MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA / PROCEDENCIA DE LA PRELACIÓN DE FALLO EN ACCIÓN DE REPETICIÓN – Respetando el año de ingreso La Sala decide el presente caso en virtud del acta 15 de 6 de mayo de 2005, en la que la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado aprobó que los procesos de repetición podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno respectivo, pero respetando el año de ingreso del expediente al Consejo de Estado.
MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA / COMPETENCIA FUNCIONAL / ACCIÓN DE REPETICIÓN – Contra representantes de entidades del orden nacional / ENTIDAD DEL ORDEN NACIONAL / UNIVERSIDAD POPULAR DEL CESAR / ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO De conformidad con el numeral 13 del artículo 149 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Sala tiene competencia para resolver la presente controversia en única instancia, ya que esta Corporación conoce de las demandas de repetición interpuestas en contra de los representantes de las entidades del orden nacional, entre otros.
(…) la Universidad Popular del Cesar, (…), tiene el carácter de ente universitario del orden nacional por disposición del artículo 57 de la Ley 30 de 1992, la Ley 34 de 1976 y el Acuerdo 001 de 1994 expedido por el Consejo Superior de esa institución, por lo que forzoso es concluir que esta Corporación tiene competencia funcional para conocer sobre la demanda interpuesta en única instancia. FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A – ARTÍCULO 149 NUMERAL 13 / LEY 30 DE 1992 – ARTÍCULO 57 / LEY 34 DE 1976 / ACUERDO 1 DE 1994 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto de 18 de mayo de 2017, Exp. 58505, C.P. Hernán Andrade Rincón. CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / RÉGIMEN APLICABLE / TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / PAGO DE LA CONDENA / DEMANDA OPORTUNA / PAGO DE LA CONDENA JUDICIAL / ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – El pago de la condena debía hacerse conforme CCA De conformidad con el literal L del numeral 2° del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativa, el término de caducidad para la pretensión de la demanda de repetición empieza a correr a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago cuyo reintegro se pretende o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 10 meses previstos en el artículo 192 ibídem.
Al respecto, conviene precisar que la Subsección ha dejado claro que el plazo para pagar con que cuenta la entidad pública deberá computarse con arreglo a la antigua codificación -18 meses, artículo 177- si el proceso que le da base a la repetición se tramitó bajo ese régimen jurídico y se ordenó sufragar la condena en esos términos. Así, la Sala debe poner de presente que la condena objeto del sub examine se profirió dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que inició su trámite en vigencia del Código Contencioso Administrativo –Decreto 01 de 1984-.
De igual manera, la Universidad Popular del Cesar debía cumplirla en los términos de los artículos 177 y 178 de ese mismo cuerpo normativo. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL L / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 192 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 178 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 177 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 5 de abril de 2017;
Exp. 58762; C.P. Hernán Andrade Rincón. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / MEDIO DE CONTROL DE REPETICION / ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO / RECTOR / RESPONSABILIDAD INDIVIDUAL Previo a continuar con el análisis del caso concreto, es pertinente manifestar que en el caso bajo estudio puede ser examinada la conducta desplegada por el señor (…), en la medida que la responsabilidad en el proceso de repetición es individual, es decir, no resulta necesario vincular al proceso al rector que expidió la resolución 12 de 2010, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra de la resolución 2517 de 2009.
Por esta razón, aquí se examinará únicamente la responsabilidad que le pudiera asistir al primero de los nombrados sin entrar a definir si la conducta del segundo fue adecuada o no. CONCEPTO DE ACCIÓN DE REPETICIÓN / DESTINATARIOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / FINALIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN Este medio de control, como mecanismo judicial que la Constitución y la ley otorgan al Estado tiene como propósito el reintegro de los dineros que por los daños antijurídicos causados como consecuencia de una conducta dolosa o gravemente culposa de un funcionario o ex servidor público e incluso del particular investido de una función pública, hayan salido del patrimonio estatal para el reconocimiento de una indemnización. Así, la finalidad del mismo lo constituye la protección del patrimonio estatal, el cual es necesario para la realización efectiva de los fines y propósitos del Estado Social de Derecho.
(…) En tal sentido, la antes denominada acción de repetición fue consagrada en el artículo 78 del Código Contencioso Administrativo, declarado exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-430 de 2000, como un mecanismo para que la entidad condenada judicialmente en razón de una conducta dolosa o gravemente culposa de un funcionario o ex funcionario suyo, pueda solicitar de éste el reintegro de lo que hubiere pagado como consecuencia de una sentencia o de una conciliación o de otra forma de terminación de un conflicto.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 78 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 71 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 24 de febrero de 2016, Exp. 36310, C.P.: Hernán Andrade Rincón y de la Corte Constitucional C-430 de 2000. DEFINICIÓN DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN – Regulación / DEFINICIÓN DEL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / NORMATIVIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / NORMATIVA APLICABLE A LA ACCIÓN DE REPETICIÓN La Ley 678 de 2001 reguló tanto los aspectos sustanciales como los procesales del medio de control de repetición y del llamamiento en garantía. Con tales propósitos fijó, bajo la égida de los primeros, generalidades como el objeto, la noción, las finalidades, el deber de su ejercicio y las especificidades, al igual que las definiciones de dolo y culpa grave con las cuales se califica la conducta del agente, al tiempo que consagró algunas presunciones legales con obvias incidencias en materia de la carga probatoria dentro del proceso; y con los segundos, reguló asuntos relativos a la jurisdicción y competencia, legitimación, desistimiento, procedimiento, término de caducidad de la acción, oportunidad de la conciliación judicial o extrajudicial, cuantificación de la condena y determinación de su ejecución, así como lo atinente al llamamiento en garantía con fines de repetición y las medidas cautelares en el proceso.
FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 NORMATIVIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / NORMATIVA APLICABLE A LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CULPA GRAVE / DOLO / REMISIÓN NORMATIVA De manera que si los hechos o actos que originaron la responsabilidad patrimonial del servidor público tuvieron ocurrencia con posterioridad a la vigencia de Ley 678 de 2001, para determinar y enjuiciar la falla personal del agente público será aplicable esta normativa en materia de dolo y culpa grave, sin perjuicio de que dada la estrecha afinidad y el carácter civil que se le imprime a la acción en el artículo 2º de la misma ley, excepcionalmente se acuda al apoyo del Código Civil y a los elementos que doctrinal y jurisprudencialmente se han estructurado en torno a la responsabilidad patrimonial por el daño, en lo que no resulte irreconciliable con aquélla y los fundamentos constitucionales que estructuran el régimen de responsabilidad de los servidores públicos (artículos 6, 121, 122, 124 y 90 de la Constitución Política).
(…) Frente a estos conceptos, el Consejo de Estado ha dicho que para determinar la existencia de la culpa grave o del dolo, el juez no se debe limitar a las definiciones contenidas en el Código Civil, sino que debe tener en cuenta las características particulares del caso que deben armonizarse con lo previsto en los artículos 6º y 91 de la Constitución Política acerca de la responsabilidad de los servidores públicos, como también la asignación de funciones contempladas en los reglamentos o manuales respectivos.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 6 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 121 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 124 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 122 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 91 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 31 de agosto de 1999, Exp. 10865, C.P.: Ricardo Hoyos Duque.
PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / REQUISITOS DE LA MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / CONDENA JUDICIAL / ACUERDO CONCILIATORIO / PAGO DE LA CONDENA / CALIDAD DE AGENTE O EX AGENTE / CULPA GRAVE / DOLO / EXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO / ELEMENTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN [L]a prosperidad de la acción de repetición está sujeta a que se acrediten los siguientes requisitos: i) la existencia de condena judicial o acuerdo conciliatorio que imponga una obligación a cargo de la entidad estatal correspondiente; ii) el pago de la indemnización por parte de la entidad pública; iii) la calidad del demandado como agente, ex agente del Estado demandado o particular en ejercicio de función pública; iv) la culpa grave o el dolo en la conducta del demandado; v) que esa conducta dolosa o gravemente culposa hubiere sido la causante del daño antijurídico.
(…) [L]a no acreditación de los dos primeros requisitos, esto es la imposición de una obligación a cargo de la entidad pública demandante y el pago real o efectivo de la indemnización respectiva por parte de esa entidad, tornan improcedente la acción y relevan al juez por completo de realizar un análisis de la responsabilidad que se le imputa a los demandados.
VALORACIÓN PROBATORIA / MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / PAGO DE LA CONDENA JUDICIAL / PRUEBA DEL PAGO / DEMANDA OPORTUNA / PAGO DE LA CONDENA JUDICIAL / ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / ACTO ADMINISTRATIVO DE VINCULACIÓN DE DOCENTE / UNIVERSIDAD POPULAR DEL CESAR / INEXISTENCIA DE CONFESIÓN DEL APODERADO JUDICIAL / RECATEGORIZACIÓN / PERÍODO DE PRUEBA / ORDEN JUDICIAL / UNIVERSIDAD POPULAR DEL CESAR / PLANTA DE PERSONAL A juicio de la Sala, de conformidad con lo estipulado en el artículo 142 de la Ley 1437 de 2011, la referida certificación constituye prueba idónea y suficiente del pago de la condena asumida por la Universidad Popular del Cesar.
Esto, sumado a que el apoderado del demandado no hizo ningún reparo en la contestación de la demanda ni en la audiencia inicial en relación con el pago ahí consignado. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 142 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 29 de noviembre de 2018, Exp. 50031 C.P.: Marta Nubia Velásquez Rico.
TÍTULO DE IMPUTACIÓN / DOLO – Es improcedente analizar la culpa grave / DEBIDO PROCESO / DERECHO A LA DEFENSA / CAUSA PETENDI / MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN En este punto, la Sala quiere dejar claro que la imputación realizada al demandado se hizo a título de dolo y, en esos términos, también quedó plasmado en la etapa de la fijación del litigio, llevada a cabo en la audiencia inicial de 13 de mayo de 2019, por lo que la nueva calificación de la conducta que realizó la demandante en los alegatos de conclusión, cuyo ánimo fue realizar un estudio adicional por culpa grave, no será tenida en cuenta, puesto que aquello representaría un cambio de la causa petendi y, por tanto, una vulneración del derecho de defensa.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 30 de mayo 2019, Exp. 50073; C.P. María Adriana Marín. PRESUNCIÓN LEGAL – Admite prueba en contrario / DEBIDO PROCESO / PRESUNCIÓN DE DOLO / LEY 678 DE 2001 / PRESUNCIÓN DE CULPA GRAVE / ALCANCE PROBATORIO EN ASUNTOS DE REPETICIÓN / DEBIDO PROCESO / PRESUNCIÓN DE DOLO / LEY 678 DE 2001 Las presunciones tienen como finalidad tener como cierto o probable un hecho que se infiere a través de un juicio lógico que realiza el legislador o el juez acudiendo a las máximas generales de la experiencia y la sana crítica, de ahí que se considere que tiene por virtud invertir las condiciones generales de la carga de la prueba en favor de quien la invoca.
Aquellas, pueden considerarse como de tipo legal (iuris tantum), cuando admiten prueba en contrario, o de “derecho” (iuris et de iure), cuando se considera definitivamente como cierto el hecho presumido y, por el contrario, no es posible desacreditarlo. Así se encuentra plasmado en el artículo 66 del Código Civil. En tal virtud, concluye la Sala que las presunciones estipuladas en los artículos 5° y 6° la Ley 678 de 2001 tienen naturaleza de legales y, por tanto, la administración demandante tiene la carga de probar únicamente los supuestos de hecho a los que aluden dichas normas, puesto que “la parte que niegue el hecho presumido, está sujeta a la carga de probar el hecho contrario”.
(…) Es claro que, en estos casos, no se compromete el derecho fundamental al debido proceso, toda vez que el agente estatal contra el cual se dirija la acción de repetición siempre podrá presentar prueba en contrario que lo libere de responsabilidad civil. (…) En este punto, para la Sala es preciso señalar que la previsión de los citados artículos 5º y 6º de la Ley 678 de 2001 no entraña que las causales ahí enunciadas sean las únicas respecto de las cuales puede calificarse una conducta como dolosa y/o gravemente culposa, puesto que el juez de la acción de repetición podrá deducir otros supuestos de hecho que puedan calificarse como tales al apreciar el caso puesto a su consideración, pero en relación con estos últimos no podrá aludirse a la aplicación de una presunción y, por tanto, la entidad estatal estará obligada a probar no solamente el supuesto de hecho de aquella sino, también, la conducta o aspecto volitivo de la actuación del funcionario público.
FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 – ARTÍCULO 5 / LEY 678 DE 2001 – ARTÍCULO 6 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 116 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 66 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de la Corte Constitucional C-374 de 2002 y sentencia de 6 de julio de 2017, Exp. 45203, C.P.: Marta Nubia Velásquez Rico. PRESUNCIÓN LEGAL – Admite prueba en contrario / DEBIDO PROCESO / PRESUNCIÓN DE DOLO / LEY 678 DE 2001 / PRESUNCIÓN DE CULPA GRAVE / ALCANCE PROBATORIO EN ASUNTOS DE REPETICIÓN / VALORACIÓN INTEGRAL DE LA PRUEBA Así, para la Sala resulta necesario dejar claro que el hecho que le da sustento a la presunción debe estar completamente probado y no debe dar lugar a duda alguna, para ello podrá acudirse a una valoración integral de las pruebas que obran en el expediente sin que, tal como lo ha precisado la jurisprudencia, pueda establecerse únicamente de la sentencia del proceso antecedente todos los elementos que le dan sustento al supuesto fáctico.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 31 de agosto de 2006, Exp. 28448. C.P Ruth Stella Correa Palacio y sentencia de 14 de junio de 2019, Exp. 45647. MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / PRESUNCIÓN LEGAL / PRESUNCIÓN DE DOLO / HECHO PROBADO / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / ACTO ADMINISTRATIVO DE VINCULACIÓN DE DOCENTE / RECATEGORIZACIÓN / PERÍODO DE PRUEBA / ORDEN JUDICIAL / UNIVERSIDAD POPULAR DEL CESAR / PLANTA DE PERSONAL / CAUSALES EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DOLO / INEXISTENCIA DE DOLO / VINCULACIÓN DE DOCENTE – A cargo que no le correspondía / RECATEGORIZACIÓN / PERÍODO DE PRUEBA / ORDEN JUDICIAL / UNIVERSIDAD POPULAR DEL CESAR / PLANTA DE PERSONAL / VALOR PROBATORIO DE LA SENTENCIA - Alcance probatorio de la sentencia que origina el proceso de repetición [D]e conformidad con el material probatorio arrimado al proceso, que el hecho que le da base a la presunción está, en principio acreditado, dado que en relación con la conducta dolosa desplegada por el demandado se allegó la sentencia del proceso antecedente y las pruebas que llevaron al juez de la nulidad y restablecimiento del derecho a tomar su decisión; sin embargo, en el plenario se deben evaluar las circunstancias que rodearon el hecho indicador que le da base a la presunción, a fin de establecer la responsabilidad del demandado, una causal de exoneración o la inexistencia del supuesto fáctico.
(…) para la Subsección el conflicto suscitado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho surgió como consecuencia de la interpretación que se le debía dar a los reglamentos que fijaban la incorporación de docentes a la planta de personal de la UPC, las cuales –ambas- resultaban plausibles a la luz de aquellas normas. Para la UPC la recategorización debía realizarse una vez el docente estuviera pronto a terminar su período de prueba; no obstante, el juez de la nulidad concluyó que el estudio de la hoja de vida del señor (…) fue errado, y, por tanto, debió asignársele otra categoría desde el momento de su incorporación. A juicio de la Sala, el solo hecho de que en el fallo condenatorio que dio lugar a la presente controversia se hubiere concluido la nulidad parcial de las resoluciones 2517 de 2009 y 12 de 2010, no es razón suficiente para endilgarle responsabilidad al demandado, a título de dolo.
Si así fuera, bastaría con la constatación de los requisitos objetivos (existencia de condena, prueba del pago y condición de agente o ex agente estatal) para predicar, sin excepciones, la responsabilidad patrimonial del demandado. Por estas razones, el hecho que le daría base a la presunción bajo la causal de dolo no está debidamente probado, dado que no se demostró el “querer” actuar al margen de ley del demandado, ni mucho menos que esa conducta se hubiere realizado con el ánimo de perjudicar el servicio público o al docente que se vinculó a la UPC.
FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 – ARTÍCULO 5 CONDENA EN COSTAS / IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / INTERÉS PÚBLICO Ahora bien, de conformidad con la sentencia C-832 de 2001, el proceso de repetición, al estar encaminado a la protección del patrimonio público, cuya finalidad es la realización efectiva de los fines y propósitos del Estado Social de Derecho, es uno de aquellos que ventila un interés público.
Por esta razón, no hay lugar a condenar en costas a la parte vencida en este proceso. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 12 de agosto de 2019, Exp. 63519, M.P.: Marta Nubia Velásquez Rico y de la Corte Constitucional, C-832 de 2001. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 11001-03-26-000-2014-00114-00 (51949) Actor: UNIVERSIDAD POPULAR DEL CESAR Demandado: ABDO ENRIQUE BARRERA MEJÍA Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN – LEY 1437 DE 2011 Temas: REPETICIÓN - presupuestos de procedencia - prueba del pago – caducidad / juicio de responsabilidad civil patrimonial / Ley 678 de 2001 - estudio sobre las presunciones de dolo y culpa grave – acreditación del hecho que le da base a la presunción y su contradicción / alcance probatorio de la sentencia que origina el proceso de repetición. Procede la Sala a resolver, en única instancia, el medio de control de repetición presentado por la Universidad Popular del Cesar en contra del señor Abdo Enrique Barrera Mejía. I. SÍNTESIS DEL CASO Mediante sentencia de 25 de abril de 2013, el Tribunal Administrativo del Cesar declaró, por falsa motivación, la nulidad parcial de la resoluciones 2517 de 2009 y 12 de 2010, por medio de las cuales se vinculó al señor Luis Francisco Ramírez Hernández como docente de tiempo completo de la Universidad Popular del Cesar bajo una categoría que no correspondía a su experiencia y estudios.
Como consecuencia de la anulación, el ente educativo tuvo que pagar la diferencia salarial dejada de percibir por el mencionado funcionario. Por esta razón, la entidad pública inició un proceso de repetición en contra del señor Abdo Enrique Barrera. II. A N T E C E D E N T E S 1.- La demanda Mediante demanda presentada el 14 de agosto de 2014 (fls. 1 - 11 c. ppal), la Universidad Popular del Cesar, por conducto de apoderado judicial (fol. 12 c. ppal), en ejercicio del medio de control de repetición, solicitó que se declarara patrimonialmente responsable al señor Abdo Enrique Barrera Mejía por la condena que le fue impuesta a la entidad accionante en sentencia de 25 de abril de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar.
En concreto, la entidad demandante solicitó que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas: 1. Que se declare responsable a Abdo Enrique Barrera Mejía de los perjuicios ocasionados a la Universidad Popular del Cesar, condenada administrativamente por el Tribunal Administrativo del Cesar, por concepto de la expedición ilegal y con desviación de poder del acto administrativo resolución No. 2517 del 11 de noviembre de 2009, mediante el cual se le asigna la categoría de asistente y una asignación básica mensual de $3’120.269 al señor Luis Francisco Ramírez Hernández. 2.
Que como consecuencia de lo anterior, se condene a Abdo Enrique Barrera Mejía a cancelar la suma de cuarenta y dos mil trescientos veinticinco [mil] setecientos setenta y siete pesos m.l.c. ($42’325.777.oo) a favor de la Universidad Popular del Cesar; suma de dinero que pagó esta entidad a Luis Francisco Ramírez Hernández. 3. Que se condene a Abdo Enrique Barrera Mejía a cancelar intereses comerciales a favor de la Universidad Popular del Cesar desde la ejecutoria de la providencia que ponga fin a este proceso. 4.
Que se ajuste la condena tomando como base el índice de precios al consumidor. Como fundamentos fácticos de la demanda se narró lo siguiente: Mediante resolución 2517 de 11 de noviembre de 2009, el señor Abdo Enrique Barrera Mejía, en su calidad de rector de la Universidad Popular del Cesar y en cumplimiento de una sentencia judicial, nombró al señor Luis Francisco Ramírez Hernández como docente de tiempo completo, categoría asistente, adscrito a la facultad de ingeniería y tecnologías, con una asignación básica mensual de $3’120.269.
Inconforme con lo anterior, el señor Luis Francisco Ramírez Hernández presentó recurso de reposición, dado que, en su criterio, debió asignársele una categoría de asociado y no de asistente, con una remuneración superior equivalente a $3’623.697. Dicho recurso fue resuelto desfavorablemente mediante resolución 12 de 12 de enero de 2010. Por esta razón, el afectado interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Universidad Popular del Cesar.
El 6 de febrero de 2012, el Juzgado Administrativo de Descongestión de Valledupar negó las pretensiones de la demanda, por lo que la decisión fue apelada por la parte actora de ese proceso. El 25 de abril de 2013, el Tribunal Administrativo del Cesar revocó la providencia de primera instancia y, en su lugar, declaró la nulidad de los actos únicamente en las frases “categoría asistente” y “con asignación básica de $ 3’120.269”, dado que en aquellos se había incurrido en falsa motivación. Como consecuencia de lo anterior, se ordenó el pago correspondiente a la diferencia causada por la asignación laboral equivocada.
La parte demandante atribuyó al señor Abdo Enrique Barrea Mejía la responsabilidad a título de dolo, toda vez que los actos fueron anulados por falsa motivación, de conformidad con el artículo 5° de la Ley 678 de 2001. 2.- El trámite de primera instancia La demanda fue admitida mediante providencia de 19 de septiembre de 2014 (fls. 76 – 82 c. ppal), la cual se notificó en debida forma al demandado y al Ministerio Público (fol. vto. 82 y 90 c. ppal).
El señor Abdo Enrique Barrera Mejía contestó la demanda en la respectiva oportunidad procesal y se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Como razones de su defensa, manifestó que la actuación dolosa o culposa no podía inferirse de la simple lectura de las sentencias del proceso antecedente, en tanto no se aludió en estas a una “ausencia de motivación” del acto administrativo cuestionado; por el contrario, la decisión unilateral se produjo con el debido respeto del trámite legal establecido, tanto así que se realizaron “estudios y análisis de asignación del salario”.
En relación con estos últimos, agregó que, si bien en la UPC no se encontraron los archivos que daban cuenta de los estudios y análisis realizados para la asignación del cargo y el salario y sobre los cuales estimó el Tribunal Administrativo del Cesar que no existían y, por ende, declaró la nulidad de los actos por falsa motivación, ello no quería decir que no se hubieran efectuado, puesto que esos estudios sí se hicieron (fls. 91 - 94 c. ppal). 2.1.- La audiencia inicial Una vez agotado el trámite correspondiente, el 13 de mayo de 2019 se celebró la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
En dicha diligencia, luego de la verificación de la asistencia de los intervinientes, se advirtió la inexistencia de alguna circunstancia que pudiera afectar la validez de lo actuado y, al no encontrar configurada ninguna excepción previa y/o mixta, se procedió a hacer una síntesis de la demanda y su contestación con el objeto de fijar el litigio, para luego proceder al decreto de pruebas (CD de la audiencia inicial, fol. 185 del c. ppal).
En la etapa de fijación del litigio, teniendo en cuenta la demanda y su contestación, se concluyó que las partes coincidían en los siguientes hechos: a) El señor Abdo Barrera Mejía, en calidad de rector de la Universidad Popular del Cesar, en cumplimiento de una sentencia judicial, profirió la resolución 2517 de 11 de noviembre de 2009, mediante la cual dispuso el nombramiento del señor Luis Francisco Ramírez como docente de tiempo completo, categoría asistente, adscrito a la facultad de ingeniería y tecnologías con una asignación básica mensual de $3’120.269. b) Contra la resolución 2517 de 11 de noviembre de 2009, el señor Luis Francisco Ramírez interpuso recurso de reposición, a fin de que se modificara la categoría asignada a la de asociado.
Dicho recurso fue resuelto mediante resolución 12 de 12 de enero de 2010, confirmando el auto recurrido. c) La interposición de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra los anteriores actos administrativos; así como la decisión de primera instancia negatoria de las pretensiones y la de segunda que, finalmente, anuló, en lo pertinente, las resoluciones mencionadas. d) El pago de la condena impuesta a la Universidad Popular del Cesar fue materializado por ésta.
No obstante, los extremos procesales de esta litis presentaron divergencia en los siguientes supuestos fácticos: a. Para la parte demandada debe precisarse que la resolución 12 de 12 de enero de 2010, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición, fue proferida por el señor César Orlando Torres Moreno y no por el demandado. b. Además, no existe acuerdo en relación con la subjetividad de la conducta del demandado, porque para la parte actora estaba probada la falsa motivación y el desconocimiento de las normas en las que debía fundarse, lo que permitía presumir la conducta dolosa del señor Abdo Enrique Barrera Mejía. Por el contrario, para el demandado, el hecho indicador había quedado desvirtuado con la prueba de los estudios que se habían realizado para vincular al docente de tiempo completo Luis Francisco Ramírez Hernández.
La fijación del litigio fue puesta a consideración de las partes y del Ministerio Público, quienes manifestaron su aceptación sin realizar ninguna observación. En este acto procesal, se concluyó que el proceso se contraía a determinar si el señor Abdo Enrique Barrera Mejía incurrió o no en una conducta dolosa al expedir, con falsa motivación, los actos administrativos por medio de los cuales se nombró al señor Luis Francisco Ramírez Hernández como profesor de tiempo completo bajo la categoría de “asistente” y no en calidad de “asociado”, a la cual le correspondía un sueldo superior.
Así mismo, se debía establecer quién expidió la resolución 12 de 12 de enero de 2010 para determinar qué incidencia tenía aquello en la responsabilidad deprecada al demandado. En la etapa destinada a resolver sobre las medidas cautelares se dejó constancia de que no habían sido solicitadas, por lo que no había lugar a efectuar pronunciamiento alguno. En similar sentido, se resolvió la fase de conciliación, toda vez que las partes manifestaron que no tenían ánimo conciliatorio.
Posteriormente, se ordenó tener como pruebas, con el valor probatorio que les correspondiera, según la ley, las que fueron allegadas al expediente con la demanda y contestación. También se accedió al testimonio del señor Jorge Elis Crespo Silva, solicitado por la parte demandada, para lo cual se ordenó enviar el correspondiente despacho comisorio al Tribunal Administrativo del Cesar.
Finalmente, de oficio, se dispuso trasladar las pruebas del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho antecedente, el cual fue adelantado por el señor Luis Francisco Ramírez Hernández en contra de la Universidad Popular del Cesar. Una vez devuelto el despacho comisorio, se ordenó agregarlo al expediente y se corrió el traslado de que trata el artículo 40 del Código General del Proceso[1].
Mediante providencia de 10 de octubre de 2019, se prescindió de las audiencias de pruebas y de alegaciones y juzgamiento, y se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran por escrito sus alegatos de conclusión y concepto, respectivamente (fol. 196 c. ppal). 2.2.- Los alegatos de conclusión En esta oportunidad, el demandante manifestó que la responsabilidad del demandado se encontraba debidamente probada en el expediente, toda vez que el señor Abdo Enrique Barrera Mejía actuó con “dolo y culpa grave” por expedir con falsa motivación los actos administrativos anulados (fls. 211 - 213 c. ppal).
En su concepto, el Ministerio Público solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda, porque la parte demandante no demostró la conducta “dolosa o gravemente culposa” del demandado, al punto que omitió vincular al proceso a quien profirió la resolución 12 de 2010, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra de la resolución 2517 de 2009.
Además, aseguró, tal como lo narró la sentencia del proceso primigenio, que el señor Barrera Mejía profirió el acto administrativo en cumplimiento de una orden judicial (fls. 198 - 209 c. ppal). La parte demandada guardó silencio en esta etapa procesal. III. C O N S I D E R A C I O N E S 1.- Prelación de fallo La Sala decide el presente caso en virtud del acta 15 de 6 de mayo de 2005, en la que la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado aprobó que los procesos de repetición podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno respectivo, pero respetando el año de ingreso del expediente al Consejo de Estado. 2.- Competencia De conformidad con el numeral 13 del artículo 149 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Sala tiene competencia para resolver la presente controversia en única instancia, ya que esta Corporación conoce de las demandas de repetición interpuestas en contra de los representantes de las entidades del orden nacional, entre otros[2].
Al respecto, se recuerda que en el sub lite se pretende la declaratoria de responsabilidad patrimonial de quien fungió como rector de la Universidad Popular del Cesar, la que, a su vez, tiene el carácter de ente universitario del orden nacional por disposición del artículo 57 de la Ley 30 de 1992[3], la Ley 34 de 1976[4] y el Acuerdo 001 de 1994 expedido por el Consejo Superior de esa institución[5], por lo que forzoso es concluir que esta Corporación tiene competencia funcional para conocer de la demanda interpuesta en única instancia[6]. 3.- Ejercicio oportuno del derecho de acción En el caso concreto, la condena impuesta a la Universidad Popular del Cesar, y por la cual pretende repetir en contra del señor Abdo Enrique Barrera, fue proferida el 25 de abril de 2013 por el Tribunal Administrativo del Cesar, la cual quedó debidamente ejecutoriada el 9 de mayo de ese mismo año (fol. v6 c. 4).
En el sub lite, el pago de la condena se efectuó el 16 de septiembre de 2013, según se desprende de la certificación expedida por el tesorero de la Universidad Popular del Cesar, las órdenes de pago y los comprobantes bancarios obrantes en el expediente (fls. 57, 65 c. ppal). De conformidad con el literal L del numeral 2° del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el término de caducidad para la pretensión de la demanda de repetición empieza a correr a partir de la fecha en la que efectivamente se realice el pago cuyo reintegro se pretende o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 10 meses previstos en el artículo 192 ibídem[7].
Al respecto, conviene precisar que la Subsección ha dejado claro que el plazo para pagar con que cuenta la entidad pública deberá computarse con arreglo a la antigua codificación -18 meses, artículo 177- si el proceso que le da base a la repetición se tramitó bajo ese régimen jurídico y se ordenó sufragar la condena en esos términos[8]. Así, la Sala debe poner de presente que la condena objeto del sub examine se profirió dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que inició su trámite en vigencia del Código Contencioso Administrativo –Decreto 01 de 1984-.
De igual manera, la Universidad Popular del Cesar debía cumplirla en los términos de los artículos 177 y 178 de ese mismo cuerpo normativo. De conformidad con lo anteriormente expuesto, en el presente caso es necesario determinar –en principio- cuándo se produjo el pago de la indemnización impuesta por la jurisdicción en la sentencia condenatoria a la entidad pública, el cual no sólo tiene incidencia para acreditar uno de los requisitos para la prosperidad de la acción de repetición[9], sino que, a la vez, es un aspecto fundamental para verificar el presupuesto procesal del ejercicio oportuno del derecho de acción. Como se dejó visto, la sentencia que condenó a la Universidad Popular del Cesar cobró ejecutoria el 9 de mayo de 2013, por lo cual el plazo de 18 meses de que trata el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo –Decreto 01 de 1984- corrió hasta el 10 de noviembre de 2014, lapso dentro del cual se realizó el pago, este es, el de fecha de 16 de septiembre de 2013.
En ese contexto, en este caso debe concluirse que el término de caducidad debe computarse desde el pago efectuado, por lo que el plazo máximo para interponer la demanda fue el 17 de septiembre de 2015 y, dado que aquella se presentó el 14 de agosto de 2014 (fol. 1 c. ppal), resulta evidente que el ejercicio del derecho de acción fue oportuno. 4.- La legitimación en la causa La Universidad Popular del Cesar está legitimada en la causa por activa, en los términos del artículo 8° de la Ley 678 de 2001, por ser la persona jurídica de derecho público directamente perjudicada con el pago de la suma de dinero decretada por la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En cuanto a la legitimación por pasiva, se tiene que la demanda se dirigió en contra del señor Abdo Enrique Barrera Mejía, quien para el momento de los hechos que dieron lugar a la condena patrimonial contra la entidad educativa, se desempeñaba como rector de la Universidad Popular del Cesar y, además, suscribió uno de los actos administrativos que posteriormente fue declarado nulo, tal como se explicará más adelante.
Previo a continuar con el análisis del caso concreto, es pertinente manifestar que en el caso bajo estudio puede ser examinada la conducta desplegada por el señor Abdo Enrique Barrera Mejía, en la medida que la responsabilidad en el proceso de repetición es individual, es decir, no resulta necesario vincular al proceso al rector que expidió la resolución 12 de 2010, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra de la resolución 2517 de 2009.
Por esta razón, aquí se examinará únicamente la responsabilidad que le pudiera asistir al primero de los nombrados sin entrar a definir si la conducta del segundo fue adecuada o no. 5.- Presupuestos de prosperidad en la acción de repetición. Reiteración de jurisprudencia Este medio de control, como mecanismo judicial que la Constitución y la ley otorgan al Estado tiene como propósito el reintegro de los dineros que por los daños antijurídicos causados como consecuencia de una conducta dolosa o gravemente culposa de un funcionario o ex servidor público e incluso del particular investido de una función pública, hayan salido del patrimonio estatal para el reconocimiento de una indemnización. Así, la finalidad del mismo lo constituye la protección del patrimonio estatal, el cual es necesario para la realización efectiva de los fines y propósitos del Estado Social de Derecho[10].
Como una manifestación del principio de la responsabilidad estatal, el inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política señala que “en el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”.
En tal sentido, la antes denominada acción de repetición fue consagrada en el artículo 78 del Código Contencioso Administrativo, declarado exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-430 de 2000, como un mecanismo para que la entidad condenada judicialmente en razón de una conducta dolosa o gravemente culposa de un funcionario o ex funcionario suyo, pueda solicitar de éste el reintegro de lo que hubiere pagado como consecuencia de una sentencia o de una conciliación o de otra forma de terminación de un conflicto.
De conformidad con la disposición legal anotada, el particular afectado o perjudicado con el daño antijurídico por la acción u omisión estatal, está facultado para demandar a la entidad pública, al funcionario o a ambos. En este último evento, la responsabilidad del funcionario habrá de establecerse durante el proceso correspondiente. Esta posibilidad ha sido consagrada también en ordenamientos especiales tales como la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, Ley 270 de 1996, la cual, en su artículo 71, consagró que “en el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de un daño antijurídico que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquel deberá repetir contra éste”, norma referida, en este caso, a los funcionarios y empleados de la Rama Judicial.
El mandato constitucional del inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política encuentra su desarrollo en la Ley 678 del 3 de agosto de 2001, “por medio de la cual se reglamenta la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o de llamamiento en garantía con fines de repetición”.
Dicha ley definió la repetición como una acción –hoy medio de control- de carácter patrimonial que deberá ejercerse en contra del servidor o ex servidor público que, como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa, haya dado lugar al reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto.
El mismo medio de control se ejercerá contra el particular que investido de una función pública haya ocasionado, en forma dolosa o gravemente culposa, la reparación patrimonial. La Ley 678 de 2001 reguló tanto los aspectos sustanciales como los procesales del medio de control de repetición y del llamamiento en garantía. Con tales propósitos fijó, bajo la égida de los primeros, generalidades como el objeto, la noción, las finalidades, el deber de su ejercicio y las especificidades, al igual que las definiciones de dolo y culpa grave con las cuales se califica la conducta del agente, al tiempo que consagró algunas presunciones legales con obvias incidencias en materia de la carga probatoria dentro del proceso; y con los segundos, reguló asuntos relativos a la jurisdicción y competencia, legitimación, desistimiento, procedimiento, término de caducidad de la acción, oportunidad de la conciliación judicial o extrajudicial, cuantificación de la condena y determinación de su ejecución, así como lo atinente al llamamiento en garantía con fines de repetición y las medidas cautelares en el proceso.
Sin embargo, como se advirtió anteriormente, los hechos y actos ocurridos bajo el imperio y vigencia del régimen jurídico precedente a la expedición de la Ley 678 de 2001, potencialmente constitutivos de la acción de repetición contra funcionarios o ex funcionarios o particulares en ejercicio de función pública, tenían un régimen integrado por varias disposiciones tanto sustanciales como procesales que, aunque dispersas, permitían exigir la responsabilidad del agente del Estado en los términos consagrados en el inciso segundo del artículo 90 de la Carta Política.
Así las cosas, para dilucidar el conflicto de leyes por el tránsito de legislación, la jurisprudencia ha sido clara al aplicar la regla general según la cual la norma nueva rige hacia el futuro, de manera que aquella sólo rige para los hechos producidos a partir de su nacimiento y hasta el momento de su derogación. Sólo excepcionalmente las leyes pueden tener efectos retroactivos.
Lo anterior permite entender que los actos o hechos que originaron la responsabilidad patrimonial del servidor público acaecidos con anterioridad a la Ley 678 de 2001, continúan rigiéndose por la normatividad anterior, máxime cuando la responsabilidad del agente es subjetiva, en tanto única y exclusivamente compromete su patrimonio por razón o con ocasión de su conducta calificada a título de dolo o de culpa grave.
De manera que si los hechos o actos que originaron la responsabilidad patrimonial del servidor público tuvieron ocurrencia con posterioridad a la vigencia de Ley 678 de 2001, para determinar y enjuiciar la falla personal del agente público será aplicable esta normativa en materia de dolo y culpa grave, sin perjuicio de que dada la estrecha afinidad y el carácter civil que se le imprime a la acción en el artículo 2º de la misma ley, excepcionalmente se acuda al apoyo del Código Civil y a los elementos que doctrinal y jurisprudencialmente se han estructurado en torno a la responsabilidad patrimonial por el daño, en lo que no resulte irreconciliable con aquélla y los fundamentos constitucionales que estructuran el régimen de responsabilidad de los servidores públicos (artículos 6, 121, 122, 124 y 90 de la Constitución Política).
Si los hechos o actuaciones que dieron lugar a la demanda y posterior condena contra la entidad hubieren acaecido con anterioridad a la expedición de la Ley 678 de 2001, las normas sustanciales aplicables para dilucidar si se actuó con culpa grave o dolo serán las vigentes al tiempo de la comisión de la conducta del agente público, que es la que constituye la fuente de su responsabilidad patrimonial frente al Estado, en cuyos eventos es necesario remitirse directamente al criterio de culpa grave y dolo que plantea el Código Civil.
Frente a estos conceptos, el Consejo de Estado[11] ha dicho que para determinar la existencia de la culpa grave o del dolo, el juez no se debe limitar a las definiciones contenidas en el Código Civil, sino que debe tener en cuenta las características particulares del caso que deben armonizarse con lo previsto en los artículos 6º y 91 de la Constitución Política acerca de la responsabilidad de los servidores públicos, como también la asignación de funciones contempladas en los reglamentos o manuales respectivos.
Es igualmente necesario tener en cuenta otros conceptos como los de buena fe, contenidos en la Constitución Política[12] y en la ley, a propósito de algunas instituciones, como por ejemplo contratos, bienes y familia. Ahora bien, la prosperidad de la acción de repetición está sujeta a que se acrediten los siguientes requisitos: i) la existencia de condena judicial o acuerdo conciliatorio que imponga una obligación a cargo de la entidad estatal correspondiente; ii) el pago de la indemnización por parte de la entidad pública; iii) la calidad del demandado como agente, ex agente del Estado demandado o particular en ejercicio de función pública; iv) la culpa grave o el dolo en la conducta del demandado; v) que esa conducta dolosa o gravemente culposa hubiere sido la causante del daño antijurídico.
En relación con lo anterior, se debe precisar que la no acreditación de los dos primeros requisitos, esto es la imposición de una obligación a cargo de la entidad pública demandante y el pago real o efectivo de la indemnización respectiva por parte de esa entidad, tornan improcedente la acción y relevan al juez por completo de realizar un análisis de la responsabilidad que se le imputa a los demandados.
En efecto, los supuestos referidos constituyen el punto de partida para estudiar de fondo los hechos atribuibles a la conducta de quienes han sido demandados, pues el objeto de la repetición lo constituye la reclamación de una suma de dinero que hubiere sido cancelada por la entidad demandante, de manera que la falta de prueba de ese daño desvirtúa totalmente el objeto de la acción, en relación con la cual se habría de concluir que carece de fundamento y, por tanto, en tales casos, se deberán negar las súplicas de la demanda. 6.- Problema jurídico Previa acreditación de la existencia del daño, la Sala examinará si el pago realizado por la entidad pública demandante, como consecuencia de la nulidad de las resoluciones 2517 de 2009 y 12 de 2010, es o no atribuible patrimonialmente, a título de dolo al señor Abdo Enrique Barrera Mejía[13].
Así mismo, se establecerá quién expidió la resolución 12 de 2010 y se determinará qué incidencia tiene aquello en la responsabilidad deprecada al demandado. Por razones prácticas y metodológicas, la Sala verificará, en primer lugar, si se cumplen los presupuestos procesales para que proceda el medio de control de repetición y, en segundo término, en caso de verificarse, establecerá si el demandado actuó con culpa grave, como lo asegura la entidad demandante. 7.
El daño: la existencia de una condena judicial y el pago Para efectos de resolver el caso concreto debe establecerse, en primer término, si se produjeron los daños alegados en la demanda, para, luego, entrar a definir si éstos resultan imputables, a título de dolo, a la parte demandada. Como el proceso de repetición es “una acción civil patrimonial” [14] y su finalidad no es precisamente la de indemnizar a la entidad pública por un daño antijurídico sino la de restituir patrimonialmente una suma pagada como consecuencia de aquel, la Sala encontrará acreditado el daño en este caso si se verifica que se profirió tanto una condena en contra del ente estatal demandante, así como la prueba material del pago realizado por esta a favor del beneficiario de aquella.
En ese contexto, valorado en conjunto el material probatorio y de conformidad con la fijación de litigio, ha de decirse que se encuentran acreditados los siguientes hechos que tienen relación con el daño alegado en la demanda: El 25 de abril de 2013, el Tribunal Administrativo del Cesar revocó el fallo denegatorio de primera instancia y, en su lugar, condenó a la Universidad Popular del Cesar como consecuencia de la nulidad parcial de las resoluciones 2517 de 2009 y 12 de 2010, por medio de las cuales el rector de esa entidad educativa vinculó al señor Luis Francisco Ramírez Hernández como profesor de tiempo completo bajo la categoría de “asistente” con una asignación básica mensual de $3’120.269 y no en calidad de “asociado” con un sueldo de $3’623.697.
Como resultado de la anulación y, a título de restablecimiento del derecho, se ordenó lo siguiente: Segundo: Declarar la nulidad del ordinal primero de las resolución No. 2517 de fecha 11 de noviembre de 2009 “por el cual se le da cumplimiento a una sentencia judicial y se ordena un nombramiento en período de prueba”, pero, únicamente, en cuanto a las frases “categoría asistente” y “con asignación básica mensual de tres millones ciento veinte mil doscientos sesenta y nueve pesos ($3’120.269)”, y de la resolución No. 0012 del 12 de enero de 2010, “por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición”, expedidas por el rector (e) de la Universidad Popular del Cesar.
Tercero: Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se ordena a la Universidad Popular del Cesar a que se le asigne al señor Luis Francisco Ramírez Hernández la categoría de asociado y su correspondiente asignación básica mensual, en su nombramiento como docente de tiempo completo, de ese ente educativo.
Así mismo, se condena a la entidad demandada a que cancele al actor, las diferencias salariales entre la asignación básica mensual que se determinó mediante resolución No. 2517 del 11 de noviembre de 2009, y la correspondiente a la categoría de asociado, a partir del día 12 de noviembre de 2009, fecha en que tomó posesión del cargo de docente en dicha institución educativa (fls. 30 - 54 c. ppal).
Además, en el expediente obra el documento de 28 de febrero de 2014, por medio del cual el Coordinador del Grupo de Tesorería-Pagaduría de la Universidad Popular del Cesar certificó el pago total de la obligación al señor Luis Francisco Ramírez Hernández, beneficiario de la condena en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho (fol. 65 c. ppal).
A juicio de la Sala, de conformidad con lo estipulado en el artículo 142[15] de la Ley 1437 de 2011, la referida certificación constituye prueba idónea y suficiente del pago de la condena asumida por la Universidad Popular del Cesar. Esto, sumado a que el apoderado del demandado no hizo ningún reparo en la contestación de la demanda ni en la audiencia inicial en relación con el pago ahí consignado[16].
Así las cosas, se encuentra debidamente probada la condena patrimonial y el pago realizado por la Universidad Popular del Cesar, por lo que se concluye que se probó el daño en el presente proceso. El quantum del mismo, en el caso de ser procedente la condena, será determinado en el acápite de perjuicios. 8.- La imputación 8.1.- La condición de agente o ex agente estatal del demandado Previo a realizar el análisis subjetivo de la conducta imputada, la Sala considera necesario precisar que se encuentra completamente probado que el demandado fue quien profirió el acto administrativo declarado nulo y respecto del cual se condenó a la Universidad Popular del Cesar, ya que ante su ausencia se vería relevada de analizar los demás supuestos de la responsabilidad civil patrimonial.
De este modo, debe aclararse que al expediente se allegaron las resoluciones que fueron anuladas parcialmente en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, estas son, las de número 2517 de 2009 y 12 de 2010. De estos actos administrativos se observa que el primero fue suscrito por el rector de la Universidad Popular del Cesar, el señor Raúl Enrique Maya Pabón (fol. 15 c. 4).
Igualmente, este hecho fue aceptado por la parte demandada en la etapa de fijación del litigio. Por lo anterior, se tiene por acreditada la calidad de funcionario público que desempeñaba el demandado para la época de los hechos y su participación en los mismos. 8.2.- Análisis de la Sala Establecida la existencia del daño y la condición de ex agente estatal del demandado, es necesario verificar si este le resulta imputable jurídica y fácticamente, toda vez que, se recuerda, a juicio de la parte actora, el señor Abdo Enrique Barrera Mejía es responsable a título dolo por la condena que le fue impuesta, en la medida en que fue quien profirió el acto anulado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
Como sustento de la imputación realizada al demandando, se manifestó que aquel había actuado con dolo porque motivó falsamente los actos administrativos anulados, de conformidad con el artículo 5° de la Ley 678 de 2001. Esto, dijo, se podía evidenciar con el estudio de legalidad que realizó el Tribunal Administrativo del Cesar al declarar la nulidad de los actos.
Contrario a lo manifestado por la Universidad Popular del Cesar, para la contraparte, no hubo actuación dolosa por parte del señor Abdo Enrique Barrera Mejía, toda vez que obró dentro del marco de la legalidad, dado que sí se adelantaron estudios para definir las condiciones de la vinculación del señor Luis Francisco Ramírez Hernández a la planta de personal de la entidad educativa.
En este punto, la Sala quiere dejar claro que la imputación realizada al demandado se hizo a título de dolo y, en esos términos, también quedó plasmado en la etapa de la fijación del litigio, llevada a cabo en la audiencia inicial de 13 de mayo de 2019, por lo que la nueva calificación de la conducta que realizó la demandante en los alegatos de conclusión, cuyo ánimo fue realizar un estudio adicional por culpa grave, no será tenida en cuenta, puesto que aquello representaría un cambio de la causa petendi y, por tanto, una vulneración del derecho de defensa[17].
Previo a examinar si la conducta que se le endilgó al demandado puede o no calificarse como dolosa, la Sala considera pertinente realizar unas consideraciones generales acerca de las presunciones de dolo y culpa grave previstas en los artículos 5° y 6° de la Ley 678 de 2001, para, luego, a la luz de dicha normativa, analizar la conducta desplegada por el ex funcionario público. 8.2.1.- Las presunciones de dolo y culpa grave en vigencia de la Ley 678 de 2001 Las presunciones tienen como finalidad tener como cierto o probable un hecho que se infiere a través de un juicio lógico que realiza el legislador o el juez acudiendo a las máximas generales de la experiencia y la sana crítica[18], de ahí que se considere que tiene por virtud invertir las condiciones generales de la carga de la prueba en favor de quien la invoca.
Aquellas, pueden considerarse como de tipo legal (iuris tantum), cuando admiten prueba en contrario, o de “derecho” (iuris et de iure), cuando se considera definitivamente como cierto el hecho presumido y, por el contrario, no es posible desacreditarlo. Así se encuentra plasmado en el artículo 66 del Código Civil: Se dice presumirse el hecho que se deduce de ciertos antecedentes o circunstancias conocidas.
Si estos antecedentes o circunstancias que dan motivo a la presunción son determinados por la ley, la presunción se llama legal. Se permitirá probar la no existencia del hecho que legalmente se presume, aunque sean ciertos los antecedentes o circunstancias de que lo infiere la ley, a menos que la ley misma rechace expresamente esta prueba, supuestos los antecedentes o circunstancias.
Si una cosa, según la expresión de la ley, se presume de derecho, se entiende que es inadmisible la prueba contraria, supuestos los antecedentes o circunstancias. Ahora bien, conviene señalar que cuando el Estado ha sido condenado a la reparación patrimonial de los daños antijurídicos originados en alguna de las hipótesis consignadas en los artículos 5º y 6º de la Ley 678 de 2001, el legislador previó una serie de presunciones legales como mecanismos procesales enderezados a tornar efectiva la acción de repetición prevista en la Constitución y así hacer eficaz la responsabilidad civil de los servidores públicos por las condenas que su acción u omisión generen.
En tal virtud, concluye la Sala que las presunciones estipuladas en los artículos 5° y 6° la Ley 678 de 2001 tienen naturaleza de legales[19] y, por tanto, la administración demandante tiene la carga de probar únicamente los supuestos de hecho a los que aluden dichas normas, puesto que “la parte que niegue el hecho presumido, está sujeta a la carga de probar el hecho contrario”[20].
Así también lo ha considerado esta Subsección cuando manifestó que: Las presunciones de culpa grave y de dolo contenidas en la Ley 678 de 2001 son legales. Esto se debe a que así lo consideró la Corte Constitucional en la sentencia C-374 de 2001 al decidir acerca de la constitucionalidad de los artículos 5 y 6 de esa normativa (…). Concluyó la Corte Constitucional que las presunciones que contempla la Ley 678 de 2001 son legales, pues, de haberlas calificado de derecho, la acción de repetición carecería de sentido.
Si se tratara de presunciones de derecho [que no admiten prueba en contra, por fundarse en el orden público], el demandado en una acción de repetición no tendría la oportunidad de demostrar que la conducta que se le reprocha no ocurrió a título de culpa grave o dolo. Simplemente se encontraría en una posición en la cual no podría ejercer su derecho de defensa, lo que implicaría la violación del artículo 29, según el cual toda persona tiene derecho a “presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra”[21].
De tal manera que se comparten las consideraciones expuestas por la Corte Constitucional acerca de que la Ley 678 de 2001 incorporó presunciones legales, toda vez que de esta manera se garantiza el ejercicio del derecho de defensa, como vía para hacer valer la presunción de inocencia en desarrollo de una demanda de repetición, escenario judicial que se instauró precisamente para definir la responsabilidad o no del servidor o ex servidor del Estado[22].
En efecto, en los antecedentes legislativos, al tenor de lo dispuesto en el artículo 27 del Código Civil (voluntas legislatoris), se mencionó que el establecimiento de estas presunciones legales tenía por objeto tornar eficaz la acción de repetición e invertir la carga de la prueba, ya que el demandado debía desacreditar el hecho que le da origen a aquella.
Así fue narrado en la ponencia para primer debate en el Senado: [E]l legislador debe facilitar el debate probatorio para no hacer de la acción de repetición una misión imposible. Señalar causales de presunción de dolo y la culpa grave resulta conveniente y necesario, puesto que en el proceso de repetición sólo deberá probarse el supuesto de hecho en que se funda la presunción, con el objeto de invertir la carga de la prueba para hacer de la acción una herramienta efectiva y eficaz.
En otras palabras, resultará suficiente para la parte demandante demostrar una de las causales que se señalan para presumir que el funcionario actuó con dolo o culpa y, por consiguiente, a la parte demandada demostrar que el supuesto de hecho que se alega no se configuró[23]. Así también lo dejó claro la Corte Constitucional al estudiar la constitucionalidad de los artículos 5° y 6° la Ley 678 de 2001, pues indicó que, para hacer efectivo el precepto del artículo 90 de la Constitución Política, con el fin de proteger la moralidad y el patrimonio público, se buscó relevar al Estado de la carga de la prueba cuando ejercía la acción de repetición y alegaba en su favor una presunción de dolo y/o culpa grave, sin perjuicio de que la parte demandada pueda desvirtuarla mediante prueba en contrario, ya que aquella no constituye un juicio anticipado que desconozca la presunción de inocencia: (…) con estas presunciones legales de dolo y culpa grave el legislador busca hacer efectivo el ejercicio de la acción de repetición en la medida en que el Estado, al formular la correspondiente demanda, deberá probar solamente el supuesto fáctico en el que se basa la presunción que alega para que ésta opere, correspondiéndole al demandado la carga de desvirtuar el hecho deducido a fin de eximirse de responsabilidad, con lo cual no sólo se garantiza su derecho de defensa sino que se logra un equilibrio en el debate probatorio que debe surtirse en esta clase de actuaciones, sin que pueda pensarse que por esta circunstancia se vulnera el debido proceso[24].
Es claro que, en estos casos, no se compromete el derecho fundamental al debido proceso, toda vez que el agente estatal contra el cual se dirija la acción de repetición siempre podrá presentar prueba en contrario que lo libere de responsabilidad civil[25]. Así, por tratarse de una presunción legal, esto es, que admite prueba en contrario, la parte demandada tiene abierta la posibilidad para oponerse y acreditar, en esta sede judicial, o bien la inexistencia del hecho que le da base a la presunción o de las circunstancias en las que se configuró aquel, ya que la presunción “no impide que la parte adversaria lleve al proceso otras pruebas con la finalidad de desvirtuar aquella y demostrar que en realidad esos hechos no han ocurrido.
Si se consigue este objetivo o, por lo menos, que el juez estime inciertos aquellos hechos, no podrá aplicar la presunción”[26]. Ahora, su previsión legal no constituye una imputación automática de culpabilidad en cabeza del agente contra el cual se dirige la acción de repetición, ya que si este puede aducir medios de convicción en contrario, ello supone que, para efectos de la acción de repetición, el juez –en estos casos- está en el deber de realizar una nueva evaluación de la conducta del agente.
Por esta razón, el simple hecho de que el legislador suponga en estos eventos la responsabilidad civil del agente o ex funcionario estatal, no impide que esta presunción pueda ser destruida con la presentación de pruebas de descargo. En este punto, para la Sala es preciso señalar que la previsión de los citados artículos 5º y 6º de la Ley 678 de 2001 no entraña que las causales ahí enunciadas sean las únicas respecto de las cuales puede calificarse una conducta como dolosa y/o gravemente culposa, puesto que el juez de la acción de repetición podrá deducir otros supuestos de hecho que puedan calificarse como tales al apreciar el caso puesto a su consideración[27], pero en relación con estos últimos no podrá aludirse a la aplicación de una presunción y, por tanto, la entidad estatal estará obligada a probar no solamente el supuesto de hecho de aquella sino, también, la conducta o aspecto volitivo de la actuación del funcionario público. 8.2.2.- La prueba de los hechos que le dan base a las presunciones legales contenidas en los artículos 5° y 6° de la Ley 678 de 2001 Como se expuso, quien alegue en su favor una presunción deberá probar plenamente y, a través de medios conducentes, pertinentes y eficaces, los hechos que le dan su origen, puesto que resulta claro que el legislador no pugnó por una suerte de tarifa legal para acreditar aquel supuesto fáctico.
En efecto, las presunciones establecidas en la ley solo serán procedentes y se tendrán por ciertas cuando los “hechos en que se funden estén debidamente probados” pero “admitirá prueba en contrario cuando la ley lo autorice”, de conformidad con el artículo 116 del Código General del Proceso. Así, para la Sala resulta necesario dejar claro que el hecho que le da sustento a la presunción debe estar completamente probado y no debe dar lugar a duda alguna, para ello podrá acudirse a una valoración integral de las pruebas que obran en el expediente sin que, tal como lo ha precisado la jurisprudencia[28], pueda establecerse únicamente de la sentencia del proceso antecedente todos los elementos que le dan sustento al supuesto fáctico[29]. 8.2.3.- La calificación de la conducta De conformidad con los argumentos esbozados en la demanda, la Sala procede a estudiar las pruebas obrantes en el expediente en punto a aclarar si se demostró o no el hecho en el cual recae la conducta dolosa que se le atribuyó al señor Abdo Enrique Barrera Mejía. Bajo ese contexto, valorado en conjunto el material probatorio y de conformidad con la fijación de litigio, ha de decirse que se encuentran acreditados los siguientes hechos: Mediante resolución 2517 de 11 de noviembre de 2009, el rector de la Universidad Popular del Cesar, señor Abdo Enrique Barrera Mejía, nombró al señor Luis Francisco Ramírez Hernández, en período de prueba, en el cargo de docente de tiempo completo en la categoría asistente, adscrito a la facultad de ingeniería, con una asignación básica de $3’120.269.
En el acto administrativo se mencionó que dicho nombramiento se hacía por orden judicial y que la categoría asignada se otorgó por concepto de la Coordinación del Grupo de Gestión y Desarrollo Humano del ente educativo. Así se plasmó: Que el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Valledupar, a título de restablecimiento del derecho, ordena a la Universidad Popular del Cesar, proceder a nombrar al señor Luis Francisco Ramírez Hernández, código FIT-IA-01, en período de prueba en el cargo de docente de tiempo completo del departamento de ingeniería industrial y sanitaria de la facultad de ingeniería y tecnológicas debiendo dársele la debida posesión y disponer posterior en el escalafón de la carrera respectiva.
Que es necesario adoptar las medidas tendientes al cumplimiento integral de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Valledupar, debiéndose ordenar el nombramiento en período de prueba del ingeniero Luis Francisco Ramírez Hernández. Que luego de estudiar y analizar la coordinación del grupo de Gestión y Desarrollo Humano de la Universidad Popular del Cesar la hoja de vida del ingeniero Luis Francisco Ramírez Hernández se le asigna un salario de acuerdo a títulos académicos (fol. 15 c. 4).
En efecto, en el expediente se encuentra demostrado que el 25 de agosto de 2009, el Juzgado Cuarto Administrativo de Valledupar ordenó a la UPC que vinculara al señor Luis Francisco Ramírez en el “cargo de docente de tiempo completo…en período de prueba, debiéndose dársele (sic) la debida posesión y disponer su inscripción posterior en el escalafón de la carrera administrativa” (fls. 431 – 439 c. 5).
También se tiene prueba de que, a través de escrito de 19 de noviembre de 2009, el señor Luis Francisco Ramírez Hernández interpuso recurso de reposición en contra de la resolución 2517 de 2009, con el fin de que se le vinculara a la UPC en la categoría de asociado y con una asignación salarial mayor (fls. 17 – 19 c. 4). El 12 de enero de 2010, mediante resolución 12, el señor César Orlando Torres Moreno, en su calidad de rector de la UPC, resolvió de manera desfavorable el recurso antes reseñado, dado que el interesado no había cumplido con los trámites correspondientes para ser ascendido a la categoría “asociado”, máxime cuando se encontraba inscrito en período de prueba.
Así se mencionó: Que de igual manera en su art. 32 reglamentó [acuerdo proferido por el Consejo Académico de la UPC] el procedimiento para la inscripción profesoral, el siguiente: a) petición expresa al Consejo Académico por parte del profesor interesado, b) El Consejo Académico solicita concepto al comité de evaluación y perfeccionamiento profesoral en los aspectos contemplados … y al comité de asignación de puntajes en los aspectos correspondientes a los literales a, b y d del mismo artículo … y c) si el profesor interesado cumple con los requisitos exigidos para la categoría a la cual aspira, el Consejo Académico, mediante resolución deberá inscribirlo al escalafón profesoral.
Que en concordancia con lo anterior, el art. 33 del mismo acuerdo prescribe el procedimiento para el ascenso de categoría en el escalafón profesoral es el siguiente: a) El interesado debe cumplir las tres (3) primeras fase y condiciones del artículo anterior, b) en caso de no cumplir con los requisitos exigidos para la categoría a la cual aspira el profesor, se devolverá tal información al interesado con la justificación del caso.
Que es pertinente mencionar y precisar que para ascender de categoría en el escalafón de docente universitario quien tiene la facultad o potestad para hacerlo es el Consejo Académico según el estatuto profesoral de la Universidad Popular del Cesar (fol. 21 – 22 c. 4). Inconforme con la asignación que le fue dada, el señor Luis Francisco Ramírez Hernández presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se anularan, en lo pertinente, las resoluciones 2517 de 2009 y 12 de 2010 (fls. 1 – 10 c. 4).
El 6 de febrero de 2012, el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Valledupar negó las pretensiones de la demanda, dado que el escalafón docente debía ser definido una vez se culminara el período de prueba del señor Luis Francisco Ramírez Hernández. El siguiente fue el razonamiento: [S]e concluye que por encontrarse el docente vinculado en período de prueba, su situación en el escalafón profesoral debe ser definida una vez concluya dicha fase; puesto que no se trata de una vinculación normal, sino de un cargo obtenido dentro de un concurso público, por lo que el primer paso que se da durante la provisión de cargos de carrera es el período de prueba, que en este evento y según lo dispuesto en los estatutos internos de la UPC tiene una duración de 1 año, durante el cual no hay inscripción en el escalafón profesoral y la asignación del salario se hace de acuerdo a los títulos académicos del docente (fls. 14 – 28 c. ppal).
El 15 de abril de 2013, el Tribunal Administrativo del Cesar revocó el fallo antes relatado y, en su lugar, declaró la nulidad parcial de las resoluciones 2517 de 2009 y 12 de 2010 y, además, ordenó vincular al señor Luis Francisco Ramírez Hernández en calidad de asociado con una asignación mensual mayor. Como argumentos de la decisión, se manifestó que había existido una falsa motivación en los actos administrativos, toda vez que el señor Luis Francisco Ramírez Hernández sí tenía la categoría “asociado” desde antes de haber sido nombrado como profesor de tiempo completo, al punto que no era cierto que se hubiera realizado un estudio para su nombramiento por parte del grupo de Gestión y Desarrollo Humano de la UPC.
Así se mencionó: [E]stima la Sala acreditada la causal de anulación alegada por la parte demandante, relacionada con la falsa motivación del acto administrativo de nombramiento, pues en su tenor literal éste señalo que “…luego de estudiar y analizar la coordinación del grupo de gestión y Desarrollo Humano de la Universidad Popular del Cesar, la hoja de vida del ingeniero Luis Francisco Ramírez Hernández, se le asigna un salario de acuerdo a títulos académicos”, lo que en realidad nunca existió tal como lo señalaron los oficios remitidos por la Universidad Popular, así “revisado el expediente laboral y hoja de vida del señor Luis Francisco Ramírez Hernández y los archivos de esta dependencia, no se encontró estudio y análisis previo a la asignación de salario” (fls. 30 - 54 c. ppal).
Los oficios que refiere el fallo de segunda instancia antes aludido para corroborar el estudio que se le realizó a la hoja de vida del señor Luis Luis Francisco Ramírez Hernández obran en el expediente y, en efecto, se tiene que mencionaron lo siguiente básicamente: Valledupar 23 de abril de 2010. Señor Luis Francisco Ramírez Hernández (…) En atención a su solicitud de fecha 19 de abril de esta misma anualidad, me permito informarle que revisado su expediente laboral u hoja de vida y los archivos de la dependencia no se encontró estudio de la misma para la asignación de salario (fol. 25 c. 4).
En diligencia de testimonio de 31 de julio de 2019[30], rendida en la presente litis, el señor Jorge Elis Crespo Silva, quien fue Coordinador del Grupo de Gestión Humana de la Universidad Popular del Cesar para la época de los hechos, manifestó que en la entidad educativa existe un comité que calificaba las hojas de vida de los docentes y que al señor Luis Francisco Ramírez sí se le evaluó la que presentó al momento de realizar su nombramiento.
Así lo dijo: Es cierto que se le hizo un nombramiento [se refiere al señor Luis Francisco Ramírez Hernández], pero en la Universidad Popular del Cesar existe un comité interno de evaluación profesional y asignación de puntos. Este comité es el que evalúa y le asigna los puntos a los docentes en base a la calificación de su hoja de vida.
Entiendo que [a] ese señor se le hizo la evaluación, le asignaron los puntos. Al docente Luis Francisco Ramírez se le evaluó su hoja de vida, pero de la hoja de vida que presentó en el momento de esa evaluación. Se le hizo el nombramiento y se le asignaron los puntos en base a ese comité. Posteriormente, entiendo que él como que hizo una reclamación, porque estaba solicitando un excedente, porque él decía que tenía otros estudios.
Interpuso un derecho de petición [al parecer se refiere al recurso de reposición], pero el doctor Abdo Barrera no alcanzó a contestarlo y estaba dentro de los términos cuando el encargado, César Torres, en el año 2010, Abdo sale en el 2009, y en el 2010 entra César Torres, todavía tenía vigencia el derecho de petición y le tocó contestar al doctor César Torres.
No sé cuál fue el procedimiento, cuál fue la respuesta que le dio César Torres (CD obrante a folio 37 c. De conformidad con el acuerdo 008 de 21 de febrero de 1994, por medio del cual se adopta el reglamento del profesor universitario de la Universidad Popular del Cesar –vigente a la época de los hechos-, el procedimiento que debía adelantarse para la inscripción de los profesores en el escalafón docente, era el siguiente: ARTICULO 32°: El procedimiento para la inscripción en el Escalafón Profesoral es el siguiente: a. Petición expresa al Consejo Académico por parte del profesor interesado. b. El Consejo Académico solicita concepto al Comité de Evaluación y Perfeccionamiento Profesoral en los aspectos contemplados, en los literales c y e del Artículo 1° del Decreto 1444 de 1992, y al Comité de Asignación de Puntajes en los aspectos correspondientes a los literales a, b y d del mismo Artículo y Decreto mencionado en este inciso. c. Si el profesor interesado cumple con los requisitos exigidos para la categoría a la cual aspira, el Consejo Académico, mediante resolución deberá inscribirlo al Escalafón Profesoral. d. En caso de no cumplir con los requisitos exigidos se dará por terminada su vinculación con la Universidad.
PARÁGRAFO: La evaluación del desempeño del profesor en su primer año de servicio debe hacerse con una antelación de sesenta (60) días a la terminación del periodo de prueba. Es causal de mala conducta por parte el superior inmediato del profesor el incumplimiento estipulado en este parágrafo. Entiéndase por jefe inmediato del profesor el Decano de la respectiva Facultad (fls. 285 – 347 c. 4) Por lo anterior, es claro para la Sala, de conformidad con el material probatorio arrimado al proceso, que el hecho que le da base a la presunción está, en principio acreditado, dado que en relación con la conducta dolosa desplegada por el demandado se allegó la sentencia del proceso antecedente y las pruebas que llevaron al juez de la nulidad y restablecimiento del derecho a tomar su decisión; sin embargo, en el plenario se deben evaluar las circunstancias que rodearon el hecho indicador que le da base a la presunción, a fin de establecer la responsabilidad del demandado, una causal de exoneración o la inexistencia del supuesto fáctico[31].
A manera de conclusión, en relación con el análisis subjetivo de la conducta del demandado se tiene demostrado lo siguiente: i) el nombramiento del señor Luis Francisco Ramírez Hernández se realizó por una orden judicial, cuya disposición fue vincularlo en “período de prueba” para, posteriormente, inscribirlo en el registro de carrera administrativa; ii) en la UPC existe un organismo encargado del estudio de las hojas de vida de quienes pretenden ser vinculados al ente educativo; iii) dicho análisis sí se realizó; no obstante, no se probó en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y, finalmente, iv) de conformidad con el reglamento de la UPC, la inscripción en el escalafón de profesores se realiza faltando 60 días para la culminación del período de prueba.
Dicho lo anterior, para la Sala la actuación desplegada por el señor Abdo Enrique Barrera no puede considerarse como dolosa, toda vez que, en este proceso, se demostró, con la prueba testimonial practicada, que sí se realizó un estudio de la hoja de vida del señor Luis Francisco Ramírez Hernández, por lo que no resultaría “falso” lo que se consignó en la resolución 2517 de 2009, en relación con la motivación que plasmó en ese sentido.
En efecto, ese material probatorio, si bien no fue allegado al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, lo cierto es que no tenía, por virtud propia, la posibilidad de mutar la decisión ahí consignada, puesto que su estudio se circunscribió a un aspecto de legalidad; no obstante, aquel resulta de gran relevancia si se pretende analizar la conducta desplegada por el ex rector.
Además, debe dejarse claro que el señor Abdo Enrique Barrera expidió la resolución 2527 de 2009 por la orden que le diera el Juzgado Cuarto Administrativo de Valledupar de vincular al señor Luis Francisco Ramírez Hernández como docente de tiempo completo “en período de prueba … y disponer después su inscripción en el escalafón de carrera administrativa”.
Este aparte resulta importante, puesto que el art. 32 del Acuerdo 8 de 1994 –reglamento profesoral de la UPC-, establece que la inscripción se realiza con una antelación a 60 días a la culminación del período de prueba y se debe agotar un trámite interno para efectos de determinar la categoría a la cual aspira el interesado. Es así como para la Subsección el conflicto suscitado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho surgió como consecuencia de la interpretación que se le debía dar a los reglamentos que fijaban la incorporación de docentes a la planta de personal de la UPC, las cuales –ambas- resultaban plausibles a la luz de aquellas normas.
Para la UPC la recategorización debía realizarse una vez el docente estuviera pronto a terminar su período de prueba; no obstante, el juez de la nulidad concluyó que el estudio de la hoja de vida del señor Luis Francisco Ramírez Hernández fue errado, y, por tanto, debió asignársele otra categoría desde el momento de su incorporación. Por lo dicho, no halla la Sala el ánimo que tenía el señor Abdo Enrique Barrera Mejía para vincular al señor Luis Francisco Ramírez Hernández en una categoría que no correspondiera, puesto que se amparó en el dictamen que realizó el comité interno de evaluación profesional y en la interpretación que se otorgó a los reglamentos internos de la UPC.
En efecto, las consideraciones antes planteadas sirven de base para desestimar la imputación realizada a título de dolo, toda vez que no es posible dar por demostrado el hecho que le pueda dar base a la presunción, habida cuenta de que la parte demandada desestimó probatoriamente el aspecto volitivo de su conducta, el cual es requerido para efectos de tener por probada la imputación que se le realizó. A juicio de la Sala, el solo hecho de que en el fallo condenatorio que dio lugar a la presente controversia se hubiere concluido la nulidad parcial de las resoluciones 2517 de 2009 y 12 de 2010, no es razón suficiente para endilgarle responsabilidad al demandado, a título de dolo.
Si así fuera, bastaría con la constatación de los requisitos objetivos (existencia de condena, prueba del pago y condición de agente o ex agente estatal) para predicar, sin excepciones, la responsabilidad patrimonial del demandado. Por estas razones, el hecho que le daría base a la presunción bajo la causal de dolo no está debidamente probado, dado que no se demostró el “querer”[32] actuar al margen de ley del demandado, ni mucho menos que esa conducta se hubiere realizado con el ánimo de perjudicar el servicio público o al docente que se vinculó a la UPC.
Por todo lo dicho, se concluye que no fue probada la imputación realizada en contra del señor Abdo Enrique Barrera Mejía, por lo que se negarán las pretensiones de la demanda. 9.- Condena en costas De conformidad con el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por el procedimiento civil; no obstante, aquella no procederá si en el proceso se ventila un asunto de “interés público”.
Ahora bien, de conformidad con la sentencia C-832 de 2001, el proceso de repetición, al estar encaminado a la protección del patrimonio público, cuya finalidad es la realización efectiva de los fines y propósitos del Estado Social de Derecho, es uno de aquellos que ventila un interés público. Por esta razón, no hay lugar a condenar en costas a la parte vencida en este proceso[33].
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda de repetición, de conformidad con la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Por secretaría, DEVUÉLVASE el expediente allegado en préstamo, pero DÉJESE copia por el medio más eficaz de las siguientes piezas procesales: demanda, edicto y la sentencia de segunda instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, las resoluciones 2517 de 2009 y 12 de 2010, oficio de 23 de abril de 2010, recurso de reposición, sentencia de 25 de agosto de 2009 y el acuerdo 008 de 21 de febrero de 1994 (fls. 1-10, 15, 17- 19, 21, 25, 285 – 347, 482 c. 4, 431 – 439 c. 5).
CUARTO: Por secretaría, DEVUÉLVASE a la parte actora la suma consignada para gastos del proceso o su remanente si los hubiere.
QUINTO: En firme esta providencia, ARCHÍVESE la presente actuación, previas las anotaciones de rigor. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] En los términos del inciso segundo del artículo 40 del Código General del Proceso. “Toda actuación del comisionado que exceda los límites de sus facultades es nula. La nulidad podrá alegarse a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes al de la notificación del auto que ordene agregar el despacho diligenciado al expediente.
La petición de nulidad se resolverá de plano por el comitente, y el auto que la decida solo será susceptible de reposición”. [2] “De la repetición que el Estado ejerza contra el Presidente de la República o quien haga sus veces, Senadores y Representantes, Ministros del Despacho, Directores de Departamento Administrativo, Procurador General de la Nación, Contralor General de la República, Fiscal General de la Nación, Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo Superior de la Judicatura, Registrador Nacional del Estado Civil, Auditor General de la República, magistrados de los tribunales superiores de distrito judicial, de los tribunales administrativos y del Tribunal Superior Militar y, en general, de los representantes legales de los órganos y entidades del orden nacional”. [3] Modificada por las Leyes 647 de 2001, 1012 de 2006 y 1443,1450 y 1503 de 2011. [4] Artículo 1º.
Créase la Universidad Popular del Cesar, como establecimiento público autónomo, con personería jurídica, cuyo objetivo primordial será la investigación y la docencia a través de programas que conduzcan a la obtención de licenciaturas, grados profesionales y títulos académicos, como el de doctor. [5] Artículo 4°. La Universidad Popular del Cesar es un ente universitario autónomo con régimen especial y vinculado al Ministerio de Educación Nacional (artículos 28, 30 y 57 de la Ley de 1.992) creada según Ley 34 de noviembre 19 de 1.976 y reconocida institucionalmente como Universidad por la Resolución N°3272 del 25 de Junio de 1.993. [6] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto de 18 de mayo de 2017, exp. 58.505, M.P.: Hernán Andrade Rincón. [7] “Las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en el pago o devolución de una suma de dinero serán cumplidas en un plazo máximo de diez (10) meses, contados a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia. Para tal efecto, el beneficiario deberá presentar la solicitud de pago correspondiente a la entidad obligada”. [8] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto de 5 de abril de 2017, exp. 58762, M.P.: Hernán Andrade Rincón. [9] De acuerdo con el inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política y las normas que lo desarrollan, artículos 77 y 78 del C.C.A. y la Ley 678 de 2001, para que una entidad pública pueda ejercer la acción de repetición, deben concurrir y reunirse los presupuestos y requisitos a saber: a) Que una entidad pública haya sido condenada a reparar los daños antijurídicos causados a un particular, o resulte vinculada a la indemnización del daño en virtud de una conciliación u otra forma legal alternativa de terminación o solución pacífica de un conflicto; b) Que la entidad haya pagado a la víctima del daño la suma determinada en la sentencia condenatoria o en la conciliación; y c) Que la condena o la conciliación se hayan producido a causa de la conducta dolosa o gravemente culposa de un funcionario o ex funcionario o de un particular que ejerza funciones públicas.
Ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 31 de agosto de 2006, Expediente No. 28.448, Actor: Lotería La Nueve Millonaria de La Nueva Colombia Ltda. C.P. Ruth Stella Correa Palacio. [10] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección A, sentencia de 24 de febrero de 2016, exp. 36.310, M.P.: Hernán Andrade Rincón. [11] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 31 de agosto de 1999, exp. 10.865, M.P.: Ricardo Hoyos Duque. [12] El artículo 83 Constitucional estipula: “Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante estas”. [13] En esos términos se fijó el litigio en la audiencia inicial realizada el 13 de mayo de 2019. [14] Artículo 2 de la Ley 678 de 2001. [15] Artículo 142.
Repetición (…) “Cuando se ejerza la pretensión autónoma de repetición, el certificado del pagador, tesorero o servidor público que cumpla tales funciones en el cual conste que la entidad realizó el pago será prueba suficiente para iniciar el proceso con pretensión de repetición contra el funcionario responsable del daño”. [16] En similar sentido se pronunció la Subsección A en sentencia de 29 de noviembre de 2018, exp. 50.031 M.P.: Marta Nubia Velásquez Rico. [17] Al respecto, consultar, por ejemplo, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 30 de mayo 2019, exp. 50.073. [18] Francesco Carnelutti, La prueba civil, (Buenos Aires: Arayú, 1955), 19. [19] El profesor Betancur Jaramillo cuestiona el nomen iuris adoptado por el legislador de 2001, y afirma que “vistas las definiciones y los eventos que los ponen de presente, habrá de concluir que lo que quiso el legislador fue señalar o calificar unos hechos como dolosos en su artículo 5 y otros, como equivalente a culpa grave, en el siguiente.
En otras palabra, cuando la primera norma enuncia cinco hechos (…) no lo hace a título de antecedentes para que de él se infiera o presuma el dolo, sino que está dando a entender que cuando ocurra cualquiera de los hechos enunciados y probados no es que se presuma el dolo, sino que existe éste (…) Corrobora la idea de que el artículo 5º no establece presunciones sino que enuncia casos de dolo, la definición misma que sobre éste hace en su inciso 1º, al señalar que el agente actúa con dolo cuando el agente quiere la realización de un hecho ajeno a la finalidad del servicio del Estado” BETANCUR JARAMILLO, Carlos, Derecho Procesal Administrativo, Medellín, Seña Editora, 2013, p. 124 y 125. [20] Hernando Devis Echandía, Teoría general de la prueba judicial, Tomo II (Bogotá: Temis, 2017), 681. [21] Original de la cita: El inciso 4º del artículo 29 constitucional señala: “Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable.
Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho”. [22] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección S, sentencia de 6 de julio de 2017, exp. 45.203, M.P.: Marta Nubia Velásquez Rico. [23] Congreso de la República, Gaceta del Congreso n.° 14 del 10 de febrero de 2000, p. 16. [24] Corte Constitucional, sentencia C-374 de 2002. [25] ibídem. [26] Hernando Devis Echandía, Teoría general de la prueba judicial, Tomo II, 689. [27] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 29 de mayo de 2014, exp. 40.755, M.P.: Ramiro de Jesús Pazos Guerrero. [28] Al respecto, se puede consultar Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 31 de agosto de 2006, exp. 28448.
M.P Ruth Stella Correa Palacio. [29] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 14 de junio de 2019, exp. 45.647. [30] Testimonio rendido por despacho comisorio realizado por el Tribunal Administrativo del Cesar. A esta diligencia no acudió la parte demandada. [31] Hernando Devis Echandía, Teoría general de la prueba judicial, Tomo II, 689.
“[L]a presunción no impide que la parte adversaria lleve al proceso otras pruebas con la finalidad de desvirtuar aquella y demostrar que en realidad esos hechos no han ocurrido. Si se consigue este objetivo o, por lo menos, que el juez estime inciertos aquellos hechos, no podrá aplicar la presunción”. [32] En los términos del art. 5 de la Ley 678 de 2001. [33] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 12 de agosto de 2019, exp. 63.519, M.P.: Marta Nubia Velásquez Rico.