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11001-03-24-000-2018-00317-00Consejo de Estado · SECCION PRIMERAAuto2020-02-25

Ponente: Hernando Sánchez Sánchez

Actor: Nicolle Stephania Almanza Martínez, Leydi Catalina Cáceres Albarracín, Yenny Lorena Muñoz Avendaño Y Mildreth Paola Velandia Salgado·Demandado: Instituto Nacional De Vigilancia De Medicamentos Y Alimentos – Invima

INADMISIÓN DE LA DEMANDA – Para que se adecúen las pretensiones al medio de control de nulidad, se formulen con precisión y claridad las pretensiones de la demanda, se aporte copia del acto acusado y la prueba de la existencia y representación de la sociedad propietaria del registro sanitario y se informe la dirección física y electrónica para notificaciones judiciales / RECHAZO DE LA DEMANDA - Procede por no haber sido corregida dentro de la oportunidad legalmente establecida Este Despacho observa que, en el caso sub examine: i) mediante el auto proferido el 19 de diciembre de 2019, se inadmitió la demanda para que la parte demandante la corrigiera en los defectos advertidos en dicha providencia; ii) la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación notificó la providencia indicada supra mediante estado de 13 de enero de 2020; y iii) una vez vencido el término de diez (10) días, concedido para que se corrigieran los defectos indicados en el auto inadmisorio, la parte demandante no presentó ningún memorial, es decir, no subsanó la demanda.

En consecuencia, este Despacho rechazará la demanda presentada por las señoras [ ] contra el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos – Invima, conforme con lo previsto en el numeral 2 del artículo 169 de la Ley 1437, comoquiera que no se subsanó la demanda. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 169 NUMERAL 2 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-24-000-2018-00317-00 Actor: NICOLLE STEPHANIA ALMANZA MARTÍNEZ, LEYDI CATALINA CÁCERES ALBARRACÍN, YENNY LORENA MUÑOZ AVENDAÑO Y MILDRETH PAOLA VELANDIA SALGADO Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE MEDICAMENTOS Y ALIMENTOS – INVIMA Referencia: Medio de control de nulidad Asunto: Resuelve sobre el rechazo de la demanda AUTO INTERLOCUTORIO Este Despacho procede a decidir sobre el rechazo de la demanda presentada por por las señoras Nicolle Stephania Almanza Martínez, Leydi Catalina Cáceres Albarracín, Yenny Lorena Muñoz Avendaño y Mildreth Paola Velandia Salgado contra el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos – Invima[1].

I.

ANTECEDENTES 1. Las señoras Nicolle Stephania Almanza Martínez, Leydi Catalina Cáceres Albarracín, Yenny Lorena Muñoz Avendaño y Mildreth Paola Velandia Salgado, actuando en nombre propio, presentaron demanda contra el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos - Invima, en ejercicio del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad[2], para que se declare la nulidad del “[…] acto administrativo de radicado 201116465, expediente 29244 del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos INVIMA, que otorga el registro sanitario NSOC00369-87CO a Johnson’s Baby Talco […]”[3]. 2.

Este Despacho, mediante la providencia proferida el 19 de diciembre de 2019: i) adecuó la demanda al trámite del medio de control de nulidad; y ii) inadmitió la demanda para que la parte demandante: a) adecuara las pretensiones al medio de control de nulidad, conforme lo establece el numeral 2 del artículo 162 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011[4]; b) formulara con precisión y claridad las pretensiones de la demanda; c) aportara copia del acto administrativo acusado, con la constancia de su publicación, comunicación, notificación o ejecución, según el caso; d) aportara prueba de la existencia y representación de Johnson & Johnson de Colombia S.A.; e) informara la dirección física y/o electrónica para efectos de notificaciones judiciales de Johnson & Johnson de Colombia S.A.; y f) aportara las respectivas copias del escrito por medio del cual se corrige la demanda para realizar las notificaciones a las partes e intervinientes. 3.

En consecuencia, se concedió a la parte demandante el término de diez (10) días para que subsanara los defectos indicados en la providencia citada supra. 4. La Secretaría de la Sección Primera de la Corporación notificó, por estado, el auto inadmisorio de la demanda, el 13 de enero de 2020[5]. 5. Una vez vencido el término concedido en el auto proferido el 19 de diciembre de 2019, la parte demandante no presentó escrito de subsanación. II.

CONSIDERACIONES 6. Visto el artículo 169 de la Ley 1437, sobre las causales de rechazo de la demanda, que dispone lo siguiente: “[…] Artículo 169. Rechazo de la demanda. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: 1. Cuando hubiere operado la caducidad. 2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida. 3.

Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial […]” (Resalta el Despacho). 7. Este Despacho observa que, en el caso sub examine: i) mediante el auto proferido el 19 de diciembre de 2019, se inadmitió la demanda para que la parte demandante la corrigiera en los defectos advertidos en dicha providencia; ii) la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación notificó la providencia indicada supra mediante estado de 13 de enero de 2020; y iii) una vez vencido el término de diez (10) días, concedido para que se corrigieran los defectos indicados en el auto inadmisorio, la parte demandante no presentó ningún memorial, es decir, no subsanó la demanda. 8.

En consecuencia, este Despacho rechazará la demanda presentada por las señoras Nicolle Stephania Almanza Martínez, Leydi Catalina Cáceres Albarracín, Yenny Lorena Muñoz Avendaño y Mildreth Paola Velandia Salgado contra el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos – Invima, conforme con lo previsto en el numeral 2 del artículo 169 de la Ley 1437, comoquiera que no se subsanó la demanda.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, III.

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR la demanda presentada por las señoras Nicolle Stephania Almanza Martínez, Leydi Catalina Cáceres Albarracín, Yenny Lorena Muñoz Avendaño y Mildreth Paola Velandia Salgado contra el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos – Invima, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Una vez ejecutoriada esta providencia, se ordena DEVOLVER los anexos a la parte demandante, sin necesidad de desglose.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado ----------------------- [1] De conformidad con el Decreto núm. 2078 de 8 de octubre de 2012, “[…] Por el cual se establece la estructura del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (Invima), y se determinan las funciones de sus dependencias. […]”, Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (Invima), es un establecimiento público del orden nacional, de carácter científico y tecnológico, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, adscrito al Ministerio de Salud y Protección Social y perteneciente al Sistema de Salud. [2] Previsto en el artículo 135 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. [3] De la información obrante en el expediente no es posible establecer la fecha de expedición del acto administrativo acusado. [4] “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. [5] Cfr. Folio 28 del expediente.