SOLICITUD DE EXTENSION DE LA JURISPRUDENCIA - Sentencia de unificación de 1 de agosto de 2013 naturaleza de la prima de riesgo regida para los empleados del DAS / PRIMA DE RIESGO - Factor salarial para los funcionarios que fueron beneficiarios de la pensión de vejez conforme al régimen especial del DAS, esto es Decreto 1933 de 1989 y Decreto 1047 de 1978 / REGIMEN ESPECIAL DE DAS - Beneficiario / PRIMA DE RIESGO - Unicamente para quienes se desempeñaron en su último cargo como detectives / SOLICITUD DE EXTENSION DE LA JURISPRUDENCIA - Se rechazará por improcedente Con fundamento en el concepto de salario, estimó que la prima de riesgo de los empleados del extinto Departamento Administrativo de Seguridad, goza del carácter de factor salarial, en la medida que constituye una retribución directa y constante a los detectives, criminalísticos y conductores en atención a las características especiales de la labor que desarrollaban, aunado al hecho de ser una prima percibida de manera habitual y periódica.
Por lo tanto, el Consejo de Estado en aquella oportunidad consideró que el demandante en dicho proceso era beneficiario del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que al momento de entrar en vigencia ese régimen general, contaba con más de 19 años de servicios. De ahí que le asistía el derecho a ser beneficiario de la pensión de vejez conforme al régimen especial del DAS, esto es, según los Decretos 1933 de 1989 y 1047 de 1978.
Se señala que el demandante no reunió la totalidad de los requisitos exigidos por el artículo 1º del Decreto 1137 de 1994 para ser beneficiario de la prima de riesgo pretendida y por consiguiente no tiene derecho a la misma, en razón a que el último cargo - profesional operativo - que desempeñó en el extinto DAS, no se encuentra relacionado dentro de los previstos por la norma para acceder a dicha prerrogativa, estos son: Detective Especializado, Detective Profesional, Detective Agente, Criminalístico Especializado, Criminalístico Profesional y Criminalístico Técnico que no estén asignados a tareas administrativas y los Conductores.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA SUBSECCION "B" Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ Bogotá, D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Radicación número: 11001-03-25-000-2014-01425-00(4648-14) Actor: GUSTAVO RANGEL BARRERA Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL - UGPP Referencia: EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA - LEY 1437 DE 2011.
PRIMA DE RIESGO - DAS. DECLARA IMPROCEDENTE SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA. Procede la Sala a estudiar[1] la solicitud de extensión de jurisprudencia de que trata el artículo 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo instaurada por el señor Gustavo Rangel Barrera contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP, con fundamento en los siguientes: I.
ANTECEDENTES De la solicitud de extensión de jurisprudencia ante la autoridad administrativa y su respuesta. El señor Gustavo Rangel Barrera, presentó solicitud[2] ante la UGPP en fecha 21 de mayo de 2014, pretendiendo se le extendieran los efectos de la sentencia de unificación jurisprudencial de fecha 1 de agosto de 2013 proferida por la Sala Plena de la Sección Segunda de esta Corporación dentro de la causa radicada bajo el No 44001-23-31-000-2008-00150-01(0070- 11)[3] providencia que respecto de la naturaleza de la prima de riesgo regida para los empleados del extinto Departamento Administrativo de Seguridad DAS señaló que con fundamento en el «principio de la primacía de la realidad sobre las formas, el que en este caso permite advertir que la prima de riesgo de los empleados del extinto Departamento Administrativo de Seguridad DAS, si goza del carácter de factor salarial, independientemente de que el Decreto 2646 de 1994 le niegue tal condición en la medida en que, como quedó visto, la referida prima constituye en forma visible una retribución directa y constante a los detectives, criminalísticas y conductores en atención a las características especiales de la labor que desarrollaban[4]» En esa medida, invocó que como consecuencia de la extensión solicitada, se reliquide la pensión de jubilación teniendo en cuenta para tal efecto, la totalidad de la prima de riesgo en aplicación integral del régimen previsto para los servidores del DAS.
La UGPP mediante Resolución RDP 025769 del 25 agosto de 2014[5] negó la solicitud de extensión jurisprudencial al considerar que «existen circunstancias diferenciadoras de hecho y de derecho entre la sentencia invocada, en primer lugar y el caso sub examine; en segundo lugar, porque para la fecha en que el peticionario cumplió el status de pensionado y se retiró del servicio no había entrado en vigencia la Ley 860 de 2003 disposición que estableció la prima de riesgo como factor constitutivo de liquidación en la pensión de vejez y en tercer lugar porque la sentencia de la cual se pretende la extensión tiene efectos interpartes al haber aplicado la excepción de inconstitucionalidad en un caso particular y concreto.» Solicitud de extensión de la jurisprudencia ante el Consejo de Estado y su contestación por parte de las entidades solicitadas.
El convocante acudió ante esta Corporación en fecha 2 de octubre de 2014[6] y solicitó se ordene extender los efectos de la sentencia de unificación jurisprudencial de fecha 1 de agosto de 2013 proferida por la Sala Plena de la Sección Segunda de este cuerpo colegiado dentro de la causa radicada bajo el No 44001-23-31-000-2008-00150-01(0070-11) y en consecuencia, se ordene a la UGPP reliquidar la pensión de jubilación teniendo en cuenta la totalidad de la prima de riesgo, por cuanto constituye factor salarial por ser retribución directa del servicio y percibida por los funcionarios del Departamento Administrativo de Seguridad DAS.
Como sustento fáctico de su solicitud, adujo haber nacido en fecha 30 de abril de 1949 y prestar sus servicios por más de 20 años al Departamento Administrativo de Seguridad DAS. Que mediante Resolución 015287 de 20 de diciembre de 1995, le fue reconocida la pensión de jubilación con la inclusión de los siguientes factores salariales: asignación básica, bonificación por servicios prestados, prima de antigüedad, prima de servicios, prima de navidad y prima de vacaciones.
Teniendo en cuenta lo anterior, indicó que solicitó reliquidación de la asignación en mención, la cual fue negada por la entidad previsional, razón por la cual acudió ante esta jurisdicción quien profirió decisión en el mismo sentido. Sin embargo, aduce que la jurisprudencia de esta Corporación, con posterioridad a la decisión judicial emanada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección A[7], evolucionó favorablemente en el sentido de indicar que para aquellos ex servidores del DAS que se encuentran amparados por el régimen de transición, la prima de riesgo debe ser considerada factor salarial para efecto de la liquidación pensional.
Ante el nuevo criterio jurisprudencial, alega que puede el trabajador legítimamente hacer uso del derecho de petición en procura de obtener la reliquidación pretendida, aun en la eventualidad de haber acudido ante instancias judiciales que hayan resuelto el derecho en controversia, sin que tal reclamación pueda llegar a considerarse como cosa juzgada absoluta.
La UGPP presentó escrito de contestación[8] oponiéndose a la solicitud de extensión, para lo cual, reiteró el argumento expuesto en la respuesta dada en vía administrativa, en el sentido de haber operado el fenómeno de la cosa juzgada como quiera que la prima de riesgo pretendida ya fue resuelta a través de la sentencia proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección A[9], que negó las pretensiones de la demanda.
A su vez, resaltó que la Corte Constitucional ha establecido que el IBL no puede ser promediado con la legislación anterior, en razón a que el régimen de transición solo dispone tener en cuenta para efectos de su liquidación la edad, monto y semanas de cotización. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado[10] rindió concepto y adujo que la sentencia invocada no podía considerarse como de unificación, pues para su expedición no se siguió el procedimiento especial establecido en los artículos 270 y 271 de la Ley 1437 de 2011, dado que para esa época no existían, y por tanto, la misma no tenía la capacidad de activar este nuevo mecanismo puesto que tal como lo estableció la Corte Constitucional en la sentencia C-588 de 2012, estas providencias pertenecen a una tipología especial de sentencias que obedecen a unas características y unas condiciones particulares descritas en los artículos 270 y 271 del CPACA, que para el caso concreto no fueron seguidas por la sección segunda cuando la expidió. Ejercido el derecho de contradicción por las entidades solicitadas, el Despacho profirió el proveído de fecha 9 de abril de 2018, solicitando al apoderado del señor Gustavo Rangel Barrera allegara copia de la sentencia de fecha 12 de mayo de 2006 con su respectiva constancia de ejecutoria, ingresando finalmente con nota secretarial para resolver de fondo en fecha 8 de junio de 2018.
I. CONSIDERACIONES Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 237 de la Constitución Política[11], los artículos 12, 34 y 36 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia[12], el artículo 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y artículo 1º del Acuerdo 148 de 2014[13], la Sala es competente para pronunciarse acerca de la solicitud de extensión de jurisprudencia de la referencia. Caso concreto.
En el sub examine, el solicitante manifiesta que laboró por más de 20 años al servicio del Departamento Administrativo de Seguridad siéndole reconocida pensión de jubilación pero sin tener en cuenta para su liquidación la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicio, razón por la que, acudió a la jurisdicción a fin de obtener la reliquidación pensional, la cual le fue negada a través de la sentencia de fecha 12 de mayo de 2006, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección A[14].
Ahora, con base en la sentencia de unificación de fecha 1 de agosto de 2013, el actor a fin de obtener la reliquidación de la pensión con inclusión de la prima de riesgo, solicitó se le extendieran los efectos de aquella y en consecuencia, se ordenara la reliquidación de su pensión con inclusión de la prima de riesgo como factor salarial computable.
Al respecto se tiene como derrotero normativo que en el año 1978, el Presidente de la República expidió el Decreto 1047[15] mediante el cual determinó el régimen pensional de jubilación de las personas que desempeñaran funciones dactiloscópicas en el Departamento Administrativo de Seguridad DAS. Dicho precepto determinó que accederían a esta prestación los empleados del DAS (i) que ejercieran funciones de dactiloscopistas por 20 años continuos o discontinuos, y (ii) que hubiesen aprobado el curso de formación en esa área.
Más adelante, el Gobierno Nacional profirió el Decreto 1933 de 1989 a través del cual estableció un régimen prestacional especial para todos los empleados del DAS. En sus artículos del 2 al 5 reguló lo concerniente a las primas especiales, entre ellas, la de riesgo[16] mientras que en su artículo 10[17], extendió el derecho a obtener una pensión de jubilación, de acuerdo con el Decreto 1047 de 1978, a todos los detectives de distintos grados y denominaciones.
Posteriormente, mediante el Decreto 1137 de 1994[18], el Presidente de la República creó «una prima especial de riesgo con carácter permanente para algunos empleados del Departamento Administrativo de Seguridad.», cuyo monto inicial correspondía a un 30% de la asignación básica mensual para determinados empleados del DAS, siendo elevada el monto de dicha prestación a través del Decreto 2646[19] del mismo año en un 35%[20].
La norma reza de la siguiente manera: «Artículo 1ºLos empleados del Departamento Administrativo de Seguridad que desempeñen los cargos de Detective Especializado, Detective Profesional, Detective Agente, Criminalístico Especializado, Criminalístico Profesional y Criminalístico Técnico que no estén asignados a tareas administrativas y los Conductores, tendrán derecho a percibir mensualmente una prima especial de riesgo equivalente al 30% de su asignación básica mensual.
Esta prima no constituye factor salarial y no podrá percibirse simultáneamente con las primas de que tratan los artículos 2º, 3º, y 4º del Decreto 1933 de 1989 y el Decreto, 132 de 1994» Negrillas fuera de texto. Ambos decretos consagraron de forma expresa que la prima de riesgo no constituía factor salarial. No obstante, esta Sección del Consejo de Estado, con la expresa «[…] finalidad de unificar criterios en torno al asunto específico de la prima de riesgo de los servidores del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, como factor para el reconocimiento de las pensiones de jubilación o de vejez de quienes sean sujetos del régimen de transición pensional» precisó en la sentencia de unificación proferida el 1 de agosto de 2013 dentro del expediente número 44001-23-31-000-2008-00150- 01 (0070-2011), que dicha prima sí debía ser tenida en cuenta al momento de determinar el índice base de liquidación. En estos términos lo expresó: « (…) Teniendo en cuenta lo anterior, y con la finalidad de unificar criterios en torno al asunto específico de la prima de riesgo de los servidores del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, como factor para el reconocimiento de las pensiones de jubilación o de vejez de quienes sean sujetos del régimen de transición pensional, la Sala en esta ocasión se permite precisar que dicha prima sí debe ser tenida en cuenta para los fines indicados.
Lo anterior, en primer lugar, porque la jurisprudencia de esta Corporación[21], ha entendido por salario la remuneración que percibe el trabajador por la prestación de un servicio a favor del empleador, de forma personal, directa y subordinada, el cual, no sólo está integrado por una remuneración básica u ordinaria sino también, por todo lo que bajo cualquier otra denominación o concepto, en dinero o en especies, ingrese al patrimonio del trabajador en razón a la prestación de sus servicios.
Bajo estos supuestos, ha de decirse que todas las sumas que de manera habitual y periódica perciba el trabajador, son factores que integran el salario que éste percibe lo que incide de manera directa en la forma cómo se establecen los ingresos base de cotización y liquidación de una prestación pensional. (…) En efecto, la Sala reitera en está oportunidad que lo que subyace a todo vínculo laboral es una relación de equivalencia de valores prestacionales[22], eminentemente conmutativa, en la que el trabajador suministra al empleador su fuerza, representada en la labor propiamente desarrollada y lo que éste recibe a cambio como contraprestación, sea en especies o en dinero.
Tal contraprestación, debe decirse, no puede desatender los valores constitucionales, principios y derechos a la igualdad, la garantía a una remuneración mínima, vital, móvil y proporcional a la cantidad y calidad de trabajo, a la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos y a la primacía de la realidad sobre las formas. Es precisamente este último principio, la primacía de la realidad sobre las formas, el que en este caso permite advertir que la prima de riesgo, de los empleados del extinto Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, si goza del carácter de factor salarial, independientemente de que el Decreto 2646 de 1994 le niegue tal condición en la medida en que, como quedó visto, la referida prima constituye en forma visible una retribución directa y constante a los detectives, criminalísticos y conductores en atención a las características especiales de la labor que desarrollaban Teniendo en cuenta el carácter ordinario y fijo de la citada prestación, a juicio de la Sala no hay duda que la misma constituye salario, entendido este último como todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio lo que, en la práctica le permite satisfacer sus necesidades propias y familiares de donde, debe decirse, adquieren vital importancia los valores constitucionales a un orden laboral justo y a la dignidad humana.
Una interpretación distinta vulneraría las prerrogativas que el constituyente de 1991[23] estableció como marco de referencia, tendiente a garantizar el desarrollo y efectivización del derecho fundamental al trabajo, entre ellas la remuneración mínima, vital y móvil y los principios de favorabilidad y primacía de la realidad sobre las formas.
Y, en segundo lugar, porque las mismas disposiciones que prevén la prima de riesgo a favor del personal del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, le confieren un carácter periódico y permanente en tanto señalan en su tenor literal que: “Los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad que desempeñen cargos de Detective Especializado, Detective Profesional, Detective Agente, (…) tendrán derecho a percibir mensualmente y con carácter permanente una Prima Especial de Riesgo[24]”.
Considera la Sala que al ser percibida en forma permanente y mensual por los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, la prima de riesgo tiene un innegable carácter salarial, tal como lo prevé el mismo legislador extraordinario en los Decretos 1137 y 2646 de 1994 toda vez que, de acuerdo con la definición de salario vista en precedencia, no hay duda que, la referida prestación hacía parte de la contraprestación directa que percibían los empleados del DAS, por los servicios prestados como detectives, agentes, criminalísticos o conductores.
Así las cosas, y con el fin de unificar criterios en torno a la naturaleza de la prima de riesgo, concluye la Sala, teniendo en cuenta lo expresado en precedencia, dicha prestación sí goza de una naturaleza salarial intrínseca lo que permite que, en casos similares al presente, sea tenida en cuenta como factor salarial para efectos de establecer el ingreso base de cotización y liquidación de la prestación pensional de los servidores del extinto Departamento Administrativo de Seguridad, DAS…” De acuerdo con lo anterior, se obtiene que la aludida sentencia unificadora tuvo en cuenta el concepto de salario como aquella remuneración que percibe el trabajador por la prestación de un servicio a favor del empleador, de forma personal, directa y subordinada, el cual, no sólo está integrado por una remuneración básica u ordinaria sino también, por todo lo que bajo cualquier otra denominación o concepto, en dinero o en especies, ingrese al patrimonio del trabajador en razón a la prestación de sus servicios.
Con fundamento en el concepto de salario, estimó que la prima de riesgo de los empleados del extinto Departamento Administrativo de Seguridad, goza del carácter de factor salarial, en la medida que constituye una retribución directa y constante a los detectives, criminalísticos y conductores en atención a las características especiales de la labor que desarrollaban, aunado al hecho de ser una prima percibida de manera habitual y periódica.
Por lo tanto, el Consejo de Estado en aquella oportunidad consideró que el demandante en dicho proceso era beneficiario del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que al momento de entrar en vigencia ese régimen general, contaba con más de 19 años de servicios. De ahí que le asistía el derecho a ser beneficiario de la pensión de vejez conforme al régimen especial del DAS, esto es, según los Decretos 1933 de 1989 y 1047 de 1978.
Pues bien, al examinar las pruebas allegadas con la solicitud de extensión de jurisprudencia, reposa copia de la Resolución No 015287 de 20 de diciembre de 1995[25], a través de la cual, le fue reconocida la pensión de jubilación por el tiempo laborado en el cargo de profesional operativo desde el 15 de julio de 1967 al 30 de julio de 1995, incluyendo como factores los siguientes: asignación básica, bonificación por servicios prestados, prima de antigüedad, prima de servicios, prima de navidad y prima de vacaciones.
Así mismo, el solicitante aportó certificado de sueldo correspondiente al periodo comprendido entre el 1 de agosto de 1994 a 31 de julio de 1995[26], del cual se observa que el señor Gustavo Rangel Barrera devengó el último año de servicio la prima de riesgo. De acuerdo con la prueba documental antes referenciada, se obtiene que el solicitante al momento del retiro del servicio desempeñaba el cargo de profesional operativo y que devengó la prima de riesgo durante el último año comprendido entre enero de 1994 a julio de 1995.
Igualmente, se demostró que el señor Gustavo Rangel Barrera se pensionó de acuerdo con el régimen especial de los empleados del DAS, pues laboró al servicio de dicha entidad desde el 15 de julio de 1967 al 26 de octubre de 2000, es decir, un total de 25 años 8 meses y 14 días[27]. Establecido lo anterior, se señala que el demandante no reunió la totalidad de los requisitos exigidos por el artículo 1º del Decreto 1137 de 1994[28] para ser beneficiario de la prima de riesgo pretendida y por consiguiente no tiene derecho a la misma, en razón a que el último cargo - profesional operativo - que desempeñó en el extinto DAS, no se encuentra relacionado dentro de los previstos por la norma para acceder a dicha prerrogativa, estos son: Detective Especializado, Detective Profesional, Detective Agente, Criminalístico Especializado, Criminalístico Profesional y Criminalístico Técnico que no estén asignados a tareas administrativas y los Conductores.
Adicional a ello, se establece que el solicitante no acreditó tener los mismos supuestos fácticos de la sentencia de unificación invocada, si se tiene en cuenta que aquella concedió al reconocimiento y pago de la prima de riesgo a un ex funcionario del DAS que ostentaba el cargo de detective y que era beneficiario del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en tanto para la entrada en vigencia de la mencionada ley, esto es, el 1 de abril de 1994, contaba con más de 19 años de servicios y por ende le asistía el derecho a ser beneficiario de la pensión de vejez conforme al régimen especial del DAS, caso que como se observa no es el del solicitante, pues el cargo desempeñado por aquel en dicha entidad era el de profesional operativo, razón por la cual, se rechazará por improcedente la solicitud de extensión de jurisprudencia presentada por el señor Gustavo Rangel Barrera contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: Prescindir de la realización de la audiencia de alegatos y decisión prevista en el artículo 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dentro de la solicitud de extensión de jurisprudencia de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Rechazar por improcedente la solicitud de extensión de la jurisprudencia presentada por el señor Gustavo Rangel Barrera contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Reconocer personería jurídica a la abogada Gloria Ximena Arellano Calderón, identificada con cédula de ciudadanía 31.578.572 y tarjeta profesional 123175 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderada de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, en los términos y para efectos del poder que obra a folio 158 del expediente.
CUARTO: En firme esta providencia, archivar el resto de las piezas procesales, dejando previamente las anotaciones en el sistema de información judicial. Notifíquese y cúmplase. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER CÉSAR PALOMINO CORTÉS Relatoría: AJSD/Dcsg/Lmr. ----------------------- [1] El expediente ingresó al Despacho con nota secretarial de fecha 8 de junio de 2018. [2] Reposa a folios 3 a 8 del expediente. [3] C.P.: Gerardo Arenas Monsalve. [4] Cita textual de la sentencia de unificación invocada por la parte solicitante. [5] Folio 9 a 13 del expediente. [6] Folios 43 a 51. [7] Sala integrada por las doctoras, Magistradas Gloria Elisa Díaz Gómez, Carmen Alicia Rengifo Sanguino y Margarita Hernández de Albarracin. [8] Folios 92 a 102 del expediente. [9] Sala integrada por las doctoras, Magistradas Gloria Elisa Díaz Gómez, Carmen Alicia Rengifo Sanguino y Margarita Hernández de Albarracin. [10] Folios 104 a 114. [11] «Artículo 237.
Son atribuciones del Consejo de Estado: 1. Desempeñar las funciones de tribunal supremo de lo contencioso administrativo, conforme a las reglas que señale la ley. (…) 3. Actuar como cuerpo supremo consultivo del Gobierno en asuntos de administración, debiendo ser necesariamente oído en todos aquellos casos que la Constitución y las leyes determinen.
(…) 6. Darse su propio reglamento y ejercer las demás funciones que determine la ley. (…)» [12] «Artículo 12. Del ejercicio de la función jurisdiccional por la Rama Judicial. Artículo modificado por el artículo 5 de la Ley 1285 de 2009. La función jurisdiccional se ejerce como propia y habitual y de manera permanente por las corporaciones y personas dotadas de investidura legal para hacerlo, según se precisa en la Constitución Política y en la presente Ley Estatutaria.
Inciso condicionalmente exequible. Dicha función se ejerce por la jurisdicción constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la jurisdicción de lo contencioso administrativo, las jurisdicciones especiales tales como: la penal militar, la indígena y la justicia de paz, y la jurisdicción ordinaria que conocerá de todos los asuntos que no estén atribuidos por la Constitución o la ley a otra jurisdicción” (…)» «Artículo 34.
Integración y composición. Artículo modificado por el artículo 9 de la Ley 1285 de 2009. El Consejo de Estado es el máximo Tribunal de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y estará integrado por treinta y un (31) magistrados, elegidos por la misma Corporación para los períodos individuales que determina la Constitución Política, de listas superiores a cinco (5) candidatos, que reúnan los requisitos constitucionales, por cada vacante que se presente, enviadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
(…)». «Artículo 36. De la Sala de lo Contencioso Administrativo. Artículo modificado por el artículo 10 de la Ley 1285 de 2009. La Sala de lo Contencioso Administrativo se dividirá en cinco (5) Secciones, cada una de las cuales ejercerá separadamente las funciones que de conformidad con su especialidad y cantidad de trabajo le asigne la Sala Plena del Consejo de Estado, de acuerdo con la ley y el reglamento interno de la Corporación y estarán integradas de la siguiente manera: La Sección Primera, por cuatro (4) magistrados.
La Sección Segunda se dividirá en dos (2) Subsecciones, cada una de las cuales estará integrada por tres (3) Magistrados. La Sección Tercera se dividirá en tres (3) Subsecciones, cada una de las cuales estará integrada por tres (3) magistrados. La Sección Cuarta, por cuatro (4) magistrados, y La Sección Quinta, por cuatro (4) magistrados.
Sin perjuicio de las específicas competencias que atribuya la ley, el reglamento de la Corporación determinará y asignará los asuntos y las materias cuyo conocimiento corresponda a cada Sección y a las respectivas Subsecciones. En todo caso, la acción de pérdida de investidura de congresistas será de competencia de la sala plena de lo contencioso administrativo». [13] “Por medio del cual se adiciona y modifica el Acuerdo 58 de 1999.
Artículo 13A. Otros asuntos asignados a las Secciones según su especialidad. Cada una de las Secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo, atendiendo al criterio de especialidad, también tendrá competencia para: (…) 3. Decidir las solicitudes de extensión de jurisprudencia. En aquellas Secciones integradas por Subsecciones estas decidirán dichas solicitudes, salvo que la Sección asuma la competencia de oficio, a petición de parte, del Ministerio Público o de la Subsección.». [14] Sala integrada por las doctoras, Magistradas Gloria Elisa Díaz Gómez, Carmen Alicia Rengifo Sanguino y Margarita Hernández de Albarracin. [15] Por el cual se determina el régimen de pensión vitalicia de jubilación para las personas que desempeñen funciones de dactiloscopistas en el Departamento Administrativo de Seguridad. [16] ARTÍCULO 4º Prima de riesgo.
Los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad pertenecientes a las áreas de dirección superior, operativa y los conductores del área administrativa, adscritos a los servicios de escolta, a las unidades de operaciones especiales y a los grupos antiexplosivos, tendrán derecho a percibir mensualmente una prima de riesgo equivalente al diez por ciento (10%) de su asignación básica. [17]
ARTÍCULO 10. Pensión de jubilación. Las normas generales sobre pensión de jubilación previstas para los empleados de la administración pública del orden nacional se aplicarán a los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad. Los empleados que cumplan funciones de dactiloscopistas en los cargos de Detective Agente, Profesional o Especializado, se regirán por lo establecido en cuanto a régimen de pensión vitalicia de jubilación, por el Decreto-ley 1047 de 1978, cuyas normas serán igualmente aplicables al personal de detectives en sus distintos grados y denominaciones. [18] por el cual se crea una prima especial de riesgo con carácter permanente para algunos empleados del Departamento Administrativo de Seguridad. [19] por el cual se establece la Prima Especial de Riesgos para los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad [20] Artículo 1º.
Los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad que desempeñen cargos de Detective Especializado, Detective Profesional, Detective Agente, Criminalístico Especializado, Criminalístico Profesional, Criminalístico Técnico y los Conductores tendrán derecho a percibir mensualmente y con carácter permanente una Prima Especial de Riesgo equivalente al treinta y cinco por ciento (35%) de su asignación básica mensual. […] Artículo 4º.
La Prima a que se refiere el presente Decreto no constituye factor salarial y no podrá percibirse simultáneamente con la prima de que trata el artículo 2º del Decreto 1933 de 1989 y el Decreto 132 de 1994. [21] Sentencia de 8 abril de 2010. Rad. 1026-2008. M.P. Gerardo Arenas Monsalve. [22]Ver sentencia C-521de 16 de noviembre de 1995. M.P. Antonio Barrera Carbonell. [23] “ARTICULO 53.
El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.
(…).”. [24] Artículo 1 del Decreto 2646 de 1994. [25] Folios 16 a 18 del expediente. [26] Ver folio 15 del expediente. [27] Ver Resolución 015287 de 20 de diciembre de 1995 que obra a folio 16. [28] por el cual se crea una prima especial de riesgo con carácter permanente para algunos empleados del Departamento Administrativo de Seguridad.