la cancelación del registro núm. 124.937 y la supuesta omisión de la Superintendencia y de Alicorp S.A. de informar sobre aquella, en manera alguna tornan falso el documento que contiene dicho registro, pues su cancelación lo único que supone es que dejó de producir efectos, no que hubiere existido una alteración intelectual del documento o una mutación física de aquel.

En ese sentido, es oportuno mencionar que, en realidad, lo que alega la parte demandante no es que exista una falsedad en el registro núm. 124.937, pues no señala que no corresponda físicamente al documento real o que se hubiera alterado su contenido, sino que lo que pretende es que se haga una nueva valoración probatoria de ese documento, teniendo en cuenta su cancelación, argumento que no es propio del recurso extraordinario de revisión, pues, además de que no encaja en ninguna de sus causales, supone una tercera instancia FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 NUMERAL 2 EXISTIR NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA – Alcance de la causal de revisión / EXISTIR NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA – Límite temporal de norma aplicable La causal a que se refiere el encabezado permite la revisión de sentencias proferidas en única instancia, como es el caso del fallo proferido por la Sección Primera del Consejo de Estado del 22 de marzo de 2013, como de segunda instancia. Ahora bien, las causales de nulidad de la sentencia aplicables al sub lite son las comprendidas en el artículo del 140 del cpc toda vez que las previstas en el artículo 133 del cgp, comenzaron a regir a partir del 1.º de enero del 2014 y la sentencia recurrida como se indicó fue proferida el 22 de marzo de 2013 FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 140 IDENTIDAD DE MARCA / CONFUSIÓN EN EL MERCADO – Por coexistencia simultánea / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Infundado La valoración documental realizada por la Sección Primera, le permitió deducir que como las marcas La Victoria (nominativa) y La Victoria (mixta) eran idénticas estructural y ortográficamente toda vez que compartían identidad fonética, gráfica y conceptual, se hacía necesario acceder a las pretensiones de la demanda porque la coexistencia simultánea generaba riesgos de confusión en el mercado y se subsumía en el desconocimiento de los artículos 81, 83 y 96 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena.

Significa lo expuesto, que el juicio de legalidad fue realizado por la Sección Primera con sustento en normas vigentes y con soporte en un acto administrativo que gozaba de la presunción de legalidad puesto que, para la fecha de expedición del acto acusado, no había ninguna discusión en que la marca Ricopan La Victoria (mixta) gozaba del certificado de registro núm. 124.937 FUENTE FORMAL: DECISIÓN 344 DE LA COMISIÓN DEL ACUERDO DE CARTAGENA – ARTÍCULO 81 / DECISIÓN 344 DE LA COMISIÓN DEL ACUERDO DE CARTAGENA – ARTÍCULO 83 / DECISIÓN 344 DE LA COMISIÓN DEL ACUERDO DE CARTAGENA – ARTÍCULO 96 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA VEINTIUNO ESPECIAL DE DECISIÓN Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-01303-00(REV) Actor: PANADERÍA LA VICTORIA S.A. Demandado: ALICORP S.A. Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Temas: Valoración de documentos aportados antes de emitir sentencia/causales de revisión literales a) y b) del artículo 250 del CPACA. ___________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la panadería la victoria s.a., contra la sentencia de única instancia proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado que accedió a las pretensiones de la demanda interpuesta en la acción de simple nulidad por la sociedad alicorp s.a. 1.

Antecedentes 1. La demanda La sociedad alicorp s.a., en ejercicio de la acción de simple nulidad, solicitó la nulidad de la resolución núm. 12377 del 19 de abril de 2001, expedida por el superintendente delegado para la propiedad industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio, que revocó la decisión contenida en la resolución núm. 4722 del 28 de febrero de 1995 y concedió el registro de la marca La Victoria solicitada por la sociedad Panadería La Victoria Gómez Jaramillo Ltda. Consecuencialmente, solicitó negar el registro de la marca La Victoria otorgado a favor de la sociedad Panadería La Victoria Gómez Jaramillo Ltda por incurrir en la causal de irregistrabilidad contenida en el literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina de Naciones; ordenar a la Superintendencia de Industria y Comercio cancelar el registro de la propiedad industrial correspondiente al núm. 248.336 referido a la marca La Victoria; comunicar la sentencia a la Superintendencia de Industria y Comercio para que efectúe la publicación de la propiedad industrial; y disponer todo lo necesario para que dicha entidad expida, dentro de los 30 días siguientes, el acto administrativo que adopte las medidas necesarias para su cumplimiento.

Se indicó en la demanda que mediante resolución núm. 4722 del 28 de febrero de 1995, la jefe de la división de signos distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio negó el registro de la marca La Victoria por considerar que «entre la expresión que se solicita la victoria y la marca registrada por un tercero arepas la victoria (etiqueta) existe semejanza ortográfica y fonética que inducen al público consumidor a error».

Mediante resolución núm. 26215 del 20 de octubre de 2000 la jefe de la división de signos distintivos resolvió el recurso de reposición confirmando el acto recurrido y, a través de la resolución núm. 12337 del 19 de abril de 2001, el superintendente delegado para la propiedad industrial desató la alzada y expresó que como el registro 153.723 correspondiente a la marca Arepas La Victoria fue cancelado por medio de la resolución núm. 122 del 19 de enero de 2000, se entiende que «deja de tener efectos jurídicos, y por ende no puede impedir el registro de una marca idéntica o similar que induzca a error».

Con fundamento en lo anterior, expresó la sociedad alicorp s.a. que la decisión objeto de nulidad, de un lado, perjudica su actividad comercial porque permite que coexistan en el mercado dos marcas exactamente iguales que corresponden a productos de la misma clase, situación que, consideró, establece limitaciones a la protección que la ley garantiza respecto a los signos legalmente registrados y de otro lado, le impuso graves cargas en su contra porque, al no contar con el derecho de exclusividad, resulta afectado su patrimonio.

En ese orden, expuso que la entidad pública desconoció su derecho al uso exclusivo y al ius prohibendi, dada la transferencia que la sociedad Panadería La Victoria Gómez Jaramillo Ltda le hizo de la marca La Victoria en virtud del certificado de registro núm. 124.937; en estas condiciones, no se respetó un registro válidamente concedido[1]. 2.

La sentencia objeto de revisión El Consejo de Estado, Sección Primera, mediante sentencia del 22 de marzo de 2013, declaró la nulidad de la resolución núm. 12377 del 19 de abril de 2001, proferida por el superintendente delegado para la propiedad industrial, que revocó la resolución núm. 4722 del 28 de febrero de 1995, y concedió el registro de la marca La Victoria (nominativa) a favor de la sociedad Panadería La Victoria Gómez Jaramilllo Ltda. Como consecuencia de lo anterior, ordenó cancelar el certificado de registro correspondiente a la marca La Victoria (nominativa) y publicar la sentencia en la Gaceta de Propiedad Industrial.

En sustento indicó que la controversia consistía en examinar las características de las marcas enfrentadas, esto es, la otorgada a través de la resolución núm. 12377 del 19 de abril de 2001 «La Victoria (nominativa)» a favor de la sociedad Panadería La Victoria Gómez Jaramillo Ltda y la conferida a la sociedad alicorp s.a. con base en el previo registro de la marca «La Victoria (mixta)» a través del certificado de registro 124.937, anotado el 26 de febrero de 2001.

En ese orden, refirió que se trataba, entonces, de definir una marca nominativa enfrentada a una mixta, es decir, compuesta de una parte nominativa y otra figurativa. Al llevar a cabo el juicio comparativo de las dos marcas, concluyó que siguiendo los parámetros consignados en el numeral 3.° de la interpretación prejudicial, no era necesario adentrarse en mayores disquisiciones para advertir que las marcas La Victoria (mixta) y La Victoria (nominativa) son idénticas estructural y ortográficamente y, por ende, conforme a las normas comunitarias, señaló que cuando se trata de marcas iguales fonética, gráfica y conceptualmente, como sucedió en el caso [en el que además por el hecho de pertenecer a la misma Clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza, por identificar productos de la misma especie y porque los canales de venta y distribución junto con los medios de publicidad empleados para su comercialización son prácticamente iguales] se presentan riesgos de confusión, que impiden la coexistencia de tales signos en el mercado, y hacen procedente acceder a las pretensiones de la demanda.

Puntualizó que el acto acusado incurría en desconocimiento de los artículos 81, 83 y 96 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena[2]. 3. Las causales de revisión invocadas La parte actora estima que frente a la sentencia de la Sección Primera del Consejo de Estado del 22 de marzo de 2013, se configuran las causales de revisión previstas en los numerales 2.° y 5.° del artículo 250 del cpaca, vale decir «haberse dictado la sentencia con base en documentos falsos o adulterados» y «existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación».

A su turno, refiere que las mencionadas causales también se encontraban previstas en el artículo 188 numerales 1.° y 6.° del cca. 4. Pretensiones de la demanda de revisión La recurrente en este acápite solicita: «[q]ue se declare la prosperidad del recurso extraordinario de revisión aquí interpuesto». Y seguidamente expresa en el numeral 12.2 que como consecuencia de lo anterior se debe: declarar sin efecto o sin valor, por las razones invocadas, la sentencia de fecha 22 de marzo de 2013, notificada mediante Edicto el 21 de mayo de 2013 y desfijada el 23 de mayo de 2013, proferida por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, a través de la cual se declara la nulidad de la Resolución número 12377 de 19 de abril de 2001, que concedió el registro de la marca la victoria, en la clase 30, a favor de panadería la victoria gómez jaramillo ltda (hoy Panadería La Victoria s.a.), inscrita bajo el certificado de Registro No. 248336 y ordena a la Superintendencia de Industria y Comercio cancelar el certificado de registro No. 248336, correspondiente a la marca la victoria (nominativa), en la clase 30. 12.3.

Y que, en su lugar, se desestimen las pretensiones de la “demanda de nulidad y restablecimiento del derecho” promovida por alicorp s.a, de acuerdo con las peticiones y por las razones invocadas en este escrito. 12.4. Que, en lugar de la sentencia anterior aquí recurrida, se emita una nueva sentencia, que restituya el derecho, al afectado panadería la victoria s.a. y a través de dicha nueva sentencia se ordene, a la Superintendencia de Industria y Comercio, dejar sin efectos la cancelación del registro y registrar el restablecimiento del registro y de la vigencia de la marca la victoria (nominativa), en la clase 30, a favor de panadería la victoria s.a., a que se refiere la Resolución número 12377 del 19 de abril de 2001, y renovada hasta el 19 de abril de 2021, correspondiente al certificado de registro No. 248336 ordenado cancelar, por la sentencia que se recurre en revisión. 12.5.

Que se publique la sentencia que se emita, en la Gaceta de Propiedad Industrial. 1. Fundamentos del recurso extraordinario 1. La causal del recurso extraordinario de revisión prevista en el numeral 2.° del artículo 250 del cpaca «haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados», la sustenta en que el 29 de octubre de 2009 cuando el proceso de simple nulidad se encontraba al despacho para proferir sentencia, a través del memorial titulado: «adición al escrito de alegatos de conclusión en virtud de la ocurrencia de hechos sobrevinientes», la sociedad Panadería La Victoria Gómez Jaramillo Ltda (para el momento de la instauración de la demanda) hoy panadería la victoria s.a., puso en conocimiento del consejero ponente la copia de la resolución núm. 4019 del 30 de enero de 2009 expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante la cual se canceló el certificado de registro núm. 124.937 correspondiente a la marca comercial «Ricopan La Victoria», Clase 30 de la cual era titular la sociedad alicorp s.a. En síntesis, expresa que el registro de la marca Ricopan La Victoria (mixta), identificado con el núm. 124.937, que fue aportado en la acción de simple nulidad por la sociedad alicorp s.a., perdió su condición de «legítimo, válido y verdadero» para convertirse «en falso», a partir del momento en que se acreditó en el proceso de simple nulidad por la sociedad La Victoria la cancelación por no uso, esto es, desde el 29 de octubre de 2009.

En consecuencia, expone que la sentencia del 22 de marzo de 2013 objeto del recurso extraordinario, se sustentó en un documento que no probaba el derecho sustancial de la sociedad alicorp s.a, toda vez que en la resolución núm. 33051 del 30 de junio del año 2009, la Superintendencia de Industria y Comercio manifestó que desde el 30 de enero de ese año, a través de la resolución núm. 4019, se canceló por no uso la marca Ricopan La Victoria (mixta), lo cual permitía inferir que el derecho reconocido por el Consejo de Estado a favor de la sociedad alicorp s.a., se había «extinguido» con anterioridad a la expedición de la citada decisión. Advierte que de esta situación tuvo conocimiento el órgano judicial, como se indicó a través del escrito presentado por la recurrente antes de que se expidiera la sentencia, contrario a la actuación «con temeridad en el ejercicio de su derecho procesal» en que se subsume la conducta tanto de la sociedad alicorp s.a. como de la Superintendencia de Industria y Comercio al obrar «sin lealtad ni buena fe» porque «a sabiendas» de esta situación no la informaron a la jurisdicción. Sobre el particular, puntualiza: Así las cosas, la [s]entencia de fecha marzo 22 de 2013, proferida por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, se emitió con base en un documento falso, que era falso y se convirtió en falso, antes de dictar la sentencia, por razón de las (sic) resolución de cancelación del registro de la marca fundamento de la demanda contencioso administrativa (sic). 2.

La causal prevista en el numeral 5.° del artículo 250 del cpaca «existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación» la subclasifica en tres situaciones que se resumen seguidamente: 1. Nulidad procesal por haberse adelantado el proceso después de ocurrida la causal de suspensión oficiosa y por estar pendiente la oportunidad para practicar pruebas sobre hechos nuevos sobrevinientes Fundamenta además la subclasificación de la causal de revisión invocada en los artículos 37 numeral 4.°, 140 numeral 5.°, 170, 179, 180 y 305 del cpc; el artículo 25 de la Ley 1285 de 2009; y en los artículos 207 y 208 del cpaca.

Expresa que el único fundamento de la sentencia de nulidad, esto es la vigencia del derecho sustancial sobre la marca Ricopan La Victoria (mixta) reconocida a favor de la sociedad alicorp s.a., desapareció mediante la resolución núm. 4019 del 30 de enero de 2009 expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio, motivada en el no uso de la marca referida.

Aduce que mediante escrito del 29 de octubre de 2009, presentado en la acción de simple nulidad, se informó al consejero ponente este «hecho extintivo del derecho sustancial», y se anexaron las pruebas que lo acreditaban, el cual fue conocido por la panadería la victoria s.a. el 8 de julio de ese año. Conforme a lo anterior, procedía por ministerio de la ley la suspensión del proceso para practicar pruebas de oficio tendientes a acreditar el referido hecho extintivo y, como ello se omitió, para en su lugar reanudar la actuación «antes de tiempo» la sentencia emitida adolece de nulidad. 2.

Nulidad procesal por revivir un proceso legalmente concluido Expresa que la titulada subclasificación de la causal de revisión debe armonizarse con los artículos 37, numeral 4.°, 140 numeral 3.°, 179, 180 y 305 del cpc; en el 25 de la Ley 1285 de 2009; y 207 y 208 del cpaca. Observa la Sala que para exponer los fundamentos de la causal se expresan similares razones a las resumidas en el numeral 1.4.1.2.1., esto es, que el único fundamento de la sentencia de nulidad, edificado en la vigencia del derecho sustancial de la marca Ricopan La Victoria (mixta) reconocida a favor de la sociedad alicorp s.a., desapareció mediante la resolución núm. 4019 del 30 de enero de 2009 expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio, motivada en el no uso de la marca referida, y que mediante escrito del 29 de octubre de 2009 presentado en la acción de simple nulidad, se informó al consejero ponente este «hecho extintivo del derecho sustancial» anexando las pruebas que lo acreditaban, el cual fue conocido por la panadería la victoria s.a. el 8 de julio de ese año. Se agrega que la cancelación del registro de la marca Ricopan La Victoria (mixta), comprendía la configuración de «un proceso administrativo legalmente concluido» y que como sus efectos fueron omitidos en la sentencia emitida por la Sección Primera, se consumó su nulidad.

Enfatiza que de la situación anterior tenía conocimiento el magistrado ponente después de la etapa de alegatos de conclusión y antes de que el expediente pasara al despacho para proferir sentencia. 3. Nulidad procesal por haberse omitido el término u oportunidad para pedir o practicar pruebas sobre hechos nuevos sobrevinientes Aduce que la subtitulada causal de revisión debe examinarse en conjunto con los artículos 37 numeral 4.°, 140 numeral 6.°, 179, 180 y 305 del cpc; el 169 del cca; y 207, 208 y 213 del cpaca.

Nuevamente se expresan los argumentos previamente resumidos en el numeral 1.4.1.2.1. de esta providencia, esto es, que el único fundamento de la sentencia de nulidad, soportado en la vigencia del derecho sustancial de la marca Ricopan La Victoria (mixta) reconocida a favor de la sociedad alicorp s.a., desapareció mediante la resolución núm. 4019 del 30 de enero de 2009 expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio, motivada en el no uso de la marca referida, y que mediante escrito del 29 de octubre de 2009 presentado en la acción de simple nulidad se informó al consejero ponente este «hecho extintivo del derecho sustancial», conocido por la panadería la victoria s.a. el 8 de julio de ese año, anexando las pruebas que lo acreditaban.

De manera adicional, se aduce que con fundamento en criterios jurisprudenciales plasmados en la sentencia del Consejo de Estado ——pi 11308 del 11 de diciembre de 2007 —— y los fallos de la Corte Constitucional T-264 de 2009 y T-599 de 2009, correspondía a la Sección Primera hacer uso de su facultad oficiosa para ordenar y practicar antes de emitir sentencia pruebas de oficio tendientes a acreditar el hecho extintivo del derecho sustancial; no obstante, fueron allegados con el escrito del 29 de octubre de 2009 los documentos que lo corroboraban. 5.

Intervención del tercero interviniente La Superintendencia de Industria y Comercio a través de apoderado en el escrito de intervención, expresó que siguiendo lineamientos jurisprudenciales y acogiendo interpretaciones prejudiciales emanadas del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, procedió dentro de la actuación administrativa contenida en el expediente 94-52307 al examen comparativo de la marca La Victoria (nominativa solicitada) frente a la marca Ricopan La Victoria (registrada), y concluyó que como no eran semejantes entre sí y, por tanto, no existía confusión en los aspectos fonéticos y visuales, podían coexistir en el mercado sin inducir a error al público consumidor.

En apartes de la intervención, menciona: el recurrente cuestiona la sentencia del 20 de marzo de 2013 emanada del Consejo de Estado, Sección Primera, por violación directa de normas sustanciales, por aplicación indebida, falta de aplicación o interpretación errónea […] efectivamente surgieron hechos sobrevinientes a la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que permitían inferir razonablemente que la demanda había perdido su objeto[3]. 2.

Consideraciones 1. Competencia La demanda que ocupa la atención de la Sala se interpuso el 22 de mayo de 2014, en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo —–cpaca—–, cuyo artículo 249 confiere a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer de los recursos extraordinarios de revisión, «sin exclusión de la sección que profirió la decisión»[4].

Ahora bien, le corresponde a esta Sala Especial proferir el fallo en virtud de lo dispuesto en el Acuerdo 321 de 2014 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que implementó las Salas Especiales de Decisión para resolver los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias de las secciones y subsecciones del Consejo de Estado.

Cabe resaltar que dicho acuerdo se dictó con base en las facultades otorgadas por los artículos 237 núm. 6.° de la Constitución Política, 35 de la Ley 270 de 1996 y 107 del cpaca, que permite la creación de Salas Especiales de Decisión para resolver asuntos atribuidos a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. 2.2. Aspectos generales del recurso extraordinario de revisión necesarios para definir el asunto de la referencia En reiterada jurisprudencia[5] se ha dicho que este medio de impugnación, más que un recurso extraordinario es una acción de revisión que se interpone para invalidar, a través de una nueva decisión judicial, una sentencia anterior, ante la configuración inequívoca de alguna de las causales prescritas en el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011[6].

En consonancia con lo anterior, se exigen casi los mismos requisitos de una demanda ordinaria[7], entre ellos la designación de las partes y los hechos que la fundamentan junto con las pruebas que sirvan de sustento para demostrar con toda precisión la causal invocada. Siendo así, la carga argumentativa de la demanda de revisión debe estar dirigida a demostrar con nuevas pruebas la causal invocada y no a controvertir las razones fácticas, jurídicas o probatorias que soportaron la decisión recurrida, en razón a que las instancias ordinarias del proceso, se entiende, se encuentran agotadas.

Por supuesto, resulta inadmisible para ayudar a la causa petendi argumentar en la demanda de revisión otros hechos, presentar otras pruebas o proponer nuevas excepciones no alegadas en la demanda ordinaria primigenia. En relación con la expresión otras pruebas, ello es posible siempre que el recurso extraordinario se haya fundamentado en la causal 1.° del artículo 250 del cpaca «haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria».

A propósito de las pruebas legalmente aportadas al proceso objeto de revisión, razón ha tenido la jurisprudencia en señalar que, bajo este mecanismo extraordinario de revisión —–que opera igualmente para las jurisdicciones laboral, civil y penal—–, es inaceptable pretender una nueva apreciación de los medios probatorios[8]. En ese mismo sentido, la Corte Constitucional ha señalado lo siguiente: […] la revisión no pretende corregir errores in iudicando ni puede fundamentarse en las mismas pruebas que sirvieron de soporte a la decisión que puso término al proceso, pues para estos yerros están previstos los recursos ordinarios y extraordinarios dentro del propio proceso.

La revisión, que no es un recurso sino una acción, pretende, como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, un examen detallado de ciertos hechos nuevos que afectan la decisión adoptada y el sentido de justicia que de ella emana. La acción de revisión, en la medida en que afecta la certeza brindada por la cosa juzgada, es no sólo extraordinaria sino que además procede por las causales taxativamente señaladas por la ley, y no es posible aducir otras distintas.

Y esta taxatividad es razonable, pues se trata de «una figura que modifica providencias amparadas en el principio de cosa juzgada», y por ello «las causales previstas para la revisión deben ser aplicadas e interpretadas en sentido restringido» […]. A su turno el Consejo de Estado, siguiendo la misma línea, ha advertido que en la revisión no es posible reabrir el debate probatorio ni controvertir las razones jurídicas de la sentencia que se depreca invalidar.

Así, en providencia del 29 de mayo de 2014[9] se dijo: […] La doctrina judicial dictada por la Sala Plena de esta Corporación ha establecido que el recurso extraordinario de revisión es un medio de impugnación excepcional de las sentencias, que procede por especiales circunstancias consagradas taxativamente en la ley, cuyo objeto es el rompimiento de la cosa juzgada, según la cual, una vez en firme la sentencia no es procedente una nueva discusión sobre el asunto resuelto, para, en caso de prosperar, reabrir el proceso y dictar la sentencia que en derecho habrá de sustituir a la sentencia revocada.

De igual modo, ha señalado que este recurso no constituye una nueva instancia, razón por la cual no es admisible reabrir el debate probatorio o sobre el fondo del asunto, debiendo circunscribirse, únicamente, a las precisas causales señaladas en el artículo 188 del C.C.A., cuyo examen y aplicación obedecen a un estricto y delimitado ámbito interpretativo.

El recurso extraordinario de revisión es un medio extraordinario de impugnación y constituye una excepción al principio de la firmeza de las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada; con él se abre paso a la posibilidad de controvertir un fallo ejecutoriado, por considerar que no se encuentra ajustado al derecho, de acuerdo con las causales consagradas en el artículo 188 del Código Contencioso Administrativo.

Debido a este carácter especialísimo y excepcional, el recurso sólo admite los eventos que el Código, en el artículo 188, contempla expresamente como causales y que, en esencia, refieren a vicios o errores de carácter procedimental. […]. 2.3 Alcance de las causales de revisión formuladas por el recurrente 2.3.1 Causal núm. 2: «haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados» Con fundamento en lo anterior, para la configuración de esta causal concurren dos elementos: (i) la falsedad o adulteración de uno o más documentos y (ii) que haya o hayan sido fundamental(es) para proferir el fallo recurrido, al punto que, sin su consenso o su incidencia, el fallo se hubiera tomado en otro sentido[10].

En cuanto al elemento de la falsedad o adulteración del documento, la jurisprudencia originada en los años noventa de esta Corporación exigía su demostración, bien con sentencia penal que la declarara[11] o bien con la tacha de falsedad en un proceso judicial[12]. Hoy, la posición al respecto es que el juez del recurso extraordinario de revisión determina la falsedad o adulteración documental mediante un análisis riguroso de los documentos anunciados por el recurrente y, por ello, no se requiere declaración del juez penal en ese sentido[13].

Con relación al alcance del análisis que corresponde al juez de este recurso extraordinario frente a los documentos falsos o adulterados, señaló la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, lo siguinete: El examen que efectúa en estos casos el Juez de lo Contencioso Administrativo, en torno a los documentos que se aducen como falsos o adulterados, es de carácter puramente objetivo, sin que en manera alguna se detenga a discurrir sobre la responsabilidad del actor, aspecto que le corresponderá determinar al Juez Penal competente.

Así las cosas, una vez establecida la falsedad o adulteración de los documentos citados como tales, deberá el Consejo de Estado dar traslado a la justicia ordinaria para que sea esta la que adelante la correspondiente investigación respecto de la responsabilidad personal del autor del ilícito[14]. Igualmente, para determinar si un documento aportado como prueba a un proceso es falso o ha sido adulterado, ha de tenerse en cuenta que la falsedad documental siempre será dolosa y que puede ser material o ideológica, siendo la primera la mutación física del documento y correspondiendo la segunda a la alteración intelectual de su contenido. 2.3.2.

Causal núm 5: «existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación» El primer aspecto por valorar en el estudio de esta causal es el condicionamiento de que la sentencia objeto de revisión ponga fin al proceso y contra la cual no hubiese cabido recurso de apelación. Sobre el segundo aspecto de la nulidad alegada, ha sido criterio de esta Corporación para su configuración la demostración de alguna de las causales de nulidad enlistadas en el artículo 140 del Código Procesal Civil, hoy reemplazado por el artículo 133 del Código General del Proceso, pero que por su condición y naturaleza pueda acaecer materialmente al momento de dictar la sentencia y no antes.

Al respecto, la Sala Plena sostuvo[15]: […] la nulidad que tiene origen en la sentencia puede ocurrir, en conformidad con la disposición referida –se hace alusión al artículo 140 del C. de P.C.-, cuando se provee sobre aspectos para los que no tiene el juez jurisdicción o competencia (numerales 1 y 2); cuando, sin ninguna otra actuación, se dicta nueva sentencia en proceso terminado normalmente por sentencia firme, o sin más actuación se dicta sentencia después de ejecutoriado el auto por el cual hubiera sido aceptado el desistimiento, aprobada la transacción o declarada la perención del proceso, porque así se revive un proceso legalmente concluido, o cuando se dicta sentencia como única actuación, sin el previo trámite correspondiente, porque así se pretermite íntegramente la instancia; o cuando se condena al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente de la invocada en ésta, o se condena a quien no ha sido parte en el proceso, porque con ello, en lo concerniente, también se pretermite íntegramente la instancia (numeral 3); o cuando, sin más actuación, se profiere sentencia después de ocurrida cualquiera de las causas legales de interrupción o de suspensión o, en éstos casos, antes de  la oportunidad debida (numeral 5), entre otros eventos. […] Bajo ese entendimiento y siguiendo los razonamientos de dicha decisión, se deducen como nulidades originadas en la sentencia, de acuerdo con el artículo 133 del Código General del Proceso las siguientes: la del numeral 1.°: por falta de jurisdicción y competencia; la del numeral 2.°: cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia; la del numeral 3.°: cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si en estos casos se reanuda antes de la oportunidad debida; y, la del numeral 7.°: cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación. La misma Corte Constitucional ha reconocido que el recurso extraordinario de revisión es el mecanismo idóneo y eficaz para la protección del derecho al debido proceso ante una sentencia injusta.

En la sentencia SU-659 de 2015, la Corte Constitucional, sobre el particular, indicó: i) la única violación alegada sea el derecho al debido proceso y, eventualmente, la de otros derechos que no tienen carácter fundamental, o ii) cuando el derecho fundamental cuya protección se solicita sea susceptible de ser protegido de manera integral dentro del trámite del recurso, porque concurren en él (a) causales de revisión evidentemente dirigidas a salvaguardar dicho derecho, y (iii) en caso de prosperar el recurso, decisiones que restauran de forma suficiente y oportuna el derecho.

Si es invocada la violación del debido proceso como causal de nulidad, el juez tendrá que evaluar las circunstancias en las cuales se profirió la sentencia que puso fin al proceso para determinar en qué medida y proporción se vulnera el núcleo esencial de dicho derecho constitucional consagrado en el artículo 29 de la Constitución. 2.4. Relación y análisis de los medios probatorios allegados a la acción de simple nulidad y en la etapa probatoria del recurso extraordinario 2.4.1.

El superintendente delegado para la propiedad industrial expidió la resolución núm. 12377 del 19 de abril de 2001 que concedió el registro de la marca La Victoria (nominativa) a favor de la panadería la victoria s.a., acto administrativo que se motivó en que el registro núm. 153.723 correspondiente a la marca Arepas La Victoria que detentaba la sociedad alicorp s.a. fue cancelado mediante la resolución núm. 122 del 19 de enero de 2000.

Por ese motivo, expuso: […] Se entiende que el registro de la marca fundamento de la negación deja de tener efectos jurídicos, y por ende no pueden (sic) impedir el registro de una marca idéntica o similar que induzca a error. Es decir, que desaparece el obstáculo para no acceder al presente registro y por lo tanto se procede a revocar la resolución. […][16]. 2.4.2.

La sociedad alicorp s.a. promovió la acción de simple nulidad en contra del mentado acto de reconocimiento e indicó que el superintendente delegado para la propiedad industrial, al efectuar el reconocimiento a favor de la panaderia la victoria s.a. de la marca La Victoria, desconoció que pese a la cancelación del registro de la marca Arepas La Victoria núm. 153.723 que detentaba a su favor, su derecho a la exclusividad subsistía a través de otra marca vigente, esto es la núm. 124.937 correspondiente a la marca Ricopan La Victoria, cuya similitud con la marca La Victoria reconocida en el acto acusado no admitía discusión. 2.4.3.

El Consejo de Estado en la sentencia del 22 de marzo de 2013 cotejó ambas marcas, vale decir, La Victoria reconocida a través del acto acusado a favor de la panadería la victoria s.a. en comparación con Ricopan La Victoria a través del derecho que pretendió hacer valer la sociedad alicorp s.a. mediante el registro 124.937[17]. Luego de la valoración documental, concluyó la Sección Primera que como las marcas La Victoria (mixta) y La Victoria (nominativa) eran iguales estructural y ortográficamente toda vez que compartían identidad fonética, gráfica y conceptual, se hacía necesario acceder a las pretensiones de la demanda porque la coexistencia simultánea generaba riesgos de confusión en el mercado.

Por lo anterior puntualizó que el acto acusado desconoció los artículos 81, 83 y 96 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena[18]. 2.4.4. En el proceso de simple nulidad la sociedad accionante allegó el 29 de octubre de 2009 luego de la etapa de alegatos de conclusión y cuando el asunto se encontraba en la etapa de elaboración de la solicitud de interpretación prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina,[19] un memorial que tituló «ADICIÓN AL ESCRITO DE ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN VIRTUD DE LA OCURRENCIA DE HECHOS SOBREVINIENTES», en el que expresó que conforme al contenido de la resolución núm. 4019 del 30 de enero de 2009 expedida por la jefe de la división de signos distintos de la Superintendencia de Industria y Comercio, cuya copia anexó, se constataba la pérdida de los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda de simple nulidad instaurada por la sociedad alicorp s.a. porque mediante dicho acto administrativo se produjo la cancelación del registro núm. 124.937 correspondiente a la marca Ricopan La Victoria (mixta)[20]. 2.4.5.

En el recurso extraordinario los anteriores documentos fueron aportados por la recurrente y se anexó además la copia de la resolución núm. 33051 del 30 de junio de 2009 expedida por la jefe de la división de signos distintivos, a través de la cual se dispuso negar por improcedente la cancelación por no uso de la marca Ricopan La Victoria, radicación 124.937 formulada por la recurrente panadería la victoria s.a., por cuanto su cancelación ya se había producido a través de la resolución núm. 4019 del 30 de enero de ese año[21]. 2.4.6.

Además, con motivo del auto que decretó pruebas del 23 de noviembre de 2015 [22] se allegó copia autenticada de las resoluciones núm. 4019 del 30 de enero de 2009 y 33051 del 30 de junio de ese año, expedidas por el jefe de la división de signos distintivos[23]. 5. Análisis de la Sala. Caso concreto 1. Cuestión previa Cuando el recurso extraordinario se interpuso estaba vigente el cpaca y, en consecuencia, examinará la Sala las causales que se invocan con fundamento en el artículo 250 de aquél, omitiendo el examen de las previstas en el artículo 188 del cca, lo anterior sin perjuicio de señalar que tanto «haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados» como «existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación» son causales que se encuentran previstas en ambas codificaciones[24]. 2.

Análisis de la causal prevista en el numeral 2.° del artículo 250 del cpaca «haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados» La recurrente, en la exposición de la causal, expresa que el documento que tuvo en cuenta la Sección Primera para anular el acto administrativo que le había otorgado el registro de la marca La Victoria s.a, esto el registro núm. 124.937 respecto de la marca Ricopan La Victoria s.a. reconocido a la sociedad alicorp s.a, adquirió el carácter espurio o «falso» desde el 29 de octubre de 2009, cuando el consejero ponente fue informado de su cancelación, lo cual sucedió mediante la resolución núm. 4019 del 30 de enero de 2009 expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio.

En síntesis, expresa que como el fallo se dictó con base en un documento que no contenía el derecho sustancial pretendido por la sociedad alicorp s.a. porque había perdido su condición de «legítimo, válido y verdadero», la decisión emitida por la Sección Primera del 22 de marzo de 2013 al darle valor jurídico a un registro cancelado se apoyó en un documento falso.

Con sustento en las exigencias plasmadas para la procedencia de la causal precedente, se observa que, efectuado un análisis puramente objetivo, no existe ningún motivo que permita inferir que en el registro núm. 124.937 conferido a la sociedad alicorp s.a. para el uso de la marca Ricopan La Victoria (mixta), se visualice una mutación física o una alteración intelectual de su contenido.

En efecto, la Sala observa que la circunstancia expuesta por la recurrente fundada en que el mencionado registro núm. 124.937 fue cancelado mediante la resolución núm. 4019 del 30 de enero de 2009 expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio, no tiene ninguna incidencia para inferir que el citado documento valorado por la Sección Primera para anular el acto acusado se encuentra inmerso en falsedad.

El estudio de este cargo debe restringirse a señalar que la cancelación del registro núm. 124.937 y la supuesta omisión de la Superintendencia y de Alicorp S.A. de informar sobre aquella, en manera alguna tornan falso el documento que contiene dicho registro, pues su cancelación lo único que supone es que dejó de producir efectos, no que hubiere existido una alteración intelectual del documento o una mutación física de aquel.

En ese sentido, es oportuno mencionar que, en realidad, lo que alega la parte demandante no es que exista una falsedad en el registro núm. 124.937, pues no señala que no corresponda físicamente al documento real o que se hubiera alterado su contenido, sino que lo que pretende es que se haga una nueva valoración probatoria de ese documento, teniendo en cuenta su cancelación, argumento que no es propio del recurso extraordinario de revisión, pues, además de que no encaja en ninguna de sus causales, supone una tercera instancia. Se concluye que por la causal examinada no procede infirmar la sentencia recurrida. 2.5.3.

La causal prevista en el numeral 5.° del artículo 250 del cpaca: «existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación» La causal a que se refiere el encabezado permite la revisión de sentencias proferidas en única instancia, como es el caso del fallo proferido por la Sección Primera del Consejo de Estado del 22 de marzo de 2013, como de segunda instancia. Ahora bien, las causales de nulidad de la sentencia aplicables al sub lite son las comprendidas en el artículo del 140 del cpc[25] toda vez que las previstas en el artículo 133 del cgp, comenzaron a regir a partir del 1.º de enero del 2014[26] y la sentencia recurrida como se indicó fue proferida el 22 de marzo de 2013.

Como se narró en los antecedentes de esta providencia, la recurrente subclasifica la causal propuesta, así: i) Nulidad procesal por haberse adelantado el proceso después de ocurrida la causal de suspensión oficiosa y por estar pendiente la oportunidad para practicar pruebas sobre hechos nuevos sobrevinientes ii) Nulidad procesal por revivir un proceso legalmente concluido iii) Nulidad procesal por haberse omitido el término u oportunidad para pedir o practicar pruebas sobre hechos nuevos sobrevinientes La Sala aprecia que el sustento jurídico de las denominadas subclasificaciones de la causal expuesta, desemboca en la idéntica argumentación consistente en que el único fundamento de la sentencia de nulidad, esto es, la vigencia del derecho sustancial sobre la marca Ricopan La Victoria (mixta), reconocida a favor de la sociedad alicorp s.a., desapareció mediante la resolución núm. 4019 del 30 de enero de 2009 expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio, motivada en el no uso de la marca referida.

Se reitera en todas las anteriores subclasificaciones que mediante escrito del 29 de octubre de 2009, presentado en la acción de simple nulidad, se informó al consejero ponente este «hecho extintivo del derecho sustancial» conocido por la panadería la victoria s.a. el 8 de julio de ese año, anexando las pruebas que lo acreditaban. A su turno, la Sala observa que los únicos argumentos que marcan diferencias en la fundamentación expuesta son los siguientes: a. Que en la subclasificación (i) de la causal propuesta, se aduce que procedía por ministerio de la ley la suspensión del proceso para practicar pruebas de oficio tendientes a acreditar la pérdida del derecho sustancial de la sociedad alicorp s.a debido a la cancelación del registro núm. 124.937 y que como ello se omitió, para en su lugar reanudar la actuación «antes de tiempo», la sentencia emitida adolece de nulidad. b. Que en lo atinente a la subclasificación (ii) de la causal formulada, se afirma que la cancelación del registro de la marca Ricopan La Victoria (mixta) comprendía la configuración de «un proceso administrativo legalmente concluido» y que como su efecto fue omitido en la sentencia de la Sección Primera, se consumó su nulidad. c. Que en la subclasificación (iii) de la causal promovida, se menciona que con fundamento en criterios jurisprudenciales plasmados en la sentencia del Consejo de Estado ——pi 11308 del 11 de diciembre de 2007 —— y los fallos de la Corte Constitucional T-264 de 2009 y T- 599 de 2009, correspondía a la Sección Primera hacer uso de su facultad oficiosa para ordenar y practicar antes de emitir sentencia pruebas de oficio tendientes a acreditar la pérdida del derecho sustancial de la sociedad alicorp s.a. por cancelación del registro núm. 124.937.

Sobre el particular, considera la Sala, en primer término, que ninguno de los aspectos alegados por la recurrente configura una nulidad en la sentencia; y, en segundo término, que con este cargo se vislumbra la intención de aquella de desatar, a través del recurso extraordinario, una tercera instancia. En ese orden de ideas, se tiene que la labor jurídica que se realizó en la sentencia del 22 de marzo de 2013 consistió en cotejar ambas marcas, vale decir La Victoria reconocida a través del acto acusado a favor de la panadería la victoria s.a. (nominativa) en comparación con la otorgada a la sociedad alicorp s.a. respecto de la marca Ricopan La Victoria s.a. (mixta) conforme al registro 124.937, derecho que esta última sociedad pretendió hacer valer promoviendo para ello la acción de simple nulidad[27].

La valoración documental realizada por la Sección Primera, le permitió deducir que como las marcas La Victoria (nominativa) y La Victoria (mixta) eran idénticas estructural y ortográficamente toda vez que compartían identidad fonética, gráfica y conceptual, se hacía necesario acceder a las pretensiones de la demanda porque la coexistencia simultánea generaba riesgos de confusión en el mercado y se subsumía en el desconocimiento de los artículos 81, 83 y 96 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena[28].

Significa lo expuesto, que el juicio de legalidad fue realizado por la Sección Primera con sustento en normas vigentes y con soporte en un acto administrativo que gozaba de la presunción de legalidad puesto que, para la fecha de expedición del acto acusado, no había ninguna discusión en que la marca Ricopan La Victoria (mixta) gozaba del certificado de registro núm. 124.937.

Ahora bien, en el recurso extraordinario no se invocó el quebranto del derecho fundamental al debido proceso en conjunto con el quebranto de otros derechos y principios tales como el acceso a la administración de justicia y la legalidad y, por ello, no existen fundamentos para analizarlo a la luz de las pautas señaladas en la sentencia su-659 de 2015 proferida por la Corte Constitucional.

En consecuencia, se concluye que por la causal examinada no procede infirmar la sentencia recurrida. 3. Conclusión En virtud de lo expuesto, se declarará infundado el recurso extraordinario de revisión. No procede la condena en costas en contra de la recurrente, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 365, numeral 8[29], del Código General del Proceso.

En mérito de lo expuesto, la Sala Veintiuno Especial de Decisión de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A Primero. Declarar infundado el recurso extraordinario de revisión propuesto contra la sentencia del 22 de marzo de 2013, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado por la panadería la victoria s.a. Segundo. Por Secretaría, previa constancia, devuélvase el expediente con radicado 110001032400020030027501 remitido en calidad de préstamo, a la dependencia correspondiente.

Tercero. Sin condena en costas. Cópiese, notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala Especial en sesión de la fecha. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Aclaración y salvamento parcial MECG ----------------------- [1] Folios 12 a 27 expediente simple nulidad. [2] Folios 291 a 305 ibidem. [3] Folios 130 a 132 cuaderno recurso extraordinario de revisión. [4] Esta expresión fue declarada exequible en la sentencia C-450 de 2015. [5] Corte Constitucional: sentencia C-004 de 2003, magistrado ponente: Eduardo Montealegre Lynett y sentencia C-520-09, magistrada ponente: María Victoria Calle Correa [6] Son causales de revisión: 1.Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 2.

Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados. 3.Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición. 4.Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia. 5.Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. 6.

Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar. 7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida. 8.

Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada. [7] Artículo 252 cpaca [8] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, expediente radicación núm: 11001-02-03-000-2009-02177-00 [9] Sección Cuarta, consejera ponente: Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, expediente radicación núm: 2019387-70001-23-31-000-2005-01422-01- 18915. [10] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 21 de octubre de 1993, radicación núm: REV-040. [11] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 11 de febrero de 1993, radicación núm:.

REV-037. [12] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 19 de diciembre de 1995, radicación núm:. REV-076. [13] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencias del 25 de septiembre de 2001, Radicación núm: REVPI-003 y del 12 de julio de 2005, radicación núm:. REV-1998-00161. [14] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 19 de mayo de 2009, radicación núm:.

REV-039. [15] Sentencia del 11 de mayo de 1998, radicación núm: REV-93. actor: Gabriel Mejía Vélez, consejero ponente: Mario Alario Méndez. [16] Folios 4 a 5 expediente simple nulidad. [17] Folio 11 ibidem. [18] Folios 291 a 305 ibidem. [19] Mediante auto del 16 de marzo de 2009 se corrió traslado para la presentación de los alegatos de conclusión; según constancia secretarial el término anterior empezó el 25 de marzo de 2009 y venció el 14 de abril de ese año; a través del auto del 15 de septiembre de 2009 se suspendió el proceso para someterlo a la interpretación prejudicial del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina; conforme a la constancia secretarial del 28 de septiembre de 2009 el expediente pasó al despacho para la elaboración de la solicitud de interpretación prejudicial.

El 29 de octubre de 2009 el apoderado de la sociedad La Victoria s.a., presentó en 24 folios el escrito denominado «ADICIÓN AL ESCRITO DE ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN VIRTUD DE LA OCURRENCIA DE HECHOS SOBREVINIENTES» y acorde a la constancia secretarial de ese día y año el escrito referido pasó al despacho. Folios 267 a 267v, 290 a 291, 292 y 248 (sic) ibidem. [20] Se aportó en el proceso de simple nulidad: copia de la resolución núm 4019 del 30 de enero de 2009 expedida por la jefe de la división de signos distintivos; certificaciones de la secretaria ad hoc del registro público de la propiedad industrial y de las consultas realizadas al sistema de propiedad industrial. [21] Folios 71 a 90 expediente recurso extraordinario de revisión. [22] Folio 138 ibidem. [23] Folios 371 a 382 y 386 a 386 del cuaderno anexo 1, ibidem. [24] Artículo 188 numerales 1.° y 6.° del cca y artículo 250 numerales 2.° y 5.° del cpaca. [25]

ARTÍCULO 140. CAUSALES DE NULIDAD El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 1. Cuando corresponda a distinta jurisdicción. 2. Cuando el juez carece de competencia. 3. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. 4.

Cuando la demanda se tramite por proceso diferente al que corresponde. 4. Cuando la demanda se tramite por un proceso diferente al que corresponde. 5. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si en estos casos se reanuda antes de la oportunidad debida. 6. Cuando se omiten los términos u oportunidades para pedir o practicar pruebas o para formular alegatos de conclusión. 7.

Cuando es indebida la representación de las partes. Tratándose de apoderados judiciales esta causal sólo se configurará por carencia total de poder para el respectivo proceso. 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación al demandado o a su representante, o al apoderado de aquél o de éste, según el caso, del auto que admite la demanda o del mandamiento ejecutivo, o su corrección o adición. 9.

Cuando no se practica en legal forma la notificación a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas de deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público en los casos de ley.

Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta de la que admite la demanda, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que la parte a quien se dejó de notificar haya actuado sin proponerla.

PARAGRAFO. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas, si no se impugnan oportunamente por medio de los recursos que este Código establece. [26] Artículo 627 del cgp. [27] Folio 11 ibidem. [28] Folios 291 a 305 ibidem. [29] El numeral 8 citado, es del siguiente tenor literal: «solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.»