RECURSO DE REPOSICIÓN – Frente a decisión de admitir la reforma de la demanda / REFORMA DE LA DEMANDA – No pueden sustituirse la totalidad de las personas demandantes o demandadas y todas las pretensiones de la demanda / REFORMA DE LA DEMANDA – Puede hacerse para adicionar las pruebas / REFORMA DE LA DEMANDA – Puede hacerse para modificar los fundamentos de derecho / REITERACIÓN DE JURISPRUNDENCIA [P]odrá reformarse la demanda en cuanto a las partes, las pretensiones en las que esta se fundamenta o las pruebas, de lo cual no se colige que no se pueda a través de la reforma de la demanda referirse a otros conceptos de violación, pues lo que sí está expresamente prohibido, de conformidad con el numeral 3, es sustituir la totalidad de las personas demandantes o demandadas y todas las pretensiones de la demanda, lo cual no ocurrió en el caso sub lite.
En efecto, como ya se indicó, la actora reformó la demanda en relación con las pruebas, […] Lo anterior pone de manifiesto que las modificaciones realizadas por la actora en la reforma de la demanda, las hizo con el fin de adicionarlas más no cambiarlas, lo cual está permitido, pues como ya se dijo, el artículo 173 del CPACA prohíbe únicamente la sustitución de las partes o de las pretensiones de la demanda.
Adicionalmente, se advierte que, en el asunto de la referencia, la parte actora explicó las razones por las cuales estimaba que debían tenerse como pruebas los documentos allegados, el experticio y la prueba testimonial solicitada, lo cual no corresponde a una modificación al concepto de violación presentado con la demanda, sino a la argumentación por la que estima que las pruebas son conducentes, pertinentes y útiles.
Cabe señalar que, la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante providencia de 31 de agosto de 2017, en un caso análogo, consideró que no está prohibido reformar los fundamentos de derecho de la demanda, siempre y cuando estén relacionados con el objeto de la reforma y no se sustituya la demanda. NOTA DE RELATORÍA: Ver auto Consejo de Estado, Sección Primera, de 31 de agosto de 2017, Radicación 11001-03-24-000-2013-00592-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 173 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-24-000-2015-00035-00 Actor: BAXTER INTERNATIONAL INC. Y BAXTER HEALTHCARE S.A Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO – SIC Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Asunto: Resuelve recurso de reposición Referencia: AUTO INTERLOCUTORIO La apoderada de la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, entidad demandada, interpuso oportunamente recurso de reposición contra el auto de 10 de mayo de 2016, a través del cual el Despacho admitió la reforma de la demanda presentada por la actora.
Fundamenta el recurso, en síntesis, en que el numeral 2 del artículo 173 del CPACA, de manera expresa señala qué aspectos de la demanda pueden ser objeto de reforma, entre los cuales se encuentran “las partes, las pretensiones, los hechos en que estas se fundamentan o a las pruebas”, sin que en parte alguna se indique que también puedan modificarse los fundamentos de derecho, por lo que, a su juicio, cualquier reforma en tal sentido debe ser rechazada al no estar autorizada por la ley.
Agrega que dicha interpretación ha sido admitida por la jurisprudencia del Consejo de Estado, entre otras, en providencia de 10 de abril de 2015[1], en la que, además, se sostuvo que según lo dispuesto en el artículo 162 de CPACA, el acápite de fundamentos de derecho de las pretensiones, es diferente al de las partes, pretensiones, hechos o pruebas de la demanda.
Por lo anterior, estima que en la providencia censurada se incurrió en error que justifica su revocación parcial, por cuanto al resolver sobre la admisión de la reforma de la demanda solo debió admitirse respecto de las modificaciones de las pruebas y rechazarla frente a los fundamentos de derecho por resultar improcedente. Dentro del término del traslado del recurso de reposición, la apoderado de la actora se opuso al mismo, para lo cual adujo que reformó la demanda únicamente en lo concerniente al acápite de pruebas, cuya posibilidad está prevista en el artículo 173 del CPACA.
Indicó que en el escrito de reforma de la demanda se hace referencia a la conducencia y a la pertinencia de las pruebas que se aportaron en las oportunidades procesales señaladas, por lo que mal podría entenderse que se trata de una modificación del concepto de violación de la demanda. Sobre el particular, se CONSIDERA: A través de proveído de 14 de abril de 2015 el Despacho admitió la demanda, instaurada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentada por las sociedades BAXTER INTERNATIONAL INC. Y BAXTER HEALTHCARE S.A., a través de apoderado, contra las resoluciones núms. 21314 de 31 de marzo de 2014, “Por la cual se deniega una patente de invención”; y 48088 de 5 de agosto de 2014, “Por la cual se resuelve un recurso de reposición”, expedidas por el Superintendente de Industria y Comercio, y ordenó el trámite de rigor.
La actora, dentro del término previsto para el efecto, reformó la demanda, -en relación con el acápite de pruebas-, razón por la que se admitió mediante proveído de 10 de mayo de 2016 y se dispuso surtir el trámite señalado en el artículo 173 del CPACA. Dentro de la ejecutoria de la providencia en mención, la apoderada de la SIC interpuso recurso de reposición por estimar, como ya se indicó, que la admisión de la reforma de la demanda solo debió ser admitida respecto de las modificaciones de las pruebas y rechazarla frente a los fundamentos de derecho por resultar improcedente, toda vez que dentro de los aspectos que pueden ser objeto de reforma de la misma, de acuerdo con el numeral 2 del artículo 173 del CPACA, no está enlistado, por lo tanto es improcedente; y que, además, de conformidad con el artículo 162 ibidem, el acápite de fundamentos de derecho es diferente al de las partes, pretensiones, hechos o pruebas de la demanda, interpretación admitida por la jurisprudencia del Consejo de Estado, entre otras, en providencia de 10 de abril de 2015[2].
Precisado lo anterior, el Despacho considera que no le asiste razón a la apoderada de la entidad demanda por lo siguiente: El artículo 173 del CPACA, prevé: “[…] Reforma de la demanda. El demandante podrá adicionar, aclarar o modificar la demanda, por una sola vez, conforme a las siguientes reglas: 1. La reforma podrá proponerse hasta el vencimiento de los diez (10) días siguientes al traslado de la demanda.
De la admisión de la reforma se correrá traslado mediante notificación por estado y por la mitad del término inicial. Sin embargo, si se llama a nuevas personas al proceso, de la admisión de la demanda y de su reforma se les notificará personalmente y se les correrá traslado por el término inicial. 2. La reforma de la demanda podrá referirse a las partes, las pretensiones, los hechos en que estas se fundamentan o a las pruebas. 3.
No podrá sustituirse la totalidad de las personas demandantes o demandadas ni todas las pretensiones de la demanda. Frente a nuevas pretensiones deberán cumplirse los requisitos de procedibilidad. La reforma podrá integrarse en un solo documento con la demanda inicial. Igualmente, el juez podrá disponer que el demandante la integre en un solo documento con la demanda inicial […]”.
(Negrillas fuera de texto). De la disposición transcrita se advierte que el numeral 2 señala que podrá reformarse la demanda en cuanto a las partes, las pretensiones en las que esta se fundamenta o las pruebas, de lo cual no se colige que no se pueda a través de la reforma de la demanda referirse a otros conceptos de violación, pues lo que sí está expresamente prohibido, de conformidad con el numeral 3, es sustituir la totalidad de las personas demandantes o demandadas y todas las pretensiones de la demanda, lo cual no ocurrió en el caso sub lite.
En efecto, como ya se indicó, la actora reformó la demanda en relación con las pruebas, para lo cual señaló: “[…] encontrándome dentro de la oportunidad prevista en el artículo 173 del CPACA, procedo a reformar la demanda adicionando el capítulo VII. Pruebas de la siguiente manera: 7.1. Pruebas documentales 7.1.3. Solicito se tenga como prueba la copia certificada, debidamente legalizada por apostille de la correspondiente patente otorgada en Estados Unidos de América, título de patente No. 8,894,631 B2 denominada “SISTEMA Y METODO DE PERFUSIÓN DE MÚLTIPLES MEDICAMENTOS” en favor de las sociedades BAXTER INTERNATIONAL INC., y BAXTER HEALTHCARE S.A. 7.1.4.
Así mismo, solicito se tenga como prueba la copia certificada, debidamente legalizada y apostillada de la correspondiente patente otorgada en México, título de patente No. 320243, Para la invención denominada “SISTEMA Y MÉTODO DE INFUSIÓN DE FÁRMACO MÚLTIPLE” en favor de las sociedades BAXTER INTERNATIONAL INC., y BAXTER HEALTHCARE S.A. […] 7.3.
Experticio Solicito se tenga como prueba el informe técnico titulado “Concepto técnico sobre el estudio de patentabilidad efectuado por la Superintendencia de Industria y Comercio de la República de Colombia (SIC) en el expediente No. 12.189.996 denominado: SISTEMA DE PERFUSIÓN DE MÚLTIPLES MEDICAMENTOS”, rendido por el Dr. en Ingeniería Electrónica ANDRÉS ERNESTO SALGUERO BELTRÁN. […] Prueba testimonial técnica Respetuosamente, solicito que se fije fecha y hora para la práctica del testimonio del Dr. ANDRÉS ERNESTO SALGUERO BELTRÁN, para que en su calidad de experto en el área técnica de la invención declare sobre los hechos del proceso y sobre el concepto técnico por el rendido y descrito en el numeral 7.3. anterior.
El Dr. SALGUERO podrá ser citado a la carrera 4º No. 72 – 35 Piso 2º Edificio Siski, Barrio Rosales, de la ciudad de Bogotá. Las pruebas que se presentan con este escrito junto con las que fueron aportadas con la demanda de nulidad y restablecimiento contra los actos acusados en este asunto, contribuyen a demostrar el cumplimiento del requisito de novedad, y adicionalmente el nivel inventivo, de la patente solicitada por mis representadas en el expediente administrativo No. 12-189996, respecto de cada una de sus reivindicaciones independientes (junto con sus respectivas reivindicaciones dependientes), de acuerdo con los siguientes hechos que desconoció la SIC en su análisis y correcto entendimiento de la invención solicitada por mis poderdantes: […]” (Negrillas fuera de texto).
Lo anterior pone de manifiesto que las modificaciones realizadas por la actora en la reforma de la demanda, las hizo con el fin de adicionarlas más no cambiarlas, lo cual está permitido, pues como ya se dijo, el artículo 173 del CPACA prohíbe únicamente la sustitución de las partes o de las pretensiones de la demanda. Adicionalmente, se advierte que, en el asunto de la referencia, la parte actora explicó las razones por las cuales estimaba que debían tenerse como pruebas los documentos allegados, el experticio y la prueba testimonial solicitada, lo cual no corresponde a una modificación al concepto de violación presentado con la demanda, sino a la argumentación por la que estima que las pruebas son conducentes, pertinentes y útiles.
Cabe señalar que, la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante providencia de 31 de agosto de 2017[3], en un caso análogo, consideró que no está prohibido reformar los fundamentos de derecho de la demanda, siempre y cuando estén relacionados con el objeto de la reforma y no se sustituya la demanda. Al respecto, sostuvo: “[…] De la lectura de la norma se colige, que el legislador estableció tres requisitos que deben concurrir para que la reforma de la demanda sea admisible, el primero guarda relación con la oportunidad y atañe a que la misma debe ser presentada dentro de los diez (10) días siguientes al traslado de la demanda inicial; el segundo está asociado al objeto de la misma, el cual se circunscribe a la variación de las partes, de las pretensiones, y de los hechos en que estas se fundamentan o de las pruebas, sin que pueda sustituirse en su totalidad ninguna de las anteriores; y el tercero está referido a la forma y apunta a que la misma debe integrarse en un solo documento con la demanda inicial.
En el asunto que nos ocupa, el auto impugnado consideró cumplidos los requisitos de oportunidad y fondo, no así el correspondiente al objeto de la reforma, ya que sobre el mismo considera que la norma tiene una regla taxativa, que prohíbe que se modifiquen aspectos distintos a los allí enlistados. Respecto de la anterior interpretación, la Sala considera que es necesario hacer una lectura armónica de los numerales 2º y 3º del referido artículo 173 del CPACA, de la que es dable concluir, en primer término que para que exista reforma se deben modificar las partes, las pretensiones, los hechos o las pruebas.
En segundo lugar, es claro que se prohíbe que por medio de la reforma se sustituya totalmente el líbelo inicial, aspecto este último que ha sido abordado por la Corte Constitucional en Sentencia C- 1069 de 2002, en la que se señaló: “[…] Agrega que no podrá sustituirse la totalidad de las personas demandantes o demandadas, ni todas las pretensiones formuladas en la demanda, pero sí prescindir de alguna de ellas o incluir nuevas.
Esta prohibición obedece a una razón lógica y es que sólo se trata de la reforma de la demanda inicial, y no de la formulación de una nueva demanda, por lo cual deben conservarse los elementos sustanciales de la demanda primitiva.” En el mismo sentido, la doctrina ha abordado el estudio de la figura de la reforma de la demanda, entendiendo que la misma permite al demandante realizar las modificaciones que resulten pertinentes para fijar el objeto del litigio, siempre que las mismas no reemplacen totalmente los aspectos medulares de la demanda inicial, siendo estas las pretensiones, las partes y los hechos.
Así lo precisa el Profesor Hernán Fabio López Blanco al señalar: “La reforma de la demanda permite que el demandante pueda hacer las modificaciones que estime pertinentes, siempre que no se sustituya con ellas a la totalidad de las personas demandantes o demandadas, o que cambien completamente las pretensiones formuladas en la demanda inicial (art.93, núm. 2º), por cuanto, en este supuesto, no hay reforma de la demanda sino presentación de una nueva, lo cual desvirtúa la índole de la institución, que pretende, que subsistan puntos esenciales del escrito inicial […]”.
En virtud de lo anterior, tenemos que en materia contencioso administrativa no existe una prohibición para que al momento de reformar la demanda se introduzcan modificaciones a los aspectos de la misma que se encuentran relacionados con su objeto. Así también se ha entendido por esta Sección cuando en auto de 17 de julio de 2017 se afirmó lo siguiente: “[…] Así las cosas, el Despacho considera que no le asiste la razón a la parte recurrente, por cuanto el artículo 173 del CPACA; permite al demandante reformar la demanda en lo atinente a las partes, los hechos, las pruebas y, para el caso que nos ocupa, las pretensiones; igualmente lo faculta para fundamentar los motivos por los cuales modifica tales pretensiones; de no ser así, el juez no encontraría la razón de ser de dicha reforma, y no tendría elementos de juicio para conceder o no la nueva pretensión al demandante.” De manera que un entendimiento aislado del artículo 173 del CPACA en cuanto a imposibilitar una variación del objeto de la reforma de la demanda, atentaría con el derecho de la parte accionante a sustentar jurídicamente la causa por la que se acusa de ilegal un acto administrativo, lo que a su vez vulneraría el contenido del numeral 4º del artículo 162 del CPACA, que prevé como requisito de la demanda el señalamiento de “[…] 4.
Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación. En el sub lite, la parte actora, según se aprecia del contenido del escrito de reforma de la demanda (fls. 282 a 291 cuaderno nro.1), introdujo modificaciones en los hechos referentes a la “INVENCIÓN”, las partes y las pruebas, de lo que se sigue que debía presentar los fundamentos que motivan dicha reforma, para que con base en ellos se pueda analizar el fondo del asunto.
Por ende, y según lo expuesto, la modificación correspondiente al l literal (i) del numeral 4.1. de “4 FUNDAMENTOS DE DERECHOS, NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO SOBRE SU VIOLACIÓN” de la demanda inicial, no resulta contraria al artículo 173 del CPACA […]” (Destacado del Despacho). Comoquiera que las consideraciones antes transcritas resultan aplicables al caso bajo examen, el Despacho las prohíja, y, en consecuencia, no repondrá el proveído recurrido.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria, RESUELVE:
PRIMERO: NO REPONER el proveído de 10 de mayo de 2016.
SEGUNDO: En firme esta providencia, continúese con el trámite procesal que corresponda.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera ----------------------- [1] (Expediente nro. 2013-00517-00, Consejera ponente doctora María Claudia Rojas Lasso) [2] (Expediente nro. 2013-00517-00, Consejera ponente doctora María Claudia Rojas Lasso) [3] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto proferido el 31 de agosto de 2017.
C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, núm. único de radicación: 11001032400020130059200.