ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / ERROR JURISDICCIONAL / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / COMPETENCIA FUNCIONAL A esta Corporación, en virtud de lo normado por el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Código Contencioso Administrativo, cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 ARTÍCULO 73 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar auto del Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, del 9 de septiembre de 2008, exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. DETERMINACIÓN DE COMPETENCIA / FUERO DE ATRACCIÓN / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / RAMA JUDICIAL / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / OBJETO DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO [L]os hechos y pretensiones de la demanda legitiman en la causa por pasiva de hecho a la Rama Judicial –como se explicará más adelante-, sin perjuicio del análisis de fondo propio de la sentencia. La situación planteada enmarca la controversia como un asunto del resorte de esta jurisdicción, dado que le compete el estudio de las acciones de reparación directa en las que se debate la responsabilidad extracontractual del Estado, sin que esta facultad se vea afectada por la participación de sujetos de derecho privado como integrantes o litisconsortes de la parte demandada, ya que un daño antijurídico puede ser causado como consecuencia de la acción u omisión de personas naturales y jurídicas de distinta índole.
Lo anterior tiene fundamento en el fuero de atracción que se presenta en casos como el actual y que esta Corporación ha definido por vía jurisprudencial, para concluir que esta jurisdicción tiene competencia para vincular y juzgar a los particulares o personas de derecho privado, aun cuando al momento de realizar el análisis probatorio del proceso se establezca que la entidad pública, también demandada, no es responsable de los hechos y daños que se le atribuyen en el libelo.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 82 CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL / PROVIDENCIA EJECUTORIADA El Código Contencioso Administrativo, en su artículo 136.8 (norma aplicable al asunto en cuestión), consagraba un término de dos años, contados a partir del día siguiente al del acaecimiento del hecho que daba lugar al daño por el que se demanda la indemnización para intentar la acción de reparación directa, período que, una vez vencido, impedía solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, por configurarse el fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción. (…) el daño alegado por la demandante consiste en el despido de que fue objeto por parte de Comfenalco; sin embargo, como atribuyó esa situación a un supuesto error judicial del Tribunal Superior de Bucaramanga, se tendrá en cuenta esa imputación y, en tal sentido, se contará el término de 2 años, a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia cuestionada.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto se puede consultar, entre otras providencias la sentencia del Consejo de Estado del 11 de abril de 2019 exp 47692 LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / DIFERENCIA ENTRE LEGITIMACIÓN DE HECHO Y LEGITIMACIÓN MATERIAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material.
La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Así, tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial.
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / LEGITIMACIÓN DE HECHO / LEGITIMACIÓN MATERIAL / PARTE DEMANDADA / RAMA JUDICIAL / LEVANTAMIENTO DE FUERO SINDICAL / PERSONA JURÍDICA PRIVADA / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA DEL MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA La [Demandante] está legitimada en la causa por activa, toda vez que fungió como parte demandada en un proceso de levantamiento de fuero sindical, en el cual consideró que se expidió una decisión constitutiva de error judicial, que posteriormente devino en su despido por parte de Comfenalco.
(…) En el caso bajo estudio, las omisiones invocadas a título de causa petendi en el escrito inicial permiten concluir que la Rama Judicial se encuentra legitimada en la causa por pasiva de hecho, pues es a dicha entidad a la que se le imputa el daño objeto de la controversia. En relación con su legitimación material, se aclara que, por determinar el sentido de la sentencia -denegatoria o condenatoria-, no se analizará ab initio, sino al adelantar el estudio que permita definir si existió o no una participación efectiva de esa entidad en la producción del supuesto daño antijurídico alegado por la parte actora.
(…) Esta entidad se encuentra legitimada en la causa por pasiva, en atención a que se le imputa el daño alegado en la demanda, consistente en su desvinculación, aspecto que será analizado al momento de definir la controversia. ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / FUNDAMENTO DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / INEXISTENCIA DEL NEXO DE CAUSALIDAD - La providencia judicial no determina la justa causa del despido / TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO / PROCESO ORDINARIO LABORAL / CARACTERÍSTICAS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO El daño antijurídico, a efectos de que sea indemnizable, requiere estar cabalmente estructurado; por tal motivo, esta Subsección del Consejo de Estado ha establecido que resulta imprescindible acreditar los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama, a saber: i) la afectación a un derecho subjetivo o un interés legítimo (patrimonial o extrapatrimonial) del cual sea titular la víctima, es decir, que se trate de un bien jurídicamente protegido; ii) que dicha afectación sea cierta, concreta y determinada; iii) que sea personal y iv) que no se hubiera reparado por otra vía.(…) En criterio de la Sala, si bien se puede afirmar que la [Demandante] afrontó un daño, consistente en la desvinculación del cargo que desempeñaba en Comfenalco –hecho que resultó probado, según se indicó en acápite anterior-, este no resulta imputable a las entidades demandadas y no es susceptible de indemnización a través de la acción de reparación directa (…) el Tribunal Superior de Bucaramanga en ningún momento emitió juicios sobre la eventual configuración de una justa causa para terminar el contrato de trabajo, de ahí que no pueda predicarse nexo de causalidad alguno entre la sentencia cuestionada y la controversia laboral suscitada entre las partes, la cual concluyó con el despido de la [Demandante].
Todo lo anterior para concluir que de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bucaramanga no se configura automáticamente un daño antijurídico susceptible de ser indemnizado, en la medida en que no se demostró que aquella fuera la causa determinante de la desvinculación laboral de la aquí demandante. Respecto de la imputación efectuada a Comfenalco, la Sala considera que el daño alegado no solamente resulta hipotético o eventual, sino que es susceptible de indemnización por otra vía (…) El conflicto laboral que precedió la demanda de levantamiento de fuero sindical tuvo que ver con la supuesta comisión de una falta grave por parte de la [Demandante], por una irregularidad en el registro de algunos productos y el uso indebido de documentos para efectuar descuentos en el almacén, lo cual derivó en el adelantamiento de una investigación que finalizó con su despido NOTA DE RELATORÍA: Al respecto se pueden consultar las siguientes decisiones de la sección tercera del Consejo de Estado: exp. 38824 del 10 de noviembre de 2017; exp. 50451 del 10 de noviembre de 2017; exp. 42121 del 23 de octubre de 2017; exp. 44260 del 14 de septiembre de 2017; exp. 43447 del 19 de julio de 2017; exp. 39321 del 26 de abril de 2017 y exp 40993 del 24 de enero de 2019 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 68001-23-31-000-2008-00607-01(54864) Actor: EUNILCE MARÍN SAAVEDRA Demandado: NACIÓN- RAMA JUDICIAL Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Responsabilidad del Estado por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia – DAÑO ANTIJURÍDICO – para que sea indemnizable debe ser, entre otros, cierto, determinable y que no haya sido indemnizado por otra vía / DAÑO HIPOTÉTICO O EVENTUAL – No da lugar a la indemnización y se presenta cuando no se brindan elementos para establecer la certeza de la afectación alegada.
La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, Subsección de Descongestión, el 23 de abril de 2015, que negó las pretensiones. I. SÍNTESIS DEL CASO La señora Eunilce Marín Saavedra presentó demanda de reparación directa, con el fin de obtener la indemnización de los supuestos perjuicios causados como consecuencia de la terminación del contrato laboral por parte de Comfenalco, la cual consideró que desconocía sus derechos como aforada sindical, en circunstancias que atribuye, no solamente a la empresa sino a la Rama Judicial, por no haber afirmado que era beneficiaria de la garantía del fuero sindical, por su calidad de integrante de la Comisión Estatutaria de Reclamos del sindicato al que pertenecía. II.
A N T E C E D E N T E S 1. La demanda El 13 de noviembre de 2008, la señora Eunilce Marín Saavedra, a través de apoderado, interpuso demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación – Rama Judicial, Ministerio del Interior y de Justicia y la Caja de Compensación Familiar Comfenalco – Santander, con el fin de que se acceda a las siguientes declaraciones y condenas[1] (se transcribe de forma literal, incluidos los posibles errores): “1.
Que se declare que la Nación Ministerio del Interior y de Justicia (…), Rama Judicial (…) son administrativa y patrimonialmente responsables de los perjuicios materiales y morales, lesión y daño que he sufrido por la falla en el servicio (…) cometida por parte del demandado, cuando el honorable Tribunal del Distrito Judicial de Bucaramanga – Sala Laboral, profirió sentencia de segunda instancia de fecha 16 de marzo de 2007 (…) dentro del proceso especial de levantamiento de fuero sindical, siendo demandante Comfenalco (…), violatoria de la Constitución Política y la Ley, al violar derechos fundamentales como el fuero sindical, el trabajo, el debido proceso, el derecho de defensa, la salud, la vida y a la familia (…), decisión que desconoció la existencia de la inmunidad de que gozaba, como es el fuero sindical, decisión prevaricadora, pues se apartó no solo de la Constitución Política y de la Ley, sino de las normas expedidas por el Consejo de Estado y las normas y régimen del Ministerio de la Protección Social, decisión que me dejó sin trabajo y que se me despidió sin reconocerme las prestaciones laborales remunerativas que tengo por llevar más de 20 años al servicio de la empresa Comfenalco.
“2. Que se declare que la Caja de Compensación Familiar Comfenalco – Santander es administrativa y patrimonialmente solidario responsable de los perjuicios materiales y morales, lesión y daño que ha sufrido Eunilce Marín Saavedra, por la falla en el servicio de esta empresa, cuando acogió el fallo proferido por el honorable Tribunal del Distrito de Judicial de Bucaramanga, Sala Laboral (…) dentro del proceso especial de levantamiento de fuero sindical (…), a sabiendas legítimamente gozaba de la inmunidad de fuero sindical, pues se apartó no solo de la Constitución y la Ley (…) y que se me despidió sin reconocerme las prestaciones laborales remunerativas que tengo por llevar más de 20 años al servicio de la empresa Comfenalco, pues a sabiendas que gozaba legítimamente de fuero sindical, no solo por pertenecer a la comisión estatutaria de reclamos del sindicato nacional de trabajadores de las cajas de compensación familiar Sinaltracomfa, seccional Bucaramanga, sino por haberse comunicado de dicha designación no solo al director de Comfenalco, sino también al Ministerio de la Protección Social (…)”[2].
Como consecuencia de lo anterior, solicitó el reconocimiento y pago de $650’000.000, por concepto de perjuicios materiales[3] y 5.000 SMLMV a título de perjuicios morales[4]. 2. Los hechos Como fundamentos fácticos de las pretensiones se narraron, en síntesis, los siguientes[5]: Desde 1987 la señora Eunilce Marín Saavedra se vinculó, mediante contrato de trabajo, con Comfenalco Santander.
En junio de 2004, la mencionada señora se desempeñaba como cajera en el establecimiento denominado “Merconfenalco la 27”, cargo en el cual, supuestamente incurrió en una irregularidad en el registro de algunos productos, circunstancia que derivó en una investigación en la cual se concluyó que se presentó una falta grave que daría lugar a su despido, previo adelantamiento del proceso de levantamiento de fuero sindical, dada su calidad de integrante del Sindicato Nacional de Trabajadores de las Cajas de Compensación Familiar –en adelante Sinaltracomfa-.
En julio de 2004, Comfenalco presentó demanda de levantamiento de fuero sindical, cuyo conocimiento correspondió en primera instancia al Juzgado Segundo Laboral de Bucaramanga. La mencionada autoridad judicial profirió sentencia, a través de la cual negó las pretensiones, por no encontrar responsable a la demandada de los hechos que le fueron imputados.
El 16 de marzo de 2007, el Tribunal Superior de Bucaramanga profirió decisión de segunda instancia, a través de la cual revocó el fallo emitido por el Juzgado Segundo de ese mismo Circuito Judicial, en el sentido de negar las pretensiones, por inexistencia del fuero. El 31 de marzo de 2007 la señora Eunilce Marín Saavedra fue despedida del cargo que desempeñaba en Comfenalco.
Las situaciones descritas configuraron, en criterio de la demandante, una afectación susceptible de ser indemnizada, puesto que fue desvinculada del cargo, sin el pago de las prestaciones sociales a las que consideraba tener derecho. 3. Trámite en primera instancia La demanda y su posterior adición fueron admitidas mediante autos del 10 de diciembre de 2008 y 17 de abril de 2009 por el Tribunal Administrativo de Santander, decisiones que fueron notificadas a las partes y al Ministerio Público[6].
La Rama Judicial contestó la demanda y se opuso a las pretensiones, para lo cual afirmó que la decisión cuestionada estuvo debidamente justificada y concluyó que no se había demostrado la calidad de aforada de la aquí demandante, lo cual no constituye en manera alguna un error judicial que pudiera dar lugar a la indemnización pretendida[7].
El Ministerio del Interior y de Justicia contestó la demanda y propuso la excepción que denominó “indebida representación en la causa por pasiva”, la cual sustentó en que la Rama Judicial se encuentra representada por el Director Ejecutivo de Administración Judicial, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley 446 de 1998[8]. Comfenalco no contestó la demanda.
Concluido el período probatorio, mediante proveído del 4 de marzo de 2015, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo[9]. La parte demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda, los cuales están asociados con la actuación irregular de la Rama Judicial y Comfenalco, que dio lugar a la desvinculación de la señora Marín Saavedra, sin advertir su calidad de aforada sindical, en circunstancias que le generaron las afectaciones económicas y morales referidas en el libelo inicial[10]. 4.
La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Santander, Subsección de Descongestión, mediante sentencia del 23 de abril de 2015, negó las pretensiones. Como sustento de la decisión, afirmó que la aquí demandante no demostró en el proceso que dio lugar a esta demanda que ostentara la calidad de aforada sindical, dado que no acreditó que la Comisión de Reclamos de una subdirectiva seccional del sindicato al que pertenecía estuviera debidamente inscrita, ni se pudo establecer que los estatutos indicaran que ese tipo de seccionales pudieran funcionar válidamente.
Por lo anterior, concluyó que no se demostró el error judicial endilgado al Tribunal Superior de Bucaramanga y, por ende, las pretensiones no estaban llamadas a prosperar. En cuanto a la responsabilidad de Comfenalco, señaló que el despido estuvo precedido del respectivo proceso disciplinario y se agotaron las etapas previstas en la Ley, por lo que no había lugar a concluir que esa entidad le hubiese causado un daño antijurídico a la aquí demandante.
Adicionalmente, declaró probada la excepción de “indebida representación en la causa por pasiva” formulada por el Ministerio del Interior y de Justicia, para lo cual acogió los argumentos expuestos por esa entidad en el escrito de contestación[11]. 5. Recurso de apelación Inconforme con la decisión anterior, la parte demandante interpuso recurso de apelación, con el fin de que esta sea revocada y, consecuencialmente, se acceda a las pretensiones formuladas.
Como sustento de su impugnación, afirmó que el tribunal incurrió en una indebida valoración probatoria que, en su criterio, derivaba en una violación al derecho al debido proceso y un desconocimiento del derecho sustancial. En esta línea, se refirió in extenso a consideraciones de la Corte Constitucional frente a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, sin concretar su relación con la decisión cuestionada.
Finalmente, insistió en la responsabilidad atribuida a la Rama Judicial y a Comfenalco por haber desconocido la calidad de aforada de la señora Eunilce María Saavedra, en su condición de integrante de la Comisión Estatutaria de Reclamos de Sinaltracomfa, situación que devino en su despido y en los perjuicios que de esa situación se desprendieron[12]. 6.
Trámite en segunda instancia El recurso de apelación fue concedido por el Tribunal Administrativo de Santander, Subsección de Descongestión, el 10 de junio de 2015 y fue admitido por esta Corporación el 14 de agosto de la misma anualidad[13]. El 19 de octubre de 2015 se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto[14].
La parte demandante reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación, en relación con su calidad de aforada y la manera en que esta fue desconocida en primera instancia, por lo que solicitó la revocatoria de la sentencia y el reconocimiento de las pretensiones formuladas[15]. Las entidades demandadas y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal.
II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Competencia A esta Corporación, en virtud de lo normado por el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Código Contencioso Administrativo, cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad[16]. 2.
Fuero de atracción en el presente caso En atención a que la parte demandada está integrada por una persona jurídica de derecho privado, como lo es Comfenalco[17], resulta necesario efectuar unas precisiones, en orden a establecer que esta Corporación es competente para resolver la presente controversia. La demanda tiene como objetivo que se declare la responsabilidad de las entidades demandadas, por las razones plasmadas en el libelo inicial.
En cuanto a la Rama Judicial, se reprochó que el Tribunal Superior de Bucaramanga hubiese negado las pretensiones formuladas en un proceso de levantamiento de fuero sindical, por considerar que este no existía en el caso de la señora Eunilce Marín Saavedra. En este orden de ideas, resulta lógico que la demanda hubiese sido admitida por autoridades judiciales pertenecientes a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 del CCA[18] -norma aplicable para la época de los hechos-, en la medida en que se trata de un litigio que involucra la actividad de una entidad pública, como lo es la Rama Judicial.
Dicho de otra manera, los hechos y pretensiones de la demanda legitiman en la causa por pasiva de hecho a la Rama Judicial –como se explicará más adelante-, sin perjuicio del análisis de fondo propio de la sentencia. La situación planteada enmarca la controversia como un asunto del resorte de esta jurisdicción, dado que le compete el estudio de las acciones de reparación directa en las que se debate la responsabilidad extracontractual del Estado, sin que esta facultad se vea afectada por la participación de sujetos de derecho privado como integrantes o litisconsortes de la parte demandada, ya que un daño antijurídico puede ser causado como consecuencia de la acción u omisión de personas naturales y jurídicas de distinta índole.
Lo anterior tiene fundamento en el fuero de atracción que se presenta en casos como el actual y que esta Corporación ha definido por vía jurisprudencial[19], para concluir que esta jurisdicción tiene competencia para vincular y juzgar a los particulares o personas de derecho privado, aun cuando al momento de realizar el análisis probatorio del proceso se establezca que la entidad pública, también demandada, no es responsable de los hechos y daños que se le atribuyen en el libelo.
Por las razones expuestas, se concluye que la Sala se encuentra facultada para dirimir la presente controversia, en virtud del fueron de atracción. 3. Oportunidad de la acción El Código Contencioso Administrativo, en su artículo 136.8[20] (norma aplicable al asunto en cuestión), consagraba un término de dos años, contados a partir del día siguiente al del acaecimiento del hecho que daba lugar al daño por el que se demanda la indemnización para intentar la acción de reparación directa, período que, una vez vencido, impedía solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, por configurarse el fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción. En el caso bajo estudio, la Sala advierte que el daño alegado por la demandante consiste en el despido de que fue objeto por parte de Comfenalco; sin embargo, como atribuyó esa situación a un supuesto error judicial del Tribunal Superior de Bucaramanga, se tendrá en cuenta esa imputación y, en tal sentido, se contará el término de 2 años, a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia cuestionada.
Con todo y que en este caso no se cuenta con la constancia de ejecutoria de la sentencia, ello no es óbice para determinar la presentación oportuna de la demanda, en la medida en que el fallo fue emitido por el Tribunal Superior de Bucaramanga el 16 de marzo de 2007[21], de ahí que –aún teniendo en cuenta esa fecha- la demanda debía ser presentada a más tardar el 17 de marzo de 2009 y como ello ocurrió el 13 de noviembre de 2008, se concluye que se hizo de manera oportuna. 4.
Legitimación en la causa La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva.
A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Así, tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial. 4.1.
Legitimación en la causa de la demandante La señora Eunilce Marín Saavedra está legitimada en la causa por activa, toda vez que fungió como parte demandada en un proceso de levantamiento de fuero sindical, en el cual consideró que se expidió una decisión constitutiva de error judicial, que posteriormente devino en su despido por parte de Comfenalco. 4.2.
Legitimación de las demandadas 4.2.1. Rama Judicial En el caso bajo estudio, las omisiones invocadas a título de causa petendi en el escrito inicial permiten concluir que la Rama Judicial se encuentra legitimada en la causa por pasiva de hecho, pues es a dicha entidad a la que se le imputa el daño objeto de la controversia. En relación con su legitimación material, se aclara que, por determinar el sentido de la sentencia -denegatoria o condenatoria-, no se analizará ab initio, sino al adelantar el estudio que permita definir si existió o no una participación efectiva de esa entidad en la producción del supuesto daño antijurídico alegado por la parte actora. 4.2.2.
Comfenalco Esta entidad se encuentra legitimada en la causa por pasiva, en atención a que se le imputa el daño alegado en la demanda, consistente en su desvinculación, aspecto que será analizado al momento de definir la controversia. 4.2.3. Ministerio del Interior y de Justicia Frente a esta entidad se declaró probada la excepción denominada “indebida representación en la causa por pasiva”, decisión que no fue cuestionada en el recurso de apelación, razón por la cual no se efectuará pronunciamiento al respecto. 5.
El objeto del recurso de apelación La parte actora sostuvo en el recurso que el Tribunal a quo no examinó correctamente las pruebas que daban cuenta de la calidad de aforada sindical de la señora Eunilce Marín Saavedra y la manera en que fue desconocida, tanto por Comfenalco como por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga. En este sentido, afirmó que se configuró una violación del derecho al debido proceso y el desconocimiento del derecho sustancial, en la medida en que su condición de integrante de la comisión estatutaria de reclamos le otorgaba una inmunidad que le impedía ser despedida, pero como el Tribunal Superior de Bucaramanga determinó que no existía fuero sindical, habilitó a Comfenalco para que la despidiera sin reconocerle las prestaciones sociales a las que tenía derecho.
A partir de los argumentos expuestos en el recurso de apelación, le corresponde a la Sala determinar si en el sub lite se encuentran acreditados los elementos que estructuran la responsabilidad patrimonial del Estado, a saber: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación del daño a las entidades demandadas. De igual manera, en el evento de ser necesario, se analizará si se presentó una afectación económica susceptible de ser indemnizada, en la forma indicada por la parte actora. 6.
Hechos probados Está acreditado que el 9 de abril de 1987 se celebró entre Comfenalco Santander y la señora Eunilce Marín Saavedra un contrato de trabajo a término indefinido, de conformidad con el documento que obra en los folios 221 a 223 del cuaderno principal. Así mismo, que Comfenalco Santander informó a la señora Eunilce Marín Saavedra su decisión de despedirla, una vez contara con autorización judicial para el efecto.
Lo anterior, como consecuencia de irregularidades presentadas en el desarrollo de sus funciones como cajera. Frente a la situación acaecida, el memorando del 12 de julio de 2004 refiere lo siguiente (se transcribe de forma literal, incluidos los posibles errores): “Con el presente le estoy informando que la Caja de Compensación familiar Comfenalco Santander ha decidido dar por terminado su contrato de trabajo a término indefinido, en forma unilateral, con justa causa, después de haber sido oída en la diligencia de descargos realizada el 2 de julio de 2004, fecha en la cual regresó de su incapacidad de tres días (…).
“Para esta determinación Comfenalco Santander tuvo en cuenta que en su condición de cajera del Mercomfenalco la 27 usted el día 19 de junio de 2004, fecha en que se realizó una actividad de Alborada de Mercadeo Social en la dependencia en la que usted labora y estando atendiendo en la caja No. 5, usted registró un mercado a las 12:18 a un cliente, quien al momento del retiro del supermercado llevando consigo el mercado adquirido y registrado en su caja asignada ese día, al solicitársele la tira de pago por parte del vigilante y quien ante dicho requerimiento se dirigió a su caja nuevamente, dejando el mercado en la puerta ubicada en la carrera 27 y después de hablar con usted abandonó el supermercado intempestivamente por la otra puerta del punto (calle 41) dejando abandonado el mercado que presuntamente había comprado.
Posteriormente en revisión efectuada por la administradora ante testigos de los paquetes o bolsas del mercado dejado abandonado por la supuesta cliente y confirmada la revisión por la auditoría interna, como consta en el acta 001 del 22 de junio de 2004, que obra en el expediente, donde se comprobó que en la venta de mercado que usted le registró a la supuesta clienta, confrontando la tira de pago con el contenido en las bolsas del mercado abandonado, no aparece registrados los siguientes productos (…).
“(…) Así mismo por conceder el subsidio en especie, al otorgar el descuento a dicho mercado de (…) haciendo uso para ello del número de cédula (…) correspondiente al afiliado (…), quien manifestó mediante declaración escrita no haber usado el carné de afiliación desde hace más de 2 años (…). “(…) Igualmente usted ha venido usando el número de cédula (…) desde el año inmediatamente anterior y el cual ha sido aplicado por usted en repetidas ocasiones durante el presente año otorgando descuentos, según el listado de compras por cliente así (…).
“Lo anterior demuestra su falta de probidad u honradez contra los intereses de la Caja y es una falta grave dentro de la escala de faltas y sanciones disciplinarias (…). “Esta terminación de su relación laboral se hará efectiva el día en que quede ejecutoriada la sentencia por medio de la cual un juez laboral del circuito otorgue el permiso para despedirla en razón del fuero sindical que actualmente la protege o en el momento en que el mismo se extinga por cualquier razón legal (…)”[22].
Con posterioridad a la comunicación transcrita, el 13 de agosto de 2004, Comfenalco presentó demanda de levantamiento de fuero sindical, proceso que conoció en primera instancia el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, autoridad judicial que negó las pretensiones, porque consideró que no se demostró la ocurrencia de los hechos imputados a la demandada[23].
La sentencia en mención fue apelada, razón por la cual el conocimiento del asunto correspondió al Tribunal Superior de Bucaramanga, el que, a través de providencia de 16 de marzo de 2007, revocó el fallo y negó las pretensiones por inexistencia del fuero sindical, por cuanto, en su criterio, no se demostró que la señora Eunilce Marín Saavedra gozara de esa prerrogativa.
Para llegar a esa conclusión, el Tribunal sostuvo que no se acreditó que la señora Marín Saavedra formara parte de la junta directiva de Sinaltracomfa y tampoco se probó que la comisión estatutaria de reclamos de una subdirectiva estuviera contemplada en los estatutos, por lo que no podía afirmarse que se encontrara amparada por la garantía prevista en el artículo 406 del Código Sustantivo del Trabajo[24].
Al respecto sostuvo (se transcribe de forma literal, incluidos los posibles errores): “(…) Y no solo se opone a la legitimación de la acción de fuero instaurada, el hecho cierto e indiscutible de no encontrarse amparada la trabajadora accionada por la garantía foral, dada la calidad de integrante de la comisión de reclamos de una subdirectiva seccional, de la que, reitera la Sala, ni siquiera se sabe si fue realmente inscrita sino que no se aportaron los estatutos del colectivo sindical que permitan establecer que la subdirectiva puede funcionar válidamente.
“Sobre este aspecto, la jurisprudencia enseña que en orden a proteger la actividad sindical el artículo 406 del Código Sustantivo del Trabajo, además de reconocer el amparo sindical a los directivos sindicales “autoriza la formación de subdirectivas y comités seccionales en municipios distintos al de la directiva central, pero somete la existencia de las directivas a la regulación que sobre ellas contemplen los estatutos y prohíbe que en un mismo municipio funcione más de una subdirectiva o comité seccional.
“(…) En los procesos en que se aduce la condición de subdirectivo sindical el demandante debe probar que la seccional existe y que puede funcionar válidamente conforme a los estatutos. “Así las cosas, La Sala procederá a revocar la decisión de primera instancia, para declarar que en el presente asunto la trabajadora demandada, como integrante de la comisión de reclamos de una subdirectiva seccional no goza de la garantía del fuero sindical”[25].
Finalmente, está demostrado que, el 31 de marzo de 2007, la Jefe de Gestión Humana y Servicios de Apoyo de Comfenalco Santander informó a la señora Eunilce Marín Saavedra que su despido se haría efectivo a partir de esa misma fecha[26]. Establecidos los hechos probados en el presente asunto, la Sala procede a efectuar el análisis de responsabilidad en el caso concreto, en orden a establecer si se presentó o no un daño antijurídico susceptible de ser indemnizado. 7.
El daño antijurídico El primer elemento que se debe observar en el análisis de la responsabilidad Estatal es la existencia del daño, el cual, además, debe ser antijurídico, dado que constituye un elemento necesario de la responsabilidad, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala “sin daño no hay responsabilidad” y solo ante su acreditación hay lugar a explorar la posibilidad de imputación del mismo al Estado.
En este sentido la Sala ha discurrido así: “[P]orque a términos del art. 90 de la Constitución Política vigente, es más adecuado que el juez aborde, en primer lugar, el examen del daño antijurídico, para, en un momento posterior explorar la imputación del mismo al Estado o a una persona de derecho público. “La objetivización del daño indemnizable que surge de este precepto constitucional, como lo ha repetido en diversas oportunidades la Sala, sugiere que, en lógica estricta, el juez se ocupe inicialmente de establecer la existencia del daño indemnizable que hoy es objetivamente comprobable y cuya inexistencia determina el fracaso ineluctable de la pretensión”[27].
En época más reciente, sobre el mismo aspecto se señaló: “Como lo ha señalado la Sala en ocasiones anteriores, el primer aspecto a estudiar en los procesos de reparación directa, es la existencia del daño, puesto que si no es posible establecer la ocurrencia del mismo, se torna inútil cualquier otro juzgamiento que pueda hacerse en estos procesos.
“En efecto, en sentencias proferidas (…) se ha señalado tal circunstancia precisándose (…) que ‘es indispensable, en primer término determinar la existencia del daño y, una vez establecida la realidad del mismo, deducir sobre su naturaleza, esto es, si el mismo puede, o no calificarse como antijurídico, puesto que un juicio de carácter negativo sobre tal aspecto, libera de toda responsabilidad al Estado…’ y, por tanto, releva al juzgador de realizar la valoración del otro elemento de la responsabilidad estatal, esto es, la imputación del daño al Estado, bajo cualquiera de los distintos títulos que para el efecto se han elaborado”[28].
En este asunto, a pesar de la redacción confusa e imprecisa de las pretensiones, se puede observar que el daño antijurídico alegado por la demandante consiste en el despido de que fue objeto por parte de Comfenalco, el que, en su criterio, fue propiciado por la sentencia del Tribunal Superior de Bucaramanga, como consecuencia del resultado del proceso de levantamiento de fuero sindical promovido por la mencionada Caja de Compensación familiar.
De acuerdo con la estimación razonada de la cuantía[29], la demandante pretende la indemnización correspondiente a las sumas que dejó de recibir como consecuencia de lo que consideró como un despido injusto, después de haber trabajado más de 20 años en la empresa demandada, de ahí que resulte razonable señalar que las pretensiones están relacionadas con las prestaciones sociales derivadas de la relación laboral que Comfenalco decidió finalizar de manera unilateral, con fundamento en la configuración de una justa causa, en los términos de la legislación laboral.
El daño antijurídico, a efectos de que sea indemnizable, requiere estar cabalmente estructurado; por tal motivo, esta Subsección del Consejo de Estado ha establecido que resulta imprescindible acreditar los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama, a saber: i) la afectación a un derecho subjetivo o un interés legítimo (patrimonial o extrapatrimonial) del cual sea titular la víctima, es decir, que se trate de un bien jurídicamente protegido; ii) que dicha afectación sea cierta, concreta y determinada; iii) que sea personal y iv) que no se hubiera reparado por otra vía[30].
Precisado lo anterior, es menester indicar que, previo a analizar la conducta de la autoridad judicial que tuvo a su cargo el proceso de levantamiento de fuero sindical, se impone examinar si efectivamente se demostró la materialización de un daño susceptible de ser indemnizado. En criterio de la Sala, si bien se puede afirmar que la señora Eunilce Marín Saavedra afrontó un daño, consistente en la desvinculación del cargo que desempeñaba en Comfenalco –hecho que resultó probado, según se indicó en acápite anterior-, este no resulta imputable a las entidades demandadas y no es susceptible de indemnización a través de la acción de reparación directa, por las siguientes razones: En primer lugar, frente a la decisión del Tribunal Superior de Bucaramanga, la Sala considera que el despido referido en la demanda no se derivó de la providencia del 16 de marzo de 2007, puesto que aquella únicamente definió de manera negativa las pretensiones formuladas por Comfenalco, en el sentido de revocar la sentencia de primera instancia, por las razones ya señaladas, sin que se pueda afirmar que con esa decisión estaba autorizando y, menos, ordenando la desvinculación de la aquí demandante.
En otras palabras, la situación fáctica que precedió la interposición de la demanda de fuero sindical permite evidenciar que Comfenalco ya había decidido finalizar el vínculo laboral, como consecuencia de supuestas irregularidades en que habría incurrido la empleada Eunilce Marín Saavedra, de tal suerte que no resulta acertado sostener que el Tribunal incidió en esa determinación, sino que únicamente se pronunció frente a las pretensiones elevadas por la Caja de Compensación Familiar, sin emitir pronunciamiento alguno con la virtualidad de desvincular a la entonces demandada.
Adicionalmente, cabe anotar que el Tribunal Superior de Bucaramanga en ningún momento emitió juicios sobre la eventual configuración de una justa causa para terminar el contrato de trabajo, de ahí que no pueda predicarse nexo de causalidad alguno entre la sentencia cuestionada y la controversia laboral suscitada entre las partes, la cual concluyó con el despido de la señora Marín Saavedra. Todo lo anterior para concluir que de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bucaramanga no se configura automáticamente un daño antijurídico susceptible de ser indemnizado, en la medida en que no se demostró que aquella fuera la causa determinante de la desvinculación laboral de la aquí demandante.
Respecto de la imputación efectuada a Comfenalco, la Sala considera que el daño alegado no solamente resulta hipotético o eventual, sino que es susceptible de indemnización por otra vía, como pasa a explicarse. El conflicto laboral que precedió la demanda de levantamiento de fuero sindical tuvo que ver con la supuesta comisión de una falta grave por parte de la empleada Eunilce Marín Saavedra, por una irregularidad en el registro de algunos productos y el uso indebido de documentos para efectuar descuentos en el almacén, lo cual derivó en el adelantamiento de una investigación que finalizó con su despido, según se explicó en el acápite de hechos probados.
Como se ha explicado en precedencia, la sentencia del Tribunal Superior de Bucaramanga no definió en manera alguna la existencia o no de una justa causa para terminar el contrato de trabajo, sino que negó las pretensiones de levantamiento de fuero sindical, por lo que es razonable concluir que la terminación del contrato, a partir del 31 de marzo de 2007, tuvo como sustento las consideraciones que le fueron puestas de presente a la empleada previo a la interposición de aquella demanda.
En este orden de ideas, en criterio de la Sala, si la demandante consideró que no le asistía razón a Comfenalco en la decisión de despedirla del cargo que desempeñaba, se encontraba facultada para promover una demanda ordinaria laboral, tendiente a demostrar que fue desvinculada sin justa causa, con las consecuencias económicas propias de ese tipo de procesos; sin embargo, en este momento se desconoce si procedió en tal sentido o no, sin que ello desvirtúe en manera alguna la conclusión de que el daño alegado es susceptible de ser reparado por otra vía. En las condiciones descritas, es razonable concluir que las pretensiones no están llamadas a prosperar, porque i) el Tribunal Superior de Bucaramanga no emitió una decisión con la virtualidad de generar el despido de la señora Eunilce Marín Saavedra y ii) si la demandante consideró que fue despedida sin justa causa por Comfenalco, debió promover la correspondiente demanda laboral, en procura de la defensa de sus intereses, independientemente de su condición sindical y de la calidad de aforada que alegaba ostentar.
En virtud de todo lo anterior, se confirmará la sentencia apelada, por las razones expuestas en precedencia. 8. Condena en costas En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, Subsección de Descongestión, el 23 de abril de 2015.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación: 68001-23-31-000-2008-00607-01 No. Interno: 54.864 Actor: Eunilce Marín Saavedra Demandado: Nación – Rama Judicial y otros Referencia: Acción de reparación directa El apoderado de la parte demandante sustituyó el poder al abogado Eder Dussán Bautista, de acuerdo con el memorial que obra a folio 680 del cuaderno No. 2 y toda vez que se cumplen los requisitos legales[31], se reconocerá personería adjetiva, en los términos y para los efectos señalados.
Como consecuencia, se
RESUELVE
RECONOCER personería adjetiva al abogado Eder Dussán Bautista como apoderado sustituto de la parte demandante, en los términos y para los efectos del poder que obra a folio 680 del cuaderno No. 2.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] La Sala transcribe las pretensiones formuladas, en atención al carácter impreciso y confuso en que fueron redactadas, a efectos de brindar claridad sobre el objeto de la controversia y la manera en que esta será abordada. [2] Folios 550 y 551 del cuaderno principal. [3] $150’000.000 por daño emergente y $500’000.000 por lucro cesante. [4] Folio 559 del cuaderno principal. [5] La Sala efectuará un recuento de los hechos relevantes de la controversia, en atención al carácter incompleto en que fueron redactados en la demanda. [6] Folios 563 y 564 y 580 a 602 del cuaderno principal. [7] Folios 603 a 609 del cuaderno principal. [8] Folios 622 a 626 del cuaderno principal. [9] Folio 694 del cuaderno No. 2. [10] Folios 695 a 697 del cuaderno No. 2. [11] Folios 699 a 716 del cuaderno del Consejo de Estado. [12] Folios 720 a 728 del cuaderno del Consejo de Estado. [13] Decisión que fue corregida mediante auto del 16 de septiembre de 2015, en el sentido de señalar que el recurso fue interpuesto por la parte demandante. [14] Foli0 742 del cuaderno del Consejo de Estado. [15] Folios 744 a 747 del cuaderno del Consejo de Estado. [16] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, providencia del 9 de septiembre de 2008, expediente 11001-03-26-000-2008- 00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. [17] Conviene señalar que las Cajas de Compensación Familiar son personas jurídicas de derecho privado, sin ánimo de lucro, organizadas como corporaciones en la forma prevista en el Código Civil; cumplen funciones de seguridad social y están sometidas al control y vigilancia del Estado, en la forma establecida por la Ley 21 de 1982, en su artículo 39; son entidades de origen legal y de naturaleza especial, que pueden crear los particulares con fines sociales y sin ánimo de lucro. [18] A cuyo tenor: “la jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas incluidas las sociedades de economía mixta con capital público superior al 50% y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado.
Se ejerce por el Consejo de Estado, los tribunales administrativos y los juzgados administrativos de conformidad con la Constitución y la ley”. [19] Al respecto se puede consultar, entre otras providencias la sentencia emitida por esta Subsección del Consejo de Estado el 11 de abril de 2019 (expediente 47.692), en la cual se realizó un recuento jurisprudencial sobre la materia. [20]“Artículo 136.
Caducidad de las acciones. “(…) 8. La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.
(…)”. [21] El Artículo 117 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 47 de la Ley 712 de 2001, establece que contra la sentencia que profiere el Tribunal en sede de apelación, no procede recurso alguno. [22] Folios 289 y 290 del cuaderno principal. [23] Folios 437 a 451 del cuaderno principal. [24] A cuyo tenor: “Están amparados por el fuero sindical: “a) Los fundadores de un sindicato, desde el día de su constitución hasta dos (2) meses después de la inscripción en el registro sindical, sin exceder de seis (6) meses;
(…) c) Los miembros de la junta directiva y subdirectivas de todo sindicato, federación o confederación de sindicatos, sin pasar de cinco (5) principales y cinco (5) suplentes, y los miembros de los comités seccionales, sin pasar de un (1) principal y un (1) suplente. Este amparo se hará efectivo por el tiempo que dure el mandato y seis (6) meses más; d) Dos (2) de los miembros de la comisión estatutaria de reclamos, que designen los sindicatos, las federaciones o confederaciones sindicales, por el mismo período de la junta directiva y por seis (6) meses más, sin que pueda existir en una empresa más de una (1) comisión estatutaria de reclamos” (se destaca). [25] Folios 536 a 537 del cuaderno principal. [26] Folio 528 del cuaderno principal. [27] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 13 de agosto de 2008, exp. 17.412 MP.
Enrique Gil Botero y del 6 de junio de 2012, exp. 24.633, M.P. Hernán Andrade Rincón, entre otras. [28] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 16 de julio de 2015, exp. 28.389, M.P. Hernán Andrade Rincón. La Subsección, de forma pacífica, ha reiterado el criterio antes expuesto. Al respecto se pueden consultar las siguientes decisiones: i) radicado No 38.824 del 10 de noviembre de 2017; ii) radicado No 50.451 del 10 de noviembre de 2017; iii) radicado No 42.121 del 23 de octubre de 2017; iv) radicado No 44.260 del 14 de septiembre de 2017; v) radicado No 43.447 del 19 de julio de 2017; vi) radicado No 39.321 del 26 de abril de 2017, entre otras. [29] Folio 559 del cuaderno principal. [30] Sobre el particular se puede consultar, entre otras providencias, la proferida por esta Subsección del Consejo de Estado el 24 de enero de 2019, expediente (40993) [31] La sustitución cumple los requisitos previstos en el artículo 68 del C.P.C., en la medida en que contiene la presentación personal de la persona que efectuó dicho acto procesal.