Micelio
73001-23-31-000-2009-00546-01Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2020-02-06

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Libardo Herrera Ñustes Y Otros·Demandado: Nación - Rama Judicial Y Otros

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / SENTENCIA PENAL ABSOLUTORIA / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE [P]ara la Sala es claro que la ausencia de prueba en el presente proceso deriva directamente de la falta de actividad por parte de quien tenía la carga de la prueba, en los términos del artículo 177 del CPC.

En vista de lo anterior, ante la ausencia de elementos de juicio para examinar la antijuricidad del daño alegado por la parte actora, la Subsección desestimará las pretensiones de la demanda. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177 RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO / DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTABILIDAD DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO La responsabilidad del Estado se fundamenta en el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia, según el cual, el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

En desarrollo de dicho precepto, la Ley 270 de 1996 señaló que el Estado respondería por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales; uno de los supuestos desarrollados por la disposición fue la privación injusta de la libertad, respecto de la cual estableció que, quien haya sido privado injustamente de la libertad, podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.

La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-37 de 1996 estudió la constitucionalidad de la Ley 270 de 1996. La actual tendencia respecto de la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad fue fijada por la Corte Constitucional en Sentencia de unificación de 5 de julio de 2018, en la cual precisó que el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia y el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 no establecen un título específico de imputación; por el contrario, prevé la posibilidad para el juez, de adecuar la situación específica al título pertinente.

Posteriormente, esta Subsección fijó su postura respecto de la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad en Sentencia de 4 de junio de 2019. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, cita: Corte Constitucional, sentencia de unificación 072 del 5 de julio de 2018, M. P. José Fernando Reyes Cuartas; y Corte Constitucional, sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, en la cual se declaró la exequibilidad condicionada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996.

Sobre la metodología de análisis de la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de junio del 2019, rad. 39626, C. P. Alberto Montaña Plata. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FACULTADES DEL JUEZ ADMINISTRATIVO En lo que respecta al régimen de responsabilidad aplicable, se insiste, ni el artículo 90 Constitucional, ni la Ley 270 de 1996, y mucho menos la jurisprudencia, han establecido un régimen de imputación único, dejando tal decisión en manos del juez, a la luz de las circunstancias particulares de cada caso.

En el anterior entendido, la Sala considera pertinente verificar la existencia del elemento trasversal a todos los títulos de imputación como es el daño, luego, establecida la legalidad o ilegalidad de la medida privativa de la libertad, endilgar el mismo a las entidades demandadas, por el título de imputación pertinente. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el título de imputación en casos de privación de la libertad, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 15 de agosto de 2018, rad. 46947, C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.

DAÑO INDEMNIZABLE / DAÑO ANTIJURÍDICO [C]on independencia del régimen de responsabilidad, el daño es el primer elemento que debe confluir a efectos de una declaratoria de responsabilidad del Estado [ ]. De conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política, desarrollado por los artículos 65 y 68 de la Ley 270 de 1996, el daño, para que sea reparable, debe tener la característica de antijurídico.

No obstante, por las mismas particularidades del presente asunto, a efectos de una clara conceptualización de la responsabilidad del Estado, considera pertinente la Sala que el estudio de la antijuricidad del daño se efectúe en conjunto con el de la imputación del mismo al Estado [ ]. FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 65 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el concepto de daño indemnizable, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 13 de agosto de 2008, rad. 17412, C. P. Enrique Gil Botero; y Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 6 de junio de 2012, rad. 24633, C. P. Hernán Andrade Rincón. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá D. C., seis (06) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 73001-23-31-000-2009-00546-01(44680) Actor: LIBARDO HERRERA ÑUSTES Y OTROS Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (DECRETO 01/84) (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: DEMANDA DE REPARACIÓN DIRECTA – Privación injusta de la libertad (Ley 600 de 2000) – Presupuestos procesales – Análisis sustantivo: Responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, caso concreto — Ausencia de prueba del daño — No condena en costas.

Síntesis del caso: el señor Libardo Herrera Ñustes fue sometido a detención preventiva por un período de dos meses. Posteriormente la Fiscalía precluyó la investigación por no encontrar acreditada su participación en los delitos investigados. En primera instancia el Tribunal Administrativo negó las pretensiones de la demanda por considerar no acreditada la antijuridicidad del daño, pues no se aportó la decisión de la Fiscalía que impuso la medida de aseguramiento.

La parte actora presentó recurso de apelación en el que indicó que, incluso en los casos de absolución en aplicación del principio in dubio pro reo, los ciudadanos no estaban obligados a soportar la carga de una privación injusta de la libertad. Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia proferida el 7 de mayo de 2012, por el Tribunal Administrativo de Tolima[1], mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Demanda y trámite de primera instancia 1.2. Recurso de apelación y trámite de segunda instancia. 1. Demanda[2] y trámite de primera instancia 1. El 23 de noviembre de 2009, mediante apoderado[3], el señor Libardo Herrera Ñustes y su grupo familiar presentaron demanda de reparación directa con el fin de que se declarara la responsabilidad patrimonial de la Nación – Ministerio del Interior y de Justicia – Fiscalía General de la Nación –Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial – Rama Judicial y el Consejo Superior de la Judicatura, por “todos los perjuicios morales, materiales y daño a la vida de relación ocasionados (…) por la detención y captura de que fuera objeto LIBARDO HERRERA ÑUSTES y su posterior absolución el día 21 de agosto de 2007”[4].

Como consecuencia de la anterior declaración solicitaron los siguientes perjuicios: |Demandante |Calidad |Perjuicios |Perjuicios | | | |inmateriales |materiales | |Libardo Herrera |Víctima |Perjuicios |Daño emergente: | |Ñustes. |directa. |morales: |$12’000.000 por | | | |80 SMMLV. |concepto de | | | |Daño a la vida |honorarios de | | | |de relación: |abogado en el | | | |550 SMMLV. |proceso penal. | | | | | | | | | |Lucro cesante: | | | | |$12’000.000. | |Inés Ñustes Murillo. |Madre. |Perjuicios |N/A | | | |morales: | | | | |70 SMMLV. | | | | |Daño a la vida | | | | |de relación 120 | | | | |SMMLV. | | |Kelly Yolany Cifuentes|Compañera |Perjuicios |N/A | |Arciniegas. |permanente.|morales: | | | | |70 SMMLV. | | | | |Daño a la vida | | | | |de relación 120 | | | | |SMMLV. | | |Iván Camilo Herrera |Hijos. |Perjuicios |N/A | |Ramírez, Karime | |morales: | | |Alexandra Herrera | |70 SMMLV para | | |Florez, Linda Xiomara | |cada uno. | | |Herrera Giraldo, | |Daño a la vida | | |Mónica Natalia Herrera| |de relación 120 | | |Herrán, María José | |SMMLV para cada | | |Herrera Rivera, Arturo| |uno. | | |Sebastián Herrera | | | | |Cifuentes, Nicolás | | | | |Herrera Cifuentes, | | | | |Cristián Herrera | | | | |Cifuentes, y Brian | | | | |Libardo Herrera | | | | |Cifuentes. | | | | |Martha Ligia Méndez |Hermanos. |Perjuicios |N/A | |Ñustes y Alfredo | |morales: | | |Herrera Ñustes. | |50 SMMLV para | | | | |cada uno. | | | | |Daño a la vida | | | | |de relación: | | | | |80 SMMLV para | | | | |cada uno. | | 2.

Como fundamentos fácticos relevantes la parte actora narró, en síntesis, lo siguiente: 3. 1) Libardo Herrera Ñustes fue vinculado a la investigación 185237 como presunto autor de los delitos de secuestro simple, en concurso heterogéneo con hurto calificado agravado y fabricación de armas de uso personal. 4. 2) El demandante estuvo privado de su libertad entre el 27 de junio de 2006 y el 25 de agosto de 2006.

Posteriormente, el 21 de agosto de 2007 la Fiscalía precluyó la investigación adelantada en contra del señor Herrera Ñustes. 5. 3) Para la época en que estuvo detenido (2006), el demandante se desempeñaba como comisionista en la compraventa de bienes muebles e inmuebles, actividad de la que obtenía un ingreso mensual de $500.000 con el que sostenía a su familia. 6. 4) El señor Herrera Ñustes dejó de percibir salario durante los dos meses que estuvo detenido, así como durante doce meses en los que no pudo conseguir trabajo por la desconfianza que le tomó la gente como consecuencia del proceso penal.

Asimismo, debió incurrir en el gasto de un abogado para su defensa en el referido proceso. 7. 5) Además de los perjuicios materiales, su detención le causó perjuicios morales a él y a diferentes miembros de su familia. 8. Mediante Auto de 24 de febrero de 2010 el Tribunal Administrativo de Tolima[5] admitió la demanda. 9. El Ministerio del Interior y de Justicia contestó la demanda[6] y propuso la excepción de falta de legitimación pasiva en la causa.

Sostuvo que de las pretensiones y los hechos de la demanda no se derivaba ninguna participación de esa cartera, ni se fundamentaba su vinculación al presente proceso por lo que debía ser excluido como extremo pasivo de la controversia. 10. La Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué — Tolima contestó la demanda[7] y propuso la excepción de falta de legitimación pasiva en la causa.

Indicó que no le asistía responsabilidad a dicha entidad de los hechos narrados en la demanda, en consideración a que la Fiscalía tenía autonomía presupuestal y representación legal. 11. La Fiscalía General de la Nación contestó la demanda[8] y se opuso a las pretensiones. Afirmó que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, el carácter de “injusta” de una privación dependía de que la actuación hubiera sido “abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales”.

En ese entendimiento el régimen para analizar la responsabilidad de la administración era la falla del servicio. 12. Sostuvo que la medida de aseguramiento impuesta sobre el aquí demandante cumplió con la carga prevista en el artículo 365 del Código Penal vigente para la época (Ley 600 de 2000), consistente en la concurrencia de dos indicios graves de responsabilidad que, en la investigación penal, fueron: 1) las declaraciones de los policías que participaron de la recolección de pruebas; 2) el reconocimiento fotográfico del señor Herrera Ñustes que hizo un compañero de trabajo de la víctima en el proceso penal; 3) el cuadro comparativo morfo cromático “en el que el fiscal instructor encontró similitud entre los rasgos del implicado señalados en la indagatoria y los aportados por el denunciante”, y; 4) los antecedentes penales que registraba Libardo Herrera Ñustes. 13.

Por último, afirmó que el 30 de agosto de 2006 revocó la medida de aseguramiento de manera oportuna al haberse allegado al proceso pruebas sobrevinientes que generaron dudas sobre la participación en los hechos del aquí demandante, por lo que ordenó de manera inmediata su libertad y se continuó con el proceso. En vista de lo anterior la privación no tuvo el carácter de injusta y “el daño que pudo sufrir el sindicado al ordenarse su detención no tenía la categoría de antijurídico y esta persona, en este caso, se encontraba en el deber de soportar las consecuencias de la actividad judicial, como quiera que al inicio de la investigación sí existían indicios graves de responsabilidad en su contra”. 14.

A través de Auto de 21 de octubre de 2010[9] el proceso se abrió a pruebas y, mediante providencia de 5 de diciembre de 2011[10], se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión. 15. La Fiscalía[11] reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, referidos a la legalidad de sus actuaciones. 16.

La Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué — Tolima manifestó ratificarse “en todos y cada uno de los argumentos expuestos en la contestación de la demanda”[12]. 17. La parte actora, las demás entidades demandadas y el Ministerio Público guardaron silencio. 18. Mediante Sentencia de 7 de mayo de 2012 el Tribunal Administrativo de Tolima negó las pretensiones de la demanda[13]. 19.

Al abordar el estudio de la responsabilidad, sostuvo que se requería de un daño antijurídico y de un título de imputación para que naciera la obligación de reparar en cabeza del Estado. Indicó que en el presente asunto se encontraba acreditada la privación de la libertad del demandante por un período de 2 meses y 3 días, comprendido entre el 27 de junio y el 30 de agosto de 2006, así como la preclusión del proceso mediante Resolución de 21 de agosto de 2007; sin embargo, no fueron aportadas al proceso la resolución que impuso la medida de aseguramiento ni la que la revocó, documentos que resultaban indispensables para estudiar la legalidad de la misma, de acuerdo con los requisitos previstos por los artículos 355 y 356 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000).

De este modo (se trascribe): “[E]n el presente caso, dentro del expediente no existe el documento idóneo para revisar el cumplimiento de los requisitos exigidos en la ley, para imponer la medida de aseguramiento de detención preventiva, esto es la Resolución en la que se resolvió la situación jurídica del demandante y tampoco la resolución que la revocó, por lo que no es posible realizar un juicio real que permita determinar la antijuricidad imputable al Estado por la privación de la libertad y verificar si a partir de ella, se produjo una situación injusta para el accionante”[14]. 2.

Recurso de apelación y trámite de segunda instancia 20. Inconforme con la anterior decisión, la parte interpuso recurso de apelación[15]. Las razones de su inconformidad se resumen a continuación: 21. Sostuvo que, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, los ciudadanos no estaban obligados a soportar la carga que constituía la privación de la libertad, incluso en aquellos casos en que la declaratoria de inocencia tenía como fundamento la aplicación del principio in dubio pro reo. 22.

Adujo que, por estar acreditado que el señor Herrera Ñustes permaneció detenido durante 2 meses y 3 días —situación que le causó afectaciones a su vida social, laboral, familiar, entre otras— debía revocarse la decisión de primera instancia y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda. 23. En Auto de 29 de agosto de 2012 se admitió el recurso de apelación[16].

Posteriormente, por medio de providencia de 17 de octubre de 2012 se corrió traslado para alegar de conclusión[17], etapa procesal en la que las partes y el Ministerio Público guardaron silencio[18]. 24. Al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, la Sala procede a resolver el asunto en cuestión. 2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1 Presupuestos procesales; 2.2.

Análisis sustantivo; 2.2.1. De la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad; 2.2.2. Caso concreto; 2.3. Costas. 2.1 Presupuestos procesales 25. El presente asunto es de conocimiento de esta jurisdicción, de conformidad con el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, toda vez que las entidades demandadas, Nación – Ministerio del Interior y de Justicia, Fiscalía General de la Nación, Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, Rama Judicial y el Consejo Superior de la Judicatura son entidades públicas. 26.

Esta Corporación es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto, en este proceso de doble instancia, iniciado ante el Tribunal Administrativo de Tolima, tal como lo dispone el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, con independencia de la cuantía[19]. 27. En lo relativo a la legitimación activa en la causa de los demandantes, se encuentra probado que en contra de Libardo Herrera Ñustes se adelantó una investigación por los delitos de secuestro simple, en concurso heterogéneo con hurto calificado agravado y fabricación de armas de uso personal[20]; además, se acreditaron las relaciones de parentesco con quienes demandan en calidad de hijos, hermanos y madre del primero[21]. 28.

En relación con la legitimación pasiva en la causa, la privación de la libertad, por la que se demanda, fue ordenada dentro de la actuación radicada con el número 185.237 por decisión de la Fiscalía 3 Especializada de Ibagué, de lo cual se extrae que la Fiscalía General de la Nación tiene capacidad para comparecer como demandada en el presente asunto. 29.

En relación con las otras entidades demandadas —Ministerio de Interior y de Justicia, Rama Judicial y el Consejo Superior de la Judicatura—, la Sala advierte que no se encuentran legitimadas en el presente asunto, habida consideración de que de lo narrado en la demanda no se evidencia ninguna participación en los hechos considerados por la parte actora como causantes del daño. En vista de lo anterior, se declarará su falta de legitimación pasiva en la causa. 30.

Respecto de la oportunidad para demandar, se advierte que la Resolución que precluyó la investigación en contra del señor Herrera Ñustes quedó ejecutoriada el 30 de agosto de 2007[22], por lo que la parte podía ejercer la acción desde el 31 de agosto de 2007 hasta el 31 de agosto de 2009, de acuerdo con el artículo 136.8 del CCA. No obstante, el 21 de agosto de 2009, cuando faltaban 11 días para el vencimiento del término, la parte actora formuló solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría[23], trámite que se declaró terminado el 23 de noviembre de 2009 por vencimiento del plazo previsto para el efecto[24].

Así, el término se reanudó el 24 de noviembre de 2009 y se extendía hasta el 4 de diciembre del mismo año; como la demanda se presentó el 23 de noviembre de 2009, se concluye que no operó la caducidad. 2.2. Análisis sustantivo 2.2.1. De la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad 31. La responsabilidad del Estado se fundamenta en el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia, según el cual, el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. 32.

En desarrollo de dicho precepto, la Ley 270 de 1996 señaló que el Estado respondería por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales[25]; uno de los supuestos desarrollados por la disposición fue la privación injusta de la libertad, respecto de la cual estableció que, quien haya sido privado injustamente de la libertad, podrá demandar al Estado reparación de perjuicios[26].

La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-37 de 1996 estudió la constitucionalidad de la Ley 270 de 1996. 33. La actual tendencia respecto de la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad fue fijada por la Corte Constitucional en Sentencia de unificación de 5 de julio de 2018[27], en la cual precisó que el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia y el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 no establecen un título específico de imputación; por el contrario, prevé la posibilidad para el juez, de adecuar la situación específica al título pertinente.

Posteriormente, esta Subsección fijó su postura respecto de la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad en Sentencia de 4 de junio de 2019[28]. 34. De acuerdo con lo hasta aquí expuesto, la Sala procede a efectuar el análisis del caso concreto, analizando la existencia de los elementos de la responsabilidad, para lo cual desarrollará los siguientes puntos: 1.

Identificación del daño; 2. Análisis de legalidad de la medida de privación de la libertad, del cual pueden obtenerse 2 conclusiones, que la medida se haya adoptado de manera contraria a derecho, caso en el cuál se deberá afrontar el asunto desde la óptica de la falla en el servicio, o, que la medida sea ajustada a la normatividad vigente y por ende, se cumplan los requisitos para abordar el estudio desde la responsabilidad objetiva por daño especial; 3.

De acuerdo con la legalidad o ilegalidad de la medida, se indagará por la identificación de la falla en el servicio, o, por el análisis de existencia de un daño especial; 4. Sólo en caso que, por el régimen de responsabilidad adoptado, se logre atribuir responsabilidad al Estado, se identificará la entidad a la cual se imputa el daño; 5. y, finalmente, análisis de culpa de la víctima, únicamente en caso que se haya imputado responsabilidad. 35.

De acuerdo con lo anterior, la Sala procede a efectuar el análisis del caso concreto, analizando la existencia de los elementos de la responsabilidad a fin de establecer si hay lugar a declarar la responsabilidad patrimonial del Estado. 2.2.2. Caso concreto 36. El objeto del pronunciamiento, para la Sala, se orienta a determinar si en el presente asunto confluyen los elementos necesarios para declarar la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad del señor Libardo Herrera Ñustes, o si por el contrario, como se afirmó en la sentencia de primer grado, no se probó la antijuricidad del daño y consecuentemente se deben negar las pretensiones de la demanda. 37.

En lo que respecta al régimen de responsabilidad aplicable, se insiste, ni el artículo 90 Constitucional, ni la Ley 270 de 1996, y mucho menos la jurisprudencia, han establecido un régimen de imputación único, dejando tal decisión en manos del juez, a la luz de las circunstancias particulares de cada caso. 38. En el anterior entendido, la Sala considera pertinente verificar la existencia del elemento trasversal a todos los títulos de imputación como es el daño, luego, establecida la legalidad o ilegalidad de la medida privativa de la libertad, endilgar el mismo a las entidades demandadas, por el título de imputación pertinente. 2.2.2.1.

Identificación del daño 39. En efecto, con independencia del régimen de responsabilidad, el daño es el primer elemento que debe confluir a efectos de una declaratoria de responsabilidad del Estado; en este sentido, se logró demostrar dentro del proceso que Libardo Herrera Ñustes fue privado de la libertad por orden de la Fiscalía 3 Especializada de Ibagué entre el 27 de junio y el 30 de agosto de 2006[29] y que mediante Resolución de 21 de agosto de 2007 la Fiscalía Primera Especializada precluyó la investigación declarando extinta la acción penal[30]. 40.

De conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política, desarrollado por los artículos 65 y 68 de la Ley 270 de 1996, el daño, para que sea reparable, debe tener la característica de antijurídico. No obstante, por las mismas particularidades del presente asunto, a efectos de una clara conceptualización de la responsabilidad del Estado, considera pertinente la Sala que el estudio de la antijuricidad del daño se efectúe en conjunto con el de la imputación del mismo al Estado, por lo cual, se tendrá por acreditado el primer elemento, únicamente en lo atinente a la ocurrencia del daño. 41.

Tendiente a la imputación del daño, se torna necesario, en primer lugar, el estudio de la legalidad de la medida privativa de la libertad, toda vez que es esta la que definirá el título de imputación a aplicar; si se llegara a acreditar una falencia que haga evidente una actuación irregular del Estado, necesariamente se abordará el caso desde la óptica de la falla en el servicio; por el contrario, para que sea aplicable un título de imputación objetivo por daño especial, es imprescindible que el actuar del Estado carezca de reproche y que se haya causado al particular un daño, con las características de especial, anormal y antijurídico. 2.2.2.2.

Análisis de legalidad de la medida de privación de la libertad – ausencia de prueba 42. En su recurso de apelación, el demandante insistió en que resultaba suficiente para que surgiera la obligación de reparar en cabeza del Estado la acreditación del tiempo de privación de la libertad del señor Herrera Ñustes. No obstante, de conformidad con lo dicho en precedencia, en casos de privación injusta de la libertad debe analizarse, en primer lugar, la legalidad de la medida que ordenó la detención, pues en el evento de concluir que fue irregular resultará procedente el estudio a partir de la falla del servicio; de lo contrario, y solo de considerarse ajustada a derecho la medida, podrá analizarse desde un régimen de daño especial. 43.

La Sala en el presente asunto confirmará la decisión del juzgador de primera instancia en lo referido a la responsabilidad, en consideración a que el demandante incumplió con la carga de la prueba, al no aportar al proceso los documentos que permitieran el análisis de legalidad de la medida de privación de la libertad. 44. Al respecto, conviene destacar que en la demanda se solicitó oficiar a la Fiscalía para que allegara el expediente del proceso penal adelantado en contra del señor Herrera Ñustes, petición que fue acogida por el a quo en el período probatorio[31].

La Fiscalía dio respuesta a lo decretado por el Tribunal en los siguientes términos (se trascribe): “De manera respetuosa, y dando respuesta al oficio de la referencia, recibido en esta Unidad en la fecha, me permito informarle que el proceso 185237, se encuentra a disposición de la parte interesada, para que se acerque y asuma el costo de las fotocopias requeridas.

Proceso que se encuentra en la caja 3543”[32]. 45. El Tribunal puso en conocimiento de la parte demandante en tres oportunidades lo manifestado por la Fiscalía[33], requiriéndolo para que se acercara a la unidad correspondiente a cancelar las copias del proceso penal. Los anteriores requerimientos se efectuaron el 19 de enero, el 8 de abril y el 18 de julio de 2011.

Ante la inactividad del demandante el a quo puso fin al periodo probatorio y corrió traslado para alegar de conclusión, decisión que no fue objeto de recursos. 46. En consecuencia, para la Sala es claro que la ausencia de prueba en el presente proceso deriva directamente de la falta de actividad por parte de quien tenía la carga de la prueba, en los términos del artículo 177 del CPC.

En vista de lo anterior, ante la ausencia de elementos de juicio para examinar la antijuricidad del daño alegado por la parte actora, la Subsección desestimará las pretensiones de la demanda. 2.3. Costas 47. Toda vez que no se evidenció temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 171 del CCA. 3.

DECISIÓN 129. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

MODIFICAR la Sentencia de 7 de mayo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Tolima, la cual quedará así:

PRIMERO: declarar probada la falta de legitimación pasiva en la causa de la Nación – Ministerio del Interior y de Justicia, Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial – Rama Judicial, y Consejo Superior de la Judicatura.

SEGUNDO: negar las pretensiones de la demanda.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ RAMIRO PAZOS GUERRERO ALBERTO MONTAÑA PLATA ----------------------- [1] Folios 162-177 del cuaderno del Consejo de Estado. [2] Folios 31 a 35 del cuaderno principal. [3] Folios 3 a 6 del cuaderno principal. [4] Folio 31 del cuaderno principal. [5] Folios 51-52 del cuaderno principal. [6] Folios 65-68 del cuaderno principal. [7] Folios 84-85 del cuaderno principal. [8] Folios 91-97 del cuaderno principal. [9] Folios 98-100 del cuaderno principal. [10] Folio 117 del cuaderno principal. [11] Folios 119-139 del cuaderno principal. [12] Folio 118 del cuaderno principal. [13] Folios 162-177 del cuaderno del Consejo de Estado. [14] Folio 174 del cuaderno del Consejo de Estado. [15] Folios 180-183 del cuaderno del Consejo de Estado. [16] Folio 189 del cuaderno del Consejo de Estado. [17] Folio 191 del cuaderno del Consejo de Estado. [18] Folio 192 del cuaderno del Consejo de Estado. [19] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena.

Auto de 9 de septiembre de 2008. Rad. 11001-03-26-000-2008-00009-00. [20] Folios 39-48 del cuaderno principal. [21] Folios 3-18 del cuaderno principal. [22] Folio 49 reverso del cuaderno principal. [23] Artículo 13 de la Ley 1285 de 2009. [24] Artículo 3 del Decreto 1716 de 2009. [25] Ley 270 de 1996. Artículo 65. [26] Ibídem. Artículo 68. [27] Corte Constitucional, Sala Plena.

Sentencia SU-072 del 5 de julio de 2018. [28] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”. Sentencia del 4 de junio del 2019. Expediente: 39.626. [29] Certificación 7334 del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Folio 8 del cuaderno de pruebas. [30] Folios 39-49 del cuaderno principal. [31] Folio 98 del cuaderno principal. [32] Folio 108 del cuaderno principal. [33] Folios 109-111 del cuaderno principal.