PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE DOCENTE OFICIAL BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN – Determinación / PRIMA DE GRADO, PRIMA DE ESCALAFÓN Y PRIMAS DE VACACIONES Y DE NAVIDAD – No son factores de liquidación pensional / INDEXACIÓN DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL – Reconocimiento De acuerdo con la regla establecida respecto del ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación de los docentes oficiales vinculados antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 ‒como es el caso del actor, quien ingresó al servicio el 2 de febrero de 1973‒ los factores que deben tenerse en cuenta son únicamente aquellos sobre los que se hubieran efectuado los aportes, de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985.
En ese orden, la prima de grado, la prima de escalafón, y la 1/12 de las primas de vacaciones y de navidad no pueden incluirse en la base de la liquidación de la pensión de jubilación, razón por la cual la sentencia del a quo que accedió a las pretensiones de la demanda por este aspecto será revocada, excepto en lo que respecta a la indexación de la primera mesada pensional, teniendo en cuenta que no fue un argumento debatido en el escrito de apelación y que considera la Sala ajustado a derecho.
En efecto, como bien lo expuso el tribunal, al demandante le asiste el derecho a la indexación de su mesada pensional, en consideración a que acreditó el retiro definitivo del servicio el 15 de febrero de 1995, fecha para la cual no cumplía el requisito de edad de 55 años, los cuales completó el 13 de octubre de 2004. NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la liquidación de la pensión de jubilación de los docentes oficiales, beneficiarios del régimen de transición, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Segunda, sentencia de unificación de 25 de abril de 2019, C.P.: César Palomino Cortés. FUENTE FORMAL: LEY 6 DE 1945 – ARTÍCULO 17 / LEY 33 DE 1985 – ARTÍCULO 1 / LEY 91 DE 1989 – ARTÍCULO 15 CONDENA EN COSTAS – Criterio objetivo valorativo / CUANTÍA DE LA CONDENA EN COSTAS – Determinación / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por falta de prueba Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016, respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo.
Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.
Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en el numeral 8.° del artículo 365 del Código General del Proceso, la Sala se abstendrá de condenar en costas, en cuanto no resultaron probadas, teniendo en consideración que la decisión desfavorable al demandante, es el resultado a un cambio jurisprudencial que se produjo durante el transcurso del proceso.
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la condena en costas para los procesos tramitados por la Ley 1437 de 2011, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, radicación: 1291- 14, C.P.: William Hernández Gómez. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 18001-23-33-000-2015-00034-01(1058-17) Actor: CARLOS JULIO CALDERÓN RENZA Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Decide la sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 19 de diciembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, que accedió a las pretensiones de la demanda. 1.
Antecedentes 1. La demanda 1. Pretensiones El señor Carlos Julio Calderón Renza, por conducto de apoderado y en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó declarar la nulidad de la Resolución 001474 de 16 de septiembre de 2012, expedida por la Secretaría de Educación Departamental de Florencia, en representación del Ministerio de Educación Nacional -Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, por la cual denegó la solicitud de reliquidación pensional incluyendo todos los factores devengados en el último año de servicios, así como la indexación de la primera mesada pensional.
A título de restablecimiento del derecho pidió condenar a la entidad accionada reliquidar la prestación en cuantía equivalente al 75% de los factores salariales devengados en el año anterior a su retiro del servicio -15 de febrero de 1995- de conformidad con lo dispuesto en las Leyes 33 y 62 de 1985; pagar la diferencia pensional entre lo reconocido y lo que se ordene a través de esta providencia; indexar la primera mesada pensional en los términos desarrollados por la Corte Constitucional en la sentencias SU- 1073 de 2012 y SU 131 de 2013; y dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 1.1.2.
Hechos Los hechos que fundamentaron las pretensiones son, en síntesis, los siguientes: 1.1.2.1. El señor Carlos Julio Calderón Renza nació el 13 de octubre de 1949 y se desempeñó como docente al servicio de la Secretaría de Educación Departamental del Caquetá desde el 1.º de enero de 1973 hasta el 2 de marzo de 1993; y, entre el 3 de marzo de 1993 y el 30 de diciembre de 1994, fue comisionado al cargo de jefe de oficina de control interno del citado departamento. 1.1.2.2.
Luego de renunciar a la comisión, el 1.º de enero de 1995 fue reintegrado al cargo de docente, el que desempeñó hasta el 15 de febrero de ese año. 1.1.2.3. Por medio de la Resolución 0067 de 20 de marzo de 2007 la Secretaria de Educación Departamental, en representación de la Nación –Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, le reconoció pensión de jubilación en cuantía de $358.000, a partir del 14 de octubre de 2004 y tuvo como factor base de liquidación, la asignación básica.
Esta decisión fue confirmada a través de la Resolución 186 de 30 de mayo de 2007. 1.1.2.4. Actuando a través de apoderado, adelantó un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho a efectos de obtener la reliquidación de la pensión de jubilación en los términos de lo dispuesto en el Decreto 2277 de 1979 y la Ley 33 de 1985. 1.1.2.5.
Mediante sentencia del 29 de julio de 2010 el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Florencia, declaró la nulidad de las mentadas resoluciones y en consecuencia ordenó a la Secretaria de Educación Departamental del Caquetá –Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio reliquidar la pensión en cuantía del 75% del promedio de lo devengado entre el 15 de febrero de 1994 y el 15 de febrero de 1995, incluyendo como factores la asignación básica y los gastos de representación. 1.1.2.6.
A través de la Resolución 00216 de 15 de julio de 2011, la Secretaria de Educación del Caquetá ordenó el ajuste de la pensión de jubilación en cumplimiento del fallo proferido por el Juzgado Administrativo del Circuito de Florencia. 1.1.2.7. El 1.º de agosto de 2011, el actor solicitó a la entidad demandada reliquidar la pensión de jubilación a efectos de que se incluyan los factores de prima de clima, auxilio de movilización, prima de grado, prima de escalafón, prima de vacaciones, prima de navidad y que se indexe la primera mesada pensional. 1.1.2.8.
Por medio de la Resolución 001474 de 16 de septiembre de 2014 2007, la Secretaria de Educación Departamental, en representación de la Nación –Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, denegó la solicitud de incluir todos los factores que percibió en el último año de servicios. 3. Normas violadas y concepto de la violación En la demanda se citaron como vulnerados los artículos 36 de la Ley 100 de 1993; 1.º de la Ley 33 de 1985; 1 y 2 de la Ley 62 de 1985; y la sentencia de la Corte Constitucional SU 1073 de 2012.
Señaló que por ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 le asiste el derecho a obtener la reliquidación de la pensión en los términos de lo dispuesto en el artículo 1.º de la Ley 33 de 1985, esto es a los 55 años de edad, 20 de servicios y con el 75% del salario promedio que sirvió de base durante el último año de servicios, incluyendo los factores de asignación básica, prima de clima, auxilio de movilización, prima de grado, prima de escalafón y la prima de navidad.
Precisó que en los términos de lo dispuesto en la Sentencia SU-1073 de 2012, debe ser indexada la primera mesada pensional, por tratarse de un derecho constitucional consagrado expresamente para proteger el derecho al mínimo vital de las personas de la tercera edad, que garantiza que los pensionados perciban la prestación acorde al esfuerzo realizado en su etapa productiva, y permite un tratamiento igual frente a la pérdida del poder adquisitivo del dinero.
Adujo que procede la citada indexación en consideración a que «el valor de su mesada pensional fue calculada de manera equivocada en $206.385, teniendo en cuenta el 75% del promedio del sueldo devengado en el último año de servicios anterior al estatus (1995) no fue indexado al 2004 (fecha de efectividad del derecho pensional tras cumplir 55 años de edad) ni al 2007 ( fecha del reconocimiento y pago de las mesadas causadas hasta entonces) razón por la cual no se garantizó el poder adquisitivo del dinero por concepto de la pensión que debe ser acorde al esfuerzo del pensionado». 1.
Contestación de la demanda 1.2.1. Nación –Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FONPREMAG) El apoderado de la entidad se opuso a las pretensiones propuestas por la parte actora y presentó como excepciones las de falta de legitimación en la causa pasiva, prescripción, inexistencia de la obligación y, la genérica e innominada[1], en los siguientes términos: -Falta de legitimación en la causa pasiva.
Señaló que FONPREMAG es una cuenta especial de la Nación, sin personería jurídica, y con un patrimonio autónomo cuyos recursos tienen el propósito de pagar las prestaciones que las entidades territoriales reconozcan a su planta docente; por lo tanto, el acto que reconoce la prestación, contiene la voluntad exclusiva de la secretaria de educación departamental y no la de la entidad contra la cual se dirige la presente demanda. -Prescripción. Solicitó que en caso de que prosperen las pretensiones de la demanda, se declare la prescripción de las obligaciones dinerarias que no fueron oportunamente reclamadas dentro de los tres años siguientes a la exigibilidad del derecho pensional, tal y como se establece en el artículo 45 del Decreto 3135 de 1968. -Inexistencia de la obligación. El monto de la prestación reconocida a favor de la parte actora, se liquidó con base en lo dispuesto en las normas constitucionales y legales aplicables para la fecha en que adquirió el estatus pensional, esto es, las contenidas en las Leyes 91 de 1989 y 56 de 2005. 1.2.2.
Fiduciaria la Previsora El apoderado especial de la Fiduciaria- la Previsora mediante escrito que obra a folios 130 a 135 solicitó denegar las súplicas de la demanda. Sostuvo que el acto administrativo acusado da aplicabilidad al artículo 3 del Decreto 3752 de 2003 al determinarse que el accionante adquirió el derecho a la pensión con posterioridad a las Leyes 812 de 2003 y 1151 de 2007 y, por ende no es posible acceder a la inclusión de los factores salariales que solicita.
Propuso como excepciones las de i) falta de legitimación en la causa pasiva, al señalar que la PREVISORA S.A. no expide actos administrativos, pues al tenor de lo dispuesto en el Decreto 2831 de 2005 las secretarias de educación son las competentes del trámite de las prestaciones económicas de los docentes, siendo éstas quienes remiten el correspondiente acto a la sociedad fiduciaria para efectos del respectivo pago; ii) inexistencia de la obligación, teniendo en cuenta la improcedencia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho dada la intangibilidad del patrimonio propio de la sociedad Fiduciaria; y, iii) prescripción de las mesadas pensionales en los términos de lo dispuesto en el Decreto 3135 de 1968. 1.2.3.
Departamento del Caquetá El apoderado del Departamento del Caquetá se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que la secretaria de educación de la entidad territorial solo actúa como órgano intermediario entre el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y el peticionario, pues simplemente proyecta y expide el acto de reconocimiento sin plasmar su responsabilidad ni desembolsar los recursos para su pago[2]. 2.
La audiencia inicial Mediante providencia del 11 de octubre de 2016[3] el Tribunal Administrativo del Caquetá denegó la prosperidad de las excepciones de falta de legitimación en la causa pasiva y caducidad; y, respecto de las invocadas como inexistencia de la obligación y prescripción, consideró su procedencia dentro del análisis de la sentencia de primera instancia, al debatirse argumentos que sólo corresponden al fondo del proceso. 3.
La sentencia El Tribunal Administrativo del Caquetá mediante sentencia del 19 de diciembre de 2016[4] accedió a las súplicas de la demanda, para lo cual ordenó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –Secretaria de Educación del Caquetá, reliquidar la pensión de jubilación del señor Carlos Julio Calderón Renza, sobre el 75% del promedio de lo percibido en el último año de servicios con la inclusión de los factores de subsidio de transporte, prima de grado, prima de escalafón, 1/12 de la prima de vacaciones, y 1/12 de la prima de navidad; cancelar las diferencias entre lo reconocido judicialmente y lo efectivamente pagado por la administración como pensión de jubilación; e indexar la base de liquidación pensional contenida en la Resolución de 20 de marzo de 2007.
Del estudio del marco normativo que rige al sector docente, en conjunto con la jurisprudencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, concluyó que al demandante le asiste el derecho a la reliquidación de su pensión, al ser beneficiario de las Leyes 33 y 91 de 1989, según las cuales el ingreso base de liquidación de las pretensiones debe regirse a los factores devengados en el último año de servicios, que en el presente caso son las primas de grado, de escalafón, de vacaciones y de navidad.
Denegó el reconocimiento y pago de la prima de clima, conforme a lo dispuesto por la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia del 9 de abril de 2014, expediente 3058-2013, en la que se precisó que no constituye un factor salarial sino una prestación social, por no guardar una relación directa ni con el cargo ni con las funciones o calidades profesionales del beneficiario de la prestación. Por último, señaló que le asiste el derecho a la indexación de la primera mesada pensional, pues a pesar de que el actor acreditó como su último año laboral de vinculación 1994-1995, su reconocimiento pensional se presentó en el año 2007, perdiendo así el valor adquisitivo de la moneda, al no proceder a la actualización de lo percibido. 4.
El recurso de apelación La entidad demandada, inconforme con la decisión, interpuso recurso de apelación[5]. Alegó que la liquidación de la pensión contenida en las resoluciones acusadas se efectuó de conformidad con la Ley 33 de 1985, pues, para la aplicación de un precepto diferente es necesario que el empleado oficial acredite que a la fecha de entrada en vigencia de esta ley contaba con 15 años de servicio, o, en su defecto, que al momento de su expedición se encontraba retirado del servicio, después de 20 años de labor continua o discontinua.
Estos presupuestos, manifestó, no los cumplió el actor y, por ende, el reconocimiento de su pensión se rige exclusivamente por la Ley 33 de 1985. Advirtió que en la liquidación de la pensión del demandante no pueden incluirse las primas solicitadas, por no encontrarse en el listado taxativo de factores del artículo 1.º de la Ley 62 de 1985. 5.
Alegatos de conclusión La parte actora reiteró los argumentos expuestos en el escrito de la demanda[6]. La entidad accionada y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal. 1. Consideraciones 1. Problema jurídico El asunto en esta instancia se contrae a establecer si es procedente reliquidar la pensión de jubilación del demandante, con la totalidad de los factores devengados en el año anterior al retiro del servicio. 2.
Postura unificada en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo frente al régimen pensional de docentes oficiales Para resolver el problema jurídico le corresponde a la Subsección dar aplicación a la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, de la Sección Segunda del Consejo de Estado[7], en la cual se estableció la forma de liquidar la pensión ordinaria de jubilación de los docentes, prevista en la Ley 91 de 1989, conforme a las siguientes reglas: a. En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo. b. Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres.
Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones. Las reglas fijadas por la Sección Segunda, que tienen carácter vinculante y obligatorio, se sustentaron en los siguientes argumentos: (…) 51. En criterio de la Sala, los factores que hacen parte de la base de liquidación y sobre los cuales se deben hacer los aportes en el régimen general de pensiones de la Ley 33 de 1985, son únicamente los señalados de manera expresa en el mencionado artículo 1º de la Ley 62 de 1985. 52.
Luego entonces, los factores que deben incluirse en la base de la liquidación de la pensión de jubilación de los docentes bajo el régimen general de la Ley 33 de 1985 son: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. 53.
La Ley 91 de 1989 estableció en el artículo 8º un esquema de cotizaciones o aportes de la Nación como empleadora, y de los docentes como trabajadores, distinto al de los empleados públicos del orden nacional. En el mencionado artículo 8º, que contiene los recursos con los que se financia el Fomag, se incluyeron en los numerales 1 y 3, el 5% del sueldo básico mensual del personal afiliado al Fondo, y el 8 % equivalente al aporte de la Nación sobre “los factores salariales que forman parte del rubro de pago por servicios personales de los docentes”, respectivamente.
(…) 62. La Sección Segunda en su función unificadora, salvaguardando los principios constitucionales de igualdad y seguridad jurídica, acoge el criterio de interpretación sobre los factores salariales que se deben tener en cuenta para la liquidación de la mesada pensional en el régimen de la Ley 33 de 1985 que fijó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y sienta jurisprudencia frente a los factores que se deben tener en cuenta para la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes del servicio público oficial afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, fijando la siguiente regla: • En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo los factores sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo. 63.
Con esta regla se sienta una postura interpretativa distinta a la que sostenía la Sección Segunda a partir de la sentencia del 4 de agosto de 2010, según la cual, en la base de liquidación de la pensión de jubilación ordinaria de los docentes se incluían todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios. 64.
De acuerdo con el Acto Legislativo 01 de 2005 “Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones”. Los docentes no están exceptuados de esta disposición para el goce de la pensión ordinaria de jubilación. Por lo que, en el ingreso base de liquidación de esta pensión solo pueden ser tenidos en cuenta los factores sobre los que se aporta y que están contenidos en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985. 65.
La regla que rige para el ingreso base de liquidación en la pensión de jubilación de los docentes es la prevista en la Ley 33 de 1985 en cuanto a periodo y factores. Lo que quiere decir que el periodo es el de un (1) año y los factores son únicamente los que se señalan en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985 que modificó el artículo 3º de la Ley 33 de 1985. 66.
Los docentes, como ya lo precisó la Sala, están exceptuados del Sistema General de Pensiones, por lo que no les aplica el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que establece un régimen de transición y fija reglas propias para el Ingreso Base de Liquidación al disponer que: “El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor según certificación que expida el DANE”.
Por la misma razón, tampoco les aplica la regla sobre Ingreso Base de Liquidación prevista en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 que fija en 10 años el periodo que se debe tomar para la liquidación de la mesada pensional. 67. En resumen, el derecho a la pensión de jubilación de los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981 nacionales y nacionalizados y de los nombrados a partir del 1 de enero de 1990, de acuerdo con las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985, se rige por las siguientes reglas: ✓ Edad: 55 años ✓ Tiempo de servicios: 20 años ✓ Tasa de remplazo: 75% ✓ Ingreso Base de Liquidación: Este componente comprende i) el período del último año de servicio docente y ii) los factores que hayan servido de base para calcular los aportes previstos en la Ley 62 de 1985, que son: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. 3.
Caso concreto. Análisis de la Sala -En el expediente se encuentra probado que el señor Carlos Julio Calderón Renza nació el 13 de octubre de 1949 en Pitalito (Huila)[8]. -Según el formato único para la expedición de certificados de historia laboral expedido por la Fiduprevisora S.A. se tiene lo siguiente[9]: |Tipo de novedad |Acto |Fecha |Hasta | | |administrativo |posesión | | |Nombramiento: Colegio |Resol 003 de |02/02/73 |31/01/80 | |Agro técnico Mixto |01/01/73 | | | |Municipio: Belen de los| | | | |Andaquies | | | | |Calidad: profesor | | | | |Nombramiento: Colegio |Dto 0019 de |1/02/80 |15/02/95 | |Marco Fidel Suarez |25/01/80 | | | |Municipio: Doncello | | | | |Calidad: profesor | | | | |Renuncia |Dto 0015 de | | | |Escuela agua dulce |15/02/95 | | | |Municipio: Belén de los| | | | |Andaquies | | | | |Calidad: profesor | | | | |AUSENCIAS | |Tipo de novedad: |Dto 009 de 2/03/83|02/03/93 |30/12/94 | |Comisión no remunerada | | | | |Plantel educativo: Agua| | | | |Dulce | | | | |Municipio: Belén de | | | | |los Andaquies | | | | |Calidad: docente | | | | -De acuerdo al certificado de historia laboral expedido por el jefe de recursos humanos del Departamento del Caquetá, el actor se desempeñó como jefe de control interno en la gobernación dentro del periodo comprendido entre el 2 de marzo de 1993 y el 30 de diciembre de 1994.[10] -Conforme al formato de certificado de salarios expedido por la Secretaría de Educación de Florencia, dentro de los periodos comprendidos entre el 1.º de enero de 1992 y el 30 de febrero de 1993, y, del 1.º de enero al 15 de febrero de 1995, el demandante percibió siguientes factores[11]: -asignación básica -prima de clima -prima de movilización -prima de grado -prima de escalafón -prima de vacaciones -prima de navidad -El jefe de la oficina de recursos humanos y bienestar social del Departamento del Caquetá, hizo constar que el actor prestó sus servicios a la gobernación como jefe de la oficina de control interno desde el 2 de marzo de 1993 y el 30 de diciembre de 1994, devengando los siguientes factores[12]: -asignación mensual -gastos de representación -prima vacacional -prima semestral -prima de navidad -Por medio de la Resolución 067 de 20 de marzo de 2007 el secretario de educación departamental en representación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, le reconoció la pensión de jubilación por haber acreditado los siguientes tiempos de servicios[13]: Entidad Coordinación de Educación 01/01/73 -30/01/80 Secretaria de Educación 01/02/80 -02/03/93 Gobernación del Caquetá 02/93/93-30/12/94 Coordinación de Educación 30/12/94-15/02/95 Que el docente adquirió el estatus de jubilado el 13 de octubre de 2004, fecha en la que se encontraba afilado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Que los factores que se tuvieron como base de liquidación son: Asignación básica: $275.180 […] que la mesada pensional corresponde al 75% devengados en el último año anterior al estatus. - Mediante sentencia proferida el 29 de julio de 2010 el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Florencia (Caquetá) declaró la nulidad de las Resoluciones 007 de 20 de marzo de 2007 y 0187 de 30 de mayo de ese año y, en consecuencia, ordenó a la entidad demandada efectuar una nueva liquidación de la pensión del actor en el equivalente al 75% del promedio de lo devengado por concepto de asignación básica y gastos de representación. En síntesis, concluyó que de conformidad con lo dispuesto en las Leyes 33 y 62 de 1985 le asiste el reconocimiento prestacional con base en el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio, que corresponde al periodo comprendido entre el 15 de febrero de 1994 y el 15 de febrero de 1995, y no como de manera errada se señaló en la resolución acusada que sólo tuvo en cuenta el último mes de servicio. - En cumplimiento del fallo previamente relacionado, la Secretaría de Educación, en representación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, expidió la Resolución 00344 de 23 de noviembre de 2011, cuya parte resolutiva dispuso:
ARTÍCULO PRIMERO: Anular el artículo primero de la Resolución 0067 de 20 de marzo de 2007, por medio de la cual se reconoció la pensión de jubilación a Carlos Julio Calderón Renza identificado con cédula de ciudadanía 17.624.942 de Florencia, el cual quedará así: Reconocer y pagar al señor Carlos Julio Calderón Renza la suma de SETECIENTOS DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS PESOS ($719.300) fecha de status 13 de octubre de 2004 y efectividad al 14 de octubre de 2004 como docente nacionalizado, por ajuste salarial, como lo ordena la sentencia del 29 de julio de 2010 del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Florencia.
PARÁGRAFO ÚNICO: De la suma reconocida descontar TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL PESOS por concepto de pensión de jubilación reconocida según resolución 0067 de 20 de marzo de 2007.
ARTÍCULO SEGUNDO: De la suma reconocida exceptuando los valores estipulados en el parágrafo único queda una diferencia de TRESCIENTOS SETENTA Y UN MIL TRESCIENTOS PESOS ($361.300) que será cancelados por la fiduciaria La Previsora´… ARTICULO TERCERO: Las diferencias causadas entre esta prestación y la prestación principal ya pagada, serán canceladas a través de la entidad fiduciaria por valor de TREINTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS QUINCE MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE PESOS ($39.715.199) desde el 14 de octubre de 2004 al 30 de mayo de 2011.
Las mesadas subsiguientes se liquidarán cuando quede la resolución en firme para el pago. De este valor ya se descontaron los aportes de la Ley 91 de 1989 (5%) Ley 812 de 2003 (12%) Ley 1122 de 2007 (12.5%) y la Ley 1250 de 2008 (12%).
ARTICULO CUARTO: En el pago de esta prestación concurrirán las mismas entidades de previsión que concurrieron en el reconocimiento de la prestación original a las cuales se les remitirá copia de la presente resolución.
ARTICULO QUINTO: Reconocer por concepto de indexación tomando como índice inicial el mes de octubre de 2004, que es igual a 152.81212 y que corresponde a la fecha de efectos y como índice final el mes de agosto de 2010, que es igual a 196.10560 y corresponde a la fecha de ejecutoria de la sentencia por valor de TRES MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES PESOS ($3.265.953).
ARTICULO SEXTO: Reconocer intereses corrientes y moratorios de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo así: intereses corrientes desde el 24 de agosto de 2010 al 23 de septiembre de 2010 por valor de CUATROCIENTOS CINCO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO PESOS ($405.434) e intereses moratorios desde el 24 de septiembre de 2010 al 23 de febrero de 2011, por valor de DOS MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SEICIENTOS CUARENTA Y SEIS PESOS ($2.965.646).
ARTICULO SEPTIMO: Reconocer y pagar por concepto de mesadas atrasadas TREINTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS QUINCE MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE PESOS ($39.715.199) indexación TRES MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES PESOS ($3.265.953) e intereses corrientes CUATROCIENTOS CINCO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO PESOS ($405.434) e intereses moratorios DOS MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS PESOS ($2.965.646).
Para un total de CUARENTA Y SEIS MILLONES TRECIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL DOCIENTOS TREINTA Y DOS PESOS ($46.352.232)…. -A través de la Resolución 001474 de 16 de septiembre de 2014 el Secretario de Educación Departamental de Florencia, en representación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, denegó la solicitud de inclusión de factores salariales e indexación de la primera mesada pensional[14].
En la sentencia apelada el a quo ordenó incluir en la liquidación, además de los factores ya reconocidos (asignación básica y gastos de representación), el auxilio de transporte, la prima de grado, la prima de escalafón, 1/12 de las primas de vacaciones y de navidad, las diferencias entre lo reconocido judicialmente y lo pagado por la administración por concepto de la pensión de jubilación y, ordenó la indexación de la primera mesada.
Sin embargo, como se advirtió al abordar el problema jurídico, en esta instancia a la Sala le corresponde dar aplicación a la regla jurisprudencial establecida en la Sentencia de Unificación del 25 de abril de 2019, por una parte, porque la tesis del 4 de agosto de 2010 fue replanteada en la sentencia de la Sala Plena del Consejo de Estado en la sentencia del 28 de agosto de 2018[15] y, por otra parte, porque tal como allí se estableció, aquella constituye un precedente vinculante y obligatorio para los casos que guardan identidad fáctica y que se encuentran pendientes de solución tanto en vía administrativa como judicial, siempre que no se haya configurado el fenómeno de la cosa juzgada[16], como sucede en el sub judice, dado que la providencia apelada no ha quedado ejecutoriada.
Así las cosas, de acuerdo con la regla establecida respecto del ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación de los docentes oficiales vinculados antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 ‒como es el caso del actor, quien ingresó al servicio el 2 de febrero de 1973[17]‒ los factores que deben tenerse en cuenta son únicamente aquellos sobre los que se hubieran efectuado los aportes, de acuerdo con el artículo 1.º de la Ley 62 de 1985.
En ese orden, la prima de grado, la prima de escalafón, y la 1/12 de las primas de vacaciones y de navidad no pueden incluirse en la base de la liquidación de la pensión de jubilación, razón por la cual la sentencia del a quo que accedió a las pretensiones de la demanda por este aspecto será revocada, excepto en lo que respecta a la indexación de la primera mesada pensional, teniendo en cuenta que no fue un argumento debatido en el escrito de apelación y que considera la Sala ajustado a derecho.
En efecto, como bien lo expuso el tribunal, al demandante le asiste el derecho a la indexación de su mesada pensional, en consideración a que acreditó el retiro definitivo del servicio el 15 de febrero de 1995, fecha para la cual no cumplía el requisito de edad de 55 años, los cuales completó el 13 de octubre de 2004. La entidad efectuó el reconocimiento pensional el 20 de marzo de 2007 y dispuso su pago a partir del 13 de octubre de 2004, fecha en que consolidó su estatus, sin ordenar la actualización de la suma resultante de la liquidación realizada con los salarios que devengó el actor durante el último año de servicio, no obstante que había trascurrido más de nueve años y el salario que sirvió de base para calcular la mesada pensional se encontraba devaluado. 3.
De la condena en costas Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016[18], respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo. Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.
Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en el numeral 8.° del artículo 365 del Código General del Proceso[19], la Sala se abstendrá de condenar en costas, en cuanto no resultaron probadas, teniendo en consideración que la decisión desfavorable al demandante, es el resultado a un cambio jurisprudencial que se produjo durante el transcurso del proceso.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Confirmar el numeral 3.º de la sentencia proferida el diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) proferida por el Tribunal Administrativo de Caquetá, que ordenó «(…) indexar la base de liquidación de la pensión de jubilación del señor Carlos Julio Calderón Renza reconocida en la Resolución de 20 de marzo de 2007, y pagarle el valor que resulte de dicha indexación, con aplicación de los ajustes legales pertinentes ».
Revocar en lo demás, la sentencia apelada mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda instaurada por el señor Carlos Julio Calderón Renza contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. En su lugar, se dispone: Denegar las demás pretensiones de la demanda.
Sin condena en costas en segunda instancia. Cópiese, notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS ----------------------- [1] Folios 58 a 68 [2] Folios 138 a 143 [3][4] Folios 151 a 154 [5] Folios 166 a 181 [6] Folios 191 a 195 [7] Folios 224 a 226 [8]Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda.
Sentencia de unificación jurisprudencial SUJ-014-CE-S2 -2019. Expediente: 680012333000201500569-01 (0935-17),Actor: Abadia Reynel Tolosa [9] Folio 15 [10] Folios 16-17 [11] Folio 18 [12] Folio 19 [13] Folio 20 [14] Folios 23 a 25 [15] Folios 55-56 [16] Por medio del cual la Sala Plena de la Sección Segunda avocó el conocimiento del presente proceso para proferir sentencia de unificación. [17] Ver Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia del 25 de abril de 2019, Expediente: 680012333000201500569-01 (0935-2017), Demandante: Abadía Reynel Toloza, acápite «Efectos de la decisión». [18] Folio 16 [19] Con~¢Æ/ ´ ¼ n Ï à å ø ù:LPR`œ¼êØêØÄ¬Ä›ÄƒÄnÄ›ÄêÄ]K]=h6NCJOJ[20]QJ[21]^J[22]aJ#h6Nh6N5?CJOJ[23]QJ[24] ^J[25]aJ h6Nh6NCJOJ[26]QJ[27]^J[28]aJ)h6Nh6N6?CJOJ[29]QJ[30]\?]?^J[31]aJ.h6Nh6Nsejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado 13001-23-33-000-2013- 00022-01 (1291-2014), actor: José Francisco Guerrero Bardi, Consejero Ponente: William Hernández Gómez. [32] «1.
Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación».