Micelio
11001-03-24-000-2014-00523-00Consejo de Estado · SECCION PRIMERAAuto2019-12-12

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés

Actor: Sanford Colombia S.A·Demandado: Superintendencia De Industria Y Comercio – Sic

PROPIEDAD INDUSTRIAL / MARCAS – Registro / RECURSO DE SÚPLICA – Frente a decisión proferida en audiencia inicial que niega el decreto de unas pruebas documentales / RECURSO DE SÚPLICA – Procedencia frente al auto que niega pruebas en única instancia De conformidad con el artículo 246 del CPACA, el recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el magistrado sustanciador en el curso de la única o la segunda instancia del proceso.

Al respecto, el artículo 243 numeral 9º ibídem, dispone que el auto “que deniegue el decreto o práctica de alguna prueba pedida oportunamente” es apelable. En consecuencia, y en la medida de que en la decisión cuestionada se negó el decreto y práctica de pruebas solicitadas por la parte demandante, la providencia impugnada es susceptible del recurso de súplica.

Por otro lado, se verifica que el recurso fue formulado oportunamente, toda vez que se interpuso en el transcurso de la audiencia en la que se tomó la decisión; por consiguiente, la Sala pasa a emitir pronunciamiento en relación con el mismo. RECURSO DE SÚPLICA – Frente a decisión proferida en audiencia inicial que niega el decreto de unas pruebas documentales / CARGA DE LA PRUEBA – Las partes deben probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que pretenden que el juez aplique / PRUEBAS – Su decreto obedece a la relación que existe con las alegaciones de las partes / PRUEBA DOCUMENTAL – Se niega ante la omisión de alegar el hecho que se pretende probar [E]ntre los hechos alegados en la demanda y las solicitudes probatorias debe existir una relación, pues la razón de ser de las segundas la determinan los primeros.

En razón a lo anterior, las pruebas se decretan en la medida que tienden a demostrar las cuestiones alegadas por las partes, de tal manera que si no se manifiesta el motivo por el que se aducen, la consecuencia es que no se puedan incluir en la universalidad probatoria del proceso. Como ya se anotó, en la demanda no se hizo alusión a ninguno de los expedientes administrativos que fueron solicitados como pruebas, tampoco hizo referencia a los hechos que se pretendía probar con la concurrencia de estos al trámite, ni se señalaron los medios de conocimiento obrantes en aquellos que podrían incidir en la materia litigada en este proceso. […] En esta línea argumentativa, la Sala recuerda que es deber de las partes precisar los hechos que habría de demostrar con cada medio de conocimiento, y su relación con el objeto de la controversia, exigencia que no es rigurosa, pues basta con que se haga una mención sucinta sobre el tema de prueba, pero lo que no se puede permitir es que se omita totalmente alegar el hecho que se pretende probar con el medio de conocimiento.

En ese orden de ideas, la Sala confirmará la decisión tomada por el doctor Hernando Sánchez Sánchez, en la audiencia inicial de 7 de junio de 2019, mediante la cual dispuso negar el decreto de las pruebas documentales relacionadas con los expedientes administrativos números: 01- 029150, 04-108046, 12-233142 y 14-096158. RECURSO DE SÚPLICA – Frente a decisión proferida en audiencia inicial que niega el decreto de unas pruebas documentales / CERTIFICADO DE REGISTRABILIDAD DE OTRA MARCA – Son innecesarios para el cotejo registros marcarios salvo que estén relacionados con los hechos o sustenten el concepto de violación / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA [T]ratándose del cotejo de registros marcarios, los certificados de registrabilidad de otras marcas no resultan necesarios para resolver el asunto a consideración. A menos de que, como lo ha señalado esta Sección en asuntos similares, dichos certificados sean parte inescindible de los hechos de la demanda o que los mismos se encuentren encaminados a sustentar el concepto de violación de los actos acusados, circunstancia que, de acuerdo con el principio de congruencia que rige todas las actuaciones judiciales, ha hecho necesaria su incorporación al proceso, evento que como se dijo en párrafos anteriores, no se logra advertir en el caso sub examine.

NOTA DE RELATORÍA: Ver auto Consejo de Estado, Sección Primera, de 5 de diciembre de 2019, Radicación 11001-03-24-000-2012-00272-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 212 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 NUMERAL 9 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 246 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 167 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 169 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 177 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-24-000-2014-00523-00 Actor: SANFORD COLOMBIA S.A Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO – SIC Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Auto que resuelve el recurso de súplica La Sala procede a decidir el recurso ordinario de súplica interpuesto oportunamente por el apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión proferida por el doctor Hernando Sánchez Sánchez, Consejero de Estado de la Sección Primera, en audiencia inicial de 7 de junio de 2019[1], mediante la cual se denegó el decreto y práctica de unas pruebas.

I.- ANTECEDENTES I.1. La sociedad Sanford Colombia S.A., por intermedio de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, con miras a obtener la declaratoria de nulidad de las resoluciones números: 17452 de 17 de marzo de 2014 y 81844 de 28 de diciembre de 2012, mediante las cuales la Superintendencia de Industria y Comercio denegó el registro de la marca “MONGOL”, para distinguir productos y servicios comprendidos en la clase 16 de la Clasificación Internacional de Niza.

I.2. En relación con el objeto de este pronunciamiento, la parte demandante manifestó que que la marca en discusión ha sido registrada alrededor del mundo a favor de varios titulares, pero esos registros fueron realizados a nombre de Eberhard Faber Inc. antes de 1980, por lo que su origen va ligado a esa sociedad, la cual en 1996 fue incorporada al grupo de compañías de Newell Rubbermaid Inc., al que pertenece Sanford Colombia S.A., demandante del proceso de la referencia. I.3.

De todos sus argumentos, la parte demandante extrajo las siguientes conclusiones: “[…] b. Por medio de las Resoluciones acusadas se deriva que la Superintendencia de manera sorprendente y liviana procede a cancelar el registro marcario reconociendo la notoriedad de una marca en favor de Eberhard Faber, marca que no fue utilizada, a la que no le invirtió, no la publicitó y sin embargo reclama una notoriedad, como si al momento de haber adquirido la marca en 1988 misma que venció y no fue utilizada, hubiese sido adquirida con una notoriedad permanente en el tiempo, cuya prerrogativa de la misma permanece sin darle mantenimiento a la calidad de notoria, sin hacer efectivo el uso, ni haberle hecho publicidad.

(…) d. Queda demostrado por tanto que no existe prueba alguna pertinente, conducente e idónea para demostrar que al 2011 Eberhard Faber de Colombia S.A.S. había realizado los hechos requeridos para que a la marca MONGOL se le reconociera la calidad de notoria. e. Queda demostrado que las pruebas que el uso no demuestran necesariamente la vinculación de la marca MONGOL con el origen empresarial de Eberhard Faber de Colombia S.A.S. […]”[2].

I.4. En aras de demostrar las cuestiones fácticas reseñadas en su demanda, la sociedad Sanford Colombia S.A. pidió el decreto y práctica de diversos medios de prueba, sin embargo, se pasará a relacionar aquellos que fueron negados y que son objeto del presente pronunciamiento, así. i) Expediente administrativo No. 01-029150 consistente en una Solicitud de Cancelación de la marca “MONGOL” iniciada por Sanford Colombia S.A. en contra de Eberhard Faber de Colombia S.A.S; ii) Expediente administrativo No. 04-108046 en el que se relaciona como titular de la marca “MONGOL” a Sanford Colombia S.A; iii) Expediente administrativo No. 11-176395 en el que se relaciona como titular de la marca “MONGOL” a Sanford Colombia S.A; iv) Expediente administrativo No. 12-233142 en el que se relaciona como titular a Sanford Colombia S.A y la denominación que se pretendía registrar se llamaba “MONGOL GENUINO (M)”; v) 14-096158 en el que se relaciona como titular a BEROL CORPORATION y se trata de la denominación “MONGOL: BEROL CORPORATION”.

I.5. En relación con el objeto de las pruebas solicitadas, la parte actora adujo que en dichos expedientes administrativos se encontraban “todas las pruebas respecto de los hechos alegados en el presente expediente”[3]. I.6. Ahora bien, una vez notificadas las partes, los terceros interesados y agotados los trámites previstos en la Ley 1437 de 2011, el Consejero sustanciador celebró audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la citada ley.

II. LA PROVIDENCIA RECURRIDA En desarrollo de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, el doctor Hernando Sánchez Sánchez, en lo relacionado con el decreto y práctica de las pruebas solicitas por las partes, dispuso entre otras cosas, lo siguiente: “[…] NIÉGUESE, por impertinente, la prueba documental solicitada consistente en copia de los expedientes administrativos núms. 01- 029150, 04-108046, 12-233142 y 14-096158, por corresponder a estudios de registrabilidad de otras marcas y solicitudes de cancelación de registros marcarios diferentes a los que son objeto de estudio, aunado al hecho que no fueron analizados por la parte demandada en el acto administrativo acusado y, en ese sentido, no tienen relación con el objeto del litigio […]”[4] III.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO La parte demandante interpuso recurso de súplica en contra de la decisión de negar las pruebas referidas en el acápite de antecedentes. En sustento de esa solicitud, adujo lo siguiente: “[…] Quisiera interponer recurso de súplica contra su decisión, en la medida en que tuvo por inútiles la expedición de copias de los expedientes 10029150[5], 04108046, 11176395, 12233142 y 14096158, porque el Despacho consideró que eran impertinentes y no habían sido tenidas en cuenta en la resolución objeto de esta acción. Lo anterior teniendo en cuenta pues que, no se trata como entendió el Despacho en esta oportunidad, de unas marcas diferentes y unos registros marcarios diferentes.

Realmente todas estas resoluciones hacen referencia exactamente a la misma marca “MONGOL”, determinada para la misma clasificación y resultan absolutamente pertinentes en la medida en que si se revisa efectivamente el acto administrativo acusado, así como la resolución con la cual se termina el proceso 0595702, copia de expediente que sí fue decretado por este Despacho.

Todas estas resoluciones mencionan y se mencionan entre ellas -las decisiones- que hay de unas con otras. Por esa razón consideramos y le pido al despacho reconsiderar esta decisión, en la medida en que sí se mencionan, sí están interrelacionadas y se refieren a la misma marca[6] […]”. IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con el artículo 246 del CPACA, el recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el magistrado sustanciador en el curso de la única o la segunda instancia del proceso.

Al respecto, el artículo 243 numeral 9º ibídem, dispone que el auto “que deniegue el decreto o práctica de alguna prueba pedida oportunamente” es apelable. En consecuencia, y en la medida de que en la decisión cuestionada se negó el decreto y práctica de pruebas solicitadas por la parte demandante, la providencia impugnada es susceptible del recurso de súplica.

Por otro lado, se verifica que el recurso fue formulado oportunamente, toda vez que se interpuso en el transcurso de la audiencia en la que se tomó la decisión; por consiguiente, la Sala pasa a emitir pronunciamiento en relación con el mismo. El asunto de la referencia se ciñe a determinar si la prueba documental cuyo decreto se negó, valga decir, la copia de los expedientes administrativos tramitados ante la Superintendencia de Industria y Comercio por la parte demandante[7], es pertinente para resolver la cuestión jurídica sometida a conocimiento de la jurisdicción. Antes de resolver el recurso, es pertinente señalar que la solicitud probatoria relacionada con el expediente administrativo identificado con el número 11176395 no tiene sustento, debido a que el mismo ya reposa en el expediente, pues fue aportado por la Superintendencia de Industria y Comercio al descorrer el traslado de la demanda, en cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo 1º del artículo 175 del C.P.A.C.A. Del mismo modo, se advierte que la prueba documental consistente en obtener copia del expediente administrativo No. 05-095702 se encuentra debidamente incorporada al proceso, en virtud de la orden impartida por el consejero ponente al momento resolver sobre el decreto y práctica de las pruebas solicitadas por la parte demandante[8].

En consecuencia, la Sala no se pronunciará sobre la pertinencia de los citados expedientes administrativos, comoquiera que los mismos ya se encuentran debidamente incorporados al expediente y no fueron denegados por el Consejero ponente. Para continuar con el resto de cuestiones planteadas, se procede a hacer referencia a la demanda del caso bajo estudio, pues de su lectura se advirtió que, salvo en el acápite en el que se realizó la solicitud probatoria, no se hizo mención expresa a ninguno de los expedientes administrativos referidos, ni siquiera para hacer una nota marginal o alusión a las pruebas que obraban en los mismos y que resultaban útiles para la resolución del presente litigio.

En ese sentido, es menester hacer referencia al primer inciso del artículo 167 del C.G.P., que establece que las partes tienen la carga de probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas pretenden que el juez aplique. Para ese efecto, en la demanda, la contestación, el escrito que descorre el traslado de esta, el que solicita dar trámite a un incidente o el que descorre el traslado del último[9], se debe alegar una situación fáctica relacionada con el asunto, para que el juez, al momento de valorar la prueba, determine si se acreditó con los medios de conocimiento obrantes en el expediente y si el hecho implica la consecuencia jurídica reclamada por el solicitante de la prueba.

Por lo explicado, entre los hechos alegados en la demanda y las solicitudes probatorias debe existir una relación, pues la razón de ser de las segundas la determinan los primeros[10]. En razón a lo anterior, las pruebas se decretan en la medida que tienden a demostrar las cuestiones alegadas por las partes, de tal manera que si no se manifiesta el motivo por el que se aducen, la consecuencia es que no se puedan incluir en la universalidad probatoria del proceso.

Como ya se anotó, en la demanda no se hizo alusión a ninguno de los expedientes administrativos que fueron solicitados como pruebas, tampoco hizo referencia a los hechos que se pretendía probar con la concurrencia de estos al trámite, ni se señalaron los medios de conocimiento obrantes en aquellos que podrían incidir en la materia litigada en este proceso[11].

Ahora bien, Sanford Colombia S.A., al sustentar el recurso de súplica adujo que en los actos administrativos demandados se hace referencia a los expedientes administrativos solicitados por este, de ahí que fundamentó que la pertinencia de los mismos se encuentre demostrada en la medida de formaron parte en la expedición de las resoluciones acusadas.

Sobre el particular, la Sala considera que, contrariamente a lo manifestado por el recurrente, el hecho de que en los actos acusados se haga mención a los citados expedientes administrativos, no da cuenta de que los mismos sean pertinentes para resolver el objeto de la presente controversia, pues como lo manifestó el magistrado sustanciador, en tratándose del cotejo de registros marcarios, los certificados de registrabilidad de otras marcas no resultan necesarios para resolver el asunto a consideración. A menos de que, como lo ha señalado esta Sección en asuntos similares[12], dichos certificados sean parte inescindible de los hechos de la demanda o que los mismos se encuentren encaminados a sustentar el concepto de violación de los actos acusados, circunstancia que, de acuerdo con el principio de congruencia que rige todas las actuaciones judiciales, ha hecho necesaria su incorporación al proceso[13], evento que como se dijo en párrafos anteriores, no se logra advertir en el caso sub examine.

En esta línea argumentativa, la Sala recuerda que es deber de las partes precisar los hechos que habría de demostrar con cada medio de conocimiento, y su relación con el objeto de la controversia, exigencia que no es rigurosa, pues basta con que se haga una mención sucinta sobre el tema de prueba[14], pero lo que no se puede permitir es que se omita totalmente alegar el hecho que se pretende probar con el medio de conocimiento.

En ese orden de ideas, la Sala confirmará la decisión tomada por el doctor Hernando Sánchez Sánchez, en la audiencia inicial de 7 de junio de 2019, mediante la cual dispuso negar el decreto de las pruebas documentales relacionadas con los expedientes administrativos números: 01-029150, 04- 108046, 12-233142 y 14-096158. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto suplicado pero por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: En firme esta decisión, DEVOLVER el expediente al Despacho de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejero de Estado Consejera de Estado Presidenta ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado P: (17). ----------------------- [1] Folios 319 a 338 del c. ppal. [2] Folio 86 de c. ppal. [3] Ibídem. [4] Fl.331 c. ppal. [5] En la Resolución No. 81844 de 28 de diciembre de 2012 se hizo referencia a un expediente administrativo con No. 01-029-150 [fl.14 c. ppal.]. [6] Minuto 22:56 a 24:35 de la audiencia inicial. [7] Los mismos se encuentran identificados con los radicados: 10029150, 04108046, 11176395, 12233142 y 14096158 [8] En el folio 330 del expediente constan el acápite del acta de pruebas en el que se consignó el decreto de la prueba en cuestión (PRUEBAS QUE SE DECRETAN NUMERAL 1.2.). [9] Art.212 C.P.A.C.A. [10] C.G.P. “ARTÍCULO 169.

PRUEBA DE OFICIO YA PETICIÓN DE PARTE. Las pruebas pueden ser decretadas a petición de parte o de oficio cuando sean útiles para la verificación de los hechos relacionados con las alegaciones de las partes. Sin embargo, para decretar de oficio la declaración de testigos será necesario que estos aparezcan mencionados en otras pruebas o en cualquier acto procesal de las partes.

“Las providencias que decreten pruebas de oficio no admiten recurso. Los gastos que implique su práctica serán de cargo de las partes, por igual, sin perjuicio de lo que se resuelva sobre costas” [Negrillas fuera del texto original]. [11] Si bien es cierto, algunos actos administrativos son objeto de prueba en sentido abstracto, conforme a lo dispuesto por el artículo 177 del C.G.P., dicha prueba es en relación de su existencia y de los efectos jurídicos que de ellos emanan, pero no respecto de los hechos particularmente acreditados en cada acto, pues estos se prueban con los medios de conocimiento obrantes en el expediente administrativo. [12] Entre estos, ver autos de 5 de diciembre de 2019, con ponencia de este Despacho, dentro de los procesos con radicación: 11001-03-24-000-2017-00007- 00 y 11001-03-24-000-2012-00272-00 [13] Dicho principio se encuentra contenido en el artículo 281 del CGP, el cual ha sido desarrollado por la jurisprudencia de esta Sección. Sobre el particular ver la providencia proferida de 15 de noviembre de 2019, dentro del expediente 11001-03-24-000-2011-00325-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. [14] Un ejemplo de ello son los requisitos exigidos para el decreto de la prueba testimonial, ya que se deben enunciar concretamente los hechos objeto de prueba, al tenor del artículo 212 del C.G.P.