Micelio
05001-23-33-000-2012-00201-01Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2019-10-25

Ponente: María Adriana Marín

Actor: Departamento De Antioquia·Demandado: Yolanda Pinto Y Otros

MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / PROCEDENCIA DE LA PRELACIÓN DE FALLO EN ACCIÓN DE REPETICIÓN / OBJETO DE LA APELACIÓN / CONDENA EN COSTAS / AGENCIAS EN DERECHO Problema jurídico: Corresponde a la Sala verificar si es procedente o no la condena en costas en los términos solicitados por la parte demandada, esto es, que se condene a pagar por concepto de agencias en derecho la suma correspondiente al 20% de las pretensiones formuladas en la demanda de repetición, en primera instancia y al 5% de esas mismas pretensiones, en la segunda instancia. La Sección Tercera de esta Corporación, en sesión del 5 de mayo de 2005, dispuso que las acciones de repetición tendrían prelación de fallo, razón por la cual esta Subsección se encuentra habilitada para resolver la controversia de manera anticipada.

MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo (…), habida cuenta de que, de conformidad con lo previsto en el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo y el pronunciamiento de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, los procesos de repetición se tramitarán ante el juez o Tribunal que haya conocido del proceso antecedente, con independencia de la cuantía y, en segunda instancia, ante su superior jerárquico.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 129 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto del 21 de abril de 2009, Exp. 25000-23-26-000-2001-02061-01(IJ), C.P.: Mauricio Fajardo Gómez. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / RÉGIMEN APLICABLE / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PAGO DE LA CONDENA / DEMANDA OPORTUNA / PAGO DE LA CONDENA JUDICIAL / ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – El pago de la condena debía hacerse conforme CCA Para efectos de determinar si la demanda de repetición se presentó dentro de la oportunidad legal prevista, se precisa que a este asunto le resultan aplicables las normas contenidas en el C.P.A.C.A., toda vez que, la demanda se formuló con posterioridad a la entrada en vigencia de dicha norma.

Sin embargo, en atención a que la condena objeto de debate se profirió dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que inició su trámite en vigencia del Código Contencioso Administrativo y que el Departamento de Antioquia debía cumplirla en los términos del artículo 177 de dicha ley, se tiene que la entidad contaba con un plazo de 18 meses para efectuar el pago correspondiente, contados a partir de la ejecutoria del fallo de segunda instancia. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL L / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 192 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 178 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 177 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 5 de abril de 2017;

Exp. 58762; C.P. Hernán Andrade Rincón y sentencia del 6 de diciembre de 2017, Exp. 50192; C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. CONDENA EN COSTAS / ACCIÓN DE REPETICIÓN / INTERÉS PÚBLICO / IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA NON REFORMATIO IN PEJUS / APELANTE ÚNICO [E]sta Subsección, en pronunciamientos anteriores ha señalado que el proceso que se adelante en ejercicio de la pretensión de repetición es uno de aquellos en los que se ventila un interés público, por tanto, se busca la protección del patrimonio público, así lo ha manifestado la Corte Constitucional en Sentencia C-832 de 2001 (…) En ese sentido, no hay lugar a condenar en costas a la parte vencida, es decir, a la parte actora y, por tanto, sería procedente la revocatoria de las agencias en derecho fijadas en primera instancia; sin embargo, se mantendrá dicha condena, en aplicación del principio de la no reformatio in pejus, que impide hacer más gravosa la situación del apelante único, y comoquiera que fueron solo los demandados quienes solicitaron el incremento de la condena en costas, la Sala confirmará el reconocimiento efectuado por el Tribunal a quo.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencias de 10 de septiembre de 2018, Exp. 56901 y de 3 de octubre de 2019, Exp. 49865 y de la Corte Constitucional C-832 de 2001. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 05001-23-33-000-2012-00201-01(53132) Actor: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA Demandado: YOLANDA PINTO Y OTROS Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN Temas: MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / LIQUIDACIÓN DE COSTAS PROCESALES – aumento del monto reconocido en relación con las agencias en derecho / LIQUIDACIÓN DE COSTAS PROCESALES – regulación legal.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 17 de octubre de 2014, por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda y se condenó en costas a la parte demandante. I. SÍNTESIS DEL CASO En sentencia del 23 de febrero de 2011, el Tribunal Administrativo de Antioquia declaró la nulidad de los Decretos 1984, 2103 y 2320 de 2001 -mediante los cuales el Departamento de Antioquia modificó la planta de personal de la entidad y desvinculó del servicio a la señora Luz Estella Builes Bedoya- y, en consecuencia, ordenó el pago de $500’266.318 y el reintegro al cargo de la exfuncionaria.

El Departamento de Antioquia, en ejercicio de la acción de repetición, demandó al exgobernador departamental, señor Guillermo Gaviria Correa, o a sus herederos, para que se les condenara a la devolución de las sumas de dinero pagadas por la entidad con ocasión de la condena impuesta en su contra, por considerar que en la expedición de los actos anulados el señor Gaviria Correa actuó con culpa grave.

En sentencia de primera instancia, el Tribunal Administrativo de Antioquia consideró que, como la demanda estaba dirigida en contra de los herederos del señor Gaviria Correa, no era posible estudiar la conducta del exgobernador, en atención a que la responsabilidad del agente es de carácter personal y, en consecuencia, denegó las pretensiones y condenó en costas a la entidad accionante.

II. A N T E C E D E N T E S 1.- La demanda Mediante demanda de repetición presentada el 9 de agosto de 2012 (fls.1 a 20, c. 1), el Departamento de Antioquia, por conducto de apoderada judicial (fl. 1, c. 1), solicitó que se declarara patrimonialmente responsable a los señores Yolanda Pinto Afanador, Daniel Arturo Gaviria Vélez y el menor Mateo Gaviria Vélez, representado por su madre Ileana Pilar Vélez Cura, en condición de herederos del señor Guillermo Gaviria Correa, ex gobernador de Antioquia por la condena que le fue impuesta a la entidad accionante en sentencia de 23 de febrero de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia.

En concreto, la entidad demandante solicitó que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas: Que se declare que el ex servidor público, doctor Guillermo Gaviria Correa (q.e.p.d.) es responsable a título de culpa grave por la expedición irregular de los Decretos 1984, del 10 de octubre de 2001, y del Decreto 2103 del 6 de noviembre de 2001, que aclaró el Decreto 1984 de 2011 en cuanto suprimió el cargo de la demandante y del Decreto 2320 del 6 de diciembre de 2001, cuya nulidad parcial dio lugar a la sentencia condenatoria contra el Departamento de Antioquia, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el 23 de febrero de 2011, dentro del proceso radicado No. 05001 23 31 000 2002 01432 01, en el que aparecía como demandante la señora Luz Estella Builes Bedoya.

En consecuencia de lo anterior, se condene a Yolanda Pinto Afanador, Daniel Arturo Gaviria Vélez y Mateo Gaviria Vélez este menor de edad representado por su progenitora la señora Ileana del Pilar Vélez Cura; en su condición de cónyuge supérstite la primera y herederos los segundos, del doctor Guillermo Gaviria Correa, ex gobernador de Antioquia a pagar a favor del departamento de Antioquia, la suma de quinientos millones doscientos sesenta y seis mil trescientos dieciocho pesos ($500.266.318) que este debió cancelar en cumplimiento de sentencia condenatoria proferida por el Tribunal de Antioquia – Sala Cuarta de Decisión el 23 de febrero de 2011, en razón de la expedición irregular de los Decretos 1984, del 10 de octubre de 2001, y del Decreto 2103 del 6 de noviembre de 2001, que aclaró el Decreto 2320 del 6 de diciembre de 2001, declarados parcialmente nulos por la sentencia citada.

Que se condene a los demandados al pago de las costas y agencias en derecho del proceso. Como fundamento fáctico de las pretensiones, se expuso lo siguiente: El señor Guillermo Gaviria Correa ejerció como gobernador del Departamento de Antioquia entre el 1° de enero de 2001 y el 4 de mayo de 2003. Mediante Decreto 1984 del 10 de octubre de 2001 “por medio del cual se causan unas novedades en la planta de cargos de la administración departamental” se suprimieron unos cargos de Profesional Universitario, Código 340-4-4.

Seguidamente, se expidió el Decreto 2103 de 6 de noviembre de 2001, que en su artículo 2° aclaró que el número de plazas a suprimir correspondientes al cargo de Profesional Universitario, Código 340-4-4, eran 10 y no 9 como aparecía en el Decreto 1984. En el Decreto 2320 de 6 de diciembre de 2001 se dispuso desvincular del cargo a algunos funcionarios adscritos a la planta de personal de la administración departamental, entre ellos, a la señora Luz Estella Builes Bedoya, la cual ocupaba el cargo de Profesional Universitario, código 352-4- 4.

La señora Builes Bedoya demandó la nulidad de los citados actos administrativos porque no se habían realizado los estudios técnicos de conformidad con lo establecido en la Ley 443 de 1998 y solicitó el reintegro al cargo que desempeñaba o a otro de igual o superior jerarquía sin solución de continuidad, así como el pago de todos los salarios dejados de percibir desde la fecha de la desvinculación del cargo hasta su reintegro efectivo.

En primera instancia, las pretensiones fueron denegadas, por lo que la decisión fue apelada por la demandante y, el Tribunal Administrativo de Antioquia mediante sentencia del 23 de febrero de 2011, revocó la sentencia del a quo y, en su lugar, dispuso:

SEGUNDO: Declárase la nulidad parcial del Decreto 1984 de 10 de octubre de 2001, por medio del cual se establece la planta de personal del sector central del departamento de Antioquia, y del Decreto 2103 del 6 de noviembre de 2011, que aclaró el Decreto 1984 de 2001 en cuanto suprimió el cargo de la demandante.

TERCERO: Declárase la nulidad parcial del Decreto 2320 del 6 de diciembre de 2001, por el cual se retiró del servicio a la señora Luz Estella Builes Bedoya.

CUARTO: Ordénase al departamento de Antioquia, como consecuencia de las anteriores declaratoria de nulidad y a título de restablecimiento del derecho, reintegrar a la señora Luz Stella Builes Bedoya al cargo que venía desempeñando al momento de la supresión, o a otro empleo de carrera de igual o superior categoría al que estaba desempeñando.

QUINTO: Ordénase al departamento de Antioquia a reconocer y pagar a la señora Luz Estella Builes Bedoya, los sueldos, primas, bonificaciones, subsidios, vacaciones y demás prestaciones dejadas de percibir desde cuando se produjo su retiro hasta cuando efectivamente sea reintegrada, con la aclaración de que no ha habido solución de continuidad.

En cumplimiento de la anterior decisión el Departamento Antioquia efectuó el pago por $500.266.318, discriminados así: $447’478.496 a favor de la señora Luz Stella Builes Bedoya, por concepto de prestaciones y salarios dejados de percibir entre la fecha de su desvinculación y el reintegro; $10’379.548 por concepto de aportes a cargo del empelado para pensión con destino a la AFP Colfondos; $52’787.822 a favor de Colfondos por concepto de intereses y aporte patronal de cesantías y $7’511.404 correspondientes a la indexación de las sumas reconocidas fueron reintegrados por concepto de indemnización indexada.

El comité de conciliación del Departamento de Antioquia decidió instaurar acción de repetición contra el ex funcionario que profirió los actos administrativos que posteriormente fueron declarados nulos. Se determinó que estos fueron proferidos por el señor Guillermo Gaviria Correa, en calidad de Gobernador de Antioquia, quien falleció el 5 de mayo de 2003. 2.- El trámite de primera instancia El 13 de agosto de 2012, el Tribunal Administrativo de Antioquia inadmitió la demanda para que la parte actora allegara copia de la demanda y sus anexos (fls. 213 a 214, c. 1).

Cumplido lo anterior, el a quo en auto de 18 de octubre de 2012 (fls. 216 a 218, c. 1), admitió la demanda y dispuso las respectivas notificaciones. En la demanda se señaló, bajo la gravedad del juramento, que se desconocía la dirección de notificación de los señores Daniel Arturo Gaviria Vélez, Ileana del Pilar Vélez Cura y Mateo Gaviria Vélez, por lo que se ordenó emplazarlos por edicto.

Una vez cumplidas las respectivas notificaciones, el apoderado de los demandados contestó oportunamente la demanda y se opuso a la prosperidad de la misma (fls. 242 a 263, c. 1). Señaló que la restructuración sí contó con los estudios técnicos del Comité de Evaluación de Oficios y de la Comisión Técnica de Análisis de Diseño Organizacional y, por ello, no estaba probada la culpa grave.

De otra parte, solicitó la declaratoria de falta de legitimación en causa por pasiva en razón de que la acción solo podía estar dirigida contra el agente estatal y no contra sus herederos, por lo que los demandados no contaban con legitimación para comparecer a este proceso. El 5 de septiembre del 2013, el Tribunal desarrolló la audiencia inicial de conformidad con el artículo 180 del C.P.A.C.A., mediante la cual se fijó el litigio, sin objeción alguna, de la siguiente manera: Le corresponde a la Sala determinar si el medio de control de repetición es procedente contra los herederos del ex – servidor público.

En caso afirmativo, se deberá establecer si el señor Guillermo Gaviria Correa en calidad de ex Gobernador de Antioquia actuó con culpa grave al proferir los Decretos 1984 del 10 de octubre de 2001, el 2103 del 6 de noviembre de 2001 y el Decreto 2320 del 6 de diciembre de 2001 y, como consecuencia, si sus herederos deberán responder por la condena que el Departamento de Antioquia tuvo que cancelar a favor de la señora Luz Estella Builes, en virtud de una sentencia judicial (fl. 296 vto., c. 1).

A su vez, se decretaron las pruebas solicitadas por las partes (fls. 296 a 298, c. 1). El 17 de octubre de 2013, se llevó a cabo la audiencia de pruebas de conformidad con el artículo 181 del C.P.A.C.A. (fls. 354 a 355, c. 1). Mediante auto de 12 de mayo de 2014, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran sus alegatos de conclusión y concepto, respectivamente (fl. 414, c. 1).

Frente a lo cual, las partes reiteraron en su integridad los argumentos expuestos en la demanda y la contestación. El Ministerio Público guardó silencio. 3.- La sentencia de primera instancia Mediante sentencia de 17 octubre de 2014 (fls. 441 a 448, c. ppal), el Tribunal Administrativo de Antioquia denegó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la entidad demandante por el valor de $2’000.000.

Consideró que pese a haberse acreditado la existencia de la sentencia condenatoria en contra de la entidad y el pago efectivo de la misma, lo cierto era que “la responsabilidad del servidor público es personal y la consideración de que sea valorada la conducta del funcionario implica que no pueda repetirse en contra de sus herederos o cónyuge” por cuanto se vulneraría el derecho de defensa, de modo que, se imposibilitaba el estudio de la conducta –culpa grave o dolo- del exfuncionario.

De otra parte, adujo que de conformidad con el artículo 188 del C.P.A.C.A. y el Acuerdo 1887 del 26 de junio de 2003, numeral 3.1.2. mediante el cual se establecieron las tarifas de agencias en derecho aplicables a los procesos judiciales en materia de lo contencioso administrativo, se fijaban en $2’000.000, en razón de que las actuaciones de la parte demandante “estuvieron encaminadas a ejercer en debida forma el derecho de acceso a la justicia sin entorpecer la actuación procesal”. 4.- El recurso de apelación De manera oportuna, la parte demandada expresó su inconformidad con la condena en costas del fallo de primera instancia y solicitó que se condenara al Departamento de Antioquia a pagar por concepto de agencias en derecho en primera instancia el 20% del valor total de las pretensiones y en segunda instancia el 5%.

Como sustento de lo anterior, adujo que estaba probada la mala fe, abuso del derecho y temeridad con la que obró la gobernación al momento de presentar la demanda dado que, inicialmente, el comité de conciliación de la Gobernación de Antioquia había decidido acoger el concepto de no adelantar el medio de control, pero, que posteriormente, decidieron cambiar de opinión sin ningún fundamento jurídico: Con la decisión del 4 de abril se había decidido no adelantar acciones de repetición, lo cual implica que para los herederos del doctor Guillermo Gaviria Correa y la cónyuge sobreviviente, había nacido un derecho particular y concreto.

Se había reconocido que no existían elementos para adelantar acciones de repetición, pero esa decisión es revocada y se decide adelantar las demandas de repetición. Este actuar del comité de conciliación viola claramente el art. 73 del C.C.A. 5.- Trámite en segunda instancia El recurso fue concedido por el a quo a través de auto de 24 de noviembre de 2014 (fl. 459, c. ppal) y admitido por esta Corporación el 5 de marzo de 2015 (fl. 466, c. ppal.) En providencia del 21 de mayo de 2015 (fl. 471, c. ppal), se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto.

En esta oportunidad procesal, la parte demanda reiteró lo expuesto en el escrito de apelación (fls. 473 a 477, c. ppal). Por su parte, el Ministerio Público rindió concepto (fls. 502 a 507, c. ppal.). Señaló que era viable la petición del estudio de la condena en costas, dado que no había lugar a formular la presente controversia y que era evidente la temeridad al impulsar otro proceso como lo fue el n.° 53008, por lo que se debía condenar en costas a la entidad con fundamento en las tarifas indicadas en el Acuerdo 1887 del 26 de junio de 2003.

La parte demandante guardó silencio en esta etapa procesal. III. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Prelación de fallo La Sección Tercera de esta Corporación, en sesión del 5 de mayo de 2005[1], dispuso que las acciones de repetición tendrían prelación de fallo, razón por la cual esta Subsección se encuentra habilitada para resolver la controversia de manera anticipada. 2.- Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el 17 de octubre de 2014, habida cuenta de que, de conformidad con lo previsto en el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo[2] y el pronunciamiento de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado[3], los procesos de repetición se tramitarán ante el juez o Tribunal que haya conocido del proceso antecedente, con independencia de la cuantía y, en segunda instancia, ante su superior jerárquico. 3.- La caducidad en el caso concreto Para efectos de determinar si la demanda de repetición se presentó dentro de la oportunidad legal prevista, se precisa que a este asunto le resultan aplicables las normas contenidas en el C.P.A.C.A., toda vez que, la demanda se formuló con posterioridad a la entrada en vigencia de dicha norma.

Sin embargo, en atención a que la condena objeto de debate se profirió dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que inició su trámite en vigencia del Código Contencioso Administrativo y que el Departamento de Antioquia debía cumplirla en los términos del artículo 177[4] de dicha ley[5], se tiene que la entidad contaba con un plazo de 18 meses para efectuar el pago correspondiente, contados a partir de la ejecutoria del fallo de segunda instancia. Ahora bien, en relación con la oportunidad para interponer la demanda de repetición, el numeral 2, literal l), del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011[6], prevé: l) Cuando se pretenda repetir para recuperar lo pagado como consecuencia de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto, el término será de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago, o, a más tardar desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago de condenas de conformidad con lo previsto en este Código De conformidad con lo anteriormente expuesto, en el presente caso es necesario determinar cuándo se produjo el pago de la indemnización impuesta por la jurisdicción en la sentencia condenatoria a la entidad pública, el cual no sólo tiene incidencia para acreditar uno de los requisitos para la prosperidad de la acción de repetición[7], sino que, a la vez, es un aspecto fundamental para verificar el presupuesto procesal del ejercicio oportuno del derecho de acción, o el vencimiento del plazo dispuesto para tal fin.

Así las cosas, la condena impuesta al Departamento de Antioquia, y por la cual pretende repetir en contra de los sucesores del señor Guillermo Gaviria Correa, fue proferida el 23 de febrero de 2011, por el Tribunal Administrativo de Antioquia, la cual quedó ejecutoriada el 16 de marzo de 2011 (fl. 435, c. 1), por lo que el término de 18 meses para realizar el pago se venció el 17 septiembre de 2012.

En el expediente obra copia del comprobante de pago n°. 051300 (fl. 114, c. 1), mediante el cual se verifica que la señora Luz Estella Builes Bedoya recibió la suma de $429.587.544, por concepto del pago total de la condena, la cual se efectuó el 29 de diciembre de 2011, por lo que de conformidad con lo expuesto, el término de caducidad corrió entre el 30 de diciembre de 2011 y el 30 de diciembre de 2013 y, como la demanda se interpuso el 9 de agosto de 2012 (fl.15 vto., c. 1), es evidente que la misma se presentó oportunamente. 4.- La legitimación en la causa El Departamento de Antioquia está legitimado en la causa por activa, en los términos del artículo 8° de la Ley 678 de 2001, por ser la persona jurídica de derecho público directamente perjudicada con el pago de la suma de dinero decretada por la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En cuanto a la legitimación por pasiva, se tiene que la demanda se dirigió en contra de los señores Yolanda Pinto Afanador, Daniel Arturo Gaviria Vélez y Mateo Gaviria Vélez, en condición de sucesores del señor Guillermo Gaviria Correa, quien en su calidad de Gobernador de Antioquia, mediante el Decreto 2320 del 6 de diciembre de 2001, desvinculó del cargo de Profesional grado 4 de la Secretaría Departamental de Recursos Humanos, a la señora Luz Estella Builes Bedoya.

Se tiene probado que mediante escritura pública n°. 2021 de 19 de diciembre de 2003 se realizó el trámite notarial de sucesión del causante Guillermo Gaviria Correa y se tuvo como sucesores a los señores Yolanda Pinto Afanador, en calidad de cónyuge sobreviviente y Daniel Arturo y Mateo Gaviria Vélez, en calidad de hijos, quienes, por tanto, están legitimados en la causa para actuar[8]. 5.- Problema jurídico Corresponde a la Sala verificar si es procedente o no la condena en costas en los términos solicitados por la parte demandada, esto es, que se condene a pagar por concepto de agencias en derecho la suma correspondiente al 20% de las pretensiones formuladas en la demanda de repetición, en primera instancia y al 5% de esas mismas pretensiones, en la segunda instancia. 6.- Caso concreto El asunto se contrae a determinar si procede modificar la sentencia apelada y, en su lugar, calcular nuevamente el valor de las agencias en derecho.

Se advierte que no resulta procedente el argumento del Ministerio Público, dado que una vez revisado el expediente 53008, a cargo de esta Subsección, no se halló coincidencia en los hechos de la demanda, porque que el acto administrativo que sustenta ese proceso es diferente a que se alega en la presente controversia. El artículo 188 del C.P.A.C.A. establece “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”.

Ese texto es diferente al artículo 171 del C.C.A. que en materia de costas establecía “En todos los procesos, con excepción de las acciones públicas, el Juez, teniendo en cuenta la conducta asumida por las partes, podrá condenar en costas a la vencida en el proceso, incidente o recurso, en los términos del Código de Procedimiento Civil”. No obstante, esta Subsección, en pronunciamientos anteriores[9] ha señalado que el proceso que se adelante en ejercicio de la pretensión de repetición es uno de aquellos en los que se ventila un interés público, por tanto, se busca la protección del patrimonio público, así lo ha manifestado la Corte Constitucional en Sentencia C-832 de 2001[10]: De acuerdo con lo anterior, la acción de repetición se define como el medio judicial que la Constitución y la ley le otorgan a la Administración Pública para obtener de sus funcionarios o exfuncionarios el reintegro del monto de la indemnización que ha debido reconocer a los particulares como resultado de una condena de la jurisdicción de lo contencioso administrativo por los daños antijurídicos que les haya causado.

(…) [E]s importante resaltar que la acción de repetición tiene una finalidad de interés público como es la protección del patrimonio público el cual es necesario proteger integralmente para la realización efectiva de los fines y propósitos del Estado Social de Derecho, como lo señala el artículo 2 de la Constitución Política. En ese sentido, no hay lugar a condenar en costas a la parte vencida, es decir, a la parte actora y, por tanto, sería procedente la revocatoria de las agencias en derecho fijadas en primera instancia; sin embargo, se mantendrá dicha condena, en aplicación del principio de la no reformatio in pejus, que impide hacer más gravosa la situación del apelante único, y comoquiera que fueron solo los demandados quienes solicitaron el incremento de la condena en costas, la Sala confirmará el reconocimiento efectuado por el Tribunal a quo.

En consecuencia, se procederá únicamente a la actualización monetaria, de conformidad con la variación de los índices de precios al consumidor entre la fecha de la sentencia de primera instancia y la de esta providencia. La fórmula aplicable es la siguiente: Ra = Rh x Índice final Índice inicial En donde: Ra: Renta actualizada a establecer;

Rh: Renta histórica que se va a actualizar: $2’000.000 Ipc (f): Es el índice mensual de precios al consumidor final, es decir, el último conocido a la fecha en que se realiza la actualización: 103,26. Ipc (i): Es el índice mensual de precios al consumidor inicial, es decir, el correspondiente a la fecha de la sentencia de primera instancia (octubre de 2014): 82,14 Reemplazando tenemos: Ra = $2’000.000 x 103,26 82,14 Ra = $2’514.244 Total: Dos millones quinientos catorce mil doscientos cuarenta y cuatro pesos ($2’514.244).

F A L L A: MODIFICAR la sentencia proferida el 17 de octubre 2014, por el Tribunal Administrativo de Antioquia, la cual quedará así:

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante, las cuales se fijan en dos millones quinientos catorce mil doscientos cuarenta y cuatro pesos ($2’514.244).

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen, para lo de su cargo. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA ----------------------- [1] Según Acta No. 015 de esa misma fecha. [2] “Conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos (…)”. [3] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 21 de abril de 2009, exp. 25000-23-26-000-2001-02061-01(IJ), M.P.: Mauricio Fajardo Gómez. [4] Artículo 177.

Ejecución. “(…).Será causal de mala conducta de los funcionarios encargados de ejecutar los presupuestos públicos, pagar las apropiaciones para cumplimiento de condenas más lentamente que el resto. Tales condenas, además, serán ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho (18) meses después de su ejecutoria (…)”. [5] En relación con las normas que resultan aplicables para determinar el plazo de cumplimiento de las sentencias judiciales proferidas dentro de los procesos tramitados en vigencia del C.C.A., esta Subsección, mediante providencia del 15 de abril de 2017, precisó: “Debe aclararse que a pesar que el plazo para efectuar el pago de la condena en la nueva codificación -Ley 1437 de 2011- corresponde a 10 meses, lo cierto es que en lo que respecta a este término deberá darse aplicación a la antigua codificación, es decir, a 18 meses -art. 177 del Decreto 01 de 1984-, ello comoquiera que así fue establecido en las sentencias de primera y segunda instancia proferidas en el proceso de reparación directa” (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto del 5 de abril del 2017, expediente 58.762, M.P. Hernán Andrade Rincón. Sobre el tema, consultar la sentencia del 6 de diciembre de 2017, proferida por la misma Subsección del 6 de diciembre de 2017, expediente 50.192). [6] Para efectos de contar la caducidad en este asunto, conviene reiterar que al sub lite le resultan aplicables las normas contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, toda vez que el término para acudir ante esta Jurisdicción empezó a correr con posterioridad al 2 de julio de 2012, esto es, el 1º de mayo 2014, día siguiente a la fecha en que se efectuó el pago, tal y como se verá más adelante. [7] De acuerdo con el inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política y las normas que lo desarrollan, artículos 77 y 78 del C.C.A. y la Ley 678 de 2001, para que una entidad pública pueda ejercer la acción de repetición, deben concurrir y reunirse los presupuestos y requisitos a saber: a) Que una entidad pública haya sido condenada a reparar los daños antijurídicos causados a un particular, o resulte vinculada a la indemnización del daño en virtud de una conciliación u otra forma legal alternativa de terminación o solución pacífica de un conflicto; b) Que la entidad haya pagado a la víctima del daño la suma determinada en la sentencia condenatoria o en la conciliación; y c) Que la condena o la conciliación se hayan producido a causa de la conducta dolosa o gravemente culposa de un funcionario o ex funcionario o de un particular que ejerza funciones públicas.

Ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 31 de agosto de 2006, Expediente No. 28.448, Actor: Lotería La Nueve Millonaria de La Nueva Colombia Ltda. C.P. Ruth Stella Correa Palacio. [8] La muerte de Guillermo Gaviria Correa no extingue la responsabilidad patrimonial que se deriva de la acción de repetición, pues es una acción civil de carácter patrimonial de conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política y el artículo 2º de la Ley 678 de 2001 y la muerte no extingue las obligaciones según los artículos 1304, 1441, 1435 y 1625 del Código Civil. [9] Al respecto consultar las sentencias de: 10 de septiembre de 2018, Exp. 56.901; 3 de octubre de 2019, Exp. 49.865. [10] M.P. Rodrigo Escobar Gil.