IMPEDIMENTO POR INTERÉS DIRECTO DE MAGISTRADOS DE TRIBUNAL DEL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS De conformidad con las razones que expusieron los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo del Huila y de su confrontación con la causal que se alega, la Sala declarará fundado el impedimento que se manifiesta, teniendo en cuenta que les asiste un interés directo en el resultado del proceso, porque la discusión que se plantea se refiere a la reliquidación y pago de salarios y prestaciones sociales, con inclusión del valor correspondiente a la prima especial equivalente al 30% del salario básico que prevé el artículo 14 de la Ley 4.ª de 1992; por ende, persiguen igual interés salarial que la parte demandante en su calidad de funcionarios de la Rama Judicial.
Así las cosas, se les separará del conocimiento del asunto de la referencia, en procura de garantizar los principios de independencia e imparcialidad de la administración de justicia, establecidos en el artículo 5º de la Ley 270 de 1996, y se ordenará el sorteo de los conjueces que deberán resolver la controversia. FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 141 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 41001-23-33-000-2015-00974-01(5715-19) Actor: SANDRA JANET ORTIZ MONROY Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA JUSTICIA PENAL MILITAR Referencia: Impedimento - Ley 1437 de 2011 Temas: Prima especial RESUELVE IMPEDIMENTO __________________________________________________________________ Decide la Sala el impedimento manifestado por los magistrados que integran el Tribunal Administrativo del Huila para conocer del asunto de la referencia. 1.
Antecedentes 1. La demanda La señora Sandra Janet Ortiz Monroy, a través de apoderado judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación, Ministerio de Defensa y Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar, solicitando que se declare la nulidad del acto administrativo Oficio 835/MDN- DEJPMDG-GAP de 4 de junio de 2015 proferido por la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar, que negó el reconocimiento de los salarios y prestaciones sociales como funcionaria de la Justicia Penal Militar.
Así mismo, pidió que se esté a lo resuelto en sentencia de esta Corporación, Conjuez Ponente María Carolina Rodríguez Ruíz de 29 de abril de 2014, por la cual se anularon parcialmente los siguientes decretos: 51, 54 y 57 de 1993; 104, 106 y 107 de 1994; 26, 43 y 47 de 1995; 34, 35 y 36 de 1996; 47, 56 y 76 de 1997; 64, 65 y 67 de 1998; 37, 43 y 44 de 1999; 2734, 2739 y 2740 de 2000; 1474, 2724, 1475, 2720 y 2730 de 2001; 673, 682 y 683 de 2002; 3548, 3568 y 3569 de 2003; 4169, 4171 y 4172 de 2004; 933, 935 y 936 de 2005; 388, 389 y 392 de 2006; 617, 618, 621 y 3048 de 2007. 1.2.
La manifestación de impedimento Los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo del Huila manifestaron que se hallan incursos en la causal de impedimento prevista en el numeral 1º del artículo 141 del Código General del Proceso, habida cuenta que les un asiste interés directo en las resultas del proceso, ya que el tema de discusión consiste en el reconocimiento y pago del 30% equivalente a la prima especial, señalada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como factor salarial y ese asunto guarda relación con los empleados de esa Corporación[1]. 2.
Consideraciones 1. Competencia Conforme con lo previsto en el numeral 5º del artículo 131 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011[2], esta Sección es competente para resolver el impedimento que manifiestan los magistrados del Tribunal Administrativo del Huila. 2.2 Análisis de la Sección El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la integridad moral del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la decisión y, de otra parte, constituyen una garantía de imparcialidad y transparencia de la administración de justicia en los juicios que emite en los casos puestos a su conocimiento.
Ahora bien, las causales de impedimento establecidas en la ley poseen el carácter de taxativas y de aplicación restrictiva, son una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional, se encuentran debidamente delimitadas y no pueden ampliarse discrecionalmente al criterio del juez o de las partes. El artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece como causales de impedimento y recusación, para los magistrados y jueces administrativos, entre otras, la señalada en el numeral 1º del artículo 141 del Código General del Proceso, cuyo tenor literal es el siguiente: Artículo 141.
Son causales de recusación las siguientes: […] 1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. […]. De conformidad con las razones que expusieron los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo del Huila y de su confrontación con la causal que se alega, la Sala declarará fundado el impedimento que se manifiesta, teniendo en cuenta que les asiste un interés directo en el resultado del proceso, porque la discusión que se plantea se refiere a la reliquidación y pago de salarios y prestaciones sociales, con inclusión del valor correspondiente a la prima especial equivalente al 30% del salario básico que prevé el artículo 14 de la Ley 4.ª de 1992; por ende, persiguen igual interés salarial que la parte demandante en su calidad de funcionarios de la Rama Judicial.
Así las cosas, se les separará del conocimiento del asunto de la referencia, en procura de garantizar los principios de independencia e imparcialidad de la administración de justicia, establecidos en el artículo 5º de la Ley 270 de 1996, y se ordenará el sorteo de los conjueces que deberán resolver la controversia. En razón de lo expuesto, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Resuelve Primero. Declarar fundado el impedimento que manifestaron los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo del Huila.
En consecuencia, se les separa del conocimiento del presente asunto. Segundo. Devuélvase el expediente al Tribunal Administrativo del Huila, para que proceda a sortear los conjueces que habrán de reemplazarlos. Notifíquese y cúmplase. La presente providencia se discutió y aprobó por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ hap/ddg ----------------------- [1] Folio 389 a 390 del expediente [2] «Si el impedimento comprende a todo el Tribunal Administrativo, el expediente se enviará a la sección del Consejo de Estado que conoce del tema relacionado con la materia objeto de controversia, para que decida de plano. Si se declara fundado, devolverá el expediente al tribunal de origen para el sorteo de conjueces, quienes deberán conocer del asunto.
En caso contrario, devolverá el expediente al referido tribunal para que continúe su trámite».