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76001-23-31-000-2008-00300-01Consejo de Estado · SECCION TERCERAAuto2020-02-14

Ponente: Ramiro Pazos Guerrero

Actor: Cablevisión E.U.·Demandado: Comisión Nacional De Televisión - Cntv

ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / SUCESIÓN PROCESAL / AGENCIA NACIONAL DE TELEVISIÓN / MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES / ADMISIÓN DE LA SUCESIÓN PROCESAL [C]omoquiera que en el asunto objeto de análisis se demandó la resolución que reajustó unas autoliquidaciones de compensación por la utilización y explotación de los canales radioeléctricos del Estado, el despacho considera que el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones debe ser declarado como su sucesor procesal de la Agencia Nacional de Televisión, toda vez que asumió las funciones relacionadas con este tipo de asuntos.

SUCESIÓN PROCESAL / CONCEPTO DE LA SUCESIÓN PROCESAL / CARACTERÍSTICAS DE LA SUCESIÓN PROCESAL / EFECTOS DE LA SUCESIÓN PROCESAL La sucesión procesal es la figura por medio de la cual una de las partes procesales es reemplazada totalmente por un tercero que toma el litigio en el estado en que se halle al momento de su intervención. Al sucesor se le transmite o transfiere el derecho litigioso convirtiéndose en el nuevo legitimado para obtener una sentencia de mérito, ocupando la posición procesal de su antecesor. [ ] La aludida sucesión puede tener diferentes causas dependiendo si se trata de una persona natural o jurídica, o si la sustitución proviene de un acto entre vivos o por la muerte de una persona natural o extinción de una persona jurídica.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 68 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el concepto de sucesión procesal, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 6 de agosto de 2009, rad. 17526, C. P. Mauricio Fajardo Gómez. SUCESIÓN PROCESAL / CLASES DE SUCESIÓN De conformidad con el artículo en cita existen los siguientes tipos de sucesión: i) sucesión procesal por muerte, ausencia o interdicción, ii) sucesión procesal de la persona jurídica extinta o fusionada y iii) sucesión por el cesionario derivado de acto entre vivos -venta, donación, permuta, dación en pago, entre otros-, caso este último en el cual la parte contraria debe aceptar la sustitución para que opere el fenómeno jurídico de la sucesión procesal, de lo contrario deberá vinculársele como litisconsorte.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 68 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá D. C., catorce (14) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 76001-23-31-000-2008-00300-01(56783) Actor: CABLEVISIÓN E.U. Demandado: COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN - CNTV Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - DECRETO 01 DE 1984 Procede el despacho a resolver la solicitud presentada por el apoderado general de la Fiduciaria la Previsora S.A., por medio de la cual manifestó: i) que era el agente liquidador de la Autoridad Nacional de Televisión; ii) que el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones debía ser declarado como sucesor procesal de la entidad en proceso de liquidación y iii) que esta Corporación debía abstenerse de adelantar actuaciones judiciales en el sub examine hasta que se notificara personalmente de la existencia del proceso al liquidador.

I.

ANTECEDENTES 1. Mediante escrito presentado el 29 de noviembre de 2007 ante la oficina de apoyo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la sociedad Cablevisión E.U., por intermedio de apoderado judicial, formuló demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Comisión Nacional de Televisión, con el propósito de que se declarara la nulidad de las resoluciones números 335 de 2006 y 478 de 2007, mediante las cuales se reajustaron unas autoliquidaciones de compensación por la utilización y explotación de los canales radioeléctricos del Estado y se resolvió un recurso de reposición (fol. 2 a 24 c.1). 2.

Surtido el trámite procesal de primera instancia, el 25 de septiembre de 2015, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, profirió sentencia mediante la cual se resolvió: i) declarar la nulidad de las resoluciones números 335 de 2006 y 478 de 2007 emitidas por la Comisión Nacional de Televisión y ii) determinó que la demandante no estaba en la obligación de pagar la suma ordenada en las anteriores resoluciones (fol. 587 a 618 c. ppl.). 3.

Inconforme con la decisión adoptada, el apoderado de la parte demandada formuló recurso de apelación contra la sentencia proferida por el a quo (fol. 619 a 661 c.ppl.) y luego de efectuado el trámite procesal correspondiente en la segunda instancia, el expediente ingresó al despacho para fallo el 22 de septiembre de 2016 (fol. 778 c. ppl.). 4.

Ahora, el 26 de agosto de 2019, el apoderado general de la Fiduciaria la Previsora S.A. informó al despachó que mediante Decreto 1381 del 2 de agosto de 2019 había sido designada como la entidad liquidadora de la Autoridad Nacional de Televisión y que la Ley 1978 de 2019 había designado como su sucesora procesal al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, por lo que solicitó que fuera declarada como su sucesora (fol. 849 c.ppl.). 5.

Así mismo, la Fiduciaria la Previsora S.A. solicitó al despacho que se abstuviera de adelantar cualquier actuación hasta tanto fuera notificado el liquidador (fol. 849 c.ppl.). 7. Finalmente, el 7 de octubre de 2019, el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones confirió poder al abogado José Rodrigo Vargas del Campo para que representara sus intereses en el proceso de la referencia (fol. 830 c.ppl.).

II. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde al despacho establecer si con ocasión de la expedición de la Ley 1798 del 25 de julio de 2019, debe realizarse el trámite de la sucesión procesal de la Autoridad Nacional de Televisión y, en caso de encontrarlo procedente, determinar a cuál entidad le corresponde reemplazarla en el presente proceso judicial.

III. CONSIDERACIONES Considera el despacho que en el presente caso se debe: i) declarar como sucesora procesal de la Autoridad Nacional de Televisión al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y ii) notificar personalmente de la existencia del proceso a la Fiduciaria la Previsora S.A., por los motivos que se exponen a continuación: 1.

La sucesión procesal es la figura por medio de la cual una de las partes procesales es reemplazada totalmente por un tercero que toma el litigio en el estado en que se halle al momento de su intervención[1]. Al sucesor se le transmite o transfiere[2] el derecho litigioso convirtiéndose en el nuevo legitimado para obtener una sentencia de mérito, ocupando la posición procesal de su antecesor[3].

Respecto de tal figura esta Corporación se ha pronunciado de la siguiente manera: La sucesión procesal consiste en que una persona que originalmente no detentaba la calidad de demandante o demandado, por alguna de las causales de transmisión de derechos, entra a detentarla; dicha figura pretende, a la luz del principio de economía procesal, el aprovechamiento de la actividad procesal ya iniciada y adelantada, de tal forma que no sea necesario iniciar un nuevo proceso[4]. 2.

La aludida sucesión puede tener diferentes causas dependiendo si se trata de una persona natural o jurídica, o si la sustitución proviene de un acto entre vivos o por la muerte de una persona natural o extinción de una persona jurídica[5]. Al respecto, el artículo 68 del Código General del Proceso, establece: Artículo 68. Sucesión procesal.

Fallecido un litigante o declarado ausente o en interdicción, el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos o el correspondiente curador. Si en el curso del proceso sobreviene la extinción, fusión o escisión de alguna persona jurídica que figure como parte, los sucesores en el derecho debatido podrán comparecer para que se les reconozca tal carácter.

En todo caso la sentencia producirá efectos respecto de ellos aunque no concurran. El adquirente a cualquier título de la cosa o del derecho litigioso podrá intervenir como litisconsorte del anterior titular. También podrá sustituirlo en el proceso, siempre que la parte contraria lo acepte expresamente. Las controversias que se susciten con ocasión del ejercicio del derecho consagrado en el artículo 1971 del Código Civil se decidirán como incidente. 3.

De conformidad con el artículo en cita existen los siguientes tipos de sucesión: i) sucesión procesal por muerte, ausencia o interdicción, ii) sucesión procesal de la persona jurídica extinta o fusionada y iii) sucesión por el cesionario derivado de acto entre vivos -venta, donación, permuta, dación en pago, entre otros-, caso este último en el cual la parte contraria debe aceptar la sustitución para que opere el fenómeno jurídico de la sucesión procesal, de lo contrario deberá vinculársele como litisconsorte[6]. 4.

En el caso concreto, el despacho observa que se está frente al segundo supuesto antes mencionado, dado que a través del artículo 39[7] de la Ley 1978 de 2019 se ordenó la supresión y liquidación de la Autoridad Nacional de Televisión, cuyas funciones serían asumidas, entre otras entidades, por la Comisión de Regulación de Comunicaciones, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y la Superintendencia de Industria y Comercio. 5.

Se advierte que de conformidad con el artículo 43[8] de la Ley 1978 de 2019, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y la Comisión de Regulación de Comunicaciones sustituirían a la Autoridad Nacional de Televisión en la posición que esta ocupara en los procesos judiciales en curso, incluyendo arbitramentos en que participaran en cualquier calidad, según las competencias transferidas. 6.

De manera similar, se indicó que el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones sustituiría a la Autoridad Nacional de Televisión en los contratos de concesión suscritos por esta y, además, se encargaría de asignar las concesiones para la operación del servicio público de televisión, así como adjudicar y celebrar los contratos de concesión de espacios de televisión -artículo 43 y el numeral 25 del artículo 14 de la Ley 1978 de 2019-. 7.

Ahora, teniendo en cuenta lo anterior se advierte que en el presente asunto la sociedad Cablevisión E.U. y la Autoridad Nacional de Televisión suscribieron el contrato de concesión n.º 005 de 1986, en el cual se emitieron las Resoluciones n.º 335 de 2006 y n.º 478 de 2007, mediante las cuales se reajustaron unas autoliquidaciones de compensación por la utilización y explotación de los canales radioeléctricos del Estado a la demandante correspondientes a los periodos comprendidos entre el 1º de enero de 1999 y el 30 de septiembre de 2003. 8.

Así las cosas, comoquiera que en el asunto objeto de análisis se demandó la resolución que reajustó unas autoliquidaciones de compensación por la utilización y explotación de los canales radioeléctricos del Estado, el despacho considera que el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones debe ser declarado como su sucesor procesal de la Agencia Nacional de Televisión, toda vez que asumió las funciones relacionadas con este tipo de asuntos. 9.

En concordancia con lo anterior, se procederá a reconocerle personería al abogado José Rodrigo Vargas del Campo, identificado con cédula de ciudadanía n.º 80.415.239 y portador de la tarjeta profesional n.º 64.721 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de la Nación – Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en los términos y para los efectos del poder a él conferido, obrante en folio 504 del cuaderno principal. 10.

Se advierte que no es necesario notificar personalmente al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, toda vez que ya designó un apoderado judicial que represente sus intereses en el proceso de la referencia. 11. Por otro lado, el agente liquidador de la Agencia Nacional de Televisión solicitó al despacho que se abstuviera de adelantar cualquier actuación judicial sin que se haya notificado al liquidador[9], por lo que es necesario proceder a notificar personalmente de la existencia del presente asunto al agente liquidador de la mencionada entidad. 11.

Finalmente, el mencionado liquidador solicitó se le informara cuál era el estado actual del presente asunto, por lo que se le indica que mediante oficio n.º 2019-2488-O del 18 de septiembre de 2019, la Secretaría de la Sección Tercera certificó la existencia del proceso, el estado en el que se encuentra, se identificaron las partes y su número de radicado, por lo que no es necesario expedir una nueva certificación. En mérito de lo expuesto, el despacho,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR como sucesor procesal de la Autoridad Nacional de Televisión al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, por los motivos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: RECONOCER personería al abogado José Rodrigo Vargas del Campo, identificado con la cédula de ciudadanía n.º 80.415.239, portador de la tarjeta profesional n.º 64.721 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en los términos y para los efectos del poder a él conferido, obrante en folio 830 del cuaderno principal.

TERCERO: NOTIFICAR personalmente la existencia del presente proceso a la Fiduciaria La Previsora S.A. conforme lo dispuesto en la ley, teniendo en cuenta la información obrante en folio 523 del cuaderno principal.

CUARTO: SUSPENDER el trámite del presente proceso hasta tanto no se surta la anterior notificación personal de esta providencia a la Autoridad Nacional de Televisión en Liquidación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAMIRO PAZOS GUERRERO Magistrado ----------------------- [1] De conformidad con el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil “Los intervinientes y sucesores de que trata este Código, tomarán el proceso en el estado en que se halle en el momento de su intervención”. [2]Según la doctrina la palabra transmitir se encuentra reservada para actos mortis causa y el vocablo transferir denota actos entre vivos.

Al respecto ver: BONIVENTO FERNÁNDEZ, José Alejandro, Los Principales Contratos Civiles y su Paralelo con los Comerciales, Librería Ediciones del Profesional Ltda., Bogotá, 2004, pp. 5 a 6. [3] Consejo de Estado, Subsección C de la Sección Tercera, auto del 24 de abril de 2013, exp. nº 45982, C.P. Olga Melida Valle De De La Hoz. [4] Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia del 6 de agosto de 2009, exp. nº. 17526, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. [5] Corte Constitucional, Sala Sexta de Revisión, Sentencia T – 148 de 2010, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [6] Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T – 374 de 2014, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. [7] “Artículo 39.

Supresión de la Autoridad Nacional de Televisión (ANTV). A partir de la vigencia de la presente ley, se suprime y se liquida la Autoridad Nacional de Televisión (ANTV) de que trata la Ley 1507 de 2012, en consecuencia, esta entidad entrará en proceso de liquidación y utilizará para todos los efectos la denominación “Autoridad Nacional de Televisión en liquidación”.

En consecuencia, todas las funciones de regulación y de inspección, vigilancia y control en materia de contenidos que la ley asignaba a la ANTV serán ejercidas por la Comisión de Regulación de Comunicaciones y las demás funciones de inspección, vigilancia y control que la ley asignaba a la ANTV serán ejercidas por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

Así mismo, todas las funciones de protección de la competencia y de protección del consumidor que la ley asignaba a la ANTV serán ejercidas por la Superintendencia de Industria y Comercio. Con excepción de las expresamente asignadas en la presente ley”. [8] “Artículo 43. (….)De la misma manera, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y la Comisión de Regulación de Comunicaciones, de acuerdo con las competencias que se transfieren por medio de la presente Ley, sustituirán a la Autoridad Nacional de Televisión en la posición que esta ocupare en los procesos judiciales en curso, incluyendo arbitramentos en que participen en cualquier calidad.” [9] De conformidad con el literal d del artículo 6 de la Ley 1105 de 2006 corresponde al liquidador “d) Dar aviso a los jueces de la República del inicio del proceso de liquidación, con el fin de que terminen los procesos ejecutivos en curso contra la entidad, advirtiendo que deben acumularse al proceso de liquidación y que no se podrá continuar ninguna otra clase de proceso contra la entidad sin que se notifique personalmente al liquidador”.

Conforme lo dispuesto al artículo anterior se debe notificar personalmente la existencia del presente asunto a la Fiduciaria La Previsora S.A., por lo cual se accederá a dicha solicitud.