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25000-23-42-000-2013-01867-01Consejo de Estado · SECCION SEGUNDASentencia2020-01-23

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Luz Alba Cruz De Urbina·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social-Ugpp-

PENSIÓN DE JUBILACIÓN BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN – Determinación / PRIMAS DE NAVIDAD, SEMESTRAL Y DE VACACIONES – No son factores salariales de liquidación pensional La actora no tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de la totalidad de factores salariales devengados durante el último año de servicios, como quiera que al estar cobijada por el régimen de transición, su prestación debe liquidarse teniendo en cuenta los factores salariales que devengó y sobre los cuales cotizó, previstos en el Decreto 1158 de 1994, esto es, la asignación básica, prima de antigüedad y la bonificación por servicios.

Por lo anterior se revocara la sentencia apelada que accedió parcialmente a la reliquidación de la pensión de la actora con la inclusión además de los factores reconocidos, de la primas de navidad, semestral y de vacaciones, devengados en el último año de servicios, por cuanto el reconocimiento de su prestación se ajustó a lo establecido en la normativa citada.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, radicación: 2012-00143-01(IJ), C.P.: César Palomino Cortés. FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 CONDENA EN COSTAS – Criterio objetivo valorativo / CUANTÍA DE LA CONDENA EN COSTAS – Determinación / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por falta de prueba Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016, respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo.

Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.

Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, la Sala se abstendrá de condenar en costas en esta instancia, en el entendido de que de conformidad con el numeral 8 del artículo 368 del CGP, sólo tendrán lugar cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación, presupuestos que no se configuran en el presente caso, teniendo en consideración que la decisión desfavorable al demandante, es el resultado a un cambio jurisprudencial que se produjo durante el transcurso del proceso.

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la condena en costas para los procesos tramitados por la Ley 1437 de 2011, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, radicación: 1291- 14, C.P.: William Hernández Gómez. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 25000-23-42-000-2013-01867-01(2960-18) Actor: LUZ ALBA CRUZ DE URBINA Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP- Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Temas: Reliquidación de pensión de jubilación SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA _____________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por las partes, demandante y demandada, contra la sentencia proferida el 10 de septiembre de 2015, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda presentada por la señora Luz Alba Cruz de Urbina contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP-. 1.

Antecedentes 1. La demanda 1. Pretensiones La señora Luz Alba Cruz de Urbina, por conducto de apoderado y en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó al Tribunal declarar la nulidad de las Resoluciones RDP 021324 del 28 de diciembre de 2012, y RDP 012192 de 13 de marzo de 2013 mediante las cuales se negó la revisión de la liquidación de la pensión e indexación de la primera mesada con el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios y se resolvió el recurso de apelación confirmando la negativa.

A título de restablecimiento del derecho pidió que sobre la suma pensional reconocida se ordene el pago de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio y la indexación de la primera mesada para los años 2004 y 2005, fechas en la que se adquiere el derecho. 1.1.2. Hechos 1.1.2.1. A la señora Luz Alba Cruz de Urbina, Cajanal le reconoció pensión mediante Resolución 22928 del 15 de mayo de 2006, en cuantía de $2.938.254 a partir del 8 de diciembre de 2005.

En la resolución antes mencionada consta que la demandante nació el 8 de diciembre de 1950, y que laboró hasta el 4 de junio de 2004, adquiriendo el status de pensionada el 8 de diciembre de 2005. 1.1.2.2. Mediante Resolución RDP 021324 de 28 de diciembre de 2012, se negó la revisión de la liquidación de la pensión, razón por la cual se interpuso recurso de apelación el cual fue resuelto por Resolución RDP 012192 del 13 de marzo de 2013, confirmando la resolución recurrida. 1.1.2.

Normas violadas y concepto de violación En la demanda se citaron como disposiciones violadas los artículos 48 y 53 de la Constitución Política; 27 del Decreto 1848 de 1969; 73 del Decreto 1042 de 1978; 45 del Decreto 1045 de 1978; las leyes 33 y 62 de 1985 y el Decreto 1158 de 1994. En el concepto de la violación, sostuvo que la entidad demandada no reliquidó la pensión con todos los factores que constituyen salario y aplicó indebidamente las leyes 33 y 62 de 1985, 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994. 1.2.

Contestación de la Demanda[1] La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP-, dijo que la pensión se liquida con fundamento en lo aportado por el empleador, y los factores salariales determinados en la Ley 100 de 1993 y en el Decreto 1158 de 1994, y más cuando en el caso que se debate el demandante adquiere su status jurídico bajo la vigencia de la Ley 100 de 1993.

Sostuvo que el régimen de transición conserva los requisitos de edad y tiempo de cotización, como en efecto ocurrió con el accionante, mas no conserva la inclusión de todos los factores salariales, menos aún, cuando la norma con la cual se pretende acceder a la pretensiones de la demanda, consagra expresamente que los factores que se deben tener en cuenta son aquellos que han servido de base para el cálculo de los aportes.

Adicionalmente, recalcó que se debe tener en cuenta que todo lo devengado no tiene connotación de ser factor salarial; lo anterior, en el entendido que se requiere que sea en forma habitual y periódica. Propuso como excepciones la de cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación de reliquidar la pensión, ausencia de vicios en los actos administrativos demandados, imposibilidad de condena en costas, prescripción e imposibilidad de intereses moratorios. 1.3.

La sentencia de primera instancia[2] El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, mediante providencia del 10 de septiembre de 2015, declaró la nulidad de las Resoluciones RDP 021324 y RDP 012192 de 28 de diciembre de 2012 y 13 de marzo de 2013 respectivamente, mediante las cuales se negó la reliquidación de la pensión de jubilación. Ordenó reliquidar la prestación teniendo en cuenta los factores de sueldo, incremento por antigüedad, bonificación por servicios, y las primas semestral, de vacaciones y navidad.

Señaló que la prima técnica (artículo 1 del Decreto 1016 de 1991 y adicionado por el Decreto 1624 de 1991), como lo establece en forma clara la norma, no constituye en ningún caso factor salarial para liquidar salarios o prestaciones, además, no se puede incluir en la base de liquidación de los aportes a las Cajas de Previsión Social; lo mismo sucede con el quinquenio.

Lo anterior, debido a que no fueron creados a través de la Ley De igual forma indicó que se debe indexar la primera mesada, actualizando la base de la liquidación de la pensión, con fundamento en la variación del índice de precios al consumidor señalada por el DANE. Dijo que el Consejo de Estado unificó sus criterios y posturas respecto de los factores a incluir en la base liquidación, considerando que además de los factores expresamente señalados en las normas pertinentes, se debe incluir las sumas que percibe el servidor de manera habitual y periódica como contraprestación directa de sus servicios. 1.4.

El recurso de apelación La demandante[3] solicito adicionar a la sentencia la inclusión del quinquenio, como factor devengado en el último año. Decretar la prescripción parcial de los valores que se deben aportar, sobre aquellos factores que se pidieron reconocer y sobre los cuales no se realizó el descuento para seguridad social, para la reliquidación de la pensión del causante.

De igual forma, que se ordene pagar solo los últimos 3 o 5 años anteriores a la fecha de retiro. La demandada[4]solicitó la revocatoria de la sentencia del tribunal, con base en los siguientes argumentos: Señaló que la pensión de la demandante fue reconocida en aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, respetando la edad, el tiempo de servicio y el monto del régimen anterior al que venía cotizando la interesada.

Respecto de la liquidación dijo que debe aplicarse los incisos 2 y 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que señalan que este tipo de pensiones deben liquidarse con el tiempo que le hiciere falta o los últimos 10 años de servicio y, las demás condiciones señaladas en la plurimencionada ley, es decir, con los factores enlistados en el Decreto 1158 de 1994.

Sostuvo que la Corte Constitucional ha indicado que para la liquidación de las pensiones se deben incluir los factores salariales que tengan carácter remuneratorio y sobre los cuales se hayan realizado cotizaciones al Sistema General de Pensiones.[5] Insistió en que el reconocimiento y pago del monto de pensiones que no estén debidamente financiadas en el sistema, o por las cuales no se haya adelantado en su totalidad la cotización, genera un deterioro en las finanzas del sistema y rompe con el principio de la solidaridad pensional.

Reiteró que no toda asignación que recibe el trabajador constituye salario. 1.5. Alegatos de conclusión La parte demandante reiteró los argumentos expuestos en las respectivas oportunidades procesales.[6] La parte demandada no presentó[7]. 1.6. El Ministerio Público[8]. Guardó silencio. 2. Consideraciones 2.1. Problema jurídico El problema jurídico se contrae a establecer la señora Luz Alba Cruz de Urbina, tiene derecho, como beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, a la reliquidación de la pensión de jubilación incluyendo todos los factores salariales que devengó durante el último año de servicios. 2.2.

Postura unificada frente a la reliquidación de pensión ordinaria de los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 Para resolver el problema jurídico planteado le corresponde a la Sala dar aplicación a la regla y las subreglas jurisprudenciales fijadas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018[9], que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales.

En efecto, la Sala Plena precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos «[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables».

La siguiente fue la regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada en la referida sentencia de unificación: El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.

Como fundamento para establecer dicha regla, la Sala expuso: 85. A juicio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado una lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite concluir que en el régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma. 86.

(…) el régimen de transición prorrogó la vigencia de todos los regímenes pensionales anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, otorgando efectos ultractivos a algunos elementos constitutivos de dichos regímenes para aquellas personas que se encontraban afiliadas a los mismos y que estaban próximas a adquirir el derecho pensional.

Tales elementos son la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión. 87. Para establecer el monto de la pensión, el legislador, en este caso de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de su libertad de configuración, fijó un elemento, el IBL, que cumpliría con la finalidad no solo de unificar la base de la pensión para todos aquellos que estaban próximos a pensionarse, sino como manifestación de los principios de solidaridad, universalidad y sostenibilidad financiera para garantizar la viabilidad futura del Sistema General de Pensiones; máxime teniendo en cuenta que el periodo de transición abarcaría varias décadas.

(…) 91. Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen de transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.

La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley. El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio para este grupo poblacional, porque frente a los mismos requisitos que están consagrados para el Sistema General de Pensiones, indudablemente, le son más favorables.

En cuanto a las subreglas se tiene: La primera, se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

La segunda, determina «que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.» Esta subregla se justifica, así: 99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional. 100.

De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones.

De acuerdo con las anteriores pautas fijadas por la Sala que, se repite, constituyen precedente obligatorio, el IBL para liquidar las pensiones de las personas que se en encuentran en el régimen de transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda. Estas personas se pensionan con los requisitos de «edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.» 3.1.1.

Caso concreto. Análisis de la Sala. En el proceso no se discute que la señora Luz Alba Cruz de Urbina es beneficiaria del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, pues i) para el 1 de abril de 1994, fecha en que entró a regir el sistema general de pensiones para los servidores públicos contaba con más de 35 años de edad[10] y ii) según los documentos aportados al plenario efectuó aportes para pensiones por más de 20 años, esto es, dentro del periodo comprendido entre el 2 de marzo de 1973 al 7 de junio de 2004,[11] como empleado público[12].

La Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) mediante Resolución 22928 de 12 de mayo de 2006,[13] reconoció a favor de la señora Luz Alba Cruz de Urbina una pensión mensual por vejez, a partir del 8 de diciembre de 2005, en cuantía de $2.938.245. Para el reconocimiento de la pensión se tuvo en cuenta que: i) la señora Cruz de Urbina era beneficiaria del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993; ii) nació el 8 de diciembre de 1950; iii) adquirió el estatus jurídico el 8 de diciembre de 2005; iv) la liquidación se efectuó con el 75.39% del promedio de lo devengado entre el 8 de junio de 1994 hasta el 7 de junio de 2004 y, por tanto, su caso se rige por la regla del «…(i) promedio de los salarios sobre los cuales ha cotizado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al Consumidor, según certificación que expida el DANE.» de conformidad con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.

Lo anterior en el entendido que adquirió el status pensional con el cumplimiento del requisito de edad. El 23 de septiembre de 2009, se solicitó la reliquidación de la pensión de vejez con el 85% de acuerdo a lo establecido en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, la cual fue resuelta por Resolución PAP 014780 de 23 de septiembre 2010, negando lo solicitado.

El 24 de septiembre de 2012, se solicitó nuevamente la reliquidación de la pensión de vejez, con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, la cual fue resuelta mediante Resolución RDP 021324 de 28 de diciembre de 2012, en forma negativa. En ella se expuso: […] Que la solicitante se encuentra amparada por el régimen de transición y en consecuencia se debía pensionar con 55 años de edad, 20 años de servicio, y el 75% del promedio de lo devengado en los diez últimos años de servicio y los factores salariales que se deben tener en cuenta en la liquidación, son los indicados en la Ley 100 de 1993 y su Decreto Reglamentario 1158 de 1994 que no contempla todos los factores salariales certificados como ítems que integren el ingreso base de cotización, únicamente los que se encuentran de forma taxativa en la noema anterior. […] Que mediante la Resolución 22928 del 15 de mayo de 2003 se ordenó el reconocimiento y pago de una pensión de vejez a favor de la peticionaria de conformidad con la Ley 797 de 2003, es decir, se liquidó exactamente igual que como se liquida con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir con los diez años últimos de servicio, pero se le aplicó una tasa de remplazo del 75.39% y no del 75% como antes se explicó. Lo anterior de conformidad con la Ley 797 de 2003, toda vez que la peticionaria adquirió el status jurídico el día 8 de diciembre de 2005, fecha en la cual ya se encontraba vigente la Ley 797 de 2003.

Por tanto al ser aplicable la Ley 797 de 2003,se deben tener en cuenta los factores salariales contemplados en el Decreto1158 de 1994 para determinar el ingreso base liquidación, el cual ya se expuso. […] El 23 de enero de 2013, se interpuso recurso de apelación contra la resolución que negó la reliquidación de la pensión de vejez, el cual fue resuelto por Resolución RDP 012192 de 13 de marzo de 2013, confirmando la negativa.

Así las cosas, como el señora Luz Alba Cruz de Urbina adquirió el estatus pensional en vigencia de la Ley 100 de 1993, la Sala concluye que tiene derecho a que su pensión se liquide conforme a la primera de las subreglas señaladas por la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, tomando la tasa de reemplazo del 75%. Teniendo en cuenta que le faltaban más de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será equivalente al «… (i) promedio de los salarios sobre los cuales ha cotizado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al Consumidor, según certificación que expida el DANE.» de conformidad con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.

Lo anterior en el entendido que adquirió el status pensional con el cumplimiento del requisito de edad. Es decir, que los 55 años los cumplió el 8 de diciembre de 2005. Ahora bien, teniendo en cuenta que la entidad mediante Resolución 22928 de 12 de mayo de 2006, reconoció la pensión de jubilación aplicando el 75.39% del ingreso promedio de lo devengado en los últimos 10 años, no se realizara ningún pronunciamiento sobre este tema, lo anterior, dando aplicación al principio de favorabilidad.

En relación con la segunda subregla fijada en la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sobre los factores salariales que se deben incluir en el IBL en el régimen de transición, en el caso concreto se tiene lo siguiente: |Factores de salario - |Factores de salario |Factores | |base de cotización – |cotizados por la |salariales que se | |servidores públicos |demandante[14] |incluyeron en el | |incorporados al sistema | |IBL que sirve de | |general de pensiones – | |base para liquidar| |Decreto 1158 de 1994. | |la pensión de la | | | |actora[15]. | |Asignación básica mensual|Asignación básica |Asignación básica | |Bonificación por |Bonificación por |Bonificación por | |servicios prestados |servicios prestados |servicios | | | |prestados | |Prima técnica, cuando sea|Prima técnica no | | |factor de salario |factor salarial | | |Primas de antigüedad, |Prima de antigüedad |Prima de | |ascensional y de | |antigüedad | |capacitación cuando sean | | | |factor de salario | | | |Remuneración por trabajo |Prima semestral de | | |dominical o festivo |vacaciones y navidad | | |Remuneración por trabajo | Quinquenio | | |suplementario o de horas | | | |extras, o realizado en | | | |jornada nocturna | | | |Gastos de representación | | | | |vacaciones | | A folio 154 del expediente obra certificado expedido por el Instituto Colombiano Agropecuario, en el cual se relacionan los factores salariales devengados por la accionante entre junio de 2003 y junio de 2004, así: sueldo básico, incremento por antigüedad, bonificación por servicios, prima técnica factor no salarial, vacaciones, quinquenio y las primas de navidad, semestral y de vacaciones.

En la mencionada certificación se indica que solo se realizaron descuentos para efectos de pensión sobre sueldo, prima de antigüedad y bonificación por servicios. En la Resolución 22928 del 12 de mayo de 2006,[16] la entidad para el reconocimiento de la pensión tuvo en cuenta el monto de la asignación básica incremento por antigüedad y bonificación por servicios, que se le cancelaba a la señora Luz Alba Cruz de Urbina, factores que se encuentran enlistados en el Decreto 1158 de 1994.

Así las cosas, no hay lugar a ordenar la inclusión de factores salariales distintos a los tenidos en cuenta por la entidad, para el reconocimiento de la pensión de vejez de la señora Luz Alba Cruz de Urbina, que no estén incluidos en el Decreto 1158 de 1994 y que no hicieron parte del ingreso base de cotización. Con relación a la prima técnica, de acuerdo a lo certificado por la entidad, esta no constituía factor salarial y, por lo tanto, no se realizaron los aportes correspondientes a la entidad de seguridad social.

De igual forma el Decreto 1158 de 1994, no lo relaciona como factor salarial. Respecto de las vacaciones y las primas de servicios, navidad y vacaciones, no se puede ordenar su reconocimiento por cuanto estas no se encuentran enlistadas en el Decreto 1158 de 1994. En cuanto al quinquenio, por ser este concepto un emolumento extralegal, el cual fue establecido por una entidad territorial, y no por el Gobierno Nacional o el Congreso de la República, es decir, qué su creación se dio por fuera del marco legal de competencias, no podrá ser incluido como factor legal[17].

Además no se encuentra enlistado dentro de los factores que relaciona el Decreto 1158 de 1994. De igual forma no se realizaron aportes a seguridad sobre este factor, tal como se expresó en la certificación expedida por el Instituto Colombiano Agropecuario.[18] Conclusión: la señora Luz Alba Cruz de Urbina, no tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de la totalidad de factores salariales devengados durante el último año de servicios, como quiera que al estar cobijada por el régimen de transición, su prestación debe liquidarse teniendo en cuenta los factores salariales que devengó y sobre los cuales cotizó, previstos en el Decreto 1158 de 1994, esto es, la asignación básica, prima de antigüedad y la bonificación por servicios.

Por lo anterior se revocara la sentencia apelada que accedió parcialmente a la reliquidación de la pensión de la actora con la inclusión además de los factores reconocidos, de la primas de navidad, semestral y de vacaciones, devengados en el último año de servicios, por cuanto el reconocimiento de su prestación se ajustó a lo establecido en la normativa citada. 4.

De la condena en costas Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016[19], respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la regulación de la condena en costas, de un criterio “subjetivo” a uno “objetivo valorativo”.

Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se «dispondrá» sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del CGP; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.

Así mismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura), la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas; que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, la Sala se abstendrá de condenar en costas en esta instancia, en el entendido de que de conformidad con el numeral 8 del artículo 368 del CGP, sólo tendrán lugar cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación, presupuestos que no se configuran en el presente caso, teniendo en consideración que la decisión desfavorable al demandante, es el resultado a un cambio jurisprudencial que se produjo durante el transcurso del proceso.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A Revocar la sentencia del 10 de septiembre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda presentada por la señora Luz Alba Cruz de Urbina en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP-.

En su lugar, Se deniegan las pretensiones de la demanda. Sin condena en costas en segunda instancia. Reconocer al Doctor Gustavo Enrique Montañez Rodriguez como apoderado de la entidad demandada, en los términos y para los efectos de la sustitución de poder obrante a folio 332 del expediente. Cópiese, notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS AEG ----------------------- [1] Folio 103 al 112. [2] Folio 250 al 260. [3] Folio 269 al 274. [4] Folio 275 al 286. [5] Sentencia C-258 del 7 de mayo de 2013. [6] Folios 337 al 351. [7] Folio 355. [8] Folio 355. [9] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2018.

Consejero ponente: César Palomino Cortés. Expediente 2012-00143-01. Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro. [10] Folio 6 del expediente, reposa copia de la cedula de ciudadanía, se tiene que la actora nació el 8 de diciembre de 1950. [11] Folio 34 al 35 del expediente, se encuentra Resolución 22928 del 12 de mayo de 2006, donde Cajanal certifica el tiempo cotizado. [12] Folio 40, la actora se desempeñó como Subgerente de Establecimiento Descentralizado del Instituto Colombiano Agropecuario.

(Entidad Pública del Orden Nacional con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, perteneciente al Sistema Nacional de Ciencia y Tecnología, adscrita al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural). [13] Folios 33 vuelto, al 35 del expediente. [14] Folio 154 del expediente, reposa certificación expedida por el coordinador de Grupo de Gestión de Talento Humano del Instituto Colombiano Agropecuario I.C.A., donde se relaciona los pagos por salarios y deducciones efectuadas a la señora Cruz de Urbina entre junio de 2003 y junio de 2004. [15] Folio 33 vuelto al 35 del expediente, reposa Resolución 22928 del 12 de mayo de 2006, se evidencia que el valor reconocido como pensión de vejez incluyo: asignación básica $3.427.006, bonificación por servicios $98.325 e incremento de antigüedad $125.938, para un total de $3.651.269 que al aplicarle el 75.39% da un total de $2.752.691 [16] Folio 17 al 21, resolución que reliquida la pensión por retiro definitivo. [17] Acto Legislativo No. 1 de 1968;

Acuerdo Laboral 1 de 1992; artículo 150 de la Constitución Política; Sentencia de 13 de febrero de 2014, expediente: 25000-23-25-000-2011-01355-01 (2378-12), Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, CP. Dr. Alfonso Vargas Rincón [18] Folio 154 del expediente. [19] Rad. 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014), actor: José Francisco Guerrero Bardi, Consejero Ponente: William Hernández Gómez.