Micelio
17001-23-31-000-2008-00013-01Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2020-02-06

Ponente: María Adriana Marín

Actor: Francisco Javier Becerra Bolívar Y Otros·Demandado: Municipio De Manizales

MUNICIPIO / FACULTADES DEL MUNICIPIO / ATRIBUTOS DEL MUNICIPIO / AUTONOMÍA DEL MUNICIPIO / CAPACIDAD PARA SER PARTE / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / ENTIDAD DESCENTRALIZADA Los municipios son entidades descentralizadas que gozan de personería jurídica, autonomía administrativa y financiera y autoridades propias, atributos que les permite comparecer directamente a los procesos judiciales sin la intervención o intermediación de otra autoridad administrativa.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto ver Sentencia de 28 de febrero de 2019. Exp. 40584. COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / COPIA DE DOCUMENTO / VALOR PROBATORIO DE LA COPIA DE DOCUMENTO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Se advierte que para resolver la controversia se tendrán en cuenta las pruebas que obran en el expediente, incluidas las copias simples aportadas, porque las mismas gozan de valor probatorio, de acuerdo con la jurisprudencia unificada de esta Sección, en aplicación del principio constitucional de buena fe, toda vez que no fueron tachadas de falsas por las partes, y porque en relación con ellas se surtió y se garantizó el principio de contradicción. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Consejo de Estado, Sala Plena Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2013, exp. 25.022, M.P. Enrique Gil Botero.

La Corte Constitucional, en idéntico sentido, reconoció valor probatorio a las copias simples en sentencia de unificación SU-774 del 16 de octubre de 2014, M.P. Mauricio González Cuervo. PUBLICACIÓN EN PRENSA / TITULAR DE PRENSA / DOCUMENTO PERIODÍSTICO / ARTÍCULOS DE PRENSA / VALOR PROBATORIO DEL DOCUMENTO PERIODÍSTICO / VALOR PROBATORIO DE LAS PUBLICACIONES PERIODÍSTICAS / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA En relación con las manifestaciones efectuadas en el periódico La Patria por parte de los señores (…) y (…) en una publicación del 1 de febrero de 2006, en la sección “correo abierto” debe precisarse que no pueden ser tomado (sic) como una declaración en razón de que no cumplen con las exigencias previstas para ello, dado que esas afirmaciones no fueron ratificadas por sus autores (…).

Además porque el señor (…) es demandante en este proceso y por lo tanto, solo podría rendir su declaración a instancia de la parte demandada NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Sección Tercera sentencia de 1 de febrero de 2006, Exp. 16587 VALOR PROBATORIO DE LA FOTOGRAFÍA / FOTOGRAFÍA / PRUEBA DOCUMENTAL / DEBERES DEL JUEZ / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Sobre las fotografías que fueron allegados al proceso por los demandantes (…), y que pretenden demostrar la ocurrencia del hecho, debe precisarse que estas sólo dan cuenta del registro de varias imágenes, sobre las cuales no es posible determinar su origen, ni el lugar en que fueron tomadas, y al carecer de reconocimiento o ratificación, no pueden ser cotejadas con otros medios de prueba allegados al proceso.

Las fotografías son pruebas documentales que el juez está en la obligación de examinar bajo el criterio de la sana crítica, siempre y cuando se hayan verificado los requisitos formales para la valoración de ese tipo de medios probatorios, esto es, la autenticidad y la certeza de lo que se quiere representar. En el asunto en estudio, de las fotografías aportadas no se puede determinar su origen, ni el lugar en el que fueron tomadas y carecen de reconocimiento o ratificación. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las fotografías, consultar Corte Constitucional, sentencia del 29 de marzo de 2012, exp.

T-269. En el mismo sentido consultar, Sección Primera, sentencia 3 de febrero de 2002, exp. 12497. RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / DAÑO / EXISTENCIA DEL DAÑO El artículo 90 de la Constitución Política contiene la cláusula general de responsabilidad del Estado. El avance significativo del sistema implementado, basado en la noción de lesión, fue haber reivindicado el daño –y por consiguiente a la víctima– y su función en la institución de la responsabilidad.

El daño entendido como la afectación, vulneración o lesión a un interés legítimo y lícito se convirtió en el eje central de la obligación resarcitoria y, por ende, tanto la atribución como la fundamentación normativa o jurídica del deber de reparar quedaron concentrados en un nuevo elemento que es la imputación. En otros términos, el análisis de la responsabilidad no inicia con el título o régimen jurídico aplicable, sino con la verificación de la existencia del daño, entendido como la alteración negativa a un interés protegido.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 PRUEBA DE PARENTESCO / PRUEBA DEL DAÑO / PRUEBA DEL DAÑO MORAL / PRESUNCIÓN DE DAÑO MORAL / EVIDENCIA DE LA PRUEBA / EVIDENCIA PROBATORIA / PERJUICIO MORAL POR LESIONES CORPORALES / PERJUICIO MORAL POR MUERTE [L]a prueba del parentesco para la acreditación del daño en eventos de muerte o lesiones constituye lo que en derecho probatorio se ha denominado evidencia o prueba evidente (…) En efecto, la acreditación del ligamen familiar produce evidencia del daño sufrido, dado que de ella fluye o emerge, salvo prueba contraria, la conclusión lógica de que un daño padecido por uno de los miembros del núcleo genera una alteración o lesión en el resto de los integrantes de aquel.

En otros términos, de la demostración del parentesco (hecho conocido) es posible construir un indicio que podría denominarse cuasi necesario porque tiene la virtualidad, por sí solo, de generar un convencimiento en quien efectúa la inferencia lógica, esto es, la afectación y el padecimiento de los familiares del occiso o el lesionado (hecho desconocido); de allí que resulta probado que, los señores (…) y (…), en su condición de padres, y los jóvenes (…) y (…), en su condición de hermanos del menor (…), sufrieron un daño moral por las lesiones de su hijo y hermano. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / EXONERACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR FALTA DE SEÑALIZACIÓN EN VÍA PÚBLICA / CULPA DE LA VÍCTIMA DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO / DAÑO CAUSADO POR FALTA DE SEÑALIZACIÓN O MANTENIMIENTO DE LAS VÍAS / FALLA DEL SERVICIO VIAL / ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR HUECO EN VÍA PÚBLICA / MUNICIPIO / CONSTRUCCIÓN DE VÍA PÚBLICA / CONSTRUCCIÓN DE VÍA PÚBLICA POR PARTICULARES [E]sta Sección tiene definido que en los casos en que se imputa a las autoridades la omisión en el cumplimiento de sus deberes, es preciso identificar los preceptos de orden constitucional, legal y reglamentario, así como los pronunciamientos judiciales, que hubieren precisado el alcance de sus obligaciones.

Una vez determinado el contenido obligacional a cargo de la entidad pública en el caso concreto, “debe proceder a establecer si el sujeto accionado defraudó las expectativas de actuación que se desprendían del que constituye su rol, de este modo configurado”. En atención a lo anterior, la Sección Tercera ha desarrollado un marco jurisprudencial del análisis de responsabilidad del Estado en eventos de accidentes de tránsito por falta de señalización en la vía. Ha sostenido que el Estado está obligado a realizar las labores necesarias para cumplir con el sostenimiento de la red vial, de manera que deberá responder en los siguientes eventos: i) cuando conozca las condiciones naturales del terreno, de las cuales sea previsible el desprendimiento de materiales de las montañas aledañas a las carreteras y, sin embargo, no adopte las medidas necesarias para evitar la ocurrencia de tragedias naturales o accidentes de tránsito y ii) cuando incurra en omisión de sus tareas de conservación y mantenimiento rutinario y periódico de la infraestructura vial, responsabilidad que acarreará mayor exigencia si se demuestra que los daños u obstáculos permanecieron sobre una carretera durante un tiempo razonable para actuar, sin que la entidad demandada hubiera efectuado las obras de limpieza, remoción, reparación o señalización, con miras a restablecer la circulación normal en la vía, evento en el cual se deberán evaluar las condiciones y circunstancias del caso particular, con el fin de determinar la razonabilidad del tiempo, valoración que será más estricta si se llega a demostrar que el hecho anormal que presentaba la vía fue puesto en conocimiento de la accionada y que esta omitió el cumplimiento de sus funciones; no obstante, en este punto cabe advertir que la falta de aviso a la entidad encargada no la exonera de responsabilidad.

La demostración de la existencia de un obstáculo en una vía (en este caso un hueco) no es, por sí sola, suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado en caso de producirse un daño por ello, pues esa prueba debe acompañarse de la acreditación del nexo causal entre éste y la acción u omisión en que pudo haber incurrido la administración en su deber de mantenimiento de la malla vial.

(…) FUENTE FORMAL: DECRETO 1504 DE 1998 / LEY 9 DE 1989 - ARTÍCULO 5 / LEY 136 DE 1994 - ARTÍCULO 3 - NUMERAL 23 / Ley 810 de 2003 - ARTÍCULO 103 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 25 de agosto de 2011, Exp. 17613. Sentencia de 21 de septiembre de 2016, Exp. 42492. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / EXONERACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR FALTA DE SEÑALIZACIÓN EN VÍA PÚBLICA / CULPA DE LA VÍCTIMA DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO / DAÑO CAUSADO POR FALTA DE SEÑALIZACIÓN O MANTENIMIENTO DE LAS VÍAS / FALLA DEL SERVICIO VIAL / ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR HUECO EN VÍA PÚBLICA / MUNICIPIO / CONSTRUCCIÓN DE VÍA PÚBLICA / CONSTRUCCIÓN DE VÍA PÚBLICA POR PARTICULARES / ENTIDAD TERRITORIAL / CONSTRUCCIÓN DE LA URBANIZACIÓN / De conformidad con lo previsto en el artículo 3, numeral 23 de la Ley 136 de 1994, los municipios tienen la obligación de velar por el mantenimiento de vías urbanas y rurales del rango municipal (…) según el certificado expedido por la Secretaría de planeación de Manizales, el área donde se estaba construyendo el conjunto de (…), aún no había sido entregado de manera formal al municipio, por lo que es posible afirmar que si bien la vía donde ocurrió el hecho dañino tenía vocación de ser vía pública, lo cierto es que esta todavía no estaba a cargo del ente territorial.

Debe advertirse que lo anterior no fue controvertido por ningún medio probatorio, es decir, no se probó que fuera cierta que la vía colectora -en construcción- ya hubiese sido entregada al municipio para su custodia y administración, como tampoco, que sin haberse efectuado la entrega formal al municipio, se hubiere autorizado para su uso vehicular o peatonal.

Pues, de ser así, se habilitaría la obligación del ente territorial en el cumplimiento de las normas anteriormente señaladas, en relación con la conservación y el mantenimiento periódico de las vías públicas. Así mismo, se observa que el municipio, a través de la Curaduría Urbana, se encuentra habilitado para imponer sanciones a los entes urbanizadores en cuanto se verifique una contravención alas “normas urbanísticas, incluyendo la demolición de las obras, según sea el caso, sin perjuicio de la eventual responsabilidad civil y penal de los infractores”.

Lo que indica que la responsabilidad patrimonial de la entidad pública no logra hacerse extensiva por los riesgos propios de la obra que adelanta el urbanizador más allá de límite establecido en la licencia concedida. La Sección Tercera se ha pronunciado en el sentido de señalar que los entes territoriales tienen a cargo obligaciones que derivan de la expedición de licencias urbanísticas y de construcción pero no de manera incondicional (…) Al municipio no le era previsible la concreción del daño en cuanto no se probó que este tuviera conocimiento de la existencia del hueco y que de tener conocimiento no desplegó ninguna actuación correctiva, aunado a que, como se explicó, la carretera con vocación de vía pública no había sido entregada al ente territorial para su conservación y mantenimiento, así como para la instalación de las señales de tránsito necesarias para su circulación y la advertencia de los peligros que la misma pudiera conllevar.

De modo que era la constructora (…) la responsable del cumplimiento de las normas urbanísticas para evitar la concreción de los riesgos que implicaba la actividad de la construcción de las obras que adelantaba; sin embargo, como la constructora no fue llamada a integrar el extremo pasivo de la litis, no puede hacerse juicio sobre su responsabilidad en el daño sufrido por los demandantes.

Por tanto, se revocará la sentencia y se denegaran las pretensiones de la demanda. FUENTE FORMAL: DECRETO 1504 DE 1998 / LEY 9 DE 1989 - ARTÍCULO 5 / LEY 136 DE 1994 - ARTÍCULO 3 - NUMERAL 23 / Ley 810 de 2003 - ARTÍCULO 103 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 25 de agosto de 2011, Exp. 17613.

Sentencia de 21 de septiembre de 2016, Exp. 42492. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 17001-23-31-000-2008-00013-01(45546) Actor: FRANCISCO JAVIER BECERRA BOLÍVAR Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE MANIZALES Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: DAÑO CAUSADO EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO – Hueco en la vía / FALLA DEL SERVICIO – no configurada - La vía se hallaba en construcción por el urbanizador y aún no había sido entregada al municipio.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, el 2 de agosto de 2012, mediante la cual se denegaron las súplicas de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO El 27 de enero de 2006, el menor Juan Daniel Becerra Henao, quien se desplazaba en su bicicleta, cayó a un hueco que se hallaba en la vía que rodea la urbanización Portal De La Alhambra, en el municipio de Manizales, el cual estaba cubierto con agua de lluvia, y sufrió una grave lesión en la nariz.

No existía ninguna señal que advirtiera sobre el riesgo que representaba el hueco para quienes se movilizaran por el lugar. La vía se hallaba en construcción por el urbanizador y aún no había sido entregada al municipio. II. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda Mediante escrito presentado el 14 de diciembre de 2007, los señores Francisco Javier Becerra Bolívar y Luz Amparo Henao Burgos, quienes actúan a nombre propio y en representación de sus menores hijos Juan Daniel, Paula Johanna y Santiago Becerra Henao, por conducto de apoderada judicial (fl. 1 a 2, c. 1), interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra del municipio de Manizales, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios que les fueron ocasionados por las lesiones sufridas por el menor Juan Daniel.

En concreto, los demandantes solicitaron que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas: 1. Declárese al municipio de Manizales, representado por su alcalde municipal o por quien haga sus veces, administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales ocasionados al menor Daniel Becerra Henao (…) ocurrido el día 27 de enero de 2006, quien sufrió lesiones al caer en un hueco abierto de alcantarillado ubicado en la vía pública en construcción de orden municipal, dirección calle 104 con carrera 27ª cuando el menor se desplazaba en la bicicleta de su propiedad.

Y también por los perjuicios sufridos por los demás miembros del grupo familiar: padres y hermanos en la forma como se detallará. 2. Como consecuencia de la anterior declaración solicito el siguiente reconocimiento de perjuicios. a) Condénense (sic) al municipio de Manizales a pagar perjuicios materiales para el menor Juan Daniel Becerra Henao: - Daño Emergente Futuro consistente en las intervenciones quirúrgicas reconstructivas y estéticas que requiere el menor cuando alcance su crecimiento físico.

También las secuelas que puedan sobrevenir del trauma encéfalocraneano. b) Lucro cesante consolidado (…) lo estimo en la suma de cuarenta y un millones setecientos cincuenta y cuatro mil quinientos setenta y tres pesos ($41’754.573) c) Lucro cesante futuro (…) lo estimo es ochenta y dos millones ciento cuarenta y cuatro mil ochocientos setenta y seis pesos m/c ($82’144.876).

(…) 3. Condénese al municipio de Manizales a pagar los perjuicios inmateriales sufridos por el menor Juan Daniel Becerra Henao. a) Por concepto de daño moral para el menor Juan Daniel Becerra Henao, solicito el reconocimiento de 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la sentencia. b) Por concepto de daño estético solicito el reconocimiento de 600 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la sentencia (que hoy corresponden a $260’220.000). c) Por concepto de perjuicios fisiológico, es decir, con la limitaciones con que queda el menor y que le reducen el goce de vivir, 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la sentencia. d) por concepto de Pretium doloris 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la sentencia. 4.

Condénese al municipio de Manizales a pagar Daño moral para su padre Francisco Javier Becerra Bolívar (…), la suma de 150 de salarios legales mensuales vigentes y por concepto de daño emergente pasado. 5. Condénese al municipio de Manizales a pagar por concepto de daño moral para su señora madre Luz Amparo Henao Burgos (…), la suma de 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 6.

Condénese al municipio de Manizales a pagar por concepto de daño moral para su hermana Paula Johanna Becerra Henao (…), la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 7. Condénese al municipio de Manizales a pagar por concepto de daño moral para su hermano Santiago Becerra Henao, (…) la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 8.

Condenar en costas y agencias en derecho a la parte demandada. 9. Indexar los valores demandados a la fecha de la sentencia (fls. 118 a 122, c. 1). Como fundamento fáctico de la demanda se narró, en síntesis, lo siguiente: El 27 de enero de 2006, el menor Juan Daniel Becerra Henao se desplazaba en su bicicleta por la calle 104 del municipio de Manizales.

Al llegar a la intersección de esa calle con la carrera 27 cayó a un hueco que se hallaba en la vía y que estaba cubierto con aguas lluvias. El hueco estaba diseñado para el desagüe de esas aguas, pero estaba sin reja y no tenía ninguna señal que advirtiera sobre el peligro. El menor sufrió graves lesiones en su rostro. Fue llevado a la clínica Aman y allí fue atendido y diagnosticado con trauma encéfalocraneano de leve a moderado y con fracturas de huesos propios de la nariz; en consecuencia, fue remitido ese mismo día al Hospital Infantil y allí se confirmó el diagnóstico con la especificación de un politrauma facial, herida en cara frontal y herida en tercio distal e intermedia que compromete toda la nariz.

El menor fue hospitalizado. El 31 de enero de 2006, se le practicó una cirugía de reconstrucción nasal anterior, y el 3 de febrero de 2006, fue dado de alta y continuó con controles médicos. Como consecuencia de las lesiones, el menor sufrió una incapacidad de 20 días y quedó con cicatrices en su rostro que alteran su contorno estético. 2.

El trámite en primera instancia La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Caldas por auto de 7 de febrero de 2008 (fl. 140, c. 1), el cual se notificó en legal forma a la entidad demandada (fl. 142, c. 1) y al Ministerio Público (fl. 140 vto., c. 1). El municipio de Manizales contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones (fls. 149 a 154, c. 1).

Aseveró que el lugar donde ocurrieron los hechos no era un bien de uso público; por el contrario, era de propiedad de un particular y, por ende, la entidad no tenía relación directa ni indirecta con quienes estaban obligados a la conservación y mantenimiento de dicha vía. Adujo que se debía valorar como prueba el Oficio SHBO0299 del 10 de mayo de 2006, mediante el cual el Profesional Universitario de la Oficina Coordinadora de Bienes del municipio certificó que el cuidado de esa vía no estaba a cargo del ente territorial.

Además, señaló que el menor decidió ingresar de manera voluntaria a una urbanización cerrada, es decir, a un predio privado, y lo hizo sin autorización y sin tener en consideración que la urbanización se hallaba en construcción lo que ponía de manifiesto que se expuso al riesgo de manera imprudente. Formuló las excepciones de i) falta de legitimación en la causa por pasiva y ii) culpa exclusiva de la víctima.

Mediante providencia del 14 de agosto de 2008, el Tribunal de primera instancia abrió el proceso a pruebas (fls. 160 a 164, c. 1), y en auto del 26 de octubre de 2010, corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión y concepto, respectivamente (fl. 224, c. 1). En sus alegatos, la parte actora reiteró los argumentos expuestos en la demanda (fl. 225 a 228, c. 1).

La entidad demandada y el Ministerio Público guardaron silencio en esa etapa procesal (fl. 229, c. 1). 3. La sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 2 de agosto de 2012, el Tribunal Administrativo de Caldas accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en el siguiente sentido:

PRIMERO: DECLÁRANSE (sic) no probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y culpa exclusiva de la víctima, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLÁRANSE (sic) administrativamente y patrimonialmente responsable al municipio de Manizales, de los daños y perjuicios sufridos por los señores Francisco Javier Becerra Bolívar y Luz Amparo Henao Burgos, Santiago y Paula Johana Becerra Henao y Juan Daniel Becerra Henao, en el accidente ocurrido el 27 de enero de 2006.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior CONDÉNASE a la entidad, a pagar por concepto de daño moral, a favor de las siguientes personas las sumas que se señalan a continuación: Juan Daniel Becerra Henao: 40 smlmv Francisco Javier Becerra Bolívar: 30 smlmv Luz Amparo Henao Burgos: 30 smlmv Santiago Becerra Henao:15 smlmv Paula Johana Becerra Henao 15 smlmv CUARTO: Por concepto de daño futuro emergente, CONDENÁSE a la entidad demandada a pagar a Juan Daniel Becerra Henao la suma de cuatro millones treinta mil ciento treinta y siete pesos ($4’030.137)

QUINTO: Por concepto del perjuicio fisiológico sufrido y a la vida de relación, CONDENÁSE a la entidad a pagar a Juan Daniel Becerra Henao, la suma equivalente a 40 smlmv.

SEXTO: NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda. Consideró el a quo que al presente caso le era aplicable un régimen de falla del servicio y que se encontraban probados los presupuestos de la responsabilidad patrimonial del Estado. A su juicio, estaba probada la lesión padecida por el menor Juan Daniel Becerra Henao, y la omisión atribuida al municipio de Manizales, porque la vía en la que ocurrieron los hechos era pública, aunque se encontraba en proceso de construcción por el urbanizador: “Es un acceso al conjunto cerrado el Portal de la Alhambra, razón por la cual si bien la vía como tal no ha sido entregada para su custodia y mantenimiento, no es menos cierto que se trata de un espacio público respecto del cual el Estado no puede negar su custodia y cuidado”.

En cuanto al nexo causal, aseguró que si bien la señalización de peligro le correspondía al constructor, lo cierto era que la administración municipal tenía la obligación de velar por la seguridad de la vía, es decir, que la construcción se realizara de acuerdo a los estándares de seguridad que debían respetar los constructores; además de vigilar el cumplimiento de las licencias y de las funciones de policía. Todo ello, con fundamento en el numeral 3° del artículo 2356 del Código Civil, conforme al cual “Por regla general todo daño que pueda imputarse a malicia o negligencia de otra persona, debe ser reparado por esta. 3.

El que obligado a la construcción o reparación de un acueducto o fuente, que atraviesa un camino, lo tiene en estado de causar daño a los que transitan por el camino”. Añadió que si bien la obra estaba siendo adelantada por un tercero, la misma estaba destinada al uso público, por lo que la administración tenía la obligación de garantizar que la misma no ofrecía riesgo para quienes transitaban por el lugar.

Concluyó que eran patrimonialmente responsables del daño tanto la administración, como la constructora, pero como esta última no fue llamada a responder, la condena recaería solo sobre el ente territorial, a quien le correspondía pagar el 50% de la indemnización. 4. El recurso de apelación Inconforme con la decisión, la entidad demandada formuló recurso de apelación. Adujo que el Tribunal se equivocó al asegurar que la vía en la que ocurrieron los hechos hacía parte del espacio público, dado que “es espacio público en la medida que esa calle sea entregada a la administración porque esas zonas podrán ser reubicadas y redistribuidas, con las consiguientes desafectaciones al uso público, antes de la terminación de las obras correspondientes y del registro de la escritura de constitución de la urbanización” (fl. 297, c. ppal.).

Señaló que en razón de la modificación a la licencia urbanística y de construcción No. 0272-1-2004, era la constructora de la urbanización Portal De La Alhambra la encargada de la custodia de las vías que componían la urbanización. De igual forma, hizo referencia al artículo 266 del Decreto 619 de 2000, que dispone: “para todos los efectos legales, las zonas definidas como de uso público en los proyectos urbanísticos aprobados por las autoridades competentes y respaldados por la correspondiente licencia de urbanización, quedarán afectadas a este fin de específico, aun cuando permanezcan dentro del dominio privado, con el solo señalamiento que de ellas se haga en tales proyectos”.

Con fundamento en lo anterior, aseguró que, por mandato legal, requería la entrega material y real de las zonas cedidas, con el fin de que el municipio custodiara el bien cedido que se convirtiera en espacio público para uso de la comunidad, mientras eso no sucediera, el municipio no podría ser responsable por los daños generados con ocasión de la obra.

Por lo anterior, solicitó que se revocara la sentencia y, en consecuencia, se denegaran las pretensiones de la demanda (256 a 292, c. ppal.). 5. El trámite de segunda instancia El 3 de octubre de 2012, el Tribunal Administrativo de Caldas celebró audiencia de conciliación, de conformidad con el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, pero la entidad condenada manifestó no tener ánimo conciliatorio, por lo tanto, el recurso de apelación fue concedido en esa diligencia (fls. 271 a 274, c. ppal.).

En auto de 29 de noviembre de 2012 (fl. 285, c. ppal.), esta Corporación admitió el recurso de apelación presentado por la entidad demandada y, en proveído de 1° de marzo de 2013, corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto (fl. 290, c. ppal.). En esta oportunidad procesal, la parte demandante aseguró que para la fecha de ocurrencia de los hechos ya se había hecho cerramiento físico del conjunto habitacional “Conjunto Cerrado Portal De La Alhambra”, el cual estaba habitado y la vía a la que se refería la demandada era un lindero de la urbanización, que no constituía área común ni área privada del conjunto residencial.

La entidad demandada y el Ministerio Público guardaron silencio. III. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Competencia El Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto, por tratarse de un proceso de doble instancia en razón de la cuantía, según lo dispuesto en 129 del C.C.A., dado que la pretensión mayor excede los 500 salarios mínimos mensuales vigentes a la fecha de la presentación de la demanda[1]. 2.

El ejercicio oportuno de la acción De conformidad con lo previsto en el artículo 136 del C.C.A., la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos.

En el presente asunto, advierte la Sala que la demanda se interpuso dentro de los dos años que establece el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A., tal como fue modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, dado que la responsabilidad administrativa que se demanda se hace consistir en las lesiones que sufrió el menor Juan Daniel Becerra Henao en el accidente ocurrido el 27 de enero de 2006, y la demanda se presentó el 14 de diciembre de 2007. 3.

La legitimación en la causa El menor Juan Daniel Becerra Henao se encuentra legitimado en la causa por activa, en calidad de víctima directa del daño; ello se puede constatar con su historia clínica y el dictamen pericial practicado por la Universidad CES de Medellín (fls. 7 a 35, 211 a 219, c. 2). Al proceso acudieron, igualmente, los señores Francisco Javier Becerra Bolívar y Luz Amparo Henao Burgos, en calidad de padres de la Juan Daniel y los jóvenes Paula Johanna y Santiago Becerra Henao en calidad de hermanos de aquel, quienes acreditaron la condición que adujeron, según consta en sus respectivos registros civiles de nacimiento, aportados al expediente, por lo que están legitimados en la causa por activa para actuar en el presente proceso (fls. 43, 44 y 50, c. 1).

En relación con la entidad demandada, se observa que el municipio de Manizales se encuentra legitimado en la causa por pasiva, por cuanto los hechos dañinos ocurrieron en una vía colectora que rodea la urbanización Portal De La Alhambra, la cual está ubicada en el perímetro urbano del ente territorial; además, se le atribuye una falla del servicio en relación con el incumplimiento las normas sobre construcción de obras en vía pública.

Los municipios son entidades descentralizadas que gozan de personería jurídica, autonomía administrativa y financiera y autoridades propias, atributos que les permite comparecer directamente a los procesos judiciales sin la intervención o intermediación de otra autoridad administrativa[2]. 4. Problema jurídico Consiste en definir si las lesiones del menor Juan Daniel Becerra Henao son imputables al municipio de Manizales, por haber ocurrido como consecuencia de una falla del servicio, al omitir el cumplimiento de las normas de prevención y precaución en la señalización de riesgos en una vía pública, o si esos daños no pueden ser atribuibles a la entidad por haber sido causados por un tercero, sin nexo con la prestación de los servicios públicos a cargo de la entidad demandada. 5.

Las pruebas en el proceso Se advierte que para resolver la controversia se tendrán en cuenta las pruebas que obran en el expediente, incluidas las copias simples aportadas, porque las mismas gozan de valor probatorio, de acuerdo con la jurisprudencia unificada de esta Sección[3], en aplicación del principio constitucional de buena fe, toda vez que no fueron tachadas de falsas por las partes, y porque en relación con ellas se surtió y se garantizó el principio de contradicción. En relación con las manifestaciones efectuadas en el periódico La Patria por parte de los señores Héctor Maya y Francisco Javier Becerra Bolívar en una publicación del 1 de febrero de 2006, en la sección “correo abierto” debe precisarse que no pueden ser tomado como una declaración en razón de que no cumplen con las exigencias previstas para ello, dado que esas afirmaciones no fueron ratificadas por sus autores[4] (fl. 37, c. 1).

Además porque el señor Becerra Bolívar es demandante en este proceso y por lo tanto, solo podría rendir su declaración a instancia de la parte demandada[5]. Sobre las fotografías que fueron allegados al proceso por los demandantes (fls. 109 a 117), y que pretenden demostrar la ocurrencia del hecho, debe precisarse que estas sólo dan cuenta del registro de varias imágenes, sobre las cuales no es posible determinar su origen, ni el lugar en que fueron tomadas, y al carecer de reconocimiento o ratificación, no pueden ser cotejadas con otros medios de prueba allegados al proceso.

Las fotografías son pruebas documentales que el juez está en la obligación de examinar bajo el criterio de la sana crítica, siempre y cuando se hayan verificado los requisitos formales para la valoración de ese tipo de medios probatorios, esto es, la autenticidad y la certeza de lo que se quiere representar. En el asunto en estudio, de las fotografías aportadas no se puede determinar su origen, ni el lugar en el que fueron tomadas y carecen de reconocimiento o ratificación[6]. 6.

Daño antijurídico El artículo 90 de la Constitución Política contiene la cláusula general de responsabilidad del Estado. El avance significativo del sistema implementado, basado en la noción de lesión, fue haber reivindicado el daño –y por consiguiente a la víctima– y su función en la institución de la responsabilidad. El daño entendido como la afectación, vulneración o lesión a un interés legítimo y lícito se convirtió en el eje central de la obligación resarcitoria y, por ende, tanto la atribución como la fundamentación normativa o jurídica del deber de reparar quedaron concentrados en un nuevo elemento que es la imputación. En otros términos, el análisis de la responsabilidad no inicia con el título o régimen jurídico aplicable, sino con la verificación de la existencia del daño, entendido como la alteración negativa a un interés protegido.

En el sub lite, el daño, lesiones corporales sufridas por el menor Juan Daniel Becerra Henao se encuentran demostradas con la historia clínica que se le siguió y en la que se aprecia que, inicialmente, fue atendido por urgencias en la Clínica Aman Ltda. y, una vez valorado, fue remitido al Hospital Infantil Universitario Rafael Henao Toro de Manizales: CLÍNICA AMAN LTDA. IPS 27.01.06.

Juan Daniel Becerra Henao paciente escolar que sufrió herida aproximadamente hace 1 hora, trauma al caer de su bicicleta en movimiento presenta pérdida del conocimiento por tiempo indefinido. Sangrado por región frontal – facial. Tratamiento instaurado: TEC leve / moderado HOSPITAL INFANTIL UNIVERSITARIO RAFAEL HENAO TORO 27.1.06. Trauma en cabeza, remitido de la Clínica Aman, paciente quien aproximadamente 3 horas presenta caída en bicicleta, produciendo TEC al parecer con pérdida del conocimiento, sufriendo herida frontal y nariz.

AP: el paciente no conoce, en el momento no hay familia. EF: paciente en regulares condiciones. Cara edematizada con apertura en nariz y frente (fl. 13, c. 1). (…) Paciente con 10 años de edad con trauma facial. 27.01.06. Paciente que ingresa al servicio de quirúrgica, procedente de urgencias en compañía de la auxiliar de enfermería y sus padres con un diagnóstico de TEC y trauma facial. 27.01.06.

Se practicó escanografía de macizo facial con cortes en axial y coronal, sin aplicación de medio de contraste. Se demuestra [fractura] conminuta y deprimida de huesos propios de nariz bilateral asociado a desviación hematoma septal. Edema y enfisema subcutáneo en tejidos blandos. Los senos frontales presentan desarrollo y neumatización normal para la edad.

Las celdillas etmoidales presentan opacidades parciales por hemoseno y el seno esfenoidal normal. Los senos maxilares presentan adecuado desarrollo con presencia de pólipo en el cavum es normal. Las órbitas y sus contenidos son normales. (fl. 23, c. 1). 27.01.06 Se observa afebril consciente, orientado, con un Glasgow de 15/15 con herida frontal y en nariz, cubierta con gasas, impregnada de material sanguinolento, 20+10 es valorado por el Doctor E., cirujano plástico quien ordena colocar dipirona e informar cambios. 24 hrs.

Paciente sin presentar cambios. Pendiente valoración con maxilofacial. 28.01.06. Paciente que se observa con heridas ya suturadas en frente y nariz, se observa leve edema en encías. Pendiente de revisión herida en cara para cirugía plástica. 31.01.06. Previa asepsia y antisepsia y bajo anestesia general se procede a retirar suturas de frente, nariz y región maxilar infranasal derecha, se realiza limpieza y desbridamiento de tejido no viable; se procede a reparar cartílago nasal con vicryl 4.0.

Se repara mucosa nasal, se cierra tejido subcutáneo con vicryl 4.0. se cierra piel con prolene 6.0. En frente se realiza lavado y desbridamiento. En región maxilar se realiza limpieza. 01.02.06. Cirugía Plástica: paciente refiere sentirse bien, con leve dolor facial, niega actualmente dolor abdominal. Mamá refiere estreñimiento. Paciente en adecuadas condiciones generales.

Se aprecia nariz cubierta con edema alrededor, con un poco de equimosis. Así mismo, como prueba del daño se practicó un dictamen pericial decretado en la primera instancia, elaborado por el Centro de Estudios en Derecho y Salud -CENDES- de la Universidad CES de Medellín, mediante el cual se señaló: Antecedente de Trauma: 27 de enero de 2006.

Mientras montaba bicicleta cae en alcantarilla sufriendo trauma en región facial causando heridas múltiples en región frontal, nasal, labios y mejilla. Refiere además trauma dental con pérdida parcial de incisivos inferiores. Recibió manejo inicial en centro de primer nivel donde realizaron lavado y sutura inicial de heridas. Remitido a tercer nivel hospital universitario Rafael Henao Toro donde es valorado por neurocirugía quien diagnostica trauma craneoencefálico moderado con adecuada evolución sin complicaciones.

Tiene reporte de TAC del 27 de enero que demuestra fractura conminuta y deprimida de huesos nasales propios, edema y enfisema de tejidos blandos, hemoseno etmoidal, no se reportan fracturas de órbita o pared del maxilar. Es manejado posteriormente por cirugía plástica y reintervenido el 31 de enero de 2006 donde bajo anestesia general le retiran suturas de región frontal y nasal realizando limpieza y desbridamiento de tejido no viable, reparación del cartílago nasal y cierre por planos. Actualmente con alteración de la morfología nasal y obstrucción nasal persistente de predominio derecho que impide según el paciente la realización de sus actividades normalmente (fls. 212 a 213, c. 1).

Por lo anterior, es posible concluir que el daño padecido por el menor Juan Daniel Becerra Henao consistente en la lesión corporal, específicamente, en nariz y cara se encuentra debidamente acreditado. Ahora bien, la prueba del parentesco para la acreditación del daño en eventos de muerte o lesiones constituye lo que en derecho probatorio se ha denominado evidencia o prueba evidente: “la evidencia, más que de la abundancia de los datos probatorios, se produce por la intimidad del nexo que los reúne y por la facilidad de aprehensión de la vinculación, en forma que permita valorar el hecho en modo rápido y seguro, y casi dominarlo… Tanto más evidente es la prueba, cuanto más grande es el número de los nexos, de las relaciones que tienen lugar entre los varios datos, no solo sino también cuanto más estrecho, positivo, definido, concreto es el ligamen que los une a todos conjuntamente”[7].

En efecto, la acreditación del ligamen familiar produce evidencia del daño sufrido, dado que de ella fluye o emerge, salvo prueba contraria, la conclusión lógica de que un daño padecido por uno de los miembros del núcleo genera una alteración o lesión en el resto de los integrantes de aquel. En otros términos, de la demostración del parentesco (hecho conocido) es posible construir un indicio que podría denominarse cuasi necesario porque tiene la virtualidad, por sí solo, de generar un convencimiento en quien efectúa la inferencia lógica, esto es, la afectación y el padecimiento de los familiares del occiso o el lesionado (hecho desconocido); de allí que resulta probado que, los señores Luz Amparo Henao Burgos y Francisco Javier Becerra Bolívar, en su condición de padres, y los jóvenes Paula Johanna y Santiago Becerra Henao, en su condición de hermanos del menor Juan Daniel, sufrieron un daño moral por las lesiones de su hijo y hermano. 7.

Imputación La Sala, una vez constatada la existencia del daño, procede a realizar el estudio de imputación, para lo cual será determinante establecer si aquel puede atribuirse a la entidad demandada, dado que en el libelo se afirmó que el accidente ocurrió en una vía pública, que carecía de señalización que advirtiera de la existencia de un hueco sobre la misma.

Ahora bien, valorado en conjunto el material probatorio, ha de decirse que para dilucidar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que ocurrieron los hechos se aportaron y practicaron los siguientes medios de prueba: Los accionantes adujeron que el accidente ocurrió el 27 de enero de 2006 en el municipio de Manizales, en la vía pública, en inmediaciones de la urbanización Portal de La Alhambra, entre la calle 140 con carrera 27ª, mientras los menores Juan Daniel Becerra Henao y Ricardo Andrés Henao se movilizaban en sus bicicletas por dicha calle y al pasar por un estancamiento de agua, el menor Becerra Henao cayó a un hueco que no era visible y tampoco estaba señalizado.

Al respecto se cuenta con la declaración del menor Ricardo Andrés Henao Zuluaga[8], quien fue testigo directo del accidente y expuso lo siguiente: PREGUNTADO: Manifieste al Despacho si usted conoce a Juan Daniel Becerra Henao. CONTESTADO: Sí lo conozco, lo conozco de toda la vida y lo digo porque somos primos. PREGUNTADO: Díganos si usted se encontraba con el menor Juan Daniel el día y la hora en que este niño sufrió el accidente cuando se encontraba montando en bicicleta.

CONTESTADO: Yo lo estaba acompañando ese día. PREGUNTADO: Háganos un relato desde el momento en el que se encontraron hasta el momento en el que se presentó el accidente. CONTESTADO: Yo lo invité a montar bicicleta, yo lo llamé por teléfono, cerca de las dos o faltando un cuarto para las dos de la tarde, le dije que si iba a montar conmigo bicicleta en el barrio, él me dijo que sí, yo me fui para la casa de él, y fuimos hasta la cuadra de mi casa y luego salimos, queda más o menos cerca, allí cuando llegamos, salimos a dar vueltas en la bicicleta, sin ninguna ruta fija, íbamos acoger un atajo para ir a mi casa más rápido, había ahí como un charco grande en la vía, eso era por un conjunto cerrado, en donde estaban construyendo unas casas, y no sabíamos que había un roto de alcantarillado, yo pasé por el charco pero por otro lado del hueco, y en cambio, él sí se dio con el hueco, se cayó y se rajó la cara, la frente y parte de la nariz le quedó colgando, enseguida que sucedió eso, me fui a pedir ayuda a los constructores que estaban por allí y luego fui a mi casa a avisarle a mis padres.

PREGUNTADO: Díganos si en el lugar se encontraba algún aviso de peligro que advirtiera sobre el hueco en la vía, CONTESTÓ: No, no había nada en ese lugar (fl. 22, c. 2). La anterior declaración adquiere mayor veracidad en cuanto es corroborada con el testimonio del señor Armando Henao Burgos, quien aseguró ser el padre del joven Ricardo Andrés. Expuso: PREGUNTADO: Díganos a esta Despacho qué sabe acerca del accidente que sufrió el menor Juan Daniel Becerra Henao, cuando se encontraba montando una bicicleta.

CONTESTADO: Conozco cuando Ricardo Andrés, que es el hijo mío, subió a la casa asustado porque aquél se había accidentado en la bicicleta y me repetía que Juan Daniel tenía colgada la nariz y parte de la cara, entonces yo salí con él y con María Consuelo, mi esposa, a buscar a Juan Daniel y fuimos hasta el sitio del accidente, pero alguna gente que trabajaba en ese conjunto, nos dijeron que se lo habían llevado en un taxi para el hospital, fuimos a la Clínica Aman, y allí lo tenían.

El taxista se entrevistó con María Consuelo, preguntado si era la mamá, María Consuelo respondió que no, que yo era el tío de Juan Daniel, al rato llegaron los padres, y ellos sí pudieron ver a Juan Daniel, (…) PREGUNTADO: Sírvase describir el lugar donde ocurrió el accidente de Juan Daniel. CONTESTÓ: Es un conjunto cerrado denominado Portal de Alhambra, hacia el lado de accidente existía una media calzada pavimentada, con andén, el día del accidente observé un charco de agua en el sitio, al otro día, por curiosidad, vi que estaba ya seca la calzada y observé el imbornal sin reja, más o menos tenía 80 x 50 cm.

Y tenía algo de sedimentos, es más o menos, el sitio donde el menor Juan Daniel se accidentó. (…) PREGUNTADO: Sírvase decir, la alcantarilla o hueco donde sucedió el accidente, está ubicado dentro o fuera del conjunto cerrado. CONTESTADO: Está afuera del conjunto cerrado, a media calzada de distancia del mismo. PREGUNTADO: Sírvase decir por qué estima que estaba rebosado el agua, el lugar del accidente.

CONTESTADO: El sitio es una curva vertical, en donde ponen a desaguar las aguas lluvias, es un imbornal, no desaguaba las aguas, porque estaba sedimentado de arena hasta cierta altura, el agua no encontraba por donde salir y por lo tanto se produjo el charco (fl. 33. c, 2). Así mismo, los hechos pueden ser confirmados con el testimonio de la señora Adriana Ariza Quijano quien fue testigo de los hechos y quien auxilió al menor, y lo llevó al centro hospitalario en el carro tipo taxi de propiedad del señor Héctor Maya Ceballos: PREGUNTADO: Sabe usted los motivos por los cuales va a rendir la presente declaración. CONTESTADO: Sí, porque fui testigo de la caída de un niño, yo fui la única que estuve y lo llevé al hospital.

Yo estaba en el balcón de mi casa, él estaba con un primo, el niño estaba montando en bicicleta con el primo, dando así vueltas a la manzana, cuando vi que el niño se cayó y se pegó contra la acera, como en el filo de la acera, y ya cuando lo vi la naricita la tenía completamente caída, entonces bajé con una toalla y se la puse en la nariz, estaba mi esposo ahí, en ese momento con el que vivía, y bajamos y lo llevamos al médico, al hospital, mientras tanto el primo llamó a la mamá. PEGUNTADO: Tiene usted algún parentesco o relación con el demandante CONTESTÓ: No. PREGUNTADO: Informe a esta funcionaria en qué dirección y municipio ocurrió el hecho que nos acaba de narrar.

CONTESTÓ: Eso fue en Manizales, el barrio se llama Alhambra, no recuerdo la dirección, pero el conjunto donde yo vivía se llama Alhambra, pero el barrio general se llama La Enea. PREGUNTADO: Informe a esta funcionaria si usted recuerda por qué razón se cayó el niño CONTESTÓ: Porque había llovido mucho y como el conjunto apenas lo estaban acabando de construir había una alcantarilla grande, o sea, una alcantarilla y con el agua no se veía, entonces el niño pasó con la bicicleta, se le metió la llanta de la bicicleta y salió volando.

PREGUNTADO: Informe a esta funcionaria para qué fecha o época ocurrió lo que acaba de narrar. CONTESTÓ: Yo me vine de Manizales en abril de 2006, no sé si fue a finales de 2005 o principios de 2006. PREGUNTADO: Informe a esta funcionaria si usted recuerda si existía algún aviso o cinta preventiva, que indicara la existencia de esa alcantarilla.

CONTESTÓ: No había nada. (…) PREGUNTADO: Sírvase hacer una descripción de cómo fue ese momento, del momento del traslado del lugar de los hechos a la clínica. CONTESTÓ: Nosotros teníamos un taxi, y en el taxi lo llevamos a la clínica con Héctor Maya Ceballos, él sacó el taxi, y en el taxi, yo me fui en la parte de atrás con el niño, me preguntaba que si yo lo veía muy mal, yo le decía que no se preocupara que se iba a poner bien, no lo dejaba dormir, por el golpe me daba miedo que se durmiera, lo tuve el todo el rato preguntándole cosas para ver si el conocimiento lo había perdido, le preguntaba cosas como su nombre, el de su madre, el de su padre, le pregunté el número de teléfono de su madre también para llamarla en ese momento.

Ese día había como huelga o así de taxis, por lo tanto, el papá de mi hijo no podía sacar el taxi, se nos tiraron porque las vías estaban cerradas, y la gente y los compañeros de los taxis se nos tiraron encima para no dejarnos pasar, pero pues al ver al niño nos abrieron campo y nos dejaron pasar (…) PREGUNTADO: Sírvase decir al Despacho si la alcantarilla tenía reja o no. CONTESTÓ: No, nada, estaba el hueco.

PREGUNTADO: Sírvase decir a despacho si la alcantarilla o hueco al que nos referimos se encontraba ubicado adentro o afuera del conjunto cerrado al que se ha referido antes. CONTESTÓ: Fuera del conjunto. Eso era una calle que apenas estaban construyendo, hasta ahí llegaba, era cerrada. PREGUNTADO: Sírvase decir quién más auxilió al niño Juan Daniel en el momento del accidente.

CONTESTÓ: Nadie más, sólo nosotros dos (fls. 75 a 77, c. 2). Ahora bien, se acreditó que la Constructora Portal De La Alhambra Ltda.[9] tenía licencia de urbanización y construcción, otorgada por la Curaduría Urbana de Manizales, mediante Resolución 0272-1-2004 de 9 de diciembre de 2004, para el desarrollo de las obras de urbanismo del conjunto cerrado Portal De La Alhambra, y que mediante Resolución No. 0194-1-2005 de 22 de julio de 2005 se le concedió una modificación a la licencia en los siguientes términos: Artículo Primero: Conceder la Licencia de Urbanismo solicitada (…) y para el predio que a continuación se describe: Propietario: CONSTRUCTORA PORTAL DE LA ALHAMBRA LTDA. (…) Artículo segundo: La presente Licencia de urbanismo tiene por objeto: Modificar, lo que corresponde a la parte urbanística, la Resolución No. 0272-1-2004 de Licencia de Urbanismo y Construcción otorgada por este despacho para el desarrollo de las obras de urbanismo del conjunto cerrado ‘Portal de la Alhambra’.

El proyecto original fue aprobado mediante la Resolución de Licencia de Urbanismo No. 20010003, modificado mediante la Resolución No. 0272-1- 2004 de Licencia de Urbanismo y Construcción. La modificación consiste en replantear el loteo aprobado mediante la Resolución No. 0272-12004, el cual definía un loteo de las zonas de reserva 1 y 2 tanto al interior como al exterior del conjunto.

Esta nueva propuesta urbanística integra nuevamente al conjunto las zonas de reserva, en un área compuesta de doce lotes para vivienda unifamiliar, zonas, parqueaderos, zonas comunes y zonas verdes; tal como se describe a continuación: (…) DELINEACIÓN DEL PARÁMETRO GENERAL: VÍA: vía colectora. Carrera 29, calle 104 SITUAR EL PARÁMETRO: A 800 metros, tomados desde el eje de la vía. (…) VÍA: Vía Local.

Calle 105, carrera 27ª SITUAR EL PARÁMETRO: A 6.50 metros tomados desde el eje de la vía.

ARTÍCULO SEGUNDO (sic): La presente modificación conserva la vigencia de la licencia original, la cual es prorrogable por un periodo adicional de (12) doce meses, contados a partir de la fecha de su ejecutoria (fl. 70 a 72, c. 1). En el expediente obra un plano de la urbanización Portal De La Alhambra elaborado por Compulíneas, en mayo de 2005 (fls.73 a 76, c. 1).

En este documento consta que la urbanización se encuentra localizada entre las carreras 27 A (norte) y 29 (sur) y las calles 104 (occidente) y 105 (oriente). Se observa que estas calles y carreras rodean la urbanización y entre ellas conforman una vía colectora (fl. 75, c. 1). Asimismo, obra el Oficio SHOB de 10 de mayo de 2006, emitido por la Secretaría de Hacienda de la Alcaldía de Manizales, en el que se informó: En atención a su solicitud en el sentido que le certifique sobre el derecho que tienen el municipio de Manizales sobre la vía que identifica como carrera 27ª con calle 104, las cuales, según su información aún se encuentra en construcción y es vía de acceso al conjunto cerrado Portal de la Alhambra de esta ciudad, comedidamente me permito informarle que una vez revisado el archivo que de bienes públicos y fiscales se llevan en esta oficina, no se encontró que la vía por usted solicitada hubiera sido entregada al municipio de Manizales por parte del urbanizador, tal como es su obligación (78, c. 1).

Ahora bien, esta Sección tiene definido que en los casos en que se imputa a las autoridades la omisión en el cumplimiento de sus deberes, es preciso identificar los preceptos de orden constitucional, legal y reglamentario, así como los pronunciamientos judiciales, que hubieren precisado el alcance de sus obligaciones. Una vez determinado el contenido obligacional a cargo de la entidad pública en el caso concreto, “debe proceder a establecer si el sujeto accionado defraudó las expectativas de actuación que se desprendían del que constituye su rol, de este modo configurado”[10].

En atención a lo anterior, la Sección Tercera ha desarrollado un marco jurisprudencial del análisis de responsabilidad del Estado en eventos de accidentes de tránsito por falta de señalización en la vía. Ha sostenido que el Estado está obligado a realizar las labores necesarias para cumplir con el sostenimiento de la red vial, de manera que deberá responder en los siguientes eventos: i) cuando conozca las condiciones naturales del terreno, de las cuales sea previsible el desprendimiento de materiales de las montañas aledañas a las carreteras y, sin embargo, no adopte las medidas necesarias para evitar la ocurrencia de tragedias naturales o accidentes de tránsito y ii) cuando incurra en omisión de sus tareas de conservación y mantenimiento rutinario y periódico de la infraestructura vial, responsabilidad que acarreará mayor exigencia si se demuestra que los daños u obstáculos permanecieron sobre una carretera durante un tiempo razonable para actuar, sin que la entidad demandada hubiera efectuado las obras de limpieza, remoción, reparación o señalización, con miras a restablecer la circulación normal en la vía, evento en el cual se deberán evaluar las condiciones y circunstancias del caso particular, con el fin de determinar la razonabilidad del tiempo, valoración que será más estricta si se llega a demostrar que el hecho anormal que presentaba la vía fue puesto en conocimiento de la accionada y que esta omitió el cumplimiento de sus funciones; no obstante, en este punto cabe advertir que la falta de aviso a la entidad encargada no la exonera de responsabilidad[11].

La demostración de la existencia de un obstáculo en una vía (en este caso un hueco) no es, por sí sola, suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado en caso de producirse un daño por ello, pues esa prueba debe acompañarse de la acreditación del nexo causal entre éste y la acción u omisión en que pudo haber incurrido la administración en su deber de mantenimiento de la malla vial.

Pues bien, las pruebas aportadas al proceso permiten conocer que el accidente ocurrió en una de las calles que rodearía la urbanización Portal de la Alhambra, que según el plano, tenía la vocación de ser vía colectora y que, de acuerdo con lo manifestado por los testigos, en dicha vía había una depresión del terreno que correspondía a un hueco de la red de alcantarillado que no tenía rejilla.

Asimismo, se probó que el hueco que no contaba con alguna señalización o demarcación que advirtiera de su existencia. De modo que la vía en construcción representaba un riesgo inminente para quienes transitaran por allí, riesgo que, de hecho, se concretó con la caída del menor. Ahora, una vía colectora, corresponde al “conjunto de vías que distribuyen y canalizan el tránsito vehicular hacia o desde el sistema arterial hasta diferentes sectores urbanos, en forma directa o con intervención complementaria de las vías de servicio”[12].

Según el artículo 5 de la Ley 9 de 1989, se entiende por espacio público: Entiéndase por espacio público el conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, por su uso o afectación, a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas que transcienden, por tanto, los límites de los intereses, individuales de los habitantes.

Así, constituyen el espacio público de la ciudad las áreas requeridas para la circulación, tanto peatonal como vehicular, las áreas para la recreación pública, activa o pasiva, para la seguridad y tranquilidad ciudadana, las franjas de retiro de las edificaciones sobre las vías, fuentes de agua, parques, plazas, zonas verdes y similares, las necesarias para la instalación y mantenimiento de los servicios públicos básicos, para la instalación y uso de los elementos constitutivos del amoblamiento urbano en todas sus expresiones, para la preservación de las obras de interés público y de los elementos históricos, culturales, religiosos, recreativos y artísticos, para la conservación y preservación del paisaje y los elementos naturales del entorno de la ciudad, los necesarios para la preservación y conservación de las playas marinas y fluviales, los terrenos de bajamar, así como de sus elementos vegetativos, arenas y corales y, en general, por todas las zonas existentes o debidamente proyectadas en las que el interés colectivo sea manifiesto y conveniente y que constituyan, por consiguiente, zonas para el uso o el disfrute colectivo.

Adicionalmente, el Decreto 1504 de 1998, “Por el cual se reglamenta el manejo del espacio público en los planes de ordenamiento territorial”, dispone que el espacio público comprende, entre otros, los siguientes aspectos: a. Los bienes de uso público, es decir aquellos inmuebles de dominio público cuyo uso pertenece a todos los habitantes del territorio nacional, destinados al uso o disfrute colectivo; b. Los elementos arquitectónicos, espaciales y naturales de los inmuebles de propiedad privada que por su naturaleza, uso o afectación satisfacen necesidades de uso público; c. Las áreas requeridas para la conformación del sistema de espacio público en los términos establecidos en este Decreto.

De conformidad con lo previsto en el artículo 3, numeral 23 de la Ley 136 de 1994, los municipios tienen la obligación de velar por el mantenimiento de vías urbanas y rurales del rango municipal “En materia de vías, los municipios tendrán a su cargo la construcción y mantenimiento de vías urbanas y rurales del rango municipal. Continuarán a cargo de la Nación, las vías urbanas que formen parte de las carreteras nacionales, y del Departamento las que sean departamentales”.

Adicionalmente, en lo relacionado con la señalización de las vías, de acuerdo con el Código Nacional de Tránsito, en su artículo 2[13] y el Manual de señalización Vial - Dispositivos para la Regulación del Tránsito en Calles, Carreteras y Ciclorrutas de Colombia, adoptado por el Ministerio de Transporte en la Resolución 1050 de 2004 de 5 de mayo de 2004[14], vigentes para la época de los hechos, las señales preventivas tienen por objeto advertir al usuario de la vía la existencia de una condición peligrosa y la naturaleza de esta, y por tanto, deben ser instaladas antes del riesgo a prevenir.

En las vías arterias urbanas, o de jerarquía inferior, se ubicarán a una distancia que podrá variar entre 60 y 80 metros. En particular la denominada señal preventiva SP-26 “Depresión” se empleará para advertir al conductor la proximidad a un hundimiento brusco en la superficie de la vía, que puede causar daño o desplazamientos peligrosos o incontrolables del vehículo.

Debe removerse cuando cesen las condiciones que obligaron a instalarla. Ahora, debe aclararse que el ente territorial es la autoridad que expide el permiso de construcción a través de la respectiva licencia urbanística y está obligada a ejercer control y vigilancia sobre el cumplimiento de las exigencias señaladas en la licencia, tanto es así, que la ley le otorga la facultad de imponer sanciones a los ejecutores de las obras en aquellos eventos que no se cumpla con la finalidad de la licencia otorgada o se haga de manera irregular.

La Ley 810 de 2003, vigente al momento de ocurrencia del hecho dañino, establecía en su artículo 103:

ARTÍCULO 103. Toda actuación de construcción, ampliación, modificación, adecuación y demolición de edificaciones, de urbanización y parcelación, que contravenga los planes de ordenamiento territorial y las normas urbanísticas que los desarrollan y complementan incluyendo los planes parciales, dará lugar a la imposición de sanciones urbanísticas a los responsables, incluyendo la demolición de las obras, según sea el caso, sin perjuicio de la eventual responsabilidad civil y penal de los infractores.

Para efectos de la aplicación de las sanciones estas infracciones se considerarán graves o leves, según se afecte el interés tutelado por dichas normas. Se considera igualmente infracción urbanística, la localización de establecimientos comerciales, industriales, institucionales y de servicios en contravención a las normas de usos del suelo, lo mismo que el encerramiento, la intervención o la ocupación temporal o permanente del espacio público con cualquier tipo de amoblamiento, instalaciones o construcciones, sin la respectiva licencia. Los municipios y distritos establecerán qué tipo de amoblamiento sobre el espacio público requiere de la licencia a que se refiere este artículo, así como los procedimientos y condiciones para su expedición. En los casos de actuaciones urbanísticas, respecto de las cuales no se acredite la existencia de la licencia correspondiente o que no se ajuste a ella, el alcalde o su delegado, de oficio o a petición de parte, dispondrá la medida policiva de suspensión inmediata de todas las obras respectivas, hasta cuando se acredite plenamente que han cesado las causas que hubieren dado lugar a la medida.

Ahora, el argumento central del apelante se dirige a señalar que el accidente ocurrió en una vía que aún no hacía parte de la red vial del municipio porque no se había cumplido el procedimiento de incorporación de las áreas de cesión y entrega material de la misma a la entidad territorial, por lo que no era posible atribuirle a este la responsabilidad, dado que quien estaba a cargo de dicha carretera era la constructora de la urbanización, cuya licencia de construcción se encontraba vigente.

En ese sentido es posible concluir que resulta cierto que, al momento del accidente, la licencia otorgada a la constructora Portal de Alhambra por la Curaduría Urbana de Manizales mediante las Resoluciones 0272-1-2004 de 9 de diciembre de 2004 y 0194-1-2005 de 22 de julio de 2005, se encontraba vigente; además que el urbanizador tenía a su cargo la construcción de la vía colectora entre las calles 104 y 105 y las carreras 29 y 27ª, la cual se estaba ejecutando.

Así lo confirman las declaraciones de la señora Adriana Ariza Quijano y del menor Ricardo Andrés Henao Zuluaga[15] (fls. 22, 76, c. 1). Además, según el certificado expedido por la Secretaría de planeación de Manizales, el área donde se estaba construyendo el conjunto de La Alhambra, aún no había sido entregado de manera formal al municipio, por lo que es posible afirmar que si bien la vía donde ocurrió el hecho dañino tenía vocación de ser vía pública, lo cierto es que esta todavía no estaba a cargo del ente territorial.

Debe advertirse que lo anterior no fue controvertido por ningún medio probatorio, es decir, no se probó que fuera cierta que la vía colectora -en construcción- ya hubiese sido entregada al municipio para su custodia y administración, como tampoco, que sin haberse efectuado la entrega formal al municipio, se hubiere autorizado para su uso vehicular o peatonal.

Pues, de ser así, se habilitaría la obligación del ente territorial en el cumplimiento de las normas anteriormente señaladas, en relación con la conservación y el mantenimiento periódico de las vías públicas. Así mismo, se observa que el municipio, a través de la Curaduría Urbana, se encuentra habilitado para imponer sanciones a los entes urbanizadores en cuanto se verifique una contravención a las “normas urbanísticas, incluyendo la demolición de las obras, según sea el caso, sin perjuicio de la eventual responsabilidad civil y penal de los infractores”.

Lo que indica que la responsabilidad patrimonial de la entidad pública no logra hacerse extensiva por los riesgos propios de la obra que adelanta el urbanizador más allá de límite establecido en la licencia concedida. La Sección Tercera se ha pronunciado en el sentido de señalar que los entes territoriales tienen a cargo obligaciones que derivan de la expedición de licencias urbanísticas y de construcción pero no de manera incondicional: Dada la obligación de los municipios de reglamentar el uso del suelo, quien pretenda elevar una construcción deberá obtener licencia, como lo dispone la Ley 9ª de 1989, vigente en la época de los hechos –art. 63[16]-, que a la vez faculta a los alcaldes para imponer multas sucesivas, aparejadas de la orden policiva de suspensión y sellamiento de la obra, cuando se incurra en la contravención de adelantar obras sin el cumplimiento de los requisitos establecidos –art. 66[17]-.

Por su parte, el Decreto extraordinario 919 de 1989 impone a las entidades territoriales la adopción de medidas para prevención de desastres y planes de contingencias, el propender por un ordenamiento urbano, el manejo adecuado de las zonas de riesgo y los asentamientos humanos, disponiendo las apropiaciones presupuestales indispensables para el efecto[18].

La normatividad anterior atribuye a los interesados el deber de obtener la licencia y adelantar la construcción garantizando el cumplimiento de los términos en que fue concedido el permiso y le impone a la administración municipal las correlativas funciones de vigilancia y control, empero no en términos absolutos, al punto de hacer a la administración responsable de los deberes a cargo de los particulares y de los hechos de la naturaleza, comoquiera que, sin perjuicio de los deberes de vigilancia y control, los particulares responden por las construcciones que acometan y afrontan los desastres naturales que lleguen a afectarlas[19].

Al municipio no le era previsible la concreción del daño en cuanto no se probó que este tuviera conocimiento de la existencia del hueco y que de tener conocimiento no desplegó ninguna actuación correctiva, aunado a que, como se explicó, la carretera con vocación de vía pública no había sido entregada al ente territorial para su conservación y mantenimiento, así como para la instalación de las señales de tránsito necesarias para su circulación y la advertencia de los peligros que la misma pudiera conllevar.

De modo que era la constructora Portal de La Alhambra la responsable del cumplimiento de las normas urbanísticas para evitar la concreción de los riesgos que implicaba la actividad de la construcción de las obras que adelantaba; sin embargo, como la constructora no fue llamada a integrar el extremo pasivo de la litis, no puede hacerse juicio sobre su responsabilidad en el daño sufrido por los demandantes.

Por tanto, se revocará la sentencia y se denegaran las pretensiones de la demanda. Por último se precisa que al presente caso no le resultaba aplicable la normativa citada por la demandada en su recurso de apelación, esto es, el artículo 266 del Decreto 619 de 2000 en atención a que este corresponde al Plan de Ordenamiento de Bogotá D.C.[20] y no el del municipio de Manizales. 8.

Condena en costas Toda vez que no se evidencia temeridad, ni mala fe de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas de conformidad con lo normado en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 2 de agosto de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, por la razones anteriormente expuestas.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda. tercero: Ejecutoriada la presente providencia por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] La cual corresponde al perjuicio inmaterial a título de daño estético por el valor de 600 smlmv. [2] Al respecto ver Sentencia de 28 de febrero de 2019. Exp. 40584. [3] Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2013, exp. 25.022, M.P. Enrique Gil Botero.

La Corte Constitucional, en idéntico sentido, reconoció valor probatorio a las copias simples en sentencia de unificación SU-774 del 16 de octubre de 2014, M.P. Mauricio González Cuervo. [4] En sentencia de 1 ° de febrero de 2006, Exp. 16587, la Sección Tercera se pronunció en relación con la valoración probatoria de recortes de prensa así: “Sin embargo, los reportes periodísticos allegados al expediente carecen por completo de valor probatorio, toda vez que se desconoce su autor y su contenido no ha sido ratificado y, adicionalmente, por tratarse de las informaciones publicadas en diarios no pueden ser consideradas dentro de un proceso como una prueba testimonial, como que adolecen de las ritualidades propias de este medio de prueba: no fueron rendidas ante funcionario judicial, ni bajo la solemnidad del juramento, ni se dio la razón de su dicho (art. 227 C.P.C.).

Estos recortes de prensa tan sólo constituyen evidencia de la existencia de la información, pero no de la veracidad de su contenido, por lo que no ostentan valor probatorio eficaz merced a que se limitan a dar cuenta de la existencia de la afirmación del tercero, pero las afirmaciones allí expresadas deben ser ratificadas ante el juez, con el cumplimiento de los demás requisitos para que puedan ser apreciadas como prueba testimonial.

De modo que el relato de los hechos no resulta probado a través de las publicaciones periodísticas a que se alude en la demanda, habida consideración que no configura medio probatorio alguno de lo debatido en el proceso, pues tan sólo constituyen la versión de quien escribe, que a su vez la recibió de otro desconocido para el proceso”. [5] En cuanto a las afirmaciones hechas por el señor Becerra Bolívar, debe advertirse que por tratarse de la demandante en este litigio y con pleno interés en la conclusión favorable del mismo, su versión solo tendrá valor como confesión, es decir, que será valorada únicamente en aquello que le produzca consecuencias jurídicas adversas o que favorezca a la parte contraria. [6] Sobre el valor probatorio de las fotografías, consultar Corte Constitucional, sentencia del 29 de marzo de 2012, exp.

T-269. En el mismo sentido consultar, Sección Primera, sentencia 3 de febrero de 2002, exp. 12497. [7] BRICHETTI, Giovanni “La evidencia en el derecho procesal penal”, Ed. Ediciones Jurídicas Europa-América, Buenos Aires, 1973, pág. 40. [8] Quien para la fecha de la declaración tenía 14 años según su documento de identidad (fl. 21, c. 2) y fue debidamente acompañado por sus padres, los señores Armando Henao Burgos y María Consuelo Zuluaga Gómez.

En relación con la valoración probatoria de los testimonios de los menores de edad, la Subsección ha dicho que su declaración merece credibilidad debido a que, respecto de él, no se predicaba inhabilidad alguna para declarar en los términos del artículo 215 del Código de procedimiento civil, pues superaba la edad de los 12 años establecida en la norma en cita, aspecto este que, aun si fuera el caso, no impediría, per se, que el juez de conocimiento lo apreciara con los parámetros respectivos de mayor rigor de valoración. Al respecto consultar sentencia de 9 de septiembre de 2015, Exp. 33516. [9] De la cual se allegó el respectivo registro de existencia y representación de la Cámara y Comercio de Manizales (fl. 60, c. 1). [10] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 25 de agosto de 2011, Exp. 17613. [11] Criterio reiterado por la Subsección en Sentencia de 21 de septiembre de 2016, Exp. 42492. [12] Cartilla Tipología de Subsistema Vial IDU disponible en https://www.idu.gov.co/page/transparencia/informacion-de-interes/glosario.

Esta se encuentra dentro de la clasificación vías, de conformidad con el artículo 105 del Código Nacional de Tránsito “CLASIFICACIÓN Y USO DE LAS VÍAS.

ARTÍCULO 105. CLASIFICACIÓN DE VÍAS. Para efectos de determinar su prelación, las vías se clasifican así: 1. Dentro del perímetro urbano: Vía de metro o metrovía, vía troncal, férreas, autopistas, arterias, principales, secundarias, colectoras, ordinarias, locales, privadas, ciclorrutas, peatonales”. [13] Art. 2, Ley 769 de 2002 (Código Nacional de Tránsito): “Definiciones.

Para la aplicación e interpretación de este código, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones: (…) Señal de tránsito: Dispositivo físico o marca especial. Preventiva y reglamentaria e informativa, que indica la forma correcta como deben transitar los usuarios de las vías”. [14] "Por la cual se adopta el Manual de Señalización Vial - Dispositivos para la Regulación del Tránsito en Calles, Carreteras y Ciclorrutas de Colombia, de conformidad con los artículos 5°, 113, 115 y el parágrafo del artículo 101 de la Ley 769 del 6 de agosto de 2002". [15] La señora Adriana Ariza Quijano señaló: “eso era una calle que apenas estaban construyendo, hasta ahí llegaba, era cerrada” (fl. 77, c. 2).

El menor Ricardo Andrés Henao Zuluaga dijo: “eso era por un conjunto cerrado, en donde estaban construyendo unas casas” (fls. 22, c. 2). [16] En lo pertinente, dispuso: “[p]ara adelantar obras de construcción, ampliación, modificación, adecuación y reparación, demolición de edificaciones o de urbanización y parcelación para construcción de inmuebles, de terrenos en las áreas urbanas, sub-urbanas, y rurales de los municipios, se requiere permiso o licencia expedido por los municipios, áreas metropolitanas, del Distrito Especial de Bogotá o de la Intendencia de San Andrés y Providencia”. [17] En su texto original, previó: “Los Alcaldes y el Intendente de San Andrés y Providencia podrán imponer las siguientes sanciones urbanísticas, graduándolas según la gravedad de la infracción:// a) Multas sucesivas que oscilarán entre medio salario mínimo legal mensual y doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales cada una, para quienes parcelen, urbanicen o construyan sin licencia, requiriéndola, o cuando ésta haya caducado, o en contravención a lo preceptuado en ella, además de la orden policiva de suspensión y sellamiento de la obra, y la suspensión de servicios públicos excepto cuando exista prueba de la habitación permanente de personas en el predio (…)”. [18] “Artículo 6º.

EL COMPONENTE DE PREVENCIÓN DE DESASTRES EN LOS PLANES DE DESARROLLO DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES. Todas las entidades territoriales tendrán en cuenta en sus planes de desarrollo, el componente de prevención de desastres y, especialmente, disposiciones relacionadas con el ordenamiento urbano, las zonas de riesgo y los asentamientos humanos, así como las apropiaciones que sean indispensables para el efecto en los presupuestos anuales.

Cuando sobre estas materias se hayan previsto normas en los planes de contingencia, de orientación para la atención inmediata de emergencias y en los planes preventivos del orden nacional, regional o local, se entenderá que forman parte de los planes de desarrollo y que modifican o adicionan su contenido.// Parágrafo 1º Para los efectos de lo dispuesto en este artículo, todas las entidades públicas y privadas que financien estudios para la formulación y elaboración de planes, programas y proyectos de desarrollo regional y urbano, incluirán en los contratos respectivos la obligación de considerar el componente de prevención de riesgos y las disposiciones de que trata este artículo.// Parágrafo 2º A fin de asegurar el cumplimiento de lo previsto en este artículo, las entidades territoriales crearán en las oficinas de planeación o en las que hagan sus veces, dependencias o cargos técnicos encargados de preparar el componente de prevención de los planes de desarrollo”. [19]Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 15 de febrero de 2012.

Exp. 21250. [20]

ARTÍCULO 266. ZONAS DE USO PÚBLICO POR DESTINACIÓN EN PROYECTOS URBANÍSTICOS Y EN ACTOS DE LEGALIZACIÓN Para todos los efectos legales, las zonas definidas como de uso público en los proyectos urbanísticos aprobados por las autoridades competentes y respaldados por la correspondiente licencia de urbanización, quedarán afectas a este fin específico, aun cuando permanezcan dentro del dominio privado, con el solo señalamiento que de ellas se haga en tales proyectos.

Dichas zonas podrán ser reubicadas y redistribuidas, con las consiguientes desafectaciones al uso público, antes de la terminación de las obras correspondientes, y del registro de la escritura de constitución de la urbanización en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, siempre que se cumpla la normatividad que les dio origen y no se vulnere el interés colectivo ni los derechos de terceros.

Para tal efecto, procederá la modificación o sustitución del proyecto urbanístico respectivo y de los demás actos producidos con ocasión de la definición de las cesiones que son materia de redistribución. El presente artículo será aplicable en lo pertinente para los desarrollos objeto de legalización, cuando el urbanizador responsable o la comunidad interesada en la legalización, según el caso, pueda realizar las cesiones de las áreas públicas.