Micelio
76001-23-31-000-2009-00642-01Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2020-02-20

Ponente: María Adriana Marín

Actor: Juan Carlos Duque Tovar Y Otros·Demandado: Nación – Fiscalía General De La Nación Y Otro

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Accede ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD SÍNTESIS DEL CASO: En el presente caso, la Fiscalía Sexta Especializada de Cartago, Valle del Cauca solicitó la captura del señor […], quien de acuerdo con las investigaciones realizadas por el ente acusador, en su calidad de funcionario de la Alcaldía del municipio de la Unión, suministraba información a la columna Héctor Maldonado del grupo subversivo Farc.

El 1º de septiembre de 2006, el Juez Primero Penal Municipal de Cartago autorizó la aprehensión del señor […] por la presunta comisión de la conducta punible de concierto para delinquir, por lo cual se le endilgaron los delitos de secuestro, extorsión, homicidio, desaparición forzada y lesiones personales. El 9 de septiembre siguiente, el señor […] fue capturado y el 10 del mismo mes y año, el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Roldanillo, Valle del Cauca legalizó su captura y le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva.

Finalmente, el 27 de marzo de 2007, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga, profirió sentencia mediante la cual absolvió al señor […]. PROBLEMA JURÍDICO: La Sala debe determinar si la privación de la libertad que soportó el señor […], en el marco del proceso penal seguido en su contra por el delito de concierto para delinquir constituye una detención injusta que compromete la responsabilidad de la Nación-Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial.

PRELACIÓN DE FALLO EN PROCESO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Mediante Acta N° 10 del 25 de abril de 2013, la Sala Plena de la Sección Tercera determinó la prelación para fallo en eventos de privación injusta de la libertad sin el rigor del turno, pero respetando el año de ingreso del expediente al Consejo de Estado. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón de los recursos de apelación interpuestos por la Nación- Fiscalía General de la Nación- Rama Judicial contra la sentencia proferida el 30 de abril de 2014, por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, habida cuenta de que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y las consideraciones de la Sala Plena del Consejo de Estado en auto de 9 de septiembre de 2008, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 73 CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA De conformidad con lo previsto por el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 44 CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.

SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONCILIACIÓN PREJUDICIAL [E]l plazo de caducidad estuvo suspendido entre el 26 de marzo y el 16 de junio de 2009, toda vez que en la primera fecha se radicó solicitud de conciliación prejudicial en los términos del artículo 21 de la Ley 640 de 2001 y 3º del Decreto reglamentario 1716 de 2009.

Las mencionadas disposiciones determinan expresamente que la presentación de la solicitud suspende el término de caducidad, motivo por el cual es posible concluir que el día de radicación de la petición de conciliación prejudicial se encuentra incluido dentro del período de suspensión y que, por consiguiente, no es posible entender que la misma inició a partir del día siguiente a la radicación. REGÍMENES DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD La Sección Tercera venía sosteniendo que en los casos en que una persona era detenida preventivamente, por disposición de una autoridad judicial, y luego recuperaba la libertad, bien porque resultaba absuelta bajo supuestos de que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta no era constitutiva de hecho punible o en aplicación del principio in dubio pro reo, inmediatamente surgía un daño que esa persona no estaba en la obligación de soportar y que, por tanto, el Estado era patrimonialmente responsable, en aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad bajo el título de daño especial.

Esto, sin importar si el agente judicial actuó o no conforme a la ley, por cuanto estaban en juego derechos y principios de estirpe constitucional como la libertad personal y la presunción de inocencia, la cual, al no ser desvirtuada por el Estado, tornaba en injusta la privación. Debe aclararse, en todo caso, que la Sección Tercera del Consejo de Estado no descartaba la aplicación de la falla del servicio para la declaración de responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad.

Así lo ha declarado en asuntos en los cuales resulta evidente que se trata de una detención ilegal o arbitraria, en eventos de homonimia o cuando se trata de capturas realizadas para efectos de indagatoria, surtidas las cuales, no se dicta una medida de aseguramiento en contra del imputado en el término legal. […] [E]l juez puede escoger entre un título de imputación subjetivo u objetivo, de acuerdo con el carácter demostrativo de la prueba recaudada o la absoluta inexistencia de la misma y agrega que las causales de privación injusta de la libertad no se agotan en las que prescribía el derogado artículo 414 del Decreto Ley 2700 de 1991.

Por último, la Corte Constitucional, consideró que en todos los casos en los que se reclame la reparación de los daños generados por privación injusta de la libertad debe valorarse la culpa exclusiva de la víctima. […] [L]a Corte Constitucional, en materia de responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, reconoce que el Consejo de Estado, en aras del principio de seguridad jurídica, ha acudido tanto a un régimen responsabilidad subjetivo como objetivo en determinados eventos, lo cual no contradice, en principio, la jurisprudencia constitucional en cuanto a la interpretación integral del artículo 90 de la Constitución Política.

Sin embargo, señala que, en cuatro eventos de absolución, como son que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta no constituía hecho punible o porque se aplicó el principio del in dubio pro reo, se ha aplicado el título objetivo de imputación del daño especial. […] [L]a sentencia de unificación de la Corte Constitucional, establece que en eventos de privación injusta de la libertad no se determina un régimen único de responsabilidad subjetivo u objetivo.

Sin embargo, cualquiera sea el que se aplique se debe tomar en cuenta, frente al caso concreto, si la medida fue legal, razonable y proporcionada. FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 – ARTÍCULO 414 LIMITACIÓN LEGÍTIMA DEL DERECHO A LA LIBERTAD – Aplicación del principio de proporcionalidad [L]a Corte Constitucional pone de presente que la libertad es uno de los bastiones del Estado Social de Derecho de carácter multidimensional, como valor, principio y derecho fundamental, como se deduce del preámbulo y los artículos 1, 2 y 28 de la Constitución Política, entre otros, bajo el entendido de que valores tales como la democracia, el pluralismo y la dignidad humana no pueden ser concebidos si no tienen como punto de partida la libertad.

Sin embargo, la libertad, como otros derechos, no tiene carácter ilimitado y puede ceder en casos excepcionalísimos al disfrute de los derechos por parte de otros individuos o a la búsqueda del bienestar general. La fuente principal de esas restricciones es el derecho punitivo, que al mismo tiempo la reconoce de manera principalísima como un principio.

Esas restricciones excepcionales a la libertad, además de los límites constitucionales, están sometidas de manera superlativa a estrictas reglas de competencia, de tiempo para verificar su legalidad, así como a la posibilidad de revisar la pertinencia de la restricción. En el mismo sentido debe hacerse una diferenciación tajante entre dos figuras, pena y detención preventiva, y que esta no puede implicar, de ninguna manera, una vulneración al principio de presunción de inocencia y que, conforme al bloque de constitucionalidad, se encuentran sometidas al criterio irreductible de que sean absolutamente necesarias.

Pero además de la necesidad, ese ejercicio punitivo preventivo del Estado encuentra otro límite, como es el principio de proporcionalidad, que permite desde el ámbito constitucional examinar y neutralizar los excesos de la potestad de configuración del legislador penal, en particular las medidas cautelares dirigidas a afectar la libertad personal de una persona imputada por un hecho punible.

La regla de proporcionalidad impone que los beneficios de las medidas preventivas deben ser superiores o razonablemente equivalentes a las restricciones que imponen a los afectados por ellas. ELEMENTOS DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO [L]a Sala analizará la demostración del daño, toda vez que se trata del primer elemento que debe dilucidarse para establecer la responsabilidad extracontractual del Estado.

Una vez establecida la alegada afectación de los intereses de la parte demandante, se entrará a estudiar la posibilidad de imputarla a las entidades demandadas o si, por el contrario, se configura una causal que la exonere de responsabilidad. […] Una vez constatada la existencia del daño, se procede a realizar el estudio de imputación, para lo cual será determinante establecer si el daño es atribuible a la Nación-Fiscalía General de la Nación y/o la Nación-Rama Judicial.

DETENCIÓN PREVENTIVA – Regulación normativa / EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL El proceso penal en el cual se decretó y cumplió la detención preventiva impuesta al señor Juan Carlos Duque Tovar se rigió por la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal, en el cual se adoptó en Colombia el sistema penal acusatorio. De conformidad con lo establecido en el artículo 250 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo No. 3 del 19 de diciembre de 2002, la Fiscalía ostenta la titularidad del ejercicio de la acción penal y su función principal es la investigación de los hechos que revistan la característica de un delito, para lo cual podrá solicitar, entre otras cosas, que el juez de control de garantías ordene las medidas necesarias que aseguren la comparecencia de los imputados al proceso penal.

REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO En relación con las medidas de aseguramiento, el artículo 306 de la Ley 906 de 2004 dispuso que el ente investigador solicitará al juez de control de garantías su imposición con indicación de “la persona, el delito, los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su urgencia, los cuales se evaluarán en audiencia”.

A su vez, el artículo 308 de la referida normativa estableció que el juez de control de garantías decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información legalmente obtenida, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla con alguno de los siguientes requisitos: 1.

Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia. 2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima. 3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia. De igual manera, el artículo 313 ibídem indicó que, satisfechos los requisitos del artículo 308, la medida de aseguramiento en establecimiento carcelario procederá en los siguientes casos: 1.

En los delitos de competencia de los jueces penales de circuito especializados. 2. En los delitos investigables de oficio, cuando el mínimo de la pena prevista por la ley sea o exceda de cuatro (4) años. 3. En los delitos a que se refiere el Título VIII del Libro II del Código Penal cuando la defraudación sobrepase la cuantía de ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

As las cosas, el daño antijurídico resulta jurídicamente imputable a las demandadas a título de falla del servicio, puesto que el decreto de la medida de aseguramiento no reunió los requisitos previstos en el artículo 308 de la Ley 906 de 2004. FUENTE FORMAL: LEY 906 DE 2004 – ARTÍCULO 308 PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD SOLIDARIA En cuanto al grado de participación causal que cada una de las entidades referidas tuvo en la provocación del daño antijurídico, la Sala encuentra que la Fiscalía General de la Nación tuvo mayor injerencia en la privación injusta de la libertad del demandante, pues fue la encargada de recaudar las pruebas y al momento de presentar la teoría del caso, no pudo hacerlo debido a su inexistencia o insuficiencia, por lo cual, la misma entidad solicitó la absolución del señor […].

Por consiguiente, se advierte que la Fiscalía General de la Nación tuvo una participación en el daño equivalente al 50%, de igual forma, se establece que el grado de participación causal que alcanzó la Rama Judicial se estima en este mismo porcentaje, es decir, el equivalente al 50%. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIO INMATERIAL / PERJUICIO MORAL [C]on fundamento en las máximas de la experiencia, resulta posible afirmar que la privación de la libertad que soportó el señor […] le causó un perjuicio moral que debe ser indemnizado, porque es razonable asumir que la persona que se ve privada de su libertad experimente sentimientos de angustia e impotencia ante la afectación de su proyecto de vida y la restricción de otros de sus derechos fundamentales e intereses personales; perjuicio que se hace extensible a sus seres queridos más cercanos. […] Frente a la acreditación de dicho perjuicio, la jurisprudencia de esta Sección ha sostenido que únicamente basta con la prueba del parentesco o de la relación marital, para inferir la afectación moral de la víctima, del cónyuge, o compañero permanente, los padres, hijos, hermanos, abuelos y nietos.

Según se estableció en la sentencia de unificación proferida por la Sección Tercera de esta Corporación, se tiene que sin que de manera alguna implique una regla inmodificable que deba aplicarse en todos los casos, puesto que se insiste en la necesidad de que en cada proceso se valoren las circunstancias particulares que emergen del respectivo expediente, a manera de sugerencia y como parámetro que pueda orientar la decisión del juez en estos eventos, conviene poner de presente que la Sala ha sugerido que en los casos en los cuales la privación de la libertad en centro carcelario sea superior a 18 meses, se reconozca la suma equivalente a 100 SMLMV; cuando esta privación supere los 12 meses y sea inferior a 18 meses, el monto de 90 SMLMV; si superó los 9 meses y fue inferior a 12 meses, se sugiere el reconocimiento de 80 SMLMV; por su parte, si la reclusión fue mayor a 6 meses, pero no rebasó 9 meses hay lugar a fijar como indemnización la suma equivalente a 70 SMLMV; de igual forma, en tanto la privación sea superior a 3 meses pero no sea mayor a 6 meses, el valor por concepto de este perjuicio correspondería a 50 SMLMV; asimismo si la medida de aseguramiento supera un mes, pero resulta inferior a 3 meses, se sugiere el reconocimiento de 35 SMLMV; finalmente si la detención no supera el mes, la indemnización se tasa en el equivalente a 15 SMLMV, todo ello para la víctima directa y para cada uno de sus más cercanos o íntimos allegados.

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PERJUICIO MATERIAL / LUCRO CESANTE La Sala considera que la suma concedida en primera instancia fue liquidada incorrectamente, toda vez que al señor […] le fue concedido el 25% por concepto de prestaciones sociales sin que se acreditara la existencia de una relación laboral subordinada al tiempo de la detención. Sin embargo; encuentra esta Sala que en el expediente obra el contrato de prestación de servicios profesionales 002-2006 del 8 de agosto de 2006, suscrito entre el Instituto Municipal de Vivienda “Inviunión” de la Unión, Valle del Cauca y el señor […], el cual tenía una vigencia de 4 meses […], es decir, que antes de su captura, desempeñaba una actividad lícita como evaluador de predios. […] En consecuencia, procederá la Sala a modificar el valor reconocido de este perjuicio, por el Tribunal de primera instancia, para lo cual, se reitera que el período a indemnizar por concepto de lucro cesante es de 3 meses, toda vez que, como ya se mencionó, el contrato de prestación de servicios profesionales tenía una vigencia de 4 meses, y solo se ejecutó durante el primer mes, debido a que el actor fue capturado, por lo que se vio frustrada la posibilidad de ejecutar la totalidad del contrato durante los siguientes tres meses de su vigencia y recibir el respectivo pago, de igual forma, conforme a la Jurisprudencia de la Sección Tercera de esta Corporación, no se reconocerá en esta liquidación el 25% por concepto de prestaciones sociales, en tanto no se acreditó la existencia de una relación laboral subordinada al tiempo de su detención, además se tendrá como monto base devengado el salario mínimo actual.

CONDENA EN COSTAS Toda vez que no se evidencia temeridad, ni mala fe de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas de conformidad con lo normado en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 171 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero dos mil veinte (2020) Radicación número: 76001-23-31-000-2009-00642-01(53764) Actor: JUAN CARLOS DUQUE TOVAR Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – falla en el servicio por indebida valoración probatoria al momento de la imposición de medida de aseguramiento.

Ley 906 de 2004. Procede la Sala a resolver los recursos de apelación presentados por la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia del 30 de abril de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. SÍNTESIS DEL CASO En el presente caso, la Fiscalía Sexta Especializada de Cartago, Valle del Cauca solicitó la captura del señor Juan Carlos Duque Tovar, quien de acuerdo con las investigaciones realizadas por el ente acusador, en su calidad de funcionario de la Alcaldía del municipio de la Unión, suministraba información a la columna Héctor Maldonado del grupo subversivo Farc.

El 1º de septiembre de 2006, el Juez Primero Penal Municipal de Cartago autorizó la aprehensión del señor Duque Tovar por la presunta comisión de la conducta punible de concierto para delinquir, por lo cual se le endilgaron los delitos de secuestro, extorsión, homicidio, desaparición forzada y lesiones personales. El 9 de septiembre siguiente, el señor Juan Carlos Duque Tovar fue capturado y el 10 del mismo mes y año, el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Roldanillo, Valle del Cauca legalizó su captura y le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva.

Finalmente, el 27 de marzo de 2007, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga, profirió sentencia mediante la cual absolvió al señor Juan Carlos Duque Tovar.

ANTECEDENTES 1. La demanda Mediante escrito presentado el 17 de junio de 2009 (fls. 90 – 111 del c.1), los señores Juan Carlos Duque Tovar, Guillermo León Duque Benítez, Lilia Tovar Ordóñez, Diana Moreno Tovar, quien actúa en nombre y representación de su menor hija María del Mar Ortiz Moreno, Mónica Duque Tovar, quien actúa en nombre y representación de su menor hija María José Soto Duque, y Guillermo León Duque Tovar por conducto de apoderado judicial (fls. 1 - 10 del c.1), presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación- Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable de la privación de la libertad que soportó el primero de los mencionados dentro de un proceso penal adelantado en su contra, durante el período comprendido entre el 9 de septiembre de 2006 y el 27 de marzo de 2007, fecha esta última en la cual se profirió sentencia absolutoria a su favor.

Los demandantes solicitaron que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas (fls. 92 del c.1): Declárese a la Nación – Rama Judicial – Administración Judicial y a la Fiscalía General de la Nación, administrativamente responsable por la privación injusta de la libertad que sufrió el señor Juan Carlos Duque Tovar (afectado), en el período comprendido entre el 9 de septiembre de 2006 hasta el día 27 de marzo de 2007, y por consiguiente de la totalidad de los daños y perjuicios ocasionados a Juan Carlos Duque Tovar, (afectado – privación injusta de la libertad), Guillermo León Duque y Lilia Tovar Ordóñez, (padres del afectado), quien actúa en su propio nombre y representación de su menor hija de edad María del Mar Ortiz Moreno (sobrina del afectado), Mónica Duque Tovar (hermana del afectado), quien actúa en su propio nombre y representación de su hija menor de edad, María José Soto Duque (sobrina del afectado), y Guillermo León Duque Tovar (hermano del afectado). 1.

Por daños y perjuicios morales. Se debe a cada uno de los actores, Juan Carlos Duque Tovar, (afectado – privación injusta de la libertad), Guillermo León Duque y Lilia Tovar Ordóñez, (padres del afectado), quien actúa en su propio nombre y representación de su menor hija de edad María del Mar Ortiz Moreno (sobrina del afectado), Mónica Duque Tovar (hermana del afectado), quien actúa en su propio nombre y representación de su hija menor de edad, María José Soto Duque (sobrina del afectado), y Guillermo León Duque Tovar (hermano del afectado), a quien o quienes sus derechos representen al momento del fallo, la suma equivalente a mil ($1000) salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV) que a la fecha de presentación de la demanda corresponden a cuatrocientos noventa y seis mil novecientos millones novecientos mil pesos (sic) ($496.900.000.oo) Mcte por concepto de perjuicios por la privación injusta de la libertad ser querido (sic). 2.

Por perjuicios materiales 1. La suma de doce millones de pesos M/cte ($12.000.000.oo) por concepto de honorarios profesionales de abogado cancelados al doctor Jonh Jairo Marulanda Idárraga por el señor Juan Carlos Duque Tovar (afectado), por la defensa técnica en el proceso penal, aplicando la fórmula prevista por el artículo 178 del C.C.A ordinariamente utilizada por el H. Consejo de Estado, para que la suma sea actualizada a la fecha de la conciliación. 2.

La suma de cinco millones de pesos M/cte ($5.000.000.oo) por concepto de honorarios cancelados al investigador privado Héctor Darío Rodríguez Gómez Código 0106 de Investigaciones Privadas “Security All” por el señor Juan Carlos Duque Tovar (afectado) con el objeto de que se estableciera: a. Si el señor Juan Carlos Duque Tovar (afectado), tiene alguna vinculación con grupos armados. b. Establecer si en el municipio de la Unión (Valle), operan grupos armados al margen de la Ley. c. Establecer el grado de confidencialidad de la información que manejaba el señor Juan Carlos Duque Tovar (afectado), en su calidad de contratista del municipio de la Unión (Valle), en su labor de titulación de predios urbanos. 3.

La Suma de nueve millones novecientos mil pesos ($9.900.000.oo), por concepto de ingresos dejados de percibir en su calidad de evaluador de predios en el Municipio de la Unión (Valle), devengaba un promedio de un millón quinientos mil pesos ($1.500.000.oo) durante el período comprendido entre el 9 de septiembre de 2006 (fecha de captura) hasta el día 27 de marzo de 2007, fecha en la cual quedó ejecutoriada la sentencia que absolvió al señor Juan Carlos Duque Tovar (afectado) y que en ejercicio de profesión Evaluador de predios devengaba un promedio de un millón quinientos mil pesos (1.500.000.oo).

El ingreso mensual deberá ser actualizado desde la fecha en que se produjo la privación de la libertad hasta la fecha de sentencia. Para el cálculo del valor dejado de percibir durante el tiempo de la reclusión se aplicar (sic) la fórmula de la indemnización debida. Las Fórmulas de matemática financiera aceptadas por el Honorable Consejo de Estado, teniendo en cuenta la indemnización debida o consolidada y la futura.

Daño a la vida de relación. La suma de doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes que a la fecha de presentación de la conciliación corresponden a noventa y nueve millones trescientos ochenta mil pesos m/cte ($99.380.000.oo) Mcte, a favor de Juan Carlos Duque Tovar por concepto de daño a la vida de relación correspondiente al desprestigio y al aislamiento social.

(…) 4 Intereses Se debe a la totalidad de los actores, o a quien o quienes sus derechos represente al momento del fallo a los interese que se causen desde la fecha de la ejecutoria de la sentencia. Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 1653 del Código Civil, todo pago se imputara primero a intereses. Las sumas de dinero liquidadas a favor de los demandantes, devengarán intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia, como lo determinó la Corte Constitucional en sentencia C-188 del 24 de marzo de 1999, con ponencia del magistrado José Gregorio Hernández Galindo, al declarar inconstitucionales apartes del artículo 177 del Código Contenciosos Administrativo.

Las pretensiones anteriores se fundamentan en los siguientes hechos: El 1º de septiembre de 2006, el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cartago, Valle del Cauca, mediante oficio 0411 libró orden de captura en contra del señor Juan Carlos Duque Tovar, por la presunta comisión del delito de concierto para delinquir.

El 9 de septiembre siguiente, el señor Juan Carlos Duque Tovar fue capturado en la plazoleta de la Alcaldía del Municipio de Zarzal, por el Subintendente Joe Martín Cáceres Pérez, investigador de la SIJIN de Palmira, Valle del Cauca, y fue puesto a órdenes del Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Roldanillo.

El 10 de septiembre de ese mismo año, el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Roldanillo, legalizó la captura ordenada por el Juzgado Primero Municipal con Función de Control de Garantías de Cartago en contra del señor Juan Carlos Duque Tovar y le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, por lo cual libró boleta de detención ante el director de la cárcel del municipio de la Unión, Valle del Cauca.

El 27 de marzo de 2007, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga, Valle del Cauca, mediante sentencia 018 absolvió al señor Juan Carlos Duque Tovar del punible de concierto para delinquir, por resultar atípicos los hechos imputados en su contra, conforme a lo dispuesto en el artículo 442 del Código de Procedimiento Penal, dado que la acusación fue proferida con base en sospechas que no tuvieron ningún fundamento probatorio, por lo que se configuró una falla del servicio por parte del aparato jurisdiccional del Estado.

Durante el tiempo en que estuvo recluido, el señor Juan Carlos Duque Tovar no devengó ningún tipo de salario, lo que causó graves consecuencias en su núcleo familiar, ya que le impidió continuar con sus labores profesionales como avaluador de predios en el municipio de la Unión, Valle del Cauca. El señor Juan Carlos Duque Tovar fue presentado ante los diversos medios de comunicación como un peligroso delincuente que pertenecía a la banda delincuencial “Los Machos” que delinquía en los Municipios de Roldanillo y La Unión, Valle del Cauca, estructura sicarial al servicio de alias “Don Diego”.

Así mismo, le fue vulnerada su honra al verse expuesto como un delincuente ante la opinión pública, lo que modificó sus condiciones de existencia. 2. El trámite en primera instancia La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante providencia del 23 de junio de 2009 (fl. 114 del c.1), decisión que fue notificada en debida forma a la Fiscalía General de la Nación, la Rama Judicial y al Ministerio Público (fls. 118 - 119 del c.1).

El apoderado de la Rama Judicial (fl 144 - 153 del c.1), procedió a contestar la demanda. Se opuso a las pretensiones. Respecto a los hechos indicó que se atenía a lo que resultara probado en el proceso. Como sustento de su oposición, la Fiscalía General de la Nación señaló que sus actos fueron legales y no arbitrarios, pues había serios indicios que señalaban al señor Juan Carlos Duque Tovar como auxiliador del grupo subversivo Farc, dado que un integrante de ese grupo, de nombre Nicolás Valencia Utima, alias “Yerleison”, refirió que el señor Juan Carlos Duque Tovar, era el encargado de la oficina de legalización de predios de la alcaldía de la Unión, y aportaba información a ese grupo ilegal.

Añadió que, en todo caso, la absolución por el cargo de concierto para delinquir se debió a la solicitud del ente acusador, toda vez que concluyó que la conducta del actor era atípica y no se configuró un error judicial, y que, concluir lo contrario, sería aceptar que la autoridades judiciales no podían adelantar las investigaciones y procesos que por ley le correspondieran, lo que desnaturalizaría la función judicial y desconocería el poder punitivo del Estado.

Al ser razonable y legal la actuación adelantada por la Fiscalía se deduce que no había lugar a declarar una privación injusta de la libertad. Mediante auto de 6 de mayo de 2010 (fls. 171 - 172 del c.1), se abrió el proceso a pruebas y una vez concluida la etapa probatoria, mediante proveído del 26 de febrero de 2014 (fl. 196 del c.1), se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo.

En sus alegatos, la Rama Judicial (fl. 202 del c. 1), y la Fiscalía General de la Nación (fls. 217 – 225 del c.1), insistieron en lo señalado en sus escritos de contestación de la demanda Los demandantes reiteraron los fundamentos fácticos de la demanda y solicitaron que se accediera a las pretensiones formuladas en la misma (fls. 203 – 205 del c.1).

En esta etapa procesal el Ministerio Público guardó silencio. 3. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante providencia del 30 de abril de 2014, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y condenó a la Nación-Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial, en los siguientes términos: 1.

DECLÁRASE administrativamente responsable y solidariamente responsables a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y A LA NACIÓN RAMA JUDICIAL, por la detención injusta del señor JUAN CARLOS DUQUE TOVAR, conforme lo expuesto. 2. Como consecuencia de la anterior declaración, CONDÉNASE a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL a pagar por concepto de perjuicios morales los siguientes valores: -Para el señor JUAN CARLOS DUQUE TOVAR (perjudicado directo), la suma correspondiente a setenta (70) salarios mínimos legales mensuales vigentes. -Para los señores GUILLERMO LEÓN DUQUE BENÍTEZ y LILIA TOVAR ORDÓÑEZ (padres), la suma correspondiente a treinta y cinco (35) salarios mínimos mensuales vigentes para cada uno. -Para los señores DIANA MORENO TOVAR, MÓNICA DUQUE TOVAR y GUILLERMO LÉON DUQUE TOVAR (hermanos), la suma correspondiente a diecisiete (17) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno. 3.

CONDÉNESE a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL a pagar por concepto de lucro cesante a favor del señor JUAN CARLOS DUQUE TOVAR, la suma de CINCO MILLONES CIENTO VEINTE MIL CINCUENTA Y DOS PESOS (5.120.052.00). 4. NIEGÁNSE las demás pretensiones de la demanda. Al respecto, señaló que la Fiscalía General de la Nación fue quien inició la investigación penal y la que recaudó las pruebas que sirvieron de base para formular la acusación en contra del señor Juan Carlos Duque Tovar; asimismo, el juez de garantías que impuso la medida de aseguramiento era quien debía ejercer el control sobre la misma y actuar como garante de los derechos fundamentales, en especial del derecho a la libertad.

Sostuvo que durante el curso de la investigación penal no se demostró que la conducta desplegada por el señor Duque Tovar fuera constitutiva del hecho punible endilgado y por ello fue absuelto, de forma tal que al no existir certeza de la responsabilidad del procesado, se mantuvo intacta la presunción de su inocencia, que la Fiscalía no logró desvirtuar, por lo que las entidades demandadas están llamadas a responder patrimonialmente por los perjuicios causados a los demandantes. 4.

Los recursos de apelación Inconformes con la decisión de primera instancia, la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial interpusieron oportunamente recursos de apelación. La Fiscalía General de la Nación (fls. 266 – 274 del c.ppal), solicitó que se revocara la sentencia impugnada y, en su lugar, se negaran las pretensiones de la demanda, por cuanto su actuación se surtió de conformidad con la Constitución Política y las disposiciones sustanciales y procedimentales vigentes para la época de los hechos, actuación de la cual no es ajustado a derecho predicar un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, ni mucho menos un daño antijurídico por la privación de la libertad del señor Juan Carlos Duque Tovar.

Agregó que, en el caso concreto los elementos probatorios y la evidencia física, presentadas por la Fiscalía, permitieron solicitar al Juez de Control de Garantías en audiencia de legalización de captura, la imposición de la medida de aseguramiento privativa de la libertad del demandante, las cuales, a su vez, permitieron inferir al juez razonablemente la procedencia de tal medida.

Concluyó que, la solicitud de imposición de la medida restrictiva de la libertad del señor Duque Tovar, no representaba para el juzgador, la obligación de acceder a la misma, toda vez que, dada la función de la Fiscalía General de la Nación, como ente acusador, no le asistía responsabilidad alguna en la formulación de tal postulación, por cuanto esta no constituía un factor determinante en la decisión, la cual corresponde única y exclusivamente al juez con función de control de garantías, quien es el llamado a valorar las pruebas presentadas para tal efecto y, en últimas, el que puede adoptar la decisión que corresponda dentro de los parámetros de legalidad, proporcionalidad y razonabilidad de la medida de detención preventiva, que constituye precisamente la fuente de responsabilidad que pueda llegar a tener el Estado, ante un eventual perjuicio y, en consecuencia la misma, no compromete a la Fiscalía General de la Nación. La Rama Judicial manifestó su desacuerdo con la sentencia de primera instancia (fls. 279 – 281 del c.ppal).

Afirmó que el juez de control de garantías que impartió legalidad en la captura del señor Juan Carlos Duque Tovar, aceptó la formulación de imputación realizada por la Fiscalía e impuso la medida de detención preventiva solicitada por el ente acusador, por cuanto estas tuvieron respaldo legal en los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legamente obtenida que exhibió la Fiscalía General de la Nación, en audiencia preliminar.

El proceso penal en el que estuvo vinculado el señor Duque Tovar llegó hasta la etapa de juicio oral, en virtud de la acusación presentada en su contra por la Fiscalía; no obstante y como lo indicó el juzgador en la sentencia absolutoria, las pruebas presentadas en la etapa de juicio oral no tuvieron la contundencia necesaria para establecer con certeza la responsabilidad penal del imputado e impartir sentencia condenatoria.

De este modo, el juez con funciones de control de garantías que actuó durante el proceso penal, cumplió las funciones que le asigna la Ley 906 de 2004 y, solo dirigió las audiencias preliminares, en las cuales, no se discutió la responsabilidad penal del imputado. La decisión que en esa etapa del proceso se adoptó estuvo fundamentada en elementos probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida, elementos que no constituyen plena prueba y por ende, no son suficientes para discutir la responsabilidad penal, la cual le correspondía al juez de conocimiento, quien al valorar las pruebas, comprobó que estas no desvirtuaron la presunción de inocencia del señor Juan Carlos Duque Tovar, y en consecuencia, profirió sentencia absolutoria a su favor, es decir, que fue la actuación del Juez Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Buga, al absolver al demandante, quien determinó la cesación de cualquier consecuencia legal negativa en contra del demandante.

En este sentido, no existe nexo de causalidad entre las actuaciones y decisiones de los jueces penales que intervinieron en el proceso y el daño antijurídico reclamado por el señor Duque Tovar. 5. El trámite de segunda instancia Los recursos de apelación interpuestos por la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial fueron concedidos el 23 de enero del 2015 (fl. 332 del c. ppal) y admitidos por esta Corporación el 18 de junio siguiente (fl. 337 del c.ppal).

Mediante providencia del 16 de julio de 2015 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto (fl. 340 del c.ppal). La Fiscalía General de la Nación allegó oportunamente escrito de alegatos de conclusión (fls. 355-360 del c. ppal). Afirmó que su actuación se había surtido de conformidad con las competencias asignadas en la Constitución Política y normas de carácter legal que le eran atribuibles, por lo cual no resultaba de recibo afirmar la existencia de un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, como tampoco que existiera un daño que el demandante no estuviera obligado a soportar.

Indicó que la Fiscalía tenía la obligación constitucional de asegurar la comparecencia de los presuntos infractores y para el cumplimiento de la misma debía desplegar las actividades conducentes, apegándose en todo momento a lo dispuesto en los códigos en materia de derecho de defensa, debido proceso y demás garantías de los procesados. Por último, señaló que en su actuar dentro de la investigación adelantada contra el señor Juan Carlos Duque Tovar obró conforme con las obligaciones y funciones establecidas en el artículo 250 de la Constitución Política y las disposiciones del Estatuto Orgánico de la Fiscalía General de la Nación, tanto sustanciales como procedimentales penales vigentes para la época de los hechos.

La parte actora, la Rama judicial y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal. CONSIDERACIONES 1. Prelación de fallo Mediante Acta N° 10 del 25 de abril de 2013, la Sala Plena de la Sección Tercera determinó la prelación para fallo en eventos de privación injusta de la libertad sin el rigor del turno, pero respetando el año de ingreso del expediente al Consejo de Estado. 2.

Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón de los recursos de apelación interpuestos por la Nación- Fiscalía General de la Nación- Rama Judicial contra la sentencia proferida el 30 de abril de 2014, por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, habida cuenta de que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y las consideraciones de la Sala Plena del Consejo de Estado en auto de 9 de septiembre de 2008, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso[1]. 3.

Ejercicio oportuno de la acción De conformidad con lo previsto por el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.

Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad[2].

En el presente caso, la responsabilidad patrimonial impetrada en la demanda se originó con los daños sufridos por los demandantes con ocasión de la privación de la libertad del señor Juan Carlos Duque Tovar al ser procesado por el delito de concierto para delinquir. Revisado el expediente se encuentra acreditado que mediante sentencia 018 del 27 de marzo de 2007, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga absolvió al señor Juan Carlos Duque Tovar del delito anteriormente mencionado (fls. 33 – 34 del c.2), la cual fue notificada en estrados y cobró ejecutoria en esa misma fecha.

El 26 de marzo de 2009, los señores Juan Carlos Duque Tovar, Guillermo León Duque Benítez, Lilia Tovar Ordóñez, Diana Moreno Tovar, quien actuó en nombre y representación de su menor hija María del Mar Ortiz Moreno, Mónica Duque Tovar, quien actuó en nombre y representación de su menor hija María José Soto Duque, y Guillermo León Duque Tovar radicaron solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación. De esta circunstancia da cuenta la certificación de que no hubo acuerdo conciliatorio, la cual fue expedida el 16 de junio del mismo año, allegada al proceso como anexo de la demanda y suscrita por la Procuradora Veinte Judicial II Administrativa (fl. 89 del c.1).

La demanda de reparación directa se presentó el 17 de junio de 2009, según da cuenta el sello de radicación (fl. 111 del c. 1), así como el acta individual de reparto del proceso (fl. 112 del c. 1). Como se advierte, los mencionados demandantes tenían, en principio, hasta el 28 de marzo de 2009, para el ejercicio oportuno de la acción de reparación directa, teniendo en cuenta que el término de dos años para el ejercicio oportuno de la acción de reparación inició su cómputo a partir del día siguiente a la ocurrencia del hecho dañoso, esto es, el 27 de marzo de 2007[3].

Ahora, el plazo de caducidad estuvo suspendido entre el 26 de marzo y el 16 de junio de 2009, toda vez que en la primera fecha se radicó solicitud de conciliación prejudicial en los términos del artículo 21 de la Ley 640 de 2001[4] y 3º del Decreto reglamentario 1716 de 2009[5]. Las mencionadas disposiciones determinan expresamente que la presentación de la solicitud suspende el término de caducidad, motivo por el cual es posible concluir que el día de radicación de la petición de conciliación prejudicial se encuentra incluido dentro del período de suspensión y que, por consiguiente, no es posible entender que la misma inició a partir del día siguiente a la radicación[6].

En ese orden de ideas, para el momento en que se suspendió el proceso, el 26 de marzo 2009, faltaba un plazo de 2 días para que operara el fenómeno de la caducidad de la acción, de allí que al haberse expedido la constancia de que no hubo acuerdo el 16 de junio del mismo año, a partir del día siguiente se reanudó el citado término de caducidad.

Contados los 2 días faltantes de forma calendario, por tratarse de un término establecido en años (2 años), a partir del 17 de junio de 2009, el término de caducidad vencería el 18 de junio siguiente. Así las cosas, el plazo de caducidad de la acción de reparación directa interpuesta, venció el 18 de junio de 2009 y, como la demanda, fue radicada el 17 del mismo mes y año, se impone concluir que el ejercicio de la acción de reparación directa fue oportuno. 4.

Legitimación en la causa Encuentra la Sala que el señor Juan Carlos Duque Tovar está legitimado para actuar como demandante dentro del proceso de reparación directa, por cuanto de las pruebas obrantes en el expediente se desprende que fue privado de la libertad y vinculado a una investigación penal por la posible comisión del delito de concierto para delinquir.

En relación con los demás demandantes, su interés para solicitar la indemnización por los perjuicios causados con la privación de la libertad del señor Duque Tovar, se infiere del vínculo de parentesco que, respectivamente, tienen con el mismo (fls. 11 - 17 del c-1), hechos a los cuales se hará referencia más adelante. En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva, se observa que las pretensiones se dirigieron en contra de la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, organismos a quienes se les imputa unos daños en la privación de la libertad del señor Juan Carlos Duque Tovar motivo por el que considera la Sala que las entidades gozan de legitimación para actuar dentro del presente asunto y están debidamente representadas. 5.

Responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, en vigencia de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia. 5.1. La Sección Tercera venía sosteniendo que en los casos en que una persona era detenida preventivamente, por disposición de una autoridad judicial, y luego recuperaba la libertad, bien porque resultaba absuelta bajo supuestos de que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta no era constitutiva de hecho punible o en aplicación del principio in dubio pro reo, inmediatamente surgía un daño que esa persona no estaba en la obligación de soportar y que, por tanto, el Estado era patrimonialmente responsable, en aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad bajo el título de daño especial.

Esto, sin importar si el agente judicial actuó o no conforme a la ley, por cuanto estaban en juego derechos y principios de estirpe constitucional como la libertad personal y la presunción de inocencia, la cual, al no ser desvirtuada por el Estado, tornaba en injusta la privación[7]. Debe aclararse, en todo caso, que la Sección Tercera del Consejo de Estado no descartaba la aplicación de la falla del servicio para la declaración de responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad.

Así lo ha declarado en asuntos en los cuales resulta evidente que se trata de una detención ilegal o arbitraria, en eventos de homonimia o cuando se trata de capturas realizadas para efectos de indagatoria, surtidas las cuales, no se dicta una medida de aseguramiento en contra del imputado en el término legal[8]. 5.2. Las consideraciones anteriores no resultan contradictorias con las conclusiones de la sentencia de unificación de la Corte Constitucional, SU 72/18[9], sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable en eventos de privación injusta de la libertad.

En efecto, la Corte precisa que, ni el artículo 90 de la Constitución Política, como tampoco el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que establece la privación injusta de la libertad como un evento resarcible, así como la sentencia C-037 de 1996, que determinó la exequibilidad condicionada de ese artículo, determinan un régimen específico de responsabilidad patrimonial del Estado en eventos de privación injusta de la libertad[10].

La Corte Constitucional reitera que en materia de reparación directa se acepta la aplicación del principio iura novit curia, de acuerdo con las particularidades de cada caso y que definir de manera rigurosa el título de imputación en estos eventos contraviene la interpretación del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 y de contera el régimen general de responsabilidad estatal del artículo 90 de la Constitución Política[11].

En el mismo sentido precisa que en determinados eventos, entre los cuales se hace referencia a la absolución por in dubio pro reo, y a aquellos en los cuales se declaró atipicidad subjetiva, la aplicación automática de un régimen de responsabilidad objetiva, sin que medie un razonamiento sobre si la privación de la libertad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria vulnera el precedente constitucional con efectos erga omnes, esto es la sentencia C-037 de 1996[12].

De acuerdo con la providencia, el juez puede escoger entre un título de imputación subjetivo u objetivo, de acuerdo con el carácter demostrativo de la prueba recaudada o la absoluta inexistencia de la misma y agrega que las causales de privación injusta de la libertad no se agotan en las que prescribía el derogado artículo 414 del Decreto Ley 2700 de 1991.

Por último, la Corte Constitucional, consideró que en todos los casos en los que se reclame la reparación de los daños generados por privación injusta de la libertad debe valorarse la culpa exclusiva de la víctima[13]. 5.3. Para llegar a las anteriores conclusiones, la Corte Constitucional pone de presente que la libertad es uno de los bastiones del Estado Social de Derecho de carácter multidimensional, como valor, principio y derecho fundamental, como se deduce del preámbulo y los artículo 1, 2 y 28 de la Constitución Política, entre otros, bajo el entendido de que valores tales como la democracia, el pluralismo y la dignidad humana no pueden ser concebidos si no tienen como punto de partida la libertad[14].

Sin embargo, la libertad, como otros derechos, no tiene carácter ilimitado y puede ceder en casos excepcionalísimos al disfrute de los derechos por parte de otros individuos o a la búsqueda del bienestar general. La fuente principal de esas restricciones es el derecho punitivo, que al mismo tiempo la reconoce de manera principalísima como un principio[15][16].

Esas restricciones excepcionales a la libertad, además de los límites constitucionales, están sometidas de manera superlativa a estrictas reglas de competencia, de tiempo para verificar su legalidad, así como a la posibilidad de revisar la pertinencia de la restricción. En el mismo sentido debe hacerse una diferenciación tajante entre dos figuras, pena y detención preventiva, y que esta no puede implicar, de ninguna manera, una vulneración al principio de presunción de inocencia y que, conforme al bloque de constitucionalidad, se encuentran sometidas al criterio irreductible de que sean absolutamente necesarias[17].

Pero además de la necesidad, ese ejercicio punitivo preventivo del Estado encuentra otro límite, como es el principio de proporcionalidad, que permite desde el ámbito constitucional examinar y neutralizar los excesos de la potestad de configuración del legislador penal, en particular las medidas cautelares dirigidas a afectar la libertad personal de una persona imputada por un hecho punible.

La regla de proporcionalidad impone que los beneficios de las medidas preventivas deben ser superiores o razonablemente equivalentes a las restricciones que imponen a los afectados por ellas[18]. Bajo los anteriores parámetros, la Corte Constitucional, en materia de responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, reconoce que el Consejo de Estado, en aras del principio de seguridad jurídica, ha acudido tanto a un régimen responsabilidad subjetivo como objetivo en determinados eventos, lo cual no contradice, en principio, la jurisprudencia constitucional en cuanto a la interpretación integral del artículo 90 de la Constitución Política[19].

Sin embargo, señala que, en cuatro eventos de absolución, como son que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta no constituía hecho punible o porque se aplicó el principio del in dubio pro reo, se ha aplicado el título objetivo de imputación del daño especial. Para la Corte Constitucional un régimen de tal naturaleza, pasa por alto que la falla del servicio es el título de imputación preferente y que los otros dos títulos, el riesgo excepcional y el daño especial, son residuales “esto es, a ellos se acude cuando el régimen subjetivo no es suficiente para resolver una determinada situación[20]”[21].

Con fundamento en todo lo anterior, la Corte Constitucional señala que en la sentencia C-037 de 1996 se concluyó que, cualquiera que sea el régimen a aplicar, la calificación de injusta de una privación de la libertad, implica necesariamente “definir si la providencia a través de la cual se restringió la libertad a una persona mientras era investigada y/o juzgada fue proporcionada y razonada, previa la verificación de su conformidad a derecho”[22].

Frente a este tópico prescribe: En este punto se precisa que esa comprensión fue plasmada como condicionamiento de dicho artículo, al consignar en el numeral tercero de la parte resolutiva que se declaraban exequibles “pero bajo las condiciones previstas en esta providencia, (…)”, entre otros, el artículo 68, sobre el cual en la parte considerativa se había determinado que las reflexiones transcritas eran las condiciones para declararlo exequible[23].

Ahora bien, la Corte señala que las normas que contienen los diferentes supuestos en los que procede la detención preventiva en los ordenamientos procesales penales[24], vigentes desde la promulgación del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, le son inherentes el juicio de razonabilidad y de proporcionalidad. Sin embargo, los requisitos para imponer la medida de aseguramiento han variado de uno a otro de acuerdo el grado de convicción probatoria requerida, mientras el Decreto Ley 2700 de 1991 y la Ley 600 de 2000 solicitaban de uno o dos indicios graves de responsabilidad, respectivamente, la Ley 906 exige de una inferencia razonable de autoría o participación del imputado[25].

La Corte insiste en que para una interpretación adecuada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, el juez administrativo a la hora de definir si una privación de la libertad es injusta o no, independientemente del título de imputación que se elija aplicar, debe considerar si las decisiones adoptadas por el funcionario judicial se enmarcan en los presupuestos de “razonabilidad, proporcionalidad y legalidad”[26][27].

Al respecto concluye: Lo anterior significa que los adjetivos usados por la Corte [razonabilidad, proporcionalidad y legalidad] definen la actuación judicial, no el título de imputación (falla del servicio, daño especial o riesgo excepcional), esto es, aunque aquellos parecieran inscribir la conclusión de la Corte en un régimen de responsabilidad subjetivo; entenderlo así no sería más que un juicio apriorístico e insular respecto del compendio jurisprudencial que gravita en torno del entendimiento del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, en tanto, debe reiterarse, la Corte estableció una base de interpretación: la responsabilidad por la actividad judicial depende exclusivamente del artículo 90 de la Constitución, el cual no establece un título de imputación definitivo, al haberse limitado a señalar que el Estado responderá por los daños antijurídicos que se le hubieren causado a los particulares[28].

Luego insiste en que el elemento común que exige el artículo 90 de la Constitución Política es la existencia de un daño antijurídico y que la responsabilidad patrimonial se define a partir de cualquiera de los títulos de imputación, frente a lo cual señala que, la sentencia C-037 de 1996 es consecuente con ese razonamiento a partir de la interpretación del artículo 65 de la Ley 270 de 1996, que es la cláusula general de responsabilidad del Estado en lo que tiene que ver con la actividad judicial, en la que no se adscribió a ningún título de imputación específico.

Y en lo que tiene que ver con la privación injusta de la libertad señaló: De esta manera, dependiendo de las particularidades del caso, es decir, en el examen individual de cada caso, como lo han sostenido el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, el juez administrativo podrá elegir qué título de imputación resulta más idóneo para establecer que el daño sufrido por el ciudadano devino de una actuación inidónea, irrazonable y desproporcionada y por ese motivo, no tenía por qué soportarse[29].

La Corte señala que lo anterior no impide que se creen reglas en pro de ofrecer homogeneidad en materia de decisiones judiciales, pero estas deben fundamentarse en un análisis concienzudo de las fuentes del daño y no en generalizaciones normativas, que no tomen en cuenta las posibilidades que giran en torno a esas fuentes. 5.4. De acuerdo con lo anterior, la Corte Constitucional, señala que, en dos eventos establecidos por el Consejo de Estado, resulta factible aplicar un régimen objetivo de responsabilidad, estos son cuando el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica, en ambas situaciones la privación de la libertad resulta irrazonable y desproporcionada, por lo que “el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos”[30].

En criterio de la Corte desde el inicio de la investigación, el fiscal o juez deben tener claro que el hecho sí se presentó y que es objetivamente típico, ya que disponen de las herramientas necesarias para definir con certeza estos dos presupuestos. En el primer caso el funcionario judicial debe tener en claro esa información desde un principio y en el segundo se trata de una tarea más sencilla, que consiste en el cotejo entre la conducta que se predica punible y las normas que la tipifican como tal[31].

Las dos causales anteriores se contrastan con la absolución consistente en que el procesado no cometió el delito y la aplicación del principio in dubio pro reo, la Corte considera que estas requieren de mayores disquisiciones por parte de los fiscales o jueces para vincular al imputado con la conducta punible y presentarlo como autor de la misma.

En un sistema como el acusatorio no resulta exigible al fiscal y al juez con función de garantías que en etapas tempranas de la investigación penal definir si el imputado ejecutó la conducta, pues será en etapas posteriores que el funcionario judicial definirá tales asuntos, que solo se pueden definir en la contradicción probatoria durante un juicio oral[32].

Lo mismo pasaría respecto de eventos de absolución en los que concurre una causal de justificación o una de ausencia de culpabilidad, en los que la conducta resulta objetivamente típica, pero no lo era desde el punto de vista subjetivo[33]. 5.5. En conclusión, la sentencia de unificación de la Corte Constitucional, establece que en eventos de privación injusta de la libertad no se determina un régimen único de responsabilidad subjetivo u objetivo.

Sin embargo, cualquiera sea el que se aplique se debe tomar en cuenta, frente al caso concreto, si la medida fue legal, razonable y proporcionada. En la misma vía, en todos los eventos posibles, será necesario descartar si el imputado o sindicado con su conducta dolosa o gravemente culposa dio lugar a la medida de privación de la libertad.

Bajo los anteriores parámetros entra a considerarse el caso concreto. 6. Problema jurídico La Sala debe determinar si la privación de la libertad que soportó el señor Juan Carlos Duque Tovar, en el marco del proceso penal seguido en su contra por el delito de concierto para delinquir constituye una detención injusta que compromete la responsabilidad de la Nación-Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial. 7.

Elementos de la responsabilidad 7.1. El daño Con el fin de abordar integralmente la problemática planteada en esta instancia, la Sala analizará la demostración del daño, toda vez que se trata del primer elemento que debe dilucidarse para establecer la responsabilidad extracontractual del Estado. Una vez establecida la alegada afectación de los intereses de la parte demandante, se entrará a estudiar la posibilidad de imputarla a las entidades demandadas o si, por el contrario, se configura una causal que la exonere de responsabilidad.

En el caso concreto, de acuerdo con lo expuesto en la demanda, el daño alegado por los actores es la restricción de la libertad del señor Juan Carlos Duque Tovar, durante el tiempo que estuvo privado de esta como consecuencia del proceso penal que se adelantó en su contra por la posible comisión del delito de concierto para delinquir, por el cual fue capturado y recluido en un establecimiento penitenciario.

La Sala considera que no hay duda de la existencia del daño alegado, dado que se encuentra acreditado que el señor Duque Tovar fue capturado el 9 de septiembre de 2006, y se le impuso medida de aseguramiento el 10 de septiembre siguiente, tal y como consta en la boleta de detención 004 expedida por el Juez Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Roldanillo.

Cabe anotar que, el 27 de marzo de 2007, el Juez Tercero Penal del Circuito de Buga absolvió al señor Juan Carlos Duque Tovar del delito a él endilgado y ordenó su libertad inmediata. En ese orden, es claro que el señor Juan Carlos Duque Tovar estuvo privado de la libertad en centro carcelario entre el 10 de septiembre de 2006 y 27 de marzo de 2007; es decir, 6 meses y 17 días.

Al presente proceso concurrieron, además, las señores Guillermo León Duque y Lilia Tovar Ordoñez quienes acreditaron la calidad de padres de la víctima directa, según consta en el registro civil de nacimiento, respectivamente (fl. 11 del c.1). Los señores Diana Moreno Tovar, Mónica Duque Tovar y Guillermo León Duque Tovar, acreditaron su condición de hermanos del señor Juan Carlos Duque Tovar mediante las respectivas copias de los registros civiles de nacimiento (fls. 14,16 y 18 del c. 1).

De la prueba del parentesco existente entre las personas mencionadas, se infiere que padecieron daños como consecuencia de la privación de la libertad del señor Juan Carlos Duque Tovar. Así las cosas, la Sala encuentra demostrada la condición de damnificados de los anteriores demandantes. Referente a las menores María del Mar Ortiz Moreno y María José Soto Duque (sobrinas) observa la Sala que no se encuentra probado el daño que alegan por activa, toda vez que no demostraron el daño que se les ocasionó con la privación de la libertad del señor Duque Tovar, de manera consecuente, negará las pretensiones formuladas por ellas.

Advierte la Sala que aunque la apelación no se refirió a este elemento, la Jurisprudencia de esta Corporación considera que el recurso lo abarca[34]. 7.2. La imputación Una vez constatada la existencia del daño, se procede a realizar el estudio de imputación, para lo cual será determinante establecer si el daño es atribuible a la Nación-Fiscalía General de la Nación y/o la Nación-Rama Judicial.

Con ese propósito, la Sala dará cuenta de los hechos que se encuentran acreditados en el proceso: -El 31 de agosto de 2006, la Fiscalía Sexta Especializada de Cartago, Valle del Cauca, solicitó audiencia preliminar de expedición de cinco órdenes de captura ante el Juez Primero Penal Municipal de Cartago, en la que requirió la aprehensión del señor Juan Carlos Duque Tovar, por la presunta comisión del delito de concierto para delinquir (fl. 60 del c.2). -El 1º de septiembre de 2006, se llevó a cabo la audiencia preliminar de solicitud de órdenes de captura, y ese mismo día, el Juez Primero Penal Municipal de Cartago, mediante oficio 0411 autorizó y dispuso la aprehensión inmediata del señor Juan Carlos Duque Tovar (fl. 19 del c.1).

De la referida audiencia, se pueden extraer los hechos que dieron origen a la investigación y posterior solicitud de órdenes de captura por parte de la Fiscal Sexta Especializada de Cartago y que a su vez sirvieron de base para que el Juez Primero Penal Municipal de Cartago autorizara la aprehensión del señor Juan Carlos Duque (grabación de la audiencia preliminar de solicitud de captura c.2): La Fiscal solicita sean concedidas las órdenes de captura por el delito de concierto para delinquir para las siguientes personas (…) Juan Carlos Duque Tovar con cedula de ciudadanía 94.405.722 de Cali, Valle, fecha de nacimiento: diciembre 20 de 1973 en Cali, Valle (…) lugar de ubicación: Alcaldía Municipal de la Unión, Valle, segundo piso, ocupación: empleado público de la oficina de legalización de predios de la Alcaldía Municipal de la Unión, Valle por la presunta coautoría en el delito de concierto para delinquir, artículo 340, incisos 2 y 3 del Código Penal, donde se les endilgan los delitos de secuestro, extorsión, homicidio, desaparición forzada y lesiones personales dolosas.

(…) Las personas que le acabo de mencionar de acuerdo a la investigación que ha efectuado la Policía Judicial corresponden y pertenecen al grupo de “los machos”, sabemos que es reconocido a nivel nacional y quizás internacional, que en la parte del norte del Valle, delinquen dos grupos al margen de la ley “los machos” y “los rastrojos” que están ubicados en los municipios del norte del Valle.

Tenemos como pruebas para sustentar esta petición de órdenes de captura, la declaración del señor José Nicolás Valencia Utima, que es una persona que es integrante de las “Farc” y nos manifiesta, pues, nos hace un relato de cómo están organizados ellos, nos dice como “los machos” están ubicados y trabajan por el narcotráfico para la guerrilla.

(…) El día 22 de mayo con la entrevista realizada a un integrante de la subversión “Farc” de nombre José Nicolás Valencia Utima que es integrante de las “Farc” desde hace nueve años (…) relata en unos apartes de la entrevista, que en la Alcaldía de la Unión un funcionario que labora en el segundo piso de las instalaciones de la Alcaldía de nombre Juan Carlos es el encargado de la oficina de legalización (sic) de nombre Juan Carlos Duque, que junto con otro muchacho de la discoteca Senegal, le da información de la gente del pueblo y de todo lo de los secuestros y las extorsiones y que en el norte del Valle tiene injerencia en los municipios de la Unión (…).

Él nos habla de que la subversión tiene alianza con “los machos”, grupo al servicio del narcotráfico y que está al mando de alias “Pereira” (…) traigo a colación que esta información nos permite conducir y dirigirnos al señor alias “Jaimito” que en la Unión conduce hombres (…) me permito presentarle el componente orgánico de “los machos” específicamente en el municipio de la Unión, que es el que nos ocupa más atención, en la Unión Luis Arcángel Valencia alias “Jaimito” está dirigiendo a varios hombres.

Todos los de la Unión, junto con (…) Juan Carlos Duque que es el que tenemos ubicado en la Alcaldía como el informante en la oficina de escrituración. Entonces nos vamos a ubicar en la Unión que es el municipio que nos interesa, el miliciano nos indica que en la Unión alias “Víctor Hugo” que también hace parte de “los machos”, pero él no lo acepta así, pero aquí el miliciano de las “Farc” nos dice que es alias “Víctor” y es este mismo Víctor.

Toda la investigación comienza porque a Víctor Hugo Agudelo el 10 de junio se le roban una camioneta en la Unión, entonces él empieza a hacer todas las investigaciones para llegar a la persona que le ha robado la camioneta, él tiene información y se da cuenta [de] que alias “El Ñato” (…) se ha robado una camioneta. Él como es de la organización llama a alias “Celio” “Danilo” y “Cacao” para que le ayuden a buscar la camioneta y estos hacen contacto con el grupo “los rastrojos” para ver si por allá en ese sector en el que también operan está la camioneta, pero resulta que por ninguna parte aparece la camioneta.

Llegan hasta donde Luis Arcángel y Luis Arcángel se enoja muchísimo porque es que “Celio”, que es el que dirigía en la Unión a “los machos”, pero estaba ahí en la Víctoria, don Luis Arcángel se le enoja a “Celio” y le dice que, qué está haciendo él allí sabiendo que la función de él es en la Víctoria porque él en la Unión, primero estaba “Celio” y lo mandó para la Víctoria y que en la Unión dejó al “Ñato”.

Esto no le gustó nada a Luis Arcángel que es el jefe de ellos y es al que le tiene que pedir permiso para hacer todo lo que tengan que hacer, entonces “Celio” con “Danilo” y “Cacao” que le estaban colaborando a “Víctor Hugo” para buscar la camioneta, ellos tuvieron que quedarse por ahí al margen mientras los desaparecían, (…) los desaparecieron después de que con “Víctor” desaparecieron la camioneta, a Luis Arcángel no le gustó para nada que ellos estuvieran en ese cuento, ni al “Ñato” porque el que era del que “Víctor” había escuchado se había robado la camioneta y eso no les gustó para nada.

(…) Nosotros con base en estos ilícitos, con base en la información del militante y con base en la información del mismo “Víctor Hugo” que es integrante de la organización y del que no hemos pedido aún la orden de captura porque nos está aportando toda la información (…) entonces existe una inferencia lógica y razonable de que estas personas son integrantes de ese grupo y que son responsables de los delitos que someramente le he mencionado su señoría. Declara el Subintendente investigado José Martín Cáceres Pérez: Juez pregunta: Díganos quien ha ordenado la investigación y cuáles fueron los motivos y razones que llevaron a que la señora fiscal solicitara estas órdenes de captura contra estas personas.

Responde: (…) esta investigación inicia por una captura que se efectuó en el municipio de la Unión del señor José Nicolás Valencia Utima alias “Yarleison” integrante de las “Farc” Columna Héctor Maldonado que delinque en los municipios de Versalles, El Dovio y Argelia y en toda el área limítrofe con el Chocó (…) en la entrevista este manifestó que estaba en el municipio (…) para que hiciera un enlace entre la agrupación “los machos” y la subversión por tal motivo él contacta al señor Juan Carlos Duque Tovar para que le colabore en estos asuntos y Juan Carlos Duque se lo presenta a alias “Víctor Hugo” (…).

(…) Juez pregunta: Esta información fue obtenida por el señor José Nicolás el subversivo. Responde: Sí, durante la entrevista. Juez pregunta: En algún momento se grabó esa conversación ese enlace entre los guerrilleros o la comandante Otilia y las personas que usted acaba de mencionar. Responde: No, esa información solamente está en material impreso, no fue grabado.

Juez pregunta: El señor José Nicolás el subversivo ha sido condenado o está en este momento preso o qué. Respuesta: José Nicolás como fue porte ilegal le dieron la libertad, él se fue para Risaralda, él vive en Risaralda, él desertó de la guerrilla, lo hemos estado contactando, pero a él le hicieron un atentado en Pereira hace aproximadamente un mes y por ese motivo no lo hemos podido contactar más (…) Juez pregunta: Sobre Juan Carlos Duque, se dice que trabaja en el municipio de la Unión. Responde: Sí, señoría. Juez pregunta: Cómo sabe usted que Juan Carlos Duque pertenece a este grupo “los machos”.

Responde: Ahí hacemos una aclaración doctora, él no es que sea integrante de “los machos”, él es informante de la subversión, informante del grupo subversivo, esta persona es la que inicialmente contactó José Nicolás en el municipio de la Unión. Juez pregunta: Entonces Juan Carlos Duque no pertenece al grupo de “los machos”, él no es sino informante de las “Farc”.

Respuesta: Él es el enlace de José Nicolás en el municipio de la Unión y él fue al que le presentó a Víctor Hugo Agudelo Caro y le dijo a Víctor Hugo que le diera posada por el espacio de una semana hasta que hiciera el enlace con “los machos”. Juez pregunta: Se ha comprobado entonces que este señor Juan Carlos Duque pertenezca a las “Farc”: Responde: qué se ha comprobado.

Juez pregunta: Sí, tienen ustedes evidencia de que este señor Juan Carlos pertenezca a las “Farc” o que es su informante. Responde: Pues ahí nos estamos basando más que todo en la entrevista que dio José Nicolás y la que se le hizo posteriormente a Víctor Hugo Agudelo Caro después de su atentado, quien nos confirma, le voy a leer unos apartes que hice de la entrevista a Víctor Hugo, el que resulto herido en un atentado el 10 de junio “ pregunta que se le hace a Víctor Hugo (…) Yo conocí a un muchacho que le dicen el Indio por intermedio de Juan Carlos Duque, este muchacho trabaja en la Alcaldía de la Unión, él trabaja allí y él me estaba ayudando con las escrituras de la casa porque estábamos debiendo mucha plata de impuestos y nos cobraba 400 por esa vuelta, él me pidió 5 millones de pesos prestados ya que los necesitaba para dárselos a la alcaldesa para que le diera un contrato y que al mes me devolvía 8 millones de pesos, pero como yo no tenía, no pude hacerle el favor, luego lo vi hablando con el indio, José Nicolás y unos muchachos en cierta región, después fue que yo hice contacto con el primo, el indio, José Nicolás, él me preguntó que dónde me había accidentado, yo le dije que en el Cauca y él me dijo: esa es pura zona guerrillera, él me habló de un frente que opera por esa región, entonces él me dijo: ah, pero usted ya ha estado en zona guerrillera, ya sabe cómo es la movida, lo que pasa es que yo soy guerrillero eso se lo dijo José Nicolás a Víctor Hugo (…) entonces el man me dijo que eso a los días si no tenía una pieza (…) entonces él me dice que necesita hacer un enlace entre “los machos” y la guerrilla ( ) Juez pregunta: Esa es entonces la declaración en la que Víctor señala que Juan Carlos Duque es un informante de las “Farc”.

Responde: Sí. Juez pregunta: este Juan Carlos Duque tiene familia. Responde: Sí él vive en la Unión, pero su residencia es en la ciudad de Cali. -El 9 de septiembre de 2006, el señor Duque Tovar fue capturado por el Subintendente Joe Martín Cáceres Pérez, en la plazoleta de la Alcaldía Municipal del Municipio de Zarzal, Valle del Cauca (fl. 19 del c.1); el 10 de septiembre siguiente, el Juez Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Roldanillo, Valle del Cauca, en audiencia preliminar legalizó la captura del señor Duque Tovar y, a su vez, le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimientos carcelario, por considerar que se encontraban reunidos los presupuestos del artículo 308 del Código de Procedimiento Penal, para adoptar dicha medida. -El 23 de octubre de 2006, en escrito de acusación elaborado por la Fiscalía Cuarta Especializada de Guadalajara de Buga (fls. 46 – 48 del c.1), el cual fue remitido posteriormente al centro de servicios judiciales de Buga, se sostuvo lo siguiente: La presente investigación se inició el día 22 de mayo con la entrevista realizada a un integrante de la subversión (farc) de nombre José Nicolás Valencia Utima alias Yarelison, entrevista realizada por parte del investigador judicial de la SIJIN de Roldanillo José Henry Quinche Avelino. El señor José Nicolás Valencia Utima refirió al investigador varios aspectos: Habló sobre una persona que labora en la Alcaldía de la Unión de nombre Juan Carlos el cual es el encargado de la oficina de legalización de predios y le ayuda con información, junto con un muchacho de nombre Fernando de la discoteca Senegal.

Relata también que ese grupo subversivo tiene injerencia en el norte del Valle especialmente en los municipios de El Dovio, Versalles, El Águila y El Cairo, donde opera la columna móvil Carlos Alberto Buitrago que trabaje en conjunto con la móvil Arturo Ruíz y la Héctor Maldonado del grupo terrorista de las farc, al mando de alias iguano, que manejan de 25 a 30 hombres distribuidos en la zona rural y urbana de los municipios, y la segunda es la “negra Otilia”, quienes son los encargados de las finanzas, secuestros, extorsiones, el manejo del norte del Valle, creación de frentes, inteligencia militar, buscar objetivos militares entre otros aspectos.

Por otra parte dentro de toda información que suministra el señor Víctor Hugo Agudelo Caro quien fuera víctima de un atentado con armas de fuego donde resultó (…) también herido Ramiro Humberto Agudelo Caro, hermano de Víctor Hugo. El señor Víctor Hugo Agudelo Caro aporta también información sobre la actividad ilícita en la que se desarrolla el señor Juan Carlos Duque Tovar quien es la persona que le da información a la guerrilla actividad que se le facilita en el sentido que labora en el segundo piso de la Alcaldía de la Unión. El entrevistado Víctor Hugo menciona a Juan Carlos Duque Tovar quien dice que este “muchacho trabaja en la alcaldía de la unión y “el allí me estaba ayudando con las escrituras de la casa porque estábamos debiendo mucha plata de impuestos y nos cobraba 400 por esa vuelta, así mismo el me pidió cinco millones de pesos prestados ya que los necesitaba para dárselo a la alcaldesa para que aprobaran un contrato y que al mes me los devolvía (sic) $8’000.000, pero como yo no tenía no le pude hacer el favor luego yo lo volví con el indio después me dijo usted sabe con quién me pudo conseguir munición”.

Por otra (sic) solicita la Policía Judicial SIJIN Palmira se estudie la posibilidad de que la señora Fiscal Sexta Especializada solicite orden de captura en contra de Juan Carlos Duque Tovar (…) por cuanto dicho personaje según labores investigativas estaría suministrando información al grupo subversivo que delinque en el norte del Valle (columna Héctor Maldonado de las farc).

En audiencia preliminar del día 10-09-06 ante el (sic) Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías se llevó a cabo la legalización de la orden de captura del señor Juan Carlos Duque Tovar, así mismo las Fiscalía Sexta Especializada, le formuló la imputación por el delito de concierto para delinquir incisos 2 y 3 y solicitó la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario (…).

Para esta delegada legalizada la captura del señor Juan Carlos Duque Tovar expedida por el Juez de Control de Garantías el aquí imputado – acusado, al cual se le brindó todas sus garantías con ocasión de la situación mencionada tan es así que el Juez de Control de Garantías no tuvo ningún reparo para legalizar la captura y lo que se suyo (sic) permitió la legalización de este acto, con la consecuente formulación de imputación se considera suficiente para afirmar con probabilidad de verdad que la conducta punible existió y que el imputado puede tenerse como autor.

En tal razón esta delegada presenta el escrito de acusación directo para el imputado Juan Carlos Duque Tovar, por la conducta punible de concierto para delinquir artículo 340 incisos 2 y 3 del Código Penal en calidad de autor (…) -En sentencia 018 del 27 de marzo de 2007, el Juez Tercero Penal del Circuito de Especializado de Buga decidió lo siguiente: Instalado el acto con miras a la continuación de la audiencia de juicio oral dentro de la causa que por el punible de concierto para delinquir se siguen en contra de JUAN CARLOS DUQUE TOVAR (…), en uso de la palabra la señora Fiscal (…), indicó que en base a lo recaudado y prospectado, la Fiscalía no encuentra como demostrar la ocurrencia del hecho investigado y la responsabilidad que sobre el mismo se atribuyera al aquí acusado, esto es, que avizorando atípico el comportamiento enrostrado a Duque Tovar, de esa forma solicitó su ABSOLUCIÓN PERENTORIA plegada al canon 442 del C. de P.P. En ese orden y encontrado quien aquí funge como Juez que los argumentos de la delegada Fiscal se ajustan a derecho, procedió a emitir la sentencia 018 de la fecha a través de la cual ABSOLVIÓ a JUAN CARLOS DUQUE TOVAR del cargo de concierto para delinquir atribuido en escrito de acusación directo signado por la Fiscalía 4ta Especializada de Guadalajara de Buga, Valle el 23 de octubre de 2006 y formulado en audiencia del 7 de diciembre de esa misma anualidad, en términos del clamor del Ente Fiscal de una absolución perentoria (…) en cuanto se consideró por parte del funcionario cognoscente que es incontrovertible que el cargo de Concierto para Delinquir por el que se acusara al prementado Duque Tovar de cara al recaudo probatorio allegado se torna ostensiblemente atípico.

En ese orden se dispuso la liberación inmediata del prementado acusado (…) -De conformidad con lo certificado por el Secretario de Gobierno y Desarrollo Institucional del Municipio de la Unión, Valle del Cauca el señor Juan Carlos Duque Tovar recobró su libertad el 27 de marzo de 2007 (fl. 29 del c.2). De las circunstancias probatorias descritas se evidencia que la Fiscalía General de la Nación adelantó una investigación penal en contra del señor Juan Carlos Duque Tovar, por la supuesta comisión del delito de concierto para delinquir y, que, en razón de ello, el 10 de septiembre de 2006 en audiencia de medida de aseguramiento, el Juez Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Roldanillo le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, restricción que se prolongó hasta el 27 de marzo de 2007, fecha en la que el demandante recobró su libertad.

Asimismo, se encuentra probado que el Juez Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga, con fundamento en la solicitud de absolución perentoria del señor Duque Tovar solicitada por la Fiscalía, profirió sentencia absolutoria a su favor, es decir, que en el proceso penal no pudo demostrarse que el aquí demandante hubiere cometido la conducta punible a él endilgada.

El proceso penal en el cual se decretó y cumplió la detención preventiva impuesta al señor Juan Carlos Duque Tovar se rigió por la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal, en el cual se adoptó en Colombia el sistema penal acusatorio. De conformidad con lo establecido en el artículo 250 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo No. 3 del 19 de diciembre de 2002, la Fiscalía ostenta la titularidad del ejercicio de la acción penal y su función principal es la investigación de los hechos que revistan la característica de un delito, para lo cual podrá solicitar, entre otras cosas, que el juez de control de garantías ordene las medidas necesarias que aseguren la comparecencia de los imputados al proceso penal[35].

En relación con las medidas de aseguramiento, el artículo 306 de la Ley 906 de 2004 dispuso que el ente investigador solicitará al juez de control de garantías su imposición con indicación de “la persona, el delito, los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su urgencia, los cuales se evaluarán en audiencia”. A su vez, el artículo 308 de la referida normativa estableció que el juez de control de garantías decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información legalmente obtenida, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla con alguno de los siguientes requisitos: 1.

Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia. 2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima. 3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia. De igual manera, el artículo 313 ibídem indicó que, satisfechos los requisitos del artículo 308, la medida de aseguramiento en establecimiento carcelario procederá en los siguientes casos: 1.

En los delitos de competencia de los jueces penales de circuito especializados. 2. En los delitos investigables de oficio, cuando el mínimo de la pena prevista por la ley sea o exceda de cuatro (4) años. 3. En los delitos a que se refiere el Título VIII del Libro II del Código Penal cuando la defraudación sobrepase la cuantía de ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

As las cosas, el daño antijurídico resulta jurídicamente imputable a las demandadas a título de falla del servicio, puesto que el decreto de la medida de aseguramiento no reunió los requisitos previstos en el artículo 308 de la Ley 906 de 2004. En el presente caso, quedó demostrado que, razonablemente, hubiera lugar a dictar la medida de aseguramiento dado que no obran en el plenario, además de los testimonios de los señores José Nicolás Valencia Utima alias “Yarleison” y Víctor Hugo Agudelo Caro alias “Vìctor Hugo”, ningún tipo de elemento probatorio, que respalde las declaraciones de los sujetos anteriormente mencionados y que permitan asegurar que el señor Juan Carlos Duque Tovar era realmente informante del grupo subversivo de las “Farc”, pues en el escrito de acusación, la Fiscal se limitó asegurar que aquel fue identificado como autor del delito de concierto para delinquir y que “dicho personaje según las labores investigativas estaría suministrando información al grupo subversivo que delinque en el norte del Valle”, sin que se allegara como ya se mencionó, prueba idónea de ello.

La Fiscalía General de la Nación, en el juicio oral, solicitó la absolución perentoria del señor Juan Carlos Duque Tovar, por cuanto no encontró “cómo demostrar la ocurrencia del hecho investigado y la responsabilidad que sobre el mismo se atribuyera al aquí acusado”. En ese orden de ideas, se concluye que la privación de la libertad que sufrió el señor Juan Carlos Duque Tovar fue injusta y, por tanto, hay lugar a reconocerle a él y a los demás demandantes la reparación de los perjuicios que la misma les causó. Es claro que la medida de aseguramiento por la cual el hoy demandante fue privado preventivamente de la libertad se produjo por la actuación y la decisión tanto de la Rama Judicial como de la Fiscalía General de la Nación, puesto que fue esta última la que solicitó su imposición contra el entonces sindicado sin encontrar elementos de juicio suficientes para que se dictara la medida, mientras que un juez de la república con función de control de garantías decretó dicha detención y dispuso llevarla a cabo.

Por tanto, el daño aducido en la demanda fue provocado por los dos entes demandados. En cuanto al grado de participación causal que cada una de las entidades referidas tuvo en la provocación del daño antijurídico, la Sala encuentra que la Fiscalía General de la Nación tuvo mayor injerencia en la privación injusta de la libertad del demandante, pues fue la encargada de recaudar las pruebas y al momento de presentar la teoría del caso, no pudo hacerlo debido a su inexistencia o insuficiencia, por lo cual, la misma entidad solicitó la absolución del señor Juan Carlos Duque Tovar.

Por consiguiente, se advierte que la Fiscalía General de la Nación tuvo una participación en el daño equivalente al 50%, de igual forma, se establece que el grado de participación causal que alcanzó la Rama Judicial se estima en este mismo porcentaje, es decir, el equivalente al 50%. 8. Indemnización de perjuicios 8.1. Perjuicios morales En la demanda se solicitó la suma equivalente a mil salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes.

En la sentencia de primera instancia, el a quo reconoció por perjuicios morales lo siguiente: |DEMANDANTE |CALIDAD |CANTIDAD | |Juan Carlos Duque Tovar |Víctima directa |70 SMLMV | |Guillermo León Duque Benítez |Padre |35 SMLMV | |Lilia Tovar Ordóñez |Madre |35 SMLMV | |Diana Moreno Tovar |Hermana |17 SMLMV | |Mónica Duque Tovar |Hermana |17 SMLMV | |Guillermo León Duque Tovar |Hermano |17 SMLMV | Ahora bien, con fundamento en las máximas de la experiencia, resulta posible afirmar que la privación de la libertad que soportó el señor Juan Carlos Duque Tovar le causó un perjuicio moral que debe ser indemnizado, porque es razonable asumir que la persona que se ve privada de su libertad experimente sentimientos de angustia e impotencia ante la afectación de su proyecto de vida y la restricción de otros de sus derechos fundamentales e intereses personales; perjuicio que se hace extensible a sus seres queridos más cercanos. Frente a la acreditación de dicho perjuicio, la jurisprudencia de esta Sección ha sostenido que únicamente basta con la prueba del parentesco o de la relación marital, para inferir la afectación moral de la víctima, del cónyuge, o compañero permanente, los padres, hijos, hermanos, abuelos y nietos[36].

Según se estableció en la sentencia de unificación proferida por la Sección Tercera de esta Corporación[37], se tiene que sin que de manera alguna implique una regla inmodificable que deba aplicarse en todos los casos, puesto que se insiste en la necesidad de que en cada proceso se valoren las circunstancias particulares que emergen del respectivo expediente, a manera de sugerencia y como parámetro que pueda orientar la decisión del juez en estos eventos, conviene poner de presente que la Sala ha sugerido que en los casos en los cuales la privación de la libertad en centro carcelario sea superior a 18 meses, se reconozca la suma equivalente a 100 SMLMV; cuando esta privación supere los 12 meses y sea inferior a 18 meses, el monto de 90 SMLMV; si superó los 9 meses y fue inferior a 12 meses, se sugiere el reconocimiento de 80 SMLMV; por su parte, si la reclusión fue mayor a 6 meses, pero no rebasó 9 meses hay lugar a fijar como indemnización la suma equivalente a 70 SMLMV; de igual forma, en tanto la privación sea superior a 3 meses pero no sea mayor a 6 meses, el valor por concepto de este perjuicio correspondería a 50 SMLMV; asimismo si la medida de aseguramiento supera un mes, pero resulta inferior a 3 meses, se sugiere el reconocimiento de 35 SMLMV; finalmente si la detención no supera el mes, la indemnización se tasa en el equivalente a 15 SMLMV, todo ello para la víctima directa y para cada uno de sus más cercanos o íntimos allegados.

Como ya se dijo, en el presente asunto se encuentra acreditado que el señor Juan Carlos Duque Tovar estuvo privado de su libertad entre el 10 de septiembre de 2006 y el 27 de marzo, es decir, 6 meses y 17 días. De acuerdo con el criterio de la Sala, la indemnización realizada por el a quo corresponde a lo establecido por esta Corporación, por concepto de perjuicios morales.

Así las cosas, esta Sala confirmará la indemnización por dicho concepto. 8.2 Perjuicios materiales 8.2.1 Lucro cesante En la demanda se solicitó, a título de daño lucro cesante, que se condenara a las entidades demandadas a pagar a favor del señor Juan Carlos Duque Tovar, los ingresos dejados de percibir durante su privación. Para liquidar dicho perjuicio, el a quo manifestó que si bien el demandante sostuvo que para el momento en que ocurrieron los hechos devengaba mensualmente la suma de $1’500.000, lo cierto era que no se allegó prueba que demostrara que antes de la privación de su libertad estuviera vinculado laboralmente y percibiera esos ingresos.

Frente al reconocimiento de este perjuicio, el Tribunal de primera instancia estableció como monto a pagar la suma $5’120.052.00, toda vez que para la época de los hechos al tratarse de una persona en edad productiva, tendría en cuenta el salario mínimo correspondiente para el período en que estuvo privado de la libertad, por lo cual en dicha suma incluyó el 25% por prestaciones sociales.

La Sala considera que la suma concedida en primera instancia fue liquidada incorrectamente, toda vez que al señor Duque Tovar le fue concedido el 25% por concepto de prestaciones sociales sin que se acreditara la existencia de una relación laboral subordinada al tiempo de la detención. Sin embargo; encuentra esta Sala que en el expediente obra el contrato de prestación de servicios profesionales 002-2006 del 8 de agosto de 2006, suscrito entre el Instituto Municipal de Vivienda “Inviunión” de la Unión, Valle del Cauca y el señor Juan Carlos Duque Tovar, el cual tenía una vigencia de 4 meses (fls. 138 – 140 del c.2), es decir, que antes de su captura, desempeñaba una actividad lícita como evaluador de predios.

En la cláusula cuarta del referido contrato se estimó su valor por la suma de $20’000.000, de los cuales el 40% sería pagado por el contratante como anticipo al perfeccionamiento del contrato y para el 60% restante, se realizaría un segundo pago del 30% a los 60 días de su ejecución y un pago final del 30% con la entrega de los trabajos, respectivamente.

Ahora bien, teniendo en cuenta que el señor Duque Tovar fue capturado el 9 de septiembre de 2006, es decir, aproximadamente un mes del inicio de la ejecución del contrato, esta Sala deduce que durante ese tiempo el contratante realizó el pago anticipado al señor Duque Tovar por el 40%, valor que es equivalente a $8’000.000, de este modo, se tiene que el pago del 60% restante que equivale a $12’000.000, se vio frustrado, por cuanto el señor Duque Tovar fue capturado y le fue imposible continuar con la ejecución del contrato de prestación de servicios profesionales durante los siguientes tres meses en los que se encontraba vigente el contrato.

En este sentido, se debe precisar que el salario que dejó de percibir el señor Juan Carlos Duque Tovar era de $12’000.000, suma que aquel hubiera recibido en los tres meses siguientes al momento de su captura, por lo tanto esos tres meses son el período a indemnizar por concepto de lucro cesante, dado que fue durante ese tiempo que se frustró el pago del 60% restante del contrato, es decir $12’000.000, no obstante, este valor supera la suma reconocida por el a quo, el cual concedió la indemnización por $5’120.052, sin embargo; teniendo en cuenta la prohibición de la no reformatio in pejus y, toda vez que la entidad es apelante único, con el fin de no hacer más gravosa su situación, se tendrá como monto base devengado por el señor Duque Tovar el salario mínimo actual, es decir, $877.803.

En consecuencia, procederá la Sala a modificar el valor reconocido de este perjuicio, por el Tribunal de primera instancia, para lo cual, se reitera que el período a indemnizar por concepto de lucro cesante es de 3 meses, toda vez que, como ya se mencionó, el contrato de prestación de servicios profesionales tenía una vigencia de 4 meses, y solo se ejecutó durante el primer mes, debido a que el actor fue capturado, por lo que se vio frustrada la posibilidad de ejecutar la totalidad del contrato durante los siguientes tres meses de su vigencia y recibir el respectivo pago, de igual forma, conforme a la Jurisprudencia de la Sección Tercera de esta Corporación[38], no se reconocerá en esta liquidación el 25% por concepto de prestaciones sociales, en tanto no se acreditó la existencia de una relación laboral subordinada al tiempo de su detención, además se tendrá como monto base devengado el salario mínimo actual.

Así las cosas, la siguiente será la liquidación que, por concepto de lucro cesante, efectuará la Sala con aplicación de la siguiente fórmula: S = Ra x (1+ i)n - 1 i En donde: S = Es la indemnización a obtener. Ra = $877.803. N = Número de meses que comprende el período indemnizable: (3 meses) I = Interés puro o técnico: 0.004867. Reemplazando tenemos: S = $877.803.

(1+ 0.004867)3- 1 0.004867 S = $2’646.246 Total indemnización por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante: dos millones seiscientos cuarenta y seis mil doscientos cuarenta y seis pesos ($2’646.246). Se advierte que en la sentencia de primera instancia se negaron los montos solicitados en la demanda por concepto de daño emergente, cuestión que no fue objeto de apelación, razón por la cual la Sala se abstendrá de emitir pronunciamiento respecto de estos perjuicios. 9.

Condena en costas Toda vez que no se evidencia temeridad, ni mala fe de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas de conformidad con lo normado en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: MODIFICAR la sentencia del 30 de abril de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, la cual quedará así:

PRIMERO: DECLÁRASE patrimonialmente responsable a la Nación-Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial por la privación injusta de la libertad sufrida por el señor Juan Carlos Duque Tovar, en las circunstancias y hechos explicados en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO

SEGUNDO: CONDENAR a la Nación –Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial a pagar a los demandantes, por concepto de perjuicios morales, las siguientes cantidades de dinero: |DEMANDANTE |CALIDAD |CANTIDAD | |Juan Carlos Duque Tovar |Víctima directa |70 SMLMV | |Guillermo León Duque Benitez |Padre |35 SMLMV | |Lilia Tovar Ordoñez |Madre |35 SMLMV | |Diana Moreno Tovar |Hermana |17 SMLMV | |Mónica Duque Tovar |Hermana |17 SMLMV | |Guillermo León Duque Tovar |Hermano |17 SMLMV | | | | | TERCERO: CONDÉNASE a la Nación-Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial a pagar al señor Juan Carlos Duque Tovar, a título de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, la suma de dos millones seiscientos cuarenta y seis mil doscientos cuarenta y seis pesos ($2’646.246)

CUARTO: La condena a la que se refiere el ordinal anterior será pagada por la Fiscalía General de la Nación y por la Rama judicial en partes iguales.

QUINTO: NIÉGASE las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO: Sin condena en costas.

SÉPTIMO: Las condenas se cumplirán en los términos de los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo.

OCTAVO: Para el cumplimiento de esta sentencia expídanse copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil y con observancia de lo preceptuado en el artículo 37 del Decreto 359 de 22 de febrero de 1995. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando.

NOVENO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente a su Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] Auto del 9 de septiembre de 2008 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, expediente: 11001-03-26-000-2008- 00009-00. M.P. Mauricio Fajardo Gómez. [2] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de febrero de 2002, expediente: 13.622, M.P. María Elena Giraldo Gómez, reiterada en sentencia del 11 de agosto de 2011 por la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación, expediente: 21.801, M.P. Hernán Andrade Rincón. También puede consultarse: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto de 19 de julio de 2010, expediente: 37.410, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. [3] El artículo 59 de la Ley 4 de 1913, “Sobre régimen político y municipal”, aplicable a la presente controversia, en relación con el cómputo de los plazos en años preceptuaba: “Todos los plazos de días, meses o años, del que se haga mención legal, se entenderá que terminan a la medianoche del último día del plazo.

Por año y por mes se entienden los del calendario común, y por día el espacio de veinticuatro horas; pero en la ejecución de las penas se estará a lo que disponga la ley penal”. [4] “La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2º de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable”. [5] “La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante los agentes del Ministerio Público suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta: a) Que se logre el acuerdo conciliatorio, o b) Se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2° de la Ley 640 de 2001, o c) Se venza el término de tres (3) meses contados a partir de la presentación de la solicitud; lo que ocurra primero. En caso de que el acuerdo conciliatorio sea improbado por el juez o magistrado, el término de caducidad suspendido con la presentación de la solicitud de conciliación se reanudará a partir del día hábil siguiente al de la ejecutoria de la providencia correspondiente.

La improbación del acuerdo conciliatorio no hace tránsito a cosa juzgada”. [6] Al respecto consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto del 21 de junio de 2018, exp. 60041. [7] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo del 2007, expediente No. 15463. Reiterada en sentencia de Sala Plena de la Sección Tercera del 6 de abril de 2011, expediente No. 21563.

C.P. Ruth Stella Correa Palacio. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de diciembre del 2006, expediente No. 13468. Reiterada en sentencia de unificación de 17 de octubre del 2013, expediente No. 23354. C.P. Mauricio Fajardo Gómez. [8] Al respecto, entre otras múltiples de la subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado se pueden consultar las siguientes sentencias: 19 de julio de 2017, exp. 45466, 14 de septiembre de 2017, exp. 47800, 12 de octubre de 2017, exp. 48048, 1 de febrero de 2018, expedientes 46817 y 45146, 10 de mayo de 2018, exp. 45358, 5 de julio de 2018, exp. 47854, 19 de julio de 2018, exp. 52399, 27 de septiembre de 2018, exp. 52404. [9] Corte Constitucional, sentencia SU 072/18 del 5 de julio de 2018, M.P: José Fernando Reyes Cuartas. [10] Ibidem, Acápite 117 y 118. [11] Ibidem, Acápites 119 y 120. [12] Ibidem, Acápite 121. [13] Ibidem, Acápite 124. [14] Ibidem, Acápites 67 a 69. [15] Ibidem.

Acápites 69 y 70. [16] Artículos 4 del Decreto Ley 2700 de 1991, 3 de la Ley 600 de 2000 y 2 de la Ley 906 de 2004. [17] Ibidem. Acápite 70. Sentencia C-106 de 1994. [18] Ibidem. Acápite 71. Sentencia C-106 de 1994. [19] Ibidem. Acápite 101. [20] Sentencia del 26 de mayo de 2010, 13001-23-31-000-1995-00023- 01(18105). Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera afirmó. Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 19 de agosto de 2004, Radicación: 05001-23-31-000-1992-1484-01(15791);

Actor: Ana Julia Muñoz de Peña y otros; Demandado: Nación - Mindefensa - Policía Nacional. (…); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 10 de marzo de 2005, Radicación: 85001-23-31-000-1995-00121- 01(14808); Actor: María Elina Garzón y otros; Demandado: Ministerio de Defensa - Ejército Nacional.

Y más reciente, la Subsección B, sentencia del 14 de septiembre de 2017, expediente 13001-23-31-000-2003-01929-01(43413), en la cual se hicieron las siguientes referencias: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 13 de julio de 1993, Exp. 8163 y del 16 de julio de 2008, Exp. 16423. [21] Ibidem. Acápite 102. [22] Ibidem. Acápite 102. [23] Ibidem.

Acápite 102. [24] La Corte hace referencia al Decreto Ley 2700 de 1991, artículos 355 y 356 de la Ley 600 de 2000 y 308 de la Ley 906 de 2004. [25] Ibidem. Acápite 103. [26] Ibidem. Acápite 104. [27] Más adelante señala: 112. En suma, la aplicación de cualquier de los regímenes de responsabilidad del Estado mantienen incólumes la excepcionalidad y los juicios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, así como la presunción de inocencia que preceden a la imposición de una medida de aseguramiento. [28] Ibídem.

Acápite 104. [29] Ibídem. Acápite 104. [30] Ibidem. Acápite 105. [31] Ibidem. Acápite 105. [32] Ibidem. Acápite 106. [33] Ibidem. Acápite 106. [34] Sentencia de Unificación de Jurisprudencia del 6 de abril de 2018. Exp.46005. Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena. MP Danilo Rojas Betancourth. [35] Facultad ratificada por el legislador en el numeral 8 del artículo 114 de la Ley 906 de 2004, según el cual, a la Fiscalía General de la Nación le corresponde “[s]olicitar al juez de control de garantías las medidas necesarias que aseguren la comparecencia de los imputados al proceso penal, la conservación de la prueba y la protección de la comunidad, en especial de las víctimas”. [36] Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, Exp. 36149, C.P. Hernán Andrade Rincón (E).

Actor: José Delgado Sanguino y otros. Demandada: La Nación – Rama Judicial. [37] En sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera el 28 de agosto de 2014, expediente: 36.149, C.P: Hernán Andrade Rincón (E), se señalaron las cuantías a las que deben ascender las indemnizaciones de perjuicios morales en caso de privación injusta de la libertad. [38] v) El ingreso base para la liquidación del lucro cesante se incrementará en un 25% por concepto de prestaciones sociales, sólo si: a) se pide como pretensión de la demanda y b) se acredita suficientemente la existencia de una relación laboral subordinada al tiempo de la detención. Sentencia de Unificación de Jurisprudencia, M.P Carlos Alberto Zambrano. Consejo de Estado.

Sección Tercera. Exp. (44.572)