PENSIÓN GRACIA – Beneficiarios Se concluye que la pensión gracia, establecida por virtud de la Ley 114 de 1913, fue concebida como una prerrogativa gratuita que reconocía la Nación a un grupo de docentes del sector público, esto es, a los maestros de educación primaria de carácter regional o local; sin embargo cuando se expidieron las Leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, se extendió a los empleados y profesores de las escuelas normales, a los inspectores de instrucción pública y a los maestros de enseñanza secundaria de ese mismo orden, por constituirse en un privilegio gratuito a cargo de la Nación quien es la que realiza el pago, sin que el docente hubiese trabajado para ella.
NOTA DE RELATORÍA: En relación con los requisitos para el reconocimiento de la pensión gracia de jubilación, ver: C. de E., Sala Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de 26 de agosto de 1997, radicación: S-699, C.P.: Nicolás Pájaro Peñaranda. FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY 116 DE 1928 – ARTÍCULO 6 / LEY 43 DE 1975 – ARTÍCULO 1 / LEY 91 DE 1989 – ARTÍCULO 1 / LEY 91 DE 1989 – ARTÍCULO 15 / LEY 29 DE 1989 – ARTÍCULO 9 / LEY 29 DE 1989 – ARTÍCULO 10 / DECRETO 196 DE 1995 – ARTÍCULO 2 PENSIÓN GRACIA – Reconocimiento / PENSIÓN GRACIA – Requisitos / PENSIÓN GRACIA – Vigencia / PENSIÓN GRACIA – Prescripción trienal / PENSIÓN GRACIA – Liquidación La Sala observa que la demandante cumple con el requisito de haberse vinculado con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, de acuerdo a lo previsto en el literal a), del numeral 2º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, para acceder al reconocimiento de la pensión gracia, puesto que ejerció como docente entre el 1 de abril y el 29 de noviembre de 1977, es decir, durante 7 meses y 29 días, conforme quedó demostrado con el nombramiento realizado a través del Decreto 000325 del 22 de marzo de 1977 (Archivo Digital No. 37 de los antecedentes administrativos).
Ahora bien, también se encontró probado que la demandante fue nombrada mediante Decreto 000050 del 15 de enero de 1988, como profesora de tiempo completo en el Colegio Técnico Agropecuario de Cerro Vidales, hoy, Institución Educativa Cerro Vidales en el Municipio de San Andrés de Sotavento (Córdoba), es decir, que para el 13 de febrero de 2015, fecha en que elevó la solicitud de reconocimiento de la pensión gracia, la demandante reunía 26 años, 11 meses y 29 días de servicios al Departamento de Córdoba.
De lo anteriormente mencionado, se infiere que la actora laboró como docente con vinculación del orden departamental, por lo que reunió la totalidad de los requisitos establecidos legalmente para tener derecho a la pensión gracia, al haber acreditado los 50 años de edad y 20 años de servicios como docente, así como haber observado buena conducta, lo que resulta evidente que logró desvirtuar la presunción de legalidad que recae sobre los actos administrativos demandados, tal y como lo anotó el juez de primera instancia. (…).
Sin embargo, como la solicitud en vía gubernativa la realizó hasta el 13 de febrero de 2015, lo que prescriben son las mesadas pensionales, de modo tal, que la pensión gracia de la actora se reconocerá a partir del 17 de junio de 2007, fecha en que reunió los requisitos para acceder al beneficio prestacional, pero se ordenará su pago a partir del 13 de febrero de 2012, en aplicación al fenómeno de la prescripción. En este punto, la Sala no pasa por alto que tratándose la pensión gracia de una prestación social de naturaleza especial su monto no se liquida con base en el valor de los aportes efectuados en el año anterior al retiro definitivo del servicio del titular del derecho pensional, tal y como acontece en el régimen pensional ordinario, sino con base en el valor de los factores salariales devengados en el año anterior a la fecha en que se adquiere el estatus pensional.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020). Radicación número: 23001-23-33-000-2016-00431-01(5640-18) Actor: ARMINDA TRINIDAD FIGUEROA RAMOS Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Pensión Gracia Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el siete (7) de junio de dos mil dieciocho (2018), por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Córdoba, declaró la nulidad del acto administrativo demandado y accedió a las pretensiones de la demanda promovida por Arminda Trinidad Figueroa Ramos contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 247[1] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
I.
ANTECEDENTES 1. Demanda Arminda Trinidad Figueroa Ramos, por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó la nulidad del acto ficto negativo producto del silencio de la administración respecto a la solicitud de reconocimiento de la pensión gracia de jubilación presentada el 2 de octubre de 2015, ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.
A título de restablecimiento del derecho solicitó condenar a la entidad demandada, a reconocerle y pagarle una pensión gracia, tomando como base el 75% del promedio del salario mensual y al pago de la mora de las mesadas atrasadas desde el momento en que se hizo la solicitud de la pensión con la respectiva indexación a la fecha de pago. De la misma forma, solicitó que la entidad le devuelva las sumas de dinero con su respectiva indexación de las cotizaciones que pago adicionalmente y/o los valores superiores pagados.
No obstante lo anterior, en el curso de la audiencia inicial llevada a cabo el 1 de junio de 2018, el Magistrado conductor del proceso en primera instancia, estableció que no se configuró el silencio administrativo negativo, puesto que conforme a lo acreditado en el expediente, antes de incoar la nueva solicitud, ya existía decisión expresa de la administración contenida en la Resolución RDP 029502 del 17 de julio de 2015, por lo tanto no había lugar a que se demandara el acto presunto.
Por lo anterior, consideró que las pretensiones del extremo accionante están encaminadas a estudiar la legalidad de la Resolución RDP 029502 del 17 de julio de 2015, por medio de la cual la UGPP negó el reconocimiento de la pensión gracia a la demandante, respecto de lo cual las partes consintieron. 1. Hechos Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda (ff. 1 – 5), en síntesis son los siguientes: La señora Arminda Trinidad Figueroa Ramos fue nombrada mediante el Decreto 000325 del 22 de marzo de 1977, en reemplazo de Ana Elvira Dumet, quien fue declarada insubsistente por abandono de cargo.
Dicho acto administrativo, posteriormente fue aclarado mediante el Decreto 0334 del agosto 25 de 2015, por la Secretaría de Educación Departamental de Córdoba, en relación al con el nombre correcto de la demandante. Sostuvo que habida cuenta que la señora Figueroa Ramos fue nombrada desde el año 1977, se encuentra cobijada por el beneficio consagrado en el literal a) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, es decir, tiene derecho a percibir la pensión gracia, por encontrarse vinculada antes del 31 de diciembre de 1980.
Mediante la Resolución RDP 029502 del 17 de julio de 2015, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, negó el reconocimiento de la pensión gracia, por cuanto no tuvo en cuenta el nombramiento realizado a la demandante mediante el Decreto 000325 de 1977. Posteriormente, presentó derecho de petición con radicación el 2 de octubre de 2015, en el que solicitó nuevamente el reconocimiento de la pensión gracia, respecto de la cual la entidad demandada guardó silencio, produciéndose el silencio administrativo negativo. 1.2.
Normas violadas Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes: Los artículos 13, 48 y 83 de la Constitución Política; la Ley 91 de 1989; la Ley 114 de 1913; la Ley 116 de 1928; la Ley 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado. 2. Contestación de la demanda El apoderado judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, se opuso a las pretensiones de la demanda, con los siguientes argumentos (ff. 75 a 78 reverso del expediente): Manifestó que revisada la información de la demandante en el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se estableció que la vinculación como docente oficial, solo se concretó el 15 de febrero de 1988, es decir, con posterioridad a la fecha señalada por el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, en la cual se determinó que solo los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, podrán ser beneficiarios de una pensión gracia de jubilación, siempre y cuando, cumplan con los demás requisitos que imponen las normas que gobiernan la materia.
Afirmó que pese que a través del Decreto 325 del 22 de marzo de 1977, a la demandante se le nombró como docente, dicha información no se encuentra registrada en los archivos del FOMAG, motivo por el cual no se pueden tener en cuenta estos tiempos, al no encontrarse debidamente acreditados. Sostuvo que de la documental aportada por la demandante en sede administrativa y en sede judicial, no se logra establecer con certeza que la docente se haya vinculado como tal y en la modalidad de empleada pública, en cuanto dicha prueba presenta inconsistencias que no le permiten el reconocimiento de la pensión gracia. Respecto a la pretensión en el reconocimiento de los intereses moratorios y la indexación, adujo que son incompatibles respecto a la aplicación de las mesadas pensionales en mora de pago, en cuanto los intereses moratorios involucran un componente inflacionario que afecta el poder adquisitivo del dinero, es decir, incluyen la indexación, por lo que sería doble carga por el mismo concepto, aclarando que impuesta la condena por intereses moratorios no hay lugar a otra por la indexación. Propuso las excepciones de improcedencia del derecho pretendido, falta de cumplimiento de los requisitos legales, incompatibilidad de intereses moratorios e indexación simultáneamente, prescripción trienal y buena fe. 3.
Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Córdoba, a través de sentencia proferida el siete (7) de junio de dos mil dieciocho (2018), declaró la nulidad del acto administrativo demandado, condenó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social al reconocimiento y pago de la pensión gracia en favor de la demandante, a partir del 13 de febrero de 2012, teniendo en cuenta el 75% del promedio mensual obtenido en el último año de servicios, y declaró probada la excepción de prescripción sobre las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 13 de febrero de 2012 (ff. 95 – 102).
Luego de hacer un recuentro del material probatorio allegado al expediente, junto a la normatividad relativa al tema de la pensión gracia, encontró probado que la demandante demostró haber laborado en la docencia oficial durante 26 años, 3 meses y 28 días, cargo que ejerció con honradez, consagración y buena conducta. Adicionalmente, encontró demostrado que la vinculación de la docente entre el 1 de abril y el 29 de noviembre de 1977, y el 15 de febrero de 1988 al 15 de octubre de 2013, tienen el carácter de docente departamental; así como cumplió los 50 años de edad, el 30 de septiembre de 2006.
Por todo lo anterior, consideró que la demandante cumple con los presupuestos necesarios para acceder a la pensión gracia reclamada, toda vez que se vinculó en el año 1977, cumplió 50 años de edad y 20 años de servicio como docente territorial, motivo por el cual no son de recibo las aseveraciones expuestas en el sentido de que no obran las vinculaciones anteriores al 31 de diciembre de 1980.
Respecto al argumento de las inconsistencias en el trámite administrativo adelantado por el Departamento de Córdoba, en virtud del cual se aclaró el acta de posesión como docente en el año 1977, en lo que respecta al nombramiento de la demandante, estableció que dichos actos administrativos gozan de plena validez y se presumen auténticos de conformidad con el artículo 244 del Código General del Proceso, razón por la cual no es válido el cuestionamiento realizado por la UGPP, en el acto que negó la prestación reclamada.
Manifestó que si bien con la expedición del Decreto 001459 de 1977, se dejó sin efectos el Decreto 000325 del 22 de marzo de 1977, ello no implica que deba desconocerse el vínculo laboral que existió entre la demandante y el Departamento de Córdoba, ni que se deshecho el tiempo de servicio efectivamente laborado por la docente entre el 22 de marzo al 29 de noviembre de 1977.
Con fundamento en lo anterior, constató que se presentó el fenómeno de la prescripción, si se tiene en cuenta que la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión gracia, se realizó el 13 de febrero de 2015, razón por la cual, las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 13 de febrero de 2012, se encuentran prescritas, de conformidad con lo establecido en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, reglamentado por el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969. 4.
Recurso de apelación El apoderado de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, formuló recurso de apelación en contra de la sentencia del 7 de junio de 2018, solicitando se revoque la decisión de primera instancia y se nieguen las pretensiones de la demanda, con las siguientes consideraciones (ff. 105 a 108 reverso del expediente): Reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, para manifestar que la parte demandante no acreditó el cumplimiento de los requisitos legales exigidos para el reconocimiento de la pensión gracia, y acceder a ella sin la plena certeza del cumplimiento de los requisitos estipulados para tal fin, sería ir en contravía de los principios generales del derecho y la seguridad social Consideró que la carga de la prueba recae sobre la demandante, quien debe demostrar que cumple con los presupuestos necesarios para el reconocimiento de la pensión gracia, y a quien se encontraba en la obligación en sede administrativa de aportar toda la documentación idónea requerida por la UGPP, para probar el cumplimiento de los requisitos, sin que dicha carga se cumpliera por parte de quien acciona.
Sostuvo que la entidad demandada se abstuvo de reconocer el derecho pensional, al no contar con la certeza del cumplimiento de los requisitos legales, por lo que no desconoció el derecho o normatividad alguna, por la cual se deba declarar la nulidad de los actos administrativos censurados, en cuanto la demandante no acreditó que se encuentra legitimada para acceder a lo pretendido.
Alegó que la orden de efectuar la liquidación de la prestación, con base en el 75% de todos los factores salariales devengados por el accionante durante el último año de servicios, es improcedente, dada la especial naturaleza de la pensión, la cual por hacerse efectiva al día siguiente en que se consolida el estatus pensional, el tiempo que se toman los factores el IBL es el año inmediatamente anterior a la configuración del derecho. 5.
Alegatos de conclusión 5.1. Por la parte demandada La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social mediante apoderado judicial, allegó alegatos de conclusión en segunda instancia, conforme se observa a folios 136 a 141 del expediente, en el que manifiesta que los actos administrativos acusados fueron expedidos de conformidad con los parámetros establecidos en la Ley 114 de 1913, por cuanto la demandante no cumple con los requisitos para acceder a la pensión gracia. Se refirió a las normas relativas a la pensión gracia, para concluir que la vinculación de la demandante en el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, solo se concretó hasta el 15 de febrero de 1988, es decir, con posterioridad a la fecha señalada por el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, en el cual se establece que solo los docentes vinculados con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, tienen derecho a la pensión gracia, siempre que cumpla con los demás requisitos establecidos en la ley.
Reiteró que de la documental aportada en sede administrativa, no se logra establecer con total certeza que la docente haya sido vinculada como tal y en la modalidad de empleada pública, con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, en cuanto dicha prueba presenta inconsistencias que no le permiten reconocer la prestación pensional aludida. 5.2.
Por la parte demandante A través de apoderado judicial, la parte demandante presentó alegatos de conclusión, en escrito visible a folios 142 a 146 del expediente, en el cual solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, por cuanto la demandante acreditó el cumplimiento de los requisitos legales, para acceder al reconocimiento de la pensión gracia que pretende.
Sostuvo que la administración ha atentado contra los principios orientadores de las actuaciones administrativas al no decidir la solicitud pensional, en forma rápida y diligente. De lo probado en el expediente, se estableció que la demandante además de cumplir con el requisito de edad y el tiempo de servicio, se desempeñó con honradez, consagración e idoneidad, sin que haya sido sancionado disciplinariamente, motivo por el cual tiene derecho a que se le reconozca la pensión gracia. 6.
Concepto del Agente del Ministerio Público Vencido el término concedido al Ministerio Público para presentar concepto conforme a lo normado en el numeral 4 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 623 del Código General del Proceso, éste guardó silencio. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[2], el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. 2.2.
Problema jurídico El problema jurídico que se debe resolver en esta instancia, consiste en determinar si la señora Arminda Trinidad Figueroa Ramos reúne el requisito de acreditar 20 años de servicio como docente territorial, para efectos de acceder a la gracia de la pensión, de conformidad con lo preceptuado en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1993 y 91 de 1989, teniendo en cuenta que se controvierte la vinculación realizada mediante el Decreto 0325 del 22 de marzo de 1977, acto administrativo dejado sin efectos por medio del Decreto 001459 de 1977.
El Tribunal Administrativo de Córdoba, a través de la sentencia del 7 de junio de 2018, accedió a las pretensiones de la demanda. 2.3. Hechos probados De los antecedentes administrativos allegados al expediente (f. 70), se constató que: En el archivo No. 5 aparece copia del registro civil de nacimiento de la señora Arminda Trinidad Figueroa Ramos, en el cual se observa que nació el 30 de septiembre de 1956.
El Gobernador de Córdoba expidió el Decreto 000325 del 22 de marzo de 1977, a través del cual nombró a la demandante como Seccional de la Escuela Rural Mixta de Flecha Sevilla, en el Municipio de Chinú (ver archivo No. 37). Obra en el archivo No. 38 de los antecedentes administrativos, que la demandante se posesionó el 1 de abril de 1977, como docente en propiedad en la Escuela Rural Mixta de Flecha Sevilla de Chinú. Mediante el Decreto 001459 del 29 de noviembre de 1977, el Gobernador de Córdoba, dejó sin efectos el nombramiento realizado a la demandante, “por estar fuera del presupuesto” (ver archivo No. 40).
A través del Decreto 00150 del 7 de marzo de 2011, el Gobernador del Córdoba, aclaró el acta de posesión de fecha 1 de abril de 1977, en el sentido de establecer que los nombres correctos era Arminda Trinidad Figueroa Ramos (ver Archivo No. 41). Por medio del Decreto 0334 del 25 de agosto de 2015, la Secretaría de Educación del Departamento de Córdoba, aclaró el artículo único del Decreto 000325 del 22 de marzo de 1977, para establecer que el nombre correcto de la beneficiaria del acto administrativo, es Arminda Trinidad Figueroa Ramos (ff. 9 – 10).
En el Archivo No. 6 de los antecedentes administrativos, obra certificación suscrita por el Secretario de Educación del Departamento de Córdoba, a través del cual se hizo constar que la demandante ostenta vinculación de carácter departamental, nombrada mediante el Decreto 000050 del 15 de enero de 1988, como profesora de tiempo completo en el Colegio Técnico Agropecuario de Cerro Vidales, hoy en día, Institución Educativa Cerro Vidales, en el municipio de San Andrés de Sotavento (Córdoba).
Obra en el Archivo No. 20 certificación de los factores salariales devengados por la demandante. Aparece en los antecedentes administrativos, el certificado de antecedentes disciplinarios emitido por la Procuraduría General de la Nación, en el que se observa que la señora Arminda Trinidad Figueroa Ramos, no registra sanciones ni inhabilidades vigentes para el 7 de diciembre de 2009 (Archivo 23).
De la misma forma, en el Archivo 8, se registra la declaración bajo la gravedad del juramento realizada por la demandante, en la que manifestó haber prestado el servicio docente con honradez, consagración y buena conducta Mediante petición elevada ante la entidad demandada, el día 13 de febrero de 2015, la señora Arminda Trinidad Figueroa Ramos solicitó el reconocimiento y pago de la pensión gracia de jubilación. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, mediante la Resolución RDP 029502 del 17 de julio de 2015, negó la referida prestación (ff. 11 – 14), con el argumento de que no existe la certeza de los tiempos laborados por la demandante como docente antes del 30 de diciembre de 1980.
A folios 15 y 16 del expediente, obra copia del Formato Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral, fechado el 11 de septiembre de 2015, en el cual se observa que la demandante ostenta vinculación del orden departamental en básica secundaria, en el cual se registra: - Mediante el decreto 00325 del 22 de marzo de 1977 fue nombrada en la Escuela Rural Mixta Flecha Sevilla del municipio de Chinu, cargo que ejerció entre el 1 de abril y el 29 de noviembre de 1977, por cuanto mediante el Decreto 001459 del 29 de noviembre de 1977, dejó sin efectos el nombramiento realizado como docente. - Por medio del Decreto 00040 del 15 de enero de 1988 fue nombrada en la Institución Educativa Agropecuaria Cerros de Vidales, en el Municipio de Tuchin, cargo que ejerció desde el 15 de febrero de 1988 2.4.
Análisis de la Sala La pensión de jubilación gracia fue consagrada mediante el artículo 1º de la Ley 114 de 1913, en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales, que hayan servido en el magisterio por un término no menor de 20 años. A su vez, el numeral 3º del artículo 4º de la Ley 114 de 1913, prescribía que para ser acreedor a la gracia de la pensión, era preciso que el interesado, entre otras cosas, comprobara “Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional…”.
Luego, la Ley 116 de 1928 extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados docentes y profesores de las escuelas normales y a los inspectores de instrucción pública, autorizando a los docentes, según su artículo 6[3], a completar el tiempo requerido para acceder a la pensión, sumando los servicios prestados en diversas épocas, tanto en la enseñanza primaria como en la normalista, al asimilar para tales efectos la inspección de instrucción pública a la enseñanza primaria.
Más adelante, con la Ley 37 de 1933[4], el beneficio gratuito de la pensión gracia de jubilación se extendió a los maestros de escuela que hubieren completado el tiempo de servicios señalado por la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria. De lo que se concluye, que la pensión gracia no se limitó a los maestros de primaria, sino que cobija a quienes hubieren prestado sus servicios como normalistas o inspectores educativos, y que el tiempo de servicios se podía completar, con el prestado en secundaria o, incluso, haberse laborado sólo en este nivel.
Posteriormente, se expidió la Ley 43 de 1975 a través de la cual se nacionalizó la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los municipios, las intendencias y comisarías; en ella se estableció que “La educación primaria y secundaria oficiales serán un servicio público a cargo de la Nación. En consecuencia, los gastos que ocasione y que hoy sufragan los Departamentos, Intendencias, Comisarías, el Distrito Especial de Bogotá y los Municipios, serán de cuenta de la Nación, en los términos de la presente Ley”[5].
Finalmente, el literal a), numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, limitó la vigencia temporal del derecho al reconocimiento de la pensión gracia para los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos legales, al señalar textualmente la norma: “(…) Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.
Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación. (…)”. La disposición trascrita fue objeto de análisis por la Sala Plena del Consejo de Estado[6], pronunciamiento en el cual se fijaron algunos lineamientos sobre la pensión gracia y en el que a propósito del artículo 15 trascrito, puntualizó: “(…) También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…).siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”.
Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley. […].” De lo anterior se concluye que la pensión gracia, establecida por virtud de la Ley 114 de 1913, fue concebida como una prerrogativa gratuita que reconocía la Nación a un grupo de docentes del sector público, esto es, a los maestros de educación primaria de carácter regional o local; sin embargo cuando se expidieron las Leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, se extendió a los empleados y profesores de las escuelas normales, a los inspectores de instrucción pública y a los maestros de enseñanza secundaria de ese mismo orden, por constituirse en un privilegio gratuito a cargo de la Nación quien es la que realiza el pago, sin que el docente hubiese trabajado para ella.
Ahora bien, en lo referente a las modalidades de vinculación del personal docente, la Ley 29 de 1989 respecto a la descentralización administrativa en el sector de la educación, dispuso que: “Artículo 9º.- El artículo 54 quedará así: Se asigna al Alcalde Mayor del Distrito Especial de Bogotá, y a los alcaldes municipales, las funciones de nombrar, trasladar, remover, controlar y, en general administrar el personal docente y administrativo de los establecimientos educativos nacionales o nacionalizados, plazas oficiales de colegios cooperativos, privados, jornadas adicionales, teniendo en cuenta las normas del Estatuto Docente y la Carrera Administrativa vigentes y que expidan en adelante el Congreso y el Gobierno Nacional, ajustándose a los cargos vacantes de las plantas de personal que apruebe el Gobierno Nacional y las disponibilidades presupuestales correspondientes.
(…) Parágrafo 1º.- Los salarios y prestaciones sociales de este personal, continuarán a cargo de la Nación y de las entidades territoriales que las crearon. (…) Artículo 10º.- Los Gobernadores, Intendentes y Comisarios, asumirán temporalmente las atribuciones contenidas en el artículo anterior cuando financiera y/o administrativamente un municipio no pudiera asumir tal responsabilidad.
Una vez superadas las limitaciones financieras y/o administrativas previa solicitud del Alcalde, el Ministerio podrá mediante Resolución trasladar tal competencia. (…).” Así mismo, la Ley 91 de 1989, diferenció los conceptos de personal docente nacional, nacionalizado y territorial. Según esta ley[7], se entiende por personal nacional aquellos docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional; personal nacionalizado, los docentes que fueron vinculados por nombramiento de entidad territorial con anterioridad al 01 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esa fecha de conformidad a lo dispuesto en la Ley 43 de 1975; y personal territorial, aquellos vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 01 de enero de 1975, sin el cumplimiento de lo establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.
Por su parte, el Decreto 196 de 1995, en su artículo 2 definió: “Para los efectos de la aplicación del presente Decreto, los siguientes términos tendrán el alcance indicado en cada uno de ellos: Docentes Nacionales y Nacionalizados: Son aquéllos que han venido siendo financiados con recursos de la Nación y que se financian con recursos del situado fiscal, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 60 de 1993.
Docentes Departamentales, Distritales y Municipales: a) Son los docentes vinculados por nombramiento de la respectiva entidad territorial con cargo a su propio presupuesto y que pertenecen a su planta de personal; b) Son igualmente los docentes financiados o cofinanciados por la Nación - Ministerio de Educación Nacional, mediante convenios y que se encuentran vinculados a plazas departamentales o municipales.
Docentes de Establecimientos Públicos Oficiales: Son aquéllos que pertenecen a la planta de personal del respectivo establecimiento público educativo nacional o territorial, laboran en los niveles de preescolar, de educación básica en los ciclos de primaria y secundaria y de educación media y son pagados con recursos del presupuesto del establecimiento.
Prestaciones sociales causadas y no causadas: Las prestaciones causadas son aquéllas para las cuales se han cumplido los requisitos que permiten su exigibilidad, y las prestaciones sociales no causadas son aquéllas en las que tales requisitos no se han cumplido, pero hay lugar a esperar su exigibilidad futura, cuando reúnan los requisitos legales.” De acuerdo al marco normativo antes planteado, se procederá a verificar si la demandante cumple con los requisitos para ser beneficiaria de la pensión gracia, en particular, lo correspondiente a los 20 años de servicios de vinculación como docente territorial.
La señora Arminda Trinidad Figueroa Ramos nació el 30 de septiembre de 1956[8], es decir, para la fecha en que solicitó el reconocimiento de la pensión gracia, 13 de febrero de 2015, tenía más de 50 años de edad, es decir, cumple con el requisito contemplado en el numeral 6 del artículo 4 de la Ley 114 de 1993. Además acreditó que desempeñó el empleo con honradez y consagración, al no registrar sanciones ni inhabilidades vigentes, tal como consta en el certificado de antecedentes disciplinarios expedido por la Procuraduría General de la Nación (Archivo No. 23); por lo tanto, acreditó el requisito previsto en el numeral 1 de la Ley del artículo 4 de la Ley 114 de 1993.
Ahora bien, en relación con el tiempo de servicio allegado por la demandante al proceso, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, se observa que mediante el Decreto 000325 del 22 de marzo de 1977, el Gobernador de Córdoba la nombró como Seccional de la Escuela Rural Mixta de Flecha Sevilla, en el municipio de Chinú (Archivo Digital No. 37 de los antecedentes administrativos), cargo que ejerció entre el 1 de abril al 29 de noviembre de 1977, cuando por Decreto 001459 de la misma fecha, se dejó sin efectos el nombramiento realizado a la demandante “por estar fuera del presupuesto” (Archivo Digital No. 41 de los antecedentes administrativos).
Como se dejó establecido, fue la Ley 114 de 1913, la que creó a la pensión gracia en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales que hayan servido al Magisterio por un término no menor a 20 años, y en ella se consagró las condiciones especiales en materia pensional respecto a la cuantía, la posibilidad de acumular servicios prestados en diversas épocas y los requisitos que se debe acreditar.
La jurisprudencia de esta Corporación, estableció que la pensión gracia dejó de ser un derecho para aquellos educadores territoriales o nacionalizados, que se vincularon a la administración por primera vez, a partir del 1º de enero de 1981; sin embargo, quienes hubiese ejercido la docencia con anterioridad a la precitada fecha, la entidad de previsión no podía desconocer el derecho al reconocimiento de la pensión gracia, de tal suerte que si para el 31 de diciembre de 1980, no se encontraban vinculados como docentes, pero acreditaban experiencia anterior como docentes, este tiempo de servicio debía ser tenido en cuenta para efectos de la pensión gracia reclamada, siempre que se cumpla con los demás requisitos para su reconocimiento.
Con fundamento en lo anterior, tal y como lo encontró probado el a quo, la demandante fue vinculada a la Escuela Rural Mixta de Flecha Sevilla, a partir del 1 de abril de 1977 (Dec. 000325 del 22 de marzo de 1977) mediante nombramiento realizado por el Gobernador de Córdoba, información confirmada por el Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral, con fecha 11 de septiembre de 2015, y si bien dicho acto administrativo fue posteriormente dejado sin efectos, a través del Decreto 001459 del 29 de noviembre de 1977, “por estar fuera del presupuesto”, probado está, que la señora Arminda Trinidad Figueroa Ramos desempeñó la función docente en el ámbito territorial con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, sin que la revocatoria del nombramiento tenga efectos hacia atrás, que le impida acceder al reconocimiento pensional pretendido, en la medida que de dicha designación, se generó una relación laboral (vinculo), la demandante cumplió con las funciones encomendadas como docente y percibió una contraprestación por los servicios, que le dan el derecho a que estos tiempos de servicios con el Departamento de Córdoba, sean contabilizados para acceder al reconocimiento de la pensión gracia aludida.
De acuerdo a lo expuesto, la Sala observa que la demandante cumple con el requisito de haberse vinculado con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, de acuerdo a lo previsto en el literal a), del numeral 2º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, para acceder al reconocimiento de la pensión gracia, puesto que ejerció como docente entre el 1 de abril y el 29 de noviembre de 1977, es decir, durante 7 meses y 29 días, conforme quedó demostrado con el nombramiento realizado a través del Decreto 000325 del 22 de marzo de 1977 (Archivo Digital No. 37 de los antecedentes administrativos).
Ahora bien, también se encontró probado que la demandante fue nombrada mediante Decreto 000050 del 15 de enero de 1988, como profesora de tiempo completo en el Colegio Técnico Agropecuario de Cerro Vidales, hoy, Institución Educativa Cerro Vidales en el Municipio de San Andrés de Sotavento (Córdoba), es decir, que para el 13 de febrero de 2015, fecha en que elevó la solicitud de reconocimiento de la pensión gracia, la demandante reunía 26 años, 11 meses y 29 días de servicios al Departamento de Córdoba.
De lo anteriormente mencionado, se infiere que la señora Figueroa Ramos laboró como docente con vinculación del orden departamental, por lo que reunió la totalidad de los requisitos establecidos legalmente para tener derecho a la pensión gracia, al haber acreditado los 50 años de edad y 20 años de servicios como docente, así como haber observado buena conducta, lo que resulta evidente que logró desvirtuar la presunción de legalidad que recae sobre los actos administrativos demandados, tal y como lo anotó el juez de primera instancia. Bajo estos supuestos, para la Sala resulta evidente que el ejercicio docente de la demandante al servicio del Departamento de Córdoba para el año 1977, es válido para acreditar el tiempo previsto por las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, para efectos del reconocimiento de una pensión gracia de jubilación. La entidad demandada fundamento los actos administrativos objeto de estudio y el recurso de alzada, en que no se logró establecer que la señora Arminda Trinidad Figueroa Ramos haya estado vinculada a la docencia antes del 31 de diciembre de 1980; sin embargo, la Sala reitera que al plenario se allegó copia del acto de nombramiento realizado por la Gobernación de Córdoba, y si bien mediante el Decreto 001459 del 29 de noviembre de 1977, se dejó sin efectos el acto que la designó como docente en propiedad en la Escuela Rural Mixta de Flecha Sevilla en el municipio de Chinú, “por esta por fuera del presupuesto”, ello no resulta suficiente para invalidar los tiempos de servicios efectivamente prestados como docente, desconocer el vínculo laboral entre el 1 de abril al 29 de noviembre de 1977, esto es, con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, y como consecuencia de lo anterior, negar el derecho al reconocimiento de la pensión gracia. Vistas las consideraciones que anteceden, la demandante, reunió la totalidad de los requisitos establecidos legalmente para tener derecho a la pensión gracia, al haber acreditado los 50 años de edad y 20 años de servicios como docente departamental y haber observado buena conducta, por lo que resulta evidente que la parte demandante logró desvirtuar la presunción de legalidad que recae sobre los actos administrativos demandados, conforme así lo anotó el juez de primera instancia. Ahora bien, la Sala observa que en la sentencia recurrida, el a quo ordenó el reconocimiento y pago de la pensión gracia, teniendo en cuenta el 75% del promedio mensual obtenido en el último año de servicios, a partir del 13 de febrero de 2012, por haber operado el fenómeno de la prescripción. Al respecto, se hará claridad que la pensión gracia reconocida a través de la sentencia apelada en favor de la señora Arminda Trinidad Figueroa Ramos, se deberá pagar a partir del momento en que cumpla los 20 años de servicio, es decir, a partir del 17 de junio de 2007, teniendo en cuenta que los 50 años de edad, los cumplió el 30 de septiembre de 2006.
Sin embargo, como la solicitud en vía gubernativa la realizó hasta el 13 de febrero de 2015, lo que prescriben son las mesadas pensionales, de modo tal, que la pensión gracia de la señora Figueroa Ramos se reconocerá a partir del 17 de junio de 2007, fecha en que reunió los requisitos para acceder al beneficio prestacional, pero se ordenará su pago a partir del 13 de febrero de 2012, en aplicación al fenómeno de la prescripción. En este punto, la Sala[9] no pasa por alto que tratándose la pensión gracia de una prestación social de naturaleza especial su monto no se liquida con base en el valor de los aportes efectuados en el año anterior al retiro definitivo del servicio del titular del derecho pensional, tal y como acontece en el régimen pensional ordinario, sino con base en el valor de los factores salariales devengados en el año anterior a la fecha en que se adquiere el estatus pensional.
En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia proferida el 7 de junio de 2018, por el Tribunal Administrativo de Córdoba, en el cual se ordenó el reconocimiento y pago de una pensión gracia de jubilación a favor de la demandante, aclarando que la misma se deberá realizar a partir del 17 de junio de 2007, fecha en que adquirió el estatus de pensionado, pero se dará aplicación a la prescripción de las mesadas pensionales con anterioridad al 13 de febrero de 2012, por haberse interrumpido el término prescriptivo.
III. DECISIÓN La Sala confirmará la sentencia proferida el 7 de junio de 2018, por el Tribunal Administrativo de Córdoba, en el cual se ordenó el reconocimiento y pago de una pensión gracia de jubilación a favor de la demandante, aclarando que la misma se deberá realizar a partir del 17 de junio de 2007, fecha en que cumplió los 50 años de edad y acumuló 20 años de servicio como docente (estatus de pensionado), pero con efectos a partir del 13 de febrero de 2012, por prescripción trienal, conforme así lo ordenó el juez de primera instancia. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO.- CONFÍRMASE la sentencia proferida el siete (7) de junio de dos mil dieciocho (2018), proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, que accedió a las súplicas de la demanda promovida por la señora ARMINDA TRINIDAD FIGUEROA RAMOS contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, con la aclaración que se ordenará el reconocimiento de la pensión gracia, a partir del 17 de junio de 2007, fecha en que la demandante adquirió el estatus de pensionada, pero con efectos a partir del 13 de febrero de 2012, por prescripción trienal, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Por Secretaría, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE,
COMUNÍQUESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÉSAR PALOMINO CORTÉS SANDRA LISETT IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] “ARTÍCULO 247. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIAS. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: (…) 4.
Admitido el recurso o vencido el término probatorio si a él hubiere lugar, el superior señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días. Si el Magistrado Ponente considera innecesaria la celebración de audiencia ordenará, mediante auto que no admite recurso alguno, la presentación de los alegatos por escrito dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de los veinte (20) días siguientes.
Vencido el término que tienen las partes para alegar, se surtirá traslado al Ministerio Público por el término de diez (10) días, sin retiro del expediente. (…).”. [2] El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. [3] “Los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública tienen derecho a la pensión de jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a esta complementan.
Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas tanto en el campo de la enseñanza primaria como normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección.” [4] “(... ) Hácense extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los años de servicio señalados en la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria”. [5] Artículo 1 de la Ley 43 de 1975. [6] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia n° S-699 de 26 de agosto de l997, C.P. Nicolás Pájaro Peñaranda, Actor: Wilberto Therán Mogollón. [7] !0«¬À | ' ® ¼ èÕ¬—…s]HsH9'#h—lÝh—lÝ5?CJOJ[8]QJ[9]^J[10]aJh—lÝ5?CJOJ[11]QJ[12]^J[13]aJ(hS{ xhS{xCJOJ[14]QJ[15]^J[16]aJmH sH +hS{xhS{x5?CJOJ[17]QJ[18]^J[19]aJmH sH "hS{xCJOJ[20]QJ[21]^J[22]aJmH sH "h—lÝCJOJ[23]QJ[24]^J[25]aJmH sH (h—lÝh—lÝCJOJ[26]QJ[27]^ Artículo 1. [28] Registro civil de nacimiento folio 22. [29] Ver sentencias de 6 de octubre de 2011.
Rad. 2054-2010 y 10 de julio de 2014. Rad. 1767-2012.