ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Niega pretensiones por no demandar a quien le era imputable el daño / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA SÍNTESIS DEL CASO: El señor […] fue capturado por el DAS y privado de la libertad por orden de la Fiscalía General de la Nación, en el marco de una investigación penal que se adelantó en su contra; no obstante, se precluyó la investigación por los delitos que se investigaban.
Como consecuencia, la víctima considera que se le produjo un daño antijurídico susceptible de reparación. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA Al Consejo de Estado, a través del artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de esta Corporación, se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984, cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 73 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, a la omisión, a la operación administrativa y a la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD En relación con las acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.
CONCEPTO DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva.
A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la de carácter material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial.
VALORACIÓN DE LA PRUEBA TRASLADADA La Sala tendrá en cuenta los testimonios que se recibieron en la investigación penal, por cuanto, pese a que no fueron ratificados dentro del presente proceso contencioso administrativo, fueron practicados por la entidad demandada en cabeza de la Fiscalía General de la Nación entidad que ejerce la representación jurídica de la Nación. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la valoración de la prueba trasladada, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación de 11 de septiembre de 2013, rad. 20601, C. P. Danilo Rojas Betancourth.
PRUEBA DEL ESTADO CIVIL – Registro civil De conformidad con lo dispuesto en los artículos 5 y 101 del Decreto 1260 de 1970, en el registro “civil” debe constar el estado civil de las personas, del cual hace parte la filiación, entendida como el status que deriva de la relación existente entre dos personas, de las cuales una es el hijo(a) y la otra el padre o la madre. […] [E]n el registro del estado civil se deben inscribir los datos que permitan individualizar las relaciones paterno-materna filiales de su titular, lo cual debe hacerse en la sección de nacimiento, según lo previsto en el artículo 52 del Decreto 1260 de 1970 […]. [E]l artículo 106 ejusdem establece que ninguna autoridad puede dar por probados los hechos relativos al estado civil de las personas, como la filiación, si estos no constan en el respectivo registro.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1260 DE 1970 – ARTÍCULO 5 / DECRETO 1260 DE 1970 – ARTÍCULO 101 / DECRETO 1260 DE 1970 – ARTÍCULO 52 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la filiación, cita Corte Constitucional, sentencia T-071 de 2016. ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO Como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, no hay lugar a declarar responsabilidad sin daño y solo ante su acreditación se puede explorar la posibilidad de imputación del mismo al Estado. […] Establecida la existencia del daño es necesario verificar si este es imputable o no a la entidad demandada.
PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-037 de 2006, analizó la constitucionalidad de, entre otros, del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y señaló que en los casos de privación injusta de la libertad se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos. […] [E]l carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de las circunstancias que dan origen a la investigación penal, lo que se debe analizar en cada caso. […] [E]l hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria o con medida de preclusión no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial al Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 68 LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA – Niega pretensiones por no demandar a quien le era imputable el daño [L]a Sala encuentra probada que el DAS sí estaba legitimado en la causa por pasiva, dado que se le hicieron imputaciones y participó en la detención de […]; sin embargo, el daño no le es imputable, pues, de un lado, actuó dentro del marco de sus competencias y en cumplimiento de la orden judicial impartida para la captura del demandante y, de otro, el informe de inteligencia que se puso a disposición de la Fiscalía en cumplimiento de sus funciones de policía judicial, no era vinculante para que se librara la orden de captura o la medida de aseguramiento.
Como a quien resultaba imputable el daño, la Fiscalía General de la Nación, no fue demanda en el proceso, se impone a la Sala modificar la sentencia apelada para, en su lugar, negar las pretensiones. CONDENA EN COSTAS - Niega Como no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E) Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 76001-23-31-000-2009-00349-01(48480) Actor: LUIS BERNABÉ ANGULO ARAMBURO Y OTROS Demandado: NACIÓN - DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD – DAS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Falta de imputación / INFORME DE POLICÍA JUDICIAL – Valor probatorio.
La Sala resuelve el recurso de apelación presentado por la parte actora contra la sentencia del 14 de septiembre de 2012, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y negó las pretensiones de la demanda[1]. I. SÍNTESIS DEL CASO El señor Luis Bernabé Angulo Aramburo fue capturado por el DAS y privado de la libertad por orden de la Fiscalía General de la Nación, en el marco de una investigación penal que se adelantó en su contra; no obstante, se precluyó la investigación por los delitos que se investigaban.
Como consecuencia, la víctima considera que se le produjo un daño antijurídico susceptible de reparación. II. A N T E C E D E N T E S 1. Demanda El 27 de febrero de 2009[2], los señores Luis Bernabé Angulo Aramburo (víctima) -quien actuó en nombre propio y en representación de sus hijos menores Ariel, Elzy, Marbel y Yanila Angulo Valencia, Daniel, Carolina y Sixto Angulo Aramburo, Josefina Neiva (compañera permanente), Edith Angulo Neiva (hija), por medio de apoderado judicial[3] y, en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda[4] (que posteriormente fue subsanada)[5] en contra del Departamento Administrativo de Seguridad -DAS-, con el fin de que se les indemnizaran los perjuicios ocasionados por la falla del servicio que condujo, el 26 de agosto de 2004, a la detención del señor Luis Bernabé Angulo Aramburo, quien posteriormente fue puesto a disposición de la Fiscalía General de la Nación. Como consecuencia de la declaración anterior, solicitaron 500 smmlv para el señor Luis Bernabé Angulo Aramburo por perjuicios morales, concepto por el cual la compañera permanente reclamó 200 smmlv y los hijos 100 smmlv, para cada uno. Además, la víctima directa pidió que se le reconociera la suma de $102’500.000 como indemnización por los perjuicios materiales causados derivados de: i) los honorarios pagados al abogado empleado en el proceso penal ($15’000.000), ii) la retención de una motobomba el día de la captura ($36’000.000), iii) retención del dinero que llevaba y la póliza judicial ($500.000), iv) préstamo para manutención de su familia ($15’000.000) y v) lo que dejó de percibir al estar recluido durante 18 meses ($36’000.000).
Hechos Como fundamento fáctico de la demanda, en síntesis, se narró que el 26 de agosto de 2004 Luis Bernabé Angulo Aramburo se desplazaba en su embarcación de Buenaventura al corregimiento de Juntas Yurumangui, lugar de su residencia, cuando fue interceptado por el Ejército y el DAS, los cuales lo detuvieron por, supuestamente, pertenecer a la guerrilla de las FARC.
Luis Bernabé Angulo Aramburo quedó en custodia del DAS, fue reseñado y en los medios de comunicación (radio, prensa y televisión), se le señaló como miembro del grupo subversivo de las FARC. Posteriormente, fue puesto a disposición de la Fiscalía General de la Nación, entidad que determinó que no era integrante de ese grupo guerrillero. También se precluyeron las investigaciones que se adelantaban por secuestro, rebelión y terrorismo.
Luis Bernabé Angulo Aramburo estuvo detenido desde el 26 de agosto de 2004 hasta el 24 de febrero de 2006, por 18 meses. Como antecedentes de la captura narró la demanda que el detective del DAS, con carné 9643, el 26 de agosto de 2004, mediante informe de inteligencia, le comunicó a la Fiscalía General de la Nación que Luis Bernabé Angulo Aramburo era el supuesto comandante del Frente 30 de las FARC y que tenía bajo su mando 12 terroristas, informe que faltó a la verdad, como se demostró en el proceso penal.
Con fundamento en dicho informe de inteligencia, el 26 de agosto de 2004 el Fiscal 21 Local de Buenaventura abrió la investigación previa y se recibieron los testimonios de Leonardo Fabio Velásquez y Jhonny Quiñónez Montaño, quienes posteriormente no pudieron ser localizados. Ese 26 de agosto de 2004, la Fiscalía 21 Local de Buenaventura, con fundamento en el informe de inteligencia y en los testimonios, expidió orden de captura contra Luis Bernabé Angulo Aramburo, quien fue capturado ese mismo día. En la indagatoria negó la totalidad de los cargos que se le imputaron y, posteriormente, demostró su inocencia. 2.
Trámite de primera instancia El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca inadmitió la demanda en tres ocasiones[6]; una vez subsanada la demanda[7] la admitió[8], decisión que se le notificó en debida forma al Ministerio Público y al DAS[9]. 2.1. Contestación de la demanda El DAS presentó escrito de oposición a las pretensiones, en el que indicó que la actuación de esa entidad se limitó a cumplir con la orden impartida por la Fiscalía, que fue la que abrió la investigación previa y expidió la orden de captura contra Luis Bernabé Angulo Aramburo.
Señaló que el demandante estuvo privado de la libertad por cuenta de las decisiones judiciales que se tomaron en su contra, en las que el DAS no tuvo injerencia alguna, pues esa entidad no tenía funciones jurisdiccionales, razón por la cual propuso las excepciones de: i) falta de legitimación en la causa por pasiva, ii) ausencia de elementos necesarios para reclamar la responsabilidad del DAS, iii) falta de imputabilidad al DAS por no tener funciones jurisdiccionales, iv) actuación en cumplimiento de un deber legal, v) inexistencia de un deber legal y vi) la genérica[10]. 2.2.
Etapa probatoria El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a través de providencia del 13 de noviembre de 2009[11], decretó las pruebas solicitadas. 2.3. Alegatos de conclusión Vencido el período probatorio, por auto del 5 de mayo de 2011[12], el a quo corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. 2.3.1. La parte demandante explicó que la demanda se presentó contra el DAS porque miembros de esa entidad detuvieron a Luis Bernabé Angulo Aramburo, sin que se hubiera librado orden de captura en su contra, quien fue puesto a disposición de la Fiscalía General de la Nación, proceso en el que se concluyó que era inocente de todas las acusaciones que se hicieron en su contra[13]. 2.3.2.
En el escrito de alegaciones presentado por el DAS se hizo una defensa de las actuaciones de la Fiscalía de carácter genérico, sin que se expresara razón alguna que ligara esa argumentación con la actuación de la entidad demandada en este proceso[14]. 2.3.3. El Ministerio Público guardó silencio. 3. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 14 de septiembre de 2012[15], el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del DAS y negó las pretensiones de la demanda.
Al respecto, explicó que la detención de Luis Bernabé Angulo Aramburo devino en injusta, pero la actuación que dio origen a ella provino exclusivamente de la Fiscalía General de la Nación y “para nada comprometen la responsabilidad del Departamento Administrativo de Seguridad – DAS, por cuanto esa entidad si bien fue la que realizó el informe que llevó a que se dictara la orden de aprehensión contra el actor, sabido es, que dicho proceder, se enmarcaba dentro de las atribuciones que como Policía Judicial realizaba (…) correspondía a la Fiscalía General de la Nación (…) decidir si libraba o no la orden de captura, como en efecto ocurrió”[16]. 4.
Recurso de apelación La parte actora solicitó[17] que se revocara la sentencia de primera instancia, para lo cual adujo que la falla del servicio era evidente, porque el DAS capturó a Luis Bernabé Angulo Aramburo sin previa orden judicial y sin estar en flagrancia o tener antecedentes judiciales; para el efecto señaló que (se copia como obra en el original): “En la demanda y en los alegatos manifesté que mi poderdante fue detenido por el Departamento Administrativo de Seguridad DAS, sin previa orden judicial de Captura expedida por autoridad competente, esa detención se dio porque según inteligencia del DAS mi poderdante era comandante del 30 frente de las FARC y que había participado de un secuestro con fundamento en lo anterior no se demandó a la Fiscalía porque ante tan complicada acusación del DAS como la Fiscalía va a dejar a una persona en Libertada siendo sindicada y acusada por una entidad de inteligencia del Estado y por esos delitos tan grave después de análisis e investigación la Fiscalía concluyo que mi poderdante era inocente y que esta institución el DAS no se tenía pruebas para soportar tales acusaciones y decide dejar libre a mi poderdante”.
Más adelante indicó: “La jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado es clara en el sentido que la privación de la libertad resulta siempre injusta, puesto que quien estuvo detenido sufrió un daño que no estaba en la obligación de soportar, Mi poderdante en los medios de comunicación escritas y habladas de buenaventura fue presentado como el comandante del frente 30 de las FARC.
“Todas estas Jurisprudencia [hace alusión a unas sentencias que citó] se refieren específicamente a que si se produce exoneración del sindicado, por sentencias absolutorias definitivas o su equivalente, porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituye hecho punible, la privación de la libertad resulta siempre injusta, puesto que quien estuvo detenido sufrió un daño que no estaba en la obligación de soportar”. 5.
Trámite de segunda instancia Esta Corporación, mediante auto del 30 de octubre de 2013[18], admitió el recurso de apelación presentado y, mediante providencia del 5 de febrero de 2014[19], corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto. 5.1. El DAS solicitó que se confirmara la sentencia de primera instancia, dado que los hechos en los que se funda la demanda no comprometían la responsabilidad de esa entidad, agregó que, de encontrarse alguna responsabilidad en cabeza de la Nación, ella no le era imputable a esa entidad[20]. 5.2.
La parte actora presentó los mismos argumentos contenidos en el recurso de apelación[21]. 5.3. El Ministerio Público conceptuó que se debía confirmar la sentencia de primera instancia, dado que las actuaciones reprochadas por los demandantes fueron desplegadas por la Fiscalía General de la Nación, con lo cual se configuraba la falta de legitimación en la causa por pasiva[22].
III. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Aspecto previo Antes de estudiar el fondo del asunto, la Sala considera necesario hacer precisión sobre el asunto que se debate en el presente caso, si lo que se busca con la demanda es la responsabilidad del Estado por la sola detención del señor Luis Bernabé Angulo Aramburo o si, además, se busca que esa responsabilidad abarque la privación de la libertad a la que fue sometido.
En las pretensiones de la demanda se solicitó (se copia como obra en el original): “1 La Nación Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S., es administrativamente responsable por los perjuicios materiales y morales causados a el señor LUIS BERNABE ANGULO ARAMBURO, JOSEFINA NEIVA (Compañera Permanente), EDITH ANGULO NEIVA (Hija mayor de edad) y ARIEL ANGULO VALENCIA, ELSY ANGULO VALENCIA, MARBEL ANGULO VALENCIA, ANGULO VALENCIA YANILA, DANIEL ANGULO ARAMBURO, CAROLINA ANGULO ARAMBURO, ANGULO ARAMBURO SIXTO, (hijos menores de edad) por la falla del servicio que condujo al detención del señor Luís Bernabé Angulo Aramburo, el día veintisés (26) del mes de agosto del año 2004, cuando viajaba de la Ciudad de Buenaventura al Corregimiento de Juntas de Yurumangui, y posteriormente fue puesto a disposición de la Fiscalía General de la Nación. “2 Condenar, en consecuencia, a la Nación, Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S. como reparación del daña causado, a pagar a LUIS BERNABE ANGULO ARAMBURO, JOSEFINA NIEVA (Compañera Pe rmanente), EDITH ANGULO NEIVA (Hija mayor de edad) y ARIEL ANGULO VALENCIA, ELSY ANGULO VALENCIA, MARBEL ANGULO VALENCIA, ANGULO VALENCIA YANILA, DANIEL ANGULO ARAMBURO, CAROLINA ANGULO ARAMBURO, ANGULO ARAMBURO SIXTO, hijos menores de edad, o a quién represente legalmente sus derechos, (Compañera Permanentes y sus Hijos) los perjuicios de orden material y moral, objetivado y subjetivados, actuales y futuros, los cuales estimo en y por cuantía considerada en setecientos ochenta y dos millones Quinientos Mil pesos $ 782.500.000.oo de pesos”[23].
De las anteriores pretensiones podría pensarse que solo se está demandado por la falla del servicio en la que incurrió el DAS por el hecho de la detención del señor Angulo Aramburo; sin embargo, es necesario hacer un análisis integral de la demanda con el fin de determinar su verdadero alcance. Así las cosas, se encuentra que en los hechos de la demanda indicó que (transcripción literal, con inclusión de errores): “mi poderdante estuvo detenido desde el 26 de agosto del año 2004, hasta el 24 de febrero de 2006, es decir estuvo detenido de manera arbitraria e injusta dieciocho (18) meses.
“El dinero que se le retuvo o decomiso a mi poderdante le fue devuelto o regresados en el año 2007, donde en tres años aproximadamente perdió su poder adquisitivo, la Motobomba fue entregada en el año 2008, es decir esta maquina que es para la explotación del Oro estuvo inactiva por espacio de mas de tres años, causándole perjuicio a mi poderdante, “(…) “(…) por tanto procede indemnización o reparación de los perjuicios materiales (daño directo, daño emergente y daño indirecto lucro cesante) y morales (objetivado y subjetivado o pretium doloris), unos y otros actuales y futuros, que resulta de la irresparable pérdida de su libertad, que lo ha sumido en profundo dolor y aflicción”[24].
Adicionalmente, al determinar la cuantía se precisó (se copia como obra en el original): “2. Al estar recluido en la cárcel dejó de percibir dieciocho (18) meses de Salario a valor de $2.000.000.oo cada mes dando como resultado en los dieciocho meses la suma de Treinta y seis Millones de pesos $36.000.000.oo (…)”[25]. Así las cosas, del análisis integral de la demanda, la Sala concluye que se persigue que se declare la responsabilidad patrimonial del Estado y que se indemnicen los perjuicios causados por la detención y la privación de la libertad de la que fue víctima Luis Bernabé Angulo Aramburo, toda vez que la demanda no solo se refiere a lo ocurrido el día de la detención, sino que también la hace extensiva a los perjuicios ocasionados por el tiempo que estuvo privado de la libertad, por dieciocho meses.
Adicionalmente, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al admitir la demanda, consideró que se trataba de un caso de privación injusta de la libertad[26], frente a lo cual la parte actora no manifestó su inconformidad; así mismo, la parte demandada ejerció su defensa bajo ese entendido[27] y así fue resuelto el caso en primera instancia. Como consecuencia de lo anterior la Sala estudiará la responsabilidad del demandado por la detención y por la privación de que fue objeto Luis Bernabé Angulo Aramburo. 2.
Competencia Al Consejo de Estado, a través del artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de esta Corporación, se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984, cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad[28]. 3.
Ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, a la omisión, a la operación administrativa y a la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.
En relación con las acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad[29].
La parte actora pretende la indemnización de los perjuicios causados por la detención a la que fue sometido Luis Bernabé Angulo Aramburo, por tanto, el presupuesto de oportunidad en el ejercicio del derecho de acción se analizará a partir de la regla expuesta. Mediante providencia del 24 de febrero de 2006 la Fiscalía 5 Delegada ante los Jueces del Circuito Especializados de Santiago de Cali calificó el mérito del sumario, precluyó la instrucción en favor de Luis Bernabé Angulo Aramburo por los delitos de concierto para delinquir y secuestro extorsivo, adicionalmente ordenó su libertad inmediata[30], decisión que quedó ejecutoriada el 30 de marzo siguiente[31].
En cumplimiento de lo anterior, el 27 de febrero de 2006 se expidió la boleta de libertad[32]. Como consecuencia, el derecho de acción frente al proceso adelantado por el delito de secuestro extorsivo venció el 1 de abril de 2008, pues la providencia quedó ejecutoriada el 30 de marzo de 2006; sin embargo, la demanda se presentó el 27 de febrero de 2009, esto es, cuando la acción ya se encontraba caducada por las actuaciones adelantada en la investigación de ese delito.
De otra parte, en cuanto al proceso penal adelantado por el delito de rebelión se encuentra que el 26 de febrero de 2007 se precluyó esa investigación, decisión que cobró ejecutoria el 9 de marzo de ese mismo año[33]. Como la demanda se presentó el 27 de febrero de 2009, se estima que por las actuaciones allí surtidas sí se presentó en tiempo la demanda. 4.
Legitimación en la causa La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva.
A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la de carácter material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial. 4.1.
Legitimación en la causa de los demandantes La Subsección encuentra probada la legitimación material en la causa del señor Luis Bernabé Angulo Aramburo, toda vez que en su contra se adelantó el proceso penal que dio origen a la presente controversia. Asimismo, mediante copia de los registros civiles de nacimiento se acreditó la condición de hijos de Ariel, Marbel y Yanila Angulo Valencia, Carolina y Sixto Angulo Aramburo[34].
De otra parte, la señora Josefina Neiva invocó la calidad de compañera permanente del señor Luis Bernabé Angulo Aramburo para la época en que fue privado de su libertad, condición que acreditó con los testimonios rendidos en el proceso penal[35]. La Sala tendrá en cuenta los testimonios que se recibieron en la investigación penal, por cuanto, pese a que no fueron ratificados dentro del presente proceso contencioso administrativo, fueron practicados por la entidad demandada en cabeza de la Fiscalía General de la Nación entidad que ejerce la representación jurídica de la Nación. Al respecto, en la sentencia de unificación del 11 de septiembre de 2013[36], la Sala Plena de la Sección Tercera estableció lo siguiente[37]: “Ahora bien, en los casos en donde las partes guardan silencio frente a la validez y admisibilidad de dichos medios de convicción trasladados, y además se trata de un proceso que se sigue en contra de una entidad del orden nacional, en el que se pretendan hacer valer los testimonios que, con el pleno cumplimiento de las formalidades del debido proceso, han sido recaudados en otro trámite por otra entidad del mismo orden, la Sala unifica su jurisprudencia en el sentido de afirmar que la persona jurídica demandada -la Nación- es la misma que recaudó las pruebas en una sede procesal diferente, lo que implica que, por tratarse de testimonios recopilados con la audiencia de la parte contra la que se pretenden hacer valer en el proceso posterior, son plenamente admisibles y susceptibles de valoración, según la interpretación más estricta que pueda hacerse de las formalidades establecidas en el artículo 229 del Código de Procedimiento Civil, según las cuales la ratificación de las declaraciones juramentadas trasladadas sólo es necesaria cuando se hayan rendido en otro [proceso], sin citación o intervención de la persona contra quien se aduzcan en el posterior"’.
La condición de hijos de Elsy Angulo Valencia y Daniel Angulo Aramburo no fue debidamente acreditada, pues no se aportó el correspondiente registro civil, sino un “comprobante de inscripción de nacimiento”[38], frente al primero de ellos, y la “boleta de bautismo”[39], en cuanto al segundo. De otra parte, tampoco se acreditó el parentesco de Edith Angulo Neiva, dado que, si bien se allegó un documento denominado “REGISTRO CIVIL”[40], en el que se dice que “El Notario Primero de Buenaventura, expide el Registro Civil de Nacimiento que aparece en el Tomo (…)”[41], lo cierto es que, en su contenido, no consta el nombre del padre, es decir, no se aportó aquel que contenía la parte específica de ese documento, con el cual se pueda acreditar su condición de hija de Luis Bernabé Angulo Aramburo.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 5[42] y 101[43] del Decreto 1260 de 1970, en el registro “civil” debe constar el estado civil de las personas, del cual hace parte la filiación, entendida como el status que deriva de la relación existente entre dos personas, de las cuales una es el hijo(a) y la otra el padre o la madre. En relación con el alcance de la filiación, la Corte Constitucional[44] ha señalado: “[L]a filiación es un presupuesto para la garantía de la identidad, para el disfrute de otros derechos como los derivados de la condición de hijo, el derecho a alimentos, el derecho a heredar y así mismo los derivados de la condición de padre, los dos se enmarcan en las obligaciones de cuidado y solidaridad que rigen la familia.
“(…). “[E]s el vínculo familiar que existe entre padres e hijos, y puede ser catalogada como matrimonial, extramatrimonial o adoptiva. Este lazo además de generar derechos y deberes entre padres e hijos y viceversa, también traza rasgos importantes de la identidad de las personas desde el punto de vista biológico como personal, puesto que la familia juega un papel preponderante en la formación personal de los seres humanos” (Se resalta).
Así las cosas, en el registro del estado civil se deben inscribir los datos que permitan individualizar las relaciones paterno-materna filiales de su titular, lo cual debe hacerse en la sección de nacimiento, según lo previsto en el artículo 52 del Decreto 1260 de 1970, a cuyo tenor: “Artículo 52. Secciones de la inscripción del nacimiento.
La inscripción del nacimiento se descompondrá en dos secciones: una genérica y otra específica. En aquella se consignarán solamente el nombre del inscrito, su sexo, el municipio y la fecha de su nacimiento, la oficina donde se inscribió y los números del folio y general de la oficina central. “En la sección específica se consignarán, además la hora y el lugar del nacimiento, el nombre de la madre, el nombre del padre; en lo posible, la identidad de una y otro, su profesión u oficio, su nacionalidad, su estado civil y el código de sus registros de nacimiento y matrimonio; el nombre del profesional que certificó el nacimiento y el número de su licencia (…)”.
En concordancia con lo anterior, el artículo 106 ejusdem[45] establece que ninguna autoridad puede dar por probados los hechos relativos al estado civil de las personas, como la filiación, si estos no constan en el respectivo registro. Pues bien, como al presente asunto, se reitera, no se allegó el registro civil de Elsy Angulo Valencia, Daniel Angulo Aramburo y el aportado por Edith Angulo Neiva no contiene la parte específica en el que se pueda comprobar su parentesco con el demandante, resulta claro que no se probaron ser hijos del demandante.
En las condiciones analizadas, la Sala encuentra probada la falta de legitimación en la causa de Elsy Angulo Valencia, Daniel Angulo Aramburo, Edith Angulo Neiva y Josefina Neiva. 4.2. Legitimación de la demandada En el caso bajo estudio, las acciones y omisiones invocadas a título de causa petendi en la demanda permiten concluir que el DAS se encuentra legitimado en la causa por pasiva de hecho, pues de lo narrado por la parte actora se concluye que es a dicha entidad a la que se le imputan los daños objeto de la controversia.
La legitimación material de la demandada, por determinar el sentido de la sentencia -denegatoria o condenatoria-, no se analizará ab initio, sino al adelantar el estudio que permita determinar si existió o no una participación efectiva en la producción del daño antijurídico alegado por los demandantes. 5. Caso concreto 5.1. Hechos probados Como se indicó en el acápite correspondiente a la caducidad de la acción, esta demanda se ejerció por fuera del tiempo oportuno para las actuaciones desplegadas dentro de la investigación penal que se le adelantó a Luis Bernabé Angulo Aramburo por los injustos de concierto para delinquir y secuestro extorsivo, razón por la cual la Sala solo analizará lo correspondiente a la investigación surtida por el delito de rebelión, así como las pruebas que se refieren a ese delito.
La única prueba que reposa en el expediente atinente a la investigación por el delito de rebelión es la providencia del 26 de febrero de 2007, proferida por la Fiscalía Tercera Especializada[46], de la que se pueden extraer los siguientes hechos: 5.1.1. En informe del 26 de agosto de 2004, un detective del DAS, con carné 9643, relacionó al señor Luis Bernabé Angulo Aramburo como supuesto comandante del Frente 30 de las FARC, “refiriendo que tiene bajo su mando a 12 terroristas, que delinquen en el caserío de San Antonio de Yurumangui y esporádicamente arriban a Buenaventura, Valle, para realizar acciones terroristas”[47]. 5.1.2.
“En turno disponible de URI, recibe el informe anterior la Fiscalía 21 Local de Buenaventura que declara abierta INVESTIGACIÓN PREVIA, fechado 26 de Agosto de 2004”[48]. 5.1.3. Ante esa Fiscalía se recibieron los testimonios de dos desmovilizados de las FARC, quienes señalaron las actividades delictivas de alias Víctor, involucrándolo en el secuestro de un ciudadano alemán, robo de naves fluviales, actividades de limpieza social y sicariato[49]. 5.1.4.
La Fiscalía 21 Local definió la apertura de la investigación, vinculó a “ANGULO ARAMBURO” y libró orden de aprehensión[50]. 5.1.5. “En cumplimiento a orden de captura impartida, el detective 3241 (…) con el aval del jefe del puesto de operativo DAS en Buenaventura, Valle, informa que el 26 de agosto de 2004 en operativo conjunto con personal de guardacostas, fue aprehendido, cuando se transportaba en una lancha azul y verde, denominada ‘Bendición’, LUIS BERNABÉ ANGULO ARAMBURO alias ‘Víctor’, siendo trasladado a las dependencia de la Isla Naval del Grupo Guarda Costas de Buenaventura”[51]. 5.1.6.
“En el momento de definir las situación jurídica, Interlocutorio de fecha 31 de agosto de 2004 proferido por la Fiscal 42 Seccional de Buenaventura Valle, dentro del radicado 12007, impone medida de aseguramiento contra el citado, sin beneficio de libertad”[52]. 5.1.7. El 28 de julio de 2005, la Fiscalía Tercera Especializada ordenó de oficio la libertad provisional de Luis Bernabé Angulo Aramburo, previo la consignación de dos salarios mínimos legales mensuales y la firma de un acta de compromiso[53]. 5.1.8.
El 26 de febrero de 2007, la Fiscalía Tercera Especializada de Guadalajara de Buga, Valle del Cauca, revocó la medida de aseguramiento impuesta a Luis Bernabé Angulo Aramburo por el delito de rebelión y precluyó la investigación. Se abstuvo de imponer medida de aseguramiento por el delito de terrorismo y, así mismo, precluyó la investigación por ese delito.
Ordenó la devolución de la caución constituida para acceder al beneficio de libertad provisional y el dinero que le fue decomisado en el momento de su aprehensión al demandante, con fundamento en las siguientes consideraciones (se transcribe como obra en el original): “Es precisamente allí, donde empiezan a surgir los niveles de duda, ya que si en un comienzo, la funcionaria que define situación jurídica a este presunto encartado, consideró que existían unos requisitos mínimos para proferir la medida, estos, en la medida que avanza la investigación, van perdiendo la fuerza incriminatoria hasta llegar a una credibilidad sometida a cuestionamiento (…)”[54]. 5.2.
Conclusiones 5.2.1. Daño Como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, no hay lugar a declarar responsabilidad sin daño y solo ante su acreditación se puede explorar la posibilidad de imputación del mismo al Estado[55]. En las condiciones analizadas, la Sala encuentra probado que en contra del señor Luis Bernabé Angulo Aramburo se adelantó un proceso penal por el delito de rebelión, dentro del cual se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, por la que se le privó de su libertad entre el 26 de agosto de 2004 y el 28 de julio de 2005.
Asimismo, se probó que el 26 de febrero de 2007, la Fiscalía Tercera Especializada de Guadalajara de Buga, Valle del Cauca, revocó la medida de aseguramiento por el delito de rebelión, se abstuvo de imponer medida de aseguramiento por el delito de terrorismo y precluyó la investigación por ambos delitos. 5.2.2. Imputación Establecida la existencia del daño es necesario verificar si este es imputable o no a la entidad demandada.
La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-037 de 2006[56], analizó la constitucionalidad de, entre otros, del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y señaló que en los casos de privación injusta de la libertad se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos.
Sobre el particular, consideró: “Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta. Con todo, conviene aclarar que el término ‘injustamente’ se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.
Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.
Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención”.
De conformidad con el criterio expuesto por la Corte Constitucional, el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de las circunstancias que dan origen a la investigación penal, lo que se debe analizar en cada caso. Por último, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-072 de 2018[57], señaló que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996- establecía un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, entonces, el juez será el que, en cada caso, deberá realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada.
En ese sentido, la Corte Constitucional indicó: “105. Esta Corporación comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica- es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos.
“(…) “106. Así las cosas, los otros dos eventos definidos por el Consejo de Estado como causas de responsabilidad estatal objetiva –el procesado no cometió la conducta y la aplicación del in dubio pro reo- exigen mayores esfuerzos investigativos y probatorios, pues a pesar de su objetividad, requiere del Fiscal o del juez mayores disquisiciones para definir si existen pruebas que permitan vincular al investigado con la conducta punible y presentarlo como el probable autor de la misma”.
“(…) “109. Es necesario reiterar que la única interpretación posible –en perspectiva judicial-- del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curia, aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante” (se destaca).
Así las cosas, el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria o con medida de preclusión no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial al Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. Del material probatorio relacionado con la investigación que se surtió por el delito de rebelión no se puede establecer cuáles fueron los criterios que se tuvieron en cuenta para decretar la medida de aseguramiento, pues tales actuaciones no reposan en el expediente, material que debía ser aportado al proceso por la parte actora, en cabeza de quien recaía el deber de probar lo injusto de la medida.
Ahora, en todo caso, de lo probado en el proceso se encuentra que la actuación del DAS se limitó a dar cumplimiento a una orden de captura librada por la Fiscalía, ello se desprende de la narración de los hechos que se hizo en la providencia del 26 de febrero de 2007 que precluyó la investigación por el delito de rebelión, providencia en la que claramente se indicó que, con fundamento en el informe del DAS y las declaraciones de dos desmovilizados de la guerrilla de las FARC, la Fiscalía 21 Local libró la orden de aprehensión y que, posteriormente, funcionarios del DAS lograron capturar a Luis Bernabé Angulo Aramburo, es decir, que previo a la captura se libró esa orden judicial.
En respaldo de lo anterior, se encuentra que en la demanda también se señaló que primero se libró la orden de captura y, posteriormente, se logró la aprehensión de Luis Bernabé Angulo Aramburo, en efecto, allí se indicó (se copia como obra en el original): “1- El DAS, por intermedio del detective con carne 9643 adscrito al Municipio de Buenaventura el 26 de agosto del año 2004, mediante informe (Falto a la verdad) presentado a la Fiscalia General de la Nación, informe de inteligencia donde manifiesta que mi poderdante señor Luis Bernabé Angulo Aramburo, es el presunto comandante del frente 30 de las FARC, que tiene bajo su mando a 12 terroristas, es falto a la verdad como se pudo demostrar en el proceso penal que adelanto la Fiscalia.
“2- El fiscal 21 Local de Buenaventura, con fundamento a este informe que es falso como se demostró en la investigación, declara abierta la INVESTIGACIÓN PREVIA, el mismo día 26 de agosto del año 2004, este mismo detective presenta como testigo a quienes se le recibe declaración a los señores (…), es de aclarar que estos señores después la Fiscalía hizo todos los esfuerzos para localizarlos y fue imposible.
“3. La fiscalía 21 Local de Buenaventura, fundamentándose en el informe falso del funcionario del DAS y con testigos que después nunca se pudieron localizar expide orden de captura contra mi poderdante el mismo día 26 de agosto y fue capturado ese mismo día y puesto a disposición de la Fiscalia”[58]. De lo expuesto, salta a la vista que no le asiste razón al recurrente cuando señala que la actuación del DAS se llevó a cabo sin orden judicial, dado que es evidente que cambió su argumentación con el fin de sacar avante sus pretensiones, pues en la demanda fue claro en indicar que la captura se efectuó con una orden judicial que la respaldaba; sin embargo, desde los alegatos de conclusión de primera instancia cambió la versión para decir lo contrario.
Así las cosas, se encuentra que la actuación del DAS se dio dentro del marco de la orden judicial impartida, sin que por lo demás se le haya acusado de haber causado un daño en el momento de la captura por una indebida operación administrativa. De otra parte, del informe que rindió el detective del DAS y con fundamento en el que se libró la orden de captura, no es posible imputarle el daño a esa entidad, toda vez que, de conformidad con el Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos -Ley 600 de 2000-, en la fase de investigación la acción penal le correspondía a la Fiscalía General de la Nación[59] y era esta la que dentro de sus atribuciones legales, tenía la facultad de imponer medida de aseguramiento en contra de una persona, después de verificar que se cumpliera con los requisitos señalados en la norma para tal fin[60].
La Fiscalía es una entidad autónoma en sus providencias, que no dependía del informe presentado por la policía judicial para imponer la medida de aseguramiento en contra del señor Luis Bernabé Angulo Aramburo, causa determinante del daño aquí alegado, pues este tipo de información ni siquiera constituye medio probatorio alguno[61],toda vez que su finalidad únicamente radica en servir como criterio orientador del funcionario judicial.
En ese sentido, la Corte Constitucional, mediante sentencia C-392 de 2000, expresó lo siguiente: “La mencionada disposición [artículo 50 de la Ley 504 de 1999] se ajusta plenamente a la Constitución, en la medida en que no le asigna valor probatorio a los mencionados informes y versiones, por tratarse de actuaciones extraprocesales no controvertidas por las personas a las cuales se podían oponer dentro del proceso.
“(…). “En el presente caso la finalidad buscada por el legislador es legítima, pues tiene su fundamento en el art. 29 de la Constitución que consagra la presunción de inocencia, la cual solamente puede ser destruida cuando se incorporan legal y regularmente al proceso pruebas que el sindicado está en la posibilidad de controvertir. “Los informes de la Policía si bien muchas veces revelan situaciones objetivas que han verificado sus agentes, en otras, son producto de indagaciones con terceros, muchas veces indeterminados, que estructuran conjeturas o apreciaciones que materialmente no son idóneos para fundar una prueba; pero en todo caso en su producción no intervienen las personas sindicadas que pueden verse afectados por ellos.
“El legislador ha descartado el valor probatorio de dichos informes sobre la base de conveniencias políticas, que él libremente ha apreciado, como podrían ser la unilateralidad de éstos, y la de evitar que los funcionarios que deban juzgar se atengan exclusivamente a éstos y no produzcan otras pruebas en el proceso, en aras de la búsqueda de la verdad real, con desconocimiento de los derechos de los sindicados.
Por ello la Corte, en ejercicio del control constitucional, no se encuentra en condiciones de cuestionar dichas consideraciones políticas, pues ello corresponde a la competencia y libertad del legislador para diseñar la norma jurídica procesal”. (subrayas y negrilla fuera del original). Así las cosas, la Sala encuentra probada que el DAS sí estaba legitimado en la causa por pasiva, dado que se le hicieron imputaciones y participó en la detención de Luis Bernabé Angulo Aramburo; sin embargo, el daño no le es imputable, pues, de un lado, actuó dentro del marco de sus competencias y en cumplimiento de la orden judicial impartida para la captura del demandante y, de otro, el informe de inteligencia que se puso a disposición de la Fiscalía en cumplimiento de sus funciones de policía judicial, no era vinculante para que se librara la orden de captura o la medida de aseguramiento.
Como a quien resultaba imputable el daño, la Fiscalía General de la Nación, no fue demanda en el proceso, se impone a la Sala modificar la sentencia apelada para, en su lugar, negar las pretensiones. 6. Condena en costas Como no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A MODIFICAR, por las razones expuestas, la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 14 de septiembre de 2012, la cual queda así: 1.
DECLARAR la falta de legitimación en la causa por activa de Edith Angulo Neiva, Elsy Angulo Valencia y Daniel Angulo Aramburo. 2. NEGAR, por las razones expuestas, las pretensiones de la demanda. 3. Sin condena en costas. 4. Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] Folios 281 a 293, cuaderno principal. [2] Folio 90, cuaderno 1. [3] Según los poderes obrantes a folios 1, 105 a 108 y 126 a 127, cuaderno 1. [4] Folios 83 a 90, cuaderno 1. [5] Folios 112 a 120, cuaderno 1. [6] Folios 93, 110 y 123, cuaderno 1. [7] Folios 96 a 108, 111 a 121 y 124 a 127, cuaderno 1. [8] Folios 129 y 130, cuaderno 1. [9] Folios 146, cuaderno 1. [10] Folios 152 a 161, cuaderno 1. [11] Folios 163 a 164, cuaderno 1. [12] Folio 229, cuaderno 1. [13] Folios 270 a 273, cuaderno 1. [14] Folios 243 a 253, cuaderno 1. [15] Folios 281 a 293, cuaderno Consejo de Estado. [16] Folio 292, cuaderno 1. [17] Folios 294 a 301, cuaderno Consejo de Estado. [18] Folio 309, cuaderno Consejo de Estado. [19] Folio 329, cuaderno Consejo de Estado. [20] Folios 318 y 319, cuaderno Consejo de Estado. [21] Folios 321 a 328, cuaderno Consejo de Estado. [22] Folios 331 a 339, cuaderno Consejo de Estado. [23] Folios 112 y 113, cuaderno 1. [24] Folios 115 y 116, cuaderno 1. [25] Folio 117, cuaderno 1. [26] “(…) instauran demanda de Acción de Reparación Directa contra la NACIÓN- DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD DAS con el fin de que se le declare administrativamente responsable por los perjuicios ocasionados por la privación injusta de la libertad de que fue objeto LUIS BERNABE ANGULO ARAMBURO” [27] En la contestación de la demanda se refiere a la autoridad que administra justicia (folio 155, cuaderno 1). [28] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001- 03-26-000-2008-00009-00, actor: Luz Elena Muñoz y otros. [29] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 22 de junio de 2017, expediente 44784, M.P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 24 de mayo de 2017, expediente 42979, M.P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 10 de noviembre de 2017, expediente 47874, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; sentencia del 28 de septiembre de 2017, expediente 52.897 y sentencia del 10 de noviembre de 2017, expediente 47.294. [30] Folios 39 a 71, cuaderno 2H. [31] Folio 102, cuaderno 2H. [32] Folio 73, cuaderno 2H. [33] Folio 241, cuaderno 1. [34] Folios 5, 7, 8, 11 y 19 cuaderno 1. [35] Folios 257, 262 y 271, cuaderno 2F. [36] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de unificación del 11 de septiembre de 2013, exp. 20601.
M.P. Danilo Rojas Betancourth. [37] Pese a que el criterio jurisprudencial expuesto no se comparte, lo cierto es que se aplicará en el caso concreto, en aras de preservar y acatar la jurisprudencia unificada de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado. [38] Folio 6, cuaderno 1. [39] Folio 10, cuaderno 1. [40] Folio 4, cuaderno 1. [41] Ibídem. [42] “Artículo 5o.
Inscripción en el registro civil. Los hechos y los actos relativos al estado civil de las personas, deben ser inscritos en el competente registro civil, especialmente los nacimientos (…), así como los hijos inscritos, con indicación del folio y el lugar del respectivo registro”. [43] “Artículo 101. Registro es público. El estado civil debe constar en el registro del estado civil.
El registro es público, y sus libros y tarjetas, así como las copias y certificaciones que con base en ello se expidan, son instrumentos públicos”. [44] Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, sentencia T-071 del 19 de febrero de 2016, expediente T-5.146.888. [45] “Artículo 106. Formalidad del registro. Ninguno de los hechos, actos y providencias relativos al estado civil y la capacidad de las personas, sujetos a registro, hace fe en proceso ni ante ninguna autoridad, empleado o funcionario público, si no ha sido inscrito o registrado en la respectiva oficina, conforme a lo dispuesto en la presente ordenación, salvo en cuanto a los hechos para cuya demostración no se requiera legalmente la formalidad del registro (Se resalta)”. [46] Folios 61 a 70, cuaderno 1. [47] Folio 61, cuaderno 1. [48] Ibídem. [49] Folio 62, cuaderno 1. [50] Ibídem [51] Ibid. [52] Folio 63, cuaderno 1. [53] Folio 65, cuaderno 1. [54] Folio 68, cuaderno 1. [55] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias de 13 de agosto de 2008, exp. 16.516, MP.
Enrique Gil Botero; de 6 de junio de 2012, exp. 24.633, M.P. Hernán Andrade Rincón, entre muchas otras. [56] M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. [57] Corte Constitucional, sentencia SU 072 del 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. [58] Folio 116, cuaderno 1. [59] “Artículo 26. Titularidad. La acción penal corresponde al Estado y se ejerce por la Fiscalía General de la Nación durante la etapa de la investigación y los jueces competentes durante la etapa del juzgamiento; la Corte Suprema de Justicia adelanta la investigación y el juzgamiento en los casos contemplados en la Constitución Política.
El Congreso ejerce la acción penal excepcionalmente”. [60] “Artículo 356. Requisitos. Solamente se tendrá como medida de aseguramiento para los imputables la detención preventiva. Se impondrá cuando aparezcan por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso. No procederá la medida de aseguramiento cuando la prueba sea indicativa de que el imputado pudo haber actuado en cualquiera de las causales de ausencia de responsabilidad”. [61] “Artículo 314.
Labores previas de verificación. La policía judicial podrá antes de la judicialización de las actuaciones y bajo la dirección y control del jefe inmediato, allegar documentación, realizar análisis de información, escuchar en exposición o entrevista a quienes considere pueden tener conocimiento de la posible comisión de una conducta punible.
Estas exposiciones no tendrán valor de testimonio ni de indicios y sólo podrán servir como criterios orientadores de la investigación”.