ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / INTERRUPCIÓN DEL PROCESO – Abogado fue sancionado con la exclusión del ejercicio de la profesión En el caso bajo estudio, el señor José Arnilfar Ramírez Guali alega que, al proferir el fallo del 18 de octubre de 2018, el Tribunal Administrativo del Meta incurrió en un defecto sustantivo al declarar, la interrupción del proceso, “toda vez que el apoderado principal del demandante, se encuentra sancionado con la exclusión del ejercicio de la profesión de abogado desde el 01 de marzo de 2018…”.
Así mismo, dijo que dicho defecto se configuró frente a las providencias del 4 de diciembre de 2018 y el 15 de octubre de 2019, mediante las que se negó por improcedente el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de declarar la interrupción del proceso. […]. [R]evisadas las decisiones cuestionadas, la Sala estima que en el presente asunto no puede predicarse la vulneración o la amenaza de los derechos fundamentales del señor José Arnilfar Ramírez Guali.
En efecto, es cierto que, en la decisión del 18 de octubre de 2018, luego de acceder parcialmente a las pretensiones de las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho, se dispuso, entre otras cosas, dar por finalizada la sustitución de poder otorgada al abogado suplente por el apoderado principal –que fue sancionado con la exclusión del ejercicio de la profesión– y declarar la interrupción del proceso, en aplicación del artículo 168 del C.P.C. Sin embargo, en ese proveído, con ocasión de lo anterior, se citó al señor José Arnilfar Ramírez Guali para que compareciera al proceso por conducto de apoderado judicial, en observancia del artículo 169 del C.P.C, lo que, lejos de transgredir los derechos fundamentales del accionante, lo que evidencia es que el tribunal accionado busca garantizar el derecho de defensa, contradicción y de acceso a la administración del ahora accionante. […]. [R]esulta claro para la Sala que lo pretendido por el Tribunal Administrativo del Meta con la declaratoria de la interrupción del proceso es permitirle la parte demandante, ahora accionante, que otorgue el poder al profesional que considere idóneo –que incluso puede ser el mismo al que en su momento se le había sustituido el poder–, para efectos de que represente y defienda sus intereses dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, circunstancia de la que no puede predicarse una vulneración o amenaza de derechos fundamentales.
Conviene mencionar que, como lo afirmó la autoridad accionada en la contestación de la demanda de tutela, lo más pronto y eficaz para continuar el trámite del proceso ordinario y, de esta manera, finalizar la situación que motivó la presente acción de tutela, es que el señor Ramírez Guali otorgue un nuevo poder a un abogado para que lo represente dentro del mismo.
En otras palabras, la satisfacción de los derechos del mencionado señor depende de su propia actividad dentro del proceso y no de las actuaciones del Tribunal Administrativo del Meta. Así las cosas, la Subsección denegará el amparo solicitado, porque no se evidencia de qué manera podrían verse afectados o amenazados los derechos fundamentales de la parte actora.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020). Radicación número: 11001-03-15-000-2019-05005-00(AC) Actor: JOSÉ ARNILFAR RAMÍREZ GUALI Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA) Temas ACCIÓN DE TUTELA – PROVIDENCIA JUDICIAL – No existe vulneración ni amenaza de los derechos fundamentales del accionante.
Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la demanda de tutela instaurada por el señor José Arnilfar Ramírez Guali, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 1983 de 2017. I. A N T E C E D E N T E S 1. - La demanda Por escrito presentado el 25 de noviembre de 2019[1], el señor José Arnilfar Ramírez Guali instauró demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo del Meta, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Con base en lo anterior, la parte actora elevó las siguientes pretensiones (se trascribe de manera literal, con posibles errores incluidos): “Honorables Consejeros de Estado, ruego se DEJE SIN EFECTOS la providencia de fecha octubre 18 de 2018, proferida por la Sala de Decisión Escritural No. 2 del Tribunal Administrativo del Meta, al igual que los autos (…) de fechas diciembre 4 de 2018 y octubre 15 de 2019 y en su defecto se ordene rehacer la sentencia en un plazo prudencial, para que mi apoderado sustituto continúe como mi apoderado de confianza conforme al poder de sustitución y al auto que le reconoció personería para actuar y se dé trámite a los recursos de apelación interpuestos en su debida oportunidad procesal, al igual que dejar sin efectos la interrupción del proceso”[2]. 2.- Hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones, se expuso, en síntesis, que el señor Ramírez Guali demandó a La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de que se declarara la nulidad del Acta de Junta Médico Laboral de Policía No. 1259 de 27 de abril de 2006 y el acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. 3085-3137 de 29 de mayo de 2007, por medio de las cuales se definió su situación médico laboral por disminución de la capacidad sicofísica y a título de restablecimiento del derecho se solicitó el pago de la pensión de invalidez.
Dicho proceso correspondió por reparto al Juzgado Séptimo Administrativo de Villavicencio (radicado 2007-00404-00). De otra parte, el mencionado señor demandó a La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de que se declarara la nulidad de las resoluciones mediante las que se ordenó el pago de la indemnización por disminución de la capacidad sicofísica.
El proceso correspondió por reparto al Juzgado Séptimo Administrativo de Villavicencio (radicado No. 2008-00271- 00), pero posteriormente fue remitido al Tribunal Administrativo del Meta, el que le asignó el radicado número 2008-00495-00. Mediante auto del 25 de mayo de 2010, el Tribunal Administrativo del Meta dispuso la acumulación de los mencionados procesos (radicados bajo los números 2007-00404 y 2008-00795).
Por escrito radicado el 15 de febrero de 2016, el apoderado principal del señor José Arnilfar Ramírez Guali sustituyó poder a otro abogado para que continuara representándolo en el proceso. Luego, el 1 de marzo de 2018, el apoderado principal del señor Ramírez Guali fue excluido de la profesión de abogado. Por sentencia del 18 de octubre de 2018, el Tribunal Administrativo del Meta accedió parcialmente a las pretensiones de las demandas y, además, resolvió: i) “tener por finalizado el poder de sustitución otorgado al abogado (…), con ocasión de la sanción impuesta al abogado (…), quien fungía como apoderado principal”, ii) “Declarar la interrupción del proceso, de conformidad con el numeral segundo del artículo 168 del C.P.C.” y iii) “citar al demandante para que en el término de diez (10) días (…) comparezca al proceso por conducto de apoderado”.
El apoderado sustituto del señor Ramírez Guali interpuso recurso de apelación contra la decisión de declarar la interrupción del proceso. Mediante proveído del 4 de diciembre de 2018, el Tribunal Administrativo del Meta negó por improcedente el recurso de apelación, tras considerar que “… la decisión de decretar la interrupción procesal, conforme lo dispuesto en el numeral segundo del artículo 168 del C.P.C., no se halla contemplada como pasible de apelación”.
Contra esa decisión se interpuso de reposición. Por auto del 15 de octubre de 2019, se resolvió no dar trámite a dicho recurso, por cuanto “el suscriptor (…) carece del derecho de postulación en el presente proceso”. Manifestó el accionante que, con ocasión de lo anterior, se presentó una acción de tutela ante el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, la que declaró por improcedente la acción constitucional, debido a que existían otros medios de defensa porque para ese momento estaba pendiente de resolverse el recurso de reposición interpuesto contra el auto del 4 de diciembre de 2018. 3.- Fundamentos de la acción La parte actora indicó (trascripción literal): “… la sentencia de primera instancia, objeto de la censura constitucional, está incursa en la causal de defectos material o sustantivo, teniendo en cuenta que la interpretación efectuada por parte del operador jurídico del numeral segundo del artículo 168 del C.P.C. no se ajusta a derecho, debido a que la figura de la interrupción del proceso nunca se configuró y ello es porque en su debida oportunidad el apoderado principal efectuó la sustitución del poder al Dr. (…) y dicha sustitución se efectuó el día 15 de febrero de 2016, con anterioridad a que fuera excluido de la profesión el apoderado principal, cuya sanción operó a partir del 1 de marzo de 2018”.
Sin perjuicio de lo anterior, dijo que en caso de considerar que se configuró la interrupción del proceso, contrario a lo afirmado por la autoridad judicial accionada, esta decisión sí es objeto del recurso de apelación en aplicación del artículo 171 del C.P.C., que establece que “la suspensión del proceso producirá los mismos efectos de la interrupción a partir del hecho que la genere o de la ejecutoria del auto que la decrete, el cual es apelable en el efecto suspensivo.
El que la niegue en el devolutivo”. En ese sentido, afirmó que al rechazarse por improcedente el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de interrumpir el proceso, se configuró un defecto sustantivo, al dar un alcance interpretativo erróneo y restrictivo del C.P.C. Señaló (trascripción literal): “… si el Magistrado Ponente era conocedor de la sanción que operaba a partir del 1 de marzo de 2018, del abogado principal y con el fin de evitar una posible nulidad, debía haberse pronunciado y haber proferido un auto y no en la sentencia, lo cual genera un mayor traumatismo procesal, afectándose así el derecho de acceso a la administración de justicia y en particular a una justicia pronta y oportuna por el hecho de que se declare la interrupción del proceso, cuando en verdad esta figura jurídica no se dio al existir la sustitución del poder que hizo el apoderado principal antes de su sanción disciplinaria…”. 4.- La oposición 4.1.- Mediante auto del 3 de diciembre de 2019, el despacho sustanciador admitió la demanda de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vinculó al Ministerio de Defensa – Policía Nacional, como terceros con interés[3]. 4.2.- El Tribunal Administrativo del Meta indicó que no es procedente el amparo solicitado, por cuanto el señor Ramírez Guali puede suscribir un nuevo mandato con quien fungía como su apoderado sustituto o con el profesional del derecho que considere de su confianza, para reanudar el proceso.
Manifestó que no se vulneraron los derechos fundamentales de las partes y que era procedente la finalización del poder de sustitución, dado que “… el mandato inicial fue otorgado a quien resultó excluido y de esta manera no podía continuarse la sustitución o actual representación a través del sustituto, quien ostentaba dicha condición mientras el apoderado principal conservara su calidad”.
Agregó que no es cierto, como lo dice el accionante, que la irregularidad procesal se saneó oportunamente porque el apoderado principal con anterioridad a ser sancionado le sustituyó poder a otro abogado para que representara al señor Ramírez Guali, dado que la permanencia del mandato de este último, al no ostentar el carácter de principal, dependía de la vigencia del mandatario que lo sustituyó. Dijo que no es de recibo el argumento de que se dio una razón injustificada con ocasión de la decisión de interrumpir el proceso, cuando es su propio proceder el que conllevó a esa situación, pues aunque la solución más pronta y oportuna era comparecer al proceso por conducto de apoderado, optó por acudir a la acción de tutela en dos oportunidades.
Concluyó que (trascripción literal): “… se encuentra que actualmente la celeridad en el trámite ordinario, resulta cuestionable únicamente para la parte actora, pues conforme acude a los recursos en sede judicial para mantener vigente su sustitución y dispone de las acciones de tutela en nombre propio y a través del mismo apoderado (…), el señor Ramírez Guali también puede gestionar que se designe su apoderado principal dentro del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho y pueda así finalizar su interrupción, pues de ninguna forma en la providencia acusada, se censuró o prohibió la representación del demandante a través del señor DÍAZ RINCÓN, siendo ésta la opción más práctica para continuar con el trámite del proceso sin dilaciones”.
Finalmente, dijo que no se configuró un defecto sustantivo al no tramitar el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de declarar la interrupción del proceso, pues ello obedeció a que el CPC no la contempla como apelable[4]. 4.3.- La Policía Nacional pidió que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva, porque “… el motivo de la presunta vulneración de los derechos fundamentales alegados por la parte actora va encaminado a controvertir las decisiones que conllevaron la interrupción del proceso con radicado (…), porque existía conflicto entre el apoderado principal y el sustituto del tutelante, situación donde la Policía Nacional no tuvo injerencia”[5].
II.- C O N S I D E R A C I O N E S 1.- La acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[6]. Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características[7].
Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados, son[8]: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, dado que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la accionante identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. - Que no se trate de sentencias de tutela.
A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, son los siguientes: - El defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. - El defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. - El defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. - El defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. - El error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. - La decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido de que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. - El desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. - La violación directa de la Constitución Política. Así pues, la Corporación ha determinado que le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que, una vez superado ese examen formal, pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado[9]. 2.- El caso concreto En el caso bajo estudio, el señor José Arnilfar Ramírez Guali alega que, al proferir el fallo del 18 de octubre de 2018, el Tribunal Administrativo del Meta incurrió en un defecto sustantivo al declarar, la interrupción del proceso, “toda vez que el apoderado principal del demandante, se encuentra sancionado con la exclusión del ejercicio de la profesión de abogado desde el 01 de marzo de 2018…”.
Así mismo, dijo que dicho defecto se configuró frente a las providencias del 4 de diciembre de 2018 y el 15 de octubre de 2019, mediante las que se negó por improcedente el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de declarar la interrupción del proceso. Previo a establecer si el Tribunal Administrativo del Meta incurrió en el defecto alegado por el accionante, la Sala considera pertinente establecer si existe amenaza o vulneración de los derechos fundamentales del señor José Arnilfar Ramírez Guali, dado que, en caso de encontrar que no, resulta innecesario un estudio adicional.
Al respecto, esta Subsección[10] ha sostenido: “Los conceptos de vulneración, amenaza y riesgo, en materia de derechos fundamentales “La acción de tutela permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.
“La vulneración ocurre cuando la autoridad pública o el particular, según sea el caso, desconocen el derecho fundamental de la persona, es decir, cuando perturban el goce efectivo de la garantía reconocida por la Constitución Política. “La amenaza se produce cuando existe un riesgo real, que visto objetivamente, esto es, a través de elementos concretos, podría generar la vulneración de algún derecho fundamental.
Viene a ser una especie de etapa previa a la violación porque representa el riesgo real de que finalmente se produzca el daño efectivo del derecho fundamental y, por ende, está en el ámbito de protección de la acción de tutela, que en ese caso se torna en una acción eminentemente preventiva. “En otras palabras, la amenaza que hace procedente el amparo es la que indica que existe probabilidad de que ocurra un daño grave, cierto, real e inminente, pues solo así se justifica que el juez de tutela intervenga de manera preventiva para evitar que se materialice el daño, la vulneración del derecho fundamental.
“El riesgo, en cambio, es la mera expectativa de la ocurrencia de un daño que no se manifiesta en un hecho certero, sino aleatorio[11]. En palabras de la Corte Constitucional, el riesgo es ‘siempre algo abstracto y no produce consecuencias concretas’[12] y, por ende, no puede ampararse ni siquiera el riesgo aparente frente a derechos fundamentales[13]”.
Pues bien, teniendo en cuenta lo anterior y revisadas las decisiones cuestionadas, la Sala estima que en el presente asunto no puede predicarse la vulneración o la amenaza de los derechos fundamentales del señor José Arnilfar Ramírez Guali. En efecto, es cierto que en la decisión del 18 de octubre de 2018, luego de acceder parcialmente a las pretensiones de las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho, se dispuso, entre otras cosas, dar por finalizada la sustitución de poder otorgada al abogado suplente por el apoderado principal –que fue sancionado con la exclusión del ejercicio de la profesión– y declarar la interrupción del proceso, en aplicación del artículo 168[14] del C.P.C. Sin embargo, en ese proveído, con ocasión de lo anterior, se citó al señor José Arnilfar Ramírez Guali para que compareciera al proceso por conducto de apoderado judicial, en observancia del artículo 169[15] del C.P.C, lo que, lejos de transgredir los derechos fundamentales del accionante, lo que evidencia es que el tribunal accionado busca garantizar el derecho de defensa, contradicción y de acceso a la administración del ahora accionante.
Esta citación fue reiterada en el auto de 4 de diciembre de 2018 –mediante el que se denegó por improcedente en recurso de apelación interpuesto contra la providencia del 18 de octubre de 2018– y en el auto del 15 de octubre de 2019 –por la que se resolvió no tramitar el recurso de reposición promovido contra el proveído del 4 de diciembre de 2018–.
En ese sentido, resulta claro para la Sala que lo pretendido por el Tribunal Administrativo del Meta con la declaratoria de la interrupción del proceso es permitirle la parte demandante, ahora accionante, que otorgue el poder al profesional que considere idóneo –que incluso puede ser el mismo al que en su momento se le había sustituido el poder–, para efectos de que represente y defienda sus intereses dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, circunstancia de la que no puede predicarse una vulneración o amenaza de derechos fundamentales.
Conviene mencionar que, como lo afirmó la autoridad accionada en la contestación de la demanda de tutela, lo más pronto y eficaz para continuar el trámite del proceso ordinario y, de esta manera, finalizar la situación que motivó la presente acción de tutela, es que el señor Ramírez Guali otorgue un nuevo poder a un abogado para que lo represente dentro del mismo.
En otras palabras, la satisfacción de los derechos del mencionado señor depende de su propia actividad dentro del proceso y no de las actuaciones del Tribunal Administrativo del Meta. Así las cosas, la Subsección denegará el amparo solicitado, porque no se evidencia de qué manera podrían verse afectados o amenazados los derechos fundamentales de la parte actora.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado por el señor José Arnilfar Ramírez Guali, por las razones expuestas en la parte motiva de la decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: de no ser impugnada la presente providencia, DEVOLVER al despacho de origen el expediente remitido a esta Corporación en calidad de préstamo y ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] Folio 13 del cuaderno principal. [2] Folio 12 del cuaderno principal. [3] Folio 70 del cuaderno principal. [4] Folios 78 a 83 del cuaderno principal. [5] Folios 94 a 96 del cuaderno principal. [6] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp.
No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. [7] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [8] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336- 00(AC), M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre muchas otras providencias. [9] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016 00134-01, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto;
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. Nº 2016-02568-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 27 de noviembre de 2016, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras.
Corte Constitucional, sentencias SU-556 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa; SU-542 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; SU-490 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SU-659 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. [10] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, C.P.: María Adriana Marín, sentencia del 19 de septiembre de 2019, radicado No. 11001-03-15-000- 2019-02821-00. [11] Original de la cita: “Según la RAE, el riesgo es la contingencia o proximidad de un daño”. [12] Original de la cita: “Sentencia T-1002 de 2010”. [13] Original de la cita: “Al respecto, ver la sentencia del 4 de mayo de 2017, M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, expediente no. 25000-23-41-000- 2016-02323-01”. [14]Artículo 168.
CAUSALES DE INTERRUPCIÓN. <Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige a partir del 1o. de enero de 2014, en forma gradual, en los términos del numeral 6) del artículo 627> <Artículo modificado por el artículo 1, numeral 88 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> El proceso o la actuación posterior a la sentencia se interrumpirá: “1.
Por muerte o enfermedad grave de la parte que no haya estado actuando por conducto de apoderado judicial, representante o curador ad litem. “2. Por muerte o enfermedad grave del apoderado judicial de alguna de las partes, o por exclusión del ejercicio de la profesión de abogado o suspensión en él. “3. Por la muerte del deudor, en el caso contemplado en el artículo 1434 del Código Civil.
“4. Por muerte o enfermedad grave del representante o curador ad litem que esté actuando en el proceso y que carezca de apoderado judicial. “La interrupción se producirá a partir del hecho que la origine, pero si éste sucede estando el expediente al despacho, surtirá efectos a partir de la notificación de la providencia que se pronuncie seguidamente.
Durante la interrupción no correrán los términos y no podrá ejecutarse ningún acto procesal, con excepción de las medidas urgentes y de aseguramiento”. [15]“Artículo 169. CITACIONES. <Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige a partir del 1o. de enero de 2014, en forma gradual, en los términos del numeral 6) del artículo 627> <Artículo modificado por el artículo 1, numeral 88 del Decreto 2282 de 1989.
El nuevo texto es el siguiente:> El juez, inmediatamente tenga conocimiento del hecho que origina la interrupción, ordenará citar al cónyuge, a los herederos, al albacea con tenencia de bienes, al curador de la herencia yacente o a la parte cuyo apoderado falleció o fue excluido o suspendido del ejercicio de la profesión, según fuere el caso.
“Los citados deberán comparecer al proceso personalmente o por conducto de apoderado, dentro de los diez días siguientes a su notificación. Vencido este término, o antes cuando concurran o designen nuevo apoderado, se reanudará el proceso. “El albacea, el cónyuge, el curador de la herencia yacente y los herederos, serán notificados como lo proveen los numerales 1. y 2. del artículo 320, en la dirección denunciada por la parte para recibir notificaciones personales; la parte mediante telegrama dirigido al mismo lugar, cuando en la sede del despacho existe el servicio, y en su defecto como lo disponen los citados numerales.
“Quienes pretendan apersonarse en un proceso interrumpido, deberán presentar las pruebas que demuestren el derecho que les asista. La petición se formulará y tramitará como lo establece el artículo 52. “Si la parte favorecida con la interrupción actúa en el proceso después que ésta se produzca, sin que alegue la nulidad prevista en el numeral 5. del artículo 140, ésta quedará saneada”.