CADUCIDAD DE LA ACCIÓN – Objeto El fenómeno de la caducidad es la sanción que limita el ejercicio del derecho sustancial como consecuencia de la presentación de las acciones judiciales por fuera del plazo que la ley establece para ello. Además, es un presupuesto, ligado al principio de seguridad jurídica, encaminado a eliminar la incertidumbre que representa para la Administración la eventual revocatoria de sus actos en cualquier tiempo.
A su vez, esta situación define la carga procesal que tienen las partes para impulsar el litigio, pues, de no hacerlo, se pierde la oportunidad para acudir ante la administración de justicia. NOTA DE RELATORÍA: En relación con la caducidad, ver: Corte constitucional, sentencia C-832 de 2001, M.P.: Vladimiro Naranjo Mesa. CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Cómputo / RECLAMACIÓN DE PRESTACIONES PERIÓDICAS – No sujeta a caducidad / SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO – Inexistencia de caducidad / SUSPENSIÓN DEL CÓMPUTO DE LA CADUCIDAD – Procedencia / CADUCIDAD – Improcedencia La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho debe interponerse dentro de los 4 meses siguientes a la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo acusado, so pena de que opere el fenómeno jurídico de la caducidad, que por ninguna circunstancia se puede revivir.
Sin perjuicio de lo anterior, cuando las pretensiones versen sobre prestaciones periódicas o la demanda se dirija contra actos fictos producto del silencio administrativo, el medio de control podrá intentarse en cualquier tiempo, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 1º, literales c) y d), del artículo 164 del CPACA. (…). Teniendo en cuenta que el término de caducidad se suspende desde el día en que se presenta la solicitud de conciliación prejudicial y hasta el día en que (i) se logre acuerdo conciliatorio;
(ii) se registre el acta de conciliación, en los casos en que así lo exija la ley; (iii) se expidan las constancias de que trata el artículo 2.º de la Ley 640 de 2001; o (iv) se venza el término de 3 meses contados a partir de la presentación de la solicitud; lo que ocurra primero. Para el caso que se analiza, el plazo para acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo permaneció suspendido desde el 23 de mayo de 2016 y hasta el 19 de agosto de 2016, días en que no corrió el término de caducidad del medio de control.
(…). En ese escenario, una vez verificado que la demanda se presentó dentro del término que establece el numeral 2º, literal d, del artículo 164 del CPACA, la Sala procederá a revocar la decisión recurrida, con el fin de que el Tribunal continúe con el proceso FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 ORDINAL 2 / LEY 640 DE 2001 – ARTÍCULO 21 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 25000-23-42-000-2016-04041-01(1992-18) Actor: MANUEL EDUARDO ALJURE SALAME Demandado: EMPRESAS PÚBLICAS DE CUNDINAMARCA S.A. ESP Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Temas: Resuelve recurso de apelación – auto que declaró caducidad AUTO INTERLOCUTORIO ____________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la decisión del 1.º de marzo de 2018, adoptada por la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, en virtud de la cual se declaró probada la excepción de caducidad del medio de control. 1.
Antecedentes 1. Pretensiones El señor Manuel Eduardo Aljure Salame, actuando por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra Empresas Públicas de Cundinamarca S.A. ESP, solicitando (i) la nulidad del Acta número 67/2016 del 2 de febrero de 2016[1], por medio de la cual la Junta Directiva de la entidad demandada discutió y decidió removerlo del cargo de gerente general de la sociedad, y (ii) que se declare que no podía ser apartado de su empleo, en tanto fue nombrado para un período fijo de 2 años.
Adicionalmente, a título de restablecimiento del derecho, pidió que se condene a la entidad demandada (i) a restituirlo al cargo de gerente general y (iii) a «pagarle los sueldos, reajustes, prestaciones, gastos de representación, primas y demás emolumentos que dejó de percibir desde la fecha de su separación del cargo (2 de febrero de 2016) hasta cuando efectivamente se produzca el reintegro».
De manera subsidiaria, solicitó que se ordene a su favor el pago de «los sueldos, reajustes, prestaciones, gastos de representación, primas y demás emolumentos propios del cargo que dejó de percibir desde la fecha de su separación del cargo (2 de febrero de 2016) y hasta la fecha de terminación del período legal para el que fue elegido, esto es, hasta el 24 de junio de 2017». 2.
Auto apelado[2] La Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto del 1.º de marzo de 2018, decidió declarar probada la excepción de caducidad del medio de control, pues encontró que la demanda fue presentada por fuera del límite temporal que prevé el numeral 2.º, literal d, del artículo 164 del CPACA.
El Tribunal arribó a la anterior conclusión con base en los siguientes hechos: i. El acto acusado fue comunicado al demandante mediante oficio del 2 de febrero de 2016[3], día hasta el cual laboró en Empresas Públicas de Cundinamarca S.A. ESP, por lo que el 3 de junio de 2016 vencían los 4 meses para acudir a la jurisdicción. ii. El 23 de mayo de 2016[4], el señor Manuel Eduardo Aljure Salame presentó solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación, de lo que se desprende que el término de caducidad se suspendió faltando 10 días para consumarse, de conformidad con el artículo 3.º del Decreto 1716 de 2009. iii.
El 19 de agosto de 2016[5], la Procuraduría 131 Judicial II para Asuntos Administrativos expidió constancia de no conciliación; es decir, el término de caducidad se reanudó el 20 de agosto de 2016 y feneció el 29 de agosto de 2016. iv. La demanda fue interpuesta el 30 de agosto de 2016[6], esto es, por fuera del término de caducidad. 3.
El recurso de apelación[7] Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación, argumentando que tenía hasta el 30 de agosto de 2016 para interponer la demanda, tal como lo hizo. Al respecto, realizó el siguiente cálculo: i. El actor laboró en la entidad demandada hasta el 2 de febrero de 2016. ii.
Los 4 meses que establece el artículo 2.º, literal d, del artículo 164 del CPACA vencían el 3 de junio de 2016. iii. El término de caducidad se suspendió el 23 de mayo de 2016, con la presentación de la solicitud de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación. De acuerdo con ello, la suspensión del término se dio faltando 11 días para que este culminara. iv.
El 19 de agosto de 2016 se expidió la constancia de no conciliación, por lo que el término de caducidad se reanudó el 20 de agosto de 2016 y vencía el 30 de agosto de 2016. v. La demanda fue radicada el 30 de agosto de 2016, es decir, dentro del plazo que correspondía. De conformidad con el anterior ejercicio, estimó que el término de caducidad estuvo suspendido desde el 23 de mayo de 2016, fecha de presentación de la solicitud de conciliación, hasta el 19 de agosto de 2016, día en que la Procuraduría 131 Judicial II para Asuntos Administrativos expidió la constancia de no conciliación. En consecuencia, solicitó que se revoque la decisión adoptada por el Tribunal, con el fin de que se admita la demanda y se continúe con el trámite del proceso. 2.
Consideraciones 1. Problema jurídico Se contrae a determinar si se debe confirmar el auto del 1.º de marzo de 2018, proferido por la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaró probada la excepción de caducidad del medio de control y dispuso la terminación del proceso, o si dicha decisión debe ser revocada. 2.
La caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Uno de los presupuestos procesales del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es el referente a que la demanda se interponga dentro del término fijado por el legislador, pues, de lo contrario, se configura la caducidad. En efecto, el ordenamiento constitucional ha establecido la garantía de acceso efectivo a la administración de justicia, la cual conlleva el deber de un ejercicio oportuno del derecho de acción, so pena de que las situaciones adquieran firmeza y no puedan ser discutidas en vía judicial.
Al respecto la Corte Constitucional ha sostenido[8]: El legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se haya en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.
En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. La caducidad impide el ejercicio de la acción, por lo cual, cuando se ha configurado no puede iniciarse válidamente el proceso. Esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia. (…) La justificación de la aplicación de la figura de la caducidad en las acciones contencioso administrativas, tiene como fundamento evitar la incertidumbre que podría generarse ya sea por la eventual anulación de un acto administrativo, o el deber que podría recaer sobre el Estado de reparar el patrimonio del particular afectado por una acción u omisión suya.
Así, en esta materia, se han establecido plazos breves y perentorios para el ejercicio de estas acciones, transcurridos los cuales el derecho del particular no podrá reclamarse en consideración del interés general. En este orden de ideas, el fenómeno de la caducidad es la sanción que limita el ejercicio del derecho sustancial como consecuencia de la presentación de las acciones judiciales por fuera del plazo que la ley establece para ello.
Además, es un presupuesto, ligado al principio de seguridad jurídica, encaminado a eliminar la incertidumbre que representa para la Administración la eventual revocatoria de sus actos en cualquier tiempo. A su vez, esta situación define la carga procesal que tienen las partes para impulsar el litigio, pues, de no hacerlo, se pierde la oportunidad para acudir ante la administración de justicia[9].
Ahora bien, el artículo 164 del CPACA estableció los términos para acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. En esta oportunidad es pertinente resaltar el numeral 2.º, literal d), de la referida norma, por estar directamente relacionado con el asunto objeto de la controversia: Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda.
La demanda deberá ser presentada: (…) 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales;
(…). De acuerdo con el anterior enunciado normativo, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho debe interponerse dentro de los 4 meses siguientes a la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo acusado, so pena de que opere el fenómeno jurídico de la caducidad, que por ninguna circunstancia se puede revivir.
Sin perjuicio de lo anterior, cuando las pretensiones versen sobre prestaciones periódicas o la demanda se dirija contra actos fictos producto del silencio administrativo, el medio de control podrá intentarse en cualquier tiempo, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 1.º, literales c) y d), del artículo 164 del CPACA[10]. A su turno, el artículo 21 de la Ley 640 de 2001 dispone que la solicitud de conciliación suspende el término de caducidad del medio de control, por una sola vez, «hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2º de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero»[11]; esta norma encuentra eco en el artículo 3.º del Decreto 1716 de 2009[12] «por el cual se reglamenta el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, el artículo 75 de la Ley 446 de 1998 y del Capítulo V de la Ley 640 de 2001». 3.
El caso concreto – análisis de la Sala Descendiendo al caso concreto, la Sala encuentra mérito suficiente para revocar la decisión recurrida, con base en los siguientes razonamientos: i. El actor laboró en la entidad demandada hasta el 2 de febrero de 2016[13], día en que le fue puesto en conocimiento el acto administrativo acusado. ii.
El término de caducidad inició el 3 de febrero de 2016 y fenecía el 3 de junio de 2016, de conformidad con el artículo 62 de la Ley 4 de 1913, según el cual «[l]os de meses y años se computan según el calendario»[14]. iii. El 23 de mayo de 2016, el demandante radicó solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación, faltando 12 días para que se consumara el fenómeno de la caducidad. iv.
El 19 de agosto de 2016, la Procuraduría 131 Judicial II para Asuntos Administrativos expidió constancia de no conciliación, por lo que el término de caducidad se reanudó el 20 de agosto de 2016. v. El demandante tenía hasta el 31 de agosto de 2016 para presentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. vi. El señor Manuel Eduardo Aljure Salame presentó la demanda el 30 de agosto de 2016[15], es decir, dentro del plazo de 4 meses que establece el numeral 2.º, literal d, del artículo 164 del CPACA.
Lo anterior, teniendo en cuenta que el término de caducidad se suspende desde el día en que se presenta la solicitud de conciliación prejudicial y hasta el día en que (i) se logre acuerdo conciliatorio; (ii) se registre el acta de conciliación, en los casos en que así lo exija la ley; (iii) se expidan las constancias de que trata el artículo 2.º de la Ley 640 de 2001; o (iv) se venza el término de 3 meses contados a partir de la presentación de la solicitud; lo que ocurra primero. Para el caso que se analiza, el plazo para acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo permaneció suspendido desde el 23 de mayo de 2016 y hasta el 19 de agosto de 2016, días en que no corrió el término de caducidad del medio de control.
La tesis aplicada en precedencia encuentra respaldo en la jurisprudencia de esta Corporación, de la que resulta pertinente extraer los siguientes pronunciamientos: a) Auto del 1.º de agosto de 2019[16]: 23. Es claro entonces, que el acto administrativo atacado fue expedido el 15 de noviembre de 2016 y notificado el 10 de abril de 2017[17], por lo tanto a partir del día hábil siguiente -11 de abril de 2017- inició el término de caducidad de la acción hasta el -11 de agosto de 2017- fecha en que terminó. Frente a lo anterior y teniendo en cuenta que la audiencia de conciliación se realizó el 6 de junio de 2017, se precisa que el término de caducidad del presente medio de control se suspendió desde el 17 de abril de 2017[18] hasta el 6 de junio del mismo año[19].
(Negritas propias del original) b) Auto del 11 de julio de 2019[20]: Ciertamente, la Corporación encuentra que el término de caducidad para interponer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, empezó a correr desde el 18 de diciembre de 2014 hasta el 18 de abril de 2015. Sin embargo, el apoderado de la parte demandante presentó solicitud de conciliación prejudicial el 13 de marzo de 2015[21], momento en el que se entiende suspendido el término de caducidad, bien sea hasta que se lleve a cabo la audiencia de conciliación o transcurridos 3 meses desde la interposición de la conciliación. c) Auto del 4 de julio de 2019[22]: Así las cosas, se concluye que el término para interponer los medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de reparación directa o de controversias contractuales, se suspende desde la radicación de la solicitud de conciliación hasta que i) se logre un acuerdo conciliatorio; ii) se haya registrado la respectiva acta en los casos en que se requiera; iii) hasta que se expidan y se entreguen las constancias (artículo 2.º de la Ley 640 de 2001), en las que se precise que no hubo acuerdo conciliatorio o que las partes (o una de ellas) no se hicieron presentes a la audiencia o que se declare que el asunto no es susceptible de conciliación; o iv) que hayan transcurrido más de tres (3) meses desde que se presentó la solicitud sin que se hubiese realizado la audiencia establecida en el artículo 20 ejusdem, lo que ocurra primero. (Negritas propias del original) En ese escenario, una vez verificado que la demanda se presentó dentro del término que establece el numeral 2.º, literal d, del artículo 164 del CPACA, la Sala procederá a revocar la decisión recurrida, con el fin de que el Tribunal continúe con el proceso[23].
En mérito de lo expuesto, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, Resuelve Primero. Revocar el auto del 1.º de marzo de 2018, proferido por la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaró probada la excepción de caducidad del medio de control. Segundo. Una vez en firme esta decisión, devolver el expediente al Tribunal de origen para que continúe con el trámite del proceso.
Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS JMMC/DDG ----------------------- [1] Folios 83 a 86. [2] Folios 210 a 217. [3] Folio 89. [4] Folios 91 a 99. En la constancia de no conciliación, visible en folio 90, se indicó que la solicitud de conciliación fue presentada el 25 de mayo de 2016, sin embargo, en el desarrollo de la audiencia inicial se precisó que ello ocurrió el 23 de mayo de 2016, información que fue confirmada por la parte demandante y el agente del Ministerio Público. [5] Folio 90. [6] Folios 100 a 108. [7] Minuto 24:45 de la audiencia inicial (CD visible en folio 209). [8] Corte Constitucional, sentencia C-832 del 8 de agosto de 2001, M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil. [9] Cfr. Sentencia de la Corte Constitucional C-652 de 1997, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, «El derecho de acceso a la administración de justicia resultaría seriamente afectado en su núcleo esencial si, como lo anotó la Corte, “este pudiera concebirse como una posibilidad ilimitada, abierta a los ciudadanos sin condicionamientos de ninguna especie”.
Tal interpretación, evidentemente llevaría a la parálisis total del aparato encargado de administrar justicia, e implicaría per se la inobservancia de ciertos derechos de los gobernados, en particular aquel que tienen las personas de obtener pronta y cumplida justicia». [10] Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: 1.
En cualquier tiempo, cuando: (…) c) Se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas. Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe. d) Se dirija contra actos producto del silencio administrativo; (…). [11] Al respecto puede consultarse: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, providencia del 25 de noviembre de 2009, expediente número: 05000-12-31-000-2009-00858-01 (37555), M.P. Dr. Enrique Gil Botero. [12] «Artículo 3°.
Suspensión del término de caducidad de la acción. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante los agentes del Ministerio Público suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta: a) Que se logre el acuerdo conciliatorio, o b) Se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2° de la Ley 640 de 2001, o c) Se venza el término de tres (3) meses contados a partir de la presentación de la solicitud; lo que ocurra primero. (…)». [13] Folio 89. [14] «Artículo 62.
En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario. Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil». [15] Folios 100 a 108. [16] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, auto del 1.º de agosto de 2019, expediente número 23001-23-33-000-2018-00085-01 (1305-2019), M.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez. [17] Folio 63. [18] Fecha en que el demandante radicó su solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 118 Judicial II para asuntos administrativos, con el fin de dar cumplimiento al requisito de procedibilidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de modo que a partir de la citada fecha se suspendió el término de caducidad. [19] Ahora bien, la Sala debe tener en cuenta que el trámite de la conciliación prejudicial, requisito de procedibilidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, suspende el término de caducidad desde la presentación de la solicitud de conciliación hasta que se expida la constancia de la celebración de la audiencia, todo ello conforme al artículo 3° del Decreto 1716 de 2009. [20] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, auto del 11 de julio de 2019, expediente número 15001-23-33-000-2015-00428-01 (4407-2015), M.P. Dr. César Palomino Cortés. [21] Folios 287 a 288. [22] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, auto del 4 de julio de 2019, expediente número 17001- 23-33-000-2016-00191-01 (3348-16), M.P. Dr. Rafael Francisco Suárez Vargas. [23] Si bien el recurrente solicitó que se revocara la decisión impugnada y se admitiera la demanda, se advierte que esto último se dispuso en proveído del 13 de marzo de 2016 (folios 127 y 128), por lo que se ordenará continuar con el proceso.