MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA - Entre jueces administrativos de distintos distritos judiciales De conformidad con lo establecido en el inciso segundo del artículo 158 de la Ley 1437 de 2011, le corresponde a esta Corporación dirimir los conflictos negativos de competencia suscitados entre jueces administrativos pertenecientes a distintos distritos judiciales, como ocurre en el presente caso.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 158 PROBLEMA JURÍDICO: Corresponde al despacho resolver si en el presente caso la competencia en razón al factor territorial le corresponde al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Florencia o, si por el contrario, es el Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá el encargado de tramitar la demanda de reparación directa, bajo la regla de competencia a prevención establecida en el numeral 6º del artículo 156 del C.P.A.C.A. Con el propósito de resolver el anterior interrogante, el despacho también considera necesario determinar si en el presente caso la nota de presentación personal representa la voluntad de los demandantes para determinar la competencia por factor territorial o, si por el contrario, debe estudiarse de manera integral el memorial contentivo del poder especial.
De igual forma, para resolver el conflicto propuesto el despacho tendrá en consideración la naturaleza del medio de control interpuesto; el supuesto de daño invocado y el lugar donde ocurrieron los hechos. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 156 NUMERAL 6 MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Reglas de competencia / FACTOR DE COMPETENCIA TERRITORIAL / LUGAR DE COMISIÓN DEL HECHO / DOMICILIO DEL DEMANDADO / FACULTAD DE LA PARTE DEMANDANTE - Para elegir lugar de presentación de la demanda Tratándose del medio de control de reparación directa, el numeral 6º del artículo 156 de la Ley 1437 de 2011 prescribe que la competencia territorial se determinará por el lugar donde se produjeron los hechos, las omisiones o las operaciones administrativas o, en su defecto, por el domicilio o sede principal de la entidad demandada, a elección del demandante.
De esta forma, aunque el demandante tiene la potestad de elegir, el marco de su escogencia se encuentra circunscrito a las dos opciones previstas en la norma. Ahora, en cuanto al derecho de optar previsto en el numeral 6º del artículo 156 ibídem, esta Corporación ha señalado que se trata de una prerrogativa propia de la parte y que, por regla general, se ejerce o hace evidente al momento de otorgar el poder al profesional del derecho que ejercerá su representación en el asunto, esto por cuanto es en ese acto concreto que se refiere a la autoridad judicial que se estima competente.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto de 25 de marzo de 2015, Exp. 49347, C.P. Ramiro Pazos Guerrero. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 156 NUMERAL 6 PRESENTACIÓN PERSONAL DEL PODER DE REPRESENTACIÓN DEL ABOGADO - No determina la elección del lugar para presentar la demanda de reparación directa / FACTOR DE COMPETENCIA TERRITORIAL - Señalado por el demandante en el poder especial / REQUISITO DEL PODER ESPECIAL - Designación a la autoridad judicial competente De acuerdo a lo interpretado por esta Corporación, es en el poder otorgado donde los demandantes manifiestan o exteriorizan su voluntad de elección del lugar para presentar la demanda de reparación directa.
No obstante, esto no significa que la voluntad se determine por el lugar donde se realizó la nota de presentación personal del poder, ya que dicho acto, de conformidad con el artículo 74 del Código General del Proceso, puede realizarse ante cualquier juez, oficina de apoyo judicial o notario si la persona que lo suscribe se encuentra en el territorio nacional, o ante el cónsul colombiano o el funcionario que la ley local autorice para ello, si la persona que lo suscribe se encuentra en el exterior.
De lo anterior se colige que el lugar donde se realizó la nota de presentación personal no tiene la vocación de reflejar la escogencia territorial del demandante, y que corresponde verificar el poder especial en su integridad a efectos de establecer el lugar elegido por las partes para tramitar el proceso. En esa medida, resulta pertinente referir que el artículo 74 del C.G.P. exige como requisito del poder especial que se dirija a la autoridad judicial competente, lo que significa que es en esa designación que se refleja el derecho de opción previsto en el numeral 6º del artículo 156 de la ley 1437 de 2011.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 74 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 156 NUMERAL 6 SOLUCIÓN DE CONFLICTO DE COMPETENCIA / COMPETENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Radicada en el Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá por elección del demandante [E]n atención a que en el poder otorgado por los demandantes se señaló el Juez Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá como destinatario, resulta evidente que la voluntad de la parte actora fue que el trámite y conocimiento de la presente demanda fuera llevado a cabo en los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá, no en el circuito judicial donde ocurrieron los hechos.
De esta forma, como la voluntad de los demandantes resulta acorde a lo señalado por el numeral 6º del artículo 156 del C.P.A.C.A. –escogieron sede o domicilio de la demandada-, el despacho en aras de dirimir el conflicto suscitado concluye que el competente para conocer el asunto de la referencia es el Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá, a donde serán remitidas las diligencias para que se continúe con el trámite pertinente.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 156 NUMERAL 6 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá, D. C., veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-33-36-032-2017-00157-01(63784) Actor: DANIEL GARCÍA TOVAR Y OTROS Demandado: RAMA JUDICIAL Y OTRO Referencia: REPARACIÓN DIRECTA - LEY 1437 DE 2011 Procede el despacho a resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá y el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia, para conocer del medio de control de reparación directa formulado, entre otros, por el señor Daniel García Tovar, en contra de la Nación-Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación. I.
ANTECEDENTES 1. Mediante escrito presentado el 5 de julio de 2017 ante los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá (fl. 1 a 6 c. 1), los señores Jairo García Llanos, Nancy Quintero Moriones, Angie Paola García Quintero, Raquel Llanos González y Daniel García Tovar, actuando a través de apoderado judicial, formularon demanda en ejercicio del medido de control de reparación directa en contra de la Nación-Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación, con el propósito de obtener la siguiente declaración principal de responsabilidad: 1.
Se declare la responsabilidad administrativa y patrimonial extracontractual por parte de la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y RAMA JUDICIAL-CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, de los perjuicios morales, materiales y daños a la vida de relación causados a los convocantes con motivo de la privación injusta de la libertad que soportó Jairo García Llanos desde el 11 de mayo de 2012 al 27 de agosto de 2012. 2.
Como fundamento de sus pretensiones la parte demandante expuso los siguientes hechos relevantes: 2.1. El 11 de mayo de 2012, el señor Jairo García Llanos fue privado de su libertad en establecimiento carcelario por el delito de rebelión, esto en virtud de la medida de aseguramiento impuesta dentro del proceso penal con radicado 18001600000020100010, tramitado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Florencia - Caquetá. 2.2.
El 27 de agosto de 2015 (sic) fue revocada la medida de aseguramiento y, en su lugar, se le impuso al señor Jairo García Llanos la obligación de presentarse periódicamente ante el juez o la autoridad designada para el efecto. 2.3. El 3 de julio de 2015 (sic) se declaró la preclusión de la investigación penal llevada en contra del señor Jairo García Llanos. 2.4.
En atención a lo expuesto, los demandantes acuden a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para que se ordene a las entidades demandas a reparar los daños causados por la presunta privación injusta de la libertad que tuvo que soportar el señor Jairo García Llanos. II. EL CONFLICTO DE COMPETENCIA Mediante auto del 16 de agosto de 2017, el Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá declaró su falta de competencia para tramitar y decidir el asunto debido al factor territorial (fls. 15-16, c. 1).
Al respecto sostuvo lo siguiente: [E]ncuentra el Despacho que en el presente caso, aunque en el respectivo acápite de competencia y cuantía del libelo de la demanda se anotó que es competencia de estos Juzgados, lo cierto es que otorgaron poder especial, amplio y suficiente al profesional de derecho Andrés Francisco Rubiano Díaz con presentación personal en la Notaria Primera del municipio de Puerto Rico – Caquetá, circunstancia que explica su voluntad de interponer la demanda en dicha circunscripción territorial, toda vez que el deseo de los demandantes era que la demanda fuera conocida por el juez del lugar de ocurrencia de los hechos, que para el presente caso es la ciudad de Florencia – Caquetá. Así las cosas como el derecho a elegir contenido en el precitado numeral 6º del artículo 156 del C.P.A.C.A., es exclusivo a elección del demandante y como quiera que el poder otorgado por los demandantes se encuentra autenticado en la Notaria Primera de Florencia y los hechos que dan fundamento a la presente demanda ocurrieron en dicho municipio, es de concluir que el presente caso es de competencia de los Juzgados Administrativos de Florencia – Reparto, pues si bien es cierto el otorgamiento de un poder especial implica la transferencia de ciertas facultades generales a quien va a ejercer la representación, dicha norma también establece algunas limitaciones a esa labor al señalar que no se encuentran comprendidas dentro del poder las siguientes actuaciones o facultades: i) no podrá realizar actos reservados por la Ley, y ii) la de recibir, allanarse ni disponer del derecho en ligio (sic), salvo que el poderdante lo haya autorizado de manera expresa, esto es, la potestad de elegir es exclusivamente del demandante, interpretación que encuentra su sustento legal en una de las limitaciones previstas en el artículo 77 del Código General del Proceso.
(Negrilla y subrayado en texto). En estas circunstancias, el Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá declaró su falta de competencia y, en consecuencia, ordenó la remisión del asunto a la oficina judicial de los Juzgados Administrativos de Florencia – Caquetá (reparto). Contra la anterior decisión, la parte actora formuló recurso de reposición en el que solicitó que se admitiera la demanda.
Insistió en que la competencia debía radicarse en el circuito judicial de Bogotá por ser esta la voluntad de la parte actora y por cuanto, de conformidad con el artículo 156 del C.PA.C.A., es facultad de los demandantes escoger entre el lugar donde ocurrieron los hechos y el lugar donde las entidades demandadas tengan su sede principal, siendo este último evento el escogido en el presente asunto.
De igual forma, aclaró la parte inconforme que aunque la presentación personal de los poderes otorgados se realizó en un lugar distinto, esto solo atiende a la posibilidad de locomoción que tenían los demandantes al momento de suscribirlos. Así las cosas, señaló que el Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá era el competente para conocer de la acción instaurada (fl. 17, c.ppl.).
Mediante proveído del 7 de marzo de 2018, el Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá resolvió no reponer el auto del 16 de agosto de 2017(fls. 19-20, c. ppl.). Dilucidado este aspecto de la controversia, el proceso fue remitido a la oficina judicial de los Juzgados Administrativos del Circuito de Florencia - Caquetá. Por reparto, el asunto le correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia, despacho que mediante proveído del 19 de julio de 2018 inadmitió la demanda y ordenó a la parte actora su corrección (fl. 25, c. 1).
El apoderado de la parte actora interpuso recurso de reposición en contra de la providencia antedicha y solicitó que, en su lugar, se promoviera conflicto negativo de competencia para que el circuito judicial de Bogotá conociera del presente asunto (fl. 29, c. 1). Mediante auto del 14 de diciembre de 2018 el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia decidió no reponer el auto del 19 de julio y dispuso continuar con el trámite del proceso (fls. 31-32, c.1).
En sentencia del 7 de febrero de 2019, dentro de la acción de tutela número 2019-00002, el Tribunal Administrativo del Caquetá: i) amparó el derecho al debido proceso del señor Jairo García Llanos, ii) dejó sin efectos el auto del 14 de diciembre de 2018 proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia y iii) ordenó al Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia rehacer la providencia antes mencionada.
En cumplimiento de la sentencia proferida en la acción de tutela n.º 2019- 00002, el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia en auto del 22 de febrero de 2019 repuso la decisión del 19 de julio de 2018 y, en su lugar, declaró su falta de competencia. En consecuencia de esto, propuso conflicto negativo (fls. 56-57, c.ppl.). Como razones para sustentar la decisión, esgrimió que la competencia le correspondía al despacho remitente, toda vez que de acuerdo con la presentación de la demanda en la sede principal de las demandadas, el trámite debía adelantarse en el circuito judicial de Bogotá. Argumentó que por tratarse del medio de control de reparación directa, se debía acudir a lo dispuesto en el numeral 6º del artículo 156 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ─CPACA─, que contempla dos opciones para interponer la demanda; una relacionada con el lugar donde sucedieron los hechos y otra con el domicilio de la entidad demandada, frente a las cuáles el demandante era el llamado a escoger por cuál de las dos optaba.
Indicó que en el sub lite, de acuerdo con la presentación de la demanda, la voluntad de los demandantes era que fuera conocida por los jueces administrativos de Bogotá y, por tanto, resultaría opuesto a la norma citada que fuera el juez y no el demandante el que eligiera la competencia. Finalmente, el conflicto de competencia fue remitido a esta Corporación y por reparto su conocimiento le correspondió a este despacho, el cual a través de auto del 25 de noviembre de 2019 corrió traslado a las partes, las cuales guardaron silencio (fl. 62 del c. ppl.).
III. COMPETENCIA De conformidad con lo establecido en el inciso segundo del artículo 158 de la Ley 1437 de 2011[1], le corresponde a esta Corporación dirimir los conflictos negativos de competencia suscitados entre jueces administrativos pertenecientes a distintos distritos judiciales, como ocurre en el presente caso. Establecida la competencia de la Corporación, se advierte que en razón a que la presente decisión no se enmarca en ninguno de los supuestos contenidos en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243[2] de la Ley 1437 de 2011, el despacho tiene la facultad[3] de dirimir el presente conflicto de competencia. IV.
PROBLEMA JURÍDICO Corresponde al despacho resolver si en el presente caso la competencia en razón al factor territorial le corresponde al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Florencia o, si por el contrario, es el Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá el encargado de tramitar la demanda de reparación directa, bajo la regla de competencia a prevención establecida en el numeral 6º del artículo 156 del C.P.A.C.A. Con el propósito de resolver el anterior interrogante, el despacho también considera necesario determinar si en el presente caso la nota de presentación personal representa la voluntad de los demandantes para determinar la competencia por factor territorial o, si por el contrario, debe estudiarse de manera integral el memorial contentivo del poder especial.
De igual forma, para resolver el conflicto propuesto el despacho tendrá en consideración la naturaleza del medio de control interpuesto; el supuesto de daño invocado y el lugar donde ocurrieron los hechos. V. CONSIDERACIONES El despacho considera que es el Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá el competente para conocer de la demanda de reparación directa formulada, conforme a los argumentos que se expondrán a continuación: 1.
Las reglas de competencia territorial en reparación directa Las reglas para establecer qué autoridad judicial debe conocer de las distintas controversias judiciales se encuentran determinadas a través de diferentes factores de competencia previstos en la ley, uno de ellos es el territorial, el cual guarda relación, casi siempre, con el lugar donde tuvieron ocurrencia los hechos de la demanda y el juez o tribunal asignado para conocer de los conflictos suscitados en el mismo.
Tratándose del medio de control de reparación directa, el numeral 6º del artículo 156 de la Ley 1437 de 2011 prescribe que la competencia territorial se determinará por el lugar donde se produjeron los hechos, las omisiones o las operaciones administrativas o, en su defecto, por el domicilio o sede principal de la entidad demandada, a elección del demandante.
De esta forma, aunque el demandante tiene la potestad de elegir, el marco de su escogencia se encuentra circunscrito a las dos opciones previstas en la norma. Ahora, en cuanto al derecho de optar previsto en el numeral 6º del artículo 156 ibídem, esta Corporación ha señalado que se trata de una prerrogativa propia de la parte y que, por regla general, se ejerce o hace evidente al momento de otorgar el poder al profesional del derecho que ejercerá su representación en el asunto, esto por cuanto es en ese acto concreto que se refiere a la autoridad judicial que se estima competente.
Al respecto se precisó: Ahora, al no ser susceptible de transferencia implícita la facultad de elegir el lugar de presentación de la demanda, conviene precisarse que el momento con el que cuentan los demandantes para ejercer su derecho de opción contenido en el numeral 6º del artículo 156 del C.P.A.C.A., es precisamente cuando le confieren poder especial a quien va a ser su representante judicial, pues es en dicho documento en donde tienen que expresar con total claridad cuál es la autoridad judicial que eligen y ante la cual debe ser formulada la demanda de reparación directa, es decir, es donde exteriorizan su querer e intención y limitan la actuación de su apoderado judicial.
No obstante, es necesario aclarar que el poder no podrá estar dirigido a dos o más autoridades judiciales porque esto supondría que no existió una elección como tal por parte de los demandantes, sino un trasladó de la potestad de elegir al apoderado judicial, transferencia que no se encuentra permitida en los términos del artículo 70 del C.P.C. (…)[4] Así las cosas, procederá el despacho a establecer cuál fue la autoridad judicial escogida por los demandantes para conocer del presente asunto, de acuerdo con el poder especial conferido y a la demanda presentada el 5 de julio de 2017.
El caso concreto Recapitulando, para el medio de control escogido por los demandantes, la competencia territorial se determina por: i) el lugar donde se sucedieron los hechos objeto de la demanda, o ii) por el domicilio o sede principal de la entidad demandada, a elección de los actores. Siendo claro lo anterior, el despacho advierte de la lectura de las pretensiones que el conflicto guarda relación con la presunta privación injusta de la libertad que tuvo que soportar el señor Jairo García Llanos en el establecimiento carcelario El Cunduy ubicado en la ciudad de Florencia - Caquetá. Luego entonces, el lugar de los hechos materia de reparación directa fue dicha ciudad.
Dilucidado lo anterior, se tiene que el demandante podía presentar la demanda en la ciudad de Florencia, por ser el sitio donde se desarrollaron los hechos. No obstante lo anterior, en relación con la segunda posibilidad que ofrece la norma, observa el despacho que al tener las entidades demandadas (Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación[5]) su sede o domicilio principal en la ciudad de Bogotá D.C., también era facultad de las partes formular la demanda en esta ciudad Así las cosas, de acuerdo a lo interpretado por esta Corporación, es en el poder otorgado donde los demandantes manifiestan o exteriorizan su voluntad de elección del lugar para presentar la demanda de reparación directa.
No obstante, esto no significa que la voluntad se determine por el lugar donde se realizó la nota de presentación personal del poder, ya que dicho acto, de conformidad con el artículo 74 del Código General del Proceso, puede realizarse ante cualquier juez, oficina de apoyo judicial o notario si la persona que lo suscribe se encuentra en el territorio nacional, o ante el cónsul colombiano o el funcionario que la ley local autorice para ello, si la persona que lo suscribe se encuentra en el exterior.
De lo anterior se colige que el lugar donde se realizó la nota de presentación personal no tiene la vocación de reflejar la escogencia territorial del demandante, y que corresponde verificar el poder especial en su integridad a efectos de establecer el lugar elegido por las partes para tramitar el proceso. En esa medida, resulta pertinente referir que el artículo 74 del C.G.P. exige como requisito del poder especial que se dirija a la autoridad judicial competente, lo que significa que es en esa designación que se refleja el derecho de opción previsto en el numeral 6º del artículo 156 de la ley 1437 de 2011.
En ese orden de ideas, en atención a que en el poder otorgado por los demandantes se señaló el Juez Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá como destinatario, resulta evidente que la voluntad de la parte actora fue que el trámite y conocimiento de la presente demanda fuera llevado a cabo en los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá, no en el circuito judicial donde ocurrieron los hechos[6].
De esta forma, como la voluntad de los demandantes resulta acorde a lo señalado por el numeral 6º del artículo 156 del C.P.A.C.A. –escogieron sede o domicilio de la demandada-, el despacho en aras de dirimir el conflicto suscitado concluye que el competente para conocer el asunto de la referencia es el Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá, a donde serán remitidas las diligencias para que se continúe con el trámite pertinente.
Finalmente, se pone de presente que esta decisión se adopta únicamente para efectos de determinar el funcionario competente, por lo que corresponderá al juez de conocimiento adoptar las decisiones pertinentes En mérito de lo expuesto, el despacho,
RESUELVE
PRIMERO. - DIRIMIR el conflicto negativo de competencia en el sentido de declarar competente al Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá, de conformidad con lo expuesto en esta providencia. SEGUNDO.- REMITIR el expediente al Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá, para lo de su cargo. TERCERO.- Por Secretaría, COMUNICAR esta decisión Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia - Caquetá.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAMIRO PAZOS GUERRERO Magistrado MV/2C ----------------------- [1] “Artículo 158. Conflictos de Competencia. Los conflictos de competencia entre los Tribunales Administrativos y entre estos y los jueces administrativos de diferentes distritos judiciales, serán decididos de oficio o a petición de parte por el Consejo de Estado, conforme al siguiente procedimiento: Cuando una Sala o sección de un tribunal o un juez administrativo declarare su incompetencia para conocer de un proceso por considerar que corresponde a otro Tribunal o a un juez administrativo de otro distrito judicial, ordenará remitirlo a este, mediante auto contra el cual sólo procede el recurso de reposición. Si el tribunal o juez que recibe el expediente también se declara incompetente, remitirá el proceso al Consejo de Estado para que decida el conflicto.
(…)”. %subrayado fuera del texto% [2] Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de─subrayado fuera del texto─ [3] “Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: // 1.
El que rechace la demanda. // 2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite. // 3. El que ponga fin al proceso. // 4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público. (…)" [4]Artículo 125 del Código Contencioso Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. [5] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, auto del 25 de marzo de 2015, exp., n.º 49347, Ramiro Pazos Guerrero [6] De conformidad con el artículo 249 de la C.P., 28 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administración de Justicia-, y 3 del Decreto 016 de 2014 -“por el cual se modifica y define la estructura orgánica (…)”-, la Fiscalía General de la Nación hace parte de la Rama Judicial del poder público, tiene autonomía presupuestal y administrativa, y su direccionamiento se encuentra a cargo, primeramente, del fiscal general de la Nación, quien ejerce dicha función desde la ciudad de Bogotá, D.C. [7] También resulta relevante mencionar que el escrito de la demanda se dirigió a los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá (reparto), lo cual coincide con el contenido del poder especial otorgado por los demandantes.