RECHAZO DE LA DEMANDA / ACTO DE EJECUCIÓN – No es susceptible de control judicial Se tiene que el actor formuló petición para que se le efectuara el pago de una suma de dinero que la entidad demandada ya le había negado en las mencionadas Resoluciones números 0723 del 14 de junio de 2011 y 304 del 18 de junio de 2013, lo cual hizo incurrir en error a la Administración, que luego debió corregir la situación con el oficio SADE 275956 del 21 de abril de 2017, acusado en la demanda.
En esos términos se hace evidente que el oficio SADE 275956 del 21 de abril de 2017 no resolvió en definitiva la situación que ahora plantea el demandante, ergo, el acto acusado no es susceptible de control judicial, como lo determinó el Tribunal. La Sala no comparte el argumento de que el acto acusado le negó al demandante un derecho reconocido mediante oficio SADE 245855 del 13 de enero de 2016, puesto que en este último acto administrativo solo se le indicó que existía un valor adeudado a su favor, por concepto de reliquidación pensional, ordenado en Resolución número 0506 del 5 de abril de 2011, la cual, vale recordar, fue «dejada sin efectos» por la Resolución número 0723 del 14 de junio de 2011, en cuanto este último acto administrativo decidió que no se adeudaba ninguna suma por concepto del reajuste pensional deprecado, acto respecto del cual, se repite, ya hubo pronunciamiento judicial en sentencia del 25 de agosto de 2015, del Juzgado 10º Administrativo de Oralidad del Circuito de Cali.
De conformidad con las consideraciones que anteceden, se confirmará el auto del 7 de diciembre de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que dispuso el rechazo de la demanda porque el acto demandado no es susceptible de control judicial, pues no fue el que creó, modificó o extinguió una situación jurídica particular y concreta al demandante.
CONTROL JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS / ACTOS DEFINITIVOS – Procedencia / ACTOS DE EJECUCIÓN – Procedencia excepcional Es válido sostener que la jurisdicción de lo contencioso administrativo únicamente se ocupa del estudio de los actos definitivos, expresos o fictos, que culminen un proceso administrativo, en la medida en que se presumen legales, gozan de los atributos de ejecutividad y ejecutoriedad e impactan en las relaciones de las personas naturales y jurídicas, sus derechos y obligaciones.
En consecuencia, el control judicial de las decisiones administrativas definitivas se torna obligatorio dentro de un Estado Social de Derecho, en aras de garantizar su validez, así como los valores constitucionales, el imperio de la legalidad y los derechos subjetivos de los asociados. NOTA DE RELATORÍA: En relación con el control judicial excepcional de los actos administrativos de ejecución, ver: C. de E., Sección Segunda, Subsección A, auto de 8 de marzo de 2018, rad.: 2831- 15, C.P.: William Hernández Gómez.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). Radicación número: 76001-23-33-000-2017-01542-01(1594-18) Actor: FERNANDO PÉREZ LONDOÑO Demandado: DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Temas: Resuelve recurso de apelación – auto que rechazó la demanda AUTO INTERLOCUTORIO ____________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 7 de diciembre de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante el cual se rechazó la demanda porque el acto administrativo demandado no es susceptible de control judicial. 1.
Antecedentes 1. Pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Fernando Pérez Londoño, por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda contra el departamento del Valle del Cauca, solicitando la nulidad del oficio SADE número 275956 del 21 de abril de 2017, expedido por el director del Departamento Administrativo de Desarrollo Institucional del departamento del Valle del Cauca[1], por medio del cual se aclaran las respuestas brindadas en oficios SADE números 245855 del 13 de enero de 2017 y 272571 del 26 de marzo de 2017, en los cuales se habría emitido información errada.
Adicionalmente, a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la entidad demandada reconocerle y pagarle «[…] el reajuste pensional liquidado a partir del mes de abril de 2011 y hasta el 16 de noviembre de 2016 mediante oficio SADE No. 0.100-245855 del día 13 de enero de 2017, (recibido enero 18 2017) por la suma de doscientos cincuenta millones ciento cuarenta y cinco mil cincuenta y cinco pesos moneda corriente colombiana ($ 250.145.055)»[2], con la correspondiente indexación. 2.
Auto apelado[3] El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante auto del 7 de diciembre de 2017, decidió rechazar la demanda, pues encontró que el acto acusado es meramente informativo y fue expedido en respuesta a una petición que ya había sido resuelta en Resoluciones números 723 del 14 de junio de 2011 y 304 del 18 de junio de 2013.
Además, indicó que las pretensiones planteadas por el demandante fueron definidas por ese Tribunal en sentencia del 10 de diciembre de 2004, que fue confirmada por el Consejo de Estado en providencia del 18 de mayo de 2006; por ello consideró que el actor intenta volver a someter idéntica controversia a la justicia. El Tribunal concluyó que el acto demandado no es susceptible de control judicial, puesto que no contiene una decisión de fondo ni termina una actuación administrativa.
Asimismo, indicó que una eventual admisión de la demanda llevaría a un pronunciamiento inhibitorio. 3. El recurso de apelación[4] Inconforme con la decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación, argumentando que el acto acusado resulta determinante, toda vez que alteró y modificó la decisión de pagar a su favor la suma equivalente a $ 250.145.055, adoptada en oficio número 0.100-245-855 del 13 de enero de 2017[5], sin contar con su consentimiento previo.
Por otra parte, señaló que el Consejo de Estado, en fallo de tutela del 29 de junio de 2017, consideró que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho era el mecanismo procedente para debatir el pago de la suma de dinero que persigue. En suma, sostuvo que las pretensiones de la demanda son diferentes, comoquiera que solicitó «[…] el reajuste pensional liquidado a partir del mes de abril de 2011 y hasta el 16 de noviembre de 2016 mediante oficio SADE No. 0.100-245855 del día 13 de enero de 2017, (recibido enero 18 2017) por la suma de doscientos cincuenta millones ciento cuarenta y cinco mil cincuenta y cinco pesos moneda corriente colombiana ($ 250.145.055)., y de nada refiere de las resoluciones 723 y 304; y en segundo lugar, porque el acto acusado responde a resolver negativamente el reconocimiento y pago de la suma anterior […]»[6].
Adicionalmente, puso de presente que las Resoluciones números 723 del 14 de junio de 2011 y 304 del 18 de junio de 2013 fueron demandadas en nulidad y restablecimiento del derecho, y en sentencia número 139 del 25 de agosto de 2015[7] se declararon no probadas las excepciones planteadas por la entidad demandada, por lo que esta «[…] no podía desde luego resolverle las peticiones solicitadas por el demandante con los mismo (sic) argumentos con los que fueron presentados como excepciones […]»[8].
Precisó que, con base en las consideraciones expuestas en la sentencia del 25 de agosto de 2015, solicitó al Juzgado 14 Administrativo de Oralidad de Cali que librara mandamiento de pago por el valor adeudado por concepto de retroactivo pensional, indexación, intereses moratorios e incremento de la mesada pensional, por disposición de la Resolución número 506 del 5 de abril de 2011.
No obstante, no se dio trámite al proceso ejecutivo, puesto que el departamento del Valle del Cauca estaba adelantado un proceso de reestructuración de pasivos. Resaltó que en escrito del 12 de marzo de 2013[9], radicado ante el Juzgado 1.º Administrativo de Cali, dentro del trámite de desacato de una acción de tutela, la entidad demandada manifestó que «[…] las solicitudes de cumplimiento de sentencias elevadas por el señor Fernando Pérez Londoño se reportaron como pasivos contingentes al Inventario de Pasivos del Acuerdo de Reestructuración de la Ley 550 de 1999 en el que está incurso el Departamento del Valle del Cauca […]»[10], en suma equivalente a $ 150.000.000, por concepto de reajuste pensional[11].
Concluyó que el a quo erró al interpretar los alcances de las Resoluciones números 723 del 14 de junio de 2011 y 304 del 18 de junio de 2013, puesto que sus efectos perdieron «fuerza legal» de acuerdo con las nuevas realidades administrativas, esto es, la sentencia del 25 de agosto de 2015, el proceso ejecutivo promovido en su momento, el acuerdo de reestructuración de pasivos de la entidad demandada y las nuevas peticiones elevadas por el demandante. 2.
Consideraciones 1. Problema jurídico Se contrae a determinar si se debe confirmar el auto del 7 de diciembre de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que dispuso el rechazo de la demanda por dirigirse contra un acto administrativo que carece de control judicial, o si dicha decisión debe ser revocada. 2. De los actos administrativos pasibles de ser enjuiciados a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho El Consejo de Estado ha precisado que el acto administrativo es toda manifestación de voluntad de una entidad pública o de un particular en ejercicio de funciones públicas, capaz de producir efectos jurídicos[12].
En consonancia con esta definición, se han identificado las siguientes características del acto administrativo[13]: i) Constituye una declaración unilateral de voluntad. ii) Se expide en ejercicio de la función administrativa por parte de una autoridad estatal o de particulares. iii) Se encamina a producir efectos jurídicos «por sí misma, de manera directa sobre el asunto o la situación jurídica de que se trate y, por ende, vinculante»[14]. iv) Los efectos del acto administrativo consisten en la creación, modificación o extinción de una situación jurídica general o particular, que impacta los derechos u obligaciones de los asociados, «sean subjetivos, personales, reales o de crédito»[15].
Igualmente, esta Corporación ha precisado que los actos administrativos pasibles de control jurisdiccional son aquellos catalogados como definitivos, esto es, «los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación»[16]. Bajo este marco conceptual, es válido sostener que la jurisdicción de lo contencioso administrativo únicamente se ocupa del estudio de los actos definitivos, expresos o fictos, que culminen un proceso administrativo, en la medida en que se presumen legales, gozan de los atributos de ejecutividad y ejecutoriedad e impactan en las relaciones de las personas naturales y jurídicas, sus derechos y obligaciones.
En consecuencia, el control judicial de las decisiones administrativas definitivas se torna obligatorio dentro de un Estado Social de Derecho, en aras de garantizar su validez, así como los valores constitucionales, el imperio de la legalidad y los derechos subjetivos de los asociados. Sin perjuicio de lo antes expuesto, el Consejo de Estado ha precisado que, excepcionalmente, los actos de ejecución pueden ser objeto de control judicial en los siguientes casos[17]: […] cuando [e]stos i) se apartan de la decisión judicial, ii) se abstienen de dar cumplimiento a la misma, iii) se introducen modificaciones sustanciales al acto administrativo o a la sentencia judicial que se pretenda ejecutar y/o iv) se presentan circunstancias que afectan la competencia de la entidad demandada o condenada.
Lo anterior por cuanto en el caso de presentarse cualquiera de los eventos atrás enumerados, se altera, adiciona, modifica o suprime la voluntad real de la administración de justicia y se genera una nueva situación jurídica para el administrado, susceptible de control de legalidad. (Negritas por fuera del original). En este orden de ideas, los actos administrativos de ejecución solo serán enjuiciables cuando creen, modifiquen o extingan una situación jurídica particular, aspectos que lo convierten en un acto administrativo susceptible de control ante esta jurisdicción[18]. 3.
El caso concreto – análisis de la Sala Descendiendo al caso concreto, la Sala considera necesario poner de presente las siguientes actuaciones administrativas y judiciales, en aras de lograr una mejor comprensión de los supuestos fácticos que rodean el asunto sub examine: i. Al demandante le fue reconocida una pensión de jubilación en Resolución número 1286 del 16 de mayo de 1983[19], expedida por el departamento del Valle del Cauca. ii.
En sentencia del 10 de diciembre de 2004, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró la nulidad del oficio ANPS número 1097 del 16 de abril de 2002 y de las Resoluciones números 1482 del 29 de mayo de 2002 y 0411 del 13 de junio de 2002, expedidas por la entidad demandada, en virtud de las cuales se había negado la reliquidación de la pensión de la jubilación del actor, de conformidad con el artículo 116 de la Ley 6.ª de 1992[20] y el Decreto 2108 de 1992[21]; la referida providencia fue confirmada parcialmente por el Consejo de Estado en fallo del 18 de mayo de 2006[22], en el que se ordenó a la entidad demandada «[…] expedir un acto administrativo disponiendo el reconocimiento y pago de los reajustes a la pensión de jubilación de FERNANDO PEREZ (sic) LONDOÑO de acuerdo con la Ley 6ª de 1992 y su Decreto Reglamentario 2108 del mismo año, en el porcentaje que le corresponda y según las características especiales a su situación, durante los años 1993, 1994 y 1995, pero con efectos fiscales a partir del 1º de abril de 1999 como quiera que la solicitud de reliquidación fue radicada en la entidad en dicha fecha del año 2002». iii.
Por Resolución número 0810 del 21 de mayo de 2008, el departamento del Valle del Cauca dio cumplimiento a los fallos del 10 de diciembre de 2004 y del 18 de mayo de 2006, proferidos por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Consejo de Estado, respectivamente, reconociendo al actor el reajuste pensional de que trata la Ley 6.ª de 1992 y el Decreto 2108 del 1992[23]. iv.
En Resolución número 0365 del 13 de mayo de 2010[24], la Secretaría de Desarrollo Institucional del departamento del Valle del Cauca resolvió una solicitud de revisión de la mencionada Resolución número 0810 del 21 de mayo de 2008 y ordenó cancelar al demandante el excedente que no fue liquidado en este último acto administrativo, equivalente a $ 279.384.494. v. En Resolución número 0016 del 21 de enero de 2011[25], la Secretaría de Desarrollo Institucional del departamento del Valle del Cauca aclaró la Resolución número 0365 del 13 de mayo de 2010, en el sentido de corregir la liquidación del demandante para ordenar el pago de $ 201.106.583.
Asimismo, indicó que la mesada pensional quedaría en $ 7.955.822 a partir de febrero de 2011 y que el retroactivo del mes de enero ascendía a $1.885.954. vi. En Resolución número 0506 del 5 de abril de 2011[26], la Secretaría de Desarrollo Institucional del departamento del Valle del Cauca nuevamente aclaró la Resolución número 0365 del 13 de mayo de 2010, asimismo, aclaró la Resolución número 0016 del 21 de enero de 2011 y dio cumplimiento a un fallo de tutela; la aclaración consistió en corregir la liquidación de los valores que debían reconocerse al actor.
Adicionalmente, señaló que la mesada pensional quedaría en $ 7.955.822 y que el retroactivo de los meses de enero, febrero y marzo de 2011 ascendía a $ 5.657.862. vii. En Resolución número 0723 del 14 de junio de 2011[27], la Secretaría de Desarrollo Institucional del departamento del Valle del Cauca modificó el acto administrativo anterior e indicó que actuaba en cumplimiento de los fallos del 10 de diciembre de 2004 y del 18 de mayo de 2006, proferidos por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Consejo de Estado.
Sobre el particular puso de presente lo siguiente: Que del análisis del expediente de pensión del señor FERNANDO PEREZ (sic) LONDOÑO, se desprende que la pensión fue reconocida mediante Resolución No 1286 de Mayo 16 de 1983, y teniendo en cuenta la Ordenanza No 71 de Agosto 1º de 1967, la cual establecía el porcentaje de la pensión en un 100% de lo devengado en el último año de servicio y sin consideración a la edad.
Que a la pensión del señor FERNANDO PEREZ (sic) LONDOÑO, se le han aplicado todos los reajuste (sic) de Ley. Que mediante Resolución No 3863 del 7 de Diciembre de 1983 se le reajustó la pensión de jubilación, que a petición y por favorabilidad de la Ordenanza No 71 de 1967, y la Ordenanza No. 22 de 1974 se incrementa a lo que en la actualidad devengan los Diputados.
Que por medio de la Resolución No 3801 del 24 de Octubre de 1988 se le reajusta nuevamente la pensión teniendo en cuenta la Ordenanza No 1 de 1979, Concordante con la Ordenanza No. 01 Bis de 1977 y el Artículo 47 del Decreto No. 2183 del 28 de Septiembre de 1981. Que con los reajustes antes expuestos por favorabilidad del incremento, se verifica que no existen diferencias con los aumentos de salario, ya que las mesadas pensiónales (sic) del señor FERNANDO PEREZ (sic) LONDOÑO, fueron reajustadas en un mayor porcentaje a lo establecido en la Ley y frente al porcentaje de los salarios mínimos.
(Negritas por fuera del original) Con base en lo anterior, en el acto administrativo aludido se resolvió lo siguiente:
ARTÍCULO PRIMERO: MODIFICAR el artículo Primero de la Resolución No 0506 de Abril 5 de 2011, en el sentido de declarar que no hay lugar a reconocer suma alguna al señor FERNANDO PEREZ (sic) LONDOÑO, identificado con la cédula de ciudadanía No 6.055.260 de Cali (V), en razón a que no existen diferencias salariales entre el reajuste del salario mínimo mensual y el reajuste de la pensión, como se determinó en la parte motiva de la presente Resolución. La mesada pensional, quedará a partir del 1º de Julio de 2011, en la suma de SEIS MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES PESOS ($ 6.262.283) M/CTE.
(Negritas por fuera del original) viii. En Resolución número 304 del 18 de junio de 2013[28], el Departamento Jurídico de la Gobernación del Valle del Cauca resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el acto anterior y decidió confirmar la Resolución número 0723 del 14 de junio de 2011. ix. El señor Fernando Pérez Londoño interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra las mencionadas Resoluciones números 304 del 18 de junio de 2013 y 0723 del 14 de junio de 2011, y el Juzgado 10.º Administrativo de Oralidad del Circuito de Cali, en sentencia del 25 de agosto de 2015[29] expuso, entre otras, lo siguiente: En cuanto a la excepción de ausencia de causa jurídica, estima el Despacho que los argumentos en que ella se sustentan no constituyen propiamente una excepción, sino un argumento de defensa, pues con ella se pretende desvirtuar los cargos de violación que se exponen en la demanda, por ende el análisis del mismo es propio del fondo del asunto, mas no una cuestión previa.
En cuanto a la excepción de prescripción, ella está supeditada a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, por ende tampoco puede ser analizada de manera previa a la resolución de fondo de la controversia. Ahora bien, en el presente caso, evidencia el Despacho que se configura la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, como quiera que los actos de los cuales se depreca su nulidad, son de ejecución, y bajo tal naturaleza no son susceptibles del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. […] En otros términos, corresponde es al Juez Ejecutivo determinar si la sentencia judicial, con la expedición de los actos que hoy se enjuician, está siendo o no INCUMPLIDA por el DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA, pues dichos actos son de mera ejecución. […] Finalmente, es menester precisar que los actos administrativos que se demanda (sic) no han modificado una situación jurídica diferente a la ordenada en la sentencia que es objeto de su cumplimiento, pues en la Resolución No. 723 de junio de 2011 se señala: Que con los reajustes antes expuestos por favorabilidad del incremento, se verifica que no existen diferencias con los aumentos de salario, ya que las mesadas pensionales del señor FERNANDO PEREZ (sic) LONDOÑO, fueron reajustadas en un mayor porcentaje a lo establecido en la Ley y frente al porcentaje de los salarios mínimos.” Y en la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle se consagró el restablecimiento del derecho en los siguientes términos: _“Si la pensión del accionante presentare diferencias con los aumentos salariales, la entidad demandada deberá reajustarla tal como se expresó en el párrafo anterior…..
(sic)”. (Negritas por fuera del original). En consecuencia, en la citada providencia se decidió lo siguiente:
PRIMERO: DECLARAR NO PROBADA (sic) LAS EXCEPCIONES FORMULADAS POR LA ENTIDAD DEMANDADA.
SEGUNDO. DECLARAR PROBADA DE OFICIO LA EXCEPCIÓN DE INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA y en consecuencia INHÍBASE este JUZGADOR DE EMITIR UNA DECISIÓN DE FONDO RESPECTO DE LA LEGALIDAD DE LOS ACTOS ENJUICIADOS. (Negritas propias del original) x. La citada sentencia del 25 de agosto de 2015, proferida por el Juzgado 10.º Administrativo de Oralidad del Circuito de Cali no fue apelada, según se desprende de la información reportada en la página web de la Rama Judicial. xi.
El señor Fernando Pérez Londoño inició proceso ejecutivo contra el departamento del Valle del Cauca; sin embargo, el Juzgado 14 Administrativo Oral de Cali, en providencia del 19 de enero de 2016[30], se abstuvo de dar trámite a la demanda ejecutiva, puesto que la entidad territorial demandada había suscrito un acuerdo de reestructuración de pasivos con sus acreedores y, de acuerdo con el numeral 13 del artículo 58 de la Ley 550 de 1999, no se podían iniciar procesos ejecutivos en su contra.
Al respecto, en la mencionada providencia se indicó: En ese orden de ideas, de conformidad con la norma y la jurisprudencia expuestas, se concluye que es imposible darle trámite a la demanda, como quiera que en el presente caso el ente demandado se encuentra actualmente en proceso de reestructuración y el 20 de mayo de 2013 suscribió un acuerdo de reestructuración de pasivos con sus acreedores […], del que se colige hace parte la obligación del demandante como pasivo por concepto de reajuste pensional, al integrar la lista cierta de acreencias publicadas por el Departamento del Valle del Cauca […]. xii.
Por medio de derecho de petición radicado el 29 de febrero de 2016, el demandante solicitó a la Gobernación del Valle del Cauca «[…] dar trámite administrativo que responda (sic) ordenar y cancelar a favor del señor FERNANDO PÉREZ LONDOÑO el pago integral por el valor adeudado por concepto de reajuste pensional establecido en el artículo 1 de la Ley 6 de 1992 y el decreto reglamentario No. 2108 de 1992 con su retroactivo pensional indexado e intereses moratorios […]»[31]. xiii.
En oficio 0.100-245855 del 13 de enero de 2016[32], el director administrativo de desarrollo institucional de la Gobernación del Valle del Cauca dio cumplimiento a un fallo de tutela e informó al demandante lo siguiente: Revisado nuevamente el expediente pensional del accionante, se encontró que le asiste razón frente al valor adeudado por esta entidad territorial respecto al reconocimiento y pago del reajuste pensional contemplado en la Ley 6ª de 1992 y su Decreto Reglamentario 2108, el cual se encuentra contenido en la Resolución Nº. 0506 de abril 5 de 2011.
Por lo anterior, este despacho resolvió enviar el expediente al grupo encargado de efectuar la liquidación de dichas acreencias, el cual una vez analizada la situación bajo estudio encontró que el actual valor a reconocer es de $250.145.055, valor que se estima desde el mes de abril de 2011 hasta el mes de diciembre de 2016. No obstante, es preciso informar al apoderado del señor FERNANDO PEREZ (sic) LONDOÑO, que el pago de esta acreencia queda sujeto a que se allegue la Sentencia original con la debida constancia de ejecutoria, emitida por el Honorable Tribunal Contencioso Administrativo, documentos indispensables para que la Dirección Administrativa de Hacienda y Finanzas Públicas expida los certificados de registro presupuestal y disponibilidad presupuestal, requisitos indispensables para el proceso en comento.
(Negritas por fuera del original) xiv. No obstante, en oficio SADE 275956 del 21 de abril de 2017[33], el director del Departamento Administrativo de Desarrollo Institucional de la Gobernación del Valle del Cauca «aclaró» la respuesta brindada en oficio SADE 245855 del 13 de enero de 2016, en el cual se habría emitido información errada, en los siguientes términos: Lo anterior, teniendo en cuenta que revisada detenidamente la hoja de vida del señor FERNANDO PEREZ (sic) LONDOÑO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 6’055.260 de Cali (Valle), se pudo evidenciar que no se adeuda suma alguna por concepto de reajuste pensional de Ley 6ª de 1992 y su Decreto Reglamentario No. 2108, como quedó resuelto en la Resolución No. 0723 del 14 de Junio de 2011 y su respectiva confirmación en la Resolución No. 304 que resolvió la apelación, actos administrativos que fueron debidamente notificados.
(Negritas por fuera del original). xv. La demanda se dirigió contra el citado oficio SADE No. 275956 del 21 de abril de 2017, por medio del cual, según afirma el actor, se negó «[ ] el reconocimiento y pago del reajuste pensional contemplado en la Ley 6 de 1992 y su Decreto Reglamentario No. 2108 de 1992»[34]. Con base en el recuento fáctico anterior, la Sala encuentra mérito suficiente para confirmar el auto apelado, por las siguientes razones: Es importante tener presente que el derecho a la reliquidación pensional de acuerdo con la Ley 6.ª de 1992 y el Decreto 2108 de 1992 fue cuestión decidida en providencia del 10 de diciembre de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, confirmada por el Consejo de Estado en sentencia del 18 de mayo de 2006.
Por su parte, el cumplimiento definitivo de las aludidas decisiones judiciales se surtió mediante las Resoluciones números 0723 del 14 de junio de 2011[35] y 304 del 18 de junio de 2013[36], expedidas por el departamento del Valle del Cauca, en virtud de las cuales se declaró que no había lugar a «[…] reconocer suma alguna…en razón a que no existen diferencias salariales entre el reajuste del salario mínimo mensual y el reajuste de la pensión»[37].
Los actos referidos quedaron en firme, toda vez que fueron objeto de pronunciamiento judicial en sentencia del 25 de agosto de 2015, proferida por el Juzgado 10.º Administrativo de Oralidad del Circuito de Cali[38], decisión que no fue apelada[39]. En ese contexto, se tiene que el actor formuló petición para que se le efectuara el pago de una suma de dinero que la entidad demandada ya le había negado en las mencionadas Resoluciones números 0723 del 14 de junio de 2011 y 304 del 18 de junio de 2013, lo cual hizo incurrir en error a la Administración[40], que luego debió corregir la situación con el oficio SADE 275956 del 21 de abril de 2017[41], acusado en la demanda.
En esos términos se hace evidente que el oficio SADE 275956 del 21 de abril de 2017 no resolvió en definitiva la situación que ahora plantea el demandante, ergo, el acto acusado no es susceptible de control judicial, como lo determinó el Tribunal. La Sala no comparte el argumento de que el acto acusado le negó al demandante un derecho reconocido mediante oficio SADE 245855 del 13 de enero de 2016[42], puesto que en este último acto administrativo solo se le indicó que existía un valor adeudado a su favor, por concepto de reliquidación pensional, ordenado en Resolución número 0506 del 5 de abril de 2011, la cual, vale recordar, fue «dejada sin efectos» por la Resolución número 0723 del 14 de junio de 2011, en cuanto este último acto administrativo decidió que no se adeudaba ninguna suma por concepto del reajuste pensional deprecado, acto respecto del cual, se repite, ya hubo pronunciamiento judicial en sentencia del 25 de agosto de 2015, del Juzgado 10.º Administrativo de Oralidad del Circuito de Cali[43].
De conformidad con las consideraciones que anteceden, se confirmará el auto del 7 de diciembre de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que dispuso el rechazo de la demanda porque el acto demandado no es susceptible de control judicial, pues no fue el que creó, modificó o extinguió una situación jurídica particular y concreta al demandante.
En mérito de lo expuesto, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, Resuelve Primero. Confirmar el auto del 7 de diciembre de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que dispuso el rechazo de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por el señor Fernando Pérez Londoño contra el departamento del Valle del Cauca.
Segundo. Una vez en firme esta decisión, por Secretaría, devolver el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS JMMC/DDG ----------------------- [1] Folio 137. [2] Folio 5. [3] Folios 174 y 175. [4] Folios 87 y 88. [5] El demandante indica que el oficio en mención fue expedido en cumplimiento del fallo del tutela número 079 del 13 de diciembre de 2017, proferido por el Juzgado 14 de Familia de Cali. [6] Folio 181. [7] Proferida por el Juzgado 10.º Administrativo de Oralidad del Circuito de Cali. [8] Ibídem. [9] Folio 107. [10] Folio 182. [11] CD a folio 166.
Página 60 del documento denominado «FERNANDO PEREZ REESTRUCTURACION 2013». [12] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 26 de agosto de 2004, expediente número 2000-0057- 01, M.P. Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. [13] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 10 de abril de 2008, expediente número 25000-2324- 000-2002-00583-01, M.P. Dr. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. [14] Ibídem. [15] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia 16288 del 12 de junio de 2008, M.P. Dra. Ligia López Díaz. [16] Artículo 43 del CPACA. [17].
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, providencia del 6 de agosto de 2015, expediente número 41001-23-33-000-2012-00137-01 (4594-13), M.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez (E). [18] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, providencia del 8 de marzo de 2018, expediente número 05001-23-33-000-2014-01713-01 (2831-2015), M.P. Dr. William Hernández Gómez. [19] Información tomada de la petición de reliquidación que obra a folios 43 a 58. [20] «Artículo 116.
Para compensar las diferencias de los aumentos de salarios y de las pensiones de jubilación del sector público nacional, efectuados con anterioridad al año 1989, el Gobierno Nacional dispondrá gradualmente el reajuste de dichas pensiones, siempre que se hayan reconocido con anterioridad al 1o de enero de 1989. Los reajustes ordenados en este artículo comenzarán a regir a partir de la fecha dispuesta en el decreto reglamentario correspondiente y no producirán efecto retroactivo». [21] "Por el cual se ajustan las pensiones de jubilación del sector público en el orden Nacional". [22] Folios 23 a 30. [23] Información tomada de la Resolución número 0365 del 13 de mayo de 2010, expedida por la Secretaría de Desarrollo Institucional del departamento del Valle del Cauca (folios 70 a 79). [24] Folios 70 a 79. [25] Folios 80 a 87. [26] Folios 88 a 95. [27] Folios 96 a 98. [28] Folios 103 a 106. [29] Folios 109 a 125. [30] Folios 126 a 129. [31] Folio 130. [32] Folios 135 y 136. [33] Folio 137. [34] Folio 5. [35] Expedida por la Secretaría de Desarrollo Institucional del departamento del Valle del Cauca (folios 96 a 98). [36] Proferida por el Departamento Jurídico de la Gobernación del Valle del Cauca, por medio de la cual se resolvió un recurso de apelación (folios 103 a 106). [37] Folio 98. [38] Folios 109 a 125. [39] Fallo inhibitorio. [40] Oficios 0.100-245855 del 13 de enero de 2016 (folios135 y 136) y SADE 272571 del 26 de marzo de 2017 (folios 138 y 139. [41] Folio 137. [42] Folios 135 y 136. [43] Folios 109 a 125.