CAMBIO DE RADICACIÓN – Objeto / CAMBIO DE RADICACIÓN – Causales / FALTA DE IMPARCIALIDAD / MORA JUDICIAL – Previo concepto del Consejo de la Judicatura / EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO DE LA PERPETUATIO IURISDICTIONIS / COMPETENCIA JUDICIAL – Concepto El cambio de radicación, es un mecanismo procesal así denominado en la justicia ordinaria, a través del cual se aplica una excepción a la regla general de competencia por el factor territorial.
Dicha excepción tiene lugar, en aquellos eventos en los que se comprueba que en el territorio en donde se está adelantando un proceso se presentan situaciones que ponen en riesgo o amenaza a los atributos propios de la administración de justicia como la imparcialidad o independencia judicial, así también, las garantías procesales, la seguridad o integridad de los sujetos procesales.
Adicionalmente, cuando se adviertan deficiencias de gestión y celeridad de los procesos previo concepto de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, según lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, modificada por el artículo 615 del Código general del Proceso. Es importante precisar, que se trata de una excepción al principio de la perpetuatio jurisdictionis derivado del debido proceso.
En efecto, el cambio de radicación vincula el derecho al juez natural consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, particularmente referido a la inmodificabilidad de la competencia judicial, según la cual, la competencia no se puede variar en el curso de un proceso. La competencia judicial es entendida como la porción, la cantidad, la medida o el grado de la jurisdicción que corresponde a cada juez o tribunal, mediante la determinación de los asuntos que le corresponde conocer atendiendo factores como la especialidad, materia, cuantía, territorio, y que una vez asignada a través del reparto de determinado asunto debe permanecer en el tiempo (perpetuatio jurisdictionis) hasta su agotamiento.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la figura del cambio de radicación, ver: Casación Civil de Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, auto de 19 de abril de 2018, radicación: 2016-01108-00, C.P.: William Hernández Gómez. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 150 SOLICITUD DE CAMBIO DE RADICACIÓN POR MORA JUDICIAL / FALTA DE PRUEBA / RETRASO LEVE POR CONGESTIÓN JUDICIAL – Improcedencia solicitud de cambio de radicación El demandante solicitó el cambio de radicación de la acción ejecutiva 27001333300120130031900, por la deficiencia en su actuar y en su gestión al no aplicar la ley con el objeto plasmado que le impide que actúe con celeridad en el proceso, afectando de esta forma el debido proceso, que exige de igual forma la presencia de un juez imparcial e independiente.
Al respecto se advierte que el solicitante no ha aportado las pruebas suficientes que permitan a esta Sala, determinar con certeza cuales son las razones en que funda sus aseveraciones. Así las cosas, observa la Sala, que las actuaciones se han adelantado de acuerdo con las ritualidades procesales, y si bien se observa cierto retraso en el impulso procesal, causado posiblemente por la congestión del despacho, sin embargo, el solicitante no demostró la configuración de alguna de las causales estimadas en la ley para acceder al cambio de la radicación del proceso en cuestión, que permitan considerar a la Sala, que el juez de conocimiento haya actuado de forma imparcial o con la intención de favorecer o perjudicar a alguna de las partes.
Ahora bien, si bien es cierto que este no es el medio para dar impulso al proceso, el actor puede examinar las medidas administrativas que el ordenamiento jurídico contempla en estos casos para obtener su propósito. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-25-000-2016-01106-00(4940-16) Actor: MAROT RENTERÍA ROVIRA Demandado: DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ Solicitud de Cambio de Radicación: Proceso ejecutivo proveniente de sentencia judicial contra el Departamento del Chocó. ASUNTO La Sección Segunda del Consejo de Estado decide la solicitud presentada por el señor Marot Rentería Rovira en aplicación del artículo 615 del Código General del Proceso para que se cambie la radicación del medio de control en referencia. Identificación del proceso: Se trata de un proceso ejecutivo para el cobro de la obligación contenida en una sentencia judicial, promovido por el señor Marot Rentería Rovira contra el Departamento del Chocó, radicado el 12 de junio de 2013[1] con el número 27001333300120130031900 en el Juzgado Primero Administrativo Oral de Quibdó, con el fin de obtener el pago de las cesantías definitivas y la sanción moratoria reconocidas en la sentencia proferida dentro del proceso Nº 2007-00374 en el cual resultó condenado el Departamento del Chocó. Razones de la petición de cambio de radicación. Aseguró el solicitante la necesidad de conceder el cambio de radicación del proceso en referencia por la falta de celeridad que ha presentado el Juzgado Primero Administrativo Oral de Quibdó por las siguientes razones: 1.
La demanda ejecutiva fue radicada el 12 de junio de 2013 y se libró mandamiento de pago el 31 de julio del mismo año y en diciembre se ordenó seguir adelante con la ejecución. 2. El 12 de febrero de 2014 se corrió traslado de la liquidación del crédito a la parte ejecutada. 3. A la fecha de la solicitud, no se ha aprobado la liquidación del crédito. 4.
Algunas medidas cautelares no se han resuelto a pesar de haber insistido en varias oportunidades sobre ello. 5. Considera que se ha presentado negligencia por parte del juez de conocimiento ante la falta de pronunciamiento respecto de las peticiones realizadas a su despacho con el fin de que el funcionario judicial en virtud de lo dispuesto en los artículos 192 y ss de la Ley 1437 de 2011, conmine a la entidad demandada a dar cumplimiento a la sentencia que declaró el derecho y consigne dentro de los 5 días siguientes al auto que libró mandamiento de pago, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 498 del Código de Procedimiento Civil y 431 del Código General del Proceso.
Fundamentó su afirmación en los siguientes hechos: 1) El señor Marot Rentería Rovira solicitó a la Secretaría de Educación del Departamento del Chocó, el reconocimiento y pago de los factores salariales y prestacionales que le quedó adeudando durante el periodo que laboró en dicha entidad, de la cual obtuvo respuesta negativa. 2) Por ello, ejerció la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Departamento del Chocó – Secretaría de Educación Departamental, con el objeto de que se le condenara a reconocerle y pagarle las sumas de dinero adeudadas, proceso que se identificó con el radicado 2007-00374 en el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Quibdó que culminó con la sentencia 239 de julio 5 de 2011 que accedió a las pretensiones de la demanda y su cumplimiento se daría en virtud de los mandatos del artículo 176 y ss del Código Contencioso Administrativo. 3) El demandante afirma que presentó el 13 de febrero de 2012 la cuenta de cobro a fin de obtener el pago de su acreencia como se indicó en la sentencia, sin que a la fecha se hayan cancelado las cifras adeudadas. 4) El 12 de junio de 2013 instauró demanda con el fin de ejecutar la sentencia que reconoció el derecho, que se encuentra debidamente notificada, ejecutoriada y es exigible pues ya han transcurrido más de 18 meses desde que se ordenó su cumplimiento. 5) El proceso ejecutivo se adelantó sin mora hasta el traslado de la liquidación del crédito, pero a partir de esta etapa procesal han transcurrido más de 2 años, lo que ha generado la solicitud de cambio de radicación a otro despacho judicial.
Concepto Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura Mediante escrito dirigido por el Magistrado Dr. Dagoberto Rafael Serrano Bello, en su condición de Presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Chocó, Sala Administrativa, indicó: (…) En consecuencia, el Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, emite concepto desfavorable en el cambio de radicación del proceso instaurado por el señor MAROT RENTERÍA ROVIRA contra el Departamento del Chocó, con radicado actual 270013333022017-0011300, que se tramita en el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Quibdó, por no reunirse los requisitos del artículo 615 del Código General del Proceso, en consideración a que la mora alegada radica en la alta congestión que revive esta jurisdicción. CONSIDERACIONES Competencia. La Sala es competente para conocer el presente asunto, según lo previsto en el artículo 150 de la Ley 1437, modificado por el artículo 615 de la Ley 1564, Código General del Proceso.
"Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. […] El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá de las peticiones de cambio de radicación de un proceso o actuación, que se podrá disponer excepcionalmente cuando en el lugar en donde se esté adelantando existan circunstancias que puedan afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales o la seguridad o integridad de los intervinientes.
Adicionalmente, podrá ordenarse el cambio de radicación cuando se adviertan deficiencias de gestión y celeridad de los procesos, previo concepto de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Parágrafo. En todas las jurisdicciones las solicitudes de cambio de radicación podrán ser formuladas por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado".
Concepto del cambio de radicación –excepción al principio perpetuatio jurisdictionis-. El cambio de radicación, es un mecanismo procesal así denominado en la justicia ordinaria[2], a través del cual se aplica una excepción a la regla general de competencia por el factor territorial. Dicha excepción tiene lugar, en aquellos eventos en los que se comprueba que en el territorio en donde se está adelantando un proceso se presentan situaciones que ponen en riesgo o amenaza a los atributos propios de la administración de justicia como la imparcialidad o independencia judicial, así también, las garantías procesales, la seguridad o integridad de los sujetos procesales.
Adicionalmente, cuando se adviertan deficiencias de gestión y celeridad de los procesos previo concepto de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, según lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, modificada por el artículo 615 del Código general del Proceso. Es importante precisar, que se trata de una excepción al principio de la perpetuatio jurisdictionis derivado del debido proceso.
En efecto, el cambio de radicación vincula el derecho al juez natural consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, particularmente referido a la inmodificabilidad de la competencia judicial,[3] según la cual, la competencia no se puede variar en el curso de un proceso. La competencia judicial es entendida como la porción, la cantidad, la medida o el grado de la jurisdicción que corresponde a cada juez o tribunal, mediante la determinación de los asuntos que le corresponde conocer atendiendo factores como la especialidad, materia, cuantía, territorio, y que una vez asignada a través del reparto de determinado asunto debe permanecer en el tiempo (perpetuatio jurisdictionis) hasta su agotamiento.
El carácter de derecho fundamental del juez natural y de principio de la perpetuatio jurisdictionis, que de él hace parte, no es absoluto; admitiéndose que el legislador imponga ciertos límites o establezca circunstancias que permitan la alteración de la pluricitada competencia, esto cuando se atiende a una finalidad legitima y la medida es adecuada[4].
Sostiene el solicitante, que la actuación negligente del juez han vulnerado los atributos propios de la administración de justicia como la imparcialidad y las garantías procesales. Sobre los mencionados atributos, la Corte Constitucional en la Sentencia C- 496 de 2016 sostuvo que la imparcialidad se predica del derecho de igualdad de todas las personas ante la ley, como una garantía de la cual deben gozar todos los ciudadanos frente a quien administra justicia, pues no sólo se trata de un asunto de índole moral y ética, en el que la honestidad y la honorabilidad del juez son presupuestos necesarios para que la sociedad confíe en los encargados de definir la responsabilidad de las personas y la vigencia de sus derechos, sino también de responsabilidad judicial.
Al respecto se pronunció el alto tribunal constitucional: “La Corte ha explicado claramente la diferencia entre los atributos de independencia e imparcialidad en los siguientes términos: “[la] independencia, como su nombre lo indica, hace alusión a que los funcionarios encargados de administrar justicia no se vean sometidos a presiones, […] a insinuaciones, recomendaciones, exigencias, determinaciones o consejos por parte de otros órganos del poder, inclusive de la misma rama judicial, sin perjuicio del ejercicio legítimo por parte de otras autoridades judiciales de sus competencias constitucionales y legales”.
Sobre la imparcialidad, ha señalado que esta “se predica del derecho de igualdad de todas las personas ante la ley (Art. 13 C.P.), garantía de la cual deben gozar todos los ciudadanos frente a quien administra justicia. Se trata de un asunto no sólo de índole moral y ética, en el que la honestidad y la honorabilidad del juez son presupuestos necesarios para que la sociedad confíe en los encargados de definir la responsabilidad de las personas y la vigencia de sus derechos, sino también de responsabilidad judicial”[5].
Dentro de este contexto, la jurisprudencia constitucional le ha reconocido a la noción de imparcialidad, una doble dimensión: (i) subjetiva, esto es, relacionada con “la probidad y la independencia del juez, de manera que éste no se incline intencionadamente para favorecer o perjudicar a alguno de los sujetos procesales, o hacia uno de los aspectos en debate, debiendo declararse impedido, o ser recusado, si se encuentra dentro de cualquiera de las causales previstas al efecto”; y (ii) una dimensión objetiva, “esto es, sin contacto anterior con el thema decidendi, “de modo que se ofrezcan las garantías suficientes, desde un punto de vista funcional y orgánico, para excluir cualquier duda razonable al respecto’”.[6] No se pone con ella en duda la “rectitud personal de los Jueces que lleven a cabo la instrucción” sino atender al hecho natural y obvio de que la instrucción del proceso genera en el funcionario que lo adelante, una afectación de ánimo, por lo cual no es garantista para el inculpado que sea éste mismo quien lo juzgue [7]”[8].” Así pues, se predica de la independencia del juez, la función de administrar justicia libre de presiones, insinuaciones, recomendaciones, exigencias, determinaciones o consejos por parte de otros órganos del poder o de la misma rama judicial, y la imparcialidad como aquella que garantiza la igualdad de todos los ciudadanos frente a quien administra la justicia, la cual puede ser subjetiva, en relación con la probidad y la independencia del juez, cuyo fin es evitar que éste se incline intencionalmente para favorecer o perjudicar a alguna de las partes de la Litis; y la objetiva, es aquella que busca mantener al funcionario lejos del interés sobre el asunto a tratar, en tal punto que se puedan preservar las garantías de los ciudadanos. Sobre las garantías fundamentales presente en los procesos judiciales, la misma Corte Constitucional en la sentencia del 11 de mayo de 2011[9], se refirió entre otras al debido proceso consagrado en el artículo 29 de a Constitución Política, así como al principio de celeridad, que deben reinar en las ritualidades procesales con el fin de no afectar los derechos de los ciudadanos. Sobre el tema la Corte expresó: “DEBIDO PROCESO-Garantías/PRINCIPIO DE CELERIDAD Y DERECHO DE CONTRADICCION-Posibles tensiones en la aplicación del debido proceso Esta Corporación ha explicado que el derecho al debido proceso se descompone en varias garantías que tutelan diferentes intereses ya sea de los sujetos procesales, o de la colectividad a una pronta y cumplida justicia. Entre ellas, el artículo 29 de la Constitución, en forma explícita consagra tanto el principio de celeridad, como el derecho de contradicción y controversia probatoria.
Al respecto dicha norma señala que toda persona tiene derecho “a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho”. Por su parte, el artículo 228 superior prescribe que “los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”.
En desarrollo de estos principios, de un lado los procesos deben tener una duración razonable y, de otro, deben establecer mecanismos que permitan a los sujetos procesales e intervinientes controvertir, en condiciones de igualdad, las pruebas presentadas, así como los argumentos de hecho y de derecho que se aduzcan en su contra. Ha destacado así mismo la jurisprudencia que en el proceso de producción del derecho, como en el de su aplicación, las distintas garantías que conforman la noción de debido proceso pueden entrar en tensión. Así, en ciertos casos el principio de celeridad puede entrar en conflicto con la garantía de contradicción probatoria, o con el derecho de defensa, pues un término judicial breve, naturalmente recorta las posibilidades de controversia probatoria o argumentativa.
Al respecto la jurisprudencia ha señalado que algunas de las garantías procesales son prevalentes, pero también ha aceptado que otras pueden verse limitadas a fin de dar un mayor alcance a intereses públicos legítimos o a otros derechos fundamentales implicados.” De lo anterior se colige, que el principio de celeridad en ciertas ocasiones puede no cumplirse a cabalidad y en forma absoluta, que en tal medida podría confundirse con la afectación de algunas garantías procesales de las partes, entre ellas, los derechos al debido proceso y a la defensa, o a obtener pronta resolución de sus pretensiones, sin embargo, esto no puede significar de forma indefectible, que estos se hayan quebrantado, razón por la cual, la Sala estima que se debe analizar cada caso en particular para determinar si se ha presentado realmente la vulneración o afectación grave de los derechos fundamentales de las partes.
Caso concreto. El señor Marot Rentería Rovira solicitó el cambio de radicación de la acción ejecutiva 27001333300120130031900, por la deficiencia en su actuar y en su gestión al no aplicar la ley con el objeto plasmado que le impide que actúe con celeridad en el proceso, afectando de esta forma el debido proceso, que exige de igual forma la presencia de un juez imparcial e independiente.
Al respecto se advierte que el solicitante no ha aportado las pruebas suficientes que permitan a esta Sala, determinar con certeza cuales son las razones en que funda sus aseveraciones. Así las cosas, observa la Sala, que las actuaciones se han adelantado de acuerdo con las ritualidades procesales, y si bien se observa cierto retraso en el impulso procesal, causado posiblemente por la congestión del despacho, sin embargo, el solicitante no demostró la configuración de alguna de las causales estimadas en la ley para acceder al cambio de la radicación del proceso en cuestión, que permitan considerar a la Sala, que el juez de conocimiento haya actuado de forma imparcial o con la intención de favorecer o perjudicar a alguna de las partes.
Ahora bien, si bien es cierto que este no es el medio para dar impulso al proceso, el actor puede examinar las medidas administrativas que el ordenamiento jurídico contempla en estos casos para obtener su propósito. En mérito de lo expuesto se,
RESUELVE
PRIMERO: NO ACCEDER a la solicitud de cambio de radicación de la acción ejecutiva 27001333300120130031900 presentada por el señor Marot Rentería Rivera, por las razones expuestas en la motivación anterior.
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE esta decisión al señor Marot Rentería Rivera, mediante comunicación enviada a la dirección suministrada en la solicitud (fl.11); al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Quibdó mediante oficio que la Secretaría de la Sección remitirá por el medio más expedito.
TERCERO: DEVOLVER por intermedio de la secretaría de la sección segunda, el expediente al Despacho de origen. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sección en sesión celebrada en la fecha. Notifíquese y cúmplase SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CESAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ ----------------------- [1] Folio 1 del cuaderno. [2] Véase entre otras, Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
MP. Margarita Cabello Blanco. Núm. 11001 02 03 000 2012 02646 00. [3] Corte Constitucional. Sentencia C- 755 de 2013.MP. María Victoria Calle Correa. [4] Véase al respecto la sentencia de la Corte Constitucional C- 755 de 2013. MP. María Victoria Calle Correa. [5] Sentencia C-365 de 2000 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), ya citada. [6] El numeral 2° del artículo 24 de la Constitución española de 1978 señala que “todos tienen derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley, a la defensa y a la asistencia de letrado, a ser informados de la acusación formulada contra ellos, a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías, a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, a no declarar contra sí mismos, a no confesarse culpables y a la presunción de inocencia”.
Cita original. [7] Esta garantía también se ha considerado como elemento esencial del debido proceso en la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, reconocida a partir de la interpretación del art. 6.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 1950, de conformidad con el cual “Toda persona tiene derecho a que su causa sea oída equitativa, públicamente y dentro de un plazo razonable por un tribunal independiente e imparcial…”.
Cita original. [8] Sentencias C-545 de 2008 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla) y C-762 de 2009 (M.P. Juan Carlos Henao Pérez), y auto 169 de 2009 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). [9] Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva, expedientes D-8301 y D-8322.