TRANSPORTE – Regulación / SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Respecto de acto por medio del cual dejó sin efecto la Resolución 03558 de 2008, que fijó las tarifas de los derechos y las tasas cedidas a algunos aeropuertos / Servicio de Aeronavegación a Territorios Nacionales Satena – Naturaleza jurídica / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Negada porque se debe realizar un estudio de fondo que no es propio de esta etapa procesal [O]bserva el Despacho que es preciso estudiar el alcance de las normas que señalaron que las aeronaves de Satena S.A. tenían la calidad de aviones militares en concordancia con las disposiciones que refieren que esa empresa ejerce actividades comerciales, a efectos de determinar si está sujeta o no al pago de los derechos de aeródromo.
No obstante, tal estudio no es pertinente en esta etapa al ser propio del fondo del asunto. En ese orden de ideas, de la comparación de las normas invocadas como vulneradas con la Resolución No. 03546 del 17 de julio de 2013, no se desprende de forma palmaria la violación que aduce la actora, pues si bien es cierto que la Ley otorga a las aeronaves de Satena S.A. la calidad de militares, también lo es que, en razón a la actividad comercial que esa empresa ejerce, en principio, no es posible enmarcarla dentro de la definición de aeronaves de Estado traída por el Código de Comercio.
DECRETO LEY 2344 DE 1971 – Inaplicación del artículo 28, porque la Corte Constitucional indicó que la norma no se encuentra vigente / SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – El estudio con relación al acto acusado y el artículo 28 del Decreto Ley 2344 de 1971 no es procedente por no encontrarse vigente [E]s menester precisar que, aun cuando la sociedad Satena S.A. señaló que de conformidad con el artículo 28 del Decreto Ley 2344 de 1971, se encuentra exonerada de todos los gravámenes e impuestos relacionados con su funcionamiento, la Corte Constitucional en sentencia C-992 de 2016 indicó que tal disposición no se encuentra vigente. […] Lo anterior hace que el estudio de suspensión provisional del acto demandado en relación con la norma del Decreto Ley anunciado no sea procedente, puesto que no se encuentra vigente.
DERECHO A LA IGUALDAD – No es posible determinar entre las normas constitucionales y el acto acusado los fundamentos que sirvieron para su expedición / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Negada porque se debe realizar un estudio de fondo En lo que tiene que ver con el cargo de desconocimiento al derecho a la igualdad, no es posible determinar del contraste normativo entre la normas constitucionales invocadas como vulneradas por Satena S.A. y la Resolución 03546 del 17 de julio de 2013 que los fundamentos que sirvieron a la Aerocivil para la expedición del acto acusado sean inexistentes, simulados, engañosos o contrarios a la realidad.
Así las cosas, su examen hace parte del fondo del asunto. AGRAVIO INJUSTIFICADO - Debe estar supeditado a que exista una confrontación con normas superiores / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Improcedente al no invocarse ninguna norma como vulnerada [E]n lo que tiene que ver con el cargo de agravio injustificado a Satena S.A., en consideración a que la Aerocivil y la empresa Airplan pretenden aplicarle cláusulas contractuales de la concesión de la infraestructura aeroportuaria que versan sobre la suspensión de los servicios en planes de vuelo, en caso que la accionante no cancele la tarifa de derechos de aeródromo, el Despacho advierte que la procedencia de la suspensión provisional está supeditada a que exista una confrontación con normas superiores, de forma que sólo cuando se invoque una violación de este tipo de disposición se podrá proceder a decretar la medida solicitada. […] En este caso, el actor no invocó ninguna norma como infringida, sino que alegó la posible ocurrencia de un agravio injustificado a la prestación del servicio aéreo por parte de Satena S.A., razón por la cual no se cumple los requisitos establecidos en el artículo 231 del C.P.A.C.A., tornando improcedente el decreto de suspensión de los efectos del acto.
FALSA MOTIVACIÓN – No se configura al carecer de una motivación seria, suficiente y lógica / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Negada al no advertirse contradicción con el ordenamiento superior [E]n lo atinente al cargo de falsa motivación, en el que el actor indicó que la Resolución 03546 del 17 de julio de 2013 carece de una motivación seria, objetiva, suficiente y lógica, que permita garantizar la seguridad jurídica en la aplicación de sus efectos, pues no supone una confrontación de normas superiores con el acto acusado, lo cual escapa al objeto de la figura de la suspensión provisional NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencia Corte Constitucional, C-992 de 2006, M.P. Álvaro Tafur Galvis.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 1775 NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 03546 DE 2013 (17 de julio) Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil (No suspendida) CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D. C. catorce (14) de enero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-24-000-2014-00113-00 Actor: SERVICIO AÉREO A TERRITORIOS NACIONALES - SATENA Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL Referencia: No es procedente decretar la suspensión provisional del acto administrativo que dejó sin efectos la Resolución No. 03558 del 4 de agosto de 2008, proferida por la Aerocivil.
I. CUESTIÓN PREVIA Atendiendo lo previsto en el proveído del 30 de julio de 2018, mediante el cual el Consejero Hernando Sánchez Sánchez remitió el presente proceso a este Despacho en cumplimiento de la medida de compensación ordenada por el Acuerdo 094 del 16 de mayo del año en curso, proferido por la Sala Plena de esta Corporación, se AVOCA el conocimiento del presente asunto.
II. ASUNTO A TRATAR Corresponde al Despacho resolver la solicitud de suspensión provisional presentada por la sociedad Servicio Aéreo a Territorios Nacionales S.A. (en adelante Satena), en contra de la Resolución 03546 del 17 de julio de 2013 “Por la cual se deja sin efectos la Resolución No. 03558 del 4 de agosto de 2008 expedida por la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil”, proferida por la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil.
III. SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL 1. La sociedad Satena S.A. fundamentó la solicitud de suspensión provisional del acto demandado bajo los siguientes argumentos: Manifestó que el acto acusado desconoce lo preceptuado en los artículos 7 y 9 de la Ley 80 de 1968; 27 y 28 del Decreto Ley 2344 de 1971, y 5 de la Ley 1427 de 2010, en razón a que tales normas exoneraron a Satena S.A. del pago de derechos de aeródromos y servicios de protección al vuelo en ruta, en la medida que sus aviones ostentan la calidad de militares y están sometidos al régimen jurídico que sobre navegación rige para los mismos.
Señaló que la resolución acusada vulnera los derechos al debido proceso y de defensa establecidos en el artículo 29 de la Constitución Política, al carecer de una motivación seria, objetiva, suficiente y lógica, que permita garantizar la seguridad jurídica en la aplicación de sus efectos. Además indicó que, el acto demandado pretende trasladar a Satena S.A. la responsabilidad del laudo arbitral proferido por el Tribunal de Arbitramento convocado por la sociedad Airplan contra la Aerocivil y el Establecimiento Público Aeropuerto Olaya Herrera y dentro del cual no hizo parte la sociedad demandante.
Sostuvo que el artículo primero de la Resolución No. 03546 del 17 de julio de 2013 proferida por la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil (en adelante Aerocivil), causó un perjuicio irremediable a Satena S.A., en razón a que, lo allí determinado implica que todas las operaciones aéreas que se realicen con aeronaves militares, dentro de las cuales se encuentran las de propiedad de la empresa actora, en los aeropuertos Olaya Herrera de Medellín, José María Córdoba de Rionegro, Antonio Roldan Betancur de Carepa, el Caraño de Quibdó, los Garzones de Montería, y las Brujas de Corozal, generen el cobro de derechos de aeródromo, so pena de suspender el servicio de los planes de vuelo como medida restrictiva para obtener el pago de los mismos.
Afirmó que la resolución demandada desconoce el derecho a la igualdad, pues aunque afecta a todas las aeronaves del Estado, entre ellas las del Ejército Nacional, la Policía Nacional, la Armada Nacional y Satena, sólo es aplicada a ésta última, lo que conlleva una discriminación o trato desigual sin justificación alguna. Aludió que Satena es la única aerolínea que integra las regiones del país en representación del Estado, por tal razón atentar contra la operación de esa entidad vulnera el principio de primacía del interés general sobre el particular.
Concluyó que la Resolución No. 03546 del 17 de julio de 2013, desconoce el convenio suscrito entre la actora y la Aerocivil, en el cual quedó pactado que esta última entidad carece de competencia para paralizar y/o suspender la operación de Satena S.A., más cuando no existe causa legal para esos efectos. IV. TRASLADO DE LA MEDIDA CAUTELAR 1.
Por medio de auto calendado el 15 de febrero de 2016 el Despacho sustanciador corrió traslado a la parte demandada del escrito de suspensión provisional[1]. 2. Mediante memorial del 23 de mayo de 2016[2], la Aerocivil contestó de manera extemporánea la solicitud de suspensión provisional. V. CASO EN CONCRETO. 1. Esta Sección ha sostenido en cuanto a los requisitos para decretar la medida cautelar, lo siguiente: “A voces del artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos procede por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la respectiva solicitud, «cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud».
Entonces, su procedencia está determinada por la violación del ordenamiento jurídico y la necesidad de proteger provisionalmente la legalidad, mientras se profiere la decisión definitiva respecto del acto administrativo demandado. Dice así el citado artículo: «Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos: 1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho. 2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados. 3.
Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla. 4. Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios.» (Negrillas fuera del texto).
Del texto normativo transcrito se desprenden, para la procedencia de la medida cautelar, los siguientes requisitos: i) que se invoque a petición de parte, ii) que exista una violación que surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud y, iii) si se trata de un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que se acredite, de manera sumaria, los perjuicios que se alegan como causados”. 2.
De la solicitud de suspensión provisional y de la intervención de las entidades demandadas visibles en el cuaderno de medidas cautelares, se encuentra acreditado que, mediante la Resolución No. 03546 del 17 de julio de 2013, la Aerocivil dejó sin efectos la Resolución No. 03546 del 17 de julio de 2013 así: “Resolución número 03546 de 2013, (julio 17) por la cual se deja sin efectos la Resolución número 03558 del 4 de agosto de 2008 expedida por la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil (…) Artículo 1º.
Dejar sin efectos la Resolución número 03558 del 4 de agosto de 2008, expedida por la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil. Artículo 2º. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación” Ahora bien, es necesario traer a colación el contenido de la Resolución número 03558 del 4 de agosto de 2008, veamos: “Resolución número 03558 de 2008, (agosto 4), por medio de la cual se adiciona la Resolución 04530 del 21 de septiembre de 2007 que fija las tarifas de los derechos y las tasas cedidas al Concesionario del Aeropuerto José María Córdova de Rionegro, Olaya Herrera de Medellín, Los Garzones de Montería, El Caraño de Quibdó, Antonio Roldán Betancourt de Carepa y Las Brujas de Corozal.
Artículo 1 o. Adicionar un parágrafo al Título II de la Resolución 04530 de septiembre 21 de 2007, el cual quedará así: "Parágrafo. Serán exentas de las tarifas definidas en este Título II "Derechos de aeródromo", las siguientes aeronaves: a. Las aeronaves de propiedad del Estado Colombiano y las aeronaves de propiedad de Estados extranjeros, que presten servicios no comerciales, siempre y cuando exista reciprocidad. b. Las aeronaves en operaciones de búsqueda, salvamento o auxilio en casos de calamidad pública. c. Las aeronaves que realicen aterrizajes de emergencia o que se regresen por mal tiempo a su aeropuerto de origen siempre y cuando no embarquen nuevos pasajeros, carga o correo remunerados. d. Las aeronaves que presten sus servicios a una organización o un Estado y que por medio de un acuerdo internacional se les exonere.
Artículo 2° La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación.” 3. Así las cosas, corresponde al Despacho determinar si es procedente decretar la suspensión provisional del acto administrativo que dejó sin efectos la Resolución No. 03558 del 4 de agosto de 2008 proferida por la Aerocivil. 1. Bajo ese entendido, en aras de resolver lo atinente al primer cargo, en el que la sociedad actora sostuvo que el acto acusado vulneró lo dispuesto en los artículos 7 y 9 de la Ley 80 de 1968; 27 y 28 del Decreto Ley 2344 de 1971, y 5 de la Ley 1427 de 2010 en razón que, a su juicio, Satena S.A. está exonerada del pago de los derechos de aeródromo y servicios de protección al vuelo en ruta, en la medida que sus aviones ostentan la calidad de militares, resulta pertinente traer a colación el contenido de las citadas normas que se invocaron vulneradas: “Ley 80 de 1968 (diciembre 30) por la cual se reorganiza el Servicio de Aeronavegación a Territorios Nacionales "Satena".
Artículo 7. "Satena" queda exonerada de todos los gravámenes, impuestos y derechos nacionales relacionados con su constitución y funcionamiento. Artículo 9. Los aviones de "Satena" tendrán calidad de aeronaves militares. Sin embargo, en los casos de responsabilidad contractual o extracontractual, la empresa se regirá por las disposiciones de derecho civil.” “Decreto Ley 2344 de 1971 Por el cual se reorganiza el Servicio Aéreo a Territorios Nacionales-Satena Artículo 27.
Conforme a lo dispuesto por el artículo 9° de la Ley 80 de 1968, los aviones de "SATENA", en su operación nacional tienen la calidad de aviones militares y estarán sometidos al régimen jurídico de que sobre aeronavegación rige para éstos. Sin embargo, los casos de responsabilidad contractual o extracontractual que sean consecuencia directa del empleo de dichos aviones en servicio de transporte aéreo, se someterán al derecho común. Artículo 28.
El Servicio Aéreo a Territorios Nacionales "SATENA", goza de los mismos privilegios y prerrogativas que se reconocen a la Nación y queda exonerado de todos los gravámenes e impuestos relacionados con su constitución y funcionamiento.” “Ley 1427 de 2010 (diciembre 29) Por la cual se modifica la naturaleza jurídica de la empresa Servicio Aéreo a Territorios Nacionales (Satena) y se dictan otras disposiciones.
Artículo 5. Régimen aplicable a Satena S. A. Todos los actos jurídicos, contratos y actuaciones necesarias para administrar y desarrollar el objeto social de Satena S. A., una vez constituida como sociedad de economía mixta, se regirán exclusivamente por las reglas del derecho privado, sin atender el porcentaje del aporte estatal dentro del capital social de la empresa.
Parágrafo. De acuerdo con lo establecido por los artículos 9o de la Ley 80 de 1968 y 27 del Decreto 2344 de 1971, los aviones de Satena S. A. en su operación nacional, conservarán la calidad de aviones militares y estarán sometidos al régimen jurídico que sobre aeronavegación rige para estos. Sin embargo, en los casos de responsabilidad contractual o extracontractual que sean consecuencia directa del empleo de dichos aviones en servicios de transporte aéreo, se someterán al derecho común. Satena S. A. se ceñirá en el cumplimiento de sus funciones a las normas legales que la crearon y sus estatutos.” En este punto, es menester precisar que, aun cuando la sociedad Satena S.A. señaló que de conformidad con el artículo 28 del Decreto Ley 2344 de 1971, se encuentra exonerada de todos los gravámenes e impuestos relacionados con su funcionamiento, la Corte Constitucional en sentencia C-992 de 2016 indicó que tal disposición no se encuentra vigente; veamos: “Ha de tenerse en cuenta además que el régimen tributario aplicable al servicio Aéreo a Territorios Nacionales “SATENA” a partir de la Constitución de 1991 no puede comprender ninguna exención respecto de tributos de las entidades territoriales por mandato expreso del artículo 294 superior[3], lo que claramente excluye que en virtud del artículo 28 acusado se pueda considerar a partir de esa fecha aplicable a dicha Empresa estatal cualquier tipo de exención en relación con dichos tributos.
Todo lo anterior lleva a la Corte a considerar que el régimen tributario especial a que alude el artículo 28 del Decreto Ley 2344 de 1971 en su última parte según el cual la empresa estatal queda exonerada “de todos los gravámenes e impuestos relacionados con su constitución y funcionamiento” no se encuentra vigente[4].”[5] (Subrayas del Despacho).
Lo anterior hace que el estudio de suspensión provisional del acto demandado en relación con la norma del Decreto Ley anunciado no sea procedente, puesto que no se encuentra vigente. Ahora bien, pese a que se advierte que la sociedad actora indica estar exenta del pago de derechos de aeródromo, dado que la Ley le otorga a las aeronaves de Satena S.A. la calidad de aviones militares, lo cierto es que, en virtud del artículo 5 de la Ley 1427 de 2010, esa empresa se encuentra constituida en una sociedad de economía mixta al ejercer actividades comerciales, razón por la cual, en principio, sus aeronaves no estarían cobijadas dentro de la definición traída por el artículo 1775 del Código de Comercio, que determinó como aeronaves del Estado las siguientes: “Artículo 1775.
Definición de aeronaves del Estado. Son aeronaves de Estado las que se utilicen en servicios militares, de aduanas y de policía. Las demás son civiles.” (Subrayas del Despacho) En ese contexto, observa el Despacho que es preciso estudiar el alcance de las normas que señalaron que las aeronaves de Satena S.A. tenían la calidad de aviones militares en concordancia con las disposiciones que refieren que esa empresa ejerce actividades comerciales, a efectos de determinar si está sujeta o no al pago de los derechos de aeródromo.
No obstante, tal estudio no es pertinente en esta etapa al ser propio del fondo del asunto. En ese orden de ideas, de la comparación de las normas invocadas como vulneradas con la Resolución No. 03546 del 17 de julio de 2013, no se desprende de forma palmaria la violación que aduce la actora, pues si bien es cierto que la Ley otorga a las aeronaves de Satena S.A. la calidad de militares, también lo es que, en razón a la actividad comercial que esa empresa ejerce, en principio, no es posible enmarcarla dentro de la definición de aeronaves de Estado traída por el Código de Comercio. 2.
En lo que tiene que ver con el cargo de desconocimiento al derecho a la igualdad, no es posible determinar del contraste normativo entre la normas constitucionales invocadas como vulneradas por Satena S.A. y la Resolución 03546 del 17 de julio de 2013 que los fundamentos que sirvieron a la Aerocivil para la expedición del acto acusado sean inexistentes, simulados, engañosos o contrarios a la realidad.
Así las cosas, su examen hace parte del fondo del asunto. 3. Por último, en lo que tiene que ver con el cargo de agravio injustificado a Satena S.A., en consideración a que la Aerocivil y la empresa Airplan pretenden aplicarle cláusulas contractuales de la concesión de la infraestructura aeroportuaria que versan sobre la suspensión de los servicios en planes de vuelo, en caso que la accionante no cancele la tarifa de derechos de aeródromo, el Despacho advierte que la procedencia de la suspensión provisional está supeditada a que exista una confrontación con normas superiores, de forma que sólo cuando se invoque una violación de este tipo de disposición se podrá proceder a decretar la medida solicitada.
Así lo señala el C.P.A.C.A. cuando indica como requisito para la suspensión provisional lo siguiente: “Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos: 1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho. 2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados. 3.
Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla. 4. Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios”.
(Subrayas del Despacho) Así las cosas, es claro que la suspensión provisional de un acto administrativo procede cuando exista una violación de las normas invocadas en la demanda o en la solicitud, lo cual puede derivar de la mera confrontación de ambas disposiciones o de las pruebas que hayan sido allegadas con la solicitud. Por el contrario, cuandoquiera que se invoque una causal distinta de la infracción de normas superiores, la suspensión provisional no será procedente y, en consecuencia, no podrá ser decretada.
En este caso, el actor no invocó ninguna norma como infringida, sino que alegó la posible ocurrencia de un agravio injustificado a la prestación del servicio aéreo por parte de Satena S.A., razón por la cual no se cumple los requisitos establecidos en el artículo 231 del C.P.A.C.A., tornando improcedente el decreto de suspensión de los efectos del acto.
A igual conclusión debe llegarse en lo atinente al cargo de falsa motivación, en el que el actor indicó que la Resolución 03546 del 17 de julio de 2013 carece de una motivación seria, objetiva, suficiente y lógica, que permita garantizar la seguridad jurídica en la aplicación de sus efectos, pues no supone una confrontación de normas superiores con el acto acusado, lo cual escapa al objeto de la figura de la suspensión provisional, tal y como se dejó dicho anteriormente.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, RESUELVE NEGAR la medida cautelar solicitada por la demandante. Notifíquese y cúmplase, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado ----------------------- [1] Folio 15 del cuaderno de medida cautelar. [2] Folios 19 a 20 del cuaderno de medida cautelar [3] Art. 294.
La ley no podrá conceder exenciones ni tratamientos preferenciales en relación con los tributos de propiedad de las entidades territoriales. Tampoco podrá imponer recargos sobre sus impuestos salvo lo dispuesto en el artículo 317. [4] Al respecto los intervinientes en representación del Ministerio de Defensa y del Servicio Aéreo a Territorios Nacionales “SATENA” ponen de presente que el Balance de la empresa del año 2005 evidencia por lo demás que la misma asume actualmente sus obligaciones tributarias nacionales y locales. [5] Corte Constitucional.
Sentencia C-992 del 29 de noviembre de 2016. Magistrado Ponente: Álvaro Tafur Galvis