CONTROL JUDICIAL DE LOS ACTOS SANCIONATORIOS DE LA ADMINISTRACIÓN / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL – Sentencia de 9 de agosto de 2016 [E]l control que debe ejercer el juez administrativo sobre los actos de la administración que sean de carácter disciplinario, debe ser un control integral, en la medida en que la actividad de este juez «supera el denominado control de legalidad, para en su lugar hacer un juicio sustancial sobre el acto administrativo sancionador, el cual se realiza a la luz del ordenamiento constitucional y legal, orientado por el prisma de los derechos fundamentales».
Ese juicio integral supone, en cuanto a las causales de nulidad, que el juez, en virtud de la primacía del derecho sustancial, puede y debe examinar causales conexas con derechos fundamentales a fin de optimizar la tutela judicial efectiva. Respecto a la valoración de las probanzas recaudadas en el disciplinario, el aludido juicio integral lo habilita para estudiar la legalidad, pertinencia y conducencia de las pruebas que soportan la imposición de la sanción disciplinaria, porque solo a partir de su objetiva y razonable ponderación, se puede colegir si el acto disciplinario se encuentra debidamente motivado.
Con relación a los principios rectores de la ley disciplinaria, el juez está facultado para examinar el estricto cumplimiento de todos y cada y uno de ellos dentro la actuación sancionatoria. Acerca del principio de proporcionalidad, de que trata el artículo 18 de la Ley 734 de 2002, referido a que la sanción disciplinaria debe corresponder a la gravedad de la falta cometida y a la graduación prevista en la ley, cuando el juicio de proporcionalidad de la sanción sea parte de la decisión judicial, el juez puede, según lo ordenan el artículo 170 del CCA y el inciso 3 del artículo 187 del CPACA, estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas y modificar o reformar estas.
En cuanto a la ilicitud sustancial, el juez está autorizado para realizar el análisis de racionalidad, razonabilidad y/o proporcionalidad respecto de la misma, al punto que, si el asunto lo exige, puede valorar los argumentos que sustenten la afectación sustancial del deber funcional y las justificaciones expuestas por el disciplinado. ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DE LA GARANTÍA DEL DEBIDO PROCESO EN MATERIA DISCIPLINARIA / MEDIOS DE PRUEBA EN MATERIA DISICIPLIANRIA / PRINCIPIO DE LA SANA CRITICA / PRINCIPIO DE TIPICIDAD [L]as reglas procesales fijadas en materia disciplinaria para las actuaciones que realice la administración, deben ceñirse con observancia de aquellas normas procedimentales, pues su desatención vulnera las garantías constitucionales propias para el caso y afecta la validez del proceso. […] [P]ara deducir que ha sido vulnerado el derecho del debido proceso debe demostrarse que la normatividad de orden legal ha sido desconocida «en términos tales que afecte o ponga en peligro derechos sustanciales, no todo vicio procesal repercute en la configuración de la causal constitucional de nulidad, por lo cual, así ésta en sí misma no precise de un reconocimiento judicial expreso, es el juez el llamado a evaluar, con arreglo a las normas legales propias de cada juicio, si los hechos que dan lugar a ella […] en verdad han ocurrido». […] [T]odas las actuaciones adelantadas en sede disciplinaria estuvieron regidas por lo dispuesto en la Ley 734 de 2002; igualmente el accionante tuvo la oportunidad procesal para ejercer su derecho de defensa como quedó demostrado, es decir, (i) rindió su versión sobre los hechos, (ii) pudo contrainterrogar a los testigos, (iii) solicitó pruebas (como la de escuchar en declaración al dueño de la moto y al conductor del motocarro, última persona de quién manifestó, fue la persona que hizo el traslado de la moto a las instalaciones de la SIJIN- de esta prueba posteriormente desistió-), e (iv) interpuso recursos. […] [L]a valoración probatoria fue realizada atendiendo los criterios del principio de la sana crítica, que no es otra cosa que aplicar la lógica y la experiencia después de hacer una valoración integral y completa del material probatorio recaudado, pues no se observa que la decisión disciplinaria adoptada sea consecuencia de un razonamiento caprichoso o arbitrario, ya que es precisamente el actuar del accionante como quedó demostrado, lo que condujo al funcionario disciplinario a imponer la sanción antes señalada. […] [S]e concluye, respecto de los motivos de apelación, que: i) existe suficiente material probatorio que demuestra y permite deducir de manera clara, coherente, congruente y razonada la comisión de la falta atribuida; ii) el análisis realizado en sede disciplinaria estuvo basado en la valoración integral de las pruebas aplicando el principio de la sana critica; iii) el sumario disciplinario se adelantó atendiendo a las reglas procesales previstas en la Ley 734 de 2002; iv) las actuaciones disciplinarias brindaron todas las garantías constituciones (…) y v) se cumplió con los presupuestos determinados para enmarcar el comportamiento del disciplinado de acuerdo con el principio de tipicidad. […] [N]o hay elementos que permitan inferir dentro de la sana crítica vulneración alguna a los derechos al debido proceso, defensa, publicidad, principio de tipicidad, legalidad y falta de valoración probatoria, pues está demostrado que el operador disciplinario actúo bajo los parámetros normativos dispuestos […] CONDENA EN COSTAS […] [D]e conformidad con el numeral 3 del artículo 365 del Código General del Proceso, se condenará en costas de segunda instancia a la parte recurrente, toda vez que el recurso de apelación fue desfavorable y se confirmó en todas sus partes la providencia recurrida.
Además la parte demandada ejerció actuación en esta instancia. FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 18 / CCA – ARTÍCULO 170 / CPACA – ARTÍCULO 187 / CGP – ARTÍCULO 365 NUMERAL 3 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “A” Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 05001-23-33-000-2013-01709-01(4516-16) Actor: EDGAR ROMÁN DÍAZ SALAZAR Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICIA NACIONAL Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. LEY 1437 DE 2011 Conoce la Subsección A, Sección Segunda, Sala de lo Contencioso Administrativo, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia[1] de 26 de julio de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad que negó las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA 1. Pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho el señor Edgar Román Díaz Salazar a través de apoderado, presentó demanda[2] para obtener la nulidad de las decisiones disciplinarias de primera y segunda instancia proferidas por el Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá y por la Inspección Delegada Regional Seis de la Policía de Bello, Antioquia, al igual que del acto administrativo número 00099 del 13 de enero de 2012 expedido por el Director General de la Policía Nacional mediante el cual se ejecutó la sanción impuesta.
A título de restablecimiento del derecho solicitó condenar a la entidad demandada a proferir las medidas que correspondan en derecho; se ordene reintegrarlo con efectividad a partir del 23 de marzo de 2011, fecha en que fue notificado de su retiro como patrullero de la Policía Nacional al grado y cargo que le corresponda dentro de la institución o a otro de igual o superior categoría; se reconozcan y paguen todos los salarios, primas, vacaciones, bonificaciones, aumentos decretados y demás emolumentos dejados de percibir desde el retiro hasta la fecha en que se haga efectivo su reintegro; que se declare que no ha existido solución de continuidad de los servicios prestados para todos los efectos legales relacionado con prestaciones sociales, tiempo de servicio, ascensos y grados en la Policía Nacional y que la entidad de cumplimiento a la sentencia que ponga fin a la demanda en los términos de los artículos 189 y 192 del cpaca. 2.
Fundamentos fácticos En el acápite de los hechos el demandante relató que ingresó a la Policía Nacional en calidad de alumno del nivel ejecutivo mediante Resolución 449 de 10 de octubre de 2005 en la Escuela Simón Bolívar, sin embargo, fue retirado de la institución por destitución e inhabilidad general de 10 años en forma definitiva mediante Resolución 0099 del 13 de enero de 2012 expedida por el Director General de la Policía Nacional.
Lo anterior, como consecuencia de los fallos proferidos en primera y segunda instancia por el jefe de la oficina de control disciplinario interno de la Policía Metropolitana del Valle de Aburra y por el Inspector Delegado Región Seis de la Policía de Bello – Antioquia que confirmó la decisión. Advirtió que el proceso se llevó a cabo de manera irregular.
Seguidamente, mencionó que durante la permanencia en la institución cumplió eficazmente con las obligaciones del servicio policial, observando buena conducta, plena lealtad y absoluta honradez, y en su folio de vida cuenta con varias felicitaciones y condecoraciones. Relata que para el 30 de abril de 2012 presentó ante la Procuraduría General Delegada para Asuntos Administrativos de Norte de Santander número 23, solicitud de conciliación extrajudicial, la cual fue remitida a la Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado, quién a su vez, mediante oficio remitido a través de correo electrónico solicitó subsanarla en un término de 5 días, requerimiento que se atendió y envió el 19/07/2012 por correo certificado y electrónico, sin embargo en los 3 meses que trata la ley para llevar a cabo la audiencia de conciliación, no recibió correo de citación, por lo tanto, presume que este requisito quedó finiquitado el 30 de julio del 2012. 1.3.Normas violadas y concepto de violación Como normas violadas invocó los artículos 2, 6, 25, 29 y 125 de la Constitución Política y el artículo 38 de la Ley 734 de 2002.
En el concepto de transgresión argumentó que el acto administrativo demandado quebranta las normas constitucionales referidas, porque no se cumple la función del Estado de dar protección al trabajo máxime por tratarse de un empleado de carrera policial amparado por una «amovilidad relativa»; indicó que se inaplicó el artículo 29 superior por cuanto no se otorgó garantías al debido proceso en la actuación disciplinaria y también se cometió vía de hecho al proferirse un fallo viciado de nulidad.
Como sustento de lo precitado, hizo referencia a cómo se desarrolló el proceso disciplinario MEVAL-2011-185, el cual mediante auto de 7 de diciembre de 2010 dio apertura de indagación preliminar bajo el radicado p- meval-2010-515 por hechos informados por un anónimo, asimismo indicó que fue transgredida la tipicidad ante la ambigüedad del cargo endilgado y como consecuencia se vulneró el derecho a la defensa.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, a través de apoderada se refirió primero a los hechos expuestos en el libelo de la demanda, luego manifestó su oposición a las pretensiones de la misma y dijo en las razones de defensa, que el actor pretende realizar nuevamente un debate probatorio, sin tener en cuenta que ya se dio en sede administrativa, en donde contó con la oportunidad procesal para ejercer su derecho de defensa y contradicción. Añadió que la decisión adoptada por el operador disciplinario está basada en el acervo probatorio que demostró un comportamiento irregular del accionante en los hechos ocurridos el 17 de enero de 2010, por lo tanto, adecuó la conducta a la normativa contenida en el artículo 34, numeral 21, literal (a) de la Ley 1015 de 2006.
Agregó que no se presentó desviación de poder, porque se hizo un análisis ponderado de las pruebas practicadas, descargos, análisis y valoración del cargo endilgado, alegaciones presentadas, culpabilidad y graduación de la sanción; como tampoco falsa motivación ya que está probado que los hechos ocurrieron y lesionaron el bien jurídicamente tutelado por la Ley 1015 de 2006.
Presentó como excepciones las siguientes: (i).La caducidad en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho debido que la Resolución 0099 del 13 de enero de 2012 se notificó personalmente al actor el 31 de enero de 2012 y el término de los cuatro meses se empezó a contabilizar desde el día siguiente de su notificación, es decir desde el 1 de febrero 2012.
Como la parte actora presentó la solicitud de conciliación el 30 de abril de 2012, 31 días antes de que se venciera el plazo de caducidad de la acción de conformidad con el artículo 21 de la Ley 640 de 2001 y el artículo 3 del Decreto 1716 de 2009, ello suspendió el término de prescripción o caducidad. Sin embargo, la certificación emanada por la Procuraduría expedida el 30 de julio de 2012 demuestra que el término para contabilizar la caducidad se reanudó el día siguiente, es decir el 31 de julio de 2012, por lo que se entiende que el momento para presentar la demanda era el primer día siguiente hábil, ello es el 1 de septiembre de 2012 y el actor la presentó hasta el 23 de abril el 2013; estando por tal motivo caducada la acción. (ii).La presunción de legalidad en los fallos de primera y segunda instancia debido a que fueron proferidos por las autoridades competentes y están ajustados a la Constitución Política y la ley; la inexistencia de vicios de nulidad porque el despacho realizó un análisis ponderado de las pruebas practicadas y la innominada o genérica de que trata el artículo 306 del C de P.C. 3.
AUDIENCIA INICIAL[3] Se celebró el 18 de septiembre de 2014; se hizo el saneamiento del proceso, seguidamente se pronunció sobre las excepciones formuladas por la entidad demandada indicando que se resolverían en la sentencia salvo la excepción previa de caducidad la cual negó. No se presentó recurso alguno contra esta decisión. Lo anterior, con fundamento en que a folio 18 del expediente obra constancia de recibo o radicación de la presente demanda ante la oficina judicial de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cúcuta, que da cuenta que fue radicada el 30 de agosto de 2012, encontrándose dentro del término de caducidad dispuesto para el presente medio de control y de acuerdo con lo expuesto en el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del cpaca, pues el momento para demandar se agotaba el 1 de septiembre de 2012.
Posteriormente, condenó en costas al no haberse declarado probada la excepción de caducidad en virtud del inciso 1 y 2 del numeral 1 del artículo 392 del c.p.c. modificado por el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010 y dispuso agencias en derecho en (1) s.m.l.m.v. A continuación se fijó el litigio de la siguiente forma «Le corresponde a la Sala resolver si en el presente asunto procede la declaración de la nulidad de los actos administrativos que culminaron con las actuaciones administrativas – disciplinarias en contra del ahora demandante y que dispusieron la imposición de una sanción de destitución e inhabilidad general por el lapso de diez (10) años, por violación de los derechos al debido proceso, defensa y contradicción, de acuerdo a los cargos formulados.
Y en consecuencia si procede el reintegro del patrullero a la institución demandada y el reconocimiento y pago de salarios, prestaciones, ascensos y demás garantías a las que afirma asistirle derecho». La etapa de conciliación se declaró fallida ante la falta de ánimo conciliatorio; no se presentaron medidas cautelares por resolver; en cuanto a las pruebas se decretaron las documentales, esto es los documentos allegados con la demanda y la contestación, no se formuló tacha u observación alguna.
4. LA SENTENCIA APELADA[4] Fue proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad el 26 de julio de 2016 en el sentido de declarar probada de oficio la excepción de inepta demanda frente a la pretensión de nulidad del acto administrativo no. 0099 del 13 de enero de 2012, en consecuencia se inhibió para decidir de fondo sobre este asunto; negó las demás pretensiones de la demanda; condenó en costas y agencias en derecho al señor edgar román díaz salazar conforme a los artículos 188 del cpaca, 365 y 366 del cgp.
El anterior pronunciamiento, se basó en los siguientes fundamentos: (i).De la nulidad de la Resolución 0099 de 13 de enero de 2012 por medio de la cual se ejecutó la sanción disciplinaria impuesta al señor Edgar Román Díaz Salazar. Sobre el particular, manifestó el Tribunal que al ser dicho acto de ejecución no es susceptible de control ante esta jurisdicción por no resolver de fondo el asunto, igualmente, hizo referencia a dos sentencias[5] proferidas por esta corporación. (ii).El apoderado judicial del demandante señaló que la entidad omitió realizar el trámite correspondiente ante el anónimo recibido, y de manera inmediata se procedió a dar apertura de indagación preliminar, donde no se ordenó oír en versión libre a los investigados.
Al respecto, el tribunal no compartió tal manifestación, en razón a que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley 734 de 2002 la acción disciplinaria puede iniciarse de oficio o por información obtenida a través de servidor público u otro medio que amerite credibilidad. De otro lado, la oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana del Valle de Aburra mediante auto de 7 de diciembre de 2010 dio inicio de oficio a la indagación preliminar, en la cual quedó establecida la facultad de los disciplinados para rendir versión libre, lo que contradice la afirmación realizada en la demanda y da cuenta del debido proceso surtido en este aspecto del trámite disciplinario.
(iii)El apoderado del apelante alegó que si bien el auto de indagación preliminar vinculó a dos policiales, sólo el actor fue notificado de la decisión; y el auto que corrigió la providencia de apertura de investigación, solo notificó al señor Dorian Valencia. El Tribunal indicó que el expediente disciplinario no da cuenta de la notificación personal realizada al demandante, con relación a la corrección y adición del auto de apertura de indagación preliminar, en esa medida hizo referencia al artículo 108 del Código Disciplinario Único y a la sentencia de la Corte Constitucional C -1076 de 2002 y refirió que se presentó una notificación por conducta concluyente respecto del auto de 18 de enero de 2011, con fundamento en el actuar posterior del disciplinado, de manera que contó con la oportunidad para ejercer a plenitud su derecho de defensa frente a los hechos objeto de indagación. (iv)Con respecto a las atribuciones de los funcionarios de la oficina de control interno, el actor manifestó que sin obrar auto oficioso por parte del operador disciplinario, el 1 de junio de 2011 un funcionario dejó constancia para la práctica de testimonios y cambió la fecha de audiencia, lo que en su sentir constituye una irregularidad.
Al respecto, el Tribunal indicó que la constancia expedida por el señor intendente Miguel Fernando Guzmán Jaramillo el 1 de junio de 2011 se hizo para dejar evidencia sobre los motivos por los cuales los testigos citados no se presentaron en la fecha programada y por ello la necesidad de reprogramar su recepción; lo «que en nada desconoce el debido proceso, sino que refleja la gestión correspondiente por parte del empleado de la Oficina de Control Disciplinario Interno encargado de adelantar la indagación preliminar, quien fue designado por el jefe de la oficina como encargado de la práctica de pruebas, por manera que su conducta encuadra dentro de las facultades con que cuenta para la recolección y práctica de las mismas».
En cuanto a la variación de la fecha para la realización de la audiencia, expresó que no existe disposición legal que imponga al jefe de la oficina jurídica señalarla por sí mismo, y su modificación, no constituye una irregularidad sustancial que conlleve a la anulación de los actos sancionatorios, pues obra constancia suscrita por el funcionario sustanciador, que por motivos ajenos al despacho no era posible realizar la diligencia programada, además la reprogramación fue notificada a la apoderada del investigado.
Conservándose su derecho de defensa. (v)El demandante refirió que en el fallo de primera instancia de 1 de noviembre de 2011, se sancionó con base en un tipo disciplinario, con una variación en cuanto al cargo formulado durante toda la actuación, adicionalmente el operador omitió manifestar el elemento normativo que hace parte de la conducta, presentándose ambigüedad en el mismo.
Sobre el particular, el Tribunal manifestó que encontró congruencia entre el tipo disciplinario por el cual se sancionó al accionante en primera instancia con el formulado en el auto de citación a audiencia, frente al cual el actor tuvo pleno conocimiento como oportunidad de defensa y contradicción. En cuanto a omisión del elemento normativo, consideró la Sala que el fallador disciplinario fue claro al formular el cargo desde el auto de citación a audiencia, pues existió una descripción de la conducta investigada, la forma de culpabilidad atribuida, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se habría realizado.
De manera que la formulación del cargo estuvo dotada de la precisión suficiente para dar continuidad al proceso disciplinario. (vi)De la atipicidad de la conducta e indebida valoración probatoria. Al respecto, el Tribunal consideró que las decisiones administrativas cuestionadas no adolecen de las falencias que le atribuye la parte demandante, pues la valoración probatoria efectuada que conllevó a establecer la tipicidad de la conducta, fue integral respecto de las pruebas recaudadas.
Asimismo, manifestó que el análisis probatorio realizado por las autoridades disciplinarias «no se erige en arbitrario o irrazonable, sino que fue resultado de la sana critica, propugnando por obtener la verdad real posible con relación a los hechos investigados y fundando la decisión definitiva en pruebas legalmente recaudadas que condujeron a establecer que la actuación del señor DÍAZ SALAZAR correspondía con los presupuestos contenidos en el tipo disciplinario».
Refirió que «la infracción disciplinaria tiene como base el estar frente a un bien de la Policía Nacional o de otros puestos bajo su responsabilidad, lo cual tiene soporte en las pruebas arrimadas, de las que se deriva que la motocicleta yamaha bws de placas dkm -34 se hallaba bajo responsabilidad de la Policía Nacional, como lo indican: (i) los testimonios recibidos, que concuerdan en afirmar que la moto en cuestión se hallaba inmovilizada;
(ii) la ubicación en que se encontraba la misma al interior de la Estación de Policía, esto es, en la zona de parqueo de motos inmovilizadas, (iii) la circunstancia según la cual, con anterioridad a que el actor retirara la motocicleta de la Estación, otro miembro de la institución policial la llevo a la sijin, específicamente, el intendente Mariano de Jesús Padilla Berrocal;
(iv) el que el demandante no sacara la motocicleta como si estuviera bajo su cuidado, sino que diera cuenta del retiro de la misma al Comandante de Guardia, como persona encargada de autorizar la salida de los vehículos inmovilizados de la Estación; asimismo, (v) que luego de la revisión el demandante la retornara a la Estación policial sin oponer resistencia, pese a sostener que la motocicleta le había sido confiada por el propietario».
También indicó que en materia de apreciación de las pruebas, las reglas de la lógica y la experiencia sirven de apoyo para valorar las mismas bajo la sana crítica. En correspondencia, la versión del disciplinario carece de un soporte creíble, pues estás indican que difícilmente una persona le entregaría su motocicleta a un desconocido, permitiéndole su utilización para verificar los antecedentes y las condiciones técnicas, a fin de obtener su compra.
Además el actor no la reintegró, sino que procedió a dejarla en la Estación de Policía Igualmente, las máximas de la experiencia permiten inferir que de haberse tratado de un vehículo de uso particular, sin vinculación alguna con la institución policial, el demandante no habría tenido la necesidad de justificar su salida de la Estación ante el Comandante de Guardia, no obstante, se observa que el mismo informó y argumentó las razones para retirarla.
Adicionalmente, el tipo disciplinario implicaba violar instrucciones superiores punto en el que adquieren relevancia las declaraciones recaudadas en sede administrativa, que fueron consistentes en señalar que el comandante de la Estación, había impartido la orden de que las motocicletas inmovilizadas fueran entregadas a sus propietarios, verificándose previamente la titularidad y antecedentes del vehículo, sin que los policiales tuvieran autorizado hacer uso particular del mismo.
En consecuencia, existía una orden por parte del superior jerárquico del disciplinado, la cual no fue atendida, pues se entregó el vehículo en cuestión a una persona diferente de la autorizada para recibirlo. Cabe agregar que tanto el uso en beneficio propio del bien, el uso diferente, el conducirlo u operarlo sin permiso, son conductas que también están catalogadas como faltas disciplinarias en el Régimen Disciplinario de la Policía Nacional, lo que justifica la existencia de un protocolo para el ingreso, vigilancia y salida de los bienes en responsabilidad de la Policía Nacional.
Por lo anterior, el Tribunal indicó que este cargo tampoco prospera, porque el operador disciplinario efectuó el análisis de tipicidad necesario e impuso la sanción con base en una falta que corresponde con los supuestos de hecho que dieron origen al procedimiento disciplinario. Finalmente, concluyó que las circunstancias que rodearon la expedición de los actos administrativos no transgredieron los derechos al debido proceso, defensa y contradicción del accionante, por el contrario la parte actora no logró desvirtuar la presunción de legalidad que los cobija pues se profirieron con plena observancia de las formalidades propias al procedimiento adelantado, con el respecto de los derechos del accionante.
Condenó en costas y agencias en derecho a la parte vencida, esto es al señor edgar román díaz salazar. 5.EL RECURSO DE APELACIÓN[6] El apoderado de la parte demandante presentó recurso de apelación contra la decisión adoptada en la sentencia de primera instancia de 26 de julio de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, reiterando su inconformidad con el trámite adelantado en el proceso disciplinario objeto de la demanda.
En el escrito de alzada esgrimió que en la actuación disciplinaria se vulneraron los derechos de defensa, debido proceso y el principio de tipicidad con las siguientes actuaciones surtidas dentro del proceso disciplinario: i)Violación del derecho del debido proceso indicó el accionante que la decisión disciplinaria está ausente de análisis, valoración de descargos, probatoria y motivación suficiente que conduzca a una decisión coherente, congruente con las garantías del debido proceso y se generó la nulidad prevista en el numeral 2 del artículo 143. ii) Ambigüedad en el cargo endilgado dado que se omitió la manifestación del elemento normativo dentro proceso disciplinario, puesto que no fue claro el verbo rector del tipo disciplinario conculcado, es decir si «violó la ley, reglamentos o instrucciones superiores» respecto de los bienes puestos bajo su responsabilidad. iii) Se omitió correr traslado para la etapa de alegatos de conclusión debido a que no se concedió los dos días que establece el artículo 59[7], inciso 7 de la Ley 1474 de 2011 que modificó el artículo 180 de la Ley 734 de 2002 ya que es obligatorio hacerlo en el término allí enunciado. iv) No se celebró la audiencia en los términos de que trata el artículo 177 modificado por el artículo 58, inciso 2 de la Ley 1474 de 2011 porque entre el auto que citó a audiencia de 6 de octubre de 2011 y la realización de la misma transcurrieron 21 días. v) Se presentó desviación de poder porque se dio inicio a una indagación preliminar por parte del funcionario con atribuciones disciplinarias a partir de un anónimo que no establece la identificación de los investigados. vi) Ilicitud en la prueba porque se desconoció en sentir del accionante los derechos de publicidad, contradicción y debido proceso, cuando el sustanciador de la oficina disciplinaria solicitó «el dossier» de la «operación higueron» sin atribución y sin auto interlocutorio que motivara la solicitud, al igual que la prueba del acta de inspección ocular, la cual no fue ordenada ni notificada a los sujetos procesales; en cambio el auto de pruebas que obra a folio 60 incorporó material probatorio al proceso y fue decretado mediante auto interlocutorio pero no se notificó a los investigados, violando el derecho a la publicidad. vii) Se cometió una irregularidad según lo previsto en el artículo 165 de la Ley 734 de 2002 cuando se profirió el auto de 16 de junio de 2011 por medio del cual varió la calificación jurídica del pliego de cargos, en un momento diferente al que establece la ley. viii) Se incumplió el término que establece el artículo 178[8] de la Ley 734 de 2002 por cuanto el fallo de primera instancia no se dictó dentro de los dos días siguientes a la etapa de alegatos de conclusión como establece la ley sino hasta el 1 de noviembre de 2011. ix) El patrullero Dorian Valencia no fue notificado de la decisión de archivo de su proceso.
Por lo expuesto solicitó revocar los numerales 1, 2 y 3 de la sentencia objeto de alzada.
7. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 7.1.El apoderado de la parte accionante en su escrito[9] reiteró los hechos y argumentos expuestos en el recurso de alzada, además expuso que la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo debe hacer un análisis integral del procedimiento disciplinario desde una perspectiva constitucional, ya que las actuaciones surtidas en el proceso disciplinario violentaron el derecho de defensa, debido proceso, las formas propias de cada juicio y hubo restricción de derechos al no conceder los dos días para presentar los alegatos de conclusión previo al fallo de segunda instancia. 7.2.La parte demandada[10] expresó que los hechos en los cuales estuvo involucrado el accionante dieron origen a la sanción disciplinaria, en cuyo proceso se surtió el debate probatorio, se dio aplicación al principio de la doble instancia, se garantizó el debido proceso, derecho de defensa, se aplicó el principio de publicidad de todas las actuaciones que por ley corresponde, fueron notificados personalmente y por medios electrónicos.
Agregó, que dentro de los argumentos de la defensa se ratifica en su totalidad lo expuesto dentro de la contestación de la demanda, por lo tanto solicitó negar las pretensiones de la demanda como quiera que los actos administrativos fueron expedidos por funcionario competente, en forma regular y en ejercicio de las atribuciones constitucionales y legales. 7.3.
El ministerio público no intervino en esta etapa. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto y según lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante.
No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones. Por lo tanto, comoquiera que en el presente asunto apeló solo una de las partes, la Sala de Subsección podrá conocer únicamente lo referente a los motivos que sustentaron la alzada presentada por el demandante. 2. Problema jurídico.
De acuerdo con los motivos de inconformidad expuestos en el recurso de apelación, le corresponde a la Sala de Subsección resolver el siguiente interrogante: ¿Se vulneró el derecho al debido proceso del accionante dentro del proceso disciplinario que culminó con la imposición de la sanción de destitución e inhabilidad general por el término de 10 años con las irregularidades de las actuaciones procesales adelantas? Para resolver el anterior planteamiento la Sala de Subsección desarrollará el siguiente orden metodológico: i) el control del juez contencioso administrativo a los actos disciplinarios;
(ii) el material probatorio y iii) el análisis del caso concreto. 3. Marco normativo y jurisprudencial 3.1. El juez contencioso administrativo y los actos administrativos de carácter disciplinario Es necesario resaltar que de conformidad con la sentencia de unificación de 9 de agosto de 2016[11] proferida por la Sala Plena de esta corporación, el control que debe ejercer el juez administrativo sobre los actos de la administración que sean de carácter disciplinario, debe ser un control integral; en la medida en que la actividad de este juez «supera el denominado control de legalidad, para en su lugar hacer un juicio sustancial sobre el acto administrativo sancionador, el cual se realiza a la luz del ordenamiento constitucional y legal, orientado por el prisma de los derechos fundamentales»[12].
Ese juicio integral supone en cuanto a las causales de nulidad, que el juez, en virtud de la primacía del derecho sustancial, puede y debe examinar causales conexas con derechos fundamentales a fin de optimizar la tutela judicial efectiva. Respecto a la valoración de las probanzas recaudadas en el disciplinario, lo habilita para estudiar la legalidad, pertinencia y conducencia de las pruebas que soportan la imposición de la sanción disciplinaria, porque solo a partir de su objetiva y razonable ponderación, se puede colegir si el acto disciplinario se encuentra debidamente motivado.
Con relación a los principios rectores de la ley disciplinaria, lo faculta para examinar el estricto cumplimiento de todos y cada y uno de ellos dentro la actuación sancionatoria[13]. Acerca del principio de proporcionalidad, de que trata el artículo 18 de la Ley 734 de 2002 referido a que la sanción disciplinaria debe corresponder a la gravedad de la falta cometida y la graduación prevista en la ley, cuando el juicio de proporcionalidad de la sanción sea parte de la decisión judicial; el juez puede según lo ordenan el artículo 170 del cca[14] y el inciso 3 del artículo 187 del cpaca[15], estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas y modificar o reformar estas[16].
En cuanto a la ilicitud sustancial, lo autoriza para realizar el análisis de racionalidad, razonabilidad y/o proporcionalidad respecto de la misma, al punto que si el asunto lo exige, puede valorar los argumentos que sustenten la afectación sustancial del deber funcional y las justificaciones expuestas por el disciplinado. 4. Análisis del caso concreto.
Como motivo de censura, la parte demandante sostiene que en la actuación disciplinaria se vulneraron los derechos de defensa, debido proceso y el principio de tipicidad. Para resolver la controversia, la Sala tendrá en cuenta el acervo probatorio allegado dentro del proceso, cuya presunción de autenticidad no fue controvertida por las partes, el cual le permite tener por acreditados los siguientes hechos jurídicos relevantes: 1.
Hechos probados (i).DESCRIPCIÓN DE LAS ACTUACIONES DISCIPLINARIAS | | |INDAGACIÓN PRELIMINAR | | | |1.Obra copia del auto[17]con radicado p-meval-2010-515 de 7 de | |diciembre de 2010 expedido por el Jefe de la Oficina de Control | |Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana del Valle de | |Aburra, mediante el cual se resuelve iniciar indagación preliminar | |al accionante con ocasión del anónimo allegado el 10 de junio de | |2010. | | | |2.Obra copia del Oficio insde 6- codin[18] 29 firmado por el it. | |miguel fernando guzman jaramillo sustanciador de control | |disciplinario interno meval, en el cual solicitó suministrar el | |dossier correspondiente a la operación higueron adelantado por la | |seccional de investigación criminal el 29 de mayo de 2012. | | | |3.Copia del Oficio 03015[19]/ acrim-deant de 4 de diciembre de 2010 | |en el cual se envía el dossier correspondiente a la «operación | |higueron» para anexar a la indagación preliminar p-meval 2010-515. | | | |4.Consta copia del acta de inspección del día 17 de diciembre de | |2010 firmada por el secretario de la estación y el auxiliar | |disciplinario it. miguel fernando guzman jaramillo en la cual se | |llevó a cabo inspección ocular al libro de servicios, al igual que a| |las carpetas de oficios salidos con el fin de extraer copia de los | |mismos, donde se encuentra radicada información referente a los | |hechos dados a conocer mediante anónimo y del cual dio origen a la | |investigación preliminar. | | | |5.Consta copia de la minuta de vigilancia[20] de la Estación de | |Policía Manrique. | | | |6.Obra Copia de la información[21] pedida de 17 de diciembre de 2010| |por el it. miguel fernando guzman jaramillo al comandante de la | |Estación de Policía Manrique solicitando: copia de los folios donde | |se encuentren las anotaciones referentes al ingreso de la | |motocicleta marca yamaha bws de placas dkm 34 en las instalaciones | |de la Estación de Policía Manrique, que según información fue | |sustraída el 19 de enero por un policial de dicha estación, y copia | |del informe que puso a disposición o informó la novedad ocurrida con| |la motocicleta, la cual fue inmovilizada por presentar los sistemas | |de identificación alterados.
Para formar parte del acervo probatorio| |dentro de la indagación preliminar. | | | |7.Obra copia del Auto de 20 de diciembre de 2010[22] que decreta | |como prueba de oficio escuchar en declaración jurada al señor | |patrullero vasquez benitez juan, quién se encontraba como comandante| |de guardia para el día de los hechos. | | | |8. Consta copia de correo electrónico de 28 de diciembre de 2010[23]| |en el que se solicitó al Capitán Rosember López Moreno, ordenar a | |quién corresponda solicitar la presentación de los patrulleros díaz | |salazar edgar román el día 29 de diciembre de 2010 a las 14:00 horas| |y vasquez benitez juan el mismo día a las 16:00 horas en el | |despacho para realizar diligencias dentro del proceso disciplinario | |con radicado p-meval-2010-515. | | | |NOTIFICACIÓN DE INDAGACIÓN PRELIMINAR | | | |9.Obra copia del auto de diligencia de notificación personal[24] de | |fecha 29 de diciembre de 2010 dirigido al señor pt edgar roman diaz | |salazar mediante el cual se ordena abrir indagación preliminar en | |atención a la información allegada mediante anónimo. | | | |10.Obra copia de la comunicación realizada al accionante, de la | |práctica de pruebas[25] para el 29 de diciembre de 2010 a las 16:00; | |y de su respectiva constancia secretarial que da cuenta de su | |manifestación de que «no es su deseo rendir versión libre en ese | |momento». | | | |11.Obra copia de la declaración[26] del pt juan francisco vasquez | |benitez, realizada el 29 de diciembre de 2010 por el intendente | |miguel fernando guzman jaramillo de la Inspección Delegada 6 de la | |Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana | |del Valle de Aburrá quien manifestó: | | | |[…] No tengo fecha exacta de la anotación que hice en la Estación | |Manrique, pero si me acuerdo que ese día empecé a realizar el tercer | |turno como comandante guardia, se me acerco a la oficina de la | |guardia el patrullero díaz salazar edgar roman, manifestándome que | |ahí estaba una moto inmovilizada y que había hablado con el | |propietario para comprársela, manifestándome que necesitaba sacar la | |moto para llevarla a la sijin, para revisarle motor y chasis para | |poderla comprar.
Yo realice la anotación en el libro de la minuta de | |la salida de la moto, el saco la moto con la anotación que yo le | |hice, manifestándome que no me demoraba. Que la revisaba y la subía | |de una vez, pero de tanto trajín en esa estación no tengo la hora en | |que ingreso la motocicleta, pero la motocicleta se encuentra en la | |estación; ya que el señor comandante de la estación ordenó que esa | |moto ordenó (sic) que no fuera entregada a su propiedad […]. | | | |La diligencia se suspendió por motivos ajenos al despacho y se | |dispuso continuarla el día 30 de diciembre de 2010 a las 15:00 | |horas.[…] | | | |Continuación de la diligencia[27] de declaración jurada rendida por | |el patrullero juan francisco vasquez benitez el 30 de diciembre de | |2010 a las 15:00 horas. | | | | | |[…] preguntado.
Bajo la gravedad de juramento que tiene prestado, | |indique al despacho en términos si o no, si usted autorizó que el | |patrullero díaz salazar edgar roman, sacara de las instalaciones de | |la estación de Policía Manrique la motocicleta yamaha bwis de placas| |dkm-34, el día 17 de enero de 2010 a las 13:00 horas. contesto. Si. | | | | | |[…] el despacho deja constancia que se encuentra presente el | |implicado patrullero edgar roman diaz salazar para ejercer el derecho| |de defensa y contradicción […] él la prendió y salió de la estación | |con ella.
Pero no me di cuenta del ingreso, no ingreso en mi turno | |[…]. | | | |[…] indique al despacho si tiene conocimiento el motivo por el cual | |se había inmovilizado la motocicleta de placas yamaha bwis de placa | |dkm 34 en las instalaciones de la Policia Manrique. contesto. Fue por| |infracción de tránsito ya que se encontraba ubicada en el lugar donde| |están las motos inmovilizadas, por dicha infracción y no en las que | |están recuperadas. […]. | | | | | |12.Obra copia del Oficio 900 de 19 de diciembre de 2010[28] expedido | |por el comandante de la Estación de Policía Manrique remitiendo copia| |de la hoja del libro de población del «folio 237» donde aparece la | |anotación de la entrega de la motocicleta de placas dkm-34 a las | |13:00 horas al señor patrullero edgar roman diaz salazar con su | |número de cédula y celular, dice «el cual sale con la moto para | |revisión a […] manifesto (sic) que dicho vehículo que negociado. con| |el propietario […]». | | | | | |CORRECCIÓN Y ADICIÓN DEL AUTO DE APERTURA DE INDAGACIÓN PRELIMINAR | | | |13.Obra copia del auto 18 de enero de 2011[29] mediante el cual se | |corrigió y adicionó el auto de apertura de indagación preliminar, | |porque en la parte donde se describe la conducta a investigar se | |incurrió en error en la radicación de la misma, ya que algunos hechos| |no corresponden a los narrados en el documento anónimo, asimismo se | |corrigió el auto de notificación personal y la constancia | |secretarial. | | | |14.Copia de la solicitud[30] por parte del accionante al capitán tino| |nicolas guevara rodriguez en la que solicitó llamar a declaración al | |señor intendente Padilla Berrocal Mariano, porque él fue el que llevo| |la motocicleta dkm34 hacia la sijin para que la revisaran los | |técnicos en automotores. | | | |15.Obra copia de la comunicación de 27 de mayo de 2011[31] al | |accionante para notificarlo de la práctica de recepción de | |diligencias juramentadas para el 1 de junio de 2011 a: el mayor elkin| |alcides beltran hincapie, intendente mariano padilla berrocal y | |subintendente edwin david gallego velasquez, a fin de que ejerza su | |derecho de defensa y contradicción. | | | |16.Obra constancia[32] que los testigos no se hicieron presentes para| |esa fecha por diversos motivos; sin embargo consta que fue | |reprogramada para el 2 de junio de 2011. | | | |Obra copia de la declaración[33]tomada al señor intendente padilla | |berrocal mariano de Jesús el 02 de junio de 201: | | | |[…]El despacho deja constancia que se encuentra presente el indagado | |para ejercer el derecho de defensa y contradicción que le asiste | |dentro de la presente diligencia […] | |Bajo la gravedad de juramento que tiene prestado indique al despacho,| |si estando usted laborando en la estación de Policía Manrique, | |recuerda haber llevado a las instalaciones de la sijin meval, una | |motocicleta marca yamaha bws de placa dkm 34. | |contesto.
Si, no tengo precisa la fecha pero si la lleve. preguntado.| |En este estado de la diligencia se le pone de presente anotación del | |17 de enero de 2010, realizada en el libro de población, obrante a | |folión 56, adelantado en la estación de Policía Manrique, para que | |manifieste al despacho si la fecha en la que llevo la motocicleta | |marca yamaha bws de placa dkm-34, a las instalaciones de la sijin | |meval, fue antes o después de la fecha registrada en la anotación que| |se le puso de presente. contesto.
Eso fue antes. No estoy segundo | |(sic) si fue un segundo o un tercer turno. preguntado. Bajo la | |gravedad de juramento que tiene prestado indique al despacho, si el | |patrullero diaz salazar edgar roman, tuvo conocimiento sobre el | |traslado de la motocicleta ya indicada, a las instalaciones de la | |sijin meval. contesto. Si, el tuvo conocimiento, porque la traslade a| |petición de él para hacerle revisar los sistemas de identificación. | |preguntado. bajo la gravedad de juramento que tiene prestado indique | |al despacho, si usted tiene conocimiento el interés que tenía el | |patrullero Díaz Salazar Edgar Roman, en que se revisaran los sistemas| |de identificación de la motocicleta marca YAMAHA BWS de placa DKM-34.| |contesto.
Para corroborar que la motocicleta tuviera los sistemas de | |identificación buena, ya que el propietario le presentaba eran copias| |de los documentos. […], preguntado. Con que fin saco el patrullero | |Díaz Salazar Edgar Roman el día 17 de enero de 2010, la motocicleta | |YAMAHA BWS de placa DKM-34, estando esta inmovilizada en la estación | |de Policía. contesto.
Yo si la llevé a la sijin, pero no sé si el | |posteriormente la volvió sacar. preguntado. Bajo la gravedad de | |juramento que tiene prestado indique al despacho, si el día que usted| |dice haber llevado la motocicleta de placas dkm-34, a las | |instalaciones de la sijin para la revisión del sistema de | |identificación, dicho traslado lo hizo con el patrullero edgar roman | |Diaz salazar. contesto.
No. Él la subió a la patrulla y yo la lleve | |en compañía del conductor. | | | |En este estado de la diligencia se le concede la palabra al implicado| |para que, si es su deseo, ejerza el derecho de defensa y | |contradicción que le asiste dentro de la presente.[…] | | | |17.Obra copia de la comunicación de fecha 2 de junio de 2011 al | |accionante notificándole la recepción de diligencia juramentada al | |mayor elkin alcides beltran hincapie para el día 3 de junio de 2011 a| |las 08:00 dentro de la audiencia de indagación preliminar. | | | |El despacho deja constancia que se encuentra presente el implicado pt| |edgar roman diaz salazar, para ejercer su derecho de defensa y | |contradicción que le asiste dentro de la presente diligencia. […] | | | |Con relación la motocicleta yamaha bwis, dkm 34, que se relaciona en | |este documento anónimo lo que recuerdo es que me informaron que el | |patrullero díaz salazar edgar roman había sacado esta motocicleta de | |la Estación Manrique la cual era propiedad de alias el tuerto, | |reconocido bandido, sicario del combo el desierto.
Posteriormente | |llame al patrullero díaz, para preguntarle sobre la novedad que se | |presentaba con esa motocicleta y el patrullero me manifestó que él | |iba a comprar esa moto situación que me pareció no acorde con el | |comportamiento de un policial y le dije que él no tenía porque | |relacionarse de ninguna manera con personas de dudosa reputación o | |integrantes de bandas delictivas, posteriormente la moto fue llevada | |nuevamente a la estación Manrique. […] | |preguntado.
Bajo la gravedad de juramento que tiene prestado diga al | |despacho, si usted tuvo conocimiento de la entrega que hiciese el | |señor patrullero edgar roman diaz salazar de la motocicleta de placas| |dkm-34 a un presunto integrante de la Banda el Desierto, para la | |fecha del 17 al 19 de enero de 2010, o en fechas diferentes. | |contesto.
Lo que a mi me manifestaron algunos policías, de los cuales| |no recuerdo el nombre, fue que el patrullero diaz había entregado esa| |moto bws, a integrantes del combo del desierto, lo que yo hice fue | |llamar al patrullero diaz salazar y preguntarle qué había pasado con | |la motocicleta y que porque había sacado esa motocicleta de la | |estación sin mi autorización y que si era verdad que se le había | |entregado a los del combo el desierto, respondiendo el patrullero que| |él si la había sacado porque la iba a negociar pero que él nuevamente| |la iba a regresar y posteriormente me informó que ya había traído la | |motocicleta, pero si me preocupo porque vi que el actuar del | |patrullero diaz no era acorde a los reglamentos de la institución y | |me pareció que no era ético que el (sic) estuviera negociando | |motocicletas que estaban inmovilizadas en la estación que se la | |sacara sin consultar con el comandante y que pudiese tener algún nexo| |o relación de cualquier tipo con personas integrantes de bandas que | |diariamente realizaban disparos, vivían en enfrentamientos entre | |estos combos, atacaban a las patrullas, a los policías, nos hacían | |asonadas y casi todos los días habían homicidios. preguntado.
Bajo la| |gravedad de juramento que tiene prestado diga al despacho que tiempo | |estuvo en poder del patrullero diaz salazar, la motocicleta aquí | |mencionada. contesto. No recuerdo cuantos días, pero por ahí 8 días. | |[…] | |preguntado. Bajo la gravedad de juramento que tiene prestado diga al | |despacho, los motivos por los cuales fue inmovilizada la motocicleta | |de placas dkm 34. contesto.
Tengo entendido que fue inmovilizada | |porque no cumplía la normatividad de tránsito, no tenían cascos, no | |tenían chalecos y no tenían los documentos de la motocicleta. | |preguntado. Bajo la gravedad de juramento que tiene prestado diga al | |despacho si a la motocicleta de placas dkm-34, le figuraba en la | |central de datos algún antecedente. contesto.
Creo que no. […] | |preguntado. Diga al despacho bajo la gravedad de juramento que tiene | |prestado dentro de la presente diligencia, si usted como comandante | |de estación de policía Manrique, para la fecha del 17 de enero de | |2010 le había impartido la orden al señor patrullero edgar roman diaz| |salazar de trasladar la motocicleta que portaba la placa No. dkm-34, | |a las instalaciones de la sijin meval, para la revisión de los | |sistemas de identificación de la misma. contesto.
No al patrullero no| |le di la orden, yo la mande a revisar fue con el Subteniente Gallego | |Vásquez quien era el subcomandante de la estación Manrique y con el | |Intendente Padilla Berrocal Mariano, pero eso fue antes de que el | |patrullero diaz salazar edgar roman la sacara de la Estación. […] | |Diga al despacho bajo la gravedad de juramento que tiene prestado | |dentro de la presente diligencia, para la fecha del 17 de enero de | |2010 cuál era la hora de inicio del segundo turno de vigilancia y | |cuál era la hora de finalización. contesto.
Iniciaba de 06:30 y | |finalizaba a las 12:30 horas. […]. | |AUTO DE CITACIÓN A AUDIENCIA – APERTURA DE INVESTIGACIÓN | |DISCIPLINARIA | | | |18.Obra copia del auto de 14 de junio de 2011[34] mediante el cual se| |ordena citar a audiencia en virtud del artículo 163 de la Ley 734 de | |2002 y como norma violada se cita: | | | |La Ley 1015 de 2006.
Artículo 34. faltas gravísimas. Numeral 21. | |Respecto de los bienes y equipos de la Policía Nacional, o de otros | |puestos bajo su responsabilidad, violar la ley, reglamentos o | |instrucciones superiores mediante las siguientes conductas: literal | |b) usarlos en beneficio propio o de terceros. | | | | | |19.Obra copia de la notificación personal al accionante de fecha 15 | |de junio de 2011[35] del auto que ordenó dar apertura de | |investigación disciplinaria el 14 de junio de 2011. | | | |20.Obra copia del auto de 16 de junio de 2011[36] por medio del cual | |se varió la calificación jurídica del pliego de cargos del accionante| |en virtud del artículo 165 de la Ley 734 de 2002 así: | | | |Ley 1015 de 2006.
Artículo 34 faltas gravísimas, numeral 21. Respecto| |de los bienes y equipos de la Policía Nacional, o de otros puestos | |bajo su responsabilidad, violar la ley, reglamentos o instrucciones | |superiores mediante las siguientes conductas: literal a) Retenerlos, | |ocultarlos o apropiárselos | | | |Señaló que es evidente que hubo un error en la calificación jurídica | |realizada en el auto de fecha 14 de junio de 2011, pues se imputó | |provisionalmente al disciplinado la comisión de la falta | |disciplinaria de que trata el artículo 34, numeral 21, literal b, | |cuya imputación no armoniza con la conducta endilgada en el auto de | |citación a audiencia, es decir la conducta endilgada en el plenario, | |no se adecua a la descripción típica que provisionalmente se | |consideró materializada. […]. | | | |«Pues el investigado al parecer retuvo la motocicleta Marca Yamaha | |bwis, de placas ekm-34, la cual, en cumplimiento a medidas | |establecidas para preservar el control del orden público de la | |jurisdicción de la estación Policía Manrique, se había inmovilizado | |en estas instalaciones.
Se dice que presuntamente la retuvo ya que | |este bien fue puesto bajo su responsabilidad el día 17 de enero de | |2010, para llevarla a la Sijin y hacerle revisarle (sic) motor y | |chasis, actividad que se realizaría en un lapso de tiempo aproximado | |de dos o tres horas y transcurrió todo el tercer turno sin que Usted | |al parecer la ingresara nuevamente a las instalaciones de la Estación| |de Policía Candelaria, ingresándola tiempo después, por ahí a los | |ocho días de haberla sustraído, cuando el señor mayor elkin alcides | |beltran hincapie indago por el paradero del bien ya mencionado usted | |la ingreso pues lo anterior es lo que hace entender el acervo | |probatorio obrante en la presente causa disciplinaria. | | | |En este concepto de violación es necesario aclarar que el patrullero | |díaz salazar edgar roman, hace devolución de la motocicleta marca | |yamaha bwis de placa dkm-34 una vez fue interrogado por el oficial | |acerca del paradero de dicha motocicleta, es de anotar que dicha | |devolución la hace sin dejar constancia alguna en los libros que | |están destinados para tal fin, en la estación de policía ya | |mencionada». | | | | | |22.Copia del auto de 17 de junio de 2011[37] mediante el cual se | |notifica personalmente la accionante del contenido del auto de 14 de | |junio de 2011. | | | |Obra copia del auto de audiencia de 21 de junio de 2011[38] según lo | |dispuesto en el artículo 175 y siguientes de la Ley 734 de 2002 | |mediante la cual el accionante rinde su versión y se accede a | |decretar pruebas solicitadas por el actor en esta diligencia | |consistentes en recibir declaraciones del propietario de la moto, | |como del conductor de motocarro para el 23 de junio de 2011, a las | |15:00 horas. | | | |preguntado.
Sírvase decir lo que desee y le conste frente a los | |hechos que se investigan dentro del expediente mencionado. contesto. | |Respecto de la motocicleta por la cual se menciona en la | |investigación hago énfasis en me fue prestada directamente por el | |propietario el cual me manifestó que la estaba vendiendo y en esos | |días yo no tenía transporte y le dije que primero debía verificar sus| |antecedentes en la sijin porque estaba de turno, ante esto procedí a | |parquearla dentro de las instalaciones de la estación de Policía | |Manrique, mientras terminaba el turno para luego hacer verificación | |de sus antecedentes.
Ya terminado el turno le informe al señor | |comandante de guardia que iba a llevar la moto a verificación a la | |sijin, porque pensaba comprarla. Algunos compañeros me mencionaron | |que el señor intendente padilla berrocal mariano, ya la había llevado| |pero quise cerciorarme y me confirmaron en automotores de la sijin, | |que la moto no presentaba problemas procedí a llevarla a la estación | |para luego llamar a su propietario para luego entrevistarme con él. | |El señor comandante de estación al observar que yo iba a comprar este| |automotor, me dijo que no hiciera negocios con ese joven que podía | |ser un bandido, ante esta recomendación desistí de comprar la moto y | |la deje en los parqueaderos de la instalación para que su propietario| |la reclamara. […] preguntado.
Libre de todo apremio y juramento y si | |es su voluntad diga al despacho como se llama el propietario de la | |moto. contesto. No recuerdo el nombre, ya que fue hace mucho tiempo | |el procedimiento, creo que más de un año. preguntado. Libre de todo | |apremio y juramento y si es su voluntad, diga al despacho si recuerda| |usted la descripción morfológica y física del propietario de la moto.| |contesto.
No, nada, luego manifiesta que tiene algunas descripciones | |en la mente tez trigueño, aproximadamente 1.70 de estatura, delgado, | |cabello corto, ese día andaba en pantaloneta y camiseta, el día del | |procedimiento. preguntado. Manifiesta usted en su respuesta anterior | |«el día del procedimiento» libre de todo apremio y juramento si es su| |voluntad, diga al despacho a que hace referencia cuando dice esto. | |contesto.
Hago referencia al día en que mi sargento Padilla Berrocal | |Mariano, procedió a la verificación de la motocicleta. El mismo día | |que yo hice lo mismo. […]. | |preguntado. Libre de todo apremio y juramento y si es su voluntad, | |diga al despacho en que sitio le fue entregada la motocicleta a usted| |por parte del propietario, para luego desplazarse a la sijin para la | |verificación. contesto.
El joven se encontraba frente a la estación | |de Policía Manrique. preguntado. Libre de todo apremio y juramento y | |si es su voluntad, diga al despacho y de acuerdo a su respuesta | |anterior significa que la motocicleta que le fue entregada frente a | |la estación Manrique. contesto. Si fuera de la estación, pero como | |estaba de turno solo la dejé parqueada ahí. preguntado.
Libre de todo| |apremio y juramento y si es su voluntad, diga al despacho a que hace | |referencia cuando dice la dejé parqueada ahí, en que sitio. contesto.| |En los parqueaderos de la estación de policía Manrique, los cuales | |son utilizados por los policías para el parqueo de sus vehículos […].| |preguntado. Libre de todo apremio y juramento y si es su voluntad, si| |recuerda datos dirección y teléfono, nombre, número de teléfono de la| |persona propietaria de esa moto contesto.
Recuerdo a un amigo de él, | |el cual me manifestó que era un vecino, el cual lo acompaño varias | |veces a reclamar la motocicleta a la estación. preguntado. Libre de | |todo apremio y juramento y si es su voluntad, diga al despacho a que | |se debe a que fueran a reclamar esa motocicleta a la estación. | |contesto. Luego de que mi mayor elkin beltran hincapie, me hizo la | |recomendación de que no comprara ese automotor, también dio la orden | |al comandante de guardia que esa moto no debía salir de las | |instalaciones, porque desconfiaba de la procedencia de este joven y | |para constancia de esto está la declaración de comandante de guardia | |de turno de ese día. preguntado.
Aduce usted en respuestas anteriores| |que la motocicleta la recibió frente a la estación Manrique, que | |luego la ingreso a los parqueaderos de la estación libre de todo | |apremio y juramento y si es su voluntad, diga al despacho a que se | |debe y con qué autoridad el comandante de estación le haya indicado | |la prohibición de salida de esa motocicleta de la estación, máxime | |cuando se entiende no se encontraba dentro de ningún procedimiento | |policial. contesto.
Mi mayor, en la declaración de mi mayor hace | |alegoría a esta pregunta, ya que son órdenes superiores de llevar a | |la estación motocicletas, por sospecha de algún delito o porque | |tengan alguna infracción de tránsito. […] preguntado. Libre de todo | |apremio y juramento diga al despacho a qué hora ingresó usted esa | |motocicleta luego de la verificación en la sijin. contesto.
Recuerdo | |que me demore una hora u hora y media, la hora exacta no la recuerdo | |[…] preguntado. Libre de todo apremio y juramento diga al despacho si| |recuerda usted a qué hora fue el propietario a reclamarla la | |motocicleta a la estación(…) recuerdo que fue al siguiente día en las| |horas de la mañana, porque me lo encontré afuera de la estación. | |preguntado.
Libre de todo apremio y juramento diga al despacho si el | |propietario de la moto al momento de entregársela a usted le hizo | |entrega de los documentos de la misma, como son tarjeta de propiedad,| |certificado de tecnomecánica y seguro obligatorio. contesto. La | |tarjeta de propiedad no, me mostró unas cartas de compra y venta de | |la moto y un denuncio por la pérdida del resto de documentos. | |preguntado.
Libre de todo apremio y juramento diga al despacho si él | |le entrego los documentos que menciona. contesto. No, solo me los | |enseño. preguntado. Libre de todo apremio y juramento diga al | |despacho si durante el desplazamiento en la motocicleta en mención | |desde la estación a la sijin, usted se desplazó con documentos de | |esta motocicleta. contesto.
El desplazamiento no lo hice sobre la | |moto, solicite una moto carro de un conocido que por favor me la | |llevara. preguntado. Libre de todo apremio y juramento diga al | |despacho si recuerda el nombre de ese conocido, dirección, teléfono. | |contesto. En el momento no lo recuerdo. | | | |Posteriormente el 23 de junio de 2011 continúo la audiencia inicial | |en la cual el accionante manifestó desistir de la práctica de las | |pruebas anteriormente solicitadas porque dijo «no fue posible | |ubicarlo», «me entreviste con el dueño de la moto y me dijo no quería| |venir porqué él trabaja con la alcandía (sic) y le da miedo en que | |vaya a repercutir en su trabajo», por lo expuesto al no haber más | |pruebas por practicar, se dio traslado a los alegatos de conclusión; | |a los cuales la apoderada del demandante solicitó presentar el 24 de | |junio de 2011, el despacho accedió a esta solicitud (f. 175). | | | |El 28 de junio de 2011 se profirió la decisión meval -2011-185[39] | |por la Oficina de Control Disciplinario interno de la Policía | |Metropolitana del Valle de Aburra, declaró responsable al accionante | |y como consecuencia lo sancionó disciplinariamente con el correctivo | |disciplinario de destitución e inhabilidad general por un término de | |diez años al haber vulnerado la Ley 1015 de 2006 en su artículo 34, | |numeral 21, literal (a), el actor quedó notificado en estrados, por | |lo tanto el 30 de junio de 2011 presentó recurso de apelación contra | |la anterior decisión. | | | |Estando el proceso para la decisión de segunda instancia la | |Inspección Delegada Regional Seis advirtió irregularidades | |sustanciales en la actuación procesal surtida, por lo tanto mediante | |auto[40] del 18 de agosto de 2011 resolvió decretar la nulidad del | |auto de citación audiencia de fecha 14 y 16 de junio de 2011 y | |audiencia de fallo de primera instancia de 28/06/2011 toda vez que el| |a quo incurrió en las causales consagradas en el artículo 144 de la | |Ley 734 de 2002, pues omitió manifestarle al investigado el elemento | |normativo que hace parte de la conducta endilgada, esto es si | |respecto de los bienes de otros puestos bajo su responsabilidad, | |«violó la ley, reglamentos o instrucciones superiores», en cuál de | |las tres encuadraría el comportamiento investigado. | | | |23.Obra copia de la notificación de la anterior decisión al | |accionante el 28 de agosto de 2011[41]. | | | |Ante la nulidad decretada, el 06 de octubre de 2011 la Oficina de | |Control Interno de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá | |procedió nuevamente a citar a audiencia en virtud del artículo 163 de| |la Ley 734 de 2002, dentro de la cual, clasificó la conducta | |realizada, en el artículo 34, faltas gravísimas, numeral 21.
Respecto| |de los bienes y equipos de la Policía Nacional, o de otros puestos | |bajo su responsabilidad, violar la ley, reglamentos o instrucciones | |superiores mediante las siguientes conductas: literal a) Retenerlos, | |ocultarlos o apropiárselos. | | | |Se notificó de la anterior decisión al accionante y a la apoderada el| |6 y 7 de octubre de 2011 (f. 222 y 223), así mismo se les indicó que| |podían ejercer su derecho a la defensa y contradicción en aras de | |garantizar el debido proceso.
Del mismo modo se indicó la fecha y | |hora de la siguiente audiencia. Sin embargo, también obra | |notificación personal de 28 de octubre de 2011 en la cual se | |reprograma dicha audiencia (f. 225). | |DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA | | | |El 1 de noviembre de 2011 la Oficina de Control Disciplinario Interno | |de la Policía Metropolitana del Valle de Aburra, en audiencia profirió| |nuevamente sentencia de primera instancia, en el sentido de declarar | |responsable al accionante y como consecuencia lo sancionó con el | |correctivo disciplinario de destitución e inhabilidad general de diez | |años por haber vulnerado la Ley 1015 de 2006, artículo 34, numeral 21,| |literal a., dicha decisión fue apelada en estrados por la apoderada | |del accionante.
(fols. 230-245) | | | |DECISIÓN SEGUNDA INSTANCIA | | | |24.Obra copia de la providencia de segunda instancia de fecha 30 de | |noviembre de 2011, confirmando la decisión de primer grado. (fls. | |248-250 y 262-269) al igual que la notificación personal. (fol. 270). | | | |25.Obra copia de la Resolución 00099[42] de 13 de enero de 2012 por | |medio de la cual se ejecutó la sanción disciplinaria impuesta al | |patrullero Edgar Román Díaz Salazary su respectiva notificación[43] de| |31 de enero de 2012. | (ii).DE LOS CARGOS ENDILGADOS De conformidad con el anterior recuento probatorio, se procederá a dilucidar acerca de todos los cargos planteados por el demandante en el recurso de apelación, los cuales tienen como fundamento la revisión de las actuaciones procesales en sede disciplinaria, porque en su sentir, con ello se vulneró los derechos de defensa contradicción, debido proceso y el principio de tipicidad.
Antes de desarrollar los cargos objeto de inconformidad, de manera breve, se hará un pronunciamiento con respecto al derecho al debido proceso. 4.2. El derecho al debido proceso El debido proceso es una garantía de rango constitucional establecida en el artículo 29[44] y de aplicación inmediata según lo define el artículo 85 superior, lo que significa que para darle alcance en caso de vulneración, no es necesario que lo determine o establezca una ley para hacerlo exigible.
Sin embargo, las reglas o las normas procedimentales previamente establecidas para llevar a cabo un proceso, deben cumplirse a cabalidad, a fin de garantizar la seguridad jurídica e igualdad ante las personas que hacen parte de una causa y no se incurran en actuaciones arbitrarias o caprichosas que atenten contra la recta administración de justicia y la efectiva aplicación del derecho material.
En este sentido, el debido proceso esta instaurado tanto para las actuaciones judiciales como administrativas, a estas últimas, pertenecen aquellos actos disciplinarios expedidos por la administración en virtud de la facultad punitiva otorgada por el Estado. Bajo tal entendimiento, las reglas procesales fijadas en materia disciplinaria para las actuaciones que realice la administración, deben ceñirse con observancia de aquellas normas procedimentales, pues su desatención vulnera las garantías constitucionales propias para el caso y afecta la validez del proceso.
Aunque, para deducir que ha sido vulnerado el derecho del debido proceso debe demostrarse que la normatividad de orden legal ha sido desconocida «en términos tales que afecte o ponga en peligro derechos sustanciales, no todo vicio procesal repercute en la configuración de la causal constitucional de nulidad, por lo cual, así ésta en sí misma no precise de un reconocimiento judicial expreso, es el juez el llamado a evaluar, con arreglo a las normas legales propias de cada juicio, si los hechos que dan lugar a ella […] en verdad han ocurrido[45]».
Adicionalmente, la Corte Constitucional en su jurisprudencia se ha referido al debido proceso disciplinario indicando lo siguiente: «[…] Entre las garantías que, según ha reconocido la jurisprudencia constitucional, forman parte del ámbito de protección del derecho al debido proceso disciplinario, se encuentran las siguientes, que se enumeran a título meramente enunciativo: (a) en términos generales, el respeto por los principios de publicidad, contradicción, defensa, legalidad e imparcialidad[8];
(b) “la comunicación formal de la apertura del proceso disciplinario a la persona a quien se imputan las conductas posibles de sanción; la formulación de los cargos imputados, que puede ser verbal o escrita, siempre y cuando en ella consten de manera clara y precisa las conductas, las faltas disciplinarias a que esas conductas dan lugar y la calificación provisional de las conductas como faltas disciplinarias; el traslado al imputado de todas y cada una de las pruebas que fundamentan los cargos formulados; la indicación de un término durante el cual el acusado pueda formular sus descargos, controvertir las pruebas en su contra y allegar las que considere necesarias para sustentar sus descargos; el pronunciamiento definitivo de las autoridades competentes mediante un acto motivado y congruente; la imposición de una sanción proporcional a los hechos que la motivaron; y la posibilidad de que el encartado pueda controvertir, mediante los recursos pertinentes, todas y cada una de las decisiones” [9];
(c) “los principios de la presunción de inocencia, el de in dubio pro reo que emana del anterior, los derechos de contradicción y de controversia de las pruebas, el principio de imparcialidad, el principio nulla poena sine lege, la prohibición contenida en la fórmula non bis in ídem y el principio de la cosa juzgada”[10]; y (d) el principio de no reformatio in pejus[11]»[46].
En síntesis, el debido proceso está orientado a controlar las actuaciones de las autoridades contra los posibles abusos y arbitrariedades, velando por las garantías de la efectividad del real derecho. 3. Los motivos de la apelación. i)Violación del derecho del debido proceso indicó el accionante que la decisión disciplinaria está ausente de análisis, valoración de descargos, probatoria y motivación suficiente que conduzca a una decisión coherente, congruente con las garantías del debido proceso y se generó la nulidad prevista en el numeral 2 del artículo 143.
Como primera medida se analizará la nulidad invocada por la parte demandante, consistente en la violación del derecho de defensa contenida en el artículo 143, numeral 2[47] de la Ley 734 de 2002. Es imperioso hacer referencia al artículo 29 superior, el cual hace alusión al debido proceso y su aplicabilidad a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas y también a la sentencia C-593 de 2014[48] en la cual se manifestó que «Como elementos constitutivos de la garantía del debido proceso en materia disciplinaria, se han señalado, entre otros, “(i) el principio de legalidad de la falta y de la sanción disciplinaria, (ii) el principio de publicidad, (iii) el derecho de defensa y especialmente el derecho de contradicción y de controversia de la prueba, (iv) el principio de la doble instancia, (v) la presunción de inocencia, (vi) el principio de imparcialidad, (vii) el principio de non bis in idem, (viii) el principio de cosa juzgada y (ix) la prohibición de la reformatio in pejus.».
Lo anterior y las actuaciones relacionadas en el proceso, evidencian que desde el momento en que fue allegado el escrito «anónimo» que dio origen al proceso disciplinario, se surtieron todas las etapas procesales reguladas por la Ley 734 de 2002, las cuales se notificaron en debida forma, con excepción del auto que corrigió y adicionó el auto de apertura de indagación preliminar de 18 de enero de 2011 del cual no consta en el expediente la notificación al accionante.
Pese a dicha situación, la nulidad planteada carece de fundamentos, dado que el accionante actúo con posterioridad al mencionado auto, es decir, cuando solicitó al jefe de la oficina de control disciplinario llamar a declaración al intendente padilla berrocal mariano en escrito redactado a mano, además de su participación en esa diligencia. Por consiguiente, ha de entenderse que el contenido de la actuación quedó notificado por conducta concluyente, desvirtuando cualquier posición de vulneración del derecho de defensa, contradicción y debido proceso.
En cuanto al cargo señalado por el actor de ausencia de análisis, valoración de descargos y probatoria que permitieran emitir una decisión coherente, congruente y ajustada a derecho en el proceso disciplinario, se pudo observar que de las declaraciones del patrullero Juan Francisco Vásquez Benítez, el intendente Marino de Jesús Padilla Berrocal, el mayor Elkin Alcides Beltrán Hincapie, así como el libro de población que da cuenta que la motocicleta fue puesta a disposición del accionante, constituyen elementos válidos y solidos que permiten hacer una valoración integral de las circunstancias que rodearon la actuación reprochada.
En ese sentido, se transcribirán algunos apartes de las pruebas testimoniales que permiten deducir la actuación realizada por el accionante para el momento de los hechos: El Patrullero juan francisco vasquez benitez dijo: […] Yo realice la anotación en el libro de la minuta de la salida de la moto, el saco (sic) la moto con la anotación que yo le hice, manifestándome que no me demoraba.
Que la revisaba y la subía de una vez […] él la prendió y salió de la estación con ella. Pero no me di cuenta del ingreso, no ingreso en mi turno […]. (fols. 67-73). El intendente padilla berrocal mariano de Jesús: […]Bajo la gravedad de juramento que tiene prestado indique al despacho, si el patrullero diaz salazar edgar roman, tuvo conocimiento sobre el traslado de la motocicleta ya indicada, a las instalaciones de la sijin meval. contesto.
Si, el tuvo conocimiento, porque la traslade a petición de él para hacerle revisar los sistemas de identificación. […]Él la subió a la patrulla y yo la lleve en compañía del conductor. […](fol.114). El mayor elkin alcides beltran hincapie: […] Lo que a mí me manifestaron algunos policías, de los cuales no recuerdo el nombre, fue que el patrullero diaz había entregado esa moto bws, a integrantes del combo el desierto, lo que yo hice fue llamar al patrullero diaz salazar y preguntarle qué había pasado con la motocicleta y que porque había sacado esa motocicleta de la estación sin mi autorización y que si era verdad que se le había entregado a los del combo el desierto, respondiendo el patrullero que él si la había sacado porque la iba a negociar pero que él nuevamente la iba a regresar y posteriormente me informó que ya había traído la motocicleta.[…] Bajo la gravedad de juramento que tiene prestado diga al despacho que tiempo estuvo en poder del patrullero diaz salazar, la motocicleta aquí mencionada. contesto.
No recuerdo cuantos días, pero por ahí 8 días. […](fol. 118) Así como la copia de la hoja del «libro de población» del «folio 237» donde aparece la anotación de la entrega de la motocicleta de placas dkm-34 a las 13:00 horas al señor patrullero edgar roman diaz salazar con su número de cédula y celular, dice «el cual sale con la moto para revisión a cual manifestó que dicho vehículo fue negociado con el propietario […]».(fol.79).
Respecto del análisis de las pruebas que hizo el funcionario disciplinario de primera instancia: «[…] En la presente declaración obtiene este despacho conocimiento acerca de la forma como el investigado logra la aprobación del comandante de guardia el día 17 de enero de 2010, para retirar la motocicleta marca yamaha bwis,de placas dkm-34, de la instalaciones de la estación de Policía Manrique, quedando de esta manera este velocípedo bajo la responsabilidad del patrullero diaz salazar edgar roman, regresándola a las instalaciones de donde la retiró, como dice el señor Mayor elkin alcides beltran hincapie, por ahí ocho días después y solo cuando le es requerida por el oficial antes citado.
Violando con su actuar instrucciones superiores, pues enseña el acervo probatorio que el señor mayor elkin alcides beltran hincapie había dado instrucciones de entregar vehículos inmovilizados en la estación de Policía Manrique, solo a sus propietarios y el investigado no era ni el propietario, ni presentó documentos que acreditaran su propiedad, ni tampoco justificó la retención de dicho velocípedo aquí descrito por más de ocho días.
Entonces es esta declaración una prueba fundamental para sustentar el cargo endilgado al aquí investigado. Se tiene conocimiento con esta prueba que el señor patrullero no ingresó dicho bien a las instalaciones de la estación de policía Manrique durante el tercer turno de vigilancia correspondiente al día 17 de enero de 2010, reteniéndola hasta la fecha en que la vuelve a ingresar, violando así las instrucciones impartidas por el señor Comandante de Estación de Policía Manrique, Mayor elkin alcides beltran hincapie.- […]Según lo declarado por el señor oficial, el servicio de segundo turno de vigilancia para el día 17 de enero de 2010 inició a las 06:30 horas y finalizó a las 12:30 horas, lo que quiere decir que una vez el investigado díaz salazar edgar roman finaliza el segundo turno de servicio a eso de las 13:00 horas, procede a retirar la motocicleta antes descrita de las instalaciones de la estación de policía Manrique, quedando entonces este velocípedo bajo su responsabilidad, regresándola por ahí ocho días después, una vez es preguntado por el señor comandante de estación sobre la ubicación de dicho rodante, lo que da a entender la retención de la motocicleta marca yamaha biws de placas dkm-34 por parte del investigado.
Entonces esta prueba, al igual que las ya analizadas las que indican que el patrullero investigado es responsable de la conducta descrita en la ley 1015 de 2006 como falta disciplinaria.- Con lo anterior, para el despacho resulta claro que el señor Patrullero díaz salazar edgar roman, actuó en notable contravía de lo establecido en la Constitución y las leyes y desde luego la normatividad disciplinaria, específicamente en lo que hace alusión con lo preceptuado a la luz del literal a) numeral 21 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006, situación que conforme a las circunstancias en que se presentaron los hechos, nos lleva a dilucidar que existe suficiente material probatorio para que esta falta sea endilgada como infringida por el investigado; pues resulta desde todo punto de vista reprochable que un integrante de la Institución Policial, se aparte de su Constitucional Misión para incurrir en conductas contrarias a la constitución, la Ley y reglamentos institucionales.[…] […] De las pruebas allegadas al plenario, este Despacho dentro de su valor probatorio, considera que guardan plena autenticidad, toda vez que fueron aportadas en debida forma y en su oportunidad, pruebas que tienen calidad de documento público, por cuanto fueron expedidos por los funcionarios respectivos en ejercicio de sus funciones, calidades que se expresan claramente del contenido que de ellos se desprende y que dan fe de la veracidad y autenticidad de los mimo, obteniendo fuerza probatoria y credibilidad.» (fls. 330-334).
Por su parte el operador disciplinario en el concepto de violación dijo« […] es necesario aclarar que el patrullero díaz salazar edgar roman, hace devolución de la motocicleta marca yamaha bws de placas dkm-34 una vez fue interrogado por el oficial acerca del paradero de dicha motocicleta, es de anotar que dicha devolución la hace sin dejar constancia alguna en los libros que están destinados para tal fin, en la estación de policía ya mencionada.-» (fol. 335) Ahora en cuanto al análisis y la valoración jurídica de los descargos el operador disciplinario refirió: El investigado optó por la no aceptación del mismo, aduciendo que la motocicleta estaba bajo su cargo directamente por su dueño, que no fue puesta bajo el cuidado de ninguna autoridad, que no existe prueba física de su inmovilización como tampoco registro físico de su ingreso a las instalaciones policiales como vehículo inmovilizado.
Encuentra esta instancia contradicciones en los descargos rendidos por el investigado y lo que de una manera razonable demuestra el acervo probatorio, pues mientras que el investigado aduce que la motocicleta estaba bajo su cargo directamente por su dueño, el señor patrullero juan francisco vasquez benitez bajo declaración jurada manifiesta que el día 17 de enero de 2010 cuando empezó a realizar tercer turno como comandante de guardia, se le acercó el patrullero díaz salazar edgar roman, manifestándole que ahí estaba una moto inmovilizada y que había hablado con el propietario para comprársela, entonces queda desvirtuado que el propietario de la motocicleta en mención la hubiese puesto bajo el cargo del investigado.
Dice también el declarante jurado que recordó haber visto inmovilizada en el tiempo que prestó como comandante de guardia en la estación de policía Manrique la motocicleta marca yamaha, bwis, de placas dkm-34 y que cuando recibió tercer turno habían varias motos inmovilizadas, que solo se dio cuenta que esa moto estaba ahí porque el investigado pt diaz roman se le acercó y le dijo que la iba a comprar y que ya había hablado con el propietario, por tal motivo se desplazaron hasta donde estaba la moto, la miró y le hizo la anotación. Respecto a que la motocicleta aquí mencionada no fue puesta bajo el cuidado de ninguna autoridad, que no existe prueba física de su inmovilización como tampoco registro físico de su ingreso a las instalaciones policiales como vehículo inmovilizado, para el despacho es claro que si existe prueba de inmovilización, pues basta con volver a la declaración del comandante de guardia patrullero juan francisco vasquez benitez quien manifiesta que dicho velocípedo se había inmovilizado en las instalaciones de la estación de policía Manrique por infracción de tránsito ya que se encontraba ubicada en el lugar donde están las motos inmovilizadas por dicha infracción y no en las que están recuperadas […] también da fe de la inmovilización de la misma el mayor elkin alcides beltran hincapie, cuando dice que estaba inmovilizada en las instalaciones de la Estación de Policía Manrique porque no cumplía la normatividad de tránsito, no tenían cascos, no tenían chalecos y no tenían los documentos de la motocicleta, dejando el contenido de estas declaraciones sin validez.-».(fol.236).
Por lo anterior encuentra esta Sala que, no es válido el cargo formulado por el accionante, ya que el operador disciplinario fundó su sentencia en una valoración integral de los hechos y circunstancias de tiempo, modo y lugar que le permitieron de manera razonada, coherente y congruente tipificar la conducta realizada. Así las cosas, la valoración integral de los testimonios, así como de la prueba del registro del «libro de la minuta» otorgan certeza de que el patrullero edgar roman diaz salazar tuvo bajo su responsabilidad la motocicleta marca yamaha biws de placas dkm-34 el día 17 de enero de 2010 sobre las 13:00 horas, la cual estaba inmovilizada, tal y como quedó consignado en las declaraciones del señor patrullero juan francisco vasquez benitez: «se había inmovilizado en las instalaciones de la estación de policía Manrique por infracción de tránsito ya que se encontraba ubicada en el lugar donde están las motos inmovilizadas por dicha infracción y no en las que están recuperadas», y del mayor elkin alcides beltran hincapie «estaba inmovilizada en las instalaciones de la Estación de Policía Manrique porque no cumplía la normatividad de tránsito, no tenían cascos, no tenían chalecos y no tenían los documentos de la motocicleta», pues de dichos automotores el mayor elkin alcides beltran hincapie había dado instrucciones de entregar vehículos inmovilizados en la estación de Policía Manrique, solo a sus propietarios, orden superior que se entiende desacató el accionante, ya que regresó la motocicleta una vez le fue requerida por el mayor elkin alcides beltran hincapie «por ahí a los ocho días después» como lo manifestó en su declaración, por lo que es claro, que el actor retuvo este automotor sin dejar constancia de su reintegro a la estación. Por manera que ese actuar desplegado por el accionante condujo a que el operador disciplinario, de manera razonada, le atribuyera la falta tipificada en la Ley 1015 de 2006, artículo 34 faltas gravísimas, numeral 21, respecto de los bienes y equipos de la Policía Nacional, o de otros puestos bajo su responsabilidad, violar la ley, reglamentos o instrucciones superiores mediante las siguientes conductas: literal a) Retenerlos, ocultarlos o apropiárselos, con el fin, como él mismo lo indicó de evitar se menoscabe la disciplina y el orden que debe existir al interior de la institución Policial.
Adicionalmente, el actor hizo alusión a la violación del debido proceso, cargo que considera ésta Sala infundado, ya que quedó demostrado que todas las actuaciones adelantadas en sede disciplinaria estuvieron regidas por lo dispuesto en la Ley 734 de 2002; igualmente el accionante tuvo la oportunidad procesal para ejercer su derecho de defensa como quedó demostrado, es decir, (i) rindió su versión sobre los hechos, (ii) pudo contrainterrogar a los testigos, (iii) solicitó pruebas (como la de escuchar en declaración al dueño de la moto y al conductor del motocarro, última persona de quién manifestó, fue la persona que hizo el traslado de la moto a las instalaciones de la sijin- de esta prueba posteriormente desistió-), e (iv) interpuso recursos.
Por lo expuesto, para esta Sala es claro que la valoración probatoria fue realizada atendiendo los criterios del principio de la sana crítica, que no es otra cosa que aplicar la lógica y la experiencia después de hacer una valoración integral y completa del material probatorio recaudado, pues no se observa que la decisión disciplinaria adoptada sea consecuencia de un razonamiento caprichoso o arbitrario, ya que es precisamente el actuar del accionante como quedó demostrado, lo que condujo al funcionario disciplinario a imponer la sanción antes señalada. ii) Ambigüedad en el cargo endilgado.
Afirma el demandante que no fue claro el verbo rector del tipo disciplinario conculcado, es decir si «violó la ley, reglamentos o instrucciones superiores» respecto de los bienes puestos bajo su responsabilidad. En criterio de la Sala, el reparo formulado por el demandante carece de sustento fáctico y jurídico, en razón a que el cargo endilgado según se observó en el proceso disciplinario fue el contenido en el artículo «ARTÍCULO 34[49].
FALTAS GRAVÍSIMAS, numeral 21. Respecto de los bienes y equipos de la Policía Nacional, o de otros puestos bajo su responsabilidad, violar la ley, reglamentos o instrucciones superiores mediante las siguientes conductas: literal a) Retenerlos, ocultarlos o apropiárselos de la Ley 1015 de 2006», es decir, claramente se le formuló una falta consagrada en la ley; aunado a lo anterior, quedó demostrado que el funcionario disciplinario efectivamente dio cumplimiento a lo señalado en el artículo 163 y 170 de la Ley 734 de 2002, así como de su notificación. Por manera, que no puede ser aceptado el alegato formulado por el actor, pues como quedo visto, no hay duda, ni es ambigua la falta disciplinaria que se endilgó, está tipificada en la Ley 1015 de 2006, fue clasificada dentro de las faltas gravísimas del artículo 34 y se adecuó de manera específica en el «numeral 21» es decir «Respecto de los bienes y equipos de la Policía Nacional, o de otros puestos bajo su responsabilidad, violar la ley, reglamentos o instrucciones superiores mediante las siguientes conductas: literal a) retenerlos», de acuerdo con los hechos y material probatorio obrante en proceso disciplinario, razón por la cual no está llamado a prosperar dicho motivo de impugnación. iii) Se omitió correr traslado para la etapa de alegatos de conclusión debido a que no se concedió los dos días que establece el artículo 59[50], inciso 7 de la Ley 1474 de 2011 que modificó el artículo 180 de la Ley 734 de 2002 ya que es obligatorio hacerlo en el término allí enunciado.
En relación a este cargo, la Sala advierte que se trata de un argumento nuevo que no fue expuesto en la demanda, razón por la cual no resulta procedente un pronunciamiento sobre el mismo, toda vez que proceder en tal sentido conllevaría una lesión al derecho de contradicción y defensa de la parte accionada, quien no tuvo la oportunidad de pronunciarse al respecto, pues como se indicó, se trata de un hecho nuevo en la controversia, el cual se expone solo hasta esta etapa procesal.
En punto al tema conviene recordar que en el recurso de apelación no es factible introducir argumentos nuevos que no fueron objeto de la demanda, so pena de faltar a la congruencia exigida por el artículo 281 del CGP, norma en virtud de la cual, la sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y la contestación y que hubieren sido oportunamente alegadas. iv) No se celebró la audiencia en los términos de que trata el artículo 177 modificado por el artículo 58, inciso 2 de la Ley 1474 de 2011 porque entre el auto que citó a audiencia de 6 de octubre de 2011 y la realización de la misma transcurrieron 21 días.
Al respecto, consta en el expediente administrativo disciplinario que el auto que citó a audiencia es de fecha 6 de octubre de 2011 y fijó fecha para realizarla inicialmente el 19 de ese mismo mes y año. Actuación que quedó notificada de manera personal al accionante. (fols 216-223). Sin embargo, al apelante le fue notificado de forma personal la reprogramación del día y hora de la referida audiencia en los siguientes términos: «[…]la decisión del fallador de primera instancia consistente en aplazar la diligencia de audiencia programada para el día 19 de octubre de 2011 la cual daría inicio a las 08:00 horas y que por motivos ajenos al despacho no se pudo llevar a cabo, reprogramando la realización de la misma para la fecha del 28 de octubre de 2011 a las 17:00, […]».(fol.225).
Sobre lo precitado, se puede dilucidar que a partir del día siguiente al 6 de octubre de 2011, fecha en que fue notificado el accionante de forma personal de la «citación a audiencia» hasta el día en que se llevó a cabo dicha diligencia, esto es el 28 de octubre de 2011, no transcurrieron más de 15 días, pues según el artículo 20[51] de la Ley 1015 de 2006 y el inciso 8[52] del artículo 118 del Código General del Proceso se entienden días hábiles, razón por la cual, no le asiste razón al apelante en este motivo de impugnación. v) Se presentó desviación de poder porque se dio inicio a una indagación preliminar por parte del funcionario con atribuciones disciplinarias a partir de un anónimo que no establece la identificación de los investigados.
Precisamente la Ley 734 de 2002 en su artículo 150[53] definió la procedencia, fines y trámite de la indagación preliminar, la cual se llevó a cabo en el proceso disciplinario adelantado, pues fue a partir de un escrito anónimo que se inició de oficio esta actuación, a fin de establecer la veracidad de dicha información e identificar plenamente si fuera el caso al actor de la conducta.
La Corte Constitucional se refirió al respecto en sentencia C- 036 de 2003 así: “La indagación disciplinaria es de carácter eventual y previa a la etapa de investigación, pues sólo tiene lugar cuando no se cuenta con suficientes elementos de juicio y, por lo tanto, existe duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria; por consiguiente dicha indagación tiende a verificar, o por lo menos establecer con cierta aproximación, la ocurrencia de la conducta, si ella es constitutiva o no de falta disciplinaria y la individualización o la identidad de su autor.” Como en el escrito de anónimo dirigido al comandante de la Policía de Medellin, no se indicó el número de cédula de las personas señaladas, este si dijo que se trataba de dos patrulleros, de quienes hizo referencia con nombres completos de la siguiente forma (f. 1): | | |«señor comandante de la policía de medellin» | | | |«doy a conocer irregularidades cometidas por los patrulleros | |edgar roman diaz salazar y dorian valencia torres» | | | |«ellos partiiciparon (sic) en el hurto realizado el día | |veintidos de febrero de dos mil diez a la estación de | |servicio terpel, carrera 45 con calle 66 barrio manrique. | |esta es una (sic) de las (sic) pocos delitos que han | |cometido, pues la ciudadania tambien tiene conocimiento de | |otros delitos cometidos por estos delincuentes uniformados | |entre estos el patrullero diaz salzar edgar roman, el día 17 | |de enero de 2010 se vio andando en horas de la tarde en la | |motocicleta marca yanaha bwis de placas dkm 34 con el fin de | |entregarla al grupo delincuencial el desierto. | | | |por ultimo este patrullero diaz salazar edgar roman, esta en | |la nomina de la banda del desierto, ya que les informa de | |todos los operativos que se van a realizar en contra de | |ellos, y a cambio recibe dinero en forma mensual. | | | |esta información para que tenga mas control sobre los | |policias que hacen parte de tan prestigiosa institución» | Lo que exhortó al operador disciplinario, para iniciar la indagación preliminar, precisamente para validar, identificar y resolver, en esta fase, cualquier duda con respecto a la información suministrada.
Por este motivo la Sala debe decir que no le asiste razón al accionante frente al cargo formulado. vi) Ilicitud en la prueba porque se desconoció en sentir del accionante los derechos de publicidad, contradicción y debido proceso, pues en el auto de pruebas que obra a folio 60 se incorporó material probatorio al proceso y fue decretado mediante auto interlocutorio pero no se notificó a los investigados, violando, según su criterio, el derecho a la publicidad.
Al respecto, en el auto de indagación preliminar de fecha 7 de diciembre de 2010 se pudo apreciar que el jefe de la oficina de control disciplinario interno designó al señor it. miguel fernando guzman jaramillo para realizar la práctica de pruebas dentro de la actuación disciplinaria. Con las atribuciones conferidas, el intendente solicitó el 14 de diciembre de 2010 al Jefe Seccional Investigación Criminal deant el dossier correspondiente a la operación higueron, ante la información suministrada en el anónimo aportado que decía «[…] ESTE PATRULLERO DIAZ SALAZAR EDGAR ROMAN, ESTA EN LA NOMINA DE LA BANDA DEL DESIERTO, YA QUE LES INFORMA DE TODOS LOS OPERATIVOS QUE SE VAN A REALIZAR EN CONTRA DE ELLOS, Y A CAMBIO RECIBE DINERO EN FORMA MENSUAl […]».
Asimismo, realizó la inspección ocular de fecha 17 de diciembre de 2010 en la cual tomó copia del «libro de servicios» y la «carpetas de oficios salidos» que dan cuenta de la anotación referente a la salida de la motocicleta para el día 17 de enero de 2010 y que esta fue puesta a cargo del accionante en esa fecha. En esa medida, se puede apreciar que la actuación adelantada por el funcionario disciplinario en la etapa de indagación preliminar, estuvo enmarcada dentro de lo establecido en el artículo 150[54] de la Ley 734 de 2002, pues es precisamente en esta fase previa, el investigador puede, mediante los medios de prueba establecidos en el artículo 130[55] ibídem, buscar la verdad real para conseguir individualizar al actor que ha cometido una posible falta disciplinaria y de esta forma decidir el inicio de una investigación disciplinaria como se dio en el presente caso.
En cuanto a la prueba de oficio decretada por el jefe de la oficina control disciplinario interno en auto de 20 de diciembre de 2010, solicitando escuchar en declaración jurada al patrullero vasquez benitez juan por haber sido el comandante de guardia para la fecha de los hechos y quién hizo la anotación en el libro, se considera que fue solicitada en virtud de las facultades establecidas en los artículo 128[56] y 129[57] ibídem.
Por lo anterior y teniendo en cuenta que el proceso se adelantó por funcionario competente, es claro que el material solicitado y recaudado era necesario, pertinente y conducente de acuerdo con los hechos puestos en conocimiento, sumado a que el accionante contó con todas las garantías constitucionales para controvertir las actuaciones como lo establece el artículo 138[58] ibídem.
Por las razones dadas, se considera infundado el cargo formulado por el accionante, pues no se evidencia la vulneración de los derechos como el de publicidad, contradicción y debido proceso. vii) Se cometió una irregularidad según lo previsto en el artículo 165 de la Ley 734 de 2002 cuando se profirió el auto de 16 de junio de 2011, por medio del cual varió la calificación jurídica del pliego de cargos, en un momento diferente al que establece la ley.
Sobre dicho cargo para la Sala no está llamado a prosperar, toda vez que, mediante providencia de 18 de agosto de 2011, se decretó la nulidad de los autos de 14 y 16 de junio de 2011 y del fallo de primera instancia de 28 de junio de 2011, toda vez que el operador disciplinario incurrió en las causales consagradas en el artículo 144 de la Ley 734 de 2002, pues omitió manifestarle al investigado el elemento normativo que hace parte de la conducta endilgada, esto es si respecto de los bienes de otros puestos bajo su responsabilidad, «violó la ley, reglamentos o instrucciones superiores», en cuál de las tres encuadraría el comportamiento investigado.
Dicha decisión fue notificada al demandante el 28 de agosto de 2011[59]. Con posterioridad a la nulidad decretada, el 06 de octubre de 2011 la Oficina de Control Interno de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá procedió nuevamente a citar a audiencia en virtud del artículo 163 de la Ley 734 de 2002, dentro de la cual, clasificó la conducta realizada, en el artículo 34, faltas gravísimas, numeral 21.
Respecto de los bienes y equipos de la Policía Nacional, o de otros puestos bajo su responsabilidad, violar la ley, reglamentos o instrucciones superiores mediante las siguientes conductas: literal a) Retenerlos, ocultarlos o apropiárselos. La anterior decisión fue notificada al accionante y a la apoderada el 6 y 7 de octubre de 2011 (f. 222 y 223), así mismo se les indicó que podían ejercer su derecho a la defensa y contradicción en aras de garantizar el debido proceso.
Del mismo modo, se indicó la fecha y hora de la siguiente audiencia. Sin embargo, también obra notificación personal de 28 de octubre de 2011 en la cual se informa la reprogramación de dicha audiencia para esa misma fecha (f. 225). El día 28 de octubre de 2011, el actor compareció a la audiencia verbal del artículo 175 y ss de la Ley 734 de 2002, en compañía de su apoderada y tuvo la oportunidad de intervenir en ejercicio de su derecho de contradicción y defensa, en virtud de lo cual rindió versión libre sobre los hechos investigados.
Además, la apoderada presentó alegatos de conclusión en dicha oportunidad procesal. Como se advierte, el actor tuvo la oportunidad de ejercer con la plenitud de las garantías del debido proceso, las actuaciones necesarias para su defensa, esto es, rendir versión libre y espontánea, situación por la cual no se configura lesión a su derecho al debido proceso.
Aunado a lo anterior, recuerda la Sala que no toda irregularidad puede ser constitutiva de lesión al debido proceso, pues para ello es necesario que con ella se hubiera impedido al disciplinado ejercer los actos necesarios para su adecuada defensa, lo cual no ocurrió en el presente caso, pues como se indicó, el actor pudo rendir versión y alegatos en la aludida audiencia. Por lo expuesto, no encuentra esta Sala que con el actuar del funcionario disciplinario se haya generado violación al debido proceso, dado que dicho auto fue notificado como lo establece la ley y posteriormente se llevó a cabo la audiencia de que trata el artículo 175 ibídem.
Por lo tanto, este cargo no tiene vocación de prosperidad. viii) Se incumplió el término que establece el artículo 178[60] de la Ley 734 de 2002 por cuanto el fallo de primera instancia no se dictó dentro de los dos días siguientes a la etapa de alegatos de conclusión como establece la ley sino hasta el 1 de noviembre de 2011. El cargo del apelante está encaminado a cuestionar el incumplimiento del término por parte del funcionario disciplinario a la hora de dictar la sentencia de primera instancia, dado que el artículo 178 de la ley 734 de 2002 establece que una vez se ha surtido la etapa de los alegatos de conclusión se tienen dos días para proferir la decisión. Al respecto, en el presente caso la etapa de alegatos de conclusión se llevó a cabo el 28 de octubre de 2011 siendo un día viernes y la decisión disciplinaria se profirió el 1 de noviembre del mismo año (fs. 230 a 245 cuaderno anexo), esto es, el primer día hábil siguiente, toda vez que los términos en días se entienden hábiles.
Por lo anterior, tal situación no afecta ninguna condición del actor ni del proceso, como tampoco genera irregularidad alguna, motivo por el cual se negará este cargo. ix) El patrullero Dorian Valencia no fue notificado de la decisión de archivo de su proceso. En relación con la decisión del funcionario disciplinario que ordenó la terminación y archivo del proceso disciplinario con radicación p-meval-2010- 515 adelantado contra el patrullero dorian valencia torres mediante auto de audiencia de 6 de octubre de 2011 y del cual no se encontró en el expediente constancia de la notificación, para esta Sala no se advierte quebranto alguno a los derechos del demandante, toda vez que tal decisión no le impidió ejercer su derecho de defensa y contradicción, y tampoco, con tal decisión se pudo haber variado su participación en los hechos que dieron lugar a la determinación de la responsabilidad disciplinaria que le fue atribuida, toda vez que la decisión de archivo se fundamentó en que no se observó infracción disciplinaria en el comportamiento del patrullero DORIAN VALENCIA TORRES (f. 134 cuaderno anexo), razón por la cual no se ahondará sobre el particular..- Conclusión: Conforme lo anteriormente expuesto, no es posible colegir que la actuación adelantada en sede administrativa y judicial con la sentencia apelada, vulneren el derecho de defensa y debido proceso del demandante, dado que la valoración del material probatorio se efectuó de forma integral, aplicando las reglas de la sana crítica y la experiencia. La Corte Constitucional al respecto se refirió en sentencia C- 622 de 1998[61] a las reglas de la sana crítica de la siguiente forma: «Las reglas de la sana crítica son, ante todo, las reglas del correcto entendimiento humano. En ellas interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del juez.
Unas y otras contribuyen de igual manera a que el magistrado pueda analizar la prueba (ya sea de testigos peritos, de inspección judicial, de confesión en los casos en los casos en que no es lisa y llana) con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas. “El juez que debe decidir con arreglo a la sana crítica, no es libre de razonar a voluntad, discrecionalmente, arbitrariamente.
Esta manera de actuar no sería sana crítica, sino libre convicción. La sana crítica es la unión de la lógica y de la experiencia, sin excesivas abstracciones de orden intelectual, pero también sin olvidar esos preceptos que los filósofos llaman de higiene mental, tendientes a asegurar el más certero y eficaz razonamiento». Por otro lado, dentro de las características del derecho disciplinario está contemplado un menor grado de rigurosidad respecto al principio de legalidad y flexibilidad para el principio de tipicidad que se exige en materia penal, por lo tanto la legalidad implica la existencia de una ley y un procedimiento que regule de forma previa un hecho; por su parte, la tipicidad hace referencia a la claridad y especificidad que una norma debe tener para indicar la conducta reprochada.
De manera que los precitados principios rigen el artículo 29 superior en el derecho disciplinario para garantizar los derechos fundamentales y evitar arbitrariedades. La Corte Constitucional en sentencia C-092 de 2018 refirió: […]el principio de legalidad exige que dentro del procedimiento administrativo sancionatorio la falta o conducta reprochable se encuentre tipificada en la norma -lex scripta- con anterioridad a los hechos materia de la investigación -lex previa-.
Esto se desprende del contenido dispositivo del inciso 2° del artículo 29 de la Constitución Política que consagra el principio de legalidad, al disponer que “nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se imputa (…)”, es decir, que no existe pena o sanción si no hay ley que determine la legalidad de dicha actuación. Por su parte, el principio de tipicidad implícito en el de legalidad hace referencia a la obligación que tiene el legislador de definir con claridad y especificidad el acto, hecho u omisión constitutivo de la conducta reprochada por el ordenamiento, de manera que le permita a las personas a quienes van dirigidas las normas conocer con anterioridad a la comisión de la misma las implicaciones que acarrea su transgresión. Por lo expuesto, se puede inferir que el estudio y análisis realizado por el funcionario dentro del proceso disciplinario, no vulneró el derecho al debido proceso con el trámite adelantado en contra del accionante, ni transgredió el principio de tipicidad en materia disciplinaria, dado que el legislador había previsto de forma clara y precisa en la Ley 1015 de 2006, artículo 34 faltas gravísimas, numeral 21: respecto de los bienes y equipos de la Policía Nacional, o de otros puestos bajo su responsabilidad, violar la ley, reglamentos o instrucciones superiores mediante las siguientes conductas: literal a) retenerlos que la ejecución o la comisión de dicha la conducta contrarían el ordenamiento legal.
Por lo anterior, se concluye, respecto de los motivos de apelación, que: i) existe suficiente material probatorio que demuestra y permite deducir de manera clara, coherente, congruente y razonada la comisión de la falta atribuida; ii) el análisis realizado en sede disciplinaria estuvo basado en la valoración integral de las pruebas aplicando el principio de la sana critica; iii) el sumario disciplinario se adelantó atendiendo a las reglas procesales previstas en la Ley 734 de 2002; iv) las actuaciones disciplinarias brindaron todas las garantías constituciones al señor Edgar Román Díaz Salazar y v) se cumplió con los presupuestos determinados para enmarcar el comportamiento del disciplinado de acuerdo con el principio de tipicidad.
Finalmente, es posible concluir, como quedo visto, que no hay elementos que permitan inferir dentro de la sana crítica vulneración alguna a los derechos al debido proceso, defensa, publicidad, principio de tipicidad, legalidad y falta de valoración probatoria, pues está demostrado que el operador disciplinario actúo bajo los parámetros normativos dispuestos, razón por la cual, ésta Sala negará las súplicas de la demanda y confirmará la decisión de primera instancia. 5.
Condena en costas. El concepto de las costas del proceso está relacionado con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y comprende los denominados gastos del proceso, que incluye los honorarios de abogado o agencias del derecho, los llamados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo gastos ordinarios del proceso y otros como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y de secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelación. En cuanto a la condena en costas en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo este Despacho y la Corporación ya lo ha analizado con detenimiento.
Atendiendo esa orientación y de conformidad con el numeral 3 del artículo 365 del Código General del Proceso, se condenará en costas de segunda instancia a la parte recurrente, toda vez que el recurso de apelación fue desfavorable y se confirmó en todas sus partes la providencia recurrida. Además la parte demandada ejerció actuación en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: CONFIRMASE la sentencia de 26 de julio de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad que negó las pretensiones de la demanda promovida por el señor EDGAR ROMÁN DÍAZ SALAZAR contra la NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA, POLICÍA NACIONAL.
SEGUNDO: Se condena en costas de segunda instancia a la parte demandante, con fundamento en las consideraciones expuestas. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS ----------------------- [1] Cuaderno principal folios 537-550. [2] Folios 1-18 cuaderno principal. [3] Folios 483 – 489. Cd folio 497 cuaderno principal. [4] Folio 537- 550 cuaderno principal. [5] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Conejero Ponente Dr. Gerardo Arenas Monsalve;
Providencia de 5 de noviembre de 2009; Radicado interno 0792-2008; Actor: Jairo Gamboa Torres. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Consejero Ponente Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila; Bogotá, D.C., 26 de julio de 2012; Radicado 11001-03-25-000-2010-00315-00 (2466-2010). [6] Folios 553 -575 cuaderno principal. [7]
ARTÍCULO 59. RECURSOS. <Artículo derogado, a partir del 28 de mayo de 2019, por el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019. El procedimiento disciplinario establecido en la Ley 1952 de 2019, entrará en vigencia a partir del 28 de julio de 2020. Ver transitoriedad en el artículo 263 > El artículo 180 de la Ley 734 de 2002 quedará así: El recurso de reposición procede contra las decisiones que niegan la práctica de pruebas, las nulidades y la recusación, el cual debe interponerse y sustentarse verbalmente en el momento en que se profiera la decisión. El director del proceso, a continuación, decidirá oral y motivadamente sobre lo plante0ado en el recurso.
El recurso de apelación cabe contra el auto que niega pruebas, contra el que rechaza la recusación y contra el fallo de primera instancia, debe sustentarse verbalmente en la misma audiencia, una vez proferido y notificado el fallo en estrados. Inmediatamente se decidirá sobre su otorgamiento. Procede el recurso de reposición cuando el procedimiento sea de única instancia, el cual deberá interponerse y sustentarse una vez se produzca la notificación en estrados, agotado lo cual se decidirá el mismo.
Las decisiones de segunda instancia se adoptarán conforme al procedimiento escrito. De proceder la recusación, el ad quem revocará la decisión y devolverá el proceso para que se tramite por el que sea designado. En caso de revocarse la decisión que negó la práctica de pruebas, el ad quem las decretará y practicará. También podrá decretar de oficio las que estime necesarias para resolver el fondo del asunto, debiendo garantizar el derecho de contradicción. Antes de proferir el fallo, las partes podrán presentar alegatos de conclusión, para lo cual dispondrán de un término de traslado de dos (2) días, contados a partir del día siguiente al de la notificación por estado, que es de un día. El ad quem dispone de diez (10) días para proferir el fallo de segunda instancia. Este se ampliará en otro tanto si debe ordenar y practicar pruebas. [8] Ley 734 de 2002, artículo 178.
ADOPCIÓN DE LA DECISIÓN. <Artículo derogado, a partir del 28 de mayo de 2019, por el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019> Concluidas las intervenciones se procederá verbal y motivadamente a emitir el fallo. La diligencia se podrá suspender, para proferir la decisión dentro de los dos días siguientes. Los términos señalados en el procedimiento ordinario para la segunda instancia, en el verbal, se reducirán a la mitad. [9] Folios 615- 636 cuaderno principal. [10] Folios 643 648 cuaderno principal. [11] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 9 de agosto de 2016, radicado 1220-2011, demandante: Piedad Esneda Córdoba Ruíz, demandada: Nación, Procuraduría General de la Nación. [12] Lo anterior supone tal como se considera en esta decisión, que «1) La competencia del juez administrativo es plena, sin “deferencia especial” respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. 2) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. 3) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. 4) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria, es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y la ley. 5) Las irregularidades del trámite procesal, serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. 6) El juez de lo contencioso administrativo no sólo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos. 7) El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria. 8) El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva». [13] Ley 734 de 2002 en los artículos 4 a 21 contempla los principios de legalidad, ilicitud sustancial, debido proceso, reconocimiento de la dignidad humana, presunción de inocencia, celeridad, culpabilidad, favorabilidad, igualdad, función de la sanción disciplinaria, derecho a la defensa, proporcionalidad, motivación, interpretación de la ley disciplinaria, aplicación de principios e integración normativa con los tratados internacionales sobre derechos humanos y los convenios internacionales de la OIT ratificados por Colombia. [14] Artículo 170 del cca modificado por el artículo 38 del Decreto 2304 de 1989. «Contenido de la sentencia. La sentencia tiene que ser motivada.
Debe analizar los hechos en que se funda la controversia, las pruebas, las normas jurídicas pertinentes, los argumentos de las partes y las excepciones con el objeto de resolver todas las peticiones. Para restablecer el derecho particular, los Organismos de los Contencioso Administrativo podrán estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas, y modificar o reformar estas». [15] Artículo 187 inciso 3 del cpaca. «Para restablecer el derecho particular, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo podrá estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas y modificar o reformar estas». [16] La sentencia de unificación al respecto determina que «El juez de lo contencioso administrativo está facultado para realizar un “control positivo”, capaz de sustituir la decisión adoptada por la administración, lo que permite hablar de “[…] un principio de proporcionalidad sancionador, propio y autónomo de esta esfera tan relevante del Derecho administrativo, con una jurisprudencia abundante y enjundiosa, pero de exclusiva aplicación en dicho ámbito.[…]”, lo cual permite afirmar que “[…] el Derecho Administrativo Sancionador ofrece en este punto mayores garantías al inculpado que el Derecho Penal […]”».
Ahora bien, cuando el particular demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo lo hace en defensa de sus intereses y no de la ley. En consecuencia, el juez debe atender la realidad detrás del juicio disciplinario administrativo puesto que “[…] si la esfera subjetiva se torna en centro de gravedad, el interés del particular adquiere un protagonismo que la ley no ha querido obviar, elevando al grado de pretensión, junto con la anulatoria, a la solicitud de restablecimiento de la situación jurídica individual […]”». [17] Folios 2 al 5 del cuaderno de anexos. [18] Folio 15 del cuaderno de anexos. [19] Folios 16-34 del cuaderno de anexos. [20] Folios 38-58 del cuaderno de anexos. [21] Folio 59 del cuaderno de anexo. [22] Folio 60 del cuaderno de anexo. [23] Folio 61 del cuaderno de anexo. [24] Folios 62-63 del cuaderno de anexos. [25] Folio 64-65 del cuaderno de anexos. [26] Folios 66-70 del cuaderno de anexos. [27] Folios 73-77 del cuaderno de anexos. [28] Folios 78-83 del cuaderno de anexos. [29] Folio 86-87 del cuaderno de anexos. [30] Folio 94 de cuaderno de anexos. [31] Folio 108 del cuaderno de anexos. [32] Folio 110 cuaderno de anexos. [33] Folios 112-115 del cuaderno de anexos. [34] Folios 125-136 del cuaderno de anexos. [35] Folios 138-139 del cuaderno de anexos. [36] Folios 140-151 del cuaderno de anexos. [37] Folios 155-156 del cuaderno de anexos. [38] Folios 157-162 del cuaderno de anexos. [39] Folios 183-198 del cuaderno de anexos [40] Folio 209- 213 cuaderno de anexos. [41] Folio 214 del cuaderno de anexos. [42] Folio 252 del cuaderno de anexos. [43] Folio 253 del cuaderno de anexos. [44] Constitución Política.
Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.
Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso. [45] Sentencia Corte Constitucional C-217 de 1996, Magistrado Ponente, Hernández Galindo, José Gregorio. [46] Sentencia Corte Constitucionalidad T -1093 de 2004, Magistrado Ponente, Cepeda Espinosa, Manuel Jose. [47] Artículo 143. Causales de nulidad. Son causales de nulidad las siguientes: 2.
La violación del derecho de defensa del investigado. [48] Sentencia Corte Constitucional C-593 de 2014, Magistrado Ponente, Pretelt Chaljub, Jorge Ignacio. [49] Ley 1015 de 2006, ARTÍCULO 34. FALTAS GRAVÍSIMAS, 21. Respecto de los bienes y equipos de la Policía Nacional, o de otros puestos bajo su responsabilidad, violar la ley, reglamentos o instrucciones superiores mediante las siguientes conductas: a) Retenerlos, ocultarlos o apropiárselos; [50]
ARTÍCULO 59. RECURSOS. <Artículo derogado, a partir del 28 de mayo de 2019, por el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019. El procedimiento disciplinario establecido en la Ley 1952 de 2019, entrará en vigencia a partir del 28 de julio de 2020. Ver transitoriedad en el artículo 263> El artículo 180 de la Ley 734 de 2002 quedará así: El recurso de reposición procede contra las decisiones que niegan la práctica de pruebas, las nulidades y la recusación, el cual debe interponerse y sustentarse verbalmente en el momento en que se profiera la decisión. El director del proceso, a continuación, decidirá oral y motivadamente sobre lo plante0ado en el recurso.
El recurso de apelación cabe contra el auto que niega pruebas, contra el que rechaza la recusación y contra el fallo de primera instancia, debe sustentarse verbalmente en la misma audiencia, una vez proferido y notificado el fallo en estrados. Inmediatamente se decidirá sobre su otorgamiento. Procede el recurso de reposición cuando el procedimiento sea de única instancia, el cual deberá interponerse y sustentarse una vez se produzca la notificación en estrados, agotado lo cual se decidirá el mismo.
Las decisiones de segunda instancia se adoptarán conforme al procedimiento escrito. De proceder la recusación, el ad quem revocará la decisión y devolverá el proceso para que se tramite por el que sea designado. En caso de revocarse la decisión que negó la práctica de pruebas, el ad quem las decretará y practicará. También podrá decretar de oficio las que estime necesarias para resolver el fondo del asunto, debiendo garantizar el derecho de contradicción. Antes de proferir el fallo, las partes podrán presentar alegatos de conclusión, para lo cual dispondrán de un término de traslado de dos (2) días, contados a partir del día siguiente al de la notificación por estado, que es de un día. El ad quem dispone de diez (10) días para proferir el fallo de segunda instancia. Este se ampliará en otro tanto si debe ordenar y practicar pruebas. [51] Ley 1015 de 2006.
ARTÍCULO
20. APLICACIÓN DE PRINCIPIOS E INTEGRACIÓN NORMATIVA. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en esta ley y en la Constitución Política. En lo no previsto en esta ley, se aplicarán los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos ratificados por Colombia, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Único, Contencioso Administrativo, Penal, Penal Militar, Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que sea compatible con la naturaleza del derecho disciplinario. [52] Inciso 8.
Artículo 118 del Código General del Proceso. En los términos de días no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial ni aquellos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el juzgado. [53] Ley 734 de 2002, artículo 150. En caso de duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria se ordenará una indagación preliminar.La indagación preliminar tendrá como fines verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad.
En caso de duda sobre la identificación o individualización del autor de una falta disciplinaria se adelantará indagación preliminar. [54] Ley 734 de 2002. Artículo 150. Procedencia, fines y trámite de la indagación preliminar. En caso de duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria se ordenará una indagación preliminar. La indagación preliminar tendrá como fines verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad.
En caso de duda sobre la identificación o individualización del autor de una falta disciplinaria se adelantará indagación preliminar. [55] Artículo 130. Medios de prueba. Son medios de prueba la confesión, el testimonio, la peritación, la inspección o visita especial, y los documentos, los cuales se practicarán conforme a las normas del Código de Procedimiento Penal en cuanto sean compatibles con la naturaleza y reglas del derecho disciplinario.
Los indicios se tendrán en cuenta al momento de apreciar las pruebas, siguiendo los principios de la sana crítica. Los medios de prueba no previstos en esta ley se practicarán de acuerdo con las disposiciones que los regulen, respetando siempre los derechos fundamentales. [56] Artículo 128. Necesidad y carga de la prueba. Toda decisión interlocutoria y el fallo disciplinario deben fundarse en pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso por petición de cualquier sujeto procesal o en forma oficiosa.
La carga de la prueba corresponde al Estado. [57] Artículo 129. Imparcialidad del funcionario en la búsqueda de la prueba. El funcionario buscará la verdad real. Para ello deberá investigar con igual rigor los hechos y circunstancias que demuestren la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado, y los que tiendan a demostrar su inexistencia o lo eximan de responsabilidad.
Para tal efecto, el funcionario podrá decretar pruebas de oficio. [58] Artículo 138. Oportunidad para controvertir la prueba. Los sujetos procesales podrán controvertir las pruebas a partir del momento en que tengan acceso a la actuación disciplinaria. [59] Folio 214 del cuaderno de anexos. [60] Ley 734 de 2002, artículo 178. ADOPCIÓN DE LA DECISIÓN. <Artículo derogado, a partir del 28 de mayo de 2019, por el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019> Concluidas las intervenciones se procederá verbal y motivadamente a emitir el fallo.
La diligencia se podrá suspender, para proferir la decisión dentro de los dos días siguientes. Los términos señalados en el procedimiento ordinario para la segunda instancia, en el verbal, se reducirán a la mitad. [61] Sentencia C- 622 de 1998 de la Corte Constitucional, Magistrado Ponente, Moron Díaz, Fabio.