Micelio
11001-03-24-000-2017-00350-00Consejo de Estado · SECCION PRIMERAAuto2019-06-21

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés

Actor: Crocs Inc·Demandado: Superintendencia De Industria Y Comercio – Sic

AUDIENCIA INICIAL / SANEAMIENTO DEL PROCESO / DECISIÓN DE EXCEPCIONES PREVIAS / EXCEPCIÓN PREVIA DE INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN - Propuesta bajo el argumento que la acción procedente es la de nulidad absoluta / DEMANDA – Dirigida a obtener la nulidad de un acto que concede un registro de un diseño industrial / ACCIÓN DE NULIDAD ABSOLUTA – Es la que procede para decretar la nulidad de un registro de diseño industrial / FACULTAD DEL JUEZ AL ADMITIR LA DEMANDA - De impartir el trámite que legalmente corresponda a los asuntos sometidos a su conocimiento / ADECUACIÓN DEL MEDIO DE CONTROL – De nulidad a nulidad absoluta / EXCEPCIÓN PREVIA DE INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN – No probada [E]l Despacho en el auto de fecha 14 de diciembre de 2017, admitió la demanda presentada de conformidad con lo dispuesto en el mencionado artículo 137, esto es, como de nulidad.

Ahora bien, resulta claro que el acto administrativo que se demanda concedió el registro del diseño industrial denominado “SANDALIA”, el cual según la regulación de la Decisión 486 de 2000, es susceptible de control a través de la acción especial de nulidad absoluta allí establecida. […] En este sentido, si bien es cierto que sería procedente declarar como probado el medio exceptivo, en tanto se ejerció el medio de control de nulidad consagrado en el artículo 137 ejusdem, resultando procedente el de nulidad absoluta consagrado en el artículo 132 antes mencionado, también lo es que de conformidad con los poderes de instrucción y dirección y ejerciendo la facultad consagrada en el artículo 171 de la Ley 1437 de 2011, ateniente a que el juez le dará el trámite que le corresponda a la demanda, se dispone adecuar el trámite del proceso de la referencia al medio de control de nulidad absoluta de que trata el artículo 132 de la Decisión 486.

AUDIENCIA INICIAL / DECISIÓN DE EXCEPCIONES PREVIAS / EXCEPCIÓN PREVIA DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA - Propuesta bajo el argumento que el demandante no prueba ser titular de derechos de propiedad industrial / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA EN ACCIÓN DE NULIDAD ABSOLUTA – La tiene cualquier persona / ACCIÓN DE NULIDAD ABSOLUTA – Naturaleza / EXCEPCIÓN PREVIA DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA – No probada [L]a apoderada señala que no se observa la legitimación en la causa por activa del demandante, toda vez que no obra en el proceso medio de prueba que permita establecer, o al menos inferir, que la sociedad CROCS S.A.S., sea titular de derechos de propiedad industrial, por lo que “puso en movimiento el aparato jurisdiccional generando un desgaste innecesario en la administración de justicia”.

Asimismo, sostuvo que la sociedad CROCS debió oponerse a la solicitud para desvirtuar el diseño industrial con fundamento en un derecho anterior vigente o en la falta de novedad del que se solicitaba a registro. […] En el caso de autos, el Despacho estima pertinente recordar que, como se precisó con antelación, el medio de control procedente para debatir la validez del acto administrativo contenido en la Resolución 61572 de 22 de octubre de 2012, por medio de la cual se concedió el registro del diseño industrial denominado “SANDALIA”, es el de nulidad absoluta consagrado en el artículo 132 de la Decisión 486 de 2000, disposición que establece que la misma procede “a solicitud de cualquier persona y en cualquier momento”.

Como se observa, se trata de una acción pública, la cual puede ser ejercida por cualquier persona. Cabe igualmente resaltar que la Decisión 486, a diferencia de la Decisión 344, no exige interés para demandar, sino que permite que cualquier persona pueda solicitar la nulidad de un diseño industrial. Así pues, no le asiste razón a la apoderada cuando afirmó que para poder presentar la demanda debía ser titular de un derecho de propiedad industrial y, muchos menos, que debía haber intervenido en la actuación administrativa oponiéndose a la solicitud objeto de análisis.

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA – Concepto [L]a exigencia de la legitimación en la causa alude a la aptitud que debe reunir la persona – natural o jurídica – para acudir al proceso con el fin de demandar un acto o en contra de quien se dirige la demanda para oponerse jurídicamente a las pretensiones que el actor esgrime. No basta con acudir al proceso como actor o ser sujeto pasivo de demanda para concurrir legítimamente a un juicio, dado que es imperioso estar debidamente legitimado para ello.

AUDIENCIA INICIAL / DECISIÓN DE EXCEPCIONES PREVIAS / EXCEPCIÓN PREVIA DE AUSENCIA DE ARGUMENTOS QUE SUSTENTAN EL CONCEPTO DE VIOLACIÓN / DEMANDA - Requisitos: Normas violadas y el concepto de su violación / DEMANDA EN FORMA / CONCEPTO DE VIOLACIÓN - Debe ser expresado con precisión y claridad / EXCEPCIÓN PREVIA DE AUSENCIA DE ARGUMENTOS QUE SUSTENTAN EL CONCEPTO DE VIOLACIÓN - No probada porque el demandante sí desarrolló el concepto de violación Al respecto y para resolver, el Despacho recuerda que la “demanda en forma” se encuentra regulada en los numerales 2º, 3º y 4º del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, CPACA, normas que dispone que toda demanda deberá expresar “lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad”, los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, y deben indicarse las normas violadas y explicar el concepto de su violación. En el caso de autos y una vez revisado el plenario, el Despacho advierte que la demanda cumple con el referido requisito por cuanto la parte actora individualizó con toda precisión el acto administrativo cuya nulidad pretende y señaló con claridad y certeza el concepto de violación que pretende hacer valer. […] En este contexto, para el Despacho la demanda sí está formulada en forma clara y precisa y se dirige a desvirtuar la presunción de legalidad que ampara el acto administrativo demandado.

Aunado a ello, se tiene que el cargo de ilegalidad recae sobre una proposición jurídica real y existente y no simplemente deducida por el actor, o implícita en el cuerpo de la demanda. Por lo anterior, no le asiste razón a la apoderada del tercero, razón por la cual no se declara como probada la excepción formulada. FIJACIÓN DEL LITIGIO / DECRETO DE PRUEBAS / DECRETO DE PRUEBAS DE OFICIO / RECURSO DE REPOSICIÓN – Respecto de la decisión de decretar pruebas de oficio / PROVIDENCIA QUE DECRETA PRUEBAS DE OFICIO – No admite recursos TERCERO: Señor Magistrado, interpongo recurso de reposición contra las dos pruebas decretadas de oficio por el Despacho, como quiera que al interior de este litigio no estanos discutiendo temas relacionados con competencia desleal ni temas relacionados con infracción marcaria, sino que se limita a establecer si el diseño industrial denominado SANDALIA concedido a favor de la sociedad EVACOL, fue concedido cumpliendo los requisitos establecidos para su novedad.

De esa manera, no entiende esta parte cual es el objeto de decretar estas pruebas de oficio, máxime si dentro de la prueba recién decretada (la de infracción marcaria) no tenemos los datos exactos para que la Superintendencia pueda aportar dichos expedientes, fácilmente la entidad demandada puede allegar cualquier cantidad de expedientes que no tendrían ninguna relación con el objeto de este litigio.

Gracias. DR. SERRATO: Teniendo en cuenta que la señora apoderada del tercero interesado en las resultas del proceso interpone recurso de reposición, el pronunciamiento que emitiré será de conformidad con lo previsto en el artículo 169 del C.G.P., aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA, en el sentido que las providencias que decreten pruebas de oficio no admiten recursos.

FUENTE FORMAL: DECISIÓN 486 DE 2000 DE LA COMISIÓN DE LA COMUNIDAD ANDINA – ARTÍCULO 132 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 162 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 162 NUMERAL 3 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 162 NUMERAL 4 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 171 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-24-000-2017-00350-00 Actor: CROCS INC Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO – SIC Medio de control: NULIDAD ABSOLUTA Referencia: AUDIENCIA INICIAL DR. SERRATO: Buenas tardes.

En la ciudad de Bogotá, D.C., siendo las 4:46 p.m. del día 21 de junio de 2019 como Magistrado Ponente declaro abierta y debidamente instalada la AUDIENCIA INICIAL de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, en el proceso radicado bajo el número 11001032400020170035000, promovido por la sociedad CROCS INC. en ejercicio del medio de control de nulidad consagrado en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, a través del cual se pretende obtener la declaratoria de nulidad de la Resolución 61572 de 22 de octubre de 2012, por medio de la cual se concedió el registro del diseño industrial denominado “SANDALIA”.

INSTRUCCIONES Y ADVERTENCIAS PREVIAS DR. SERRATO: Les solicito a los presentes se sirvan apagar sus teléfonos celulares o mantenerlos en modo de silencio durante todo el transcurso de la audiencia. La audiencia está siendo grabada en audio y video y los registros correspondientes serán consignados en el acta. Finalmente, se informa a las partes e intervinientes que las decisiones que se adopten en el curso de esta audiencia se entienden notificadas en estrados.

En caso de no estar de acuerdo con ellas, podrán recurrirlas de manera inmediata. I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES E INTERVINIENTES: DR. SERRATO: Sírvase señor secretario informar sobre la presencia de quiénes se encuentran en la audiencia. SECRETARIO: Señor Consejero, en la audiencia, se encuentran presentes las siguientes personas: 1.1 POR LA PARTE ACTORA: Sociedad CROCS INC. APODERADO(A): ALONSO JOSÉ CASTRILLÓN FORERO, identificado con la cédula de ciudadanía núm. 80.186.559 y con la tarjeta profesional de abogado núm. 161680 del C.S.J., notificaciones: Carrera 11 No. 86 - 53 de Bogotá, teléfono: 6181088, celular 3204191500 y correo electrónico: notificaciones@clarkemodet.com.co (SE LE RECONOCE PERSONERÍA). 1.2 POR LA PARTE DEMANDADA: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO APODERADO(A): ADRIANA YANETH VELANDIA PALACIO, identificada con la cédula de ciudadanía núm. 52.124.962 y con la tarjeta profesional de abogado núm. 122.420 del C.S.J., notificaciones: Carrera 13 No. 27-00 piso 10 de Bogotá, Teléfono: 5870000 ext. 10355, celular: 3134485176 y correo electrónico: notificacionesjud@sic.gov.co., c.velandia@sic.gov.co (SE LE RECONOCE PERSONERÍA) 1.3 INTERVINIENTES: 1.3.1 TERCERO INTERESADO: EVACOL S.A.S. APODERADO(A): MARÍA DEL PILAR OSORIO SÁNCHEZ, identificada con la cédula de ciudadanía núm. 1.014.191.551 y con la tarjeta profesional de abogada núm. 243.253 del C.S.J., notificaciones: Carrera 5 No. 66 – 17, de Bogotá, teléfono: 7496888, celular: 3185781149, correo electrónico: mosorio@munozab.com (SE LE RECONOCE PERSONERÍA) 3.3.2 MINISTERIO PÚBLICO: SONIA PATRICIA TELLEZ, Procuradora Séptima Delegada ante el Consejo de Estado, designada mediante Resolución No. 426 del 09 de abril de 2019.

Notificaciones: Calle 16 No. 4 – 75 piso 4 de Bogotá. NO ASISTE. PRESENTÓ EXCUSA. 3.3.3 AGENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA JURICA DEL ESTADO: NO ASISTE. NO PRESENTÓ EXCUSA. Se deja constancia que la Agencia Nacional de Defensa Jurídica Del Estado, fue notificada en debida forma, no obstante los mismos no se hacen presentes, no presentaron excusa.

II.- RECUENTO DE LAS ACTUACIONES PROCESALES SURTIDAS: DR. SERRATO: Señor Secretario, sírvase realizar un recuento de las actuaciones procesales adelantadas hasta este momento. SECRETARIO: La demanda incoada en ejercicio del medio de control de nulidad consagrado en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, fue radicada en la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado el 12 de septiembre de 2017, conforme consta a folio 42 del expediente, y remitida al Despacho, previo reparto, el 18 de septiembre de la misma anualidad.

Mediante auto de fecha 14 de diciembre de 2017, la demanda se admitió y se ordenó notificar personalmente a la parte demandada, al tercero con interés en las resultas del proceso, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Dentro del término para contestar la demanda los apoderados judiciales de la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO y de la sociedad EVACOL S.A.S., presentaron escritos de contestación a la misma.

A través de auto de 2 de octubre de 2018, el Magistrado ponente fijó fecha y hora para la realización de la presente audiencia inicial. III.- SANEAMIENTO DEL PROCESO: DR. SERRATO: De conformidad con lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, se procede enseguida a realizar el saneamiento del proceso. Pregunto a las partes e intervinientes si observan algún vicio que pueda acarrear una nulidad procesal que deba ser objeto de saneamiento.

DEMANDANTE: Ninguno DEMANDADO(A): Ninguno TERCERO: Ninguno DR. SERRATO: Como quiera que no se ha incurrido en ninguna irregularidad procesal que pudiere invalidar las actuaciones surtidas hasta este momento, el Despacho declara debidamente saneados los vicios de nulidad relativa que pudiere adolecer el proceso. IV.- COSA JUZGADA O ACUMULACIÓN DE PROCESOS Y EXCEPCIONES PREVIAS O MIXTAS DR. SERRATO: Señor Secretario, antes de continuar con el desarrollo de la Audiencia y para descartar la ocurrencia del fenómeno de la cosa juzgada, o de una eventual acumulación de procesos, sírvase informar si la Resolución 61572 de 22 de octubre de 2012, expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio, ha sido demandada con anterioridad.

En caso afirmativo, indique el número de referencia del proceso o procesos respectivos, precisando el estado en que se encuentra y el nombre del Consejero Ponente que conoce o conoció de ellos. SECRETARIO: Señor Consejero, verificada la base de datos que se lleva en la Secretaría de la Sección Primera, se advierte que el acto acusado no ha sido demandado con anterioridad.

DR. SERRATO: La apoderada del tercero con interés en el resultado del proceso formuló las excepciones previas que denominó “indebida escogencia de la acción”, “falta de legitimación en la causa por pasiva”, “ausencia de argumentos que sustentan el concepto de violación”. -Indebida escogencia de la acción. En cuanto a la primera excepción propuesta, el Despacho observa que la apoderada señaló que presentó la demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, regulado en el artículo 138 del CPACA y que, en el encabezado de la primera página indica que la acción a iniciar es la estipulada en el artículo 137 ibidem.

Asimismo, puso de presente que el acto acusado concedió un derecho a la sociedad EVACOL, por lo que el control jurisdiccional de dicho acto administrativo debió hacerse a través de la nulidad especial establecida en el artículo 132 de la Decisión 486 de 2000 y no en ejercicio de los medios de control invocados en el libelo de demanda. Al respecto y para resolver, el Despacho estima necesario precisar que, contrario a lo afirmado por la apoderada del tercero con interés en las resultas del proceso, en ningún aparte del libelo de demanda la sociedad actora señaló que la misma se presentó en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del CPACA.

No obstante lo anterior, sí encuentra el Despacho que tal y como lo comentó la apoderado en el encabezado de la primera página indica que “la acción a iniciar es la estipulada en el artículo 137” ibídem. Cabe resaltar que con fundamento en esa manifestación, el Despacho en el auto de fecha 14 de diciembre de 2017, admitió la demanda presentada de conformidad con lo dispuesto en el mencionado artículo 137, esto es, como de nulidad.

Ahora bien, resulta claro que el acto administrativo que se demanda concedió el registro del diseño industrial denominado “SANDALIA”, el cual según la regulación de la Decisión 486 de 2000, es susceptible de control a través de la acción especial de nulidad absoluta allí establecida. En efecto, el artículo 132 de la Decisión 486 dispone que “la autoridad nacional competente decretará de oficio o a solicitud de cualquier persona y en cualquier momento, la nulidad absoluta de un registro de diseño industrial, cuando”, entre otros, “el diseño industrial no cumpliese con los requisitos de protección conforme a lo previsto en el artículo 115”.

En este sentido, si bien es cierto que sería procedente declarar como probado el medio exceptivo, en tanto se ejerció el medio de control de nulidad consagrado en el artículo 137 ejusdem, resultando procedente el de nulidad absoluta consagrado en el artículo 132 antes mencionado, también lo es que de conformidad con los poderes de instrucción y dirección y ejerciendo la facultad consagrada en el artículo 171 de la Ley 1437 de 2011, ateniente a que el juez le dará el trámite que le corresponda a la demanda, se dispone adecuar el trámite del proceso de la referencia al medio de control de nulidad absoluta de que trata el artículo 132 de la Decisión 486, - En cuanto a la excepción de “falta de legitimación en la causa por pasiva”, la apoderada señala que no se observa la legitimación en la causa por activa del demandante, toda vez que no obra en el proceso medio de prueba que permita establecer, o al menos inferir, que la sociedad CROCS S.A.S., sea titular de derechos de propiedad industrial, por lo que “puso en movimiento el aparato jurisdiccional generando un desgaste innecesario en la administración de justicia”.

Asimismo, sostuvo que la sociedad CROCS debió oponerse a la solicitud para desvirtuar el diseño industrial con fundamento en un derecho anterior vigente o en la falta de novedad del que se solicitaba a registro. Para resolver, el Despacho recuerda que la exigencia de la legitimación en la causa alude a la aptitud que debe reunir la persona – natural o jurídica – para acudir al proceso con el fin de demandar un acto o en contra de quien se dirige la demanda para oponerse jurídicamente a las pretensiones que el actor esgrime.

No basta con acudir al proceso como actor o ser sujeto pasivo de demanda para concurrir legítimamente a un juicio, dado que es imperioso estar debidamente legitimado para ello. En el caso de autos, el Despacho estima pertinente recordar que, como se precisó con antelación, el medio de control procedente para debatir la validez del acto administrativo contenido en la Resolución 61572 de 22 de octubre de 2012, por medio de la cual se concedió el registro del diseño industrial denominado “SANDALIA”, es el de nulidad absoluta consagrado en el artículo 132 de la Decisión 486 de 2000, disposición que establece que la misma procede “a solicitud de cualquier persona y en cualquier momento”.

Como se observa, se trata de una acción pública, la cual puede ser ejercida por cualquier persona. Cabe igualmente resaltar que la Decisión 486, a diferencia de la Decisión 344, no exige interés para demandar, sino que permite que cualquier persona pueda solicitar la nulidad de un diseño industrial. Así pues, no le asiste razón a la apoderada cuando afirmó que para poder presentar la demanda debía ser titular de un derecho de propiedad industrial y, muchos menos, que debía haber intervenido en la actuación administrativa oponiéndose a la solicitud objeto de análisis.

En este contexto, no está llamada a prosperar la excepción de falta de legitimación propuesta. -Finalmente, se propuso la excepción de “ausencia de argumentos que sustentan el concepto de violación”, para lo cual se argumentó que “el actor se encontraba en la obligación de detallar las normas que considerara violentadas con el acto administrativo que concedió el registro del diseño industrial y cuya nulidad se pretende, pero además, debió explicar en qué consistía la violación de dichas normas, […] por lo que se observa la ineficiente argumentación del demandante”.

Al respecto y para resolver, el Despacho recuerda que la “demanda en forma” se encuentra regulada en los numerales 2º, 3º y 4º del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, CPACA, normas que dispone que toda demanda deberá expresar “lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad”, los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, y deben indicarse las normas violadas y explicar el concepto de su violación. En el caso de autos y una vez revisado el plenario, el Despacho advierte que la demanda cumple con el referido requisito por cuanto la parte actora individualizó con toda precisión el acto administrativo cuya nulidad pretende y señaló con claridad y certeza el concepto de violación que pretende hacer valer.

En efecto y en primer lugar, el Despacho observa que la parte actora dirige su demanda en contra de la Resolución 61572 de 22 de octubre de 2012, por lo que sí dio a conocer, con claridad, contra qué manifestación de la voluntad eleva su reproche. En segundo lugar y en lo atinente al concepto de violación, el Despacho encuentra que el actor formuló como cargos de violación el que denominó “[…] indebida aplicación del artículo 115 de la Decisión 486, en tanto el registro no cumple con los requisitos para su protección”.

Además, como concepto de violación sostuvo que “es evidente que no se cumple con el requisito de novedad, […] el diseño solicitado ya existía en el comercio desde el 8 de julio de 2011, fecha en la cual la sociedad New Generation, solicitó ante la EUIPO el registro del diseño en la clasificación internacional locarno, el cual fue registrado el 3 de agosto de 2011”.

En este contexto, para el Despacho la demanda sí está formulada en forma clara y precisa y se dirige a desvirtuar la presunción de legalidad que ampara el acto administrativo demandado. Aunado a ello, se tiene que el cargo de ilegalidad recae sobre una proposición jurídica real y existente y no simplemente deducida por el actor, o implícita en el cuerpo de la demanda.

Por lo anterior, no le asiste razón a la apoderada del tercero, razón por la cual no se declara como probada la excepción formulada. Todas las decisiones en cuanto a adecuación del trámite y excepciones, se notifican en estrados y frente a la misma le procede el recurso de súplica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 246 del CPACA.

Los sujetos procesales y demás intervinientes guardan silencio. 5.- FIJACIÓN DEL LITIGIO: DR. SERRATO: El objeto del presente litigio, de acuerdo con la demanda y la contestación de la misma, especialmente con el concepto de violación y la respuesta que del mismo se hace, consiste en determinar si la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO con ocasión de la expedición de la Resolución 61572 de 22 de octubre de 2012, por medio de la cual se concedió el registro del diseño industrial denominado “SANDALIA”, llegó a quebrantar el artículo 115 de la Decisión 486 de 2000, de la Comisión de la Comunidad Andina, al haber realizado presuntamente, en forma errónea, el examen de registrabilidad del diseño industrial antes señalado, al considerar que el mismo cumple con el requisito de novedad.

Concretamente, la parte actora señaló que la SIC desconoció las normas en que debía fundarse el acto acusado, por las siguientes razones: 1. La SIC al momento de conceder el registro del diseño industrial, “debió asegurar que la solicitud cumpliera con los requisitos establecidos por la normativa vigente, en este caso el requisito de novedad”. 2.

La SIC no tuvo en cuenta “los diseños solicitados anteriormente ante la EUIPO, los cuales muestran una clara identidad con el diseño solicitado por EVACOL S.A.S., evidenciando que el diseño denominado SANDALIA no cumplía el requisito de novedad para acceder a registro”. Pregunto a las partes e intervinientes si tienen alguna objeción a la fijación del litigio en los términos expuestos por el Despacho.

DEMANDANTE: Conforme DEMANDADO(A): De acuerdo TERCERO: Conforme DR. SERRATO: En consecuencia, queda delimitado el litigio en los términos antes señalados. VI.- DECRETO Y PRÁCTICA DE PRUEBAS: DR. SERRATO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 180, numeral 10º, del CPACA, procede el Despacho a referirse a las pruebas, así: Téngase como pruebas, en cuanto fueren conducentes y por el valor que les corresponda en derecho, los documentos aportados por las PARTES E INTERVINIENTES.

EN CUANTO AL OFICIO SOLICITADO POR LA PARTE DEMANDANTE (fl. 46), OFICIO (fl. 54). - Antecedentes administrativos. Se niegan por cuanto ya fueron aportados al plenario por la Superintendencia de Industria y Comercio, los cuales se encuentran en el CD anexo. EN CUANTO AL TESTIMONIO SOLICITADO POR LA PARTE DEMANDADA (fl. 91), - Solicita se sirva citar como testigo técnico al señor FREDDY ALEXANDER SAAVEDRA, en su calidad de examinador de diseños y patentes de la Superintendencia de Industria y Comercio.

El Despacho accede al decreto y práctica de la prueba solicitada, para que el referido experto, en su calidad de testigo técnico, deponga sobre los fundamentos técnicos que llevaron a la concesión y registro del diseño industrial denominado SANDALIA. La diligencia se realizará en la audiencia de pruebas cuya fecha y hora señalará al finalizar la audiencia inicial.

EN CUANTO A LOS OFICIOS, DECLARACIÓN, TESTIMONIO Y DICTAMEN PERICIAL SOLICITADOS POR EL TERCERO CON INTERÉS EN LAS RESULTAS DEL PROCESO (fls. 144 a 149), - Antecedentes administrativos. Se niegan por cuanto que, como se anotó con antelación, los mismos fueron aportados al plenario por la Superintendencia de Industria y Comercio, los cuales se encuentran en el CD anexo. - Solicita certificación donde conste si la sociedad CROCS, INC es titular de diseños industriales en Colombia, relacionando cada uno de ellos, indicando el diseño industrial, expediente administrativo, el acto administrativo de concesión, incluyendo los que negaron, fechas, vigencia y estado.

El Despacho accede al decreto de la prueba solicitada. En este sentido, se ordena que por Secretaría de la Sección Primera se oficie a la Secretaría General de la Superintendencia de Industria y Comercio, para que, con destino a este proceso, a costa de la peticionaria, la remita en el término de diez (10) días. - Solicita copia íntegra y auténtica de los expedientes administrativos relacionados a folios 144 a 146 del plenario y de los actos administrativos de concesión de diseños industriales a favor de la sociedad EVACOL S.A.S. relacionados a folios 146 a 148 del mismo.

El Despacho niega el decreto y práctica de las pruebas solicitadas, por cuanto los expedientes y acto administrativo solicitado ya fueron aportados al plenario en copia simple por misma peticionaria de la prueba. El Despacho advierte que de conformidad con el artículo 246 del CGP, aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA, “las copias tendrán el mismo valor probatorio que el original”. - Declaración de la Superintendencia de Industria y Comercio (fl. 148): - Solicita se sirva requerir al representante administrativo de la Superintendencia de Industria y Comercio para que rinda por escrito informe sobre los hechos debatidos en la Litis de marras.

El Despacho niega el decreto y práctica de la declaración de parte solicitada por innecesaria, por cuanto la Superintendencia de Industria y Comercio fue vinculada al proceso como parte demandada, ya rindió informe en relación con los hechos de la demanda, esto es, el escrito de contestación visible a folios 74 a 92, e incluso, aportó los antecedentes administrativos de los actos acusados. - Testigo técnico. - Solicita se fije fecha y hora para practicar testimonio técnico del señor FREDDY ALEXANDER SAAVEDRA, en su calidad de examinador de diseños y patentes de la Superintendencia de Industria y Comercio.

El Despacho niega el decreto y práctica de la recepción del testimonio del señor antes mencionado, por cuanto con antelación la misma fue solicita por la Superintendencia de Industria y Comercio y decretada por este Despacho. - Prueba pericial La parte actora solicita “[…] se otorgue un término prudencial para que la sociedad EVACOL aporte dictamen pericial de un profesional versado en la materia en relación con los aspectos técnicos que permitieron la concesión diseño industrial […]”.

Al respecto, el despacho recuerda que el artículo 227 del CGP, aplicable por remisión del artículo 218 del CPACA, establece que “[…] las partes que pretendan valerse de un dictamen pericial deberán aportarlo en la respectiva oportunidad para pedir pruebas”, sin embargo, […] “la parte interesada podrá enunciarlo en el escrito respectivo y deberá aportarlo dentro del término que el juez le conceda, que en ningún caso podrá ser inferior a diez (10) días […]”.

En este sentido y toda vez que se cumplen los supuestos de hecho y de derecho consagrados en el artículo 227 del CGP, el Despacho concede el término de diez (10) días para que aporte el dictamen pericial en relación con el diseño industrial denominado SANDALIA. En aras de garantizar el derecho de contradicción, se ordena que una vez sea allegada la información solicitada, por la Secretaría se correrá traslado a las partes para que manifiesten lo que consideren pertinente.

La decisión se notifica en estrados. DEMANDANTE: Sin objeción. DEMANDADO(A): Sin observación.

TERCERO: Conforme con la decisión adoptada por el Despacho, sin embargo me permito desistir del dictamen pericial solicitado en el escrito de impugnación de la demanda, como quiera que con las documentales aportadas y los informes técnicos aportados en el mismo texto, resulta suficiente para resolver el objeto del presente litigio. DR. SERRATO: El primer pronunciamiento que el Despacho emitirá teniendo en cuenta la manifestación que de manera clara y explícita hace la doctora Maria del Pilar, es entender procedente el desistimiento de la prueba asociada al dictamen pericial que se solicitó por el tercero interesado en las resultas del proceso.

La decisión se notifica en estrados. Finalmente, el Despacho en uso de la facultad prevista en el artículo 213 de la ley 1437 de 2011, decreta como prueba que por Secretaría de la Sección Primera se oficie a la Superintendencia de Industria y Comercio, con miras a que se remita a la presente actuación copias del expediente con numero de radicado 16-230917, proceso por competencia desleal que en ejercicio de las facultades jurisdiccionales asignadas a la Superintendencia viene tramitando y en el que actúa como parte demandante la Sociedad CROCS INC. y como demandado la Sociedad EVACOL S.A.S. Se hará énfasis en que al expediente se aportará el pronunciamiento que en dicha actuación se profirió el 21 de febrero de 2019, por parte del Asesor de la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de dicha entidad, así como las actuaciones que con posterioridad al anterior pronunciamiento se hayan emitido.

La decisión se notifica en estrados. DEMANDADO(A): Honorable Consejero, tengo una inquietud respecto del expediente que usted acaba de decretar de oficio, ¿es en referencia al proceso de competencia desleal o el proceso de infracción marcaria? DR. SERRATO: Competencia desleal como lo mencione explícitamente. DEMANDADO(A): Gracias, pero ¿por qué hago esta precisión?, porque en el proceso de infracción marcaria que adelantan las dos partes frente a la Superintendencia y el pronunciamiento que en este momento se me escapa si es del 21 de febrero, quedo claro que los diseños que estaban siendo demandados por la Sociedad CROCS INC., no tenían nada que ver con el diseño industrial que la Superintendencia le concedió a EVACOL.

En el dictamen pericial, la perito confirmo que los tres diseño industriales demandado por CROCS INC., no tenían nada que ver con el diseño industrial concedido a EVACOL. Entonces, eso fue dentro del proceso de infracción marcaria que CROCS INC. adelantó frente a EVACOL. DR. SERRATO: Doctora Adriana, ¿usted tiene los datos de ese expediente? DEMANDADO(A): En este momento no los tengo aquí pero yo los puedo hacer llegar al Despacho.

DR. SERRATO: Entonces, mi interés no es otro que lograr la verdad material dentro de esta actuación judicial, razón por la cual, igualmente en ejercicio de la facultad oficiosa de que trata el artículo 213 de la ley 1437 de 2011, y en atención a la información que se suministra por parte de la señora apoderada de la Superintendencia de Industria y Comercio, se decreta como prueba que, por Secretaría de la Sección Primera se oficie a la Superintendencia de Industria y Comercio, directamente al señor Superintendente, con miras a que se remita a la presente actuación copias del expediente por infracción marcaria donde figuran como parte demandante la Sociedad CROCS INC. y como demandado la Sociedad EVACOL S.A.S., Se hace énfasis en que se carecen de mayores datos de identificación del expediente pero la Superintendencia hará las gestiones necesarias tendientes a suministrarle al Despacho la documentación asociada a dicho diligenciamiento.

La decisión se notifica en estrados.

TERCERO: Señor Magistrado, interpongo recurso de reposición contra las dos pruebas decretadas de oficio por el Despacho, como quiera que al interior de este litigio no estanos discutiendo temas relacionados con competencia desleal ni temas relacionados con infracción marcaria, sino que se limita a establecer si el diseño industrial denominado SANDALIA concedido a favor de la sociedad EVACOL, fue concedido cumpliendo los requisitos establecidos para su novedad.

De esa manera, no entiende esta parte cual es el objeto de decretar estas pruebas de oficio, máxime si dentro de la prueba recién decretada (la de infracción marcaria) no tenemos los datos exactos para que la Superintendencia pueda aportar dichos expedientes, fácilmente la entidad demandada puede allegar cualquier cantidad de expedientes que no tendrían ninguna relación con el objeto de este litigio.

Gracias. DR. SERRATO: Teniendo en cuenta que la señora apoderada del tercero interesado en las resultas del proceso interpone recurso de reposición, el pronunciamiento que emitiré será de conformidad con lo previsto en el artículo 169 del C.G.P., aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA, en el sentido que las providencias que decreten pruebas de oficio no admiten recursos.

La decisión se notifica en estrados. DE LA INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL: La parte actora en la demanda citó como disposición violada el artículo 115 de la Decisión 486 de 2000, de la Comisión de la Comunidad Andina. Finalizada la audiencia se suspende el proceso para efectos de elaborar y remitir vía electrónica, por la Secretaría de la Sección, la documentación requerida para efectos de la interpretación prejudicial de que trata los artículos 32 y 33 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, 123 y 124 de la Decisión 500 de 22 de junio de 2001 “Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina”.

Cumplida la actuación anterior, se continuará con el trámite pertinente. VII. CONTROL DE LEGALIDAD Y TERMINACIÓN DE LA AUDIENCIA DR. SERRATO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011 el Despacho pregunta a las partes si consideran que en esta audiencia se ha incurrido en alguna irregularidad que pudiere viciar de nulidad las actuaciones surtidas.

DEMANDANTE: Ninguna. DEMANDADO(A): Sin observación TERCERO: Sin observación Teniendo en cuenta lo manifestado por las partes, el Despacho declara saneado el proceso hasta el momento. FINALIZACIÓN DE LA AUDIENCIA: El Despacho fija como fecha para la realización de la audiencia de pruebas, prevista en el artículo 181 de la Ley 1437 de 2011, el día 11 de marzo de 2020, a las 9:00 a.m. Cumplido el objeto de la audiencia se da por terminada siendo las 05:20 pm, previa lectura y suscripción del acta respectiva y de la revisión de la grabación audiovisual.

ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero Ponente ALONSO JOSÉ CASTRILLÓN FORERO Apoderado Parte Demandante ADRIANA YANETH VELANDIA PALACIO Apoderada Parte Demandada PEDRO PABLO MUNÉVAR ALBARRACÍN Secretario MARÍA DEL PILAR OSORIO SÁNCHEZ Apoderada Tercero Interesado PEDRO PABLO MUNÉVAR ALBARRACÍN Secretario MBC