ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / ERROR JURISDICCIONAL / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / COMPETENCIA / [D]e conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia sin consideración a la cuantía del proceso.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Auto de Sala Plena del 9 de septiembre de 2008, expediente No. 34985 (IJ). C.P. Mauricio Fajardo Gómez. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 - NUMERAL 8 ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / ERROR JURISDICCIONAL / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ÚNICA INSTANCIA / CUANTÍA DEL PROCESO DE ÚNICA INSTANCIA / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN / IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO / MUERTE DEL PACIENTE [L]a Sala advierte que los autos dictados por el Consejo de Estado, por medio de los cuales no se le dio trámite al recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 28 de febrero de 2005, no ocasionaron un daño antijurídico, pues, de acuerdo con una sustentación razonada, en aquellos proveídos se concluyó que el proceso de reparación directa adelantado por la muerte de la señora (…) se tramitó y se decidió en única instancia y, por ende, resultaba improcedente la apelación presentada contra la sentencia dictada en ese asunto.
Conviene resaltar que la competencia para tramitar determinado asunto se rige por la legislación vigente al momento en que se formula la respectiva demanda, por lo que la Sala no desconoce que en los autos cuestionados que dictó el Consejo de Estado se cometió una imprecisión, al señalar que debía seguirse la Ley 446 de 1998 para la determinación de la competencia en el asunto en cuestión, en cuanto el recurso de apelación se interpuso en vigencia dicha ley –el 3 agosto de 2007-, para luego considerar que, como la cuantía de la reparación directa no superaba el monto exigido de los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes, dicho proceso no podía tramitarse en segunda instancia ante el Consejo de Estado.
Sin embargo, más allá de esa afirmación errada que se consignó en los autos atacados, la Sala advierte que no tiene mayor relevancia ni incidencia en este caso particular, pues, de haberse tenido en cuenta las reglas de competencia previstas en el Decreto 597 de 1988, vigente para la fecha en que se interpuso la demanda -como se vio-, de todas maneras se hubiera concluido que el proceso de reparación directa adelantado por la muerte de la señora Isabel Castellanos debía tramitarse en única instancia, circunstancia que, en efecto, hacía improcedente la apelación interpuesta contra la sentencia dictada el 28 de febrero de 2005 por la Sala de Descongestión para los Tribunales Administrativos de Santander, Norte de Santander y Cesar.
En ese orden ideas, y contrario a lo señalado por la parte actora, en nada incide que la apelación contra la sentencia proferida el 28 de febrero de 2005 se hubiere interpuesto en vigencia de la Ley 446 de 1998, pues la competencia y la instancia para su trámite se fijó con la norma vigente (Decreto 597 de 1988) al momento en que se presentó la demanda, cuyo texto prescribía que dicho proceso debía ser adelantado en única instancia, el cual, incluso, se decidió antes de que entrara a regir la Ley 446 de 1998.
Adicionalmente, en cuanto al argumento de la parte actora en el sentido de que toda sentencia es apelable, tal como lo consagra el artículo 31 de la Constitución Política, la Sala precisa que dicha disposición también establece que la ley puede establecer excepciones, como en este caso, por lo que resulta importante advertir que el principio de la doble instancia no es de carácter absoluto (…) En ese contexto, no puede señalarse que con los autos dictados por el Consejo de Estado se hubiere ocasionado un daño antijurídico a los ahora demandantes, dado que, pese a la imprecisión que se cometió en sus consideraciones, lo cierto es que, de acuerdo con la realidad jurídica procesal para la época, el proceso de reparación directa adelantado por la muerte de la señora (…) debía tramitarse y decidirse en única instancia, por lo que dicha circunstancia, en efecto, hacía improcedente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 31 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 164 - INCISO 3 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Corte Constitucional, sentencia C- 153 de 1995.
ERROR DE LA SENTENCIA / INDEBIDA VALORACIÓN DE LA PRUEBA / VALORACIÓN DE LA PRUEBA / ACTIVIDAD MÉDICA / DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD MÉDICA / COSA JUZGADA / CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / OBJETO DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ERROR JURISDICCIONAL / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL Se advierte que a la sentencia mencionada se le atribuye un error de hecho, el cual, tal como lo ha señalado esta Subsección de manera reciente, se configura cuando ocurre una defectuosa apreciación de los medios de pruebas -no valoró y/o valoró mal- o cuando se omite el decreto o la práctica de pruebas.
(…) se observa que la Sala de Descongestión para los Tribunales Administrativos de Santander, Norte de Santander y Cesar justificó su decisión de acuerdo con una valoración probatoria razonada y coherente, con la cual, en términos generales, concluyó que la muerte de la señora (…) no tuvo relación con la atención médica prestada en el Hospital Universitario Ramón González Valencia, ni que dicho fallecimiento hubiere sido ocasionado por la supuesta aplicación de morfina.
(…) [C]onviene señalar que el análisis de las providencias acusadas no puede convertirse en una instancia adicional del proceso, por manera que la labor del juez de lo contencioso administrativo debe limitarse a la verificación de la existencia de motivación jurídica y probatoria que justifique adecuadamente la decisión -como sucedió con la declaración rendida por el referido toxicólogo-, sin que haya lugar a pronunciamientos acerca de si se comparten o no las motivaciones realizadas por el funcionario judicial o a confirmar, modificar o revocar la providencia judicial, so pena de transgredir el principio de la cosa juzgada.
De otra parte, en lo que concierne a los cuestionamientos que tanto en la demanda como en el recurso de apelación se hicieron respecto de la conducta negligente del toxicólogo (…) y de la enfermera (…), que supuestamente no fueron valoradas en el fallo atacado, la Sala advierte que estos aspectos debieron cuestionarse en otras instancias, toda vez que, tal como lo ha señalado la jurisprudencia de la Sección Tercera de esta Corporación, en el proceso de reparación directa no se juzga la conducta de los funcionarios, sino la responsabilidad patrimonial del Estado, la cual no deviene de la culpa personal del agente, sino de la antijuridicidad del daño causado.
Así las cosas, estima la Sala que con la expedición de la sentencia del 28 de febrero de 2005 la Sala de Descongestión para los Tribunales Administrativos de Santander, Norte de Santander y Cesar no incurrió en una indebida apreciación probatoria, como lo alegó la parte actora, toda vez que de su lectura se desprende, con suficiente claridad, que se realizó un adecuado recuento y valoración del material probatorio allegado al proceso de reparación directa y que, además, los argumentos que ahí se exponen son coherentes y aceptables, con los cuales se arribó a la conclusión de que la muerte de la señora (…) no tuvo relación con la atención médica prestada -la cual, como se indicó y se acreditó, fue oportuna y adecuada-, ni que su causa hubiese sido la aplicación de morfina, por manera que el fallo atacado no puede ser catalogado como incurso en un error jurisdiccional (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 20 de noviembre de 2019, expediente No. 43.042, M.P. María Adriana Marín. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2007, expediente No. 15.576.
C.P. Mauricio Fajardo Gómez. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 17 de marzo de 1994, exp. No. 8585, reiterada por esta Sección, entre otras, en: sentencia del 18 de octubre de 2000, exp. No. 12707; sentencia del 9 de junio de 2005, exp. No. 15129. C.P. Ruth Stella Correa; sentencia del 12 de mayo de 2011, exp.
No. 20665. C.P. Mauricio Fajardo Gómez; asimismo, por esta Subsección, en: sentencia del 16 de julio de 2015, exp. No. 28389. C.P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 12 de julio de 2019, exp. No. 41179. C.P. María Adriana Marín; sentencia del 28 de agosto de 2019, exp. No. 50500 y sentencia del 19 de septiembre de 2019, exp. No. 49034. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 68001-23-31-000-2009-00646-01(54791) Actor: CLARA INÉS SUÁREZ CASTELLANOS Y OTROS Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: RESPONSABILIDAD POR ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JUDICIAL – sentencia dictada en proceso de única instancia – el principio de la doble instancia no es de carácter absoluto – la competencia de los asuntos se determina por la ley vigente al momento de la interposición de la respectiva demanda - en el caso particular la competencia del asunto se fijó con las disposiciones del Decreto 597 de 1988 / ERROR DE HECHO POR INDEBIDA VALORACIÓN PROBATORIA – no se configuró, pues la sentencia cuestionada hizo una valoración adecuada y jurídicamente atendible – no se dejaron de valorar pruebas / DAÑO – no reviste la connotación de antijurídico.
La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 16 de abril de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander en Descongestión, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO En la demanda se pidió que se condene a la Rama Judicial por los daños antijurídicos ocasionados por los supuestos errores judiciales contenidos en la sentencia del 28 de febrero de 2005, proferida por la Sala de Descongestión para los Tribunales Administrativo de Santander, Norte de Santander y Cesar, mediante la cual se negaron las pretensiones de una demanda de reparación directa instaurada por los aquí demandantes, así como en los autos del 11 de abril de 2008 y del 4 de septiembre del mismo año, dictados por el Consejo de Estado, por medio de los cuales no se le dio trámite al recurso de apelación interpuesto contra la mencionada sentencia. II.
A N T E C E D E N T E S 1. La demanda En escrito presentado el 29 de octubre de 2009, los señores Clara Inés Suárez Castellanos, Luz Estella Osma Castellanos, Holguer Castellanos, Alfonso Castellanos, Cecilia de Pérez Gómez, María del Carmen Castellanos, Gloria María Castellanos Quintero y Bertha Castellanos Quintero, por conducto de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por el supuesto error judicial contenido en las siguientes providencias: (i) En la sentencia del 28 de febrero de 2005, proferida por la Sala de Descongestión para los Tribunales Administrativos de Santander, Norte de Santander y Cesar, mediante la cual se negaron las pretensiones de una demanda de reparación directa instaurada por los ahora actores en contra del Hospital Universitario Ramón González y otros, por la muerte de la señora Isabel Castellanos Quintero.
(ii) En el auto proferido el 4 de septiembre de 2008 por la Sección Tercera del Consejo de Estado, que confirmó el proveído suplicado del 11 de abril de 2008 dictado por la magistrada ponente, mediante el cual se abstuvo de darle trámite al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia mencionada en el numeral anterior. Por lo anterior, solicitaron que se condenara a la demandada a pagar, por concepto de perjuicios morales, la suma equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes en favor de cada uno de los demandantes, cifra que pidieron igualmente por concepto de “daño a la vida de relación”.
Finalmente, por perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, reclamaron la suma de $2’440.565 por el costo de las exequias de la señora Isabel Castellanos, y, a título de lucro cesante, pidieron el rubro de $136’656.840 en favor de la señora Luz Estella Osma Castellanos, “quien dependía económicamente de su progenitora [Isabel Castellanos] en razón a su incapacidad derivada del polio”. 2.
Los hechos Como fundamento fáctico, en síntesis, se narró lo siguiente: 2.1. Mediante sentencia del 28 de febrero de 2005, la Sala de Descongestión para los Tribunales Administrativos de Santander, Norte de Santander y Cesar negó las pretensiones de una demanda de reparación directa interpuesta por los aquí demandantes en contra del Hospital Universitario Ramón González, el Instituto de Seguros Sociales y otros, por la muerte de la señora Isabel Castellanos Quintero, que, según se alegó, fue producto de una falla médica por haberle suministrado “equivocadamente la morfina destinada a su compañera de cuarto (…)”.
A juicio de los demandantes, dicho fallo “fue manifiestamente contrario a la evidencia probatoria”, por considerar que en aquel se afirmó que no se probó que la paciente tuviera morfina en su organismo, cuando las pruebas recaudadas -como el análisis realizado por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses- apuntaban lo contrario, es decir, que a la señora Isabel Castellanos sí se le había aplicado morfina, hecho que también admitió el Instituto de Seguros Sociales en sus alegatos. 2.1.1.
Se señaló, concretamente, que de manera arbitraria se valoró el testimonio del toxicólogo Nelson Ramiro Gamboa -que, además, fue tachado de falso-, del cual, en criterio de la parte actora, se advierte una contradicción con lo que el mismo profesional de la medicina había conceptuado por escrito con antelación. Según la demanda, en el concepto emitido por dicho médico se plasmó que a la señora Isabel Castellanos no se le habían prescrito alcaloides opiáceos y aun así aparecieron derivados de estos en su orina, pero en su declaración testimonial indicó que “sí se le habían prescrito alcaloides opiáceos, concretamente el BROMURO DE HIDOSCINA, y ello explicaba que aparecieran opioides en la orina”.
A lo anterior se añadió que el toxicólogo omitió aplicar un método que le permitiera determinar si los opiáceos encontrados en la orina se derivaban de la morfina o del bromuro de hidoscina, “duda sin definir y [que] la justicia la resolvió a favor”. 2.1.2. En la demanda también se alegó que la sentencia dictada por la Sala de Descongestión para los Tribunales Administrativos de Santander, Norte de Santander y Cesar no valoró la conducta negligente de la enfermera María Cáceres, quien por equivocación suministró morfina a la señora Isabel Castellanos Quintero, cuando dicho medicamento debió administrárselo a su compañera de habitación. 2.2.
Contra la sentencia dictada el 28 de febrero de 2005 por la Sala de Descongestión para los Tribunales Administrativos de Santander, Norte de Santander y Cesar, los ahora demandantes interpusieron recurso de apelación. Dicha impugnación fue concedida para ante el Consejo de Estado. Esta Corporación, a través de la magistrada ponente, mediante auto del 11 de abril de 2008, decidió no darle trámite a dicho recurso, por considerar que dicho proceso, pese a haber iniciado como de doble instancia, pasó a ser de única, en virtud de la vigencia de la Ley 446 de 1998, como consecuencia de la entrada en operación de los juzgados administrativos.
Frente a dicho proveído se interpuso recurso de súplica, pero mediante auto del 4 de septiembre de 2008 la Sección Tercera del Consejo de Estado confirmó tal decisión. Para la parte demandante, si bien en la época en que se dictó la sentencia el proceso de reparación directa era de única instancia, “para cuando se interpuso el recurso ya la única instancia había desaparecido (…) y, por ende, todas las sentencias ya eran apelables”, configurándose así un error judicial en las providencias que decidieron no dar trámite al referido recurso de apelación, por cuanto, en su sentir, se vulneró el principio de la doble instancia. 3.
Trámite en primera instancia La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Santander mediante auto del 16 de diciembre de 2009[1], notificado en debida forma a la entidad demandada y al Ministerio Público. 3.1. La Nación – Rama Judicial contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones, con fundamento en que no hubo error judicial en las providencias atacadas, pues, a su juicio, estuvieron ajustadas a derecho y soportadas en las normas sustantivas y procesales vigentes[2]. 3.2.
Vencido el período probatorio, el Tribunal a quo, a través de auto del 4 de julio de 2014[3], corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo. La parte demandante reiteró lo expuesto en la demanda[4], mientras que la entidad demandada y el Ministerio Público guardaron silencio. 4.
La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Santander en Descongestión, mediante sentencia del 16 de abril de 2015, negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en que las providencias cuestionadas no incurrieron en error jurisdiccional. (i) Respecto de las decisiones adoptadas por el Consejo de Estado, a través de las cuales se dispuso no dar trámite al recurso de apelación que la parte actora interpuso contra la sentencia del 28 de febrero de 2005 dictada por la Sala de Descongestión para los Tribunales Administrativos de Santander, Norte de Santander y Cesar, en el marco de una acción de reparación directa, el a quo, luego de hacer un análisis de la Ley 954 de 2005[5], sostuvo que dicho proceso sí era de única instancia, lo que hacía improcedente el respectivo recurso de apelación. A lo anterior agregó (se transcribe de forma literal, incluidos los errores): “(…) para que un proceso fallado por el Tribunal Administrativo (…) fuera conocido en segunda instancia por el Consejo de Estado, era menester que la cuantía de la reparación directa superara los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes, tope que no correspondió a las pretensiones ventiladas en el proceso ordinario de reparación que nos ocupa, por lo cual, resulta clara la improcedencia del recurso de apelación instaurado por los demandantes contra la sentencia del 28 de febrero de 2005, proferida por la Sala de Descongestión para los Tribunales Administrativos de Santander, Norte de Santander y Cesar, que resultó adversa a sus pretensiones”.
Dijo que, si bien el principio de la doble instancia fue concebido como una garantía de quienes acuden a la Administración de Justicia, aquel no reviste un carácter absoluto, porque el legislador puede establecer excepciones a dicho principio en determinados asuntos. (ii) En relación con la sentencia proferida el 28 de febrero de 2005 por la Sala de Descongestión para los Tribunales Administrativos de Santander, Norte de Santander y Cesar, el a quo señaló que aquella no se encontraba viciada por el error de hecho atribuido, pues, en su sentir, la respectiva autoridad judicial cumplió con argumentar su decisión basándose en los medios de prueba allegados al proceso y con los cuales concluyó que no se presentó una falla en la prestación del servicio médico brindado a Isabel Castellanos Quintero, en cuanto no se probó la tesis de que a la mencionada señora se le había aplicado morfina, lo cual, supuestamente, le causó un paro cardiorrespiratorio y su posterior muerte.
Adicionalmente, el a quo sostuvo que, de acuerdo con la valoración que se hizo del testimonio rendido por el toxicólogo Nelson Ramiro Gamboa, en la sentencia cuestionada se afirmó que en el organismo de la señora Isabel Castellanos se encontró evidencia de alcaloides opiáceos que correspondían a rastros de bromuro de hidoscina y no de morfina.
Asimismo, el a quo consideró que no hubo contradicciones en la valoración probatoria que se realizó en el fallo atacado, pues allí no se señaló que dicha señora “no hubiera tenido en su organismo sustancias que pueden ser tóxicas; simplemente señala que si bien existen evidencias de alcaloides (…) no quedó demostrado que se tratara de morfina”.
En lo que concierne al argumento de que en la sentencia cuestionada no se valoró la conducta negligente de la enfermera María Cáceres, el Tribunal a quo señaló (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “En lo relacionado con la inexperiencia, impericia y torpeza de la enfermera María Cáceres, quien atendió a la víctima, bastará con señalar que, al margen de dicha situación –la cual no se comprobó-, la misma no resulta suficiente para demostrar la teoría pregonada por los actores en cuanto a que producto de una equivocación de dicha auxiliar fue inyectada morfina a la paciente”.
El a quo, a manera de conclusión, sostuvo que no se dejaron de valorar las pruebas allegadas al expediente y que tampoco fueron estimadas de manera equivocada[6]. 5. El recurso de apelación Inconforme con la decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación, con el fin de que se revoque y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda.
(i) Insistió en el supuesto error judicial en el que se incurrió en las providencias que resolvieron no dar trámite al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 28 de febrero de 2005, proferida por la Sala de Descongestión para los Tribunales Administrativos de Santander, Norte de Santander y Cesar. Al respecto, afirmó que para el momento en que se interpuso la respectiva impugnación -año 2007- ya había desaparecido la única instancia en las acciones de reparación directa, de manera que, a su juicio, para esa época todas las sentencias ya eran apelables.
Esto dijo (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “Se insiste, entonces, en que una sentencia dictada dentro de un proceso iniciado como de única instancia (que es, en realidad, el caso nuestro) SÍ PUEDE TERMINAR SIENDO APELABLE. Y lo será, en caso de tránsito de legislación antigua a nueva, si al momento en que se interpuso el recurso ya no había única instancia” (negrillas y subrayas del texto original).
Añadió que la regla constitucional es que toda sentencia sea apelable, mientras que la excepción es la improcedencia del recurso de apelación. (ii) Reiteró que las pruebas recaudas en el expediente de reparación directa por la muerte de la señora Isabel Castellanos Quintero apuntaban a que sí le habían aplicado morfina a dicha señora, tal como lo había dictaminado el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, aunado al hecho de que esa circunstancia había sido admitida por el Institutito de Seguros Sociales en sus alegatos.
Señaló, a diferencia de lo considerado por el Tribunal a quo, que en la sentencia cuyo error judicial se alega se valoró de manera superficial el testimonio del toxicólogo Nelson Ramiro Gamboa, pues, pese a que fue tachado como testigo sospechoso, se le dio pleno mérito probatorio a su declaración, sin considerar las contradicciones de su dicho con el concepto médico que con antelación había rendido acerca de lo acaecido con la muerte de Isabel Castellanos, en cuanto a si a la mencionada señora le habían prescrito o no alcaloides opiáceos.
Insistió en el argumento de la demanda relativo a que el toxicólogo omitió la práctica de un método cualitativo que le permitiera identificar si el alcaloide opiáceo hallado en el organismo de la señora Isabel Castellanos era morfina. La parte demandante también planteó su inconformidad frente a la sentencia de primera instancia, porque, a su juicio, en el proceso de reparación directa por la respectiva falla médica sí se demostró la conducta negligente de la auxiliar de enfermería María Cáceres, quien en la indagatoria que rindió ante la Fiscalía afirmó que sí le había aplicado morfina a la señora Isabel Castellanos[7]. 6.
Trámite en segunda instancia El recurso de apelación fue admitido por esta Corporación mediante auto del 30 de febrero de 2015[8]. Posteriormente, a través de providencia del 21 de agosto de ese mismo año[9], se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto. 6.1. La parte actora reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación[10]. 6.2.
El agente del Ministerio Público solicitó que se confirme el fallo impugnado, por considerar que las decisiones cuestionadas no incurrieron en error judicial: primero, porque las providencias que no dieron trámite al recurso de apelación se profirieron de acuerdo con las normas vigentes para ese momento y, segundo, por cuanto no se advirtió una indebida valoración probatoria en la sentencia cuestionada[11].
III. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Competencia La Sala es competente para conocer de este proceso en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 16 de abril de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander en Descongestión, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia sin consideración a la cuantía del proceso[12]. 2.
Ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.
En la demanda se pretende la declaratoria de responsabilidad del ente demandado por los daños originados producto de unos supuestos errores judiciales. Concretamente, el debate en este caso gira en torno a los dos siguientes daños: (i) el daño que, según afirman los demandantes, padecieron con la referida sentencia del 28 de febrero de 2005, porque la Sala de Descongestión para los Tribunales Administrativos de Santander, Norte de Santander y Cesar hizo una valoración probatoria equivocada que condujo a la negativa de las pretensiones de la demanda de reparación directa instaurada por los ahora actores por la supuesta falla médica que, dijeron, desencadenó en la muerte de la señora Isabel Castellanos. (ii) el daño ocasionado, supuestamente, por las providencias proferidas por el Consejo de Estado -11 de abril de 2008 y 4 de septiembre del mismo año-, que dispusieron no tramitar por improcedente el recurso de apelación interpuesto por los ahora demandantes contra la sentencia antes mencionada, cuestión que, en su criterio, los privó de la garantía de la doble instancia, esto es, de que dicho fallo denegatorio de pretensiones dictado en aquel proceso de reparación directa por la supuesta falla médica fuera revisado en segunda instancia por esta Corporación. Una vez delimitados los dos daños alegados en la demanda, que si bien son distintos y autónomos, la Sala advierte que el conteo de la caducidad, en ambos casos, debe hacerse a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia del 4 de septiembre de 2008 proferida por esta Corporación, por medio de la cual se resolvió de manera definitiva sobre la improcedencia del recurso de apelación contra la sentencia del 28 de febrero de 2005 dictada por la Sala de Descongestión para los Tribunales Administrativos de Santander, Norte de Santander y Cesar.
Lo anterior, porque con el aludido auto, además de que se concretó que el asunto de reparación directa adelantado por la muerte de la señora Isabel Castellanos Quintero no era de doble sino de única instancia -conclusión que, en criterio de la parte actora, es errada-, habría de entenderse que a partir de ahí quedaron incólumes las consideraciones plasmadas en la sentencia del 28 de febrero de 2005 -cuya valoración probatoria se tildó de indebida-, precisamente, valga insistir, por haberse definido que dicho fallo había sido dictado en un proceso de única instancia. En ese orden de ideas, el auto dictado el 4 de septiembre de 2008 por la Sección Tercera del Consejo de Estado se notificó por estado el 9 de septiembre de esa anualidad[13] y como la demanda se interpuso el 29 de octubre de 2009, se concluye que la acción de reparación directa se ejerció dentro de los 2 años previstos en la ley[14]. 3.
Análisis de responsabilidad en el caso concreto Como quedó explicado, en la demanda se alega la existencia de dos daños producto de unos supuestos errores judiciales, sobre los cuales se insistió en el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de primera instancia. Por consiguiente, la Sala estudiará si se configuró un daño antijurídico -primer elemento de responsabilidad-, en el siguiente orden: 3.1.
Los autos dictados por el Consejo de Estado, por medio de los cuales se dispuso no tramitar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 28 de febrero de 2005 por la Sala de Descongestión para los Tribunales Administrativos de Santander, Norte de Santander y Cesar Los aquí demandantes afirmaron que padecieron un daño antijurídico, porque con los autos de 11 de abril y 4 de septiembre de 2008, proferidos por el Consejo de Estado, se les vulneró el principio de la doble instancia, toda vez que con dichos proveídos no se le dio trámite al recurso de apelación interpuesto contra la referida sentencia, con fundamento en que el proceso era de única instancia. En la sentencia de primera instancia se negaron las pretensiones en lo que a este punto concierne, por considerar que el proceso de reparación directa que adelantaron los ahora demandantes era de única instancia y, por ende, resultaba improcedente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el 28 de febrero de 2005 por la Sala de Descongestión para los Tribunales Administrativos de Santander, Norte de Santander y Cesar.
Inconforme con esa decisión, la parte actora señaló que para el momento en que se interpuso la respectiva impugnación ya había desaparecido la única instancia en las acciones de reparación directa. En ese contexto, para resolver lo que aquí se plantea, la Sala considera pertinente hacer un recuento del trámite procesal adelantado en la acción de reparación directa instaurada por la muerte de la señora Isabel Castellanos Quintero: - El 23 de abril de 1998, la señora Clara Inés Suárez Castellanos y otros demandaron por vía de la acción de reparación directa al Ministerio de Salud, al departamento de Santander, al Instituto del Seguro Social y al Hospital Universitario Ramón González por la muerte de la señora Isabel Castellanos Quintero en el referido hospital, en hechos acaecidos en los meses de septiembre y octubre de 1997[15]. - Surtido el trámite legal correspondiente, la Sala de Descongestión para los Tribunales Administrativos de Santander, Norte de Santander y Cesar dictó sentencia el 28 de febrero de 2005, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda[16]; fallo que se notificó por edicto[17] que se fijó el 30 de julio de 2007 y que se desfijó el 1° de agosto del mismo año[18]. - El 3 de agosto de 2007, la parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia antes referida y solicitó su revocatoria.
En el escrito de la impugnación señaló “para determinar si la sentencia tiene o no tiene apelación, es la vigente al momento de la interposición del recurso”[19], recurso que fue concedido por el Tribunal ante el Consejo de Estado mediante auto del 16 de noviembre de 2007[20]. - A través de auto del 11 de abril de 2008[21], el Consejo de Estado dispuso no darle trámite al recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 28 de febrero de 2005, proferida por la Sala de Descongestión para los Tribunales Administrativos de Santander, Norte de Santander y Cesar, con fundamento en las siguientes consideraciones: “(…) para la fecha en que se interpuso el recurso de apelación, 3 de agosto de 2007, la ley vigente en materia de determinación de competencia y del trámite a seguir en los procesos iniciados en ejercicio de la acción de reparación directa era la Ley 446 de 1998, que dispuso segunda instancia ante el Consejo de Estado para aquellos procesos que iniciados en ejercicio de esa acción, tuvieran una cuantía superior a 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes (…) La vigencia de esta norma, para cuando se interpuso el recurso impone concluir la incompetencia del Consejo de Estado para conocer del recurso de apelación propuesto, toda vez que la cuantía de la demanda es inferior a 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Por este motivo, el trámite del proceso de la referencia como consecuencia de la vigencia de la Ley 446 de 1998 se convirtió en una única instancia tal como fue previsto en el último inciso del artículo 164 de esa ley (…) En conclusión, como este proceso iniciado como de doble instancia pasó a ser de única por virtud de la vigencia de la Ley 446 de 1998 como consecuencia de la entrada en operación de los jueces administrativos, se procederá a rechazar la apelación propuesta”[22]. - La parte actora interpuso recurso de súplica contra la anterior decisión, basado en que al momento de interponer el recurso de apelación contra la sentencia del 28 de febrero de 2005 ya había desaparecido la única instancia en las acciones de reparación directa[23]. - A través de auto del 4 de septiembre de 2008, la Sala de la Sección Tercera del Consejo de Estado confirmó el auto suplicado, de acuerdo con los siguientes argumentos: “De conformidad con lo anterior, a partir del 28 de abril de 2005, fecha en la cual entró en vigencia la Ley 954 y hasta el momento en el cual entraron a funcionar los Juzgados Administrativos, esto es el 1° de agosto de 2006, los Tribunales Administrativos Conocieron, en única instancia, de los asuntos de reparación directa, siempre que su cuantía inferior a 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de presentación de la demandan, los cuales, al año 1998 (año en que se presentó la demanda) equivalían a $101’913.000, dado que el salario mínimo para esa época era de $203.826.
“(…). “[Luego de referirse al inciso 3º del artículo 164 de la Ley 446 de 1998, señaló] Así las cosas, si al momento de la entrada en operación de los Juzgados Administrativos, es decir el 1° de agosto de 2006, el proceso se encontraba a despacho para dictar sentencia, el Tribunal mantenía su competencia para fallar, en única instancia, de acuerdo con lo establecido en la Ley 954.
De lo contrario, esto es, si el proceso a la entrada en funcionamiento de los Jueces Administrativos no había ingresado al despacho del magistrado ponente para proferir sentencia, el Tribunal, en consecuencia, debía remitirlo a los Juzgados Administrativos, puesto que perdió su competencia para conocer del asunto, en virtud de lo previsto en el artículo 42 de la Ley 446 de 1998.
“(…). “En línea con lo anterior, se impone concluir que en el caso en examen la pretensión mayor está dada por la solicitud de mil (1.000) gramos de oro por concepto de perjuicios morales para cada uno de los demandantes, suma equivalente en pesos a $13’714.820, cifra que no supera el monto exigido en la ley para que el proceso acceda a la doble instancia, por cuanto la misma no excede la cantidad de $101’913.000”[24].
Como se observa, en las cuestionadas providencias proferidas por el Consejo de Estado se concluyó que era improcedente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 28 de febrero de 2005, proferida por la Sala de Descongestión para los Tribunales Administrativos de Santander, Norte de Santander y Cesar, en consideración a que, grosso modo, la pretensión mayor formulada en el proceso de reparación directa por la muerte de la señora Isabel Castellanos Quintero no superó el monto exigido de 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes para que el asunto tuviera doble instancia, quedándose como un caso de única instancia. A juicio de la parte actora, las referidas decisiones la privaron de acceder a una segunda instancia en dicho proceso de reparación directa, a pesar de que para el momento en que se interpuso el respectivo recurso de apelación contra la referida sentencia -3 de agosto de 2007- ya había desaparecido la única instancia en esa clase de procesos, por lo cual, en su criterio, el fallo impugnado sí era apelable.
En el caso objeto de estudio conviene señalar que la demanda de reparación directa por la muerte de la señora Isabel Castellanos Quintero se interpuso el 23 de abril de 1998, época para la cual se encontraban vigentes las reglas de competencia previstas en el Decreto 597 de 1988 -que modificó el artículo 131 del Código Contencioso Administrativo-, cuerpo normativo según el cual, para el año 1998, los Tribunales Administrativos conocían en única instancia[25] de los procesos de reparación directa cuya cuantía[26] no fuera superior a la suma de $18’850.000[27].
En ese sentido, como la cuantía en dicho asunto se determina por la pretensión mayor[28] y teniendo en cuenta que esta ascendía a mil (1.000) gramos oro por concepto de perjuicios morales para cada uno de los demandantes –cuya equivalencia correspondía a $13’714.820[29]-, se concluye que, al no superar el monto de $18’850.000, su trámite correspondió al Tribunal Administrativo en única instancia. El inciso 3º del artículo 164 de la Ley 446 de 1998 -norma a la que se hizo alusión en los autos cuyo error judicial se endilga-, que modificó algunos aspectos del Código Contencioso Administrativo, entre ellos la competencia y la cuantía de los asuntos que conoce esta jurisdicción, dispuso lo siguiente: “Artículo 164.- Vigencia en materia contencioso administrativa.
“(…). “Los procesos en curso que eran de única instancia ante el Consejo de Estado o ante los Tribunales y que quedaron de doble instancia se deberán enviar en el estado en que se encuentren al competente, según esta ley, salvo que hayan entrado al despacho para sentencia” (se destaca). En el asunto objeto de debate, el proceso de reparación directa ingresó para fallo el 14 de octubre de 2004[30] y se dictó la respectiva sentencia el 23 de febrero de 2005, esto es, antes de la entrada en vigencia de la Ley 446 de 1998[31] en lo que respecta a las normas de competencia en razón de la cuantía, incluso antes de que entraran a regir las disposiciones de la Ley 954 de 2005[32], por lo que la Sala de Descongestión para los Tribunales Administrativos de Santander, Norte de Santander y Cesar debía tramitar y decidir este caso en única instancia y, por ende, no era susceptible de ser tramitado en segunda instancia ante el Consejo de Estado.
Aclarado lo anterior, la Sala advierte que los autos dictados por el Consejo de Estado, por medio de los cuales no se le dio trámite al recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 28 de febrero de 2005[33], no ocasionaron un daño antijurídico, pues, de acuerdo con una sustentación razonada, en aquellos proveídos se concluyó que el proceso de reparación directa adelantado por la muerte de la señora Isabel Castellanos Quintero se tramitó y se decidió en única instancia y, por ende, resultaba improcedente la apelación presentada contra la sentencia dictada en ese asunto.
Conviene resaltar que la competencia para tramitar determinado asunto se rige por la legislación vigente al momento en que se formula la respectiva demanda, por lo que la Sala no desconoce que en los autos cuestionados que dictó el Consejo de Estado se cometió una imprecisión, al señalar que debía seguirse la Ley 446 de 1998 para la determinación de la competencia en el asunto en cuestión, en cuanto el recurso de apelación se interpuso en vigencia dicha ley –el 3 agosto de 2007-, para luego considerar que, como la cuantía de la reparación directa no superaba el monto exigido de los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes, dicho proceso no podía tramitarse en segunda instancia ante el Consejo de Estado.
Sin embargo, más allá de esa afirmación errada que se consignó en los autos atacados, la Sala advierte que no tiene mayor relevancia ni incidencia en este caso particular, pues, de haberse tenido en cuenta las reglas de competencia previstas en el Decreto 597 de 1988, vigente para la fecha en que se interpuso la demanda -como se vio-, de todas maneras se hubiera concluido que el proceso de reparación directa adelantado por la muerte de la señora Isabel Castellanos debía tramitarse en única instancia, circunstancia que, en efecto, hacía improcedente la apelación interpuesta contra la sentencia dictada el 28 de febrero de 2005 por la Sala de Descongestión para los Tribunales Administrativos de Santander, Norte de Santander y Cesar.
En ese orden ideas, y contrario a lo señalado por la parte actora, en nada incide que la apelación contra la sentencia proferida el 28 de febrero de 2005 se hubiere interpuesto en vigencia de la Ley 446 de 1998, pues la competencia y la instancia para su trámite se fijó con la norma vigente (Decreto 597 de 1988) al momento en que se presentó la demanda, cuyo texto prescribía que dicho proceso debía ser adelantado en única instancia, el cual, incluso, se decidió antes de que entrara a regir la Ley 446 de 1998.
Adicionalmente, en cuanto al argumento de la parte actora en el sentido de que toda sentencia es apelable, tal como lo consagra el artículo 31 de la Constitución Política[34], la Sala precisa que dicha disposición también establece que la ley puede establecer excepciones, como en este caso, por lo que resulta importante advertir que el principio de la doble instancia no es de carácter absoluto, pues la misma Corte Constitucional ha señalado “que su aplicación práctica queda supeditada a las regulaciones que expida el legislador dentro de su competencia discrecional (…)”[35].
En ese contexto, no puede señalarse que con los autos dictados por el Consejo de Estado se hubiere ocasionado un daño antijurídico a los ahora demandantes, dado que, pese a la imprecisión que se cometió en sus consideraciones, lo cierto es que, de acuerdo con la realidad jurídica procesal para la época, el proceso de reparación directa adelantado por la muerte de la señora Isabel Castellanos debía tramitarse y decidirse en única instancia, por lo que dicha circunstancia, en efecto, hacía improcedente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el 28 de febrero de 2005 por la Sala de Descongestión para los Tribunales Administrativos de Santander, Norte de Santander y Cesar, razón por la cual, en lo que a este punto concierne, se negarán las pretensiones de la demanda. 3.2.
La sentencia del 28 de febrero de 2005, proferida por la Sala de Descongestión para los Tribunales Administrativos de Santander, Norte de Santander y Cesar Los aquí demandantes afirmaron que padecieron un daño antijurídico, con ocasión de la expedición de la sentencia del 28 de febrero de 2005, mediante la cual la Sala de Descongestión para los Tribunales Administrativos de Santander, Norte de Santander y Cesar negó las pretensiones de la demanda de reparación directa que se adelantó por la muerte de la señora Isabel Castellanos Quintero.
Para la parte actora, dicho fallo “fue manifiestamente contrario a la evidencia probatoria”, por considerar que se afirmó que no se probó que la paciente tuviera morfina en su organismo, cuando las pruebas recaudadas apuntaban lo contrario, es decir, que a la señora Isabel Castellanos sí se le había aplicado morfina, lo cual, a su juicio, fue lo que causó su muerte.
Se advierte que a la sentencia mencionada se le atribuye un error de hecho, el cual, tal como lo ha señalado esta Subsección[36] de manera reciente, se configura cuando ocurre una defectuosa apreciación de los medios de pruebas -no valoró y/o valoró mal- o cuando se omite el decreto o la práctica de pruebas. Para constatar lo alegado por la parte actora, en el sentido de si hubo o no una valoración probatoria defectuosa en el asunto en cuestión, la Sala estima pertinente transcribir algunos apartes de las consideraciones de la sentencia a la que se endilga un error judicial.
En dicho fallo, en relación con los medios de prueba analizados, se señaló (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “En la historia clínica de la señora Isabel Castellanos Quintero se consignó (fls. 78 a 185): ‘paciente de 70 años de edad, quien ingresó al hospital el día 3 de septiembre de 1997, a las 15:10 por dolor abdominal (…) vómito (…) antecedente de diabetes mellitus tipo II, hipertensión arterial crónica, hiperactividad bronquial (…)’ La paciente es atendida por personal especializado inmediatamente; el mismo 3 de septiembre se le ha formulado entre otros medicamentos el HIDOSCINA BROMURO (fl. 83 del cuaderno principal.
“Los testimonios rendidos por los doctores GERARDO BERMÚDEZ, NELSON RAMIRO GAMBOA TOLOZA, FERNANDO MOZO PÉREZ, NELSON IVÁN GONZÁLEZ (….), galenos que atendieron a la señora Isabel Castellanos Quintero, luego de su ingreso al Hospital Universitario Ramón González Valencia, confirmando el estado de la paciente (…) con un dolor abdominal de dos días de evolución asociados a vómito (…) con antecedentes de diabetes más hipertensión arterial, se considera como impresión diagnóstica hipertensión arterial severa, diabetes mellitus descompensada, bronconeumonía versus infección urinaria; también coinciden en afirmar que la hipertensión arterial y la diabetes son enfermedades sistemáticas que comprometen varios órganos y dentro de las complicaciones pueden ocasionas deterior severo del estado general y hasta la muerte.
“Luego de que la paciente presentara paro cardio respiratorio, el 6 de septiembre de 1997 a las 23:00 horas, es trasladada a la Unidad de Cuidad Intensivos, con diagnóstico de un paro cardiorrespiratorio, diabetes mellitus, infección urinaria e hipertensión, se encontraba en ventilación mecánica con soporte hinotrópico y neurológicamente en coma superficial, se le proporcionó la atención médica que requería para la estabilización de sus sistemas vitales permaneciendo en esa unidad durante 32 días, hasta su traslado a piso, al salir de la UCI la paciente está consciente, orientada ya estable.
“Que de acuerdo con sus conocimientos, es difícil precisar la causa de un paro cardio respiratorio debido a que es un evento que ocurre de manera súbita en una paciente que se encontraba previamente enferma o con alteración de sus sistemas fisiológicos”[37]. Concretamente, en lo que concierne a la supuesta aplicación de morfina a la paciente Isabel Castellanos Quintero que, en criterio de la parte actora, fue lo que produjo su muerte, en la sentencia objeto de estudio se consideró lo siguiente (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “Luego de un extenso y cuidadoso estudio de las pruebas que obran en el expediente, esta Corporación encuentra suficientemente establecido que la atención hospitalaria brindada a la señora Isabel Castellanos Quintero fue oportuna y adecuada, habiéndosele suministrado los tratamientos que sus patologías requirieron en cada momento; se comprobó igualmente que las causas de la muerte no guardan relación alguna con el procedimiento de la supuesta administración de morfina, pues, en primer lugar no se probó que se le hubiere aplicado morfina a la paciente, en este sentido el solo dicho de un familiar de la misma y la prueba que de ello puede brindar el buretrol recuperado por ella de los desechos del hospital, no ofrece ninguna credibilidad, ni es una prueba que se haya recaudada legalmente.
“( ) habiendo sido tachado el testimonio del doctor NELSON RAMIRO GAMBOA TOLOZA, de sospecho por el apoderado del demandado (…) por prestar asesoría en el área de toxicología médica en el Hospital Universitario Ramón González Valencia (…) la Sala considera infundada la tacha del testimonio, pues sus afirmaciones, son coherentes y resultan coincidentes con otras pruebas que obran en el proceso.
Luego, se tendrá en cuenta en su totalidad. Afirma que ‘la determinación de tóxicos se puede hacer por varios métodos, unos son más específicos que otros y los resultados obtenidos idealmente son aquellos hechos con métodos altamente específicos y con valores cuantitativos, o sea la cantidad de la sustancia tóxica, cuando se aplican otros métodos menos específicos y solo se dice positivo o negativo, es decir una prueba cualitativa puede haber lo que se llama falsos positivos en razón de la presencia de otros medicamentos o sustancias que recibe el paciente por parte del manejo médico como en el caso de la historia analizada, por lo cual la validez de una determinación así no deja plena certeza de qué halla’ más adelante indica que ‘de acuerdo con lo revisado por mí en la historia clínica no hay ningún fármaco (…) que corresponda a los barbitúricos, revisando hoy la historia clínica encuentro el BROMURO DE HIDOSCINA que es un derivado sintético de la familia de los alcaloides de lo atropina, por lo demás no encuentro ninguna otra sustancia que corresponda a dichas determinaciones (…)”.
“(…) Resulta entonces claro que, si ‘la diabetes es una enfermedad que descontrolada puede causar la muerte por múltiples razones como shock o coma diabético por excesiva cantidad de azúcar, episodios cerebro vasculares, infarto cardiaco (…)’; la paciente efectivamente padecía de diabetes mellitus tipo II y le fue recetado BROMURO DE HIDOSCINA para controlar el cuadro de dolor de abdominal agudo que presentaba al ingresar al centro hospitalario, resulta lógico que la prueba determinar la presencia de alcaloide (opiáceos), según las familia de la señora Isabel Castellanos Quintero, morfina, diera positivo, siendo que el que el BROMURO DE HIDOSCINA, es un derivado sintético de la familia de los alcaloides y el método aplicado fue solo cualitativo y no cuantitativo, de manera tal que se pudiera determinar específicamente qué tipo de alcaloide y en qué cantidad.
“Para esta Sala no está probada la relación de causalidad entre la atención hospitalaria brindada (…) y el fallecimiento de la señora Isabel Castellanos Quintero, pues no existe prueba que evidencia ni directa ni indirectamente que su muerte tuviera como causa la supuesta administración de morfina, ni la atención para las enfermedades que padecía; en efecto, luego de su ingreso a la unidad de cuidados intensivos, la paciente logró una estabilización de su problema metabólico tipo diabetes mellitus, recibiendo terapia física y respiratoria; el deterioro de su salud u su desenlace fatal no fueron debidos a un inadecuado tratamiento médico hospitalario, lo que hace imposible atribuir el daño padecido por los actores a la entidad demandada (…) con fundamento en lo expuesto, y ante la ausencia de prueba de la relación de causalidad existente entre el hecho de las entidades demandas y el daño del cual resultan los perjuicios cuya indemnización se reclama, no es posible acceder a las pretensiones de la demanda”[38] (se destaca).
De lo transcrito se observa que la Sala de Descongestión para los Tribunales Administrativos de Santander, Norte de Santander y Cesar justificó su decisión de acuerdo con una valoración probatoria razonada y coherente[39], con la cual, en términos generales, concluyó que la muerte de la señora Isabel Castellanos Quintero no tuvo relación con la atención médica prestada en el Hospital Universitario Ramón González Valencia, ni que dicho fallecimiento hubiere sido ocasionado por la supuesta aplicación de morfina.
En la demanda, al igual que en el recurso de apelación interpuesto contra el fallo dictado por el a quo, la parte actora sostuvo que todas las pruebas apuntaban a que a la mencionada señora sí se le había suministrado morfina. Para sustentar lo anterior, señaló que en la sentencia cuyo error judicial se atribuye no se valoró lo dictaminado por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en relación con el análisis de una muestra de “BURETROL”, en el que se detectó presencia de morfina[40].
Al respecto, conviene señalar que, si bien en las consideraciones de la sentencia dictada el 28 de febrero de 2005 no se hizo mención expresa del dictamen que se allegó al proceso, lo cierto es que en uno de los apartes del fallo -que se destacó atrás- se cuestionó la forma en que se obtuvo el “BURETROL”, así “(…) la prueba que de ello puede brindar el buretrol recuperado por ella [se refiere a una familiar de la señora Isabel Castellanos Quintero] de los desechos del hospital no ofrece ninguna credibilidad, ni es una prueba que se haya recaudada legalmente”[41].
No es cierto, entonces, que en el fallo cuestionado no se haya valorado lo dictaminado por el Instituto de Medicina Legal en relación con la muestra de “BURETROL”, dado que en aquel se consideró que no podía ofrecer credibilidad la prueba que se obtuviera de la referida muestra, por la forma en que se recaudó, que, según la sentencia, fue de manera ilegal, por lo que, en criterio de esta Sala, de manera indirecta se puso en entredicho la conclusión plasmada en el dictamen sobre la muestra de “BURETROL”, de ahí que en dicho fallo -cuyo error judicial se alega- se haya afirmado justificadamente “que no se probó que se le hubiere aplicado morfina a la paciente(…)”.
Adicionalmente, la Sala advierte que en la sentencia atacada no se evidencia una valoración arbitraria respecto de la declaración del toxicólogo Nelson Ramiro Gamboa, quien, si bien fue tachado como testigo sospechoso, en el fallo en cuestión se argumentó el por qué había de declararse infundada la respectiva tacha, basado en que su versión, además de coherente, se acompasaba con los demás medios de pruebas recaudados en el expediente, descartándose que se hubiesen presentado contradicciones en su dicho, tal como lo alegó la parte actora.
Aunado a lo anterior, conviene señalar que el análisis de las providencias acusadas no puede convertirse en una instancia adicional del proceso, por manera que la labor del juez de lo contencioso administrativo debe limitarse a la verificación de la existencia de motivación jurídica y probatoria que justifique adecuadamente la decisión -como sucedió con la declaración rendida por el referido toxicólogo-, sin que haya lugar a pronunciamientos acerca de si se comparten o no las motivaciones realizadas por el funcionario judicial o a confirmar, modificar o revocar la providencia judicial, so pena de transgredir el principio de la cosa juzgada[42].
De otra parte, en lo que concierne a los cuestionamientos que tanto en la demanda como en el recurso de apelación se hicieron respecto de la conducta negligente del toxicólogo Nelson Ramiro Gamboa y de la enfermera María Cáceres, que supuestamente no fueron valoradas en el fallo atacado, la Sala advierte que estos aspectos debieron cuestionarse en otras instancias[43], toda vez que, tal como lo ha señalado la jurisprudencia de la Sección Tercera de esta Corporación[44], en el proceso de reparación directa no se juzga la conducta de los funcionarios, sino la responsabilidad patrimonial del Estado, la cual no deviene de la culpa personal del agente, sino de la antijuridicidad del daño causado.
Así las cosas, estima la Sala que con la expedición de la sentencia del 28 de febrero de 2005 la Sala de Descongestión para los Tribunales Administrativos de Santander, Norte de Santander y Cesar no incurrió en una indebida apreciación probatoria, como lo alegó la parte actora, toda vez que de su lectura se desprende, con suficiente claridad, que se realizó un adecuado recuento y valoración del material probatorio allegado al proceso de reparación directa y que, además, los argumentos que ahí se exponen son coherentes y aceptables, con los cuales se arribó a la conclusión de que la muerte de la señora Isabel Castellanos Quintero no tuvo relación con la atención médica prestada -la cual, como se indicó y se acreditó, fue oportuna y adecuada-, ni que su causa hubiese sido la aplicación de morfina, por manera que el fallo atacado no puede ser catalogado como incurso en un error jurisdiccional A todo lo anterior se agrega, previa revisión de las pruebas recaudadas en el proceso de reparación directa adelantado por la muerte de la señora Isabel Castellanos Quintero, que el Grupo de Patología del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses conceptuó “muerte natural [se refiere al deceso de dicha señora], en shock cardiogénico por infarto miocardio agudo”, a lo cual agregó que “no existe nexo de causalidad entre la aplicación de morfina y la muerte por infarto miocárdico, ya que la morfina se aplica en dosis terapéuticas (…)”[45], prueba que, si bien en el fallo cuestionado no se tuvo en cuenta -o al menos no se hizo en mención a ella-, lo cierto es que sus conclusiones coinciden con las consideraciones de la sentencia del 28 de febrero de 2005, en el sentido de que la muerte no podía atribuirse al suministro de morfina.
Por todo lo expuesto, la Sala confirmará la sentencia apelada, toda vez que las providencias atacadas no incurrieron en los supuestos errores judiciales alegados, por lo que los ahora demandantes no sufrieron un daño antijurídico. 4. Condena en costas Toda vez que no se evidencia temeridad, ni mala fe de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas de conformidad con lo normado en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A:
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del 16 de abril de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander en Descongestión, mediante el cual se negaron las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO. Sin condena en costas.
TERCERO. Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] Folio 66 del cuaderno de primera instancia. [2] Folios 70 a 76 del cuaderno de primera instancia. [3] Folio 429 del cuaderno de primera instancia. [4] Folios 430 a 453 del cuaderno de primera instancia. [5] Ley que readecuó temporalmente las competencias establecidas en la Ley 446 de 1998, mientras entraban en funcionamiento los Juzgados Administrativos. [6] Folios 459 a 471 del cuaderno del Consejo de Estado. [7] Folios 454 a 546 del cuaderno del Consejo de Estado. [8] Folios 551 y 552 del cuaderno del Consejo de Estado. [9] Folio 554 del cuaderno del Consejo de Estado. [10] Folios 555 a 557 del cuaderno del Consejo de Estado. [11] Folios 559 a 566 del cuaderno del Consejo de Estado. [12] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Auto de Sala Plena del 9 de septiembre de 2008, expediente No. 34985 (IJ).
C.P. Mauricio Fajardo Gómez. [13] En los términos del artículo 331 del Código de Procedimiento Civil, dicho auto cobró ejecutoria el 12 de septiembre de 2008. Dicha disposición establece: “Las providencias quedan ejecutoriadas y son firmes tres días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos (…)”. [14] Se advierte que en este caso la parte demandante agotó el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial (folios 8 a 10 del cuaderno de primera instancia). [15] Folios 21 a 53 del cuaderno No. 1. [16] Folios 819 a 839 del cuaderno No. 3 [17] Conviene advertir que dicho fallo había sido notificado por edicto que se fijó el 10 de mayo de 2005 y que se desfijó el 12 del mismo mes y año; sin embargo, la parte actora solicitó que se declarara la nulidad de la referida notificación, por considerar que dentro del término de fijación no tuvo acceso al fallo ni al expediente (folios 842 a 864 del cuaderno No. 3), petición a la que accedió el Tribunal Administrativo de Santander mediante auto del 28 de marzo de 2007, por lo que declaró la nulidad de la respectiva notificación y, como consecuencia, ordenó que se notificara nuevamente la sentencia de 28 de febrero de 2005, proferida por la Sala de Descongestión para los Tribunales Administrativos de Santander, Norte de Santander y Cesar (folios 976 a 981 del cuaderno No. 3). [18] Folio 841 del cuaderno No. 3. [19] Folios 989 a 993 del cuaderno No. 3. [20] Folio 994 del cuaderno No. 3. [21] Con ponencia de la entonces magistrada Ruth Stella Correa Palacio. [22] Folios 1.030 a 1.034 del cuaderno No. 3. [23] Folios 1.046 a 1.052 del cuaderno No. 3. [24] Folios 1.054 a 1.067 del cuaderno No. 3. [25] “ARTICULO 131.
Los Tribunales Administrativos conocerán de los siguientes procesos privativamente y en única instancia (…) 10. De los de reparación directa y cumplimiento que se promuevan contra la Nación, las entidades territoriales o las entidades descentralizadas de los diferentes órdenes, cuando la cuantía no exceda de tres millones quinientos mil pesos ($ 3.500.000.00)”. [26] “ARTÍCULO 265.
LAS CUANTÍAS Y SU REAJUSTE. Los valores expresados en moneda nacional por este código, se reajustarán en un cuarenta por ciento (40%), cada dos años, desde el primero (1) de enero de mil novecientos noventa (1990), y se seguirán ajustando automáticamente cada dos años, en el mismo porcentaje y en la misma fecha. Los resultados de estos ajustes se aproximarán a la decena de miles inmediatamente superior.
“La vigencia de los aumentos porcentuales a que se refiere el inciso anterior, no afectará la competencia en los asuntos cuya demanda ya hubiese sido admitida”. [27] La suma de $3’500.000, reajustada para el año 1998 en los términos del artículo 265 del CCA, equivalía al monto de $18’850.000. [28] El artículo 20 del Código de Procedimiento Civil establecía: “La cuantía se determinará así (…) 2.
Por el valor de la pretensión mayor, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones”. [29] Para el año 1998 el gramo equivalía a la suma de $13.714.82. [30] Folio 818 vto. del cuaderno No. 2. [31] La Ley 446 de 1998, en relación con las normas de competencia en razón de la cuantía, entró a regir el 1º de agosto de 2006, fecha en que empezaron a operar los juzgados administrativos.
Las demás disposiciones entraron en vigencia el 7 de julio de 1998, fecha de promulgación de la ley. [32] “Por medio de la cual se readecuaron temporalmente las competencias previstas en la Ley 446 de 1998”, vigente entre el 28 de abril de 2005 y el 31 de julio de 2006. [33] Proferida por la Sala de Descongestión para los Tribunales Administrativos de Santander, Norte de Santander y Cesar. [34] “ARTICULO 31.
Toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley”. [35] Sentencia C-153 de 1995. [36] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 20 de noviembre de 2019, expediente No. 43.042, M.P. María Adriana Marín. [37] Folios 834 y 835 del cuaderno No. 3. [38] Folios 835 a 838 del cuaderno No. 3. [39] Esta Corporación ha señalado “De igual forma, esta Sección ha considerado que solo las decisiones judiciales que resulten contrarias a derecho por carecer de una justificación coherente, razonable, jurídicamente atendible que las provea de aceptabilidad pueden ser catalogadas válidamente como incursas en un error jurisdiccional” (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 6 de febrero de 2020, expediente No. 53.212) [40] A este proceso se allegó el expediente de reparación directa adelantado por la muerte de la señora Isabel Castellanos Quintero.
Precisamente, entre las pruebas que se recaudaron en aquel proceso se encuentra el análisis sobre la muestra de buretrol realizado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en el cual se lee “RESULTADO: SE HACE LAVADO DEL BURETROL EN SU PARTE INTERNA PARA REALIZAR EL ANÁLISIS SE DETCTÓ LA PRSENCIA DE OPIÁCES ESPECÍFICAMENTE MORFINA.
CONCLUSIÓN: EN EL LAVADO DEL BURETROL EN SU PARTE INTERNA SE DETECTARON OPIÁCEOS ESPECÍFICAMENTE MORFINA” (folios 111 y 112 del cuaderno 2). [41] En el expediente de reparación directa instaurado por la muerte de la señora Isabel Castellanos Quintero también se aportó el proceso penal que se adelantó en contra de la enfermera María Cáceres, en el cual quedó establecido que la muestra de buretrol enviada a Medicina Legal había sido obtenida de los desechos del hospital por la señora Luz Stella Osma Castellanos, familiar de la señora Isabel Castellanos Quintero (folios 55 vto, 123 y 128 del cuaderno No. 2). [42] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2007, expediente No. 15.576.
C.P. Mauricio Fajardo Gómez. [43] Al respecto, pero solo a manera de ilustración, se señala que a la enfermera María Cáceres se le adelantó proceso penal por homicidio culposo por la muerte de la señora Isabel Castellanos Quintero, que culminó con preclusión de la investigación, en términos generales, porque sus actuaciones no tuvieron nada que ver con el deceso de la mencionada señora (folios 126 a 132 del cuaderno No. 2). [44] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 17 de marzo de 1994, expediente No. 8585, reiterada por esta Sección, entre otras, en: sentencia del 18 de octubre de 2000, expediente No. 12707; sentencia del 9 de junio de 2005, expediente No. 15129.
C.P. Ruth Stella Correa; sentencia del 12 de mayo de 2011, expediente No. 20665. C.P. Mauricio Fajardo Gómez; asimismo, por esta Subsección, en: sentencia del 16 de julio de 2015, expediente No. 28389. C.P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 12 de julio de 2019, expediente No. 41179. C.P. María Adriana Marín; sentencia del 28 de agosto de 2019, expediente No. 50500 y sentencia del 19 de septiembre de 2019, expediente No. 49034. [45] Folio 101 del cuaderno No. 2.