ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / AUTO QUE RECHAZA RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO / IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN / DESISTIMIENTO TÁCITO DE LA DEMANDA PRINCIPIO DE ULTRACTIVIDAD / APLICACIÒN DE LA LEY PROCESAL EN EL TIEMPO / TRANSICIÓN NORMATIVA / NORMATIVIDAD APLICABLE – Impugnación La demanda se presentó el 29 de mayo de 2012, de manera que el régimen jurídico aplicable es aquel contenido en el Código Contencioso Administrativo –CCA -, de conformidad con la regla de transición dispuesta en el artículo 308 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA-.
En los aspectos no contemplados por el CCA, resulta aplicable, para efectos de resolver la impugnación, el Código General del Proceso –CGP-, teniendo en cuenta que el recurso de apelación se radicó el 22 de agosto de 2017, es decir, cuando ya se encontraba en vigencia dicha normativa procesal civil. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / LEY 1437 DE 2011 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO DESISTIMIENTO TÁCITO – Regulación normativa La figura del desistimiento tácito, a la cual acudió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca para declarar desistida la demanda frente al Consorcio Concesión de la Sabana de Occidente S.A., no se encuentra contemplada en el CCA, por lo que, en consideración a lo dispuesto en el artículo 267 de ese estatuto, resulta necesario remitirse a la codificación procesal civil.
El artículo 317 del CGP regula la materia y establece que la providencia que decrete el desistimiento tácito es susceptible del recurso de apelación. De otra parte, el recurso se interpuso y sustentó de manera oportuna, conforme lo señala el artículo 213 del CCA. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 213 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 267 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 317 COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / APELACIÓN DE AUTO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / APELACIÓN DE AUTO / COMPETENCIA EN RAZÓN A LA NATURALEZA DEL ASUNTO El Despacho es competente para resolver la controversia al tenor de los artículos 129 y 146A del CCA, de conformidad con la distribución de negocios al interior del Consejo de Estado dispuesta en el artículo 13 del Acuerdo No. 80 de 2019.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 129 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 146 LEGITIMACIÓN PARA LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / RECHAZO DEL RECURSO DE APELACIÓN POR FALTA DE LEGITIMACIÓN De acuerdo con la exposición de motivos presentada en el recurso de apelación, el Despacho advierte que al recurrente no le asiste interés jurídico para impugnar la decisión en cuestión, teniendo en cuenta que ésta se refirió, únicamente, a la relación procesal existente entre la parte actora y el Consorcio Concesión de la Sabana de Occidente S.A. y, en esa medida, el desistimiento decretado no le significó un agravio al Grupo Giuleti S.A. El artículo 320 del CGP señala que “podrá interponer el recurso [de apelación] la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia”, por ende, la legitimación para impugnar las decisiones judiciales está dada en razón al perjuicio que la providencia judicial le genera al recurrente, en forma total o parcial.
ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES / DESISTIMIENTO TÁCITO – Puede operar parcialmente cuando se imputan hechos o responsabilidades diferentes / PRETENSIONES SOLIDARIAS – Inexistencia de litisconsorcio necesario El Código de Procedimiento Civil –Decreto 1400 de 1970- (vigente al momento en el que se interpuso la demanda), en el artículo 82, disponía la posibilidad de acumular pretensiones […].
En el caso concreto, la parte actora imputó la configuración del daño consistente en la inundación de un predio de su propiedad, a la Nación-Ministerio de Transporte, el Instituto Nacional de Vías –Invías-, el Instituto Nacional de Concesiones –Inco- (hoy Agencia Nacional de Infraestructura), la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, el Municipio de Tenjo, el Consorcio Concesión de la Sabana de Occidente S.A. y el Grupo Giuleti S.A. Empero, la atribución de responsabilidad a cada demandado se realizó de manera individualizada, de suerte que los hechos por los que se responsabilizó al Consorcio Concesión de la Sabana de Occidente S.A. difieren de aquellos que conforman la acusación en contra del apelante Grupo Giuleti S.A. […] En lo que respecta a los demás demandados -Nación-Ministerio de Transporte, Instituto Nacional de Vías –Invías-, Instituto Nacional de Concesiones –Inco- (hoy Agencia Nacional de Infraestructura), Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca y Municipio de Tenjo- la parte actora les endilgó responsabilidad en la producción del daño por las omisiones en que incurrieron en el ejercicio de las funciones que por ley tienen asignadas, en su calidad de entidades públicas, entre las que se cuentan los deberes de prevenir, intervenir y ejercer control para evitar inundaciones, así como sancionar a sus responsables. […] [A]unque en la demanda se elevaron pretensiones solidarias en contra de todos los demandados, a quienes se les acusó de haber dado lugar a la inundación del predio ”El Cóndor” y, con ello, a la concreción de los perjuicios derivados de la imposibilidad de explotar el inmueble, lo cierto es que los entes encartados no conforman un litisconsorcio necesario; por el contrario, la imputación de responsabilidad frente a cada uno se fundó en supuestos distintos, y estos no se encuentran en relación de dependencia, lo que implica que la cuestión litigiosa no debe resolverse de manera uniforme respecto de todos ellos.
En ese sentido, la orden que dispuso la desvinculación del proceso del Consorcio Concesión de la Sabana de Occidente S.A. no redundó en provecho ni en perjuicio de los demás demandados, por tanto, el Grupo Giuleti S.A. carecía de interés jurídico para recurrir dicha decisión. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 82 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-26-000-2012-00880-01(64688) Actor: INMOBILIARIA FINANCIERA S.A. Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES- En una demanda podrán formularse pretensiones contra varios demandados, aunque sea diferente el interés que les asiste, cuando provengan de la misma causa, versen sobre el mismo objeto, se hallen entre sí en relación de dependencia, o deban servirse específicamente de unas mismas pruebas.
Art. 82 CPC, art. 88 CGP / DESISTIMIENTO PARCIAL DE LAS PRETENSIONES –El desistimiento de las pretensiones relacionadas con un sujeto procesal, no impide continuar el trámite del proceso respecto de los demás vinculados a éste / INTERÉS PARA INTERPONER EL RECURSO DE APELACIÓN- La parte a quien le haya sido desfavorable la providencia, está facultada para recurrirla mediante apelación. Art. 320 CGP.
Procede el Despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por el Grupo Giuleti S.A. en contra del auto de 15 de agosto de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, mediante el cual se declaró el desistimiento tácito de la demanda respecto del demandado Consorcio de la Concesión de la Sabana de Occidente S.A. I.
ANTECEDENTES 1. Mediante escrito presentado el 29 de mayo de 2012 (fl. 4 c. n.° 1), la sociedad Inmobiliaria Financiera S.A., por conducto de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación-Ministerio de Transporte, el Instituto Nacional de Vías –Invías-, el Instituto Nacional de Concesiones –Inco- (hoy Agencia Nacional de Infraestructura), la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, el Municipio de Tenjo, el Consorcio Concesión de la Sabana de Occidente S.A. y el Grupo Giuleti S.A., con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los daños ocasionados a raíz de la inundación del predio de su propiedad, denominado “El Cóndor”, ubicado en la ciudad de Bogotá, debido a acciones y omisiones imputables a los demandados.
Como consecuencia, se solicitó condenar a las demandadas al pago de las siguientes sumas de dinero: i) por concepto de daño emergente, $4.223’281.200, más los valores que se llegaren a generar durante el transcurso del proceso y los correspondientes intereses de mora; ii) a título de lucro cesante, $8.000’000.000 por las sumas dejadas de percibir debido a la imposibilidad de culminar una obra de construcción en el predio afectado y las utilidades que se hubieran percibido por la venta de las unidades inmobiliarias; iii) la suma de $2.500’000.000 por los intereses moratorios dejados de percibir “sobre los anticipos de ventas, pago total de los inmuebles materia del proyecto y utilidad en ventas, más los que se llegaren a generar durante el transcurso del proceso hasta su pago efectivo”. 2.
En providencia de 21 de junio de 2012, se admitió la demanda y se ordenó notificar esa decisión a los demandados (fls. 31-32 c. n.° 1). 3. A través de escrito presentado el 15 de agosto de 2013, la representante legal de la sociedad Concesión Sabana de Occidente S.A.S. informó al despacho que había recibido oficio de notificación por aviso; sin embargo, éste estaba dirigido a otra sociedad, denominada Consorcio Concesión de la Sabana de Occidente S.A., por lo que solicitó tener en cuenta dicha circunstancia “para los efectos legales a que haya lugar, en atención a que se trata de dos personas jurídicas diferentes, la una es un consorcio y la otra es una sociedad con nombres parecidos pero diferentes” (fl. 58 c. n.° 1). 4.
El 5 de septiembre de 2013, la sociedad Concesión Sabana de Occidente S.A.S. contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones, para lo cual alegó que no existía relación de causalidad entre la inundación ocurrida en el predio de la demandante y las actuaciones desarrolladas por esa compañía “como concesionaria de la vía que de Bogotá conduce a Villeta” (fls. 1-11 c. n.° 5).
En la misma fecha, propuso incidente de nulidad, con fundamento en las causales 8 y 9 del artículo 140 del CPC, en el cual solicitó invalidar la actuación surtida desde la notificación de la demanda por cuanto el escrito introductorio se dirigió en contra de otra sociedad, denominada Consorcio Concesión de la Sabana de Occidente S.A. (fls. 1- 3 c. n.° 8). 5.
Mediante auto de 20 de septiembre de 2013 se tuvo por notificado, por conducta concluyente, al “Consorcio de la Sabana de Occidente S.A.” (fl. 114 c. n.° 1); empero, con ocasión de un recurso de reposición interpuesto por el consorcio, en proveído de 15 de noviembre de 2013, se modificó dicha decisión y, en su lugar, “se tuvo por contestada la demanda por la sociedad Concesión Sabana de Occidente S.A.S.” (fls. 194-195 c. n.° 1).
Frente a esa decisión, las partes guardaron silencio. 6. La parte actora reformó la demanda para adicionar el acápite de hechos y solicitar nuevas pruebas (fls. 99-100 c. n.° 1). Mediante auto de 8 de julio de 2014, se admitió la reforma de la demanda y se ordenó notificar esa decisión a los demandados, entre estos, al “Consorcio Concesión de la Sabana de Occidente S.A.” (fl. 240 c. n.° 1).
Por auto separado de la misma fecha, se requirió a la sociedad demandante para que allegara el certificado de existencia y representación legal del demandado “Concesión Sabana de Occidente S.A., lo anterior por cuanto no obra en el plenario y es necesario para efectos de surtir en debida forma la notificación del auto que admite la reforma de la demanda” (fl. 241 c. n.° 1). 7.
Con ocasión del anterior requerimiento, en memorial presentado el 17 de julio de 2014 (fls. 246-248 c. n.° 1), la parte demandante informó lo siguiente: Me permito indicar al Despacho que la entidad contra quien se dirigió la demanda nunca fue la sociedad Concesión Sabana de Occidente, sino a los miembros del Consorcio de la Concesión de la Sabana de Occidente S.A., que por un tipo de organización empresarial no constituyen una persona jurídica en sí, sino los miembros que los conforman.
De conformidad con nuestro ordenamiento jurídico la información sobre las personas jurídicas o naturales que conforman o integran el Consorcio de la Concesión de la Sabana de Occidente S.A. se encuentra bajo reserva (…). En vista de lo anterior, solicito se sirva oficiar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –Dian, para que a mi costa allegue copia de los documentos de constitución e inscripción del Consorcio de la Concesión de la Sabana de Occidente S.A. y certifique las personas que lo conforman, su existencia y representación. 8.
Por auto de 11 de noviembre de 2014, se dispuso oficiar a la Dian para que aportara los documentos de constitución del “Consorcio de la Concesión de la Sabana de Occidente S.A.” y certificara las personas que lo conforman, su existencia y representación (fl. 257 c. n.° 1). La entidad requerida, mediante oficio de 12 de junio de 2015, informó al Despacho que las consultas en la base de datos se realizan a través del Nit, por lo que no garantiza el resultado obtenido a través de la búsqueda por nombre, de modo que una vez efectuada la consulta del “Consorcio de la Concesión de la Sabana de Occidente S.A.” no se encontró ningún registro (fl. 268 c. n.° 1).
En auto de 14 de julio de 2015, se puso a disposición de la parte actora la respuesta otorgada por la Dian, durante el término de cinco días; sin embargo, la interesada guardó silencio (fl. 270 c. n.° 1). 9. Por medio de proveído de 8 de septiembre de 2015, se resolvió el incidente de nulidad propuesto por la sociedad Concesión Sabana de Occidente S.A.S., en los siguientes términos: Primero: Declarar la nulidad de la notificación del auto admisorio de la demanda efectuada a la sociedad Concesión Sabana de Occidente S.A.S. por las razones expuestas en la presente providencia. Segundo: Requiérase al apoderado de la parte actora para que en el término de treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de esta decisión, allegue al proceso documento de constitución del Consorcio de la Concesión de la Sabana de Occidente S.A. que demandó, en donde se indique los miembros que lo integran, así como su representante legal a efectos de surtir en debida forma la notificación del auto admisorio de la demanda, so pena de tener por desistida la demanda respecto del Consorcio de la Concesión de la Sabana de Occidente S.A. Para arribar a esa conclusión, el tribunal a-quo manifestó que pese a que la demanda se dirigió en contra del consorcio Concesión de la Sabana de Occidente S.A., tal como corroboró la parte actora en memorial de 17 de julio de 2014, la notificación del auto admisorio se realizó a una persona jurídica diferente, lo cual configuraba la causal de nulidad contenida en el numeral octavo del artículo 140 del CPC (fls. 272-276 c. n.° 1).
La decisión quedó en firme, en tanto contra ella no se interpuso ningún recurso. 10. La parte actora, en memorial de 8 de septiembre de 2015, informó que el Consorcio de la Concesión de la Sabana de Occidente S.A. estaba conformado por las sociedades Ingenieros Constructores e Interventores Ltda., Pavimentos Colombia S.A.S., Concay S.A., Aguilar Construcciones S.A., Estudios Técnicos S.A.S., y el señor Mario Alberto Huertas Cotes.
En el escrito se indicó la dirección de notificación de cada integrante del consorcio y se solicitó oficiar a la Agencia Nacional de Infraestructura –Ani-, así como al Instituto de Infraestructura y Concesiones de Cundinamarca para que allegaran copia de los documentos de constitución e inscripción del referido consorcio, e indicaran quiénes los conforman (fls. 277-279 c. n.° 1). 11.
Debido a lo anterior, en providencia de 8 de marzo de 2016, se ordenó notificar personalmente el auto admisorio de la demanda a los integrantes del Consorcio de la Concesión de la Sabana de Occidente S.A. (fl. 307 c. n.° 1). 12. En respuesta al anterior requerimiento, los representantes legales de las sociedades Pavimentos Colombia S.A.S., Concay S.A. y Aguilar Construcciones S.A., y el señor Mario Alberto Huertas Cotes manifestaron, bajo la gravedad de juramento, que nunca han constituido ni forman parte del Consorcio de la Concesión de la Sabana de Occidente S.A., por lo que solicitaron al Despacho su desvinculación del proceso (fls. 330, 338, 346 y 351 c. n.° 1).
Mediante proveído de 30 de agosto de 2016, se dejaron a disposición de la parte actora los memoriales antes referidos, frente a lo cual ésta guardó silencio (fls. 353-354 c. n.° 1). 13. Por auto de 15 de agosto de 2017, se declaró desistida la demanda respecto del Consorcio Concesión de la Sabana de Occidente S.A., en consideración a que la parte actora no cumplió con la carga de determinar la existencia e integración de ese demandado, según lo exige el artículo 137 del CCA (fls. 356-357 c. ppal.). 14.
Contra la anterior decisión, el demandado Grupo Giuleti S.A. interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, con la finalidad de que se tuviera por desistida la demanda en relación con todos los demandados, o se continuara el proceso en contra de todos ellos, según se indicó en el escrito introductorio (fls. 358-360 c. ppal.). 15.
El Tribunal de conocimiento, en proveído de 13 de marzo de 2018, confirmó, en sede de reposición, la decisión impugnada. Mencionó que el desistimiento de la demanda frente a uno de los demandados no impide continuar con el trámite del proceso respecto de los demás, salvo que se trate de litisconsorcio necesario, lo cual no se presenta en el caso concreto.
Agregó que tampoco es posible mantener vinculado al litigio al Consorcio Concesión de la Sabana de Occidente S.A., como quiera que se desconoce su existencia. De otra parte, señaló que el desistimiento declarado obedece a lo normado en el numeral primero del artículo 317 del CGP, relacionado con el incumplimiento de una carga procesal por parte del accionante para continuar con el trámite del asunto, y no con la inactividad del proceso durante más de un año, como refirió el recurrente haciendo alusión al numeral segundo de la misma norma, de manera que resultaba procedente declarar desistida la actuación incumplida, y no disponer la terminación del proceso.
Por último, se concedió el recurso de apelación interpuesto por el Grupo Giuleti S.A. en contra del proveído de 15 de agosto de 2017, en atención a lo dispuesto en el artículo 317 del CGP (fls. 362-364 c. ppal.). II. CONSIDERACIONES 1. Legislación aplicable La demanda se presentó el 29 de mayo de 2012, de manera que el régimen jurídico aplicable es aquel contenido en el Código Contencioso Administrativo –CCA[1]-, de conformidad con la regla de transición dispuesta en el artículo 308 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA-[2].
En los aspectos no contemplados por el CCA, resulta aplicable, para efectos de resolver la impugnación, el Código General del Proceso –CGP-, teniendo en cuenta que el recurso de apelación se radicó el 22 de agosto de 2017, es decir, cuando ya se encontraba en vigencia dicha normativa procesal civil. Lo anterior, en atención a la jurisprudencia proferida por esta Corporación en torno a la entrada en vigencia del CGP en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de la que resultan relevantes los siguientes pronunciamientos: - En sentencia de unificación de 25 de junio de 2014[3] se estableció que el CGP tiene aplicación plena en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, así como en materia arbitral en relación con temas estatales, a partir del 1º de enero de 2014, salvo las situaciones que se gobiernan por la norma de transición dispuesta en el artículo 624 de dicha codificación, esto es, respecto a los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso, y las notificaciones que se estén surtiendo. - En providencia de 6 de agosto de 2014[4], se hizo alusión a la aplicación del CGP en los procesos que se tramitan en el sistema escritural, es decir, bajo las normas del CCA, como se señala a continuación: Conforme a lo anterior, deberá entenderse que la norma del artículo 267 del C.C.A. remite al Código General del Proceso y no al Código de Procedimiento Civil.
Si bien, es cierto, la disposición señalada hace una remisión expresa a este último cuerpo normativo, ello no es óbice para que a partir del 25 de junio de 2014, el CPG se aplique en lo pertinente a aquellos procesos que se iniciaron bajo la vigencia del C.C.A., pues una interpretación teleológica de la norma, permite concluir que el fin del legislador al consagrar la cláusula de integración residual, no era remitir a una codificación en concreto, sino a la legislación procesal civil vigente, que como ya se dijo, regula los aspectos más transversales a todos los procesos.
Una interpretación en el sentido contrario no sólo sería excesivamente rígida, sino que además conduciría a la parálisis del ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta que el legislador cuando ejerce su función, no siempre tiene la posibilidad de avizorar los cambios normativos que tendrán lugar en el futuro y en consecuencia, sólo podía consagrar la remisión hacia la norma vigente para la fecha, que no era otra que el decreto 1400 de 1970.
Sin embargo, una vez entró a regir el CGP, es este el cuerpo normativo llamado a llenar regular (sic) los aspectos no contemplados en el CCA y que aún se encuentren pendientes, pues carecería de sentido que el juez de lo contencioso administrativo siguiera remitiéndose para ese efecto a disposiciones que ya han perdido su vigencia. En consecuencia, a partir del auto de unificación del 25 de junio de 2014, en aquellos procesos que aún se tramitan en el sistema escritural, el juez deberá acudir al CGP para regular los siguientes temas, que se señalan de manera enunciativa: i) cuantía; ii) intervención de terceros; iii) causales de impedimentos y recusaciones; iv) nulidades procesales; v) trámite de incidentes; vi) condena en costas; vii) ejecución de las providencias judiciales; viii) trámite de los recursos; ix) allanamiento de la demanda; x) comisión; xi) deberes y poderes de los jueces; xii) auxiliares de la justicia; xiii) capacidad y representación de las partes; xiv) deberes y responsabilidades de las partes; xv) reglas generales del procedimiento; xvi) acumulación de procesos; xvii) amparo de pobreza; xviii) interrupción y suspensión del proceso; xix) aclaración, corrección y adición de sentencias; xxi) notificaciones; xxii) terminación anormal del proceso; xxiii) medidas cautelares y xiv) régimen probatorio (solicitud, práctica y decreto), incluidas las reglas de traslado de pruebas documentales y testimoniales, así como su valoración, siempre que se garanticen los principios rectores de igualdad y de contradicción. 2.
Oportunidad del recurso de apelación y competencia del Despacho para conocerlo La figura del desistimiento tácito, a la cual acudió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca para declarar desistida la demanda frente al Consorcio Concesión de la Sabana de Occidente S.A., no se encuentra contemplada en el CCA, por lo que, en consideración a lo dispuesto en el artículo 267[5] de ese estatuto, resulta necesario remitirse a la codificación procesal civil,.
El artículo 317 del CGP regula la materia y establece que la providencia que decrete el desistimiento tácito es susceptible del recurso de apelación. De otra parte, el recurso se interpuso y sustentó de manera oportuna, conforme lo señala el artículo 213 del CCA[6]. El Despacho es competente para resolver la controversia al tenor de los artículos 129[7] y 146A[8] del CCA, de conformidad con la distribución de negocios al interior del Consejo de Estado dispuesta en el artículo 13 del Acuerdo No. 80 de 2019[9]. 3.
Procedencia del recurso de apelación El demandado Grupo Giuleti S.A. interpuso recurso de apelación en contra del auto de 15 de agosto de 2017, mediante el cual se dispuso “tener por desistida la demanda frente al Consorcio Concesión de la Sabana de Occidente S.A.”. En su criterio, el tribunal de primera instancia debió inadmitir la demanda con el fin de que se aportara prueba de la conformación y representación del consorcio demandado, para luego resolver sobre la admisión o rechazo de la demanda; por tal razón, considera que debió declararse el desistimiento de la demanda respecto de todos los demandados, como quiera que el proceso es uno solo así la demanda se hubiere dirigido en contra de varias personas.
Manifestó, además, que en virtud de lo dispuesto en el artículo 317 del CGP, debió operar el desistimiento tácito de la demanda, por no reunirse los requisitos legales para tramitar el proceso. En subsidio de lo anterior, el apelante manifestó que si no resultaba viable decretar el desistimiento de “toda la demanda”, lo procedente era disponer la continuación del proceso con la vinculación del Consorcio Concesión de la Sabana de Occidente S.A: “y que todos sus reclamos sean decididos en la sentencia que le ponga fin al proceso”.
De acuerdo con la exposición de motivos presentada en el recurso de apelación, el Despacho advierte que al recurrente no le asiste interés jurídico para impugnar la decisión en cuestión, teniendo en cuenta que ésta se refirió, únicamente, a la relación procesal existente entre la parte actora y el Consorcio Concesión de la Sabana de Occidente S.A. y, en esa medida, el desistimiento decretado no le significó un agravio al Grupo Giuleti S.A. El artículo 320 del CGP señala que “podrá interponer el recurso [de apelación] la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia”, por ende, la legitimación para impugnar las decisiones judiciales está dada en razón al perjuicio que la providencia judicial le genera al recurrente, en forma total o parcial.
En el recurso de apelación se afirmó que una aplicación correcta de las normas procesales hubiera conllevado a que se declarara el desistimiento de toda la demanda y se ordenara la terminación del proceso, en beneficio de la parte pasiva de la litis. La tesis del recurrente no tiene vocación de prosperidad, en consideración al siguiente análisis: El Código de Procedimiento Civil –Decreto 1400 de 1970- (vigente al momento en el que se interpuso la demanda[10]), en el artículo 82, disponía la posibilidad de acumular pretensiones, así: Podrán formularse en una demanda pretensiones de varios demandantes o contra varios demandados, siempre que aquellas provengan de la misma causa, o versen sobre el mismo objeto, o se hallen entre sí en relación de dependencia, o deban servirse específicamente de unas mismas pruebas, aunque sea diferente el interés de unos y otros[11].
En el caso concreto, la parte actora imputó la configuración del daño consistente en la inundación de un predio de su propiedad, a la Nación- Ministerio de Transporte, el Instituto Nacional de Vías –Invías-, el Instituto Nacional de Concesiones –Inco- (hoy Agencia Nacional de Infraestructura), la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, el Municipio de Tenjo, el Consorcio Concesión de la Sabana de Occidente S.A. y el Grupo Giuleti S.A. Empero, la atribución de responsabilidad a cada demandado se realizó de manera individualizada, de suerte que los hechos por los que se responsabilizó al Consorcio Concesión de la Sabana de Occidente S.A. difieren de aquellos que conforman la acusación en contra del apelante Grupo Giuleti S.A. En efecto, en el relato fáctico de la demanda se adujo que el Grupo Giuleti era el propietario de un predio contiguo al inmueble afectado, por donde pasaba un vallado que dirigía las aguas lluvias hacia la represa “La Isla”.
Se afirmó que pese al deber de realizar mantenimiento a las cercas, según se dispuso en el Decreto 91 de 12 de noviembre de 2008, expedido por el Municipio de Tenjo, el Grupo Giuleti S.A. tapó el vallado que atravesaba su predio para construir unas canchas de fútbol, lo cual ocasionó que las aguas lluvias provenientes del costado norte de la vía Bogotá-Medellín no pudieran llegar a su destino y, por consiguiente, se represaran en el inmueble de propiedad de la accionante.
En cuanto al demandado Consorcio Concesión de la Sabana de Occidente S.A., en su condición de contratista del contrato de concesión 447 de 1994, cuyo objeto consistió en la rehabilitación, construcción y mantenimiento de la carretera Bogotá-Siberia-La Punta-El Vino, del tramo Bogotá-La Vega, se afirmó que durante la ejecución de las obras omitió efectuar las adecuaciones necesarias, a través de vallados o cunetas, para garantizar que las aguas de los predios aledaños y de la propia autopista siguieran el cauce normal hasta culminar en la represa.
Por el contrario, se mencionó que el demandado construyó un jarillón en frente de los predios aledaños y selló el paso de la corriente con sacos de arena, lo cual generó la acumulación de aguas en las propiedades vecinas, entre ellas, la de la demandante. En lo que respecta a los demás demandados -Nación-Ministerio de Transporte, Instituto Nacional de Vías –Invías-, Instituto Nacional de Concesiones –Inco- (hoy Agencia Nacional de Infraestructura), Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca y Municipio de Tenjo- la parte actora les endilgó responsabilidad en la producción del daño por las omisiones en que incurrieron en el ejercicio de las funciones que por ley tienen asignadas, en su calidad de entidades públicas, entre las que se cuentan los deberes de prevenir, intervenir y ejercer control para evitar inundaciones, así como sancionar a sus responsables.
Como se observa, aunque en la demanda se elevaron pretensiones solidarias en contra de todos los demandados, a quienes se les acusó de haber dado lugar a la inundación del predio ”El Cóndor” y, con ello, a la concreción de los perjuicios derivados de la imposibilidad de explotar el inmueble, lo cierto es que los entes encartados no conforman un litisconsorcio necesario[12]; por el contrario, la imputación de responsabilidad frente a cada uno se fundó en supuestos distintos, y estos no se encuentran en relación de dependencia, lo que implica que la cuestión litigiosa no debe resolverse de manera uniforme respecto de todos ellos.
En ese sentido, la orden que dispuso la desvinculación del proceso del Consorcio Concesión de la Sabana de Occidente S.A. no redundó en provecho ni en perjuicio de los demás demandados, por tanto, el Grupo Giuleti S.A. carecía de interés jurídico para recurrir dicha decisión. Por consiguiente, se RESUELVE:
PRIMERO: RECHAZAR, por improcedente, el recurso de apelación interpuesto por el Grupo Giuleti S.A. en contra del auto de 15 de agosto de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, en atención a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para que continúe con el trámite del proceso. Notifíquese y cúmplase MARÍA ADRIANA MARÍN ----------------------- [1] Decreto 01 de 1984. [2] Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. “El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012.
Esto Código solo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. [3] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, expediente 2012-00395-01(IJ), M.P. Enrique Gil Botero. [4] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, expediente 2014-00003- 01(50408), M.P. Enrique Gil Botero. [5] Artículo 267.
Aspectos no regulados. “En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción en lo Contencioso Administrativo”. [6] Artículo 213. Apelación de autos. “Con excepción del auto de suspensión provisional, cuyo recurso de apelación se resuelve de plano, el procedimiento para decidir el que se interponga contra los demás que sean objeto del mismo, será el siguiente: El recurso se interpondrá y sustentará ante el a quo dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del auto recurrido.
Una vez sustentado el recurso, se enviará al superior para su admisión. Si el recurso no es sustentado oportunamente, se declarará desierto por el inferior y ejecutoriado el auto objeto de la apelación. (…)”. [7] Artículo 129. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia. “El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se conceda el extraordinario de revisión. (…)”. [8] Artículo 146A.
“Las decisiones interlocutorias del proceso, en única, primera o segunda instancia, proferidas por los tribunales administrativos y el Consejo de Estado, serán adoptadas por el magistrado ponente. Sin embargo, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 del artículo 181 serán de Sala excepto en los procesos de única instancia”. [9] Reglamento del Consejo de Estado.
Artículo 13. Distribución de los procesos entre las secciones. “Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: (…) Sección Tercera: (…) 4. Las controversias de naturaleza contractual”. [10] La demanda se radicó el 29 de mayo de 2012, cuando aún se encontraba vigente el CCA, codificación que remitía en los asuntos no regulados al CPC.
El 2 de julio de 2012, entró a regir el CPACA; sin embargo, dicha normativa le resulta aplicable, únicamente, a los procedimientos y actuaciones iniciados con posterioridad a su entrada en vigencia. De otra parte, el CGP se encuentra vigente en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a partir del 1° de enero de 2014, para los procesos que se tramitan bajo el CPACA, y a partir del 25 de junio de 2014, en lo pertinente a aquellos asuntos que se iniciaron bajo la vigencia del CCA, de acuerdo con la jurisprudencia referida en el acápite “legislación aplicable”. [11] El Código General del Proceso reprodujo la norma en comento, con algunas adiciones, en el artículo 88. [12] El litisconsorcio necesario por pasiva se configura cuando la pluralidad de sujetos que integran la parte demandada de la litis se hallan ligados por una única relación jurídico sustancial, de modo que todas las decisiones y actuaciones que se dicten tienen la potencialidad de afectar sus intereses.