RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – En proceso de nulidad y restablecimiento del derecho / CAUSAL OCTAVA DE REVISIÓN – Presupuestos de configuración Respecto a la causal de revisión prevista en el numeral 8º del artículo 250 del CPACA, esta Corporación ha indicado que es necesario que: i) existan dos sentencias contradictorias; ii) que la providencia contrariada constituya cosa juzgada, lo cual sucede en procesos donde están involucradas las mismas partes, que versan sobre el mismo objeto y se adelantan por la misma causa; y iii) que en el segundo proceso no se haya podido proponer como excepción la cosa juzgada FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 NUMERAL 8 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el alcance de la cosa juzgada ver Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 2 de abril de 2013, expediente 11001-03-15-000-2001-00118-01 (REV), M.P. Gerardo Arenas Monsalve COSA JUZGADA – Efectos según la ley procesal [P]ara comprender la citada causal hay que tener presente el alcance y los efectos que la ley procesal civil le da a la cosa juzgada en su artículo 303, esto es, que se requiere la concurrencia de los siguientes elementos i) identidad de objeto, ii) identidad de causa e iii) identidad de partes.
En la misma línea, la Ley 1437 de 2011 regula los efectos de las sentencias en el artículo 189 FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 189 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 303 COSA JUZGADA – Inexistencia por no existir identidad de objeto en las sentencias resueltas / RECURSO DE SÚPLICA - Infundado [D]ichos requisitos no se satisfacen, toda vez que no existe identidad de objeto entre los procesos resueltos mediante la sentencia del 20 de septiembre de 2007 y la sentencia recurrida, puesto que en estas el Consejo de Estado resolvió demandas de nulidad y restablecimiento del derecho iniciadas por la demandante contra actos administrativos diferentes.
En efecto, la sentencia recurrida se pronunció sobre la legalidad de las resoluciones 01532 y PAP 038753 de 2011, mientras que en la sentencia del 20 de septiembre de 2007 se resolvió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho dirigida contra la resolución No. 13640 de 2004. En consecuencia, al versar sobre actos demandados diferentes, no se puede predicar la configuración de la cosa juzgada FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 NUMERAL 8 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA SÉPTIMA ESPECIAL DE DECISIÓN Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01809-00(REV) Actor: GLADYS AMPARO HARTMANN CAÑÓN Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Tema: Cosa juzgada originada en la sentencia / No existe identidad de objeto en las sentencias resueltas / Se declara infundado el recurso extraordinario de revisión debido a que el yerro alegado no tiene incidencia en la decisión adoptada en la sentencia recurrida.
SENTENCIA No observándose irregularidad que invalide la actuación, procede la Sala a resolver el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Gladys Amparo Hartmann Cañón contra la sentencia dictada el 23 de junio de 2016 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” en cuya parte resolutiva se adoptaron las siguientes decisiones: <<(…)
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de ·30 de octubre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de la señora SIMÓN (sic) GLADYS AMPARO HARTMANN CAÑÓN contra la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP, que negó las suplicas de la demanda.
SEGUNDO: CONDENAR en costas de segunda instancia a la parte demandante de conformidad con la parte motivas de esta providencia las que liquidará el Tribunal del Tolima.
TERCERO: En firme esta decisión, envíese al Tribunal de origen. (…)>> I.
ANTECEDENTES A.- Demanda de nulidad y restablecimiento del derecho 1.- La señora Gladys Amparo Hartmann Cañón, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho solicitó la nulidad de las Resoluciones nros. 01532 y PAP 038753 de 2011 proferidas por la Caja Nacional de Previsión en Liquidación-CAJANAL, hoy Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, por medio de las cuales se negó el reconocimiento de la pensión gracia a la demandante. 2.- Como consecuencia de la declaratoria de nulidad y a título de restablecimiento del derecho, solicitó el reconocimiento y pago de dicha prestación social con los ajustes de ley. 3.- En el concepto de violación indicó que: 3.1.- La entidad demandada violó el derecho a la igualdad con la expedición de los actos acusados y desconoció las normas aplicables al caso ya que, en su opinión, la demandante cumplía con todos los requisitos establecidos en la ley para acceder a la pensión gracia. 3.2.- La entidad fue arbitraria e incurrió en una indebida apreciación del material probatorio, comoquiera que las normas que regulan la pensión gracia permitían computar los siguientes tiempos de servicio como docente en los cargos desempeñados por la demandante que no fueron tenidos en cuenta en los actos demandados: (i) docente territorial durante el periodo del 14 de febrero al 19 de agosto de 1975 (6 meses, 5 días);
(ii) profesora de la Escuela Normal Nacional integrada durante el periodo del 28 de agosto de 1975 al 20 de agosto de 1984 (8 años, 11 meses y 21 días); y, (iii) directora de núcleo del departamento del Tolima a partir del 16 de octubre de 1996 y hasta el 13 de mayo de 2008 (11 años, 6 meses y 27 días.). 3.3.- La demandante cumplía con los requisitos exigidos en la ley para la obtención de la pensión gracia porque contaba con el tiempo de servicio y la edad necesarios para la obtención de este reconocimiento.
B.- Sentencia recurrida 4.- En sentencia dictada el 23 de junio de 2016, el Consejo de Estado, Sección Segunda -Subsección ”A”, confirmó la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda, por los siguientes motivos: 4.1.- Los tiempos laborados por la actora entre el 14 de febrero y el 19 de agosto de 1975 (6 meses y 6 días) y entre el 16 de octubre de 1996 y el 13 de mayo de 2008 (11 años, 6 meses y 28 días) como docente nacionalizada y como directivo de carácter territorial, respectivamente, no podían ser computados para la obtención de la pensión gracia, pues la normatividad que la reglamenta establece que no basta acreditar el haber laborado en una escuela normal sino también probar que la labor docente desempeñada se realizó bajo una vinculación del orden territorial o nacionalizada. 4.2.- Debido a que el vínculo de docente de la demandada se realizó con fundamento en un nombramiento del carácter nacional, los tiempos laborados en dicho cargo no podían ser computados para el reconocimiento de la pensión gracia. 5.- Según lo manifestado en el auto admisorio del recurso extraordinario de revisión, esta decisión quedó ejecutoriada el día 16 de julio de 2016.
(fl 116 c.p.) C.- Recurso extraordinario de revisión 6.- En escrito presentado el 12 de julio de 2017, Gladys Amparo Hartmann Cañón interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia, con fundamento en las causales previstas en los numerales 5 y 8 del artículo 250 del CPACA, consistentes en: <<5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación>> y <<8.
Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada (…)>>. 7.- En la sustentación del recurso la demandante alegó que ambas causales se configuraron toda vez que en la sentencia recurrida el Consejo de Estado no tuvo en cuenta el tiempo laborado por la demandante en la “Escuela Normal Nacional Integrada”, el cual fue reconocido por esa misma Corporación en la sentencia del 20 de septiembre de 2007, decisión que a juicio de la recurrente hizo tránsito a cosa juzgada dentro de este proceso.
D.- Oposición al recurso extraordinario de revisión 8.- Durante el término para contestar la demanda, el apoderado de la Unidad Administrativa Especial de la Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP– se opuso al recurso extraordinario de revisión por los siguientes motivos: 8.1.- El hecho de que el recurrente no estuviera de acuerdo con la interpretación de las normas aplicables al caso realizada en la sentencia recurrida, no permitía reabrir un debate que ya estaba decidido, de conformidad con los presupuestos legales relativos a la pensión gracia. 8.2.- Propuso las siguientes excepciones (i) inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, debido a que la Entidad había negado el reconocimiento de la pensión gracia con base en la normatividad aplicable para este tipo de prestaciones;
(ii) cosa juzgada <<(…) en lo atinente a los tiempos de orden nacional presentados para el reconocimiento de la pretensión impetrada; toda vez que con el fallo atacado producto de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho que tuvo como objeto de la litis, el reconocimiento de la pensión gracia, fueron los mismo tiempos de vinculación que solicitó la peticionaria, le fueran reconocidos mediante providencia de fecha veinte (20) de septiembre de dos mil siete (2007), Radicación 73001233100020040175001(1242-06) (…)>>;
(iii) prescripción de mesadas, puesto que en el evento de acceder a las pretensiones de la demanda, se debía declarar la prescripción de las mesadas o diferencias de las mensualidades causadas con tres (3) años de anterioridad a la fecha de radicación de la demanda, de conformidad con el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969; (iv) ineptitud sustantiva del recurso, ya que el recurso extraordinario de revisión no fue consagrado para debatir la actividad interpretativa del juez;
(v) imposibilidad de condena en costas, debido a que la demandada actuó de buena fe y, (vi) la excepción genérica. E.- Concepto del Ministerio Público 9.- El Ministerio Público rindió concepto el 10 de abril de 2019 y solicitó declarar infundado el recurso extraordinario de revisión, comoquiera que no se podía predicar la existencia de la cosa juzgada respecto de lo decidido en la sentencia del 20 de septiembre de 2007.
II. CONSIDERACIONES A.- Competencia 10.- La Sala Séptima Especial de Decisión es competente para resolver el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Gladys Amparo Hartmann Cañón contra la sentencia dictada el 23 de junio de 2016 por el Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección “A”, de conformidad con el artículo 249 del CPACA, norma vigente al momento de su presentación, y el Acuerdo 321 de 2014 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado.
B.- Oportunidad 11.- El recurso fue interpuesto el día 12 de julio de 2017 es decir dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia recurrida, que, según consta en el auto admisorio del recurso extraordinario de revisión, se produjo el 16 de julio de 2016. Así las cosas, se interpuso dentro de la oportunidad prevista en el artículo 251 del CPACA, norma aplicable al presente caso por ser la vigente al momento de la ejecutoria de la providencia objeto del recurso.
C.- Caso concreto 12.- La Sala declarará infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Gladys Amparo Hartmann Cañón contra la sentencia dictada el 23 de junio de 2016 por el Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección “A”, con fundamento en las causales consagradas en los numerales 5 y 8 del artículo 250 del CPACA, por las siguientes razones: 12.1.- El recurso extraordinario de revisión, como excepción al principio de cosa juzgada, permite controvertir las sentencias ejecutoriadas dictadas por las Secciones y Subsecciones del Consejo de Estado y por los Tribunales Administrativos, en única o segunda instancia, con fundamento en las causales previstas en el artículo 250 del CPACA y en el artículo 20 de la ley 797 de 2003. 12.2.- Debido a su carácter extraordinario, la revisión no puede ser solicitada con el fin de controvertir posibles errores in iudicando en los que incurra el fallador,[1] ni para reabrir el debate probatorio de las instancias, sino que su procedencia está delimitada a las causales taxativas consagradas por el legislador. 12.3.- Si bien en este caso se invocaron las causales establecidas en los numerales 5 y 8 del artículo 250 del CPACA, lo cierto es que ambas se fundamentaron en el mismo reproche, consistente en el “desconocimiento de la cosa juzgada”, en relación con lo resuelto por el Consejo de Estado en la sentencia del 20 de septiembre de 2007.
Por lo tanto, la Sala circunscribirá al análisis del caso concreto al estudio de la configuración de la causal del numeral 8º de la norma citada. 12.4.- Respecto a la causal de revisión prevista en el numeral 8º del artículo 250 del CPACA, esta Corporación ha indicado que es necesario que: i) existan dos sentencias contradictorias; ii) que la providencia contrariada constituya cosa juzgada, lo cual sucede en procesos donde están involucradas las mismas partes, que versan sobre el mismo objeto y se adelantan por la misma causa; y iii) que en el segundo proceso no se haya podido proponer como excepción la cosa juzgada[2]. 12.5.- Así mismo, para comprender la citada causal hay que tener presente el alcance y los efectos que la ley procesal civil le da a la cosa juzgada en su artículo 303[3], esto es, que se requiere la concurrencia de los siguientes elementos i) identidad de objeto, ii) identidad de causa e iii) identidad de partes.
En la misma línea, la Ley 1437 de 2011 regula los efectos de las sentencias en el artículo 189, así: << […] La sentencia dictada en procesos relativos a contratos, reparación directa y cumplimiento, producirá efectos de cosa juzgada frente a otro proceso que tenga el mismo objeto y la misma causa y siempre que entre ambos haya identidad jurídica de partes […]>>. 12.6.- En el presente caso, dichos requisitos no se satisfacen, toda vez que no existe identidad de objeto entre los procesos resueltos mediante la sentencia del 20 de septiembre de 2007 y la sentencia recurrida, puesto que en estas el Consejo de Estado resolvió demandas de nulidad y restablecimiento del derecho iniciadas por la demandante contra actos administrativos diferentes.
En efecto, la sentencia recurrida se pronunció sobre la legalidad de las resoluciones 01532 y PAP 038753 de 2011, mientras que en la sentencia del 20 de septiembre de 2007 se resolvió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho dirigida contra la resolución No. 13640 de 2004. En consecuencia, al versar sobre actos demandados diferentes, no se puede predicar la configuración de la cosa juzgada. 12.7.- En consecuencia, al no satisfacerse los requisitos para la prosperidad de la causal de revisión objeto de estudio, la Sala declarará infundado el recurso extraordinario.
E.- Costas 13.- En atención a lo dispuesto en el artículo 40 de la ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del CGP, el presente recurso extraordinario de revisión, incluida la determinación de las costas, se deberá regir por la ley vigente al momento de su presentación, es decir el CPACA, el cual a su vez remite al CGP. 14.- Debido a que la intervención de la entidad demandada se limitó a la oposición del recurso y no se realizaron otras actuaciones posteriores, la Sala restringirá la condena por concepto de agencias en derecho a la suma equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la presente providencia y a cargo de la parte recurrente, vencida en el trámite del presente asunto, de conformidad con los criterios y tarifas establecidas por el numeral 9 del artículo 5 del Acuerdo PSAA16- 10554 del 5 de agosto de 2016 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura,[4] teniendo en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión útil desplegada por el apoderado de aquella en el trámite del recurso de extraordinario de revisión, la cual se evidencia en el plenario.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Séptima Especial de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Gladys Amparo Hartmann Cañón contra la sentencia dictada el 23 de junio de 2016 por el Consejo de Estado Sección Segunda Subsección “A”
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte recurrente. Por Secretaría, liquídense e inclúyase, por concepto de agencias en derecho, la suma equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la presente providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE | | | | | | | | |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ | |Presidente | | | | | | | | | | | | | |LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ |OSWALDO GIRALDO LÓPEZ | |Magistrada |Magistrado | | | | | | | | | | | | | |CARMELO PERDOMO CUÉTER |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | |Magistrado |Magistrado | ----------------------- [1] Ver Corte Constitucional.
Sentencia C-520 de 2009. M.P.: Dra. María Victoria Calle Correa. [2] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 2 de abril de 2013, expediente 11001-03-15-000-2001-00118-01 (REV), M.P. Gerardo Arenas Monsalve. [3] <<Artículo 303. Cosa Juzgada. La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes.
Se entiende que hay identidad jurídica de partes cuando las del segundo proceso son sucesores por causa de muerte de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda si se trata de derechos sujetos a registro, y al secuestro en los demás casos. En los procesos en que se emplace a personas indeterminadas para que comparezcan como parte, incluidos los de filiación, la cosa juzgada surtirá efectos en relación con todas las comprendidas en el emplazamiento.
La cosa juzgada no se opone al recurso extraordinario de revisión>>. [4] <<(…) Las tarifas de agencias en derecho son: (…) 9. Recursos extraordinarios: Entre 1 y 20 S.M.M.L.V. (…)>>