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68001-23-33-000-2017-00921-01Consejo de Estado · SECCION SEGUNDAAuto2019-11-25

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez

Actor: Rocío Pinto Hernández·Demandado: Contraloría General De La República

COSA JUZGADA – Objeto La cosa juzgada representa una garantía de certeza, seriedad y seguridad jurídica sobre las decisiones judiciales. Asegura la inmutabilidad, inimpugnabilidad y obligatoriedad del fallo frente a todo eventual proceso futuro que pueda iniciarse sobre el mismo objeto, evitando así que un asunto ya resuelto sea debatido nuevamente ante la jurisdicción, sin significar ello que no sea posible reabrir el debate jurídico siempre y cuando se traten de nuevos hechos suscitados con posterioridad a la sentencia proferida.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el objeto de la cosa juzgada, ver: C. de E., Sección Segunda, sentencia de 31 de enero de 2018, rad.: 2859-16, C.P.: Sandra Ibarra Vélez. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 189 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 303 EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA – Configuración / RECONOCIMIENTO DE LA PRIMA TÉCNICA EN LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA – Cosa juzgada Es evidente así, la identidad de partes, porque en los dos procesos los extremos son iguales, toda vez que se trata de la misma entidad demandada, la Contraloría General de la República y la misma persona natural que actúa tanto en el proceso anterior como en éste, que es la actora, quien pretende el reconocimiento de una prima técnica.

Ahora bien, respecto de la causa, relacionada con los motivos fácticos y jurídicos por los cuales se obra en derecho de acción, para el caso en estudio, y una vez analizado el origen de las pretensiones inmersas en los dos procesos que se revisan, se establece que en uno y otro, es la misma. En efecto en el proceso con radicado 2009-0097, se inició con el objetivo de obtener el reconocimiento de una prima técnica con base en el cumplimiento de los requisitos establecidos en las Resoluciones de la Contraloría General de la República con números 0445 de 5 de agosto de 1993; 03523 de 14 de febrero de 1995; y, 3862 de 8 de noviembre de 1995, y en el Decreto 1384 de 1996 y Resolución 3889 de 28 de agosto de 1996; en el actual litigio, la causa son los mismos hechos, teniendo en cuenta que la demandante prestó sus servicios en la entidad demandada desde el 23 de septiembre de 1983, y presentó derecho de petición nuevamente el 10 de noviembre de 2016, al ser negada la prima técnica.

Por lo tanto en el sub judice, no se encuentran elementos diferentes que permitan concluir que se trataba de una nueva demanda con aspectos nuevos o distintos. De acuerdo con lo anterior, la sentencia ejecutoriada proferida el 4 de junio de 2012, tiene fuerza de cosa juzgada, encontrando que este proceso se funda en la misma causa, sin que se observe en él elementos diferenciales desde lo fáctico o jurídico que se aparten de los argumentos la sentencia que en anterior oportunidad ya definió este litigio, reitera la Sala, encaminado al reconocimiento de una prima técnica, señalando que fue solicitada antes de la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 4 de julio de 1997.

Por tanto, se validan las razones del a quo para declarar probada la cosa juzgada, y en consecuencia, se confirmará la providencia apelada sin consideración adicional. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 68001-23-33-000-2017-00921-01(5915-18) Actor: ROCÍO PINTO HERNÁNDEZ Demandado: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Ordinario: Nulidad y restablecimiento del derecho Trámite: Ley 1437 de 2011 Asunto: Excepción de cosa juzgada Apelación de Auto. _____________________________________________________________ Ha venido el proceso de la referencia con el informe de la Secretaría de la Sección Segunda[1] de 28 de noviembre de 2018, para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto dictado en el marco de la audiencia inicial, el 20 de septiembre de 2018 proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante el cual, declaró probada de oficio la cosa juzgada.

I.

ANTECEDENTES: Pretensiones[2] 1. La señora Rocío Pinto Hernández, por medio de apoderado presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Contraloría General de la República, con el fin que se declare la nulidad del acto administrativo 20166EE0151048, proferida por el Contralor General por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de una prima técnica. 2.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad demandada a pago retroactivamente la prima técnica, como derecho adquirido, desde el momento en que solicitó su asignación; y se dé cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos en el artículo 189 y siguientes de la Ley 1437 de 2011. Hechos[3] 3. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala resumirá de la siguiente manera la situación fáctica de la demandante, así: 3.1 Señaló, que laboró en la Contraloría General de la República desde el 23 de septiembre de 1983 en el cargo de revisor de documentos, y que el derecho a la prima técnica se empezó a causar desde tal vinculación, y más aún cuando la solicitud se efectuó el 11 de septiembre de 1996, antes de que entrara en vigencia el Decreto 1724 de 1997 “por el cual se modifica el régimen de Prima Técnica para los empleados públicos del Estado”. 3.2 Indicó que el 30 de octubre de 1996, el Comité de Preselección de Prima Técnica de la Dirección Seccional de Santander, recomendó la asignación de tal prima en un porcentaje del 15% previo análisis de los requisitos exigidos para esa época, y que mediante Oficio DA-1341 de 9 de octubre de 1997 aquella Dirección envió a la Unidad de Recursos Humanos de la Contraloría General, la relación de 96 solicitudes, en la cual adjuntan el porcentaje aplicado a cada uno de los solicitantes, dentro de los cuales se encontraba la accionante. 3.3 Agregó que el 10 de noviembre de 2016, solicitó nuevamente la asignación de prima técnica, frente a lo cual la entidad sostuvo que no era procedente atender la petición. II.

EL AUTO OBJETO DE LA APELACIÓN[4] 4. El Tribunal Administrativo de Santander, mediante auto dictado en el marco de la audiencia inicial, el 20 de septiembre de 2018 declaró probada la excepción de cosa juzgada formulada por la parte demandada por las siguientes razones: 4.1 Indicó que de acuerdo a lo manifestado por la demandante, la cual señaló que en proceso anterior con radicado 2009-0097-00 adelantado ante el Juzgado Trece Administrativo de Bucaramanga, solicitó la nulidad del Oficio del 31 de octubre de 2008 mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de la prima técnica, y en el cual le fueron desestimadas las pretensiones, decisón confirmada por el Tribunal Administrativo de Santander. 4.2 Así las cosas consideró que existe identidad de partes entre el presente asunto y el proceso resuelto por el Juzgado en mención, pues en ambos funge como demandante la señora Rocío Pinto Hernández y como demandando la Nación- Contraloría General de la República; a su vez concluyó que existe identidad de objeto, pues las pretensiones en ambos son las mismas, esto es, el reconocimiento de la prima técnica; y que existe identidad de causa dado que el fundamento jurídico del proceso 2009-0097-00 y el de este litigio, es que la actora cumplía con los requisitos para acceder a la prima técnica con anterioridad a la expedición Decreto 1724 de 1997, y por tanto al reunirse todos los supuestos fácticos, se configuró la cosa juzgada formulada por la parte demandada.

III. EL RECURSO DE APELACIÓN[5] 5. La parte demandante, a través de su apoderado interpuso recurso de apelación contra el auto que declaró probada la cosa juzgada, a efecto de que sea revocado y en su lugar se ordene proseguir el curso del proceso. 6. Destacó, que si bien existe identidad de las partes y la pretensión es la misma en ambos procesos, que es el reconocimiento de una prima técnica, no se da la identidad en cuanto a la causa, pues el argumento jurídico utilizado en la actual controversia no resulta ser igual al del proceso 2009-0097-00 adelantado ante el Juzgado Trece Administrativo de Bucaramanga, pues en aquel los fundamentos se soportan en que si el servidor público sigue activo, es válido una reclamación como la que se presentó; mientras que en el segundo proceso, es sustancialmente diferente a lo propugnado en el primero, por lo que existe cosa juzgada relativa y no absoluta como lo manifiesta la Corte Constitucional; así, una vez la actora hizo la solicitud de la prima técnica en 1996, en tal anualidad la norma relativa a aquella prestación estaba vigente, y por su parte la entidad demandada tardó 9 meses y 23 días en ofrecer una respuesta, solo hasta 1997, época en la cual fue derogada la prima técnica, por lo que la demandante no puede asumir las consecuencias desfavorables de la omisión de la entidad demandada de no haber respondido en un tiempo razonable. 7.

Agregó que se han venido produciendo en la administración de justicia decisiones que son incoherentes pues para algunos servidores públicos que se encontraban en la misma situación, les fue reconocida la prestación aludida. IV. CONSIDERACIONES 8. Conforme al artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, la Sala es competente para decidir de plano el recurso de apelación interpuesto contra la providencia que rechazó la demanda de la referencia, conforme al numeral 6º del artículo 180 del citado código.

Problema Jurídico. 9. Teniendo en cuenta las razones expuestas por el a quo para declarar probada la excepción de la cosa juzgada y los argumentos que consigna la demandante en su apelación, deberá resolver la Sala si se encuentran demostrados los supuestos fácticos del artículo 303 del Código General del Proceso para que se configure la excepción de cosa juzgada en el presente proceso. 10.

Para resolverlo, se analizará i) de la cosa juzgada y; finalmente se ii) abordará el estudio del caso concreto. De la cosa jugada. 11. La cosa juzgada representa una garantía de certeza, seriedad y seguridad jurídica sobre las decisiones judiciales. Asegura la inmutabilidad, inimpugnabilidad y obligatoriedad del fallo frente a todo eventual proceso futuro que pueda iniciarse sobre el mismo objeto, evitando así que un asunto ya resuelto sea debatido nuevamente ante la jurisdicción, sin significar ello que no sea posible reabrir el debate jurídico siempre y cuando se traten de nuevos hechos suscitados con posterioridad a la sentencia proferida[6]. 12.

El artículo 189[7] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala los efectos de la cosa juzgada en materia administrativa, en los siguientes términos: «La sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo en un proceso tendrá fuerza de cosa juzgada erga omnes. La que niegue la nulidad pedida producirá cosa juzgada erga omnes pero solo en relación con la causa petendi juzgada…». 13.

Del aparte transcrito se desprende que cuando se trata de sentencias que declaran la nulidad de un acto administrativo, el fenómeno de cosa juzgada produce efectos erga omnes, es decir, una vez está en firme la decisión, aquella se hará extensiva a todos los procesos en los cuales el acto demandado sea exactamente el mismo, independientemente de cuál sea la causal invocada para sustentar la nulidad solicitada. 14.

Ahora bien, Código General del Proceso en su artículo 303 establece que las sentencias ejecutoriadas hacen tránsito a cosa juzgada cuando el nuevo litigio tenga: i) identidad de objeto; ii) identidad de causa; y iii) identidad de partes, tal como se evidencia a continuación: «ARTÍCULO 303. COSA JUZGADA. La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes.

Se entiende que hay identidad jurídica de partes cuando las del segundo proceso son sucesores por causa de muerte de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda si se trata de derechos sujetos a registro, y al secuestro en los demás casos. En los procesos en que se emplace a personas indeterminadas para que comparezcan como parte, incluidos los de filiación, la cosa juzgada surtirá efectos en relación con todas las comprendidas en el emplazamiento.

La cosa juzgada no se opone al recurso extraordinario de revisión.» 15. La identidad de partes, consiste en que figuren las mismas personas como sujetos pasivo y activo de la acción, no necesariamente ocupando el mismo extremo de la litis pasada. Basta con que sean las mismas personas que resultaron vinculadas y obligadas por la providencia. 16.

Por su parte, la identidad de objeto ocurre cuando las pretensiones reclamadas en el nuevo proceso correspondan a las mismas que integraban la primera donde se dictó el fallo en donde se reconoció, declaró o modificó un derecho o una relación jurídica; y finalmente, la identidad de causa hace referencia a que el motivo o razón que sirvió de fundamento a la primera demanda, se invoque nuevamente en una segunda. 17.

Los anteriores presupuestos para la configuración de la cosa juzgada permiten brindarle a los ciudadanos la certeza de que una vez resuelta su controversia, ella quedará en firme en tanto que con ella se evita la aparición de cadenas interminables de decisiones judiciales sobre un mismo asunto que afectarían la seguridad jurídica y la confianza en la administración de justicia. Caso concreto. 18.

El Tribunal Administrativo de Santander, consideró que en efecto se configuró la cosa juzgada, pues se cumplen los tres requisitos de identidad de partes, causa y objeto con el primer proceso surtido en el Juzgado Trece Administrativo de Bucaramanga con radicado 2009-0097-00, que estuvo encaminado al reconocimiento de una prima técnica. 19.

En el escrito de apelación, la parte demandante manifestó que en cuanto a la identidad de causa para que se configure la cosa juzgada no se da pues el sustento jurídico en uno y otro proceso son diferentes, debido a que en el actual asunto se argumenta que si el servidor público sigue activo, es válido una reclamación como la que se presentó; y que existe cosa juzgada relativa y no absoluta, pues la actora en 1996 hizo la solicitud de la prima técnica, año en la norma relativa a aquella prestación estaba vigente, y por su parte la entidad demandada respondió fuera del plazo razonable, esto es, en el año 1997 a los 9 meses y 23 días, fecha en la cual fue deroga la prestación. 20.

Para dilucidar lo anterior, lo primero que observa la Sala es que la apelación está edificada sobre argumentos sustanciales que ponen en discusión el derecho al reconocimiento de una prima técnica, frente a lo que en otrora fue alegado para negarlo en vía gubernativa y en sede judicial, pero en momento alguno, se está controvirtiendo las conclusiones del a quo, para sostener que ocurrió cosa juzgada. 21.

No obstante, en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, y entendiendo que la decisión revisada dio terminación al proceso, la Sala analizará la situación fáctica del asunto, encontrando de acuerdo a la prueba documental, que la demandante en ocasión anterior ya había instaurado demanda de nulidad y restablecimiento del derecho identificada con el No. 2009-0097[8] ante el Juzgado Trece Administrativo de Bucaramanga, en donde se dictó sentencia desestimatoria de la pretensión de la nulidad del oficio de 31 de octubre de 2008 por medio de la cual el Gerente de Talento Humano de la Contraloría General de la República le negó el reconocimiento de la prima técnica, y a título de restablecimiento solicitó que se ordenara la asignación, la cual fue confirmada mediante fallo de 4 de junio de 2012 Rad. 2009-0097-01 proferido por el Tribunal Administrativo de Santander. 22.

Es evidente así, la identidad de partes, porque en los dos procesos los extremos son iguales, toda vez que se trata de la misma entidad demandada, la Contraloría General de la República y la misma persona natural que actúa tanto en el proceso anterior como en éste, que es la señora Rocío Pinto Hernández, quien pretende el reconocimiento de una prima técnica. 23.

Ahora bien, respecto de la causa, relacionada con los motivos fácticos y jurídicos por los cuales se obra en derecho de acción, para el caso en estudio, y una vez analizado el origen de las pretensiones inmersas en los dos procesos que se revisan, se establece que en uno y otro, es la misma. 24. En efecto en el proceso con radicado 2009-0097, se inició con el objetivo de obtener el reconocimiento de una prima técnica con base en el cumplimiento de los requisitos establecidos en las Resoluciones de la Contraloría General de la República con números 0445 de 5 de agosto de 1993; 03523 de 14 de febrero de 1995; y, 3862 de 8 de noviembre de 1995, y en el Decreto 1384 de 1996 y Resolución 3889 de 28 de agosto de 1996; en el actual litigio, la causa son los mismos hechos, teniendo en cuenta que la demandante prestó sus servicios en la entidad demandada desde el 23 de septiembre de 1983, y presentó derecho de petición nuevamente el 10 de noviembre de 2016, al ser negada la prima técnica.

Por lo tanto en el sub judice, no se encuentran elementos diferentes que permitan concluir que se trataba de una nueva demanda con aspectos nuevos o distintos. 25. De acuerdo con lo anterior, la sentencia ejecutoriada proferida el 4 de junio de 2012, tiene fuerza de cosa juzgada, encontrando que este proceso se funda en la misma causa, sin que se observe en él elementos diferenciales desde lo fáctico o jurídico que se aparten de los argumentos la sentencia que en anterior oportunidad ya definió este litigio, reitera la Sala, encaminado al reconocimiento de una prima técnica, señalando que fue solicitada antes de la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 4 de julio de 1997[9].

Por tanto, se validan las razones del a quo para declarar probada la cosa juzgada, y en consecuencia, se confirmará la providencia apelada sin consideración adicional. 26. Adicionalmente, la Sala debe precisar que la naturaleza periódica de los factores de salario, y la vigencia de la relación laboral, en modo alguno permiten irrestricta y repetidamente el juzgamiento de un derecho, cuando previamente un juez investido de autoridad de administrar justicia, ha determinado su solución. Permitirlo, sería desconocer la seguridad jurídica y otorgar una condición sub júdice a la situación laboral, salarial y prestacional del servidor público. 27.

Para culminar, las presuntas decisiones judiciales contradictorias que no fueron identificadas en la alzada, tampoco dan pie a que reiteradamente un demandante pida un derecho, pues además de tratarse de providencias que tienen efecto inter partes, están revestidas para el caso concreto del efecto de cosa juzgada, que justo fue el regentó el tribunal de instancia a través del auto que se apela.

En mérito de lo expuesto, la subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado;

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 20 de septiembre de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, en el marco de la audiencia inicial mediante el cual, declaró probada de excepción de la cosa juzgada.

SEGUNDO: Por la Secretaría de la Sección Segunda, devuélvase el expediente al Tribunal Administrativo de origen y déjense las constancias de rigor. Notifíquese y cúmplase, La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. Los Consejeros, SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] Folio 142. [2] Folios 22 reverso y 23. [3] Folios 23 y reverso. [4] Medio magnético, Folio 7 bis. [5] Medio magnético, Folio 7 bis. [6] Sentencia de 31 de enero de 2018, expediente: 52001-23-33-000-2014- 00582-01(2859-16);

C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. [7] Artículo 189. Efectos de la sentencia. La sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo en un proceso tendrá fuerza de cosa juzgada erga omnes. La que niegue la nulidad pedida producirá cosa juzgada erga omnes pero solo en relación con la causa petendi juzgada. Las que declaren la legalidad de las medidas que se revisen en ejercicio del control inmediato de legalidad producirán efectos erga omnes solo en relación con las normas jurídicas superiores frente a las cuales se haga el examen.

Cuando por sentencia ejecutoriada se declare la nulidad de una ordenanza o de un acuerdo distrital o municipal, en todo o en parte, quedarán sin efectos en lo pertinente sus decretos reglamentarios. Las sentencias de nulidad sobre los actos proferidos en virtud del numeral 2 del artículo 237 de la Constitución Política, tienen efectos hacia el futuro y de cosa juzgada constitucional.

Sin embargo, el juez podrá disponer unos efectos diferentes. [8] Folios 120 a 126. [9] “por el cual se modifica el régimen de Prima Técnica para los empleados públicos del Estado.”