CONCILIACIÓN JUDICIAL / ACUERDO DE CONCILIACIÓN JUDICIAL CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA / APROBACIÓN DE LA CONCILIACIÓN JUDICIAL / CONCILIACIÓN JUDICIAL CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA / CONTROL DE LEGALIDAD DEL ACUERDO DE CONCILIACIÓN JUDICIAL CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA / REQUISITOS DE LA CONCILIACIÓN JUDICIAL / REQUISITOS DE LA CONCILIACIÓN JUDICIAL CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA [E]n el presente asunto son presupuestos para la prosperidad de la conciliación judicial: i) que las partes hubieran actuado a través de sus representantes legales y que a estos les hubiera sido conferida facultad expresa para conciliar; ii) que el conflicto tenga carácter particular y contenido económico, y sea susceptible de ser demandado mediante las acciones contempladas en los artículos 85, 86 y 87 del CCA; iv) que el acuerdo se funde en pruebas aportadas al proceso; además, que no sea violatorio de la ley ni resulte lesivo para el patrimonio público; y v) que al tratarse de una entidad pública del orden nacional, se hubiera aportado el concepto del Comité de Conciliación de la entidad demandada, y respetado los parámetros dispuestos en este.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 104 / LEY 23 DE 1991 - ARTÍCULO 59 / LEY 23 DE 1991 - ARTÍCULO 65A / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 85 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 86 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 87 LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO La legitimación en la causa ha sido analizada por la jurisprudencia de esta Corporación desde dos dimensiones: la de hecho y la material.
La primera, surge de la formulación fáctica y de la imputación presentada en la demanda, mientras que la segunda se deriva del análisis probatorio y pretende acreditar o desvirtuar la configuración de la responsabilidad atribuida a la parte demandada. El estudio de la legitimación material de la parte demandada tiene lugar en la sentencia. En el presente asunto, los accionantes demostraron que les asiste interés para comparecer al proceso.
MUERTE DE CIVIL / MENOR DE EDAD / MUERTE DE MENOR DE EDAD / VÍCTIMA MENOR DE EDAD / HOMICIDIO DE PERSONA PROTEGIDA / PERSONA PROTEGIDA / CASO FALSO POSITIVO / FALSO POSITIVO / DAÑO OCASIONADO POR AGENTE ESTATAL EN SERVICIO / DAÑO OCASIONADO POR MIEMBRO DE LA FUERZA PÚBLICA / EJÉRCITO NACIONAL / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO ANTIJURÍDICO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / CONCILIACIÓN JUDICIAL / ACUERDO DE CONCILIACIÓN JUDICIAL CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA / APROBACIÓN DE LA CONCILIACIÓN JUDICIAL / CONCILIACIÓN JUDICIAL CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA / CONFLICTO ARMADO / CONFLICTO ARMADO EN COLOMBIA / VÍCTIMA DEL CONFLICTO ARMADO / DAÑOS CAUSADOS A CIVILES DURANTE CONFLICTO ARMADO La muerte de la joven (…) causada por integrantes del Ejército Nacional, quienes justificaron su deceso en un combate presentado con grupos al margen de la ley.
En cuanto a la manera como se produjo el hecho, las pruebas allegadas resultan insuficientes para tener por acreditada la existencia del enfrentamiento armado aludido por la entidad encartada, en tanto dicha versión se encuentra únicamente soportada en las declaraciones de los uniformados implicados y en un informe de patrullaje; empero, no aparece respaldado en los libros de comunicaciones y de comandante o en testimonios de la comunidad, tal como señaló el ente acusador en el escrito de acusación de 28 de noviembre de 2013.
De otra parte, la manipulación del cadáver y del armamento supuestamente encontrado en poder de la víctima, por parte del Ejército Nacional, impiden esclarecer las circunstancias en las que se produjo la muerte. Cabe resaltar que no se practicó dictamen para verificar la presencia de residuos de pólvora en la mano de la occisa y tampoco se puso a disposición inmediata de la policía judicial el armamento incautado, incumpliéndose así el correspondiente protocolo de recolección, embalaje y rotulación de la evidencia. Las inconsistencias acerca de la fecha y hora de la muerte, también, restan credibilidad a la tesis de defensa presentada por la entidad demandada.
Según refirieron el médico que practicó la necropsia y el auxiliar que lo asistió en ese procedimiento, el 7 de marzo de 2006, entre las 7 y las 9 a.m. se alertó al personal del Hospital San José de Tierra Alta sobre la llegada del cadáver de la joven (…). Empero, según lo sostenido por la fuerza pública, el combate se presentó en esa misma fecha, aproximadamente, a las 10:15 a.m. Adicionalmente, en el dictamen de necropsia se anotó que por el estado macroscópico de las vísceras, el deceso se había producido dentro de las 72 horas anteriores, circunstancia que llama la atención de la Sala, pues de haberse presentado la muerte en los instantes previos al procedimiento, era esperable que así se hubiera consignado en el dictamen.
Finalmente, las denuncias presentadas por la señora (…) y por el defensor comunitario de San José de Apartadó, en las que señalaron que la víctima fue vista por última vez el 3 de marzo de 2006, en su vivienda ubicada en el sitio conocido como “Calzón Rojo”, en el Municipio de Apartadó, cuando fue retenida y obligada a salir por orden de algunos militares, según presenciaron vecinos del lugar, aunado a los testimonios practicados en el proceso en los que se hizo referencia a las actividades agrícolas desarrolladas por la joven (…), refuerzan la hipótesis presentada en la demanda, acerca de la comisión de una ejecución extrajudicial por parte del Ejército Nacional.
La Sala destaca, en este punto, que ni en los procesos traslados ni en el asunto de la referencia se aprecia al menos un indicio que permita justificar el actuar de los uniformados, que pudiera configurar un eximente de responsabilidad por legítima defensa o por culpa exclusiva de la víctima. El comportamiento desproporcionado e injustificado de los integrantes del Ejército Nacional resulta suficiente para estructurar la responsabilidad de esa entidad, bajo el título de imputación de falla del servicio.
Ahora bien, el daño ocasionado a los accionantes se desprende de los lazos de afecto y apoyo que tenían con la víctima, en su calidad de familiares de crianza. Encontrándose acreditados el daño padecido por los accionantes y la responsabilidad patrimonial de la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, cabe concluir que el acuerdo conciliatorio al que se llegó en el sub lite goza de respaldo probatorio.
DAÑO MORAL / PRESUNCIÓN DE DAÑO MORAL / PRUEBA DEL DAÑO MORAL / REPARACIÓN INTEGRAL DE LA VÍCTIMA MENOR DE EDAD / FAMILIA DE CRIANZA / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL A FAMILIA DE CRIANZA / CONCILIACIÓN JUDICIAL / ACUERDO DE CONCILIACIÓN JUDICIAL CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA / APROBACIÓN DE LA CONCILIACIÓN JUDICIAL / CONCILIACIÓN JUDICIAL CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA / LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS CONFORME AL PARENTESCO En cuanto a la cuantía de la indemnización reconocida a cada demandante, se advierte que esta guarda consonancia con la sentencia de unificación proferida por la Sección Tercera de esta Corporación, el 28 de agosto de 2014, de conformidad con el nivel de cercanía que se reconoció a cada accionante, en su calidad de familiares de crianza de la víctima, según se explicó en el acápite de legitimación en la causa de este proveído.
Sobre la posibilidad de reconocer indemnización a título de perjuicios morales a los familiares de crianza, esta Corporación ha manifestado de forma pacífica, que la familia no solo se configura por vínculos consanguíneos o jurídicos (…) Así las cosas, acreditada la condición de familiar de crianza de la víctima, surge el derecho a obtener la reparación por el daño moral invocado en la demanda.
En ese orden de ideas, el acuerdo de conciliación celebrado con la entidad demandada no resulta lesivo para el patrimonio público, por cuanto respetó los lineamientos fijados por la jurisprudencia de esta Corporación NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 2 de septiembre de 2009, expediente 1995-01541-01(17997), M.P. Enrique Gil Botero.
En el mismo sentido, consultar sentencias de 10 de noviembre de 2017, expediente 2011-1963-01(53646), M.P. Marta Nubia Velásquez Rico, y 3 de agosto de 2017, expediente 2012-00443-01(50440), M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. LUCRO CESANTE / PERJUICIO MATERIAL / REPARACIÓN INTEGRAL DE LA VÍCTIMA MENOR DE EDAD / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE / BENEFICIARIO DEL PERJUICIO MATERIAL / Como no se demostró la cuantía del ingreso que percibía la víctima por su labor, se tuvo en cuenta el salario mínimo legal mensual vigente, a la fecha del fallo.
Por otro lado, la indemnización consultó la edad del acreedor de la condena al momento de los hechos -según su registro civil de nacimiento (…)-, y se extendió sólo hasta la fecha en la que cumpliría 25 años de edad. REPARACIÓN INTEGRAL DE LA VÍCTIMA MENOR DE EDAD / LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS / MEDIDA DE REPARACIÓN DEL DAÑO / MEDIDA DE REPARACIÓN INTEGRAL DEL DAÑO Al revisar la liquidación efectuada por el contador del tribunal a-quo, se observa que los cálculos realizados se encuentran acordes con las fórmulas empleadas por esta Corporación, y en consonancia con la jurisprudencia imperante en la época en la que se profirió la providencia, de modo que la medida de reparación no resulta lesiva para el patrimonio público.
REPARACIÓN INTEGRAL DE LA VÍCTIMA MENOR DE EDAD / MEDIDA DE REPARACIÓN DEL DAÑO / MEDIDA DE REPARACIÓN INTEGRAL DEL DAÑO / BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO / DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN / DAÑO A LA SALUD / DAÑO AL BIEN CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDO Si bien en la actualidad el otrora perjuicio denominado “daño a la vida de relación” no se encuentra incluido dentro de la tipología del daño inmaterial, el cual se circunscribe únicamente al daño moral, daño a la salud y daño a bienes y derechos convencional y constitucionalmente protegidos, se advierte que la medida de reparación proferida en primera instancia encuadra dentro de esta última clasificación. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, expediente 1994-00020-01(19031), M.P. Enrique Gil Botero.
Consejo de Estado, Sección Tercera, expediente 1999-01063(32988), M.P. Ramiro de Jesús Pazos Guerrero. BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO / DAÑO AL BIEN CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDO / MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA / VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS / VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS IMPUTABLE A LA FUERZA PÚBLICA / DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA / MEDIDA DE REPARACIÓN INTEGRAL DEL DAÑO / EJECUCIÓN EXTRAJUDICIAL / SUJETO DE ESPECIAL PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL / ACUERDO DE CONCILIACIÓN JUDICIAL CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA / APROBACIÓN DE LA CONCILIACIÓN JUDICIAL / CONCILIACIÓN JUDICIAL CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA Como se aprecia, la sentencia de unificación privilegió las medidas de reparación no pecuniarias frente a este tipo de daño [bien convencional y constitucionalmente amparado] y, en casos excepcionales, contempló la posibilidad de otorgar indemnización a favor de la víctima directa, hasta por 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
En el presente asunto, el origen del daño se relaciona con una violación a derechos humanos, perpetrada por agentes del Estado, hecho reprochable que va en contravía de las normas internacionales sobre derechos humanos contenidas en los instrumentos internacionales ratificados por Colombia y que constituye una grave afrenta a la dignidad humana, lo cual exige la imposición de medidas de reparación integral.
En tal sentido, la orden indemnizatoria que se estudia se muestra apropiada para resarcir el bien jurídico vulnerado -derecho a la unidad familiar y a la protección integral de la familia-, el cual se considera de mayor intensidad teniendo en cuenta el autor del delito y la condición de menor de edad de la víctima, así como la alteración de la composición del núcleo familiar a la que se vio abocado el accionante con motivo de la ejecución extrajudicial de su progenitora.
De acuerdo con lo expuesto, como quiera que la medida indemnizatoria se fundamentó en la garantía de los derechos fundamentales de un sujeto de especial protección, se concluye que el acuerdo de conciliación no menoscaba injustamente el patrimonio público. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-23-31-000-2008-00677-01(58780) Actor: DIANA LUCÍA PADIERNA TORRES Y OTROS Demandado: NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA- EJÉRCITO NACIONAL Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Temas: CONCILIACIÓN JUDICIAL / APROBACIÓN DEL ACUERDO DE CONCILIACIÓN– Presupuestos.
Procede la Sala a analizar el acuerdo de conciliación celebrado entre la parte actora y la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, en la audiencia realizada el 5 de diciembre de 2019, con el fin de decidir sobre su aprobación. I.
ANTECEDENTES 1. Demanda Mediante escrito presentado el 6 de marzo de 2008 (fl. 1a c. n.° 1.), los señores Blanca Emma Restrepo de Torres, Diana Lucía Padierna Torres, Gonzalo Antonio Padierna Torres y el menor Jader Andrés Torres Durango[1], por intermedio de apoderado judicial (fl. 1-6 c. n.° 1), interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional-Policía Nacional, Nación- Fiscalía General de la Nación, Nación-Presidencia de la República, Nación- Ministerio del Interior y de Justicia y el Municipio de Apartadó con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios ocasionados a raíz de la muerte de la joven Melly Johanna Durango Trujillo, ocurrida, al parecer, el 7 de marzo de 2006, en el Municipio de Tierralta, Córdoba.
Como consecuencia, se solicitó condenar a las demandadas al pago de la siguiente indemnización: i) por concepto de perjuicios morales, 300 smlmv para cada uno de los demandantes; ii) a título de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, la suma de $73’338.000 a favor de Jader Andrés Torres Durango; y iii) por concepto de daño a la vida de relación, el equivalente a 600 smlmv para cada uno de los demandantes.
El fundamento fáctico de las pretensiones, se sintetiza así: La joven Melly Johanna Durango Trujillo vivía junto con su familia de crianza y su hijo, en la vereda “La Resbalosa” del Municipio de San José de Apartadó, Antioquia, lugar en el que se dedicaba a las labores del campo. El 3 de marzo de 2006, aproximadamente a las 5:00 p.m., integrantes del Ejército Nacional la forzaron a abandonar su vivienda, y destruyeron el inmueble.
Ante los requerimientos presentados por algunos organismos de control, la fuerza pública manifestó que no tenía tropas instaladas en el lugar y negó los hechos. El 10 de marzo de 2006, la Defensoría del Pueblo solicitó a la Fiscalía General de la Nación activar el sistema de búsqueda urgente. El 15 de marzo de 2006, fue identificado el cadáver de Melly Johanna Durango Trujillo en la morgue del Municipio de Tierralta, Córdoba.
La Brigada XI de Montería afirmó que su muerte se produjo en combate, cuando militaba en el Frente 58 de las Farc. 2. Trámite de primera instancia El asunto fue radicado en el Tribunal Administrativo de Córdoba, el cual, en proveído de 21 de abril de 2008, declaró su falta de competencia, por el factor territorial, y remitió el expediente al Tribunal Administrativo de Antioquia (fl. 103 c. n.° 1).
Mediante auto de 9 de junio de 2008, el Tribunal Administrativo de Antioquia inadmitió la demanda, para que se indicara si los señores Gonzalo Antonio Torres Restrepo y Gonzalo Antonio Padierna Torres actuaban como demandantes, puesto que el primero había otorgado poder pero no aparecía relacionado en la demanda, y el segundo se encontraba incluido en esta pero no había conferido poder (fl. 109 c. n.° 1).
La parte actora, en memorial presentado el 17 de junio de 2008, subsanó la demanda. Manifestó que el señor Gonzalo Antonio Torres Restrepo integraba la parte actora, según el poder allegado al plenario, y clarificó las pretensiones relacionadas con ese demandante (fls. 110-112 c. n.° 1). En proveído de 31 de julio de 2008, se indicó que el apoderado de la parte demandante no podía actuar en calidad de agente oficioso del menor Jader Andrés Torres Durango, ante la imposibilidad de que se ratificara la actuación del abogado en el término señalado en el artículo 47 del CPC.
Por tal razón, se designó un curador ad litem al menor (fls. 113-114 c. n.° 1), quien presentó intervención oportuna en la que ratificó las pretensiones elevadas en la demanda inicial (fls. 123-125 c. n.° 1). El 16 de septiembre de 2008 se admitió la demanda (fls. 126-127 c. n.° 1). La providencia fue notificada en debida forma a las entidades demandadas (fls. 63-64 y 92 c. n.° 1).
La parte actora adicionó la demanda, oportunamente, en el acápite de pruebas (fl. 219 c. n.° 1); dicha adición fue admitida en auto de 15 de julio de 2009 (fl. 299 c. n.° 1). 1. Contestación de la demanda Las entidades demandadas contestaron en tiempo la demanda y se opusieron a las pretensiones elevadas por la parte actora, para lo cual presentaron los siguientes argumentos: - La Nación-Ministerio del Interior y de Justicia manifestó que carece de legitimidad en la causa por pasiva para responder por el daño señalado en la demanda, toda vez que no participó en su producción, directa ni indirectamente, de modo que no se configuró uno de los elementos de la responsabilidad: el nexo causal (fls. 207-212 c. n.° 1). - La Nación-Fiscalía General de la Nación adujo que dentro de sus funciones no se encuentra la de brindar protección a la población civil, lo cual le corresponde a la fuerza pública, por tanto, no se le puede endilgar responsabilidad por la omisión de garantizar la seguridad a la Comunidad de Paz de San José de Apartadó. Agregó que la joven Melly Johanna Durango Trujillo no hacía parte de ningún programa de protección especial.
Como excepciones, propuso las de falta de legitimación en la causa por pasiva, “inexistencia de nexo de causalidad”, “inexistencia de la obligación de indemnizar” y “tasación excesiva del perjuicio” (fls. 220-228 c. n.° 1). - La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional señaló que no se aportó al proceso certificación sobre la pertenencia de la joven Melly Johanna Durango Trujillo a la Comunidad de Paz de San José de Apartadó, por lo que esa entidad para el momento de los hechos no contaba con información o “registro de protección especial” para la víctima.
Adujo que no se indicó con claridad el lugar en el que se ubica el corregimiento donde se presentaron los hechos, y ello impide conocer si se encuentra dentro del área de la Comunidad de Paz y si se encuentra sujeto a los beneficios de protección especial señalados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Mencionó que desde el 3 de abril de 2005 se instaló el servicio de policía comunitaria y se asignó una sección del Escuadrón Móvil de Carabineros n.° 44 “Deura” para cubrir la parte alta de los cerros y realizar labores de patrullaje en la zona rural, con el acompañamiento de la Dirección General de la Policía Nacional.
Concluyó, así, que no le asiste responsabilidad en el presente asunto, como quiera que ha garantizado la seguridad de los integrantes de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó y no participó en los hechos que dieron lugar a la muerte de la víctima. Finalmente, propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, “inexistencia de responsabilidad”, “hecho de un tercero”, e “indebida tasación de perjuicios” (fls. 238-244 c. n.° 1). - La Nación-Departamento Administrativo de la Presidencia de la República aseguró que no está legitimada para comparecer al proceso, porque dentro de sus funciones no se encuentra la de garantizar el orden público; además, anotó que no ha dado lugar a un hecho antijurídico que avale las pretensiones de la parte actora.
Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, “indebida representación de la Nación” e “inexistencia de responsabilidad legal” (fls. 266-278 c. n.° 1). - El municipio de Apartadó argumentó que si bien el alcalde es la primera autoridad de policía del municipio, sus funciones se restringen a conservar el orden público en el perímetro municipal y, cuando las turbaciones sobrepasan ese límite, actúa en colaboración armónica con otras ramas y órganos del poder público.
En lo que se refiere a las medidas de seguridad implementadas para proteger a la Comunidad de Paz de San José de Apartadó, indicó que desde el año 2005 se ha dado cumplimiento a las directrices señaladas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, mediante la realización de consejos de seguridad para concertar mecanismos de protección, facilitar el ejercicio de labores a la fuerza pública y solicitar los apoyos requeridos; sin embargo, la referida Comunidad de Paz no se ha hecho presente y tampoco permite el ingreso de la autoridades municipales a ese territorio ni acepta los ofrecimientos de la administración. Afirmó que no se presentaron hechos que le permitieran a ese ente territorial conocer que la joven Melly Johanna Durango Trujillo se encontraba bajo amenaza; además, la renuencia de los integrantes de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó a aceptar la ayuda del Estado, ha impedido que se desarrollen acciones contundentes para su propia protección, por lo cual consideró que en el presente asunto no se configuró una falla del servicio.
Por último, propuso la excepción de culpa exclusiva de un tercero y adujo que si se acredita la versión presentada en la demanda, el llamado a responder sería el Ejército Nacional (fls. 266-278 c. n.° 1). - La Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional aseguró que su presencia en la zona del Urabá, donde se ubica la Comunidad de Paz de José de Apartadó, ha sido fundamental para el desarrollo de la comunidad y la cobertura de algunos servicios de educación, salud e infraestructura; así mismo, se ha garantizado la libre circulación de la población y se han diseñado manuales para la comunidad con instrucciones sobre la protección especial de sus integrantes.
Acerca de los hechos que se adujeron en la demanda, sostuvo que la joven Melly Johanna Durango Trujillo pertenecía a un grupo guerrillero y sostenía una relación sentimental con otro subversivo, según las declaraciones de su madre y hermano biológicos, con lo cual queda desvirtuada la condición de familia de crianza alegada por los accionantes, entre ellos, la señora Blanca Emma Restrepo de Torres, quien es la hermana del militante aludido.
Agregó que la muerte se produjo en combate, el 7 de marzo de 2006. Concluyó que el procedimiento adelantado por esa fuerza, en el que perdió la vida la víctima, se ajustó a derecho y se llevó a cabo en estricto cumplimiento de un deber legal. Por lo anterior, propuso las excepciones de culpa de la víctima e inexistencia de la obligación (282-292 c. n.° 1). 2.
Alegatos de conclusión El 4 de marzo de 2010, se abrió el período probatorio y, mediante proveído de 29 de junio de 2011, se adicionó el decreto de pruebas (fls. 313 y 335 c. n.° 1). Por auto de 16 de octubre de 2012, se corrió traslado para alegar de conclusión (fl. 573 c. n.° 2). En esa oportunidad, las partes se pronunciaron como se sintetiza a continuación: - La Unidad Nacional de Protección –UNP- manifestó que era la sucesora procesal del Ministerio del Interior y de Justicia. En los alegatos, hizo alusión a sus funciones y se ratificó en los argumentos expuestos en el escrito de contestación de la demanda, en el sentido de señalar su falta de participación en el hecho dañoso por el cual se demanda y, por ende, su falta de legitimación en la causa material para asumir la responsabilidad en el caso concreto.
De otra parte, aclaró que los entes encargados de defender el orden constitucional y mantener las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas son la Policía Nacional y el Ejército Nacional (fls. 594-597 c. n.° 2)[2]. - La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional reiteró que esa entidad no participó en los hechos en los que perdió la vida la joven Melly Johanna Durango Trujillo, e insistió en la configuración de la excepción de hecho de un tercero, por cuanto las pruebas indican que la víctima falleció por el actuar de grupos al margen de la ley; además, esa fuerza no está en capacidad de asignar un agente por cada ciudadano ni de evitar todas las manifestaciones de delincuencia subversiva.
Por último, indicó que la solicitud de prueba trasladada elevada en la contestación de la demanda, relacionada con las pruebas aportadas a otro proceso, debía ser atendida, porque las mismas eran relevantes para dirimir la controversia en el presente asunto (fls. 598-603 c. n.° 2). - La Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional adujo que la joven Melly Johanna Durango Trujillo pertenecía al Frente 58 de las Farc, de acuerdo con las declaraciones juramentadas rendidas ante una Procuraduría Provincial, por las personas que afirmaron ser su madre y hermano biológicos, y por un excombatiente y otro conocido, en las que señalaron que había sido reclutada por el grupo subversivo desde muy joven y sostenía una relación sentimental con otro miliciano, con quien tuvo un hijo.
De otra parte, señaló que el armamento incautado a la occisa no es oficial y generalmente es utilizado por grupos al margen de la ley; además, según el acta de inspección a cadáver, para el momento de los hechos, ella vestía camuflado. Agregó que la investigación disciplinaria adelantada por la autoridad militar archivó las diligencias, al haberse acreditado que la víctima integraba un grupo armado ilegal.
Por lo anterior, concluyó que la muerte de la occisa obedeció a su culpa exclusiva, debido al ataque del grupo armado al que pertenecía que obligó a esa fuerza pública a ejercer su defensa contra el enemigo (fls. 609-616 c. n.° 2). - La Nación-Departamento Administrativo de la Presidencia de la República recalcó que sus funciones no se relacionan con el control del orden público y, además, ninguno de sus agentes participó en el hecho dañoso, de ahí que no sea responsable por los cargos que se imputan en la demanda.
De otro lado, insistió en las excepciones propuestas en la contestación de la demanda (fls. 617-622 c. n.° 2). - La Nación-Fiscalía General de la Nación presentó idénticos argumentos a los expuestos en el escrito de contestación de la demanda (fls. 651-658 c. n.° 2). - La parte actora alertó sobre la importancia de la prueba contentiva del proceso penal que adelanta la Fiscalía 19 de DDHH y DIH, la cual hasta ese momento no había sido allegada al plenario, pese a haber sido decretada.
Indicó que las pruebas aportadas al proceso dejaban claro que la muerte de la joven Melly Johanna Durango Trujillo fue causada por integrantes del Ejército Nacional, además, que la presencia de uniformados con la intención de presenciar la diligencia de reconocimiento del cadáver era un indicio de las irregularidades presentadas al interior de esa fuerza.
Comentó que la manipulación del cadáver, antes de la realización de las diligencias de levantamiento y necropsia, había facilitado al Ejército Nacional la alteración de la escena; así mismo, resaltó que se cuenta con la denuncia presentada por el defensor comunitario de San José de Apartadó en la que relató que la joven fue sacada de su residencia por personal militar, lo cual denota inconsistencias en las versiones entregadas por la institución castrense, especialmente, en las fechas de los oficios que emitieron.
Por otra parte, señaló que el supuesto enfrentamiento al que hizo alusión el Ejército Nacional se prolongó por 10 minutos; sin embargo, el arma que le fue incautada a la occisa no tenía munición para un combate extendido y tampoco se practicó prueba técnica al cadáver para conocer si había accionado dicha arma. Resaltó que se dio un manejó incorrecto a la cadena de custodia del armamento, con el fin de ocultar la realidad de los hechos.
Adicionalmente, la escopeta y el número de cartuchos que se anotaron en el acta de inspección de cadáver elaborada por funcionario de Sijin no coinciden con lo descrito por el Ejército Nacional en relación con el material de guerra incautado a la víctima, el cual al parecer fue destruido irregularmente y por ese hecho la fiscalía del caso solicitó informe explicativo.
Acusó a la fuerza pública de querer encubrir el homicidio de la joven Melly Johanna Durango Trujillo, a través de declaraciones “mendaces”, rendidas aparentemente por la madre y hermano biológicos de la víctima, parentesco que no se probó y que no coincide con las anotaciones que aparecen en el Registro Civil de Nacimiento de la occisa, en cuanto al nombre de la madre.
Por el contrario, adujo que obran los testimonios rendidos por los vecinos y conocidos de los accionantes, quienes fueron claros en manifestar que la víctima vivía junto con su familia de crianza, y se dedicaba a las labores del campo. A partir de lo anterior, manifestó que aparece acreditada la responsabilidad del Estado en el presente asunto, para lo cual hizo especial alusión a la grave situación de orden público que se vivía en la comunidad de San José de Apartadó, desde la masacre perpetrada en el año 2005, en la que participó el Ejército Nacional, y que dio lugar a pronunciamientos de organismos internacionales, entre ellos, las resoluciones expedidas por la Comisión Interamericana y la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a través de las cuales se instó al Estado de Colombia a garantizar el respeto por los derechos humanos de sus ciudadanos. Por último, solicitó al tribunal a-quo esperar el aporte del expediente del proceso penal decretado como prueba trasladada, antes de proferir fallo de primera instancia (fls. 623-648 c. n.° 2). 3.
Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Antioquia, en sentencia de 29 de abril de 2016, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación-Presidencia de la República, Nación-Ministerio del Interior y de Justicia, Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y el Municipio de Apartadó, y profirió la siguiente condena en contra de la Nación- Ministerio de Defensa-Ejército Nacional: Segundo: Declarar a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional administrativamente responsable por la muerte de Melly Johanna Durango Trujillo, ocurrida el 07 de marzo de 2006, en zona rural del Municipio de Tierralta, Córdoba.
Tercero: Condenar a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, al pago de las siguientes sumas de dinero por concepto de perjuicio morales: |Blanca Emma Restrepo de Torres |Madre |100 smlmv | |Jader Andrés Torres Durango |Hijo |100 smlmv | |Diana Lucía Padierna Torres |Hermana |50 smlmv | |Gonzalo Antonio Torres Restrepo|Tío |35 smlmv | |Ramiro Arturo Torres Torres |Tío |35 smlmv | Cuarto: Condenar a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional al pago de 100 smlmv a favor del menor Jader Andrés Torres Durango por concepto de perjuicios por daño a la vida de relación. Quinto: Condenar a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional al pago de las siguientes sumas de dinero por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante a favor del menor Jader Andrés Torres Durango: la suma de ciento setenta y cuatro millones quinientos veintidós mil seiscientos cuarenta y un mil pesos ($174.522.641).
(…) Octavo: Negar las demás pretensiones de la demanda. Luego de analizar las pruebas recaudadas en el proceso, especialmente, los expedientes trasladados del proceso penal y la investigación disciplinaria, el tribunal a-quo detectó varias inconsistencias en las versiones entregadas por los uniformados, en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el supuesto enfrentamiento armado; así como entre estas y las trayectorias de los disparos, también en el estudio balístico y en el camuflado de dotación oficial que vestía la occisa.
El tribunal resaltó que no se respetó el protocolo de cadena de custodia con el cadáver ni con el armamento incautado, los cuales fueron manipulados por el Ejército Nacional, aunado a que el levantamiento no se practicó en el lugar de los hechos, ante lo cual resolvió apartarse de las pruebas relacionadas con el acta de inspección a cadáver y el informe del armamento incautado.
Se agregó que no quedó acreditado en el proceso el supuesto ataque subversivo ni la militancia de la víctima en un grupo armado ilegal; por el contrario, los testimonios rendidos por las personas que la conocieron indicaron que no se dedicaba a actividades ilícitas, sino que se ocupa en las labores del campo, de las cuales obtenía lo necesario para su manutención y la de su hijo.
A partir de lo anterior, se concluyó que la muerte de la joven Melly Johanna Durango Trujillo obedeció a una ejecución extrajudicial por parte del Ejército Nacional. Para reconocer indemnización, a título de compensación por los daños originados en la falla atribuida a la entidad demandada, se reconoció el lazo afectivo que existía entre la víctima y los demandantes, al conformar estos últimos la familia de crianza de la occisa, según los testimonios recaudados en el proceso.
Se procedió, así, a liquidar los perjuicios solicitados en la demanda, en el siguiente orden: i) Para la tasación del perjuicio moral, se concedió a cada demandante el valor máximo de indemnización, de acuerdo con las pautas establecidas por la jurisprudencia de esta Corporación. ii) En cuanto al perjuicio a la vida de relación, éste se reconoció únicamente a favor del menor Jader Andrés Torres Durango, bajo el argumento de que su entorno familiar y desarrollo emocional se vieron alterados por la muerte de su progenitora, circunstancias que se extenderán a lo largo de su vida, debido a la privación de “crecer con el amor, apoyo y compañía de su madre, por lo que debe este Tribunal proteger en primera medida a la población infantil en su condición de vulnerabilidad, por la relevancia que conserva la maternidad, en este caso, para un pleno desarrollo personal del niño al constituir su núcleo familiar.
Así las cosas, con obligaciones del orden convencional y constitucional que imponen a esta Corporación proteger de manera especial a los niños y su derecho fundamental a tener una familia y no ser separados de ella, se reconocerán perjuicios por daño a la vida de relación al menor Jader Andrés Torres Durango por el valor de 100 smlmv”. iii) En lo que se refiere al daño material en la modalidad de lucro cesante, aunque no aparecía demostrada la suma que la occisa devengaba por su trabajo, se razonó que percibía al menos un salario mínimo mensual.
Con base en ello, se tasó el lucro cesante a favor del menor Jader Andrés Torres Durango, en la suma de $174’522.641, de acuerdo con la liquidación realizada por el contador de ese tribunal, por el período comprendido entre la muerte de la víctima y el momento en el que el menor cumpliría 25 años de edad (fls. 698-728 c. ppal.). 4. Recursos de apelación Inconformes con lo resuelto, la parte actora y la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional interpusieron, de manera oportuna, recursos de apelación, los cuales sustentaron, así: 1.
Parte actora Solicitó el incremento de la indemnización reconocida en la sentencia a favor de cada uno de los accionantes, por concepto de daño moral, teniendo en cuenta la condición de menor de edad de la víctima, quien era a su vez madre de un menor, su muerte en una zona en la que organismos internacionales habían ordenado brindar protección especial, y la acusación realizada inicialmente por el Ejército Nacional.
Pidió, además, tasar la indemnización a favor de los señores Gonzalo Antonio Torres y Ramiro Arturo Torres, en calidad de hermanos de crianza y no de tíos, en atención a la conformación de la familia, aducida en la prueba testimonial. Por último, instó al juez de segunda instancia a imponer las siguientes medidas de reparación no pecuniarias: i) medidas de rehabilitación: acompañamiento psicosocial a los demandantes; ii) medidas de satisfacción: ceremonia pública en la que el comandante de la XI brigada del Ejército pida perdón a la familia de la víctima, además, comunicación pública expedida y difundida por la entidad condenada, en la que haga un reconocimiento a los valores humanos de la víctima, se restablezca su buen nombre y se deje constancia del actuar reprochable de los uniformados en el caso concreto y, finalmente, remitir copia de la sentencia al Centro de Memoria Histórica para dar cumplimiento a la Ley 1424 de 2010; iii) garantías de no repetición: ordenar al Ministerio de Defensa que elabore un comunicado, con destino a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en la que reconozca los hechos en los cuales perdió la vida la joven Melly Johanna Durango Trujillo, con el compromiso de que se erradicarán ese tipo de comportamientos y se ponderará, siempre, el respecto irrenunciable por los derechos humanos y el DIH (fls. 732-745 c. ppal.). 2.
Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Alegó que en el proceso aparecía demostrado que la fuerza pública desarrollaba una operación militar el día de los hechos, debidamente planeada y sustentada en el respectivo informe de inteligencia; además, en su criterio no se respetó el principio de unidad de la prueba, en tanto se tuvieron en cuenta únicamente las pruebas favorables a la parte actora y se dejó de valorar el material probatorio que acreditaba la presencia justificada de esa fuerza en el lugar de los hechos, por ejemplo, las declaraciones de los militares que participaron en la operación militar; por consiguiente, no había lugar a pensar que el deceso de la joven Melly Johanna Durango Trujillo coincidió con una ejecución extrajudicial.
Aseguró que la muerte de la víctima se debió a su propia culpa “al buscar debilitar con su hostigamiento el mantenimiento del orden público”. Añadió que la presencia de las fuerzas militares en el sector se motivó en los informes de inteligencia “debido a los hurtos y extorsiones que se estaban presentado, lo cual tiene soporte probatorio en el informe de inteligencia que fue aportado al proceso”.
Por último, mencionó que no existía sentencia penal que hubiera condenado a los militares que participaron en la operación; así mismo, que no obraba prueba suficiente para considerar el daño moral padecido por los demandantes, en su condición de familiares de crianza de la occisa (fls. 770-781 c. ppal.) 5. Trámite de segunda instancia El 2 de febrero de 2017, se celebró audiencia de conciliación, en atención a lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, la cual se declaró fallida por falta de ánimo conciliatorio; como consecuencia, se concedieron los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y por la Nación- Ministerio de Defensa-Ejército Nacional (fl. 809 c. ppal.).
Mediante auto de 20 de abril de 2017, se admitieron los recursos de apelación y, por providencia de 25 de mayo de 2017, se corrió traslado para alegar de conclusión (fl. 816 c. ppal.). En esa oportunidad procesal, la Nación-Departamento Administrativo de la Presidencia de la República solicitó confirmar la sentencia de primera instancia (fls. 818-821 c. ppal.). 6.
Acuerdo de conciliación Mediante auto de 12 de noviembre de 2019, se fijó fecha y hora para celebrar audiencia de conciliación judicial, en atención a la solicitud presentada por la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional (fls. 851- 852 c. ppal.). En la fecha señalada se dio inicio a la diligencia, con la comparecencia de los apoderados de las partes interesadas y del representante del Ministerio Público.
El Ministerio de Defensa-Ejército Nacional propuso el pago del 85% del valor de la condena proferida en la sentencia de primera instancia, ante lo cual la parte actora solicitó presentar reconsideración al Comité de Conciliación para que se autorizara el reconocimiento del 100% de dichos valores. Por lo anterior, se fijó nueva fecha para continuar con la audiencia. El 5 de diciembre de 2019 se reanudó la audiencia de conciliación. Acudieron los apoderados de las partes, quienes contaban con facultad expresa para conciliar, de acuerdo con los poderes aportados al plenario; también se hizo presente el agente del Ministerio Público.
En el curso de la audiencia, el apoderado de la entidad demandada, en consideración a lo decidido por el Comité de Conciliación del Ejército Nacional, en sesión celebrada el 5 de diciembre de 2019, propuso la siguiente fórmula de arreglo: El 100% del valor de la condena proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia, mediante sentencia del 29 de abril de 2016.
No se efectuará ofrecimiento alguno al señor Ramiro Arturo Torres Torres, toda vez que frente a él no se formularon pretensiones en la demanda y el Tribunal Administrativo de Antioquia le reconoció perjuicio fallando de manera extra petita. El pago de la presente conciliación se realizará de conformidad con lo estipulado en los artículos 192 y subsiguientes de la Ley 1437 de 2011.
Acto seguido, la parte demandante manifestó, expresamente, que aceptaba la propuesta presentada por la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional. El representante del Ministerio Público, por su parte, indicó que compartía el estudio y los parámetros “presentados por el Comité de Conciliación dado que por los hechos de la demanda y de acuerdo con las pruebas recaudadas, es viable llegar a un punto de conciliación. Se advierte también que respecto de Ramiro Arturo Torres Torres no se evidenció la formulación de pretensiones lo cual hace inviable el reconocimiento de la conciliación para el mismo”.
Por lo anterior, solicitó al Despacho considerar la aprobación de la propuesta conciliatoria (fls. 883-884 c. ppal.). III. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para decidir sobre la aprobación del acuerdo de conciliación suscrito entre las partes, en atención a la competencia que le otorga el artículo 129 del CCA[3] para conocer del asunto en segunda instancia, por tratarse de un proceso de doble instancia en razón de la cuantía[4], según lo dispuesto en el numeral 6° del artículo 132 del CCA[5].
Para la determinación de la cuantía, en el caso concreto, resulta aplicable el artículo 20[6] el CPC, de conformidad con lo señalado en el artículo 134E del CCA[7]. La competencia asignada abarca la facultad de resolver los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias y los autos susceptibles de ese recurso, proferidos en primera instancia por los Tribunales Administrativos, así como para decidir sobre la procedencia de los supuestos que ponen fin al proceso, como la conciliación. El auto que apruebe o impruebe el acuerdo conciliatorio, corresponde a la Sala, en virtud de lo establecido en el artículo 65A de la Ley 23 de 1991[8]. 2.
Caso concreto Corresponde a la Sala determinar la viabilidad de aprobar el acuerdo conciliatorio celebrado por las partes, el 5 de diciembre de 2019. Para ello, se analizarán los supuestos señalados en la ley para ese efecto. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 446 de 1998, en segunda instancia, cualquiera de las partes puede solicitar que se convoque a audiencia de conciliación, antes de proferirse el fallo[9].
En el presente asunto, las partes celebraron acuerdo conciliatorio, antes de dictarse sentencia. En cuanto a los demás requisitos, se tiene lo siguiente: Los artículos 59[10] y 65A[11] de la Ley 23 de 1991 dispusieron: Artículo 59. Podrán conciliar, total o parcialmente, en las etapas prejudicial o judicial, las personas jurídicas de derecho público, a través de sus representantes legales o por conducto de apoderado, sobre conflictos de carácter particular y contenido económico de que conozca o pueda conocer la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo.
Parágrafo 1. En los procesos ejecutivos de que trata el artículo 75 de la Ley 80 de 1993, la conciliación procederá siempre que en ellos se hayan propuesto excepciones de mérito. Parágrafo 2. No puede haber conciliación en los asuntos que versen sobre conflictos de carácter tributario.' Artículo 65A. El auto que apruebe o impruebe el acuerdo conciliatorio corresponde a la Sala, Sección o Subsección de que forme parte el Magistrado que actúe como sustanciador; contra dicho auto procede recurso de apelación en los asuntos de doble instancia y de reposición en los de única.
El Ministerio Público podrá interponer el recurso de apelación para ante el Tribunal, contra el auto que profiera el Juez Administrativo aprobando o improbando una conciliación. Las partes podrán apelarlo, sólo si el auto imprueba el acuerdo. La autoridad judicial improbará el acuerdo conciliatorio cuando no se hayan presentado las pruebas necesarias para ello, sea violatorio de la ley o resulte lesivo para el patrimonio público.
El Decreto 1069 de 2015[12], por su parte, compiló las normas del Decreto 1716 de 2009[13] y estableció la obligatoriedad de contar con el concepto del Comité de Conciliación, cuando intervenga una entidad pública del orden nacional, así: Artículo 2.2.4.3.1.2.1. Campo de aplicación. Las normas sobre comités de conciliación contenidas en el presente capítulo son de obligatorio cumplimiento para las entidades de derecho público, los organismos públicos del orden nacional, departamental, distrital, los municipios que sean capital de departamento y los entes descentralizados de estos mismos niveles.
Estos entes pondrán en funcionamiento los comités de conciliación, de acuerdo con las reglas que se establecen en el presente capítulo. Parágrafo. Las entidades de derecho público de los demás órdenes podrán conformar comités de conciliación. De hacerlo se regirán por lo dispuesto en el presente capítulo. Artículo 2.2.4.3.1.2.5. Funciones.
El Comité de Conciliación ejercerá las siguientes funciones: 5. Determinar, en cada caso, la procedencia o improcedencia de la conciliación y señalar la posición institucional que fije los parámetros dentro de los cuales el representante legal o el apoderado actuará en las audiencias de conciliación. Para tal efecto, el Comité de Conciliación deberá analizar las pautas jurisprudenciales consolidadas, de manera que se concilie en aquellos casos donde exista identidad de supuestos con la jurisprudencia reiterada.
De acuerdo con las disposiciones transcritas, en el presente asunto son presupuestos para la prosperidad de la conciliación judicial: i) que las partes hubieran actuado a través de sus representantes legales y que a estos les hubiera sido conferida facultad expresa para conciliar; ii) que el conflicto tenga carácter particular y contenido económico, y sea susceptible de ser demandado mediante las acciones contempladas en los artículos 85, 86 y 87 del CCA; iv) que el acuerdo se funde en pruebas aportadas al proceso; además, que no sea violatorio de la ley ni resulte lesivo para el patrimonio público; y v) que al tratarse de una entidad pública del orden nacional, se hubiera aportado el concepto del Comité de Conciliación de la entidad demandada, y respetado los parámetros dispuestos en este. a) Apoderados que suscribieron el acuerdo de conciliación En representación de la parte actora, acudió la abogada Sandra Yamile Amaya Tuta, en virtud de la sustitución de poder[14] realizada por el abogado Walter Raúl Mejía Cardona, en su calidad de apoderado de los demandantes en el presente asunto, con facultad expresa para conciliar[15].
Por la parte demandada, compareció el abogado Víctor Manuel Moreno Ramírez, quien presentó poder otorgado por la directora de asuntos legales del Ministerio de Defensa Nacional (e), mediante el cual le confirió facultad para “conciliar dentro de los parámetros establecidos por el Comité de Conciliación” de ese ministerio. El poder se acompañó de los documentos que acreditan la calidad con la que actuó la poderdante (fl. 864-883 c. ppal.).
Teniendo en cuenta que los poderes fueron conferidos en debida forma[16] y que las partes actuaron a través de sus apoderados, quienes contaban con facultad expresa para conciliar, se encuentra satisfecho el requisito bajo estudio. b) Conflicto de carácter particular y contenido económico Los demandantes interpusieron acción de reparación directa con el fin de que se declarara la responsabilidad patrimonial de la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y otros, por los perjuicios que padecieron a raíz de la muerte de la joven Melly Johanna Durango Trujillo, en hechos ocurridos el 3 de marzo de 2006, en el corregimiento de San José de Apartadó, del Municipio de Apartadó, Antioquia.
Como consecuencia, solicitaron imponer condena en contra de las entidades demandadas, de contenido pecuniario, como medida de reparación por el daño atribuido al accionar de sus agentes. Las pretensiones de la demanda permiten colegir que el litigio es de carácter particular, en tanto se discute la responsabilidad del Estado por el fallecimiento de la joven Melly Johanna Durango Trujillo, en las precisas circunstancias señaladas en el escrito introductorio.
Adicionalmente, los demandantes promovieron el proceso en su condición de familiares de crianza de la víctima, con base en lo cual afirmaron tener la titularidad para reclamar la reparación solicitada. De otra parte, la declaratoria de responsabilidad trae aparejada una petición indemnizatoria, valorada en una suma de dinero, supuestos que son propios de la acción de reparación directa regulada en el artículo 86 del CCA, tal como se verificó desde la admisión de la demanda.
Los derechos invocados en la demanda, sobre los cuales recayó el acuerdo conciliatorio, son renunciables y, por ende, susceptibles de conciliación. Con lo anterior, se satisface el segundo presupuesto para la aprobación del acuerdo conciliatorio. c) Acuerdo fundado en pruebas, no violatorio de la ley ni lesivo para el patrimonio público Se procede a analizar, en primer lugar, la legalidad de la actuación procesal surtida en el asunto de la referencia, con el fin de verificar los supuestos de caducidad y legitimación en la causa, para luego proseguir con el estudio de los presupuestos restantes. i. Caducidad Al tenor de lo previsto en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble por causa de trabajos públicos[17].
En el presente asunto, la responsabilidad patrimonial se hace recaer en la falla del servicio imputable al Ejército Nacional por la desaparición y posterior muerte de la joven Melly Johanna Durango Trujillo, ocurrida en el mes marzo de 2006. Según se refirió en la demanda, integrantes del Ejército Nacional obligaron a la víctima a abandonar su vivienda, el 3 de marzo de 2006.
De acuerdo con el Registro Civil de Defunción que obra a folio 7 del cuaderno n.° 1, Melly Johanna Durango Trujillo falleció el 7 de marzo de 2006, en el Municipio de Tierralta, Córdoba. En ese entendido, el término de caducidad señalado en la norma aludida inició a correr el 8 de marzo de 2006 y, en principio, venció dos años después, es decir, el 8 de marzo de 2008.
Como la demanda se radicó el 6 de marzo de 2008, se concluye que fue oportuna[18]. ii. Legitimación en la causa La legitimación en la causa ha sido analizada por la jurisprudencia de esta Corporación desde dos dimensiones: la de hecho y la material. La primera, surge de la formulación fáctica y de la imputación presentada en la demanda, mientras que la segunda se deriva del análisis probatorio y pretende acreditar o desvirtuar la configuración de la responsabilidad atribuida a la parte demandada.
El estudio de la legitimación material de la parte demandada tiene lugar en la sentencia. En el presente asunto, los accionantes demostraron que les asiste interés para comparecer al proceso. El joven Jader Andrés Torres Durango acreditó su legitimación en la causa por activa, a través de copia del respectivo Registro Civil de Nacimiento que da cuenta de su condición de hijo de la víctima (fl. 13 c. n.° 1).
Los señores Blanca Emma Restrepo de Torres, Diana Lucía Padierna Torres y Gonzalo Antonio Torres Restrepo se presentaron al proceso en calidad de familiares de crianza de la víctima. Para acreditar el vínculo aducido, se practicaron los testimonios de los señores Pedro Pablo Rivera, Rosalba Torres Restrepo y Rubén Darío Díaz Lotero, quienes refirieron que la joven Melly Johanna Durango Trujillo fue acogida por la familia de los accionantes a la edad de 12 años, y desde ese momento hasta su fallecimiento convivió con ellos, demostrando lazos de afecto y ayuda mutua.
De acuerdo con las declaraciones, la joven Melly Johanna Durango Trujillo tuvo un hijo con el señor José Andrés Torres Restrepo, quien a su vez era hijo de la señora Blanca Emma Restrepo de Torres. El menor se llama Jader Andrés Torres Durango. Así se pronunciaron los testigos: El señor Pedro Pablo Rivera manifestó que la víctima “por ahí de doce o trece años se fue a vivir con doña Blanca; la familia de ella era el esposo (…) la suegra Blanca, el cuñado Gonzalo y la muchacha de nombre Diana”.
Agregó que la señora Blanca Emma Restrepo de Torres se hizo cargo del menor Jader Andrés Torres Durango luego de la muerte de Melly Johanna Durango Trujillo (fls. 525-526 c. n.° 2). La señora Rosalba Torres Restrepo afirmó que Melly Johanna Durango Trujillo se refugió en su casa debido al maltrato constante de la madre biológica. Sobre la conformación de la familia, señaló que “Diana es mi hija, ellas eran casi hermanas, se levantaron todas juntas, Gonzalo es hijo de mi mamá (…) Blanca Emma es mi mamá (…) a ella la queríamos mucho, porque para mí era otra hija más y para mi mamá y los demás ni se diga, era hermana y tía y sobrina (…) el niño Jader Andrés Torres quedó al cuidado de nosotros” (fls. 530-531 c. n.° 2).
El señor Rubén Darío Díaz Lotero, por su parte, indicó que la joven Melly Johanna Durango Trujillo “vivía con doña Rosalba, que cuando niña se había ido a su casa con Blanca Emma, con Diana, con Gonzalo, con Ramiro Torres (…) ella desde muy pequeña se fue vivir con doña Blanca y doña Rosalba, la adoptaron en esa casa desde muy pequeña (…) Jader quedó al cuidado de doña Blanca y la familia que vivía con ella, con Gonzalo, con Diana, con Ramiro y Rosalba, con todos ellos” (fl. 532 c. n.° 2).
Las declaraciones referidas resultan suficientes para acreditar la legitimación que le asiste a los accionantes para integrar la parte activa de la litis, en consideración al lazo de familiaridad que tenían con la víctima. Los testigos fueron consistentes en señalar que la joven Melly Johanna Durango Trujillo se mostraba ante la sociedad como parte de la familia Torres, así mismo que fue acogida por la señora Blanca Emma desde que tenía aproximadamente doce años, y que guardaba una relación cercana, de afecto, respeto y solidaridad con los señores Diana y Gonzalo Antonio.
De acuerdo con lo expresado en los testimonios, es válido considerar que la señora Blanca Emma Restrepo de Torres se comportaba como la madre de crianza de la víctima, la joven Diana como su hermana de crianza, y el señor Gonzalo Antonio como tío de crianza, tal como lo entendió el tribunal de primera instancia. De otra parte, le asiste legitimación en la causa por pasiva a la Nación- Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, toda vez que el daño se imputó al actuar de sus agentes. iii.
Soporte probatorio del acuerdo A partir de las pruebas allegadas al plenario, resultan acreditados los siguientes hechos: - La joven Melly Johanna Durango Trujillo murió el 7 de marzo de 2006, en el Municipio de Tierralta, Córdoba, de acuerdo con el certificado expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil que obra a folio 7 del cuaderno n.° 1.
A través de oficio 105 de 7 de marzo de 2006, el Ejército Nacional entregó el cadáver de la occisa al Hospital San José de Tierra Alta (fl. 399 c. n.° 7). Una vez se recibió el cuerpo, la Policía Judicial –Sijin- elaboró acta de inspección a cadáver, el 7 de marzo de 2006, en la que indicó que la occisa vestía camisa y pantalón camuflados; se anotó que el Ejército no entregó el armamento supuestamente incautado, aduciendo que lo enviaría directamente al juez de instrucción penal militar, ante lo cual el personal de la Sijín dejó constancia de que ese procedimiento no era correcto (fls. 28-29 c. n.° 3 y 43-44 c. n.° 7).
En oficio de 16 de marzo de 2006, el Ejército Nacional dejó a disposición de la Juez 29 de Instrucción Penal Militar el siguiente armamento encontrado a la víctima: 1 escopeta Mossberg calibre 12 mm, 8 municiones calibre 12 mm (2 cartuchos disparados) (fl. 403 c. n.° 7). De acuerdo con el acta 350 de 15 de marzo de 2006, ese día se destruyó la granada de fragmentación H-E IM 26, decomisada a la joven Melly Johanna Durango Trujillo (fls. 10-11 c. n.° 4).
El dictamen de necropsia practicado al cadáver de la occisa en la morgue del ESE Hospital San José de Tierralta, el 7 de marzo de 2006, conceptuó que la víctima recibió cuatro disparos y, concluyó que “el deceso del cadáver fue consecuencia natural y directa de impactos por arma de fuego. Las lesiones que produjeron su muerte tuvieron efecto conjunto y por separado de naturaleza esencialmente mortal.
En condiciones normales de existencia y a juzgar por el aspecto macroscópico de las vísceras, la muerte del occiso fue en un período no mayor a 72 horas, conceptuamos su supervivencia en 30 a 40 años más de vida” (fls. 109-111 c. n.° 3 y 289 c. n.° 10). - Sobre los hechos en los que se produjo la muerte, obra denuncia presentada por la señora Rosalba Torres Restrepo ante la Defensoría del Pueblo, el 4 de marzo de 2006, en la que indicó que el día anterior -3 de marzo-, según le informaron algunos vecinos, la menor Melly Johanna Durango Trujillo fue detenida en la vereda Calzón Rojo por algunos militares del Ejército Nacional y desde ese momento se encontraba desaparecida.
En el momento en el que fue aprehendida, vestía “unos mochos” y se colocó unas botas (fl. 536 c. n.° 2). De acuerdo con el informe de gestión 396 de la Defensoría del Pueblo, en las indagaciones efectuadas el 5 de marzo siguiente, el Ejército Nacional manifestó que no tenía personal militar en la zona en la que desapareció la menor (fl. 535 c. n.° 2).
El Defensor Comunitario de San José de Apartadó, mediante oficio de 10 de marzo de 2006, le solicitó al Fiscal 117 Seccional de Apartadó “disponer de la búsqueda urgente de la señora Mely Johana Durango Trujillo, quien según la señora Rosalba Torres Restrepo informa que vecinos y algunos testigos vieron cuando el pasado 3 de marzo/06, en horas de la tarde, llegaron miembros del Ejército pertenecientes a la Brigada XI con sede en Montería, Córdoba y le solicitaron que se colocara las botas y se la llevaron y hasta el momento no se ha sabido más de ella.
La señora Mely Johana reside en el filo de la Resbalosa, entre los sitios Macho Solo y Calzón Rojo, a 1 o 2 horas del lugar donde el año pasado ocurrió la muerte de cinco personas. Vestía una pantaloneta, tiene 17 o 18 años de edad, 1,60 mts estatura, contextura normal, cabello negro” (fl. 202 c. n.° 24). Obra, también, informe n.° 110 de 8 de marzo de 2006, elaborado por el Batallón de inteligencia Junín (fls. 33-34 c. n.° 3), en el cual se indicó lo siguiente: Respetuosamente me permito informar al señor Fiscal Local 22 de Tierralta los hechos ocurridos el día 07 de marzo del presente año, siendo aproximadamente las 10:15 horas en el sector conocido como Quebrada Novillo del municipio de Tierralta (…).
La unidad se encontraba en una emboscada sobre un camino el cual es utilizado como corredor de movilidad de los bandidos del Frente 58 de las Farc, cuando el personal comprometido se percató de ruidos extraños, al hacer la verificación visual constataron que eran bandidos los cuales portaban armas varias, entre escopetas y fusiles y portaban prendas de uso privativo de las Fuerzas Militares.
La tropa elevó la proclama “somos tropas del Ejército Nacional”, inmediatamente fueron arremetidas con disparos por parte de los bandidos, lo que ocasionó un combate que duró aproximadamente 10 minutos; al efectuar el registro correspondiente de área se encontró 01 bandido NN sexo femenino dado de baja, de aproximadamente 20 años el cual portaba el siguiente material: (…) Material de guerra Escopeta Mossberg cal. 12 sin número legible 01 Cartuchos cal. 12 mm 08 Granada de mano ref.
IM-26 01 Se observa, además, oficio elaborado por la Procuraduría General de la Nación, de 7 de marzo de 2006, con destino al Comandante de la Brigada Once de Montería (fl. 13 c. n.° 3), en el que se presentó el siguiente relato: Según hechos dados a conocer por miembros del concejo interno y de la Comunidad de San José de Apartadó, éste despacho ha tenido conocimiento que, el día viernes 3 de enero de 2006, en horas de la tarde fue retenida por miembros del Ejército Nacional la menor Mely Yohana Durango Ceballos (sic), de 17 años de edad, según vecinos y testigos la menor se encontraba en pantaloneta en su casa cuando miembros del Ejército se le acercaron, le dijeron que se colocara las botas y los acompañara y desde ese momento no la han vuelto a ver y no saben nada de ella, la señora Rosa Ceballos, tía de la menor y residente en San José de Apartadó manifiesta que su sobrina es madre de un menor y que tanto a ella como a su hijo los han criado y vivían con ella, pero que como la familia de Mely Yohana Durango tiene unas tierritas en la vereda Calzón Rojo, se fue de San José de Apartadó para la finca y le dejó a su hijo, que su sobrina estaba allá en la finca trabajando sola, que la vereda Calzón Rojo está ubicada más arriba de la vereda La Resbalosa (…). - El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses rindió informe pericial de balística, el 14 de abril de 2007, en el que halló que las prendas que vestía la víctima presentaban orificios que coincidían con las lesiones producidas por arma de fuego; así mismo, que existía presencia de sustancias nitradas como pólvora.
En cuanto a la trayectoria de los disparos, se encontró que dos de ellos se presentaron en el plano transversal “inferior-superior” y frente a los otros dos, no se pudo determinar la trayectoria (fls. 153-171 c. n.° 16). - El Ejército Nacional elaboró informe de patrullaje, el 9 de marzo de 2006, en el que se indicó que el 7 de marzo de 2006, en desarrollo de la misión táctica n.° 13, de la orden operaciones “Fuerte”, existió un enfrentamiento armado “en el área general de la resbalosa y la cooperativa”, en el cual se dio de baja a una guerrillera de “sexo femenino”, del frente 58 de las Farc.
Se aportó copia de la referida misión táctica n.° 13 (fls. 86-94 c. n.° 3). - Por los anteriores hechos, se iniciaron sendas investigaciones penales y disciplinarias ante la Justicia Penal Militar, y ante la justicia ordinaria. El Comandante del Batallón de Infantería n.° 33 “Junín”, mediante auto de 10 de marzo de 2008, ordenó el archivo definitivo de la indagación preliminar disciplinaria en contra “de un personal aun no establecido del Ejército Nacional”, por el presunto homicidio de la joven Melly Johanna Durango Trujillo.
En la providencia se consideró que según las versiones rendidas por los militares que participaron en el operativo, así como por las personas que adujeron ser la madre y hermano biológicos de la víctima, ésta pertenecía al frente 58 de las Farc cuando fue dada de baja en un enfrentamiento armado, durante el desarrollo de una misión táctica (fls. 278-327 c. n.° 3).
La Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos, en proveído de 11 de septiembre de 2009, dispuso terminar y archivar la investigación adelantada con motivo de la queja presentada por la Comunidad de Paz de San José de Apartadó, en la que se denunció el homicidio de la menor Melly Johanna Durango Trujillo. En esa ocasión, se acogieron los argumentos expuestos en la providencia de 10 de marzo de 2008, proferida por el ente disciplinario del Ejército Nacional, y se concluyó que “la investigación por los hechos, el lugar y los presuntos responsables que se adelantó por parte del Comandante del Batallón de infantería no. 14 ‘Capitán Antonio Ricaurte’ son los mismos que están siendo objeto de debate dentro del expediente 008-139766-2006, de tal suerte que sin más lucubraciones de fondo nos hallamos ante un caso que ya fue investigado y resuelto por la Oficina de Control Disciplinario del Ejército Nacional” (fls. 370-375 c. n.° 3). - En cuanto al proceso penal, inicialmente adelantaron investigación la Fiscal 19 Especializada de la Unidad Nacional de DDHH y DIH de Bogotá y el Juzgado Octavo de Brigadas, Séptima División del Ejército Nacional; sin embargo, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante auto de 1° de junio de 2006, dirimió el conflicto positivo de jurisdicciones y le asignó el conocimiento del asunto a la justicia ordinaria, en atención a las dudas existentes sobre la forma en la que perdió la vida la joven Melly Johanna Durango Trujillo (fls. 8-18 c. n.° 11).
La Procuraduría Trece Judicial II Penal, en concepto de 9 de marzo de 2012, solicitó a la Fiscalía del caso proferir resolución de acusación en contra de los militares implicados, por considerar que las versiones entregadas por los uniformados sobre las condiciones en las que se presentó el supuesto enfrentamiento armado en el que perdió la vida Melly Johanna Durango Trujillo eran contradictorias; ello aunado al “modus operandi” utilizado en otros casos de ejecuciones extrajudiciales, en los que aparece una víctima con disparos simultáneos en las piernas, pecho y cabeza y se argumenta un combate en un lugar desprovisto de población civil, de difícil acceso, con el fin de evitar que las autoridades realicen el levantamiento del cadáver, para ocultar la evidencias, supuestos que se presentaron en el asunto analizado.
Agregó que las declaraciones de los soldados en las que afirmaron haber disparado al menos 180 cartuchos reñían con la realidad, puesto que la víctima presentó cuatro heridas que no pudieron lograrse desde una posición acostada, como refirieron los militares (fls. 247-263 c. n.° 13). El 28 de noviembre de 2013, la Fiscalía Diecinueve Especializada de la Unidad Nacional de DDHH y DIH dictó resolución de acusación en contra de tres militares, en calidad de coautores del delito de desaparición forzada agravada, en concurso con el delito de homicidio en persona protegida (fls. 6-101 c. n.° 18).
Para sustentar la decisión, se plantearon cinco premisas: i) De acuerdo con el libro de programas del Batallón Junín 2005, el comandante presionó a la tropa para “lograr bajas”, con el fin de cumplir la meta del “plan democracia”, lo cual deslegitima el desarrollo de la misión táctica y descalifica las actuaciones de los investigados por resultar violatorias de los derechos humanos. ii) Según la denuncia presentada por la señora Rosalba Torres, y los oficios suscritos por el defensor comunitario de San José de Apartadó, así como por el investigador del caso, la víctima vestía pantaloneta cuando fue retenida por los militares; sin embargo, fue presentada con un camuflado de talla muy grande que pertenecía a un integrante de las Fuerzas Militares.
El propietario del uniforme declaró que había regalado el camuflado a soldados de la tropa Alfa I, la misma que dio de baja a la joven Melly Johanna Durango Trujillo. La evidente diferencia entre la talla del uniforme y el cuerpo de la víctima y las circunstancias en las que aquel se encontraba supuestamente en manos de un grupo al margen de la ley, no fue esclarecida por el Ejército Nacional. iii) La entidad demandada afirmó que no conocía el sitio denominado “Resbalosa/Calzón Rojo”; no obstante, en los croquis de ubicación de tropas de los meses de enero y marzo de 2006, se observa que el lugar estaba demarcado dentro de la “zona operacional” e, incluso, entre los días 2 a 5 de enero se reportó la presencia de una tropa con 2 oficiales, 2 suboficiales y 28 soldados. iv) Según la versión del médico y el ayudante que practicaron la necropsia, así como lo consignado en el acta respectiva, el dictamen fue solicitado el 7 de marzo de 2006, a las 7:00 a.m.; sin embargo, el Ejército Nacional y sus soldados adujeron que la muerte en combate se produjo ese mismo día, a las 10:15 a.m. En criterio de la Procuraduría, el deceso de Melly Johanna Durango Trujillo debió tener lugar antes del 7 de marzo de 2006.
Aunado a lo anterior, no existe reporte en el libro de comunicaciones del Batallón, ni en el libro de programas del comandante del 7 de marzo de 2006, sobre el supuesto enfrentamiento armado; de otra parte, según el gráfico de médico legista, los disparos al parecer fueron realizados “de manera simultánea y la ubicación era alrededor de la persona”. v) Se presentaron múltiples irregularidades en la cadena de custodia de los proyectiles examinados, lo cual impide tener certeza sobre la coincidencia entre estos y los que fueron obtenidos en la necropsia practicada al cadáver de Melly Johanna Durango Trujillo.
Contra esta decisión, los sindicados presentaron recurso de apelación; no obstante, éste se declaró desierto por no haber sido sustentado en el término legal. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Montería avocó el conocimiento del asunto (fls. 151, 281 c. n.° 18). - En los expedientes traslados de los procesos penales y disciplinarios, obran múltiples declaraciones.
De estas, las versiones entregadas por los uniformados que adujeron haber participado en el combate que dio por resultado la muerte de la joven Melly Johanna Durango Trujillo coincidieron en señalar que la tropa se encontraba en una parte alta, y los subversivos en una zona más baja; además, que la visibilidad era mala debido a la presencia de vegetación espesa y neblina, y que recibieron un ataque del grupo subversivo que les obligó a accionar sus armas.
La señora Rosalba Torres y el Defensor Comunitario de San José de Apartadó afirmaron que algunas personas observaron cuando integrantes del Ejército Nacional se llevaron a la joven Melly Johanna Durango Trujillo, el 3 de marzo de 2006, en horas de la tarde, desde su vivienda ubicada en el sector conocido como “Calzón Rojo”, en el Municipio de Apartadó, Antioquia.
El médico que dirigió la necropsia afirmó que antes de efectuar el procedimiento, el cuerpo se encontraba desnudo y recién bañado; además, las manos no habían sido embaladas ni forradas. La persona que colaboró en la necropsia agregó que el cadáver llegó al Hospital, en horas de la mañana del 7 de marzo de 2006 (aproximadamente a las 9 a.m.), envuelto en una bolsa negra, vestido de camuflado; allí funcionarios de la Sijin efectuaron el levantamiento; sin embargo, olvidaron tomar fotografías antes de quitarle las prendas de vestir, por lo que fue necesario volver a vestir el cadáver (exp. proc. penal y disciplinario).
En el presente proceso, rindieron declaración los señores Pedro Pablo Rivera, Rosalba Torres Restrepo y Rubén Darío Díaz Lotero. Este último manifestó que para la época de los hechos se desempeñaba como defensor comunitario en San José de Apartadó, y en esa labor recibió la denuncia presentada por la Comunidad de Paz de San José de Apartadó relacionada con la retención ilegal de la joven Melly Johanna Durango Trujillo, por parte de integrantes del Ejército Nacional, ocurrida el 3 de marzo de 2006.
Por lo anterior, afirmó que inició acciones para indagar sobre el paradero de la menor, entre estas, inició el mecanismo de búsqueda urgente ante la Fiscalía Seccional de Apartadó e investigó lo sucedido con la brigada de esa zona. Todos los declarantes afirmaron que la víctima vivía con los accionantes y se dedicaba a labores de cultivo y cuidado de animales (fls. 525-526, 530- 532 c. n.° 2).
Con fundamento en lo expuesto, es viable arribar a las siguientes conclusiones: La muerte de la joven Melly Johanna Durango Trujillo fue causada por integrantes del Ejército Nacional, quienes justificaron su deceso en un combate presentado con grupos al margen de la ley. En cuanto a la manera como se produjo el hecho, las pruebas allegadas resultan insuficientes para tener por acreditada la existencia del enfrentamiento armado aludido por la entidad encartada, en tanto dicha versión se encuentra únicamente soportada en las declaraciones de los uniformados implicados y en un informe de patrullaje; empero, no aparece respaldado en los libros de comunicaciones y de comandante o en testimonios de la comunidad, tal como señaló el ente acusador en el escrito de acusación de 28 de noviembre de 2013.
De otra parte, la manipulación del cadáver y del armamento supuestamente encontrado en poder de la víctima, por parte del Ejército Nacional, impiden esclarecer las circunstancias en las que se produjo la muerte. Cabe resaltar que no se practicó dictamen para verificar la presencia de residuos de pólvora en la mano de la occisa y tampoco se puso a disposición inmediata de la policía judicial el armamento incautado, incumpliéndose así el correspondiente protocolo de recolección, embalaje y rotulación de la evidencia. Las inconsistencias acerca de la fecha y hora de la muerte, también, restan credibilidad a la tesis de defensa presentada por la entidad demandada.
Según refirieron el médico que practicó la necropsia y el auxiliar que lo asistió en ese procedimiento, el 7 de marzo de 2006, entre las 7 y las 9 a.m. se alertó al personal del Hospital San José de Tierra Alta sobre la llegada del cadáver de la joven Melly Johanna Durango Trujillo. Empero, según lo sostenido por la fuerza pública, el combate se presentó en esa misma fecha, aproximadamente, a las 10:15 a.m. Adicionalmente, en el dictamen de necropsia se anotó que por el estado macroscópico de las vísceras, el deceso se había producido dentro de las 72 horas anteriores, circunstancia que llama la atención de la Sala, pues de haberse presentado la muerte en los instantes previos al procedimiento, era esperable que así se hubiera consignado en el dictamen[19].
Finalmente, las denuncias presentadas por la señora Rosalba Torres y por el defensor comunitario de San José de Apartadó, en las que señalaron que la víctima fue vista por última vez el 3 de marzo de 2006, en su vivienda ubicada en el sitio conocido como “Calzón Rojo”, en el Municipio de Apartadó, cuando fue retenida y obligada a salir por orden de algunos militares, según presenciaron vecinos del lugar, aunado a los testimonios practicados en el proceso en los que se hizo referencia a las actividades agrícolas desarrolladas por la joven Melly Johanna Durango Trujillo, refuerzan la hipótesis presentada en la demanda, acerca de la comisión de una ejecución extrajudicial por parte del Ejército Nacional.
La Sala destaca, en este punto, que ni en los procesos traslados ni en el asunto de la referencia se aprecia al menos un indicio que permita justificar el actuar de los uniformados, que pudiera configurar un eximente de responsabilidad por legítima defensa o por culpa exclusiva de la víctima. El comportamiento desproporcionado e injustificado de los integrantes del Ejército Nacional resulta suficiente para estructurar la responsabilidad de esa entidad, bajo el título de imputación de falla del servicio.
Ahora bien, el daño ocasionado a los accionantes se desprende de los lazos de afecto y apoyo que tenían con la víctima, en su calidad de familiares de crianza. Encontrándose acreditados el daño padecido por los accionantes y la responsabilidad patrimonial de la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, cabe concluir que el acuerdo conciliatorio al que se llegó en el sub lite goza de respaldo probatorio. iv.
Legalidad y alcance del acuerdo La Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, en la audiencia celebrada el 5 de diciembre de 2019, propuso el pago del 100% de los valores liquidados en el fallo de primera instancia, a excepción del rubro reconocido a favor del señor Ramiro Arturo Torres Torres, a título de perjuicios morales, teniendo en cuenta que frente éste no se formularon pretensiones en la demanda.
Además, expresó que los valores se cancelarían en la forma dispuesta en los artículos 192 y siguientes del CPACA. La apoderada de la parte actora aceptó, expresamente, el ofrecimiento efectuado por la entidad demandada. Como los derechos en controversia son renunciables, podían ser objeto de conciliación. Se procede, entonces, a verificar si los valores acordados resultan lesivos o no para el patrimonio público.
Perjuicios morales. El Tribunal de primera instancia reconoció indemnización a favor de los demandantes, en la siguiente cuantía: i) a favor de la señora Blanca Emma Restrepo de Torres, 100 smlmv en su condición de madre de crianza de la víctima; ii) a favor del joven Jader Andrés Torres Durango, 100 smlmv en su condición de hijo de la víctima; iii) a favor de la señora Diana Lucía Padierna Torres, 50 smlmv en su condición de hermana de crianza de la víctima; y iv) a favor de los señores Gonzalo Antonio Torres Restrepo y Ramiro Arturo Torres Torres, 35 smlmv para cada uno, en su condición de tíos de crianza de la víctima.
A partir de los testimonios practicados en el proceso, resulta acreditado el padecimiento moral que experimentaron los demandantes debido a la muerte de Melly Johanna Durango Trujillo. El señor Pedro Pablo Rivera Usuga manifestó que la víctima y los accionantes “se querían mucho”; así mismo, que después del deceso “se sienten muy mal, se ven tristes (…) la reacción de la familia fue una reacción prácticamente de miedo, les dio mucho miedo cuando se dieron cuenta que la habían asesinado, les dio tristeza y esta es la hora que no han superado todavía esa zozobra, esa tristeza por la muerte” (fls. 525-526 c. n.° 2).
La señora Rosalba Torres, refiriéndose a la víctima, mencionó que “ella con las muchachas y con Gonzalo y mi mamá se querían mucho. Agregó que “cuando se dieron cuenta, todos estaban confundidos por lo que había pasado, tristes, lloraban mucho, y muy asustados (…) después de la muerte todos quedamos muy mal, destrozados, a ella la queríamos mucho, porque para mí era otra hija más y para mi mamá y los demás ni se diga, era hermana y tía y sobrina (…) a la hija mía de nombre Diana Lucía Padierna le dio muy duro porque ellas compartían todo (…) se mantenían llorando y estábamos tan tristes que ni siquiera fuimos capaces de ir por las cosas de ella” (fls. 530-531 c. n.° 2).
El señor Rubén Darío Díaz Lotero depuso que la víctima y los accionantes enseñaban “el trato que se da una familia de bien, de cariño, de apoyo entre ellos, normal cuando uno ve que llega a una casa, se saludan y se preocupan el uno por el otro (…) después de la muerte como hubo tanta incertidumbre porque estaba ya enterrada en Tierralta, hubo que desenterrarla, la familia sufrió mucho con eso porque no pudieron hacerle bien el velorio, solo un rato porque llegó en una bolsa descompuesta y eso marcó mucho a la familia, se acongojaron mucho, sufrieron mucho con esa situación (…) los veía uno muy tristes por la muerte de Melly Johanna, no se le veía la misma alegría como cuando uno los saludaba” (fl. 532 c. n.° 2).
En cuanto a la cuantía de la indemnización reconocida a cada demandante, se advierte que esta guarda consonancia con la sentencia de unificación proferida por la Sección Tercera de esta Corporación, el 28 de agosto de 2014[20], de conformidad con el nivel de cercanía que se reconoció a cada accionante, en su calidad de familiares de crianza de la víctima, según se explicó en el acápite de legitimación en la causa de este proveído.
Sobre la posibilidad de reconocer indemnización a título de perjuicios morales a los familiares de crianza, esta Corporación ha manifestado de forma pacífica, que la familia no solo se configura por vínculos consanguíneos o jurídicos, sino que “puede tener un sustrato natural o social, a partir de la constatación de una serie de relaciones de afecto, de convivencia, de amor, de apoyo y solidaridad, que son configurativas de un núcleo en el que rigen los principios de igualdad de derechos y deberes para una pareja, y el respeto recíproco de los derechos y libertades de todos los integrantes”[21].
Así las cosas, acreditada la condición de familiar de crianza de la víctima, surge el derecho a obtener la reparación por el daño moral invocado en la demanda. En ese orden de ideas, el acuerdo de conciliación celebrado con la entidad demandada no resulta lesivo para el patrimonio público, por cuanto respetó los lineamientos fijados por la jurisprudencia de esta Corporación. Adicionalmente, al verificar el expediente se corroboró que el señor Ramiro Arturo Torres Torres no fue incluido en la demanda, por lo que la decisión adoptada por el Comité de Conciliación buscó proteger el erario.
Perjuicios materiales. La sentencia de primera instancia reconoció la suma de $174’522.641 a favor del demandante Jader Andrés Torres Durango, por concepto de lucro cesante, en su condición de hijo de la víctima. La liquidación fue realizada por el contador del Tribunal Administrativo de Antioquia, en atención a las fórmulas establecidas por esta Corporación para ese efecto, y comprendió los períodos entre la fecha del deceso y la sentencia de primera instancia (lucro consolidado o vencido), y entre ese fallo y el momento en el que el demandante cumpliría 25 años de edad (lucro futuro).
Los testimonios rendidos[22] en el proceso indicaron, al unísono, que la víctima se dedicaba a las labores del campo, a partir de lo cual obtenía lo necesario para su manutención y la de su hijo (fls. 525-526, 530-532 c. n.° 2). Así, aunque Melly Johanna Durango Trujillo era menor de edad cuando falleció[23], ello no impedía el reconocimiento de la indemnización que por concepto de lucro cesante ordenó el tribunal a-quo, teniendo en cuenta que se probó en el proceso la actividad económica que desarrollaba.
La testigo Rosalba Torres Restrepo puntualizó que la víctima, para el momento de su desaparición, se había trasladado a la vereda Calzón Rojo, con el fin de trabajar la tierra, en ese lugar. De otra parte, no se demostró que el menor Jader Andrés Torres Durango recibiera colaboración económica de otro familiar[24]; en cambio, se probó que la encargada de su cuidado era su progenitora.
Como no se demostró la cuantía del ingreso que percibía la víctima por su labor, se tuvo en cuenta el salario mínimo legal mensual vigente, a la fecha del fallo[25]. Por otro lado, la indemnización consultó la edad del acreedor de la condena al momento de los hechos -según su registro civil de nacimiento (fl. 13 c. n.° 1)-, y se extendió sólo hasta la fecha en la que cumpliría 25 años de edad.
Al revisar la liquidación efectuada por el contador del tribunal a-quo, se observa que los cálculos realizados se encuentran acordes con las fórmulas empleadas por esta Corporación, y en consonancia con la jurisprudencia imperante en la época en la que se profirió la providencia, de modo que la medida de reparación no resulta lesiva para el patrimonio público.
Por consiguiente, se procederá a actualizar el valor acordado, aplicando la fórmula dispuesta para ello, así: Vp = Vh índice final índice inicial Donde: Vp: Valor presente de la renta. Vh: Capital histórico o suma que se actualiza. Índice final: IPC a la fecha de este auto (enero 2020) Índice inicial: IPC a la fecha de la sentencia de primera instancia (abril 2016) Vp = $174’522.641 x 104,24 = $198’540.217 91,63 La Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional pagará como indemnización por concepto de lucro cesante, la suma de ciento noventa y ocho millones quinientos cuarenta mil doscientos diecisiete pesos ($198’540.217), favor de Jader Andrés Torres Durango.
Bienes y derechos convencional y constitucionalmente amparados. En el fallo de primera instancia se reconoció indemnización a favor del joven Jader Andrés Torres Durango, a título de “daño a la vida de relación”, bajo el siguiente fundamento: Está debidamente acreditado en el proceso que el entorno familiar y desarrollo emocional del menor sufrió alteraciones que se extenderán a lo largo de toda su vida, al privársele de la posibilidad de crecer con el amor, apoyo y compañía de su madre, por lo que debe este Tribunal proteger en primera medida a la población infantil en su condición de vulnerabilidad, por la relevancia que conserva la maternidad, en este caso para un pleno desarrollo personal del niño al constituir su núcleo familiar.
Así las cosas, con obligaciones del orden convencional y constitucional que imponen a esta Corporación proteger de manera especial a los niños y su derecho fundamental a tener una familia y no ser separados de ella, se reconocerán perjuicios por daño a la vida de relación al menor Jader Andrés Torres Durango, por el valor de 100 smlmv.
Si bien en la actualidad el otrora perjuicio denominado “daño a la vida de relación” no se encuentra incluido dentro de la tipología del daño inmaterial, el cual se circunscribe únicamente al daño moral, daño a la salud y daño a bienes y derechos convencional y constitucionalmente protegidos, se advierte que la medida de reparación proferida en primera instancia encuadra dentro de esta última clasificación. En relación con el daño a bienes y derechos convencional y constitucionalmente protegidos, conviene hacer alusión al pronunciamiento de 14 de septiembre de 2011[26], en el que se discurrió como pasa a exponerse: [C]uando el daño tenga origen en una lesión corporal (daño corporal), sólo se podrán reclamar y eventualmente reconocer los siguientes tipos de perjuicios –siempre que estén acreditados en el proceso –: i) los materiales de daño emergente y lucro cesante; ii) y los inmateriales, correspondientes al moral y a la salud o fisiológico, el primero tendiente a compensar la aflicción o padecimiento desencadenado por el daño, mientras que el último encaminado a resarcir la pérdida o alteración anatómica o funcional del derecho a la salud y a la integridad corporal[27].
Desde esa perspectiva, se insiste, el daño a la salud comprende toda la órbita psicofísica del sujeto. En consecuencia, la tipología del perjuicio inmaterial se puede sistematizar de la siguiente manera: i) perjuicio moral; ii) daño a la salud (perjuicio fisiológico o biológico); iii) cualquier otro bien, derecho o interés legítimo constitucional, jurídicamente tutelado que no esté comprendido dentro del concepto de “daño corporal o afectación a la integridad psicofísica” y que merezca una valoración e indemnización a través de las tipologías tradicionales como el daño a la vida de relación o la alteración grave a las condiciones de existencia o mediante el reconocimiento individual o autónomo del daño (v.gr. el derecho al buen nombre, al honor o a la honra; el derecho a tener una familia, entre otros), siempre que esté acreditada en el proceso su concreción y sea preciso su resarcimiento, de conformidad con los lineamientos que fije en su momento esta Corporación. La postura actualmente vigente, contenida en el fallo de unificación de 28 de agosto de 2014[28], presenta algunas precisiones en torno al daño en comento, así: i) Es un daño inmaterial que proviene de la vulneración o afectación a derechos contenidos en fuentes normativas diversas: sus causas emanan de vulneraciones o afectaciones a bienes o derechos constitucionales y convencionales.
Por lo tanto, es una nueva categoría de daño inmaterial. ii) Se trata de vulneraciones o afectaciones relevantes, las cuales producen un efecto dañoso, negativo y antijurídico a bienes o derechos constitucionales y convencionales. iii) Es un daño autónomo: no depende de otras categorías de daños, porque no está condicionado a la configuración de otros tradicionalmente reconocidos, como los perjuicios materiales, el daño a la salud y el daño moral, ni depende del agotamiento previo de otros requisitos, ya que su concreción se realiza mediante presupuestos de configuración propios, que se comprueban o acreditan en cada situación fáctica particular. iv) La vulneración o afectación relevante puede ser temporal o definitiva: los efectos del daño se manifiestan en el tiempo, de acuerdo al (sic) grado de intensidad de la afectación, esto es, el impedimento para la víctima directa e indirecta de gozar y disfrutar plena y legítimamente de sus derechos constitucionales y convencionales. 15.4.2.
La reparación del referido daño abarca los siguientes aspectos: i) El objetivo de reparar este daño es el de restablecer plenamente a la víctima en el ejercicio de sus derechos. La reparación de la víctima está orientada a: (a) restaurar plenamente los bienes o derechos constitucionales y convencionales, de manera individual y colectiva;
(b) lograr no solo que desaparezcan las causas originarias de la lesividad, sino también que la víctima, de acuerdo con las posibilidades jurídicas y fácticas, pueda volver a disfrutar de sus derechos, en lo posible en similares condiciones en las que estuvo antes de que ocurriera el daño; (c) propender para que en el futuro la vulneración o afectación a bienes o derechos constitucionales y convencionales no tengan lugar; y (d) buscar la realización efectiva de la igualdad sustancial. ii) La reparación del daño es dispositiva: si bien las medidas de reparación de este tipo de daños pueden serlo a petición de parte, también operan de oficio, siempre y cuando aparezca acreditada su existencia. iii) La legitimación de las víctimas del daño: se reconoce a la víctima directa de la lesión como a su núcleo familiar más cercano, esto es, cónyuge o compañero (a) permanente y los parientes hasta el 1º (sic) de consanguinidad, incluida la relación familiar biológica, la civil derivada de la adopción y aquellas denominadas 'de crianza', en atención a las relaciones de solidaridad y afecto que se presumen entre ellos. iv) Es un daño que se repara principalmente a través de medidas de carácter no pecuniario: se privilegian por excelencia las medidas reparatorias no indemnizatorias; sin embargo, en casos excepcionales cuya reparación integral, a consideración del juez, no sean suficientes, pertinentes, oportunas o posibles podrá otorgarse una indemnización, única y exclusivamente a la víctima directa, mediante el establecimiento de una medida pecuniaria hasta 100 SMLMV, si fuere el caso, siempre y cuando la indemnización no hubiere sido reconocida con fundamento en el daño a la salud.
Ese quantum deberá motivarse por el juez y ser proporcional a la intensidad del daño y/o la naturaleza del bien o derecho afectado. Como se aprecia, la sentencia de unificación privilegió las medidas de reparación no pecuniarias frente a este tipo de daño y, en casos excepcionales, contempló la posibilidad de otorgar indemnización a favor de la víctima directa, hasta por 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
En el presente asunto, el origen del daño se relaciona con una violación a derechos humanos, perpetrada por agentes del Estado, hecho reprochable que va en contravía de las normas internacionales sobre derechos humanos contenidas en los instrumentos internacionales ratificados por Colombia[29] y que constituye una grave afrenta a la dignidad humana, lo cual exige la imposición de medidas de reparación integral[30].
En tal sentido, la orden indemnizatoria que se estudia se muestra apropiada para resarcir el bien jurídico vulnerado -derecho a la unidad familiar y a la protección integral de la familia-, el cual se considera de mayor intensidad teniendo en cuenta el autor del delito y la condición de menor de edad de la víctima, así como la alteración de la composición del núcleo familiar a la que se vio abocado el accionante con motivo de la ejecución extrajudicial de su progenitora.
De acuerdo con lo expuesto, como quiera que la medida indemnizatoria se fundamentó en la garantía de los derechos fundamentales de un sujeto de especial protección, se concluye que el acuerdo de conciliación no menoscaba injustamente el patrimonio público. v) Concepto del Comité de Conciliación La Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional es una entidad de naturaleza pública, del orden nacional, por tanto, era requisito, para la celebración de la conciliación, contar con el respectivo concepto del Comité de Conciliación, en atención a lo dispuesto en el Decreto 1069 de 2015.
En la audiencia de conciliación, el apoderado de la entidad demandada aportó el concepto de 5 de diciembre de 2019, mediante el cual el Comité de Conciliación y Defensa Judicial del Ministerio de Defensa Nacional reconsideró la decisión adoptada en sesión de 26 de septiembre de 2019[31], y autorizó conciliar en la forma acordada por las partes, es decir, por el 100% de la condena impuesta en la sentencia de primera instancia (fl. 885 c. ppal.). 3.
Conclusión De conformidad con el análisis efectuado, resulta procedente aprobar el acuerdo conciliatorio celebrado por las partes, en la audiencia de 5 de diciembre de 2019, como quiera que se encuentran satisfechos todos los requisitos exigidos para ese efecto. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, RESUELVE:
PRIMERO: Aprobar el acuerdo conciliatorio celebrado entre la Nación- Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y los demandantes Blanca Emma Restrepo de Torres, Diana Lucía Padierna Torres, Gonzalo Antonio Torres Restrepo y Jader Andrés Torres Durango, por los perjuicios ocasionados con la muerte de la joven Melly Johanna Durango Trujillo, ocurrida entre el 3 y el 7 de marzo de 2006, presuntamente en el municipio de Tierralta, Córdoba.
En la conciliación se convino el pago de los siguientes valores: - Por concepto de perjuicios morales: i) cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 smlmv), a favor de cada uno de los señores Blanca Emma Restrepo de Torres y Jader Andrés Torres Durango; ii) cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (50 smlmv), a favor de la señora Diana Lucía Padierna Torres; y iii) treinta y cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (35 smlmv), a favor del señor Gonzalo Antonio Torres Restrepo. - Por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante (consolidado y futuro), la suma de ciento noventa y ocho millones quinientos cuarenta mil doscientos diecisiete pesos ($198’540.217), favor del señor Jader Andrés Torres Durango. - Por concepto de daño a los bienes y derechos convencional y constitucionalmente amparados, el equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 smlmv), a favor del señor Jader Andrés Torres Durango.
SEGUNDO: Declarar terminado el proceso.
TERCERO: Según lo acordado por las partes, la conciliación se cumplirá en los términos dispuestos por los artículos 192 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
CUARTO: Para el cumplimiento de esta providencia expídanse copias con destino a las partes con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil y con observancia de lo preceptuado en el artículo 37 del Decreto 359 de 22 de febrero de 1995. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando.
QUINTO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, para lo de su cargo. Cópiese, notifíquese y cúmplase MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] El apoderado judicial que suscribió la demanda actuó, inicialmente, como agente oficioso del menor Jader Andrés Torres Durango.
No obstante, el Tribunal a-quo consideró que no era viable aceptar la agencia oficiosa, por tanto, mediante auto de 31 de julio de 2008, se nombró curador ad litem al accionante (fl. 113 c. n.° 1). Finalmente, el padre del menor otorgó poder al abogado inicial para que continuara con la representación de éste (fls. 440-441 c. n.° 1), por lo que en proveído de 24 de mayo de 2012 se reconoció personería al profesional del derecho designado (fl. 559 c. n.° 2). [2] Mediante auto de 5 de diciembre de 2012, el Tribunal Administrativo de Antioquia negó la sucesión procesal solicitada por la Unidad Nacional de Protección, por considerar que no se reunían los requisitos para ello, toda vez que la entidad sucesora no había desaparecido (fls. 669-670 c. n.° 2). [3] Artículo 129.
Modificado por el art. 37 de la Ley 446 de 1998. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia. “El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se conceda el extraordinario de revisión. El grado jurisdiccional de consulta se surtirá en los eventos de que trata el artículo 184 de este Código”. [4] La demanda se presentó el 6 de marzo de 2008, por lo que en atención a lo establecido en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, “la competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad”.
La pretensión mayor contenida en el escrito introductorio –daño a la vida de relación de Jader Andrés Torres Durango- equivalía a 600 smlmv. [5] Artículo 132. Competencia de los Tribunales Administrativos en primera instancia. “Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: 6. De los de reparación directa cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales”. [6] Art. 20.
Determinación de la cuantía. “La cuantía se determinará así: (…) 2. Por el valor de la pretensión mayor, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones”. [7] Artículo 134E. Adicionado por el artículo 43 de la Ley 446 de 1998. “Para efectos de competencia, cuando sea del caso, la cuantía se determinará por el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados, según la estimación razonada hecha por el actor en la demanda.
Sin embargo, en asuntos de carácter tributario, la cuantía se establecerá por el valor de la suma discutida por concepto de impuestos, tasas, contribuciones y sanciones. Para los efectos aquí contemplados, se aplicarán las reglas de los numerales 1 y 2 del artículo 20 del Código de Procedimiento Civil. (…)”. [8] Adicionado por el artículo 73 de la Ley 446 de 1998.
Artículo 73. Competencia. “La Ley 23 de 1991 tendrá un artículo nuevo, así: Artículo 65A. El auto que apruebe o impruebe el acuerdo conciliatorio corresponde a la Sala, Sección o Subsección de que forme parte el Magistrado que actúe como sustanciador; contra dicho auto procede recurso de apelación en los asuntos de doble instancia y de reposición en los de única.
(…)”. [9] Artículo 104. ”La audiencia de conciliación judicial procederá a solicitud de cualquiera de las partes y se celebrará vencido el término probatorio. No obstante, las partes de común acuerdo podrán solicitar su celebración en cualquier estado del proceso. En segunda instancia la audiencia de conciliación podrá ser promovida por cualquiera de las partes antes de que se profiera el fallo”.
(Esta norma fue incorporada en idéntico tenor literal, en el artículo 66 del Decreto 1818 de 1998). [10] Modificado por el artículo 70 de la Ley 446 de 1998. Esta norma fue reproducida, en idéntico tenor literal, en el artículo 56 del Decreto 1818 de 1998. [11] Adicionado por el artículo 73 de la Ley 446 de 1998. La redacción inicial contenía un parágrafo, que fue derogado por el artículo 49 de la Ley 640 de 2001, a partir del 24 de enero de 2002.
Esta norma fue incorporada, en idéntico tenor literal, en el artículo 60 del Decreto 1818 de 1998. [12] “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho”. [13] “Por el cual se reglamenta el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, el artículo 75 de la Ley 446 de 1998 y el Capítulo V de la Ley 640 de 2001”. [14] En el escrito de sustitución se anotó, expresamente, que se transferían todas las facultades otorgadas a el abogado sustituyente, entre estas, la de conciliar. [15] Los poderes iniciales, en los que se incorporó la facultad de conciliar, fueron conferidos al abogado Ramiro Alberto Muñoz Agudelo (fls. 1-6 c. n.° 1).
Dicho apoderado le sustituyó los poderes al abogado Walter Raúl Mejía Cardona, al cual se le reconoció personería en auto de 26 de mayo de 2011 (fl. 302-303, 319 c. n.° 1). [16] Art. 65 CPC y art. 54 y 74 CGP. [17] Normativa aplicable al presente caso, en tanto la demanda se radicó el 6 de marzo de 2008. Lo anterior, de conformidad con lo señalado en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, según el cual “los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. [18] Debe tenerse en cuenta que el requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial se hizo exigible para los asuntos relacionados en los artículos 85, 86 y 87 del CCA, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1285 de 2009. [19] Según la “Guía de procedimientos para la realización de necropsias médico legales”, segunda edición, septiembre de 2004, elaborada por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, el tiempo de la muerte se estima con base en la temperatura del cadáver, fenómenos cadavéricos y contenido gástrico, en consideración a las circunstancias en que se produjo el deceso, las condiciones en que fue hallado el cadáver, y las versiones sobre la última vez en que la persona fue vista con vida y la hora en que se halló el cuerpo.
Archivo disponible en el siguiente enlace: https://www.medicinalegal.gov.co/documents/20143/40466/09.+Gu%C3%ADa+para+la +realizaci%C3%B3n+de+necropsias+Medicolegales..pdf Consulta realizada el 29 de enero de 2020. [20] Expediente 31172, M.P. Olga Mélida Valle de la Hoz. [21] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 2 de septiembre de 2009, expediente 1995-01541-01(17997), M.P. Enrique Gil Botero.
En el mismo sentido, consultar sentencias de 10 de noviembre de 2017, expediente 2011- 1963-01(53646), M.P. Marta Nubia Velásquez Rico, y 3 de agosto de 2017, expediente 2012-00443-01(50440), M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. [22] Las declaraciones fueron rendidas por los señores Pedro Pablo Rivera, Rosalba Torres Restrepo y Rubén Darío Díaz Lotero. [23] De acuerdo con la copia del Registro Civil de Nacimiento allegada al plenario, para el momento del deceso tenía 17 años. [24] Se observa que el padre del menor, cuando otorgó poder al apoderado de la parte actora en nombre de su hijo, se encontraba recluido en establecimiento carcelario.
La señora Rosalba Torres Restrepo también atestiguó que el padre del menor se encontraba preso. [25] El salario mínimo legal mensual vigente para el año 2016 (fecha del fallo), era superior a ese rubro en el año 2006, actualizado, por lo que era correcto realizar la liquidación con base en aquel ingreso. [26] Consejo de Estado, Sección Tercera, expediente 1994-00020-01(19031), M.P. Enrique Gil Botero. [27] “Se está en presencia de un nuevo sistema clasificatorio del daño que acepta la existencia de tres modalidades del mismo: los patrimoniales, los morales y el biológico.
Diferenciándose el biológico en cuanto al moral en la medida en que el primero es la lesión en sí misma considerada, y otra diferente, son los sufrimientos, el dolor y los afectos que de dicha lesión se pueden derivar, lo que constituiría el efecto o daño moral; sin embargo, ambos hacen parte del daño no patrimonial, esto es, no susceptible de contenido económico.” GIL Botero, Enrique “Daño Corporal – Daño Biológico – Daño a la vida de relación”, pág. 10”. [28] Consejo de Estado, Sección Tercera, expediente 1999-01063(32988), M.P. Ramiro de Jesús Pazos Guerrero. [29] Entre los que vale citar la Declaración Universal de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, entre otros. [30] Al respecto, consultar la Resolución 60/147 de 2005 de la Asamblea General de Naciones Unidas, por medio de la cual se adoptaron los “Principios y directrices básicos sobre el derechos de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves al derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones”; así mismo, la Ley 975 de 2005 y Ley 1448 de 2011 que regularon las medidas de restitución, indemnización, rehabilitación, garantías de satisfacción y de no repetición. [31] En esa ocasión, el Comité de Conciliación autorizó conciliar hasta el 85% el valor de la condena impuesta en la sentencia de primera instancia.