PROCESO DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA – Auto de obedecimiento a orden de sala plena / DERECHO DE CONTRADICCIÓN – Alcance / CARGAS PROCESALES Y PROBATORIAS - Obligatoriedad En obedecimiento a lo resuelto por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en auto de 23 de octubre de 2019, confirmado mediante proveído de 26 de noviembre de 2019, procede el Despacho a resolver como recurso de reposición la apelación interpuesta contra el ordinal primero del auto de 20 de junio de 2019 que desestimó el cotejo documental solicitado por la parte actora.
(…) es menester precisar que el derecho de contradicción es una garantía esencial que hace parte del derecho fundamental al debido proceso, plasmado en el artículo 29 de la Constitución Política, pero ello no significa que en su nombre se puedan obviar los cánones establecidos por el legislador para dar curso a las distintas actuaciones que se tejen en torno al debate probatorio, pues, según se desprende de la norma Superior ejusdem, se deben observar la “plenitud de las formas propias de cada juicio”.
Del mismo modo, el artículo 95.7 de la Carta establece como un deber de todo ciudadano “colaborar para el buen funcionamiento de la administración de la justicia”, lo cual se acompasa con lo estipulado en el artículo 103 del CPACA, conforme con el cual, quien acuda a la jurisdicción de lo contencioso administrativo “estará en la obligación de cumplir con las cargas procesales y probatorias” previstas en la norma FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 103 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 95 NUMERAL 7 SOLICITUD DE COTEJO - Requerimientos / COTEJO - Finalidad [S]i la solicitud de cotejo no satisfizo los requisitos de legitimación, oportunidad y contenido, la consecuencia no podía ser otra que denegarla, como en efecto ocurrió. (…) existe todo un catálogo de exigencias que conducen a que el cotejo corresponde a una actuación reglada, que responde a un fin particular, en este caso, demostrar la autenticidad o falsedad del documento, a través de la comparación de elementos contenidos en un documento cuestionado y los que hacen parte de otros respecto de los cuales no existe duda frente de a quién se atribuyen.
En ese orden, la falta de individualización de esos aspectos puntuales objeto de confrontación torna técnicamente inviable la realización de la prueba, lo cual condiciona negativamente la procedencia de su decreto. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 95 NUMERAL 7 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 103 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 273 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 269 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 270 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 272 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 273 LICITUD CONDUCENCIA PERTINENCIA Y UTILIDAD DE LA PRUEBA - Verificación [T]oda prueba debe cumplir con los requisitos de licitud, conducencia, pertinencia y utilidad, pues, de lo contrario, corre el riesgo incluso de que su solicitud sea sometida al rechazo in limine de que trata el artículo 168 del CGP.
En criterio de esta Corporación, la verificación de tales aspectos se contrae a lo siguiente: “para verificar: i) la pertinencia de una prueba se debe revisar que la prueba guarde relación con los hechos que se pretenden demostrar; ii) la conducencia de una prueba se debe revisar que el medio probatorio propuesto sea adecuado para demostrar el hecho; para lo cual: a) el medio probatorio respectivo debe estar autorizado y no prohibido expresa o tácitamente por la ley; y b) el medio probatorio no debe estar prohibido en particular para el hecho que con él se pretende probar; iii) la utilidad de una prueba se debe revisar que no sea manifiestamente superflua, es decir, que no tenga razón de ser, porque ya están probados los hechos o porque el hecho está exento de prueba; y iv) la licitud de la prueba se debe revisar que no haya sido obtenida con violación de derechos fundamentales” FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 168 AMPLIACIÓN DE RECURSO – Inexistencia / RECURSO DE REPOSICIÓN - Oportunidad Resulta imperioso destacar que ninguna de las codificaciones a las que remite el artículo 21 de la Ley 1881 de 2018, es decir, el CPACA y el CGP, contempla la figura de la ampliación de recursos.
El recurso de reposición, que es el que procede contra el auto que niega el decreto o práctica de una prueba pedida oportunamente, según lo decantó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, debe interponerse dentro de los tres días siguientes al de la notificación del auto FUENTE FORMAL: LEY 1881 DE 2018 – ARTÍCULO 21 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA CUARTA ESPECIAL DE DECISIÓN DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Bogotá D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01602-00(F) Actor: CATHERINE JUVINAO CLAVIJO Y OTROS Demandado: JAIME FELIPE LOZADA POLANCO Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA Temas: Recurso de reposición. Cotejo AUTO En obedecimiento a lo resuelto por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en auto de 23 de octubre de 2019[1], confirmado mediante proveído de 26 de noviembre de 2019[2], procede el Despacho a resolver como recurso de reposición la apelación interpuesta contra el ordinal primero del auto de 20 de junio de 2019[3] que desestimó el cotejo documental solicitado por la parte actora.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Decreto de pruebas La parte accionante demandó[4] la pérdida de la investidura del ciudadano JAIME FELIPE LOZADA POLANCO, Represente a la Cámara por el departamento del Huila en el período 2014-2018, invocando la causal de ausentismo parlamentario contenida en el numeral 2º del artículo 183 de la Constitución Política.
Para ello, aportó[5] copia de sus documentos de identidad, de la credencial (E-28) del congresista y de las gacetas que contienen las actas de las 31 sesiones en las que, manifiestan, tuvo la conducta. Por su parte, el demandado, allegó[6] con su escrito de contestación[7], copia de las sendas solicitudes que elevó a la Secretaría General y al Consultorio Médico de la Cámara de Representantes para que informaran y soportaran la existencia de autorizaciones para retirarse del recinto en el que se llevaron a cabo sesiones, así como sus novedades e incapacidades médicas en las fechas acusadas.
Tales peticiones se arrimaron al plenario con la manifestación de no haber sido respondidas. Mediante auto de 6 de junio de 2019[8] el Despacho resolvió (i) tener como pruebas con el valor de ley los documentos aportados por las partes; y (ii) por solicitud del demandado, oficiar a las referidas dependencias congresionales para que, con destino al expediente, remitieran lo peticionado por aquel. 1.2.
Cotejo solicitado por la parte demandante Por medio de escrito radicado el 10 de junio de 2019[9] en la Secretaría General del Consejo de Estado, la demandante CATHERINE JUVINAO CLAVIJO interpuso “recurso de reposición” contra dicha providencia, en el que pidió: “1. Respecto de la orden para verificar con el consultorio médico del Congreso de la República, se proceda, en caso de que existan novedades médicas o incapacidades, a complementar la prueba sustentada en los soportes correspondientes, proceder al cotejo de la misma conforme las voces del artículo 273 No. 3 del Código General del Proceso. 2.
Igual proceder se disponga con la documentación agregada en la contestación de la demanda enderezada a justificar su inasistencia a sus deberes congresionales”. 1.3. Traslado de la solicitud La defensora del congresista accionado, en memorial de 14 de junio de 2019[10], indicó que el cotejo establecido en el artículo 273[11] del CGP no contempla los documentos oficiados por el Despacho Judicial, sino que se refiere a otros.
Acotó que los que fueron solicitados no hacen parte de las actuaciones judiciales o administrativas a las que se refiere la norma y precisó que “… de acuerdo con lo solicitado por la accionante en el numeral dos de su escrito, (…) esta defensa NO aportó ninguna prueba documental que haga procedente el cotejo”. 1.4. Auto recurrido El Despacho, en el ordinal primero del auto de 20 de junio de 2019[12], resolvió “NO REPONER” la providencia impugnada, al encontrar que lo pretendido se enmarca en la tacha de falsedad y desconocimiento de documentos (arts. 269-273 CGP), para cuya procedencia en ese momento no se acreditaron las exigencias legales.
Ello debido a que sería el demandado el llamado a tacharlas o desconocer los documentos requeridos, de ser el caso; y que la parte demandante pidió el cotejo de los manuscritos y firmas de documentos que ni siquiera habían sido allegados al expediente, incumpliendo además con el deber de señalar las razones de su autenticidad o falsedad, y prescindiendo igualmente de concretar cuáles y con qué manuscritos que aparezcan en actuaciones judiciales o administrativas debía cumplirse lo solicitado en el recurso. 1.5.
Apelación Contra dicha decisión, a través de escrito radicado en la Secretaría General del Consejo de Estado el 27 de junio de 2019[13], la demandante CATHERINE JUVINAO CLAVIJO interpuso recurso de apelación, sustentado en lo siguiente: Se dejó a la parte actora sin la posibilidad de contradecir las pruebas presentadas por el demandado, dado que frente al cotejo “existe un vacío que debe ser llenado con la definición judicial que habilite un espacio para ello en aplicación del CGP”, por vía de analogía. Solo con la contestación pudo conocerse la posición del accionado y advertir que “todos los documentos aportados son enteramente irreglamentarios [sic] porque violan la Resolución 0665 de 2011 para la validación de excusas para justificar inasistencias en la Cámara de Representantes”.
El cotejo es necesario para “estatuir la correspondencia entre lo aducido por el Congresista y el acervo documentario original que reposa en las oficinas oficiales” y, por contera, develar una defensa “urdida en falacias” y disculpas inadmisibles. 1.6. Ampliación de la apelación y presentación de súplica subsidiaria Con escrito del 2 de julio de 2019[14] “amplió” el recurso de apelación y añadió como subsidiario el de súplica.
En dicho memorial expresó que la primera solicitud de cotejo tuvo por objeto “dejar constancia” temprana para habilitar la “ampliación respectiva”, con la que se evidencia la mala fe del congresista en torno a los documentos presentados. Manifestó que la garantía de acceso a la administración de justicia, el principio pro homine y la supremacía constitucional deben prevalecer sobre los formalismos en materia probatoria, permitiendo la adecuada contradicción y haciendo cumplir los procedimientos señalados en la Resolución 0665 de 2011 de la Cámara de Representantes.
Igualmente, señaló que es notoriamente “absurdo” que una persona con la juventud del demandado padezca tantos quebrantos de salud reiterados y próximos como los que figuran en las excusas arrimadas al plenario, “haciendo sospechosa la conducta de los galenos que las certifican”. Así mismo, señaló que se allegaron otro tipo de justificaciones carentes de soporte, que se relacionan con supuestos compromisos propios de la “actividad parlamentaria” o el “ejercicio congresional”.
Con base en tales afirmaciones, la recurrente pidió, respecto de cada uno de los documentos arrimados en cumplimiento del auto de pruebas 6 de junio de 2019[15], los cuales enlistó en un cuadro ilustrativo: “a. Establecer la autenticidad del acervo probatorio presentado por el demandado tal como se especifica en la tabla adjunta. b. Garantizar que dichos elementos de prueba efectivamente proceden de quien aparece como su autor, y fueron que [sic] firmados y aprobados por los funcionarios involucrados en tales. c. En materia de trámites administrativos, verificar que los mismos sean reales y que tuvieron lugar en las fechas señaladas, a través de testimonios bajo juramento de los involucrados y que den cuenta de los detalles de dichos trámites. d. En el corpus documentario, establecer la antigüedad o inmediatez de las grafías que allí se consignan así como la fecha de expedición de los documentos originales, mediante pruebas de grafología y carbono”[16]. 1.7.
Oposición al recurso La parte demandada pidió desestimar los escritos de apelación por cuanto, a su juicio, no se interpusieron dentro del término de ejecutoria del auto que decretó pruebas ni como subsidiario al recurso de reposición previamente incoado. También acotó que con la contestación de la demanda no se aportaron documentos distintos a las peticiones elevadas al Congreso de la República solicitando información, los cuales no fueron respondidos por dicho órgano dentro del término que tenía el accionado para pronunciarse sobre la solicitud de pérdida de investidura. 1.8.
Trámite del recurso Con auto de 11 de julio de 2019[17], el Despacho concedió el recurso de apelación ante la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por considerar que la solicitud de cotejo correspondía a un aspecto nuevo tratado en el auto de 20 de junio de 2019[18] que resolvió no reponer el de pruebas, y que la alzada era procedente al tratarse de un trámite de primera instancia en el Consejo de Estado que, por no estar previsto en el CPACA, se regulaba por los parámetros del CGP, que permite sin mayor restricción la apelación del auto que deniega una prueba.
El ad quem, en proveído de Sala Unitaria[19] de 23 de octubre de 2019[20], resolvió rechazar por improcedente el recurso de apelación y adecuarlo al de reposición, en tanto consideró que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional y contenciosa, aquel únicamente procedería frente a los supuestos descritos en los numerales 1-4 del artículo 243 del CPACA cuando se trata de decisiones adoptadas por órganos jueces colegiados, lo cual deja por fuera el supuesto del numeral 9º ibídem, referido al auto que deniega el decreto o práctica de una prueba pedida oportunamente.
Tal decisión fue confirmada por el resto de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo[21] en auto de 26 de noviembre de 2019[22], que resolvió bajo similares argumentos el recurso de súplica interpuesto en su contra por la parte demandante. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Este Despacho es competente para dar trámite de reposición al recurso interpuesto contra el auto de 20 de junio de 2019[23], en virtud de lo dispuesto por el artículo 242 del CPACA, el parágrafo del artículo 318 del CGP y en acatamiento del auto de Sala Plena de 23 de octubre de 2019[24], confirmado mediante providencia de 23 de octubre de 2019[25]. 2.2.
Problema jurídico Se contrae a establecer si hay lugar a reponer el auto de 20 de junio de 2019[26] y, en tal sentido, si se debe acceder al cotejo de documentos solicitado por la demandante CATHERINE JUVINAO CLAVIJO, de conformidad con lo argumentado en su escrito impugnatorio. 2.3. Caso concreto 2.3.1. En la demanda se acusó el presunto ausentismo del demandado a las siguientes sesiones plenarias de la Cámara de Representantes: |Período |Fecha sesión | | |plenaria | |2014-2015 (1) |26/08/14 | |2014-2015 (1) |03/0914 | |2014-2015 (1) |16/09/14 | |2014-2015 (1) |23/09/14 | |2014-2015 (1) |30/09/14 | |2014-2015 (1) |14/10/14 | |2014-2015 (1) |11/11/14 | |2014-2015 (1) |25/11/14 | |2014-2015 (1) |16/12/14 | |2015-2016 (i) |11/08/15 | |2015-2016 (i) |18/08/15 | |2015-2016 (i) |25/08/15 | |2015-2016 (i) |15/09/15 | |2015-2016 (i) |06/10/15 | |2015-2016 (i) |27/10/15 | |2015-2016 (i) |10/12/15 | |2015-2016 (i) |15/12/15 | |2015-2016 (i) |09/03/16 | |2016-2017 (i) |09/08/16 | |2016-2017 (i) |24/08/16 | |2016-2017 (i) |13/09/16 | |2016-2017 (i) |22/11/16 | |2016-2017 (i) |29/11/16 | |2016-2017 (i) |13/12/16 | |2016-2017 (i) |22/12/16 | |2017-2018 (i) |26/07/17 | |2017-2018 (i) |01/08/17 | |2017-2018 (i) |08/08/17 | |2017-2018 (i) |19/09/17 | |2017-2018 (i) |01/11/17 | |2017-2018 (i) |23/11/17 | El auto admisorio de la demanda se le notificó por aviso al accionado el 24 de mayo de 2019[27], y personalmente el 27 de mayo de 2019[28] El demandado, en sendas peticiones de 29 de mayo de 2019[29], solicitó (i) a la Secretaría de la Cámara de Representantes, que “se informe si para las siguientes fechas de realización de sesiones, el Representante a la Cámara JAIME FELIPE LOZADA POLANCO contó con autorización para retirarse del recinto, en caso de ser afirmativa la respuesta, entregar copia del soporte correspondiente”; y (ii) al Consultorio Médico del Congreso de la República –Cámara de Representantes–“se informe si para las siguientes fechas de realización de sesiones, el Representante a la Cámara JAIME FELIPE LOZADA POLANCO tuvo algún tipo de novedad médica o incapacidad, en caso de ser afirmativa la respuesta, entregar copia del soporte correspondiente”.
La contestación de la solicitud de pérdida de investidura se radicó en el Consejo de Estado el 31 de mayo de 2019[30], y en dicho escrito se pidió como prueba oficiar a las referidas dependencias congresionales para que allegaran al expediente lo requerido inicialmente por la vía del derecho de petición. Fue a ese pedido que accedió el Despacho en el auto de pruebas de 6 de junio de 2019[31].
Empero, mediante escrito del 10 de junio de 2019, la parte actora impugnó la decisión en los términos que, a continuación, in integrum, se transcriben: “… comedidamente solicito que en sede de reposición se proceda a lo siguiente: 1. respecto de la orden de verificar con el consultorio médico el Congreso de la República, se proceda, en caso de que existan novedades médicas o incapacidades, a complementar la prueba sustentada en los soportes correspondientes, proceder al cotejo de la misma conforme las voces del artículo 273 No. 3 del Código General del Proceso. 2.
Igual proceder se disponga con la documentación agregada en la contestación de la demanda enderezada a justificar su inasistencia a sus deberes congresionales. En derecho me apoyo en lo previsto en el artículo 21 de la Ley 1881 de 2018”[32]. En folios 85 a 117 obra la documentación aportada en cumplimiento de lo ordenado en el auto de pruebas de 6 de junio de 2019[33] por la Jefe de Bienestar Social y Urgencias Médicas de la Cámara de Representantes[34]; y en folios 119 a 184, los remitidos por el Secretario General de la Cámara de Representantes.
Estos documentos se arrimaron al plenario el 13 de junio de 2019[35], es decir, tres días después de que la demandante solicitara el cotejo en cuestión. Dicho de otro modo, el cotejo se pidió tres días antes de que en el proceso pudieran conocerse los documentos sobre los cuales debía recaer dicha confrontación. Sumado a lo anterior, brilló por su ausencia cualquier tipo de precisión que permitiera establecer en qué forma debían cotejarse, o con qué firma o manuscrito.
A pesar de ello, el Despacho, con miras a dar alcance al petitorio de la ciudadana JUVINAO CLAVIJO, examinó con la mayor amplitud posible su viabilidad, dentro del contexto en el que se inscribe el cotejo, que no es otro que el de la discusión sobre la “autenticidad” de documentos, que tiene como eje angular de refutación las figuras de la “tacha de falsedad” y el “desconocimiento”.
Con ese norte, en el auto que da pie a la presente reposición, esto es, el de 20 de junio de 2019[36], se llegó a la conclusión de que la demandante no podía aplicar tales instrumentos probatorios respecto de documentos que no le eran atribuidos a ella, que no se conocían y frente a los cuales no se cumplieron las cargas argumentativas que impone el CGP.
No obstante, en las inconformidades manifestadas por la recurrente en su alzada (reconducida en el presente proveído), no se presentan razones para controvertir tales asertos. El escrito de impugnación radicado en la Secretaría General del Consejo de Estado el 27 de junio de 2019[37] se limita a indicar que se dejó a la demandante sin la posibilidad de contradecir las pruebas presentadas por el demandado y que existe un vacío en relación con el cotejo que debe ser llenado por vía de analogías judiciales.
Al respecto, es menester precisar que el derecho de contradicción es una garantía esencial que hace parte del derecho fundamental al debido proceso, plasmado en el artículo 29 de la Constitución Política, pero ello no significa que en su nombre se puedan obviar los cánones establecidos por el legislador para dar curso a las distintas actuaciones que se tejen en torno al debate probatorio, pues, según se desprende de la norma Superior ejusdem, se deben observar la “plenitud de las formas propias de cada juicio”.
Del mismo modo, el artículo 95.7 de la Carta establece como un deber de todo ciudadano “colaborar para el buen funcionamiento de la administración de la justicia”, lo cual se acompasa con lo estipulado en el artículo 103 del CPACA, conforme con el cual, quien acuda a la jurisdicción de lo contencioso administrativo “estará en la obligación de cumplir con las cargas procesales y probatorias” previstas en la norma.
Por tal motivo, no resulta admisible asumir como una pretermisión de las oportunidades probatorias del demandado el hecho de exigir que sus solicitudes sobre la materia se avengan a lo que señala la ley procesal. Ergo, si la solicitud de cotejo no satisfizo los requisitos de legitimación, oportunidad y contenido, la consecuencia no podía ser otra que denegarla, como en efecto ocurrió. Tampoco es posible para este Despacho inferir, a partir de las razones presentadas por la libelista, cuál es el vacío que existe en relación con el cotejo de documentos, pues su regulación en el artículo 273 del CGP y el marco definitorio descrito en los artículos que le preceden en dicha codificación, a juicio de esta Consejera, es lo suficientemente claro tanto en lo formal como en lo material de la prueba.
Veamos: “5. TACHA DE FALSEDAD Y DESCONOCIMIENTO DE DOCUMENTO ARTÍCULO 269. Procedencia de la tacha de falsedad. La parte a quien se atribuya un documento, afirmándose que está suscrito o manuscrito por ella, podrá tacharlo de falso en la contestación de la demanda, si se acompañó a esta, y en los demás casos, en el curso de la audiencia en que se ordene tenerlo como prueba.
(…)
ARTÍCULO 270. Trámite de la tacha. Quien tache el documento deberá expresar en qué consiste la falsedad y pedir las pruebas para su demostración. No se tramitará la tacha que no reúna estos requisitos. (…) De la tacha se correrá traslado a las otras partes para que presenten o pidan pruebas en la misma audiencia. Surtido el traslado se decretarán las pruebas y se ordenará el cotejo pericial de la firma o del manuscrito, o un dictamen sobre las posibles adulteraciones.
Tales pruebas deberán producirse en la oportunidad para practicar las del proceso o incidente en el cual se adujo el documento. La decisión se reservará para la providencia que resuelva aquellos. En los procesos de sucesión la tacha deberá tramitarse y resolverse como incidente y en los de ejecución deberá proponerse como excepción. (…)
ARTÍCULO 272. Desconocimiento del documento. En la oportunidad para formular la tacha de falsedad la parte a quien se atribuya un documento no firmado, ni manuscrito por ella podrá desconocerlo, expresando los motivos del desconocimiento. La misma regla se aplicará a los documentos dispositivos y representativos emanados de terceros. No se tendrá en cuenta el desconocimiento que se presente fuera de la oportunidad prevista en el inciso anterior, ni el que omita los requisitos indicados en el inciso anterior.
De la manifestación de desconocimiento se correrá traslado a la otra parte, quien podrá solicitar que se verifique la autenticidad del documento en la forma establecida para la tacha. (…)
ARTÍCULO 273. Cotejo de letras o firmas. Para demostrar la autenticidad o la falsedad podrá solicitarse un cotejo con las letras o firmas de los siguientes documentos: 1. Escrituras públicas firmadas por la persona a quien se atribuye el documento. 2. Documentos privados reconocidos expresamente o declarados auténticos por decisión judicial en que aparezca la firma, la letra, la voz o la imagen de la persona a quien se atribuye el documento. 3.
Las firmas y los manuscritos firmados que aparezcan en actuaciones judiciales o administrativas. 4. Las firmas puestas en cheques girados contra una cuenta corriente bancaria, siempre que hayan sido cobrados sin objeción del cuentahabiente. 5. Otros documentos que las partes reconozcan como idóneos para la confrontación. A falta de estos medios, o adicionalmente, el juez podrá ordenar que la persona a quien se atribuye el escrito o firma materia del cotejo escriba lo que le dicte y ponga su firma al pie, para los fines probatorios a que haya lugar”.
Nótese que existe todo un catálogo de exigencias que conducen a que el cotejo corresponde a una actuación reglada, que responde a un fin particular, en este caso, demostrar la autenticidad o falsedad del documento, a través de la comparación de elementos contenidos en un documento cuestionado y los que hacen parte de otros respecto de los cuales no existe duda frente de a quién se atribuyen.
En ese orden, la falta de individualización de esos aspectos puntuales objeto de confrontación torna técnicamente inviable la realización de la prueba, lo cual condiciona negativamente la procedencia de su decreto. Por otro lado, la recurrente afirma que solo con la contestación pudo conocerse la posición del accionado y advertir que “todos los documentos aportados son enteramente irreglamentarios [sic] porque violan la Resolución 0665 de 2011 para la validación de excusas para justificar inasistencias en la Cámara de Representantes”.
Pues bien, el momento en que la parte accionante conoce la postura de la contraparte es una consecuencia natural y obvia de la estructura del proceso, conforme con la cual la contestación sigue a la demanda. No obstante, ello no implica que, por regla general, deban habilitarse nuevos espacios probatorios para la primera, pues ello riñe con el principio de preclusión y eventualidad que gobierna la actuación judicial.
Lo contrario conduciría al desproporcionado escenario en que cada intervención genere un nuevo despliegue probatorio, por manera que, a guisa de ejemplo: si el demandante puede pedir pruebas para contraprobar el dicho del accionado, nada obstaría para que este último hiciera lo propio para desacreditar la nueva refutación, y así sucesivamente, en un círculo inagotable de petitorios.
De ahí que el hecho de que no se conozca de antemano cuál va a ser la postura del demandado no es razón suficiente para admitir que la denegación del cotejo de letras y firmas sea, en sí misma, una violación del derecho de contradicción de la parte actora. Con todo, existen unos espacios puntuales, en los que resulta razonable contemplar la posibilidad de decretar pruebas más allá de dicho contexto, como es el caso de la tacha o el desconocimiento de documentos, que debe acompañarse de la petición de pruebas para su demostración (art. 270 y 272 CGP), dentro de las cuales se encuentra el cotejo.
De ahí que emerja palmario que las falencias en la apresurada solicitud de la libelista, contenida en el memorial de 10 de junio de 2019[38], no sean consecuencia de la imprevisibilidad de la postura del demandado, pues la causa eficiente del yerro fue que el cuestionamiento a la autenticidad no se intentó respecto de documentos ciertos que obraran en el plenario, los cuales, como se vio, fueron allegados tres días después de la petición de cotejo.
Entrando a otro punto de la inconformidad planteada, la recurrente asegura en el mencionado memorial que el cotejo es necesario para “estatuir la correspondencia entre lo aducido por el Congresista y el acervo documentario original que reposa en las oficinas oficiales” y, por contera, develar una defensa “urdida en falacias” y disculpas inadmisibles.
Al respecto debe decirse que tal aserto entraña falta de claridad, en tanto no es posible dilucidar a primera vista si aquello que “adujo” el señor JAIME FELIPE LOZADA POLANCO, que a juicio de la accionante debe ser comparado, refiere a los argumentos de la contestación o a las documentales arrimadas en cumplimiento del auto de pruebas de 6 de junio de 2019[39].
Por tal motivo, se procederá a su examen en ambas acepciones. De antemano, se debe advertir que toda prueba debe cumplir con los requisitos de licitud, conducencia, pertinencia y utilidad, pues, de lo contrario, corre el riesgo incluso de que su solicitud sea sometida al rechazo in limine de que trata el artículo 168[40] del CGP. En criterio de esta Corporación, la verificación de tales aspectos se contrae a lo siguiente: “para verificar: i) la pertinencia de una prueba se debe revisar que la prueba guarde relación con los hechos que se pretenden demostrar; ii) la conducencia de una prueba se debe revisar que el medio probatorio propuesto sea adecuado para demostrar el hecho; para lo cual: a) el medio probatorio respectivo debe estar autorizado y no prohibido expresa o tácitamente por la ley; y b) el medio probatorio no debe estar prohibido en particular para el hecho que con él se pretende probar[41]; iii) la utilidad de una prueba se debe revisar que no sea manifiestamente superflua, es decir, que no tenga razón de ser, porque ya están probados los hechos o porque el hecho está exento de prueba[42]; y iv) la licitud de la prueba se debe revisar que no haya sido obtenida con violación de derechos fundamentales[43]”[44].
Entonces, si lo que se pretende con el cotejo es “estatuir la correspondencia entre lo aducido por el Congresista y el acervo documentario original que reposa en las oficinas oficiales”, aquel se torna en una prueba inconducente, pues, según lo establece el artículo 273 del CGP, sirve para “demostrar la autenticidad o la falsedad” de un documento a través de un ejercicio comparativo, no para dimensionar la veracidad del dicho de algún sujeto procesal, en este caso el demandado.
De otra suerte, de referirse la memorialista a documentos aducidos por el parlamentario acusado, no puede perderse de vista que la defensa del señor JAIME FELIPE LOZADA POLANCO en la contestación de la demanda únicamente aportó como prueba las peticiones elevadas a distintas dependencias del Congreso de la República para obtener información relativa a la justificación de inasistencias.
De ahí que no pueda aseverarse que las documentales sobre las que recaería el pretendido cotejo hubieran sido aducidas por aquel, comoquiera que su remisión al proceso se realizó por parte de las oficinas congresuales requeridas por orden de este Despacho judicial. Finalmente, en cuanto versa sobre el presunto carácter falaz y la inadmisibilidad de la manera en la que estima se está llevando la defensa del proceso, así como su conformidad con los parámetros de la Resolución 0665 de 2011 para la validación de excusas, este Despacho considera que se trata de acusaciones que desbordan el objeto de la decisión recurrida, en la medida en que entrañan juicios de valor sobre aspectos que deben evacuarse en etapas posteriores.
Así las cosas, las razones depositadas en el escrito de apelación de 27 de junio de 2019[45] –que el ad quem ordenó adecuar al de reposición–, carecen de la vocación suficiente para producir que se revoque el ordinal primero del auto de 20 de junio de 2019[46], relativo al cotejo de letras o firmas de que trata el artículo 273 del CGP. 2.3.2.
En ese orden de ideas, resta al Despacho pronunciarse sobre el escrito de ampliación de la apelación y presentación de súplica subsidiaria, radicado el 2 de julio de 2019[47] por la demandante CATHERINE JUVINAO CLAVIJO. Resulta imperioso destacar que ninguna de las codificaciones a las que remite el artículo 21[48] de la Ley 1881 de 2018, es decir, el CPACA y el CGP, contempla la figura de la ampliación de recursos.
El recurso de reposición, que es el que procede contra el auto que niega el decreto o práctica de una prueba pedida oportunamente, según lo decantó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, debe interponerse dentro de los tres días siguientes al de la notificación del auto. Comoquiera que la providencia impugnada, esto es, la de 20 de junio de 2019[49], fue notificada por estado del 25 de junio de 2019[50], el término para hacer uso del mentado recurso venció el 28 de junio de 2019.
Esto significa que las justificaciones esgrimidas en el denominado escrito de “ampliación” devienen manifiestamente extemporáneas, razón por la cual no se pueden tener como sustento del primer memorial de la apelación –aquí tramitada como reposición–, que fue radicado el 27 de junio de 2019[51], frente al cual este Despacho se pronunció en líneas previas del presente proveído. 2.3.3.
No obstante lo anterior, el Despacho considera oportuno poner de relieve que, en el mismo auto de 20 de junio de 2019[52], se ordenó, por el término común de 3 días, correr traslado a las partes y al Ministerio Público de los documentos allegados al proceso por la Jefe de Bienestar Social y Urgencias Médicas de la Cámara de Representantes y por el Secretario General de la Cámara de Representantes en cumplimiento del auto de pruebas de 6 de junio de 2019[53], visibles en folios 85 a 117 y 119 a 184, respectivamente.
Dicho plazo transcurrió entre el 27 de junio y el 2 de julio de 2019, según fijación en Lista No. 179[54]. Fue en ese interregno que la demandante JUVINAO CLAVIJO radicó el escrito de 2 de julio de 2019[55], contentivo de la ampliación de la apelación –aquí reconducida– y presentación de súplica subsidiaria. Tal como se reseñó en el acápite de antecedentes, en dicho petitorio la recurrente detalló las razones por las que considera procedente el cotejo de letras y firmas solicitado desde un inicio, pero esta vez lo hizo desde el conocimiento de las documentales que le fueron trasladadas, de forma que explicó respecto de cada documento, cómo se debía realizar la pretendida prueba.
Esto significa que si bien, por las razones descritas en precedencia, dicho escrito no puede ser tenido como ampliación del primer memorial de la apelación, que fue radicado el 27 de junio de 2019[56], lo cierto es que puede dársele alcance de memorial por medio del cual se descorre el traslado de las reputadas pruebas. Lo anterior, tomando en consideración que la solicitud de pérdida de investidura corresponde al ejercicio de una acción ciudadana que admite que las partes concurran directamente al proceso para desplegar las distintas actuaciones, sin necesidad de abogado, tal y como, en efecto, actuó la peticionaria, por lo menos en cuanto al pretendido cotejo se refiere.
De ahí que refulja la necesidad de que quien conduce su trámite observe que no le es dable imponer un desmedido rigor frente al acatamiento de ciertas pautas procesales a quien no cuenta con título de idoneidad para ello –sin que por esa causa, claro está, puedan ser desnaturalizadas las formas del proceso–, pues esto constituiría un desacato en el deber que tiene todo operador judicial de garantizar la eficacia de los derechos[57], entre ellos el de acceso a la administración de justicia[58], así como la prevalencia de lo sustancial[59].
Visto así, se tiene, entonces que, el examen que a continuación procede respecto del escrito de 2 de julio de 2019[60] se contraerá al marco de la viabilidad del cotejo de letras y firmas, como límite razonable para evitar sorprender al demandado con figuraciones argumentales o pedidos sorpresivos que operen en desmedro de su derecho fundamental de defensa y contratación. Se destaca que tal análisis tampoco puede contemplar la discusión sobre los argumentos en relación con el principio pro homine, la exigibilidad de la Resolución 0665 de 2011 de la Cámara de Representantes o la veracidad de la información reportada los soportes documentales controvertidos por la libelista.
Ello es así por cuanto no es la oportunidad procesal pertinente para calificar su mérito, sino para construir la comunidad probatoria que servirá de sustento a la sentencia que ponga fin a la controversia. Dicho esto, se observa que en su denominado escrito de “ampliación de la apelación”, la actora relaciona uno por uno los soportes allegados por las dependencias de la Cámara de Representantes en cumplimiento del auto de pruebas 6 de junio de 2019[61].
Se trata de los permisos de retiro ante la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes o incapacidades y reportes médicos en las fechas del presunto ausentismo parlamentario, frente a cada uno pide puntualmente: “Cotejo a solicitar: Establecer autenticidad de firmas en los documentos originales (…). Testimonios bajo juramento de los involucrados en el permiso (…).
Revisión historia clínica (…) Revisar soportes del motivo por el cual se ausenta el congresista (…). Prueba de carbono para establecer la antigüedad los soportes originales (…). Prueba de carbono para establecer la antigüedad de la incapacidad y demás soportes originales”. Esto, dice la peticionaria tiene la siguiente finalidad: “a. Establecer la autenticidad del acervo probatorio presentado por el demandado tal como se especifica en la tabla adjunta. b. Garantizar que dichos elementos de prueba efectivamente proceden de quien aparece como su autor, y fueron que [sic] firmados y aprobados por los funcionarios involucrados en tales. c. En materia de trámites administrativos, verificar que los mismos sean reales y que tuvieron lugar en las fechas señaladas, a través de testimonios bajo juramento de los involucrados y que den cuenta de los detalles de dichos trámites. d. En el corpus documentario, establecer la antigüedad o inmediatez de las grafías que allí se consignan así como la fecha de expedición de los documentos originales, mediante pruebas de grafología y carbono”[62].
Pues bien, lo primero que se destaca es que la autenticidad, en líneas simples y según se explicó anteriormente, tiene que ver con la relación que existe entre determinado documento y su autor, en este caso, se trata de dos tipos de documentos: (i) permisos de retiro suscritos por el congresista demandado y con otras grafías; y (ii) incapacidades y soportes médicos.
En relación con la verificación de tal aspecto, es menester precisar que, el desarrollo del proceso llevó al Despacho a proferir el auto de 30 de julio de 2019[63] por medio del cual se decretaron pruebas de oficio, entre ellas las siguientes: “inspección judicial en los archivos e instalaciones que sean menester de la Subsecretaría General de la Cámara de Representantes y de la Comisión de Acreditación Documental de la Cámara de Representantes el día 9 de agosto de 2019 a partir de las 8:00 a.m., para lo cual se convoca a las partes y al Ministerio Público;
ADVIRTIÉNDOSE, además, que el acceso a dicha información se sujetará a las reglas de reserva y confidencialidad previstas dentro del marco exceptivo plasmado en los artículos 24 y 27 de la Ley 1473 de 2011 modificados por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015 1755 de 2015. (…) Inspección judicial en los siguientes consultorios médicos en los que se suministraron las atenciones que aparecen mencionados (art. 169 CGP) en las pruebas visibles en folios 92-93 y 105-117 del cuaderno 1” Dentro de la diligencia llevada a cabo en las instalaciones del Congreso de la República el día 9 de agosto de 2019[64], la Consejera Ponente decretó pruebas relacionadas con la misma, así: “1.
Solicitar al sr. Secretario General entregue documentos originales donde aparezcan las firmas de los integrantes de las mesas directivas que a su vez a autorizaron los permisos de inasistencia del demandado. 2. Requerir al sr Secretario General para que previa revisión de los documentos y de ser posible indique los nombres de los funcionarios que firmaron o autorizaron los permisos del demandado”.
Cabe decir que en las inspecciones ordenadas se revisaron las incapacidades médicas, se miraron los soportes respectivos, incluso de la historia clínica –con la debida reserva y protección de la intimidad del titular–, se tomaron las anotaciones de rigor y se indagó al médico respectivo por la autoría de tales documentos. Algo similar ocurrió respecto de los permisos de retiro y el trámite que surtieron, para lo cual se realizaron las preguntas pertinentes a los funcionarios que atendieron las diligencias y se pidió al señor Secretario General de la Cámara de Representantes que emitiera las certificaciones respectivas.
Todo lo relacionado con el decreto y práctica de estas pruebas, junto con los elementos requeridos por la suscrita magistrada reposan entre los folios 272 y 369 del cuaderno 2 del expediente. Así las cosas, se tiene que existen medios de convicción suficientes para proveer sobre la autenticidad de las incapacidades y permisos aportados, razón por la cual el cotejo pretendido en los términos del memorial radicado 2 de julio de 2019[65] por la demandante CATHERINE JUVINAO CLAVIJO, devienen innecesario; máxime cuando, nuevamente, la peticionaria prescindió de especificar en qué forma debía darse el cotejo y con qué documentos debía hacerse la respectiva confrontación. Igualmente, debe decirse que una prueba de “grafología y carbono” para determinar la “antigüedad e inmediatez” no contribuye a la determinación de la autenticidad de la prueba, toda vez que no apunta, o por lo menos no queda claro en la solicitud, en qué manera ello podría significar que los documentos no provienen de quien los suscribe.
De conformidad con lo anterior, queda claro para este despacho que, ni aun mirando el escrito de 2 de julio de 2019[66] como un oportuno ejercicio de contradicción acaecido durante el traslado de las pruebas recaudadas en cumplimiento del auto de pruebas 6 de junio de 2019[67], resulta viable atender la solicitud de cotejo elevada por la parte actora. 2.3.4.
Para terminar, en cuanto versa sobre el pedido subsidiario de tramitar el presente recurso por vía de súplica, se tiene que ello es manifiestamente improcedente en virtud de lo decidido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en los autos de 23 de octubre de 2019[68] y 26 de noviembre de 2019[69], en los cuales se estableció que el auto que deniega el decreto o práctica de una prueba en el trámite de la pérdida de investidura en primera instancia no es pasible de impugnación a través de dicho recurso, por cuanto en su contra únicamente procede el de reposición, por ende, se impone su rechazo.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Cuarta Especial de Pérdida de Investidura, en Sala Unitaria,
RESUELVE
PRIMERO: NO REPONER el auto de 20 de junio de 2019 en cuanto desestimó el cotejo de documentos solicitado por la demandante CATHERINE JUVINAO CLAVIJO.
SEGUNDO: NEGAR la solicitud probatoria contenida en el escrito del 2 de julio de 2019 presentado por la demandada CATHERINE JUVINAO CLAVIJO.
TERCERO: RECHAZAR el recurso de súplica interpuesto por la demandante CATHERINE JUVINAO CLAVIJO contra el auto de 20 de junio de 2019
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE. LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada ----------------------- [1] Folios 71-83 del expediente 2019-01602-01 (cuaderno de apelación). [2] Folios 102-107 del expediente 2019-01602-01 (cuaderno de apelación). [3] Folios 188-190 del cuaderno 2. [4] Folios 1-28 del cuaderno 1. [5] Folios 29-37 del cuaderno 1. [6] Folio 67 (CD). [7] Folios 58-64 del cuaderno 1. [8] Folios 70-72 del cuaderno 1. [9] Folio 80 del cuaderno 1. [10] Folio 185. [11] “Artículo 273.
Cotejo de letras o firmas. Para demostrar la autenticidad o la falsedad podrá solicitarse un cotejo con las letras o firmas de los siguientes documentos: (…) 3. Las firmas y los manuscritos firmados que aparezcan en actuaciones judiciales o administrativas”. [12] Folios 188-190 del cuaderno 2. [13] Folios 199-200 del cuaderno 2. [14] Folios 201-215 del cuaderno 2. [15] Folios 70-72 del cuaderno 1. [16] Folio 215 del cuaderno 2. [17] Folios 219-220 del cuaderno 2. [18] Folios 188-190 del cuaderno 2. [19] M. P. Nubia Margoth Peña Garzón [20] Folios 71-83 del expediente 2019-01602-01 (cuaderno de apelación). [21] M. P. Carmelo Perdomo Cuéter. [22] Folios 102-107 del expediente 2019-01602-01 (cuaderno de apelación). [23] Folios 188-190 del cuaderno 2. [24] Folios 71-83 del expediente 2019-01602-01 (cuaderno de apelación). [25] Folios 102-107 del expediente 2019-01602-01 (cuaderno de apelación). [26] Folios 188-190 del cuaderno 2. [27] Folio 55 del cuaderno 1. [28] Folio 56 del cuaderno 1. [29] Folios 66 (CD) del cuaderno 1. [30] Folio 68 del cuaderno 1. [31] Folios 70-72 del cuaderno 1. [32] Folio 80 del cuaderno 1. [33] Folios 70-72.
Notificado mediante anotación en estado del 7 de junio de 2019 (folio 72) [34] Folio 85. [35] Folios 85 y 119 del cuaderno 1. [36] Folios 188-190 del cuaderno 2. [37] Folios 199-200 del cuaderno 2. [38] Folio 80 del cuaderno 1. [39] Folios 70-72 del cuaderno 1. [40] “El juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles” [41] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B providencia de 23 de julio de 2009, C.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez, número único de radicación 25000 23 25 000 2007 00460 02. [42] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia de 3 de marzo de 2016, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, número único de radicación 11001 03 25 000 2015 00018 00. [43] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal.
Providencia de 11 de abril de 2018. M.P. Eugenio Fernández Carlier, número único de radicación 43533. “[…]en la jurisprudencia se ha distinguido desde hace tiempo entre prueba ilegal y prueba ilícita, división con la que se alude, en el primer caso, a aquéllas que padecen yerros en las formas propias de ordenación, práctica y/o incorporación a la actuación (debido proceso probatorio), y en el segundo, a aquéllas obtenidas, en general, con desconocimiento de las garantías fundamentales de las personas, por ejemplo, por violación de los derechos a la no autoincriminación, a la solidaridad intima, a la intimidad, a la inviolabilidad del domicilio, etc. […]”. [44] Sección Primera, M. P. Hernando Sánchez Sánchez, 12 de agosto de 2019, rad. 11001-03-24-000-2012-00144-00. [45] Folios 199-200 del cuaderno 2. [46] Folios 188-190 del cuaderno 2. [47] Folios 201-215 del cuaderno 2. [48] “Para la impugnación de autos y en los demás aspectos no contemplados en esta ley se seguirá el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y de forma subsidiaria el Código General del Proceso en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”. [49] Folios 188-190 del cuaderno 2. [50] Folio 190 del cuaderno 2. [51] Folios 199-200 del cuaderno 2. [52] Folios 188-190 del cuaderno 2. [53] Folios 70-72.
Notificado mediante anotación en estado del 7 de junio de 2019 (folio 72) [54] Folio 197 del cuaderno 2. [55] Folios 201-215 del cuaderno 2. [56] Folios 199-200 del cuaderno 2. [57] Artículos 1 de la Ley 270 de 1996 y 103 del CPACA. [58] Artículo 229 C. P. [59] Artículo 228 C. P. [60] Folios 201-215 del cuaderno 2. [61] Folios 70-72 del cuaderno 1. [62] Folio 215 del cuaderno 2. [63] Folios 228-230 del cuaderno 2. [64] Folios 272-294 del cuaderno 2. [65] Folios 201-215 del cuaderno 2. [66] Folios 201-215 del cuaderno 2. [67] Folios 70-72 del cuaderno 1. [68] Folios 71-83 del expediente 2019-01602-01 (cuaderno de apelación). [69] Folios 102-107 del expediente 2019-01602-01 (cuaderno de apelación).