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76001-23-31-000-2011-01221-01Consejo de Estado · SECCION TERCERAAuto2020-02-13

Ponente: María Adriana Marín

Actor: Yolanda Valencia Gue Y Otros·Demandado: Nación-Fiscalía General De La Nación

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / INDEBIDA REPRESENTACIÓN DE LAS PARTES / NULIDAD POR INDEBIDA REPRESENTACIÓN DE LAS PARTES / AUSENCIA DE PODER DE REPRESENTACIÓN / CARENCIA DE PODER ESPECIAL DEL ABOGADO / NULIDAD PROCESAL SANEABLE [C]omo en el expediente no obra documento que acredite el estado actual de [uno de los demandantes], por Secretaría de la Sección, requiérase a [sus hijos] para que manifiesten la situación actual de su padre, y, en caso de que este haya fallecido, alleguen el respectivo certificado de defunción. De otra parte, el Despacho observa que si bien en la demanda se afirmó que la [Demandante] actuaba en nombre y representación de su hijo menor de edad (…) en el poder que aquella otorgó no se manifiesta esa situación, con lo cual se configura una indebida representación por carencia total de poder, que en los términos del numeral 7° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil constituye una nulidad procesal.

Sin embargo, como se trata de una nulidad saneable, se dispone que, por Secretaría de la Sección, se ponga en conocimiento del [hijo de la demandante] el contenido de la presente providencia, a fin de que se pronuncie sobre la nulidad dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, la cual, se efectuará de la manera prevista en los numerales 1 y 2 del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Si dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de este auto no se alega la nulidad, esta quedará saneada y, por tanto, el proceso seguirá su curso. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 140 NUMERAL 7 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 320 NUMERAL 1 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 320 NUMERAL 2 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 76001-23-31-000-2011-01221-01(53423) Actor: YOLANDA VALENCIA GUE Y OTROS Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Previo a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación en contra de la sentencia proferida el 29 de julio de 2014 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el Despacho advierte que en el poder (fl. 13 y 14 del c.1 de pruebas) que otorgaron los hijos del señor Ramiro Serna Sánchez, quien figura como víctima directa de la presunta privación injusta de la libertad, aquellos manifestaron que desconocían el lugar de residencia y/o trabajo de su señor padre “por encontrarse desaparecido”.

Así las cosas y como en el expediente no obra documento que acredite el estado actual del señor Ramiro Serna Sánchez, por Secretaría de la Sección, requiérase a los señores Fabián y Oscar Idelver Serna Galeano para que manifiesten la situación actual de su padre, y, en caso de que este haya fallecido, alleguen el respectivo certificado de defunción. De otra parte, el Despacho observa que si bien en la demanda se afirmó que la señora Claudia Astaiza Sánchez actuaba en nombre y representación de su hijo menor de edad Jhon Sebastián Acevedo Astaiza, en el poder que aquella otorgó (fl. 7 y 8, c.1 de pruebas) no se manifiesta esa situación, con lo cual se configura una indebida representación por carencia total de poder, que en los términos del numeral 7° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil constituye una nulidad procesal.

Sin embargo, como se trata de una nulidad saneable, se dispone que, por Secretaría de la Sección, se ponga en conocimiento del señor Jhon Sebastián Acevedo Astaiza el contenido de la presente providencia, a fin de que se pronuncie sobre la nulidad dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, la cual, se efectuará de la manera prevista en los numerales 1 y 2 del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil[1].

Si dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de este auto no se alega la nulidad, esta quedará saneada y, por tanto, el proceso seguirá su curso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN Magistrada ----------------------- [1] (…) 1. El notificador entregará un aviso a cualquier persona que se encuentre allí y manifieste que habita o trabaja en ese lugar, en el cual se expresará el proceso de que se trata, la orden de comparecer y el objeto de la comparecencia, así como el lugar, fecha y hora en que debe surtirse la diligencia para la cual se cita, o el término de que disponga para comparecer, según fuere el caso.

El secretario deberá firmar el aviso. La persona que reciba el aviso deberá firmar la copia que conserve el notificador, la cual se agregará al expediente; si se niega a hacerlo, se dejará constancia de ello. 2. El aviso se fijará en la puerta de acceso a dicho lugar, salvo que se impida al notificador fijarlo. La notificación se considerará efectuada al finalizar el día siguiente al de la fijación del aviso, o a aquél en que debía hacerse ésta.

Copia del aviso se remitirá a la misma dirección por correo, de lo cual se dejará constancia por el secretario. En la misma fecha en que se practique la diligencia para la notificación personal, el notificador rendirá informe escrito de los motivos que le hayan impedido efectuarla o dar cumplimiento a los numerales anteriores. Este informe se considerará rendido bajo juramento (…).