MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / APELACIÓN DE AUTO – Revoca / APELACIÓN DE AUTO QUE DECLARÓ NO PROBADA LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DERIVADA DEL CONTRATO DE SEGURO PROBLEMAS JURÍDICOS: Corresponde al despacho resolver los siguientes problemas jurídicos: i) establecer cuál es la normatividad aplicable para formular la acción derivada del contrato de seguro y ii) determinar si en el asunto objeto de análisis debía aplicarse un término de prescripción ordinaria o extraordinaria para la acción derivada del contrato de seguro.
Una vez definido lo anterior, se determinará si en el presente asunto la mencionada acción se presentó dentro de la oportunidad legal o, si por el contrario, la misma fue extemporánea. MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Pretensiones de incumplimiento del contrato y efectividad del contrato de seguro pueden tramitarse en el mismo proceso Esta Corporación ha aceptado la posibilidad de debatir en un mismo proceso las controversias referentes al incumplimiento de un contrato, así como la efectividad de los contratos de seguro que lo garantizaban, aclarando que a pesar de basarse en circunstancias fácticas similares, estas poseen soportes contractuales distintos, de ahí que sus fundamentos sean autónomos.
GARANTÍAS EN EL CONTRATO ESTATAL / FINALIDAD DE LOS SEGUROS EN EL CONTRATO ESTATAL / RESPONSABILIDAD DE LAS ASEGURADORAS – Sometimiento a la normatividad del contrato de seguro [S]e ha señalado que las compañías de seguros solamente garantizan las obligaciones del contrato estatal, sin que sean parte de este o adquieran el carácter de contratistas, por lo que las reglas para juzgar su responsabilidad se encuentran sometidas a las disposiciones del contrato de seguro y a la normativa aplicable al mismo.
CONTROVERSIAS CONTRACTUALES DERIVADAS DEL CONTRATO DE SEGURO – Estudio responsabilidad [E]n cuanto a las reglas de juzgamiento de este tipo de negocios jurídicos, la jurisprudencia reiterada de esta Corporación ha señalado que las controversias derivadas de un contrato de seguro se encuentran reguladas, por regla general, en las disposiciones del Código de Comercio, aunque en determinados aspectos resulte aplicable el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública.
CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / DIFERENCIA ENTRE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL Y PRESCRIPCIÓN – Contrato de seguro [S]e ha interpretado de manera uniforme que el término para formular la acción derivada del contrato de seguro es el contenido en el artículo 1081 del Código de Comercio, el cual se refiere a la figura de la prescripción para efectos de extinguir el ejercicio del derecho que se pretende reclamar. […] En consonancia con lo expuesto, esta Corporación se ha encargado de diferenciar el término de caducidad del medio de control de controversias contractuales de la prescripción aquellas pretensiones relacionadas con el contrato de seguro, señalando que la primera de ellas opera por mandato de la ley; mientras que la segunda necesita ser alegada, teniendo un carácter renunciable.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 1081 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 6 de diciembre de 2017, rad. 54635, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico. MODALIDADES DE EXTINCIÓN DE LAS ACCIONES DERIVADAS DEL CONTRATO DE SEGURO - Prescripción ordinaría y prescripción extraordinaria / CONCEPTO DE PRESCRIPCIÓN ORDINARIA / CONCEPTO DE PRESCRIPCIÓN EXTRAORDINARIA [E]s necesario destacar que el artículo 1081 del Código de Comercio contempla dos modalidades extintivas de las acciones derivadas del contrato de seguro denominadas prescripción ordinaría y extraordinaria.
La prescripción ordinaria posee un término extintivo de dos años contados a partir del momento en que el interesado tuvo conocimiento, real o presunto, del hecho que da lugar a la demanda; mientras que el legislador estableció un término de cinco años para que opere la prescripción extraordinaria, contados a partir del momento en que nace el derecho y en relación con toda clase de personas.
Sobre esta norma, la Corte Suprema de Justicia aclaró que la prescripción ordinaria y extraordinaria operan frente a todos los titulares del respectivo derecho –tomador, beneficiario y asegurado-. Sin embargo, distingue que la prescripción ordinaria tiene un carácter subjetivo, el cual tiene que ver con el conocimiento de la ocurrencia del siniestro por parte de quien pretende reclamar; de otro lado, respecto de la prescripción extraordinaria, señala la Corte que esta es de carácter objetivo en tanto tiene lugar su aplicación cuando se desconoce el hecho desfavorable que sustentaría la reclamación. […] Así las cosas, esta última previsión de prescripción se encuentra contemplada con el fin de brindar seguridad jurídica a las partes evitando que se extiendan indefinidamente las situaciones objeto de reclamación. […] [E]s viable concluir que para la Corte Constitucional: i) la prescripción ordinaria posee un carácter subjetivo, esto es, se requiere que el interesado haya conocido o debido conocer del siniestro para contabilizar el plazo de 2 años con el que cuenta para hacer la reclamación del derecho y ii) la prescripción extraordinaria parte de un elemento objetivo, pues el término de 5 años para realizar las respectivas reclamaciones se contabiliza desde el momento de ocurrencia del siniestro, con independencia del conocimiento del hecho dañoso por parte del interesado (elemento subjetivo de la prescripción ordinaria).
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 1081 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 4 de abril de 2013, rad. 05001-31-03-001-2004- 00457-01, M. P. Fernando Giraldo Gutiérrez y Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, sentencia T – 662 de 2013, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva.
CONFIGURACIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN ORDINARIA / INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE INTERVENTORÍA / CONTRATO DE SEGURO [D]e conformidad con lo expuesto en la demanda y sus anexos, el 31 de diciembre de 2012, el Hospital Meissen II Nivel E.S.E. y el Consorcio Interventoría Hospital Meissen suscribieron acta de entrega y recibo de las instalaciones objeto del contrato de obra n.º 0175 de 2006, documento en el cual se dejó expresa constancia acerca de las deficiencias e irregularidades advertidas en la construcción, así como de las inconformidades de la entidad contratante con las condiciones en que se entregaba la misma […], motivos que valga decir dieron lugar a la presentación de la presente demanda.
En estas circunstancias, el despacho considera que desde ese momento la parte demandante pudo conocer las presuntas deficiencias y/o incumplimientos del contrato de interventoría, tales como: i) avalar cambios en la construcción de la obra sin justificar su pertinencia técnica, necesidad, conveniencia y viabilidad financiera; ii) avalar el giro irregular de cheques por parte del consorcio constructor y iii) no alertar al Hospital Meissen sobre los precios representativos de sobrecostos que estaban siendo utilizados por el consorcio constructor, aspectos estos que implicaron que se presentaran inconformidades con la entrega de la obra.
Así las cosas, el despacho considera que debe aplicarse el término de prescripción ordinaria previsto en el artículo 1081 del Código de Comercio, toda vez que desde la suscripción del acta de entrega de la obra -31 de diciembre del año 2012- el Hospital Meissen II Nivel E.S.E. ya tenía conocimiento de los presuntos incumplimientos que daban lugar a la efectividad de la póliza de seguro […]. [R]esulta evidente que para el Hospital Meissen II Nivel E.S.E. las pretensiones de la demanda relacionadas con el contrato de seguro se encuentran prescritas, pues al haber tenido conocimiento de los hechos constitutivos de siniestro el 31 de diciembre de 2012, los dos años que poseía para iniciar la respectiva acción legal derivada de este tipo de contrato de seguro iniciaron el 1 de enero de 2013 y culminaron el 1 de enero de 2015.
Así las cosas, fuerza concluir que en el presente asunto se encuentra probada la excepción de prescripción de la acción derivada del contrato de seguro respecto de las pretensiones que recaen sobre i) la declaratoria de la ocurrencia de los siniestros de cumplimiento y de calidad del servicio amparados por la garantía única del contrato, constituida mediante la póliza única de seguro de cumplimiento n.° 903270, por la compañía Liberty Seguros S.A. y, ii) la consecuente condena a la compañía Liberty Seguros S.A. por los amparos de cumplimiento del contrato y calidad del servicio.
IMPROCEDENCIA DE LA PRESCRIPCIÓN EXTRAORDINARIA / PRESCRIPCIÓN DE LAS PRETENSIONES – Contrato de seguro [C]onviene mencionar que en el presente caso no es aplicable el término de la prescripción extraordinaria previsto en el artículo 1081 del Código de Comercio, toda vez que existen suficientes elementos para considerar que el Hospital de Meissen II Nivel E.S.E. tuvo conocimiento de los hechos constitutivos de siniestro en una fecha concreta.
En estas circunstancias, el despacho revocará la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “B”, mediante la cual declaró no probada la excepción de prescripción de la acción derivada del contrato de seguro y, en su lugar, declarará la prescripción de las pretensiones relacionadas con el contrato de seguro […].
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-36-000-2015-01236-01(59328) Actor: HOSPITAL MEISSEN II NIVEL E.S.E. (HOY SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E.) Demandado: CONSORCIO INTERVENTORÍA HOSPITAL MEISSEN Y LIBERTY SEGUROS S.A. Referencia: MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Procede el despacho a pronunciarse sobre el recurso de apelación formulado por el apoderado de Liberty Seguros S.A. en contra de la decisión emitida en la audiencia inicial del 5 de mayo de 2017, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “B” declaró no probada la excepción de prescripción de la acción derivada del contrato de seguro (fol. 392 a 397 –cd-, c. ppal.).
I.
ANTECEDENTES 1. Mediante escrito presentado ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 2 de junio de 2015, el Hospital Meissen II Nivel E.S.E., obrando a través de apoderado judicial, formuló demanda en ejercicio del medio de control de controversias contractuales en contra del Consorcio Interventoría Hospital Meissen y Liberty Seguros S.A., con el propósito de obtener las siguientes declaraciones y condenas (fol. 4 a 34, c. 1): 1.
Primera Pretensión Declárese que el CONSORCIO INTERVENTORÍA HOSPITAL MEISSEN incumplió el contrato de obra 0176 de 2006, suscrito con (sic) HOSPITAL MEISSEN II NIVEL EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO, cuyo objeto fue la interventoría técnica, Administrativa y Financiera de la construcción, ampliación, intervención del espacio público y suministro de equipos para Hospital de Meissen II Nivel ESE, en desarrollo del proyecto denominado: “reposición de la infraestructura (asistencial y administrativa) y dotación de la nueva infraestructura”, bajo la modalidad de precio global fijo. 2.
Segunda Pretensión Declárese que el incumplimiento por parte del CONSORCIO INTERVENTORÍA HOSPITAL MEISSEN del contrato 0176 de 2006 celebrado con el HOSPITAL MEISSEN II NIVEL EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO ocurrió como consecuencia del comportamiento doloso del citado Consorcio, y que, en consecuencia, en los términos del artículo 1515 del Código Civil, debe responder por el valor total de los perjuicios ocasionados al Hospital. 3.
Tercera Pretensión Declárese el incumplimiento por parte del CONSORCIO INTERVENTORÍA HOSPITAL MEISSEN está referido a la realización defectuosa de las obligaciones contenidas en las cláusulas cuarta (4) numerales 1 y 19 del contrato 0176 de 2006 y en la Póliza de Seguros de Cumplimiento 072100204 expedida por LIBERTY SEGUROS S.A., respecto de la cual actuó como tomador el Consorcio Hospital Meissen Ciudad Bolívar y como beneficiario el HOSPITAL MEISSEN II NIVEL EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO, y en particular por: 3.1.
Incumplimiento de la obligación de llevar adecuado control administrativo y financiero de los recursos de anticipo del contrato 0175 de 2006; 3.2. Incumplimiento de la obligación de llevar un control efectivo, administrativo, técnico y financiero a la ejecución del contrato 0175 de 2006. 4. Cuarta Pretensión. Declárese al CONSORCIO INTERVENTORÍA HOSPITAL MEISSEN y a cada uno de los miembros del mismo que fueron demandados, solidariamente responsables de la totalidad de los daños y perjuicios causados al Hospital, por virtud del incumplimiento de sus obligaciones contractuales. 5.
Quinta Pretensión. Declárese la ocurrencia de los siniestros de cumplimiento y de calidad del servicio amparados por la garantía única del contrato, constituida mediante la póliza única de seguro de cumplimiento 903270 emitida por la compañía Liberty Seguros S.A. 6. Sexta Pretensión. Procédase a la liquidación del contrato 0176 de 2006, en la cual se incluirán todos los créditos que resulten a favor del HOSPITAL MEISSEN II NIVEL EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO, teniendo en cuenta los incumplimientos contractuales que se encuentren configurados, los créditos que se reclaman, las responsabilidades que se establezcan y las indemnizaciones que se profieran a cargo de los demandados por daño emergente, lucro cesante y cualquier otro hecho generador de derecho de contenido económico que se encuentre alegado y probado. 7.
Séptima Pretensión. Se aplicará la compensación de las sumas dinerarias resultantes hasta concurrencia de los valores en los que las partes resulten recíprocamente acreedoras y deudoras. 8. Octava Pretensión. Condénese al CONSORCIO INTERVENTORÍA HOSPITAL MEISSEN y en forma solidaria a cada uno de los miembros que figuran como demandados, a indemnizar y por consiguiente pagar al HOSPITAL MEISSEN II NIVEL EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO la totalidad de los daños y perjuicios patrimoniales causados por el incumplimiento de sus obligaciones, incluidos daño emergente y lucro cesante (…) 9.
Novena Pretensión. Condénese a la compañía Liberty Seguros S A (sic) a pagar al HOSPITAL MEISSEN II NIVEL EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO: (…) 2. En síntesis, los hechos que sirvieron de fundamento para la presentación de la demanda fueron los siguientes (fol. 4 a 34, c. 1): 2.1. Según el escrito de demanda, el Fondo Financiero Distrital de Salud y el Hospital Meissen II Nivel E.S.E. -en adelante Hospital Meissen- suscribieron el convenio interadministrativo de cooperación n.° 903 de 2006, el cual tenía como propósito ejecutar un proyecto de “reposición de infraestructura del Hospital Meissen”, para la construcción de un nuevo centro hospitalario. 2.2.
Con ocasión del anterior convenio, el Hospital Meissen se obligó a adelantar los procesos de selección y contratación necesarios para ejecutar el proyecto de reposición de infraestructura. 2.3. Así las cosas, el Hospital Meissen adelantó un proceso para selección del contratista que se encargaría de construir la infraestructura necesaria a la que hacía referencia el convenio interadministrativo de cooperación n.° 903 de 2006, en el cual resultó seleccionado el Consorcio Hospital Meissen Ciudad Bolívar -en adelante consorcio constructor- con quien fue suscrito el contrato de obra n.° 0175 de 2006. 2.4.
Por otra parte, con el propósito de realizar la interventoría sobre el contrato n.° 0175 de 2006, el Hospital Meissen y el Consorcio Interventoría Hospital Meissen -en adelante consorcio interventor- suscribieron el contrato n.° 0176 de 2006, en el cual este último se obligó a realizar la “interventoría técnica, administrativa y financiera para la construcción del Hospital Meissen de acuerdo con el proyecto ‘reposición de la infraestructura del Hospital Meissen (asistencial y administrativa) y dotación de la nueva infraestructura(…)”, por un plazo de doce meses y por valor de mil seiscientos sesenta y cuatro millones de pesos ($1.664.000.000). 2.5.
Ahora, con el fin de respaldar las obligaciones del contrato de interventoría n.° 0176 de 2006, la compañía Liberty Seguros S.A. emitió la póliza única de cumplimiento n.° 903270 en la que el tomador fue el consorcio interventor, mientras que el asegurado y beneficiario fue el Hospital Meissen. Se destaca que el objeto de la póliza fue el siguiente: (…)garantizar cumplimiento del contrato, buen manejo de anticipo, salarios y prestaciones sociales y la calidad del servicio, en desarrollo del contrato de interventoría No. 0176 de 2006, referente a realizar la interventoría técnica, administrativa y financiera para la construcción del Hospital Meissen de acuerdo con el proyecto ‘reposición de la infraestructura del Hospital Meissen (asistencial y administrativa) y dotación de la nueva infraestructura (…). 2.6.
Según la demanda y sus anexos, luego de algunas modificaciones y prórrogas a los contratos de obra y de interventoría[1], el 14 de diciembre de 2012, el consorcio interventor y el consorcio constructor se reunieron con el propósito de suscribir el acta de recibo final del contrato de obra n.° 0175 de 2006. 2.7. Posteriormente, el 31 de diciembre de 2012, el gerente del Hospital Meissen, así como los representantes legales del consorcio interventor y del consorcio constructor se reunieron para suscribir el acta de recibo y entrega de las instalaciones de la obra del contrato n.º 0175 de 2006, en la cual se consignaron: i) las deficiencias que presentaba el proyecto, ii) las omisiones en que presuntamente incurrieron los referidos consorcios y iii) que el Hospital Meissen no recibía a satisfacción la obra entregada, entre otros aspectos.
Se destaca que el 4 de enero de 2013, el consorcio interventor informó al Hospital Meissen que dicho documento no fue firmado por el representante del consorcio constructor debido a las diferencias que se presentaron en torno a las cantidades de obra reportada. 2.8. Por otro lado, en la demanda se enlistaron algunos hechos relativos al incumplimiento del consorcio interventor, entre otros, se destacan los siguientes: i) avalar cambios en la construcción de la obra sin justificar su pertinencia técnica, necesidad, conveniencia y viabilidad financiera; ii) avalar el giro irregular de cheques por parte del consorcio constructor y iii) no alertar al Hospital Meissen sobre los precios representativos de sobrecostos que estaban siendo utilizados por el consorcio constructor, aspectos que, según la actora, se ajustaban a los procesos penales adelantados por el denominado “carrusel de la contratación”.
II. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA 1. El 25 de mayo de 2016, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección B admitió la demanda y ordenó surtir el trámite correspondiente (fol. 68 a 69, c.1). 2. Posteriormente, el 25 de agosto de 2016, el apoderado de Liberty Seguros S.A. presentó escrito de contestación a la demanda en el cual se opuso a las pretensiones formuladas por la parte actora (fol. 87 a 150, c. 1).
Además, propuso, entre otras, la excepción de prescripción de la acción derivada del contrato de seguro, con base en los siguientes argumentos (fol. 151 a 156, c. 1): 2.1. Manifestó que al presente asunto debía aplicársele el artículo 1081 del Código de Comercio[2], según el cual la prescripción extintiva de las acciones derivadas del contrato de seguro opera luego de transcurridos dos (2) años, contados a partir del momento en el que el directo interesado conoció o debió conocer los hechos que dieron lugar a la demanda. 2.2.
Indicó que en el caso sub examine, a la entidad demandante le era aplicable el artículo ibídem, pues, a diferencia de otras entidades públicas, no tenía la facultad de declarar la ocurrencia de siniestros con cargo a una póliza de seguro. 2.3. Así las cosas, concluyó que había operado la prescripción extintiva de la acción derivada del contrato de seguro, toda vez que la póliza de cumplimiento n.° 903270 terminó su vigencia en julio del 2012 y, en esa medida, la entidad tenía hasta julio del 2014 para iniciar la acción legal, lo cual ocurrió solo hasta el mes de junio de 2015. 3.
El a quo corrió traslado a las partes de la excepción formulada por Liberty Seguros S.A., (fol. 300 a 301, c. 1). Al respecto, el apoderado del Consorcio Interventoría Hospital Meissen manifestó lo siguiente (fol. 303 a 305, c. 1): 3.1. Adujo que la interpretación correcta del artículo 1081 del Código de Comercio consistía en que la entidad pública disponía de dos años para ejercer la acción judicial, contados a partir del momento en que tuviera conocimiento del incumplimiento del contratista y se declarara el siniestro –prescripción ordinaria- y de cinco años a partir del instante en que objetivamente ocurriera el incumplimiento –prescripción extraordinaria-. 3.2.
Con fundamento en la referida norma, indicó que la prescripción ordinaria no era aplicable al presente asunto, ya que aún no se había declarado el incumplimiento del contrato por parte de la entidad contratante, razón por la cual, la prescripción que resultaba aplicable en el sub judice era la extraordinaria. 4. De otro lado, la parte demandante no se pronunció respecto de la excepción propuesta por Liberty Seguros S.A. III.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En audiencia inicial celebrada el 5 de mayo de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “B” declaró no probada la excepción de prescripción de la acción derivada del contrato de seguro, al considerar lo siguiente (fol. 392 a 397 -cd-, c. ppal.): - Señaló que en los contratos de seguro la prescripción ordinaria atendía a un criterio subjetivo –depende de la calidad de la persona contra quien corre el término (directo interesado)-, mientras que la extraordinaria obedecía a un factor objetivo, pues esta última operaba para todas las personas, independientemente de que conocieran o no el momento de la ocurrencia del siniestro. - De igual forma, expresó que según la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, cuando la acción de la víctima se encontraba sujeta a la ocurrencia del hecho causante del daño y no al conocimiento que aquella tuvo de este, debía aplicarse la prescripción extraordinaria, aspecto que se ajustaba al asunto de la referencia. - Así las cosas, el a quo determinó que en el sub lite la asegurada conoció de la ocurrencia del presunto siniestro el 31 de diciembre de 2012, fecha en que se suscribió el acta de recibo y entrega de las instalaciones del hospital, por lo cual los cinco años con los que contaba para formular la demanda vencían el 31 de diciembre de 2017.
De esta forma, concluyó que al haberse presentado la demanda el 2 de junio de 2015, la prescripción de la acción derivada del contrato de seguro no había operado. IV. EL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión adoptada por el a quo, el apoderado de la parte demandada Liberty Seguros S.A. formuló recurso de apelación[3]. En síntesis, sus argumentos de inconformidad fueron los siguientes (Cd, min. 22:11, fol. 397, c. ppal.): - Señaló que la póliza de seguro n.° 903270 se encontraba vigente hasta el mes de julio de 2012, por lo cual los siniestros que surgieran con posterioridad a dicho plazo, no estaban cubiertos por la aseguradora. - Consideró que en el presente asunto se debía aplicar el término de prescripción ordinaria de la acción derivada del contrato de seguro, toda vez que la actora no poseía facultades para declarar la ocurrencia del siniestro de incumplimiento del contrato y se sometía a las mismas reglas que los particulares. - Precisó que la aplicación del mencionado término de dos años obedecía, en primer lugar, a que el artículo 1081 ibídem no consagró ninguna excepción y, en segundo lugar, a que la entidad demandante era la directa interesada en hacer efectivo el amparo contenido en la póliza n.° 903270.
V. PROBLEMAS JURÍDICOS Corresponde al despacho resolver los siguientes problemas jurídicos: i) establecer cuál es la normatividad aplicable para formular la acción derivada del contrato de seguro y ii) determinar si en el asunto objeto de análisis debía aplicarse un término de prescripción ordinaria o extraordinaria para la acción derivada del contrato de seguro.
Una vez definido lo anterior, se determinará si en el presente asunto la mencionada acción se presentó dentro de la oportunidad legal o, si por el contrario, la misma fue extemporánea. VI. COMPETENCIA Esta Corporación es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en los términos del artículo 150 de la Ley 1437 de 2011[4], modificado por el artículo 615 de la Ley 1564 de 2012, codificación aplicable al presente asunto[5], toda vez que al superar el presente proceso la cuantía de 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes, correspondía al a quo conocerlo en primera instancia y la providencia cuestionada era susceptible de apelación[6].
Por último, corresponde al despacho proferir la decisión en el presente asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011. VII. CONSIDERACIONES El despacho revocará la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B en el trámite de la audiencia inicial celebrada el 5 de mayo de 2017, por los motivos que se exponen a continuación: 1.
Esta Corporación ha aceptado la posibilidad de debatir en un mismo proceso las controversias referentes al incumplimiento de un contrato, así como la efectividad de los contratos de seguro que lo garantizaban, aclarando que a pesar de basarse en circunstancias fácticas similares, estas poseen soportes contractuales distintos, de ahí que sus fundamentos sean autónomos.
En efecto, se ha sostenido lo siguiente[7]: Se tiene presente que en su demanda, la entidad estatal accionante entabló las pretensiones de incumplimiento del contrato y condena al pago de perjuicios a cargo de la sociedad contratista, a la vez que solicitó, como consecuencia de la condena, declarar la ocurrencia del riesgo cubierto por la póliza otorgada por Seguros del Estado S.A. y el pago correspondiente.
Se trata pues, de acumulación de pretensiones originadas en los mismos hechos pero con soportes contractuales diferentes, toda vez que la compañía aseguradora fue llamada al proceso por virtud del contrato de seguro contenido en la póliza de cumplimiento a favor de entidades estatales, el cual se rige por las reglas del respectivo contrato de seguro, en forma independiente y autónoma – aunque conexa- a las reglas de responsabilidad de la contratista.
(Negrilla fuera de texto) 2. De igual forma, se ha señalado que las compañías de seguros solamente garantizan las obligaciones del contrato estatal, sin que sean parte de este o adquieran el carácter de contratistas, por lo que las reglas para juzgar su responsabilidad se encuentran sometidas a las disposiciones del contrato de seguro y a la normativa aplicable al mismo[8]. 3.
Ahora, en cuanto a las reglas de juzgamiento de este tipo de negocios jurídicos, la jurisprudencia reiterada[9] de esta Corporación ha señalado que las controversias derivadas de un contrato de seguro se encuentran reguladas, por regla general, en las disposiciones del Código de Comercio, aunque en determinados aspectos resulte aplicable el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública. 4.
Desde esta perspectiva, se ha interpretado de manera uniforme[10] que el término para formular la acción derivada del contrato de seguro es el contenido en el artículo 1081 del Código de Comercio, el cual se refiere a la figura de la prescripción para efectos de extinguir el ejercicio del derecho que se pretende reclamar. Sobre el particular, se sostiene lo siguiente[11]: Un caso particular de las normas especiales del contrato de seguro de cumplimiento en favor de entidades estatales, en relación con los presupuestos procesales, es el del término de caducidad de la acción contractual previsto en el numeral 10 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, acerca del cual el Consejo de Estado ha observado que en el escenario de la acción contractual ‘ejecutiva’, la regulación de la caducidad de la acción no desplaza la eventual aplicación de la figura de la prescripción, no obstante lo cual el término de prescripción no puede ser invocado para ampliar o reabrir el plazo de caducidad de la acción fijado en la ley, teniendo en cuenta que este último es de orden público, de carácter mandatorio e inmodificable entre las partes y su ocurrencia priva de competencia a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para pronunciarse sobre el fondo de las pretensiones de la demanda.
(Negrillas fuera de texto) 5. En consonancia con lo expuesto, esta Corporación[12] se ha encargado de diferenciar el término de caducidad del medio de control de controversias contractuales de la prescripción aquellas pretensiones relacionadas con el contrato de seguro, señalando que la primera de ellas opera por mandato de la ley; mientras que la segunda necesita ser alegada, teniendo un carácter renunciable.
Al respecto, se señaló: Ahora bien, en torno al contrato de seguro se puede indicar que la prescripción consagrada en el artículo 1081 del Código de Comercio se refiere a la extinción del derecho, al paso que la caducidad de la acción contractual establecida en el Código Contencioso Administrativo implica la improcedencia de la acción, por manera que la prescripción constituye una defensa de carácter renunciable, al paso que la caducidad se debe tener como un presupuesto de la competencia del Juez para entrar a conocer el caso y, por lo tanto, de carácter irrenunciable.
Desde otro ángulo, la defensa con fundamento en la prescripción constituye un derecho de la parte a quien favorece, mientras que la caducidad de la acción impone una carga para la parte demandante cual es la de impetrar la acción en determinado plazo como presupuesto para poder acceder a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 6.
Aclarados los anteriores aspectos, es necesario destacar que el artículo 1081[13] del Código de Comercio contempla dos modalidades extintivas de las acciones derivadas del contrato de seguro denominadas prescripción ordinaría y extraordinaria. La prescripción ordinaria posee un término extintivo de dos años contados a partir del momento en que el interesado tuvo conocimiento, real o presunto, del hecho que da lugar a la demanda; mientras que el legislador estableció un término de cinco años para que opere la prescripción extraordinaria, contados a partir del momento en que nace el derecho y en relación con toda clase de personas. 7.
Sobre esta norma, la Corte Suprema de Justicia[14] aclaró que la prescripción ordinaria y extraordinaria operan frente a todos los titulares del respectivo derecho –tomador, beneficiario y asegurado-. Sin embargo, distingue que la prescripción ordinaria tiene un carácter subjetivo, el cual tiene que ver con el conocimiento de la ocurrencia del siniestro por parte de quien pretende reclamar; de otro lado, respecto de la prescripción extraordinaria, señala la Corte que esta es de carácter objetivo en tanto tiene lugar su aplicación cuando se desconoce el hecho desfavorable que sustentaría la reclamación. En relación con lo expuesto, sostuvo: A pesar de que en la norma se hace alusión a dos especies de prescripción, esto es, la ordinaria y la extraordinaria, no quiere decir que sean el producto de una dicotomía irreconciliable, pues, son más los puntos que las unen que los que las separan.
Es así como ambas se pueden presentar en cualquier clase de discusión originada en un contrato de seguro y corren frente a todos los titulares del derecho respectivo, ya se trate del tomador, el beneficiario, la aseguradora o el asegurado. Lo que las diferencia, en esencia, son dos aspectos puntuales. Uno subjetivo, relacionado con el conocimiento, real o presunto, que se tenga de la ocurrencia del siniestro, y el otro objetivo, que tiene que ver con la capacidad para hacer efectivo el reconocimiento del siniestro y el pago de la indemnización pretendida, sin que ello impida que corran de modo simultáneo, como en efecto puede suceder.
De tal manera que, si el legitimado para reclamar es incapaz o se presenta una demora en enterarse de los “hechos que dan base a la acción”, momento este en que “nace el respectivo derecho”, lo afecta la prescripción extraordinaria. Pero ello no es óbice para que se pueda configurar con antelación la ordinaria, como en el caso de los menores que alcanzan la mayoría de edad o cuando cesa el motivo de incapacidad, así mismo, si el retardo en saber sobre la realización del riesgo asegurado no es muy prolongado.
Recientemente la Corte precisó como características y aspectos determinantes de la dualidad extintiva del artículo 1080 del estatuto mercantil que “[l]as dos clases de prescripción son de diferente naturaleza, pues, mientras la ordinaria depende del conocimiento real o presunto por parte del titular de la respectiva acción de la ocurrencia del hecho que la genera, lo que la estructura como subjetiva; la extraordinaria es objetiva, ya que empieza a correr a partir del surgimiento del derecho, independientemente de que se sepa o no cuándo aconteció (…) Todas las acciones que surgen del contrato de seguro, o de las normas legales que lo regulan, pueden prescribir tanto ordinaria, como extraordinariamente (…) La prescripción extraordinaria corre contra toda clase de personas, mientras que la ordinaria no opera contra los incapaces (…) El término de la ordinaria es de sólo dos años y el de la extraordinaria se extiende a cinco, ‘justificándose su ampliación por aquello de que luego de expirado, se entiende que todas las situación jurídicas han quedado consolidadas y, por contera, definidas’ ( ) Las dos formas de prescripción son independientes y autónomas, aun cuando pueden transcurrir simultáneamente, adquiriendo materialización jurídica la primera de ellas que se configure” (sentencia del 18 de diciembre de 2012, exp. 2007-00071). 8.
Así las cosas, esta última previsión de prescripción se encuentra contemplada con el fin de brindar seguridad jurídica a las partes evitando que se extiendan indefinidamente las situaciones objeto de reclamación. Esta posición es compartida por la Corte Constitucional[15] en los siguientes términos: La prescripción ordinaria tiene como principal propósito proteger los intereses de los asegurados que por su condición (como el caso de los incapaces) o por razones ajenas a su voluntad, no hayan tenido o debido tener conocimiento de los hechos que dieron lugar al siniestro.
Esto significa que mediante esta modalidad de prescripción, el Código de Comercio quiso dotar de mayores garantías a los legitimados para ejercer las acciones derivadas del contrato de seguro]. Si el efecto de la prescripción es crear una consecuencia desfavorable a quien teniendo las posibilidades de ejercer un derecho o una acción[52], transcurrido determinado tiempo no lo hizo, en este evento la voluntad del legislador no fue castigar a quien ni siquiera conocía que tiene el derecho o quien por su condición no podría presentar la reclamación. Citando un pronunciamiento del 7 de julio de 1977, la Corte Suprema de Justicia concluyó que los términos para la prescripción ordinaria se contaban desde que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento.
Varias controversias se suscitaron frente a la expresión “haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción” que trata el artículo 1081 del código de comercio sobre la prescripción ordinaria. Este punto fue aclarado por la misma Corte Suprema de Justicia, al considerar que el término comenzará a contar solo cuando la persona razonablemente haya podido tener conocimiento del hecho que ocasionó el siniestro.
Por ejemplo, existen situaciones en las que los efectos del siniestro o bien pueden manifestarse silenciosamente o sencillamente, requieran la valoración de un especialista para que el afectado pueda darse cuenta, como ocurre en el caso del estado de invalidez. En esos eventos, no es lógico exigirle a una persona imaginarse su condición y porcentaje de incapacidad.
Mucho más si se toma en cuenta que es requisito indispensable para la reclamación de la póliza, demostrar científicamente que existe una pérdida de la capacidad laboral para que la aseguradora pueda, como es apenas natural, cumplir con sus obligaciones contractuales. Por tanto, “no basta el acaecimiento del hecho que da base a la acción, sino que por imperativo legal ‘se exige además que el titular del interés haya tenido conocimiento del mismo efectivamente, o a lo menos, debido conocer este hecho, momento a partir del cual ese término fatal que puede culminar con la extinción de la acción ‘empezará a correr’ y no antes, ni después”.
Por otra parte, el propósito de la prescripción extraordinaria en el contrato de seguro es diferente. Su finalidad ya no tiene en cuenta consideraciones subjetivas. El principal objetivo es brindar seguridad jurídica a las partes del contrato cuando existen situaciones jurídicas en las que transcurrido un tiempo (5 años), aun no se han definido.
Por esta razón, como lo ha resaltado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, la prescripción extraordinaria es objetiva. Ya no importa si la persona tiene o no tiene conocimiento de los hechos, o puede o no tenerlo. Independientemente de ello, el tiempo comienza a contarse desde que ocurre el siniestro. Con anterioridad, la Corte Suprema de Justicia se pronunció sobre las diferencias que existen entre los tipos de prescripción. De esta manera, la prescripción ordinaria se diferencia de la extraordinaria, principalmente, por dos aspectos puntuales.
Por un criterio subjetivo “relacionado con el conocimiento, real o presunto, que se tenga de la ocurrencia del siniestro”[55] y el otro objetivo, “que tiene que ver con la capacidad para hacer efectivo el reconocimiento del siniestro y el pago de la indemnización pretendida, sin que ello impida que corran de modo simultáneo, como en efecto puede suceder”[56].
De acuerdo con ello, debe identificarse el tipo de sujeto y su condición para verificar cuál de estos términos le es aplicable. Así las cosas, en el común de los casos, los dos tipos de prescripción son aplicables. La prescripción ordinaria comienza a correr desde el momento en que la persona razonablemente haya tenido o podido tener conocimiento de los hechos que dan base a la acción. La extraordinaria comienza a contar desde el momento en que ocurre el siniestro.
Así, cuando el legitimado para reclamar el cumplimiento del contrato de seguro es incapaz o no puede conocer los hechos que dan base a la acción, el término de prescripción que comenzará a correr será el de la extraordinaria (desde que ocurre el siniestro) hasta tanto cese su incapacidad o tenga conocimiento de los hechos. Desde ese momento, comenzará a correr la ordinaria paralelamente y surtirá efectos la primera que opere.
(Negrillas fuera de texto). 9. De acuerdo con lo anterior, es viable concluir que para la Corte Constitucional: i) la prescripción ordinaria posee un carácter subjetivo, esto es, se requiere que el interesado haya conocido o debido conocer del siniestro para contabilizar el plazo de 2 años con el que cuenta para hacer la reclamación del derecho y ii) la prescripción extraordinaria parte de un elemento objetivo, pues el término de 5 años para realizar las respectivas reclamaciones se contabiliza desde el momento de ocurrencia del siniestro, con independencia del conocimiento del hecho dañoso por parte del interesado (elemento subjetivo de la prescripción ordinaria). 10.
Teniendo claro lo anterior, el despacho procederá a determinar si en el presente caso las pretensiones de la demanda relacionadas con el cumplimiento del contrato de seguro con póliza única de cumplimiento n.° 903270 fueron formuladas dentro del término establecido por la ley o, si por el contrario, se presentaron de manera extemporánea. - Caso concreto 10.
En el caso concreto, se advierte que la demandada Liberty Seguros S.A. consideró que en el presente asunto se debía aplicar el término de prescripción ordinaria de la acción derivada del contrato de seguro ordinario previsto en el artículo 1081 del Código de Comercio -2 años-[16]. 11. Ahora, de acuerdo con lo antes expuesto, el despacho comparte la interpretación según la cual el término de prescripción ordinaria previsto en el artículo 1081 del Código de Comercio opera en aquellos eventos en los que el interesado en hacer efectiva la póliza conoció o debió conocer el siniestro, ya que: i) el propósito de esta disposición es distinguir las situaciones en las que se advierte o conoce la existencia del hecho dañoso –término de 2 años- de aquellos eventos en los que se desconoce –término de 5 años- y ii) porque la diferencia en el término para ejercer el derecho se justifica en la medida que no debe darse el mismo tratamiento a quien tuvo la posibilidad de conocer y ejercer el derecho derivado del contrato de seguro respecto de aquellas personas que no estuvieron al tanto de este. 12.
Teniendo claro lo anterior, se advierte que el Consorcio Interventoría Hospital Meissen -tomador- suscribió con la compañía aseguradora Liberty Seguros S.A. -asegurador- un contrato de seguro cuyo beneficiario fue el Hospital Meissen II Nivel E.S.E. El objeto del mencionado negocio jurídico consistía en amparar las obligaciones del contrato de interventoría n.º 0176 de 2006, así: [G]arantizar cumplimiento del contrato, buen manejo de anticipo, salarios y prestaciones sociales y la calidad del servicio, en desarrollo del contrato de interventoría No. 0176 de 2006, referente a realizar la interventoría técnica, administrativa y financiera para la construcción del Hospital Meissen de acuerdo con el proyecto “reposición de la infraestructura del Hospital Meissen (asistencial y administrativa) y dotación de la nueva infraestructura” (…). 13.
Ahora, de conformidad con lo expuesto en la demanda y sus anexos, el 31 de diciembre de 2012, el Hospital Meissen II Nivel E.S.E. y el Consorcio Interventoría Hospital Meissen suscribieron acta de entrega y recibo de las instalaciones objeto del contrato de obra n.º 0175 de 2006, documento en el cual se dejó expresa constancia acerca de las deficiencias e irregularidades advertidas en la construcción, así como de las inconformidades de la entidad contratante con las condiciones en que se entregaba la misma (c.1, usb, archivo 319), motivos que valga decir dieron lugar a la presentación de la presente demanda. 14.
En estas circunstancias, el despacho considera que desde ese momento la parte demandante pudo conocer las presuntas deficiencias y/o incumplimientos del contrato de interventoría, tales como: i) avalar cambios en la construcción de la obra sin justificar su pertinencia técnica, necesidad, conveniencia y viabilidad financiera; ii) avalar el giro irregular de cheques por parte del consorcio constructor y iii) no alertar al Hospital Meissen sobre los precios representativos de sobrecostos que estaban siendo utilizados por el consorcio constructor, aspectos estos que implicaron que se presentaran inconformidades con la entrega de la obra. 15.
Así las cosas, el despacho considera que debe aplicarse el término de prescripción ordinaria previsto en el artículo 1081 del Código de Comercio, toda vez que desde la suscripción del acta de entrega de la obra -31 de diciembre del año 2012- el Hospital Meissen II Nivel E.S.E. ya tenía conocimiento de los presuntos incumplimientos que daban lugar a la efectividad de la póliza de seguro n.º 903270. 16.
De esta forma, resulta evidente que para el Hospital Meissen II Nivel E.S.E. las pretensiones de la demanda relacionadas con el contrato de seguro se encuentran prescritas, pues al haber tenido conocimiento de los hechos constitutivos de siniestro el 31 de diciembre de 2012, los dos años que poseía para iniciar la respectiva acción legal derivada de este tipo de contrato de seguro iniciaron el 1 de enero de 2013 y culminaron el 1 de enero de 2015. 17.
Así las cosas, fuerza concluir que en el presente asunto se encuentra probada la excepción de prescripción de la acción derivada del contrato de seguro respecto de las pretensiones que recaen sobre i) la declaratoria de la ocurrencia de los siniestros de cumplimiento y de calidad del servicio amparados por la garantía única del contrato, constituida mediante la póliza única de seguro de cumplimiento n.° 903270, por la compañía Liberty Seguros S.A. y, ii) la consecuente condena a la compañía Liberty Seguros S.A. por los amparos de cumplimiento del contrato y calidad del servicio. 18.
Por otro lado, conviene mencionar que en el presente caso no es aplicable el término de la prescripción extraordinaria previsto en el artículo 1081 del Código de Comercio, toda vez que existen suficientes elementos para considerar que el Hospital de Meissen II Nivel E.S.E. tuvo conocimiento de los hechos constitutivos de siniestro en una fecha concreta[17]. 19.
En estas circunstancias, el despacho revocará la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “B”, mediante la cual declaró no probada la excepción de prescripción de la acción derivada del contrato de seguro y, en su lugar, declarará la prescripción de las pretensiones relacionadas con el contrato de seguro n.º 903270.
En mérito de lo expuesto, el despacho,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la decisión adoptada el 5 de mayo de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “B” y, en su lugar, declarar probada la excepción de prescripción de la acción derivada del contrato de seguro n.º 903270, específicamente de las pretensiones relativas a: i) la declaratoria de la ocurrencia de los siniestros de cumplimiento y de calidad del servicio amparados por la garantía única del contrato, y ii) la condena a la compañía Liberty Seguros S.A. por los amparos de cumplimiento del contrato y calidad del servicio, así como todo tipo de condena que eventualmente podría derivarse del contrato de seguro n.º 903270 a favor del Hospital Meissen II Nivel E.S.E., de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: Por Secretaría, DEVUÉLVASE el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. | | | | | | |RAMIRO PAZOS GUERRERO | |Magistrado | ----------------------- [1] En la demanda se indicó que el contrato de obra n.° 0175 de 2006 finalizó el 4 de julio de 2012; mientras que el contrato de interventoría n.° 0176 de 2006 terminó el 21 de diciembre de 2012. [2] “Artículo 1081. Prescripción de acciones.
La prescripción de las acciones que se derivan del contrato de seguro o de las disposiciones que lo rigen podrá ser ordinaria o extraordinaria. // La prescripción ordinaria será de dos años y empezará a correr desde el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción. // La prescripción extraordinaria será de cinco años, correrá contra toda clase de personas y empezará a contarse desde el momento en que nace el respectivo derecho (…)”. [3] En audiencia se corrió traslado del recurso de apelación a las partes.
Al respecto, la entidad demandante adujo que no tenía observaciones. De otro lado, el Consorcio Interventoría Hospital Meissen, reiteró los argumentos esbozados en el escrito mediante el cual descorrió el traslado de la excepción previa. [4] Dicha norma, en su parte pertinente, dispone: “El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia”. [5] Presentada la demanda el 2 de junio de 2015 es claro que el procedimiento aplicable es el contenido en la Ley 1437 de 2011, tal como lo dispone su artículo 308. [6] Efectivamente, el numeral 5 del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo así lo dispuso.
En ese orden, como el valor de la pretensión consignada en el numeral 8.4 es por la suma de $4.250.000.000, es claro que supera los 500 salarios exigidos. [7] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 16 de julio de 2015, exp. 40325, C.P. Hernán Andrade Rincón (E). [8] Ibídem. [9] Ver, entre otras: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 19 de noviembre de 2009, exp. 24609, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. [10] Ver, entre otras: i) Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 27 de marzo de 2014, exp. 29205, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; ii) Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 22 de abril de 2009, exp. 14667, C.P. Myriam Guerrero de Escobar y iii) Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 14 de junio de 2019, exp. 39363, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. [11]Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 6 de diciembre de 2017, exp. 54635, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. [12] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 19 de febrero de 2009, exp. n.º 24609, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. [13] “Artículo 1081.
Prescripción de acciones. La prescripción de las acciones que se derivan del contrato de seguro o de las disposiciones que lo rigen podrá ser ordinaria o extraordinaria. La prescripción ordinaria será de dos años y empezará a correr desde el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción. La prescripción extraordinaria será de cinco años, correrá contra toda clase de personas y empezará a contarse desde el momento en que nace el respectivo derecho.
Estos términos no pueden ser modificados por las partes”. [14]Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 4 de abril de 2013, exp. 0500131030012004-00457-01, M.P. Fernando Giraldo Gutiérrez. [15]Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, sentencia T – 662 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. [16] De conformidad con lo dispuesto por la Ley 100 de 1993, los contratos suscritos por las Empresas Sociales del Estado se encuentran sujetos a normas de derecho privado. [17] Conviene precisar que, si bien en providencia del 1 de agosto de 2016 con radicación n.° 2012-00221 (49026) se dio aplicación al término de la prescripción extraordinaria en un caso similar, el despacho considera que no puede desconocerse la postura reciente adoptada por esta Corporación, la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, en la cual se ha dado aplicación al término de la prescripción ordinaria, con fundamento en la configuración de los elementos previstos para ello por el artículo 1081 del Código de Comercio, independientemente de las disposiciones tendientes a eliminar el tinte subjetivo en materia de prescripción, cuando esta corría respecto de la “víctima”.
Al respecto, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 6 de diciembre de 2017, exp. 54635, C.P: Marta Nubia Velásquez Rico.